Language of document : ECLI:EU:C:2006:432

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de junio de 2006 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Electrodos de grafito – Artículo 81 CE, apartado 1 – Multas – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Comunicación sobre la cooperación – Presentación de documentos durante una investigación de la Comisión»

En el asunto C‑301/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 14 de julio de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls y W. Wils y por la Sra. H. Gading, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

SGL Carbon AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por el Sr. M. Klusmann, Rechtsanwalt,

parte demandante en primera instancia,

Tokai Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón),

Nippon Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio,

Showa Denko KK, con domicilio social en Tokio,

GrafTech International Ltd, anteriormente UCAR International Inc., con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos),

SEC Corp., con domicilio social en Amagasaki (Japón),

The Carbide/Graphite Group Inc., con domicilio social en Pittsburgh (Estados Unidos),

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que reduce a la cantidad de 69.114.000 euros el importe de la multa impuesta a la sociedad SGL Carbon AG (en lo sucesivo, «SGL Carbon») mediante la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento nº 17

2        El artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

«1.      En el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas por el artículo [85] y de las disposiciones promulgadas en aplicación del artículo [83] del Tratado, la Comisión podrá recabar todas las informaciones que considere necesarias de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresas.

2.      Cuando la Comisión dirija una solicitud de información a una empresa o asociación de empresas, cursará, simultáneamente, una copia de esta petición a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresas.

3.      En su solicitud la Comisión indicará las bases jurídicas y el objeto de aquélla, así como las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento para el caso en que se le suministre una información inexacta.

4.      Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.

5.      Si una empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

6.      La Comisión enviará simultáneamente copia de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se halle la sede de la empresa o de la asociación de empresas.»

3        El artículo 15 de dicho Reglamento dispone:

«1.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[…]

b)      proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 […]

[…]

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[…]»

 Directrices

4        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), indica en su exposición de motivos:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

 Comunicación sobre la cooperación

5        En su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

6        A tenor de lo dispuesto en la sección A, punto 5, de dicha Comunicación:

«La colaboración de una empresa con la Comisión constituye tan sólo uno de los elementos que la Comisión tiene en cuenta al fijar el importe de una multa. […]»

 Hechos que originaron el litigio y Decisión controvertida

7        En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos que originaron el recurso interpuesto ante él en los siguientes términos:

«1.      Mediante la Decisión 2002/271/CE […], la Comisión comprobó la participación de varias empresas en una serie de acuerdos y prácticas concertadas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los electrodos de grafito.

2.      Los electrodos de grafito se emplean principalmente para la producción de acero en los hornos de arco voltaico. La fabricación de acero mediante estos hornos consiste esencialmente en un proceso de reciclaje por el que los desechos de acero se convierten en acero nuevo, por oposición al procedimiento clásico de producción a partir del mineral de hierro en los altos hornos de oxígeno. Se utilizan nueve electrodos, en columnas de tres, en los hornos de arco voltaico de tipo medio para fundir los desechos de acero. Dada la intensidad del proceso de fusión, cada ocho horas aproximadamente se consume un electrodo. El tiempo de fabricación de un electrodo es aproximadamente de dos meses. No hay productos sustitutivos para los electrodos de grafito en este proceso de producción.

3.      La demanda de electrodos de grafito está directamente ligada a la producción de acero en hornos de arco voltaico. Los principales clientes son los productores de acero que suponen un 85 % de la demanda. En 1998 la producción mundial de acero bruto fue de 800 millones de toneladas, de las cuales 280 millones se produjeron en hornos de arco voltaico. […]

[…]

5.      En los años ochenta, las mejoras tecnológicas permitieron una disminución sustancial del consumo de electrodos por tonelada de acero producida. La industria del acero también fue objeto de una reestructuración importante en este período. El descenso de la demanda de electrodos dio lugar a un proceso de reestructuración mundial de la industria de electrodos. Se cerraron varias instalaciones.

6.      En 2001, nueve productores occidentales abastecían al mercado europeo de electrodos de grafito […]

7.      Con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 […], funcionarios de la Comisión procedieron, el 5 de junio de 1997, a inspecciones simultáneas e imprevistas en los locales de [algunos de los productores de electrodos de grafito].

8.      El mismo día, agentes del Federal Bureau of Investigation (FBI) procedieron, en Estados Unidos, a realizar registros en los locales de varios productores. A raíz de estos registros, se incoaron procedimientos penales contra SGL […] por conspiración. Todos los acusados se declararon culpables de los cargos de los que se les acusaba y acordaron pagar las multas impuestas de 135 millones de dólares USA (USD) para SGL […].

[…]

10.      Un grupo de compradores ejercitó acciones civiles en Estados Unidos para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios (triple damages) a SGL […].

