Language of document : ECLI:EU:C:2006:433

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de junio de 2006 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Electrodos de grafito – Artículo 81 CE, apartado 1 – Multas – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Comunicación sobre la cooperación – Principio non bis in idem»

En el asunto C‑308/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 19 de julio de 2004,

SGL Carbon AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y K. Beckmann, Rechtsanwälte,

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bouquet y M. Schneider y por la Sra. H. Gading, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Tokai Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón),

Nippon Carbon Co. Ltd, con domicilio social en Tokio,

Showa Denko KK, con domicilio social en Tokio,

GrafTech International Ltd, anteriormente UCAR International Inc., con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos),

SEC Corp., con domicilio social en Amagasaki (Japón),

The Carbide/Graphite Group Inc., con domicilio social en Pittsburgh (Estados Unidos),

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, SGL Carbon AG (en lo sucesivo, «SGL») solicita que se anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que desestima el recurso dirigido contra los artículos 3 y 4 de la Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E 1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

 Reglamento nº 17

2        El artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

«1.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[…]

b)      proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 […]

[…]

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[…]»

 Directrices

3        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») indica en su exposición de motivos:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

 Comunicación sobre la cooperación

4        En su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

5        A tenor de lo dispuesto en la sección A, punto 5, de dicha Comunicación:

«La colaboración de una empresa con la Comisión constituye tan sólo uno de los elementos que la Comisión tiene en cuenta al fijar el importe de una multa. […]»

 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

6        El artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece lo siguiente:

«Derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces

1.      Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2.      Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3.      No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.»

 Hechos que originaron el litigio y Decisión controvertida

7        En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió los hechos que originaron el recurso interpuesto ante él en los siguientes términos:

«1.      Mediante la Decisión 2002/271/CE […] la Comisión comprobó la participación de varias empresas en una serie de acuerdos y prácticas concertadas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)] (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los electrodos de grafito.

2.      Los electrodos de grafito se emplean principalmente para la producción de acero en los hornos de arco voltaico. La fabricación de acero mediante estos hornos consiste esencialmente en un proceso de reciclaje por el que los desechos de acero se convierten en acero nuevo, por oposición al procedimiento clásico de producción a partir del mineral de hierro en los altos hornos de oxígeno. Se utilizan nueve electrodos, en columnas de tres, en los hornos de arco voltaico de tipo medio para fundir los desechos de acero. Dada la intensidad del proceso de fusión, cada ocho horas aproximadamente se consume un electrodo. El tiempo de fabricación de un electrodo es aproximadamente de dos meses. No hay productos sustitutivos para los electrodos de grafito en este proceso de producción.

3.      La demanda de electrodos de grafito está directamente ligada a la producción de acero en hornos de arco voltaico. Los principales clientes son los productores de acero que suponen un 85 % de la demanda. En 1998 la producción mundial de acero bruto fue de 800 millones de toneladas, de las cuales 280 millones se produjeron en hornos de arco voltaico. […]

[…]

5.      En los años ochenta, las mejoras tecnológicas permitieron una disminución sustancial del consumo de electrodos por tonelada de acero producida. La industria del acero también fue objeto de una reestructuración importante en este período. El descenso de la demanda de electrodos dio lugar a un proceso de reestructuración mundial de la industria de electrodos. Se cerraron varias instalaciones.

6.      En 2001, nueve productores occidentales abastecían al mercado europeo de electrodos de grafito […]

7.      Con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 […], funcionarios de la Comisión procedieron, el 5 de junio de 1997, a inspecciones simultáneas e imprevistas en los locales de [algunos de los productores de electrodos de grafito]

8.      El mismo día, agentes del Federal Bureau of Investigation (FBI) procedieron, en Estados Unidos, a realizar registros en los locales de varios productores. A raíz de estos registros, se incoaron procedimientos penales contra SGL […] por conspiración. Todos los acusados se declararon culpables de los cargos de los que se les acusaba y acordaron pagar las multas impuestas de 135 millones de dólares USA (USD) para SGL […]

[…]

10.      Un grupo de compradores ejercitó acciones civiles en Estados Unidos para reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios (triple damages) a SGL […].

11.      En Canadá, […] en julio de 2000, SGL se declaró culpable y aceptó pagar una multa de 12,5 millones de CAD por […] infracción [de la legislación canadiense sobre la competencia]. Productores de acero ejercitaron acciones civiles en Canadá en junio de 1998 contra SGL […] por conspiración.

12.      La Comisión remitió, el 24 de enero de 2000, un pliego de cargos a las empresas incriminadas. El procedimiento administrativo llevó, el 18 de julio de 2001, a la adopción de la Decisión [controvertida] por la que se imputa a las empresas demandantes […] haber procedido, a escala mundial, a fijar los precios y a repartir los mercados nacionales y regionales del producto de que se trata según el principio del “productor doméstico”: […] SGL [era responsable de una parte] de Europa; […]

13.      Siempre según la Decisión [controvertida], los principios básicos del cártel eran los siguientes:

–      los precios de los electrodos de grafito debían fijarse a nivel mundial;

–      las decisiones sobre precios de cada empresa debían tomarlas exclusivamente el presidente o los directores generales;

–      el “productor doméstico” debía fijar el precio de mercado en su “territorio” y los demás productores lo “seguirían”;

–      en los mercados “no domésticos”, en los que no había ningún productor “doméstico”, los precios se decidirían por consenso;

–      los productores “no domésticos” no debían competir agresivamente y se retirarían de los mercados “domésticos” de los demás;

–      la capacidad no debía aumentar (los productores japoneses debían reducir su capacidad);

–      no habría transferencia de tecnología fuera del círculo de productores que participaran en el cártel.

14.      La Decisión [controvertida] expone a continuación que los citados principios básicos fueron elaborados en reuniones del cártel que se celebraban a varios niveles: reuniones “de jefes”, reuniones “de trabajo”, reuniones del grupo de productores europeos (sin las empresas japonesas), reuniones nacionales o regionales consagradas a mercados específicos y contactos bilaterales entre las empresas.

[…]

16.      Sobre la base de las apreciaciones fácticas y jurídicas expuestas en la Decisión [controvertida], la Comisión impuso a las empresas incriminadas multas cuyo importe fue calculado conforme a la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA […] así como en la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas […]

17.      El artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión [controvertida] impone las multas siguientes:

SGL: 80,2 millones de euros.

[…]

18.      El artículo 4 de la parte dispositiva ordena a las empresas afectadas abonar las multas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la Decisión [controvertida], so pena de tener que pagar intereses de un 8,04 %.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8        SGL Carbon y otras empresas destinatarias de la Decisión controvertida interpusieron, ante el Tribunal de Primera Instancia, recursos de anulación contra la referida Decisión.

9        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en concreto:

«[…]

2)      En el asunto T‑239/01, SGL Carbon/Comisión:

–        Fijar el importe de la multa impuesta a la parte demandante por el artículo 3 de la Decisión 2002/271 en 69.114.000 euros.

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

[…]»

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10      SGL Carbon solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule parcialmente la sentencia recurrida dictada en el asunto T‑239/01, en la medida en que desestima el recurso dirigido contra los artículos 3 y 4 de la Decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta a la recurrente en el artículo 3 de dicha Decisión así como los intereses de demora establecidos en su artículo 4, en relación con el escrito de la Comisión de 23 de julio de 2001.

–        Asimismo con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste dicte una nueva sentencia que tenga en cuenta la posición jurídica del Tribunal de Justicia.

–        Condene en costas a la Comisión.

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

12      Mediante escrito recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 2006, SGL Carbon solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, en virtud del artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

13      En apoyo de dicha solicitud, SGL Carbon alega que las conclusiones del Abogado General en el presente asunto no siempre reproducen correctamente la exposición de los hechos de las partes ni las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia. Contienen asimismo alegaciones y suposiciones que no han sido aportadas hasta el momento por las partes en sus respectivos escritos y que no eran objeto de la vista. Por lo tanto, dichas conclusiones no pueden preparar suficientemente para sentenciar, sino que requieren de forma excepcional observaciones adicionales antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie definitivamente.

14      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase, en particular, el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, Rec. p. I‑665, apartado 2).

15      Por lo que se refiere al argumento invocado por SGL Carbon, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p. I‑13389, apartado 19, y de 17 de junio de 2004, Recheio – Cash & Carry, C‑30/02, Rec. p. I‑6051, apartado 12).

16      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos que precisa para resolver el presente recurso de casación.

17      Por consiguiente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

18      SGL Carbon invoca siete motivos en apoyo de su recurso de casación, a saber, el incumplimiento de la obligación de tomar en consideración las sanciones impuestas con anterioridad (principio non bis in idem); el cálculo equivocado del importe de base en la determinación del importe de la multa impuesta a la recurrente; el incremento confirmado erróneamente por instrucciones telefónicas anteriores a la inspección de 1997; el incumplimiento del límite superior de la sanción establecido en el 10 % del volumen de negocios consolidado mundial con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17; la restricción del derecho de defensa de la recurrente debida a un acceso insuficiente al expediente; la ilegalidad de no tomar en consideración la falta de capacidad contributiva de la recurrente y la ilegalidad de los tipos de interés establecidos.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de tomar en consideración las sanciones impuestas con anterioridad por autoridades de Estados terceros: el principio non bis in idem

 Alegaciones de las partes

19      SGL Carbon alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al cuestionar la aplicabilidad del principio non bis in idem en las relaciones entre los Estados Unidos de América y Canadá, por un lado, y la Comunidad, por el otro, exponiendo tres alegaciones erróneas recogidas en los apartados 134, 136, 137, 140, 142 y 143 de la sentencia recurrida.