11.      En Canadá, […] en julio de 2000, SGL se declaró culpable y aceptó pagar una multa de 12,5 millones de CAD por […] infracción [de la legislación canadiense sobre la competencia]. Productores de acero ejercitaron acciones civiles en Canadá en junio de 1998 contra SGL […] por conspiración.

12.      La Comisión remitió, el 24 de enero de 2000, un pliego de cargos a las empresas incriminadas. El procedimiento administrativo llevó, el 18 de julio de 2001, a la adopción de la Decisión [controvertida] por la que se imputa a las empresas demandantes […] haber procedido, a escala mundial, a fijar los precios y a repartir los mercados nacionales y regionales del producto de que se trata según el principio del “productor doméstico”: […] SGL [era responsable de una parte] de Europa; […]

13.      Siempre según la Decisión [controvertida], los principios básicos del cártel eran los siguientes:

–        los precios de los electrodos de grafito debían fijarse a nivel mundial;

–        las decisiones sobre precios de cada empresa debían tomarlas exclusivamente el presidente o los directores generales;

–        el “productor doméstico” debía fijar el precio de mercado en su “territorio” y los demás productores lo “seguirían”;

–        en los mercados “no domésticos”, en los que no había ningún productor “doméstico”, los precios se decidirían por consenso;

–        los productores “no domésticos” no debían competir agresivamente y se retirarían de los mercados “domésticos” de los demás;

–        la capacidad no debía aumentar (los productores japoneses debían reducir su capacidad);

–        no habría transferencia de tecnología fuera del círculo de productores que participaran en el cártel.

14.      La Decisión [controvertida] expone a continuación que los citados principios básicos fueron elaborados en reuniones del cártel que se celebraban a varios niveles: reuniones “de jefes”, reuniones “de trabajo”, reuniones del grupo de productores europeos (sin las empresas japonesas), reuniones nacionales o regionales consagradas a mercados específicos y contactos bilaterales entre las empresas.

[…]

16.      Sobre la base de las apreciaciones fácticas y jurídicas expuestas en la Decisión [controvertida], la Comisión impuso a las empresas incriminadas multas cuyo importe fue calculado conforme a la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA […] así como en la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas […].

17.      El artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión [controvertida] impone las multas siguientes:

SGL: 80,2 millones de euros.

[…]

18.      El artículo 4 de la parte dispositiva ordena a las empresas afectadas abonar las multas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la Decisión [controvertida], so pena de tener que pagar intereses de un 8,04 %.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8        SGL Carbon y otras empresas destinatarias de la Decisión controvertida interpusieron, ante el Tribunal de Primera Instancia, recursos de anulación contra la referida Decisión.

9        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en concreto:

«[…]

2)      En el asunto T‑239/01, SGL Carbon/Comisión:

–        Fijar el importe de la multa impuesta a la parte demandante por el artículo 3 de la Decisión 2002/271 en 69.114.000 euros.

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

[…]»

10      Por lo que respecta al cálculo de las multas impuestas, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 401 a 412 de la sentencia recurrida, declaró:

«401.          Hay que señalar, a continuación, que el motivo esencial por el que la Comisión sólo concedió a SGL una reducción del 30 % de la multa figura en el considerando 174 de la Decisión [controvertida]: según la Comisión una empresa únicamente merece una reducción de la multa si su cooperación es “espontánea” y no se inscribe en el marco del “ejercicio de un poder de investigación”; considera que “una parte sustancial de las informaciones proporcionadas [por SGL] constituyen en realidad la respuesta de SGL a la solicitud formal de información de la Comisión, sólo se [consideraron] como contribución voluntaria, según lo dispuesto en dicha Comunicación, las informaciones contenidas en la declaración que iban más allá de lo que se pedía en virtud del artículo 11”. Además, SGL no transmitió su declaración de 8 de junio de 1999 hasta que se le envió un recordatorio en el que la Comisión se reservaba el derecho a adoptar una decisión formal en aplicación del apartado 5 del artículo 11 (considerando 173 de la Decisión [controvertida]). Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), apartados 27, 28 y 32 a 35, la Comisión no recompensó, pues, la información que consideraba que SGL debía facilitarle, en cualquier caso, en respuesta a una solicitud de información o a una decisión que ordenara, bajo la amenaza de sanciones, la comunicación de la información solicitada.

402.      En este contexto, es preciso señalar que no puede reconocerse el derecho absoluto a guardar silencio, invocado por SGL para sostener que no estaba obligada a responder a ninguna solicitud de información. El reconocimiento de tal derecho excedería de lo que es necesario para preservar el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado común. El derecho a guardar silencio sólo puede reconocerse a la empresa implicada en la medida en que se viera obligada a dar respuestas que implicaran admitir la existencia de la infracción cuya existencia debe ser probada por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729, apartados 66 y 67).