20      En apoyo de su alegación, la recurrente se remite, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer Mannheim/Comisión (7/72, Rec. p. 1281).

21      SGL Carbon puntualiza que, contrariamente a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso sí existe un único bien jurídico protegido. Además, que exista o no un Convenio en la materia es irrelevante en relación con la obligación de tener en cuenta las sanciones ya impuestas.

22      En opinión de la recurrente, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia podía rechazar la aplicación del principio non bis in idem en los asuntos que presenten un nexo con terceros Estados, debía haber tenido en cuenta las sanciones impuestas con anterioridad en dichos Estados, de conformidad con los principios de proporcionalidad y de equidad.

23      La Comisión estima que la recurrente no podía invocar la prohibición de acumular procedimientos sancionadores. A su juicio, el principio non bis in idem no es extrapolable a asuntos en los que terceros Estados han impuesto también sanciones.

24      La Comisión considera que el Derecho de la competencia no contempla los mismos objetivos en los Estados Unidos de América que en la Comunidad. Además, las legislaciones correspondientes no protegen la competencia como institución mundial. La normativa americana al respecto se refiere a la competencia en el mercado de los Estados Unidos, mientras que el objetivo de las normas vigentes en la Comunidad es impedir que se falsee la competencia en el mercado común.

25      La Comisión deduce de ello que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que el principio non bis in idem no era aplicable en el presente caso.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el principio non bis in idem, recogido también en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión CEEA, 18/65 y 35/65, Rec. p. 149 y ss., especialmente p. 172, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 59).

27      Para examinar la fundamentación del motivo basado en la vulneración de dicho principio, es preciso señalar, asimismo, que como declaró el Tribunal de Primera Instancia conforme a Derecho en el apartado 140 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia no ha zanjado aún la cuestión de la eventual obligación de la Comisión de imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero en el caso de que sean idénticos los hechos de los que acusen a una empresa esta institución y tales autoridades, sino que ha hecho de la identidad de los hechos imputados por la Comisión y por las autoridades del Estado tercero un requisito previo al análisis de la cuestión planteada.

28      En cuanto al ámbito de aplicación del principio non bis in idem respecto de situaciones en las que han intervenido las autoridades de un Estado tercero, en virtud de sus potestades sancionadoras en materia del Derecho de la competencia aplicable en el territorio de dicho Estado, es necesario recordar que el cártel objeto de litigio se sitúa en un contexto internacional que se caracteriza, en particular, por la intervención, en sus respectivos territorios, de ordenamientos jurídicos de Estados terceros.

29      A este respecto, es preciso señalar que el ejercicio de las facultades por las autoridades de dichos Estados encargados de la protección de la libre competencia, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de dichos Estados. Los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia.

30      En cambio, es bien distinta la situación jurídica en la que una empresa se encuentra exclusivamente sujeta, en materia de competencia, a la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho de uno o de varios Estados miembros, es decir, en la que un cártel se circunscribe exclusivamente al ámbito de aplicación territorial del ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.

31      De ello se desprende que, cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. En efecto, por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros.

32      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, conforme a Derecho, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que el principio non bis in idem no se aplica a situaciones en las que los ordenamientos jurídicos y las autoridades en materia de competencia de Estados terceros intervinieron en el marco de sus propias competencias.

33      Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró también legítimamente que no existía otro principio de Derecho que pudiera obligar a la Comisión a tener en cuenta los procedimientos y las sanciones de que fue objeto la recurrente en terceros Estados.

34      A este respecto, es preciso señalar que, como observó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 136 de la sentencia recurrida, no existe principio de Derecho internacional público que prohíba que las autoridades públicas, incluidos los tribunales, de distintos Estados procesen y condenen a una persona física o jurídica por los mismos hechos que aquéllos por los que ya fue juzgada en otro Estado. Además, no existe Convenio de Derecho internacional público en virtud del cual la Comisión, cuando fija una multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, pueda verse obligada a tener en cuenta multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado en el marco de sus competencias en materia de Derecho de la competencia.