403.      Para preservar el efecto útil del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a las empresas a que faciliten toda la información necesaria relacionada con hechos de los que puedan tener conocimiento y a que le presenten, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar la existencia de una conducta contraria a la competencia (véase la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 402 supra, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

404.      Esa potestad de información de la Comisión, consagrada por las sentencias Orkem/Comisión y Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citadas respectivamente en los apartados 401 y 402 supra, no es contraria ni al artículo 6, apartados 1 y 2, del CEDH [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] (sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, antes citada, apartado 75) ni a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

405.      Si bien el Tribunal de Justicia declaró [sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 274] que, con posterioridad a la sentencia Orkem/Comisión, citada en el apartado 401 supra, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el juez comunitario ha de tener en cuenta, ha experimentado nuevos desarrollos con la sentencia Funke […] la sentencia Saunders c. Reino Unido de 17 de diciembre de 1996 (Recueil des arrêts et décisions 1996‑VI, p. 2044, [apartados] 69, 71 y 76) y la sentencia J. B. c. Suiza de 3 de mayo de 2001 (Recueil des arrêts et décisions, [2001‑III, p. 455, apartados] 64 a 71), el Tribunal de Justicia no procedió, en la sentencia [Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión], a modificar su jurisprudencia.

406.      En cualquier caso, el hecho de verse obligado a responder a las preguntas relativas únicamente a los hechos planteadas por la Comisión y satisfacer sus peticiones de presentación de documentos preexistentes no puede violar el principio de respeto del derecho de defensa o el derecho a un juicio justo, que ofrecen, en el ámbito del Derecho de la competencia, una protección equivalente a la garantizada por el artículo 6 del CEDH. En efecto, nada impide que el destinatario de una solicitud de información demuestre posteriormente, en el marco del procedimiento administrativo o durante un procedimiento ante el juez comunitario, que los hechos expuestos en sus respuestas o los documentos comunicados tienen un significado distinto al que les ha dado la Comisión (sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 402 supra, apartados 77 y 78).

407.      Por lo que respecta, a continuación, a la cuestión de determinar en qué medida SGL estaba obligada a responder, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, a la solicitud de información de 31 de marzo de 1999, procede señalar que, además de las cuestiones puramente fácticas y las solicitudes de presentación de documentos preexistentes, la Comisión requirió que se describieran el objeto y el desarrollo de varias reuniones en las que participó SGL así como los resultados/conclusiones de dichas reuniones, cuando estaba claro que la Comisión sospechaba que el objeto de las citadas reuniones fue limitar la competencia. De ello resulta que tal solicitud obligaba a SGL a confesar su participación en una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia.

408.      Lo mismo cabe afirmar sobre las solicitudes encaminadas a obtener las actas de dichas reuniones, los documentos de trabajo y los documentos de preparación correspondientes, las notas manuscritas de la misma, las notas y las conclusiones relativas a dichas reuniones, los documentos de planificación y de discusión así como los proyectos de ejecución relativos a los incrementos de precios efectuados entre 1992 y 1998.

409.      Dado que SGL no estaba obligada a responder a ese tipo de cuestiones que figuraban en la solicitud de información de 31 de marzo de 1999, el haber facilitado información sobre dichos extremos debe considerarse como una colaboración voluntaria de la empresa que puede justificar una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

410.      Esta conclusión no se desvirtúa por la alegación de la Comisión según la cual la información de que se trata no fue aportada espontáneamente, sino en respuesta a una solicitud de información. La sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación, lejos de requerir un acto espontáneo, por propia iniciativa de la empresa implicada, se limita a exigir información, que contribuya “a confirmar” la existencia de la infracción cometida. Además, incluso la sección C, que se refiere a una reducción de la multa mayor que la prevista en la sección D, permite recompensar una cooperación prestada “después de que la Comisión haya realizado una comprobación, por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo”. Por lo tanto, el que ya se hubiera enviado a SGL la solicitud de información prevista en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17 no puede considerarse determinante para minimizar la cooperación prestada por la empresa, conforme a la sección D, apartado 2, primer guión de la Comunicación sobre la cooperación, sobre todo teniendo en cuenta que tal solicitud es un acto menos gravoso que una inspección efectuada en virtud de una decisión.

411.      De ello resulta que la Comisión no valoró correctamente la importancia de la cooperación aportada por SGL en este contexto.

412.      En la medida en que la Comisión reprocha a SGL que le diera una respuesta incompleta a la pregunta de quiénes eran las empresas a las que informó de la inminencia de las inspecciones de la Comisión en junio de 1997, es cierto que, mediante escrito de 30 de julio de 1997, SGL limitó su confesión a VAW y a otra empresa, sin indicar que también informó a UCAR. Sin embargo, la propia Comisión destaca que la advertencia hecha por SGL reforzaba la gravedad de la infracción, daba lugar a una multa cuyo efecto disuasorio era más importante que el ordinario y justificaba que se considerase como circunstancia agravante, dado que ese comportamiento de SGL creó las condiciones necesarias para el mantenimiento del cártel en activo y la prolongación de sus efectos nefastos. Por tanto, SGL no estaba obligada a indicar a la Comisión que advirtió a otras empresas. Dicha información podía agravar la sanción que la Comisión iba a imponerle. Por ello, igualmente sobre este punto, la Comisión no valoró correctamente el comportamiento de SGL al reprocharle que le facilitara una respuesta incompleta.»

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida por lo que respecta al punto 2 de su fallo.

–        Condene en costas a SGL Carbon.

12      SGL Carbon solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

13      Mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 2006, SGL Carbon solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, en virtud del artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

14      En apoyo de dicha solicitud, SGL Carbon alega que las conclusiones del Abogado General en el presente recurso de casación no siempre reproducen correctamente la exposición de los hechos de las partes ni las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia. Contienen asimismo alegaciones y suposiciones que no han sido aportadas hasta el momento por las partes en sus respectivos escritos y que no eran objeto de la vista. Por lo tanto, dichas conclusiones no pueden preparar suficientemente para sentenciar, sino que requieren de forma excepcional observaciones adicionales antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie definitivamente.

15      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, Rec. p. I‑665, apartado 2).

16      Por lo que se refiere al argumento invocado por SGL Carbon, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p. I‑13389, apartado 19, y de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry, C‑30/02, Rec. p. I‑6051, apartado 12).

17      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos que precisa para resolver el presente recurso de casación.

18      Por consiguiente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

19      La Comisión alega que los apartados 401 a 412 de la sentencia recurrida infringen el Derecho comunitario, en particular, el artículo 15 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 11 de éste, así como la Comunicación sobre la cooperación. Considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho en su apreciación de las respuestas dadas por SGL Carbon a las solicitudes de información de la Comisión sobre una eventual reducción del importe de la multa. Además, la sentencia recurrida, a este respecto, adolece de falta de motivación. En apoyo de sus pretensiones, la Comisión divide su único motivo en dos partes.

20      SGL Carbon considera, a semejanza de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, que la solicitud de información de la Comisión de 30 de junio de 1997, así como las preguntas primera a quinta y la séptima pregunta, segundo guión, de la de 31 de marzo de 1999, excedían las competencias de la Comisión en materia de investigación. A su juicio, dichas solicitudes contravenían el derecho a no autoinculparse (nemo tenetur se ipsum accusare). En consecuencia, sobre la base de la Comunicación sobre la cooperación, la multa hubiera debido reducirse aún un 8 % como mínimo. En cualquier caso, considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no adolece de error de apreciación alguno.

 Primera parte: la solicitud de información de 31 de marzo de 1999

–       Alegaciones de las partes

21      La Comisión considera que la sentencia recurrida, en sus apartados 408 y 409, adolece de varios errores de Derecho en lo referente a la interpretación del artículo 15 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 11 de éste y con la Comunicación sobre la cooperación. En su opinión, tiene siempre derecho a pedir la presentación de documentos y tal petición no infringe el derecho de defensa.

22      La Comisión señala que los aspectos mencionados en la solicitud de información de 31 de marzo de 1999 se referían a la «presentación» de documentos en posesión de SGL Carbon y que no se trataba de preguntas dirigidas a obtener una «respuesta» de ésta. En estas circunstancias, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que algunos elementos de dicha solicitud obligaban a SGL a confesar su participación en una infracción no puede aplicarse a las solicitudes encaminadas a obtener documentos existentes.

23      La Comisión afirma que una petición de documentos existentes es siempre compatible con el derecho de defensa, aun cuando aquéllos puedan servir para probar la existencia de una conducta contraria a la competencia, como señaló expresamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 403, 406 y 407 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, considera que el Tribunal de Primera Instancia ignoró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y contradijo sus propias conclusiones.

24      Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia debía haber demostrado en qué medida SGL Carbon se había atenido efectivamente a los distintos puntos de la solicitud de información que el Tribunal de Primera Instancia rebatió específicamente, al presentar los documentos allí mencionados. Ahora bien, de la respuesta de esta empresa de 8 de junio de 1999 se desprende que no era éste el caso. Por el contrario, SGL Carbon había indicado en dicha respuesta que no poseía documentos del tipo de los solicitados.