35      Es necesario añadir que los Acuerdos celebrados entre las Comunidades y el Gobierno de Estados Unidos de América, el 23 de septiembre de 1991 y el 4 de junio de 1998, sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia (DO 1995, L 95, p. 47, y DO 1998, L 173, p. 28) se limitan a cuestiones prácticas de procedimiento, como el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades en materia de competencia y no contemplan en absoluto la imputación o la consideración de las sanciones impuestas por una de las partes de dichos Acuerdos.

36      Por último, por lo que respecta a la vulneración, por el Tribunal de Primera Instancia, de los principios de proporcionalidad y de equidad, invocada con carácter subsidiario por la recurrente, es necesario señalar que cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta en el marco de la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en materia de fijación de multas por las infracciones al Derecho comunitario de la competencia. En consecuencia, si bien no cabe excluir que la Comisión tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no está, sin embargo, obligada a hacerlo.

37      En efecto, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CE al desarrollar sus actividades en el interior del mercado común (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 173 a 176). En consecuencia, a la hora de apreciar el carácter disuasorio de una multa que se ha de imponer por una infracción de dichas normas, la Comisión no está obligada a tener en cuenta posibles sanciones impuestas a una empresa por infracciones de las normas sobre competencia de Estados terceros.

38      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en los apartados 144 a 148 de la sentencia recurrida, que la fijación del importe de la multa impuesta era conforme a Derecho.

39      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en el cálculo equivocado del importe de base en la determinación del importe de la multa impuesta a la recurrente

 Alegaciones de las partes

40      SGL Carbon considera que, en el cálculo de la multa, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente los criterios de determinación del importe de base, lo que constituye una infracción del principio de igualdad de trato o un error de apreciación.

41      La recurrente explica que el razonamiento seguido a la sazón por el Tribunal de Primera Instancia adolece de errores en tres aspectos. En primer lugar, no está justificado el cálculo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, dentro de una categoría de empresas, en cuyo marco se suman, primero, cuotas de mercado y volúmenes de negocio de diversos operadores para obtener, después, un volumen medio de negocios o una cuota media de mercado. En segundo lugar, las divergencias entre las cuotas de mercado señaladas por el Tribunal de Primera Instancia son tan importantes que éste no puede considerar a las empresas referidas de manera uniforme dentro de una misma categoría. En tercer lugar, en relación con las demás empresas destinatarias de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia calificó de «razón imperativa» a diferencias de cuotas de mercado mucho menos importantes que justifican la imposición de una multa más gradual y proporcional sin aplicar esas mismas consideraciones a la recurrente.

42      SGL Carbon deduce de lo anterior que ha resultado particularmente perjudicada por las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación matemática de los principios de cálculo de las multas. En consecuencia, debido a dichos errores de cálculo, la multa confirmada por el Tribunal de Primera Instancia debía reducirse aún entre 5,1 y 12,2 millones de euros adicionales, en función del método de cálculo utilizado.

43      La Comisión recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia, a la hora de determinar el importe de la multa, existe una facultad discrecional que se opone a la aplicación de una fórmula matemática precisa. Si, como en el presente caso, la infracción ha sido cometida por varias empresas, es necesario apreciar la importancia relativa de la participación de cada una de ellas en el cártel.

44      La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia ejerció correctamente su control jurisdiccional al respecto, y ello en beneficio, concretamente, de la recurrente. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia demostró que la Comisión, cuando clasifica a los miembros de un cártel en categorías, no está obligada a basarse exclusivamente y de forma matemática en el volumen de negocios de cada empresa. En particular, la clasificación de los miembros del cártel en varias categorías, que supuso una globalización del importe de base fijado para las empresas pertenecientes a una misma categoría, fue declarada conforme a Derecho por el Tribunal de Primera Instancia.

45      Por último, la Comisión señala que las declaraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre el método de cálculo de las multas tampoco han vulnerado el principio de igualdad de trato.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

46      Es preciso recordar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 240 a 243, y jurisprudencia citada), la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas y que puede, en dicho contexto, tener en cuenta múltiples factores, siempre que se respete el límite máximo relativo al volumen de negocios mencionado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

47      El Tribunal de Justicia también señaló que el método de cálculo delimitado por las Directrices contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 15 del Reglamento nº 17, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 267).

48      No obstante, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente el ejercicio, por la Comisión, de dicha facultad de apreciación.

49      A este respecto, es preciso destacar que el Tribunal de Primera Instancia examinó detalladamente la cuestión de si los umbrales cuantitativos que separan las tres categorías de empresas a efectos de la determinación de los importes de base de las multas habían sido determinados de manera coherente y objetiva.