25      La Comisión deduce de lo anterior que los elementos de que se trata en la solicitud de información de 31 de marzo de 1999 no pueden dar lugar a una reducción de la multa más importante que la ya concedida. En efecto, tomó en consideración la circunstancia de que SGL Carbon, pese a la falta de los documentos reclamados, se había esforzado en contribuir al esclarecimiento de los hechos. Los únicos elementos que no tuvo en cuenta para determinar dicha reducción fueron los que constituían la respuesta de SGL Carbon a la solicitud formal de información. En cambio, tuvo presente información que iba más allá de lo que se pedía en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 para reducir en un 30 % el importe de la multa impuesta.

26      Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, sin embargo, en el apartado 409 de la sentencia recurrida, que SGL Carbon se atuvo a la solicitud de información referida a dichos elementos como tales y que la Comisión no tuvo en cuenta esta contribución.

27      La Comisión añade que la sentencia recurrida adolece también de falta de motivación. A su juicio, los apartados 408 y 409 de dicha sentencia están manifiestamente en contradicción con los apartados 403, 406 y 407 de la misma sentencia, en los que el Tribunal de Primera Instancia recogió los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, el Tribunal de Primera Instancia no expuso cómo pudo llegar a la conclusión de que SGL Carbon había aportado a la investigación de la Comisión una contribución que ésta no había tomado en consideración, habida cuenta, por un lado, de la redacción de la respuesta de dicha empresa de 8 de junio de 1999 y, por otro lado, de la Decisión controvertida.

28      SGL Carbon manifiesta que todos los elementos que aparecen en su memorandum de 8 de junio de 1999 y sus respuestas a la solicitud de información de 30 de junio de 1997 debían ser considerados contribuciones sinónimas de cooperación, dado que no cabe distinguir entre la confesión expresa de la infracción y unos hechos o la presentación de documentos constitutivos de una prueba de infracción.

29      SGL Carbon alega que las preguntas primera a quinta y la séptima pregunta, segundo guión, de la solicitud de información de 31 de marzo de 1999 no tenían únicamente como objetivo obligarla a confesar la infracción, sino que además debían incitarla a comunicar elementos que probaran su propia infracción. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se la podía obligar a responder a dichas preguntas. En estas circunstancias, el hecho de que hubiera comunicado espontáneamente la información y los elementos solicitados debía considerarse una contribución que justificaba una reducción de la multa.

30      Con carácter subsidiario, es decir, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no admitiera la existencia de un derecho ilimitado a guardar silencio, SGL Carbon considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. A su juicio, una empresa no puede ser obligada a dar respuestas que consistan en confesar la existencia de una infracción cuya prueba debe aportar la Comisión. Conforme a dicha jurisprudencia, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia está fundada, ya que éste consideró como elemento que implicaba una reducción de la multa, con arreglo al examen requerido a la luz de normas sustantivas, el hecho de que SGL Carbon hubiera respondido a la solicitud de información de 31 de marzo de 1999 excediéndose de su obligación.

31      SGL Carbon llega a la conclusión de que, cuando una empresa preguntada presenta –sin ser obligada a ello– documentos probatorios en el ámbito considerado, se trata, a efectos de la Comunicación sobre la cooperación, de una iniciativa que debe ser reconocida como tal, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 409 de la sentencia recurrida. En su opinión, este Tribunal manifestó correctamente que la apreciación de la cooperación consiste en identificar el valor añadido material aportado de forma espontánea.

32      Además, SGL Carbon puntualiza que poco importa, en este contexto, saber si había una previa solicitud de información. A su juicio, procede preguntarse si el elemento material aportado debía ser o no revelado, y en qué medida. En tanto en cuanto no ocurría esto, incluso una respuesta a una solicitud de información podía ser espontánea y, por tanto, relevante desde el punto de vista de una cooperación de la empresa de que se trata.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

33      La primera parte del motivo plantea, en esencia, la cuestión de si SGL Carbon estaba obligada a facilitar todos los documentos pedidos por la Comisión en su solicitud de información de 31 de marzo de 1999 y, por consiguiente, de si las apreciaciones realizadas al respecto por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 408 y 409 de la sentencia recurrida, son conformes a Derecho.

34      En consecuencia, es preciso determinar si la respuesta dada por SGL Carbon a dicha solicitud de la Comisión se examinaba como cooperación voluntaria o como cumplimiento de una obligación.

35      Por lo que respecta al contenido de la solicitud anteriormente citada, es preciso señalar que la Comisión había pedido, entre otras cosas, documentos relativos al objeto y al desarrollo de reuniones en las que había participado SGL Carbon así como los documentos escritos referentes a los resultados o conclusiones de dichas reuniones. La Comisión describía estos documentos como copias de convocatorias, orden del día, listas de participantes, notas manuscritas, documentos de trabajo, documentos preparatorios y documentos de ejecución relativos a incrementos de precios.