50      Como expuso el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 217 a 219 de la sentencia recurrida, al clasificar en tres categorías a las empresas que participaron en el cártel y establecer distintos importes de base, la Comisión se basó en los volúmenes de negocios obtenidos y en las cuotas de mercado alcanzadas por los miembros del cártel a través de las ventas del producto de que se trata en el mercado mundial durante el período contemplado en la Decisión controvertida.

51      El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en los apartados 224 a 226 de la sentencia recurrida, que la elección de los importes de base, que llegó a 40 millones de euros para las empresas pertenecientes a la primera categoría, en la que había sido clasificada SGL Carbon, no era arbitraria ni excedía la competencia discrecional de que disfruta la Comisión en la materia.

52      Sobre este tema, es necesario señalar que, mediante su alegación, la recurrente pretende impugnar el sistema de clasificación de la Comisión aprobado por el Tribunal de Primera Instancia, dado que, en su opinión, cualquier diferencia entre las empresas de que se trata en el volumen de negocios o en la cuota de mercado debía traducirse en una categoría distinta para cada empresa participante en el cártel y, por consiguiente, en un importe de base diferenciado.

53      No cabe acoger esta alegación.

54      Como se desprende de las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia destacadas más arriba, éste comprobó si la Comisión había aplicado su método de clasificación de las empresas y la determinación de los umbrales cuantitativos para cada categoría de modo regular y coherente. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia examinó si el reagrupamiento de empresas, dentro de una misma categoría, era suficientemente coherente y objetivo en comparación con las demás categorías.

55      Es preciso añadir que el hecho de que otros miembros del cártel hayan sido clasificados en otras categorías, en función de circunstancias específicas de cada uno de ellos, no invalida la fundamentación de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto de la clasificación de la recurrente.

56      De lo anterior resulta que la clasificación en categorías efectuada por la Comisión y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia también respeta el principio de igualdad de trato.

57      En estas circunstancias, la sentencia recurrida no incurre en errores de Derecho en relación con este tema.

58      Por lo tanto, no cabe acoger el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incremento del 25 % del importe de base

 Alegaciones de las partes

59      SGL Carbon considera que no estaba justificado el incremento específico del importe de base, confirmado por el Tribunal de Primera Instancia, del 25 %, esto es, 15,5 millones de euros, por razón de las advertencias que hizo a otras empresas de la inminencia de un control por la Comisión. En su opinión, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia al respecto adolecen de errores, porque la recurrente ha visto cómo se le reprochaban determinados hechos no demostrados que nunca antes se le habían reprochado, ni en el pliego de cargos ni en la Decisión controvertida.

60      SGL Carbon recrimina al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado mal las comunicaciones telefónicas que aquélla realizó, y ello por tres razones. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que el comportamiento de la recurrente no estaba prohibido y que, por ende, no debió ser sancionado, por razón del principio nulla poena sine lege. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio in dubio pro reo al suponer la existencia de hechos que no estaban apoyados ni en declaraciones de la Comisión, ni en sus propias declaraciones. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato.

61      La Comisión alega que las alegaciones primera y tercera de la recurrente, a saber, la vulneración del principio nulla poena sine lege y la del principio de igualdad de trato, son inadmisibles, dado que dichos motivos ya habían sido invocados en primera instancia y que SGL Carbon se limita a repetir, en el recurso de casación, las mismas alegaciones. En cualquier caso, los motivos expuestos carecen de fundamento.

62      La Comisión manifiesta que es irrelevante la alegación de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia presumió la existencia de elementos desfavorables para SGL Carbon. En su opinión, a la hora de determinar el importe de multas, la Comisión dispone de una facultad discrecional sin estar vinculada por una fórmula matemática precisa.

63      La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control del ejercicio de dicha facultad, confirmó acertadamente que las advertencias realizadas por la recurrente habían constituido un grave obstáculo a la investigación y que, en este contexto, no fue necesario preguntarse sobre las motivaciones particulares del miembro del cártel autor de dichas advertencias.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

64      Es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 312 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la recurrente advirtiera a otras empresas de la inminencia de las inspecciones de la Comisión podía calificarse de circunstancia agravante y que, contrariamente a las alegaciones de la recurrente, no se trataba de una infracción específica y autónoma de las normas comunitarias sobre la competencia, sino de un comportamiento que reforzaba la gravedad de la infracción inicial. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, que, mediante esas advertencias dirigidas a otras empresas, SGL Carbon pretendía disimular la existencia del cártel y mantenerlo en funcionamiento, logrando, por otra parte, conseguir su objetivo hasta marzo de 1998.