36      El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 408 de la sentencia recurrida, declaró que, por lo que se refiere al derecho de la empresa a negarse a presentar documentos que puedan suponer un reconocimiento de la infracción, «lo mismo cabe afirmar sobre las solicitudes encaminadas a obtener las actas de dichas reuniones, los documentos de trabajo y los documentos de preparación correspondientes, las notas manuscritas de la misma, las notas y las conclusiones relativas a dichas reuniones, los documentos de planificación y de discusión así como los proyectos de ejecución relativos a los incrementos de precios efectuados entre 1992 y 1998».

37      El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 409 de la sentencia recurrida, consideró a este respecto que SGL Carbon no estaba «obligada a responder a ese tipo de cuestiones». Por lo tanto, estimó que, en la medida en que la Comisión no podía obligarla a proporcionar los documentos solicitados, la respuesta dada por la empresa debía ser considerada como una «colaboración voluntaria».

38      Estas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia adolecen de errores de Derecho.

39      En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, en el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas en la materia, la Comisión podrá recabar todas las informaciones que considere necesarias de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresas. A tenor del apartado 4 de dicho artículo, estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.

40      En cuanto a las facultades de la Comisión para formular tales solicitudes, es necesario recordar que, en el apartado 27 de la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia subrayó que el Reglamento nº 17 no reconoce a la empresa que es objeto de una medida de investigación en virtud del referido Reglamento derecho alguno a sustraerse a la ejecución de dicha medida y que, por el contrario, la empresa de que se trata está sujeta a una obligación de colaboración activa, que implica que la empresa ponga a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación.

41      Por lo que respecta a la cuestión de si dicha obligación se aplica también a solicitudes de información que puedan utilizarse para demostrar, en contra de la empresa que la facilita, la existencia de una infracción de las normas de la competencia, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 34 de dicha sentencia, que, para preservar la eficacia del artículo 11, apartados 2 y 5, del Reglamento nº 17 la Comisión tiene la potestad de obligar a dicha empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, incluso si éstos pueden servir para probar contra ella o contra cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia.

42      En cambio, es bien distinta la situación en la que la Comisión pretende obtener respuestas por parte de una empresa que es objeto de una investigación que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (véase la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 35).

43      Es preciso añadir que el Tribunal de Justicia, en los apartados 274 a 276 de la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, manifestó que, con posterioridad a la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el juez comunitario ha de tener en cuenta cuando interpreta los derechos fundamentales, ha experimentado nuevos desarrollos. Sin embargo, el Tribunal de Justicia indicó al respecto que estos desarrollos no podían poner en tela de juicio las consideraciones de principio manifestadas en la referida sentencia Orkem/Comisión.

44      De dicha jurisprudencia no se desprende que las facultades de investigación de la Comisión quedaron limitadas en lo referente a la presentación de documentos que se encuentran en poder de una empresa objeto de investigación. De ello se deduce que, la empresa de que se trate, si la Comisión se lo solicita, debe facilitarle dichos documentos que tienen relación con el objeto de la investigación, aun cuando dichos documentos puedan ser utilizados por la Comisión para demostrar la existencia de una infracción.

45      Asimismo, es necesario recordar que el propio Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 405 de la sentencia recurrida, remitió expresamente a los principios recogidos en la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, así como al hecho de que el Tribunal de Justicia no procedió a modificar su jurisprudencia en la materia.

46      Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el desarrollo de su razonamiento, que la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 1999 podía obligar a SGL Carbon a confesar su participación en unas infracciones a las normas comunitarias sobre la competencia.

47      Esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia ignora el alcance del artículo 11 del Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, y, por tanto, debilita el principio de cooperación que incumbe a las empresas que son objeto de una investigación de la Comisión.

48      En efecto, dicha obligación de cooperación no permite que la empresa se sustraiga a las peticiones de presentación de documentos por el motivo de que, si lo hace, resulta obligada a declarar contra sí misma.

49      Por otra parte, y como señala acertadamente el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, es evidente que debe respetarse el derecho de defensa, por lo que la empresa de que se trata sigue pudiendo alegar, durante la fase administrativa o en el procedimiento ante los tribunales comunitarios, que los documentos presentados tienen un significado diferente del que les ha atribuido la Comisión.

50      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que se reunían las condiciones para reducir la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

51      Por consiguiente, la primera parte del motivo está fundada.

 Segunda parte: la solicitud de información de 30 de junio de 1997

–       Alegaciones de las partes

52      La Comisión alega que el apartado 412 de la sentencia recurrida adolece de varios errores de Derecho. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a la Comisión un punto de vista que ésta no había sostenido y no examinó las alegaciones que ella había expuesto en sus observaciones, lo que constituye una falta de motivación.