65      El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 313 de la sentencia recurrida, puntualizó que carecía de pertinencia la referencia hecha por la recurrente al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 17, habida cuenta de que esta disposición se refiere a las obstrucciones como infracciones autónomas, independientes de la existencia de un cártel, mientras que las advertencias dadas, en el presente caso, por SGL Carbon pretendían garantizar el mantenimiento de un cártel del que consta que suponía una violación flagrante del Derecho comunitario de la competencia.

66      Por último, en el apartado 315 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, al dirigirse a otras empresas, esas advertencias iban más allá de la esfera puramente interna de SGL Carbon y pretendían hacer fracasar toda la investigación de la Comisión, con el fin de garantizar la prolongación del cártel.

67      Es preciso observar que, mediante las consideraciones anteriormente mencionadas, el Tribunal de Primera Instancia realizó diversas apreciaciones fácticas relativas al comportamiento de la recurrente.

68      A este respecto, hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron presentados, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, Rec. p. I‑4167, apartado 40, y jurisprudencia citada).

69      En cuanto a la alegación de la recurrente basada en una supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, es necesario recordar que, en los apartados 309 y 310 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el incremento de la multa impuesta a SGL Carbon por haber advertido a otras empresas no parecía desproporcionado o discriminatorio. Aprobó la calificación efectuada por la Comisión de dichas advertencias como comportamiento de obstrucción de SGL Carbon que pretendía disimular la existencia del cártel y como circunstancia agravante, que justificaba un incremento de dicha multa.

70      Estas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia no adolecen de errores de Derecho.

71      En efecto, de la jurisprudencia se desprende (véase, en particular, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 240 a 242) que, mientras que el importe de base de la multa se fija en función de la infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. El hecho de que tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad con las normas sobre competencia.

72      En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo, basado en la no consideración del límite superior de la sanción tal como figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

 Alegaciones de las partes

73      SGL Carbon señala que el Tribunal de Primera Instancia ha pasado por alto el hecho de que la multa determinada por la Comisión sobrepasa el límite superior de la sanción previsto en artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Además, considera que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia a este respecto adolece de falta de motivación.

74      En primer lugar, SGL Carbon alega un error de apreciación del Tribunal de Primera Instancia por lo que se refiere al volumen de negocios tomado en consideración para el cálculo de las multas. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia dejó abierta la cuestión de si la Comisión debía basarse en los volúmenes de negocios del año 1999 o en los del año 2000.

75      En segundo lugar, SGL Carbon imputa al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y vulnerado el principio nulla poena sine lege. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que, por ser una disposición que establece una sanción, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 está sujeto al principio de legalidad. Este principio se aplica tanto en relación con los importes intermedios como con el importe final de la sanción impuesta.

76      En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato. Añade que el propio Tribunal de Primera Instancia señaló, a este respecto, que la Comisión podía tomar en consideración multitud de elementos para determinar el importe final de la multa. Sin embargo, cuando la Comisión elige un método de cálculo determinado, debe aplicar este método de modo coherente y no discriminatorio.

77      Por último, SGL Carbon alega el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto la obligación que incumbe a la Comisión de presentar las razones por las que no redujo la multa en relación con la recurrente, que se encontraba en una situación comparable a la de otra empresa. Añade que, contrariamente a la apreciación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, la motivación relativa a la reducción de la multa que la otra empresa disfrutó debía haber figurado en la Decisión controvertida.

78      En respuesta a todas las alegaciones formuladas en el marco de este motivo, la Comisión aduce que el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente las alegaciones que sostienen dicho motivo, las cuales, por otra parte, ya habían sido invocadas en primera instancia. En su opinión, ni el importe final de la multa impuesta por la Comisión ni el reducido por el Tribunal de Primera Instancia superan el 10 % del volumen de negocios global de la recurrente.

79      La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia confirmó con arreglo a Derecho que se tomara en consideración el volumen de negocios obtenido con los productos objeto del cártel. Puntualiza que se había utilizado dicho volumen, entre otros criterios fácticos, para determinar la capacidad de la recurrente de influir, mediante la infracción cometida, en el mercado de electrodos de grafito.

80      En cuanto a la naturaleza del límite establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión señala que al ser notables los volúmenes de negocios que obtienen hoy en día las grandes empresas multinacionales, sólo un límite flexible, que tenga en cuenta el tamaño de la empresa, permite velar por que las multas impuestas por una infracción de las normas comunitarias sobre competencia ejerzan un efecto disuasorio. Además, considera que la disposición anteriormente mencionada es suficientemente precisa al respecto, de modo que las empresas a las que se aplique puedan determinar sin dificultad el importe de la multa a la que se exponen.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 117 a 119, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 257), el límite máximo del 10 % mencionado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 se refiere al volumen de negocios global de la empresa afectada, en la medida en que este elemento es el único que da una indicación de la importancia y la influencia de una empresa en el mercado.

82      Además, de la jurisprudencia se desprende (véanse, en particular, las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartados 592 y 593, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 278, antes citadas) que sólo el importe final de la multa impuesta debe respetar el límite anteriormente mencionado. En consecuencia, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no prohíbe que la Comisión llegue, durante las distintas etapas de cálculo, a un importe intermedio superior a dicho límite, siempre que el importe final de la multa impuesta no lo supere.

83      Por lo que respecta al presente asunto, es preciso señalar que, como se desprende del apartado 367 de la sentencia recurrida, el importe de la multa impuesta por la Comisión quedó por debajo del límite máximo anteriormente mencionado.

84      En cuanto a la alegación de la recurrente relativa a la vulneración por el Tribunal de Primera Instancia, del principio de igualdad de trato y del incumplimiento de su obligación de motivación por lo que se refiere al importe de la multa, baste recordar que, como ha señalado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 367 a 370 de la sentencia recurrida, la Comisión puede determinar dicho importe en función de numerosos elementos, en particular, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de las infracciones cometidas, así como las características específicas de cada empresa que forme parte de un cártel.

85      De lo anterior se desprende que, en el ejercicio de su facultad de apreciación relativa al método de cálculo de las multas, la Comisión está obligada a realizar apreciaciones individuales con objeto de aplicar dicho método a las distintas empresas.

86      Por consiguiente, de todas las consideraciones anteriores se deriva que el Tribunal de Primera Instancia declaró conforme a Derecho que, a efectos de la determinación del importe de la multa de que se trata, la posición de la recurrente no era análoga a la de otras empresas y que, por lo tanto, la Comisión había aplicado el método de cálculo de la multa controvertida de manera coherente y no discriminatoria.

87      En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

88      SGL Carbon sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión había concedido suficiente acceso al expediente.

89      La recurrente subraya que las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia a este respecto son contradictorias en la medida en que, por un lado, éste declaró que la Comisión había demostrado que los documentos relativos a la cooperación de las empresas no formaban parte de su expediente interno, sino que figuraban en el expediente al que las empresas tuvieron acceso y, por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que los documentos internos contenían información relevante para la defensa de la recurrente, dado que se refería a la colaboración de las empresas y que incidía efectivamente en la determinación de la multa.

90      Según SGL Carbon, el Tribunal de Primera Instancia declaró también erróneamente que el consejero auditor estaba obligado a informar al Colegio de comisarios únicamente de los motivos pertinentes para apreciar si el procedimiento administrativo se desarrolló legalmente, es decir, motivos justificados.

91      La Comisión alega que es inadmisible la alegación de que la recurrente no tuvo acceso suficiente al expediente, toda vez que no versa sobre una cuestión jurídica, sino sobre apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, la Comisión no es competente para examinar tales apreciaciones ni las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia admitió en apoyo de esos mismos hechos. En cualquier caso, considera que el motivo formulado carece de fundamento.

92      La Comisión recuerda que la propia recurrente reconoció haber participado en el cártel sobre electrodos de grafito, que el Tribunal de Primera Instancia señaló que SGL Carbon había sido uno de los miembros del cártel y que esta empresa había admitido la infracción. Añade que la recurrente no sólo no impugnó las manifestaciones realizadas por la Comisión a este respecto en la Decisión controvertida, sino que también se benefició de las normas de la Comunicación sobre la cooperación.

93      Por último, la Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad de la alegación de la recurrente relativa al informe del consejero auditor, por falta de nuevos datos sobre este tema.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

94      Es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 30).

95      Por lo que respecta a la alegación de la recurrente relativa al acceso al expediente, baste observar que no plantea una cuestión jurídica, sino que se apoya en apreciaciones de hecho. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ha afirmado, en los apartados 39 a 41 de la sentencia recurrida, que la solicitud de acceso de que se trata no tenía por objeto una lista o un resumen no confidencial de documentos. Además, las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, en dichos apartados de la sentencia recurrida, relativas a la tramitación de diversos documentos durante el procedimiento administrativo, no presentan contradicciones.

96      En lo referente a la alegación de la recurrente relativa al informe final del consejero auditor, basta con señalar que éste, en su momento, no estaba obligado a comprobar si la clasificación de documentos internos era o no correcta y si la Comisión estaba obligada a conceder el acceso a su expediente interno o a facilitar una lista o un resumen de documentos confidenciales.

97      En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que la mera falta de comunicación de un documento sólo constituye una infracción del derecho de defensa cuando la empresa afectada puede demostrar, en primer lugar, que la Comisión se basó en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, en segundo lugar, que dicha imputación únicamente podía acreditarse mediante el citado documento (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 7 a 9).