53      La Comisión señala que nunca alegó haber limitado la reducción concedida a SGL Carbon con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación debido a que dicha empresa no había citado a todas las empresas a las que había avisado de la inminencia de un control. Por el contrario, la Comisión no concedió una mayor reducción de la multa porque consideraba que la respuesta efectivamente dada por SGL Carbon no iba más allá de su obligación de cooperar, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17.

54      La Comisión sostiene que la pregunta que planteó no excedía de sus facultades de investigación y, por lo tanto, que la respuesta dada no iba más allá de lo que se había pedido en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. En consecuencia, no había razón alguna para reducir la multa según la Comunicación sobre la cooperación. Además, el hecho de que la respuesta de SGL Carbon fuera incompleta y equívoca constituía una razón adicional para no ofrecer una reducción de la multa con arreglo a dicha Comunicación.

55      A juicio de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tampoco había respondido a la alegación subsidiaria según la cual SGL Carbon no aludió, en su respuesta a la solicitud de información de 30 de junio de 1997, a los elementos más importantes que llevaron a incrementar la multa a causa de la existencia de una circunstancia agravante. Como reconoció el propio Tribunal de Primera Instancia, únicamente podían dar lugar a una reducción de la multa las contribuciones efectivas a la investigación de la Comisión.

56      La Comisión señala también que una reducción por una «no contribución excusable», si el Tribunal de Primera Instancia la hubiera contemplado, sería en cualquier caso incompatible con el artículo 15 del Reglamento nº 17 y con la Comunicación sobre la cooperación. En su opinión, según los principios que rigen la aplicación de dichas disposiciones, sólo se justifica una reducción si el comportamiento de la empresa ha permitido que la Comisión pruebe con más facilidad la existencia de una infracción y, en su caso, le ponga fin.

57      La Comisión sostiene que, si bien el Tribunal de Primera Instancia consideró que la respuesta efectivamente dada por SGL Carbon, a saber, que avisó a otra empresa de las inspecciones inminentes, debía haber dado lugar a una reducción de la multa, incurrió en una infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 11 de éste y la Comunicación sobre cooperación. En efecto, la Comisión no está obligada a conceder una reducción de la multa por el mero hecho de que una empresa atienda a la solicitud de información si ésta respeta los límites establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según la Comisión, éste es el caso que nos ocupa, puesto que la solicitud de información de 30 de junio de 1997 pretendía obtener información sobre unos hechos y no conducía a que SGL Carbon admitiera la existencia de la infracción.

58      La Comisión reconoce que el hecho de avisar a otra empresa no infringía el artículo 81 CE e indica que el propio Tribunal de Primera Instancia declaró que tales avisos no constituían una infracción de dicha disposición. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia había considerado que la información en cuestión podía agravar la sanción que la Comisión iba a imponer a SGL Carbon. Concluyó, en el apartado 412 de la sentencia recurrida, que esta empresa no estaba obligada a informar a la Comisión de que había avisado a otras empresas de la inminencia de una inspección. Con ello, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el sentido de la jurisprudencia en la materia.

59      Para la Comisión, la cuestión determinante es si la respuesta solicitada anticipa en sí misma la conclusión de que existe una infracción, de modo que la empresa se expone a una sanción por el mero hecho de dar tal respuesta. Pues bien, el hecho de avisar a otro operador económico de la inminencia de una inspección no expone per se a la empresa a la imputación de una infracción o a sanciones. La circunstancia, señalada por el Tribunal de Primera Instancia, de que la Comisión consideró dicho aviso como un factor agravante no cambia nada. En efecto, para llegar a tal conclusión, la Comisión debía haber probado, en primer lugar, la infracción y la información relativa al aviso no puede sustituir dicha prueba.

60      Además, la Comisión sostiene que el que haya admitido una circunstancia agravante no forma parte de la comprobación de los hechos constitutivos de la infracción, sino del ejercicio su facultad discrecional a la hora de determinar el importe de la multa. Por otra parte, que la información facilitada haya podido contribuir a probar la infracción como elemento de hecho es irrelevante.

61      La Comisión concluye que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que la respuesta dada por SGL Carbon de que había avisado a otra empresa de las inspecciones inminentes debía haber dado lugar a una reducción de la multa. Esta interpretación es contraria al artículo 15 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 11 de éste y a la Comunicación sobre cooperación. Por otra parte, la sentencia recurrida es contradictoria al respecto, como lo es en lo referente a la presentación de documentos preexistentes. En efecto, al basarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia recordó los criterios pertinentes en los apartados 402 a 406 de la sentencia recurrida, pero no los aplicó.