98      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, asimismo, que corresponde a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión controvertida habría sido diferente si el documento, que no había sido comunicado a dicha empresa y sobre el que se basó la Comisión para declarar la infracción, había sido rechazado como elemento de prueba (véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 73).

99      De todas las consideraciones anteriores se desprende que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas al informe del consejero auditor, recogidas en los apartados 50 a 54 de la sentencia recurrida, tampoco adolecen de errores de Derecho.

100    En consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la no consideración de la capacidad contributiva de la recurrente

 Alegaciones de las partes

101    SGL Carbon manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 370 a 372 de la sentencia recurrida, no tuvo en cuenta el hecho de que la recurrente vio su capacidad contributiva notablemente debilitada a causa de las elevadas multas impuestas por otras autoridades reguladoras de la competencia y a causa de las importantes indemnizaciones por daños y perjuicios que tuvo que abonar en terceros Estados. En consecuencia, la imposición de otra multa de un importe notable llevaría a la empresa al borde de la quiebra.

102    Según la recurrente, al aprobar el punto de vista de la Comisión en este tema, el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de proporcionalidad y la protección de los derechos de una empresa derivados de la libertad económica y de la propiedad. A su juicio, contrariamente a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión estaba obligada a examinar y a tomar en consideración la capacidad contributiva de la recurrente.

103    La Comisión estima que ejerció correctamente la facultad discrecional de que disfruta para determinar el importe de la multa y que no existía razón alguna para reducir el importe de la multa impuesta.

104    La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al declarar que, a la hora de determinar el importe de la multa controvertida, no estaba obligado a tener en cuenta la situación económica de la empresa afectada ni su capacidad contributiva.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

105    Es necesario recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa infractora al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 54 y 55, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 327).

106    Asimismo, es preciso señalar que no es obstáculo en absoluto para aplicar esta jurisprudencia el punto 5, letra b), de las Directrices, según el cual debe tomarse en consideración la capacidad contributiva real de una empresa. Esta capacidad sólo es importante en un «contexto social específico», constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece.

107    Ahora bien, la recurrente no presentó elemento alguno que pueda sostener la existencia de tal contexto.

108    Por lo que respecta a la alegación de la recurrente basada en la libertad de empresa y el derecho de propiedad, baste señalar que estos principios están sujetos a restricciones de interés general y que no pueden ser tenidos en cuenta en el contexto de la determinación de una multa por infringir el Derecho comunitario de la competencia.

109    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado acertadamente que la Comisión no incurrió en error de Derecho alguno al rechazar el motivo basado en la situación económica precaria de la recurrente.

110    Por lo tanto, debe desestimarse este sexto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la ilegalidad de la determinación de los intereses de demora

 Alegaciones de las partes

111    SGL Carbon considera que el Tribunal de Primera Instancia no examinó su alegación relativa a la determinación del tipo de interés de demora. Por consiguiente, estima que la sentencia recurrida está incompleta y no puede fundamentar la desestimación del motivo alegado sobre el particular.

112    La Comisión observa que el Tribunal de Primera Instancia confirmó legítimamente la decisión relativa a los intereses de demora y que motivó de forma detallada su apreciación al respecto. Añade que el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia, en particular, a una reiterada jurisprudencia sobre la facultad de la Comisión para determinar tales intereses.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

113    Es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia, al responder al motivo invocado, hizo referencia, en los apartados 475 y 478 de la sentencia recurrida, a una reiterada jurisprudencia según la cual las facultades concedidas a la Comisión en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 comprenden las de fijar la fecha en la que las multas serán exigibles y aquella en que empezarán a devengar intereses (de demora), así como las de fijar el tipo de tales intereses y establecer detalladamente cómo deberá ejecutarse su decisión.

114    En efecto, si la Comisión no tuviera tal facultad, las empresas podrían beneficiarse pagando con retraso, lo que atenuaría el efecto de las sanciones.

115    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la Comisión podía adoptar como punto de referencia un nivel superior al del tipo de mercado aplicable, como el ofrecido a un prestatario medio, en la medida necesaria para desalentar conductas dilatorias por lo que respecta al pago de la multa.

116    Por último, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Comisión no había sobrepasado el margen discrecional del que disponía al fijar el tipo de interés impugnado.

117    Es preciso señalar que dichas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia no adolecen de error de Derecho alguno.

118    Por lo tanto, procede desestimar el séptimo motivo.

119    De las consideraciones precedentes se deriva que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre las costas

120    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a SGL Carbon y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a SGL Carbon AG.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.