62      SGL Carbon considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 412 de la sentencia recurrida, que la solicitud de información de la Comisión de 30 de junio de 1997 no era legítima. SGL Carbon había admitido espontáneamente que había avisado a algunas empresas de las inspecciones inminentes y la Comisión debía haber tomado en consideración esta confesión a la hora de apreciar la cooperación.

63      Esta empresa sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del argumento de la Comisión en la medida en que ni ésta ni el Tribunal de Primera Instancia señalaron la existencia de un acuerdo para destruir documentos. La Comisión no puede, en un recurso de casación, alegar nuevos elementos de hecho.

64      SGL Carbon alega que la referida solicitud de información no tenía base jurídica dado que los avisos a otras empresas no están comprendidos entre los comportamientos contrarios a la competencia prohibidos por el artículo 81 CE. Los derechos que el artículo 11 del Reglamento nº 17 confiere a la Comisión no la facultan para plantear preguntas sobre elementos de hecho no contemplados en dicha disposición. Sin embargo, suponiendo que dichos avisos pudieran constituir circunstancias agravantes, el haberlos reconocido debería calificarse como «elemento de cooperación».

65      SGL Carbon considera que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que no estaba obligada a revelar a la Comisión que había avisado a otras empresas de la existencia de inspecciones inminentes.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

66      Con carácter preliminar, es necesario recordar que, en su solicitud de información de 30 de junio de 1997, la Comisión había pedido al SGL Carbon que le indicara, entre otras cosas, el nombre de las empresas de la industria de electrodos de grafito a las que había avisado de la posibilidad de ser sometidas a medidas de investigación de la Comisión.

67      Es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 412 de la sentencia recurrida, que dicha empresa no estaba obligada a informar a la Comisión, a raíz de dicha solicitud, de que había avisado a otras empresas y que la Comisión no hubiera podido obligar a SGL Carbon a responder al respecto. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, que la Comisión no había valorado correctamente el comportamiento de SGL Carbon al reprocharle que le facilitara una respuesta incompleta.

68      Para apreciar la fundamentación de este razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es preciso recordar que de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia se desprende que una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan un auténtico espíritu de cooperación por parte de ésta (véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 388 a 403, en particular, el apartado 395).

69      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, aun cuando SGL Carbon no estaba obligada a responder a la pregunta planteada por la Comisión, la respondió de manera incompleta y equívoca. Por consiguiente, no cabe considerar que este comportamiento de SGL Carbon sea reflejo de un espíritu de cooperación en el sentido de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada.

70      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que SGL Carbon cumplía, por su comportamiento, las condiciones para una posible reducción de la multa según la Comunicación sobre la cooperación. En consecuencia, el apartado 412 de la sentencia recurrida también adolece de un error de Derecho. De lo anterior se desprende que la segunda parte del motivo está fundada.

 Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

71      De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

72      El Tribunal de Justicia considera que, en el presente caso, se reúnen las condiciones para poder pronunciarse definitivamente.

73      Es necesario recordar que el Tribunal de Primera Instancia concedió a SGL Carbon una reducción adicional de un 10 % con arreglo a los guiones primero y segundo de la sección D, apartado 2, de la Comunicación sobre la cooperación, pero la redujo posteriormente a un 8 % debido al comportamiento de dicha empresa. Esta reducción del 8 % se destinaba a recompensar a SGL Carbon por sus respuestas a la pregunta planteada por la Comisión, que se consideraba excedía de la competencia de ésta, y a las que el Tribunal de Primera Instancia calificó de comportamiento comprendido en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

74      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en los puntos 69 y 82 de sus conclusiones, sólo un pequeño elemento de las preguntas formuladas por la Comisión, a saber, el relativo al objeto y al resultado de las reuniones de SGL Carbon con otras empresas, excedía de lo que aquélla podía obligar a responder a esta empresa.

75      El Tribunal de Justicia destaca que dicho elemento equivale a una quinta parte de la información solicitada por la Comisión.

76      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que está justificada una reducción adicional total de un 4 %, además de la del 30 % concedido por la Comisión.

77      Por lo tanto, es preciso fijar la multa en 75,7 millones de euros.

 Sobre las costas

78      A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de SGL Carbon y al haberse desestimado en lo esencial los motivos formulados por ésta en su recurso de casación, procede condenarla a cargar con las costas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular el punto 2, primer guión, del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01).

2)      Fijar en 75,7 millones de euros el importe de la multa impuesta a la sociedad SGL Carbon AG por el artículo 3 de la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito.

3)      Condenar a SGL Carbon AG al pago de las costas de la presente instancia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán