Language of document : ECLI:EU:C:2006:460

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de julio de 2006 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Artículo 81 CE, apartado 1 – Distribución de vehículos automóviles – Concepto de “acuerdos entre empresas” – Prueba de la existencia de un acuerdo»

En el asunto C‑74/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 16 de febrero de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Mölls, en calidad de agente, asistido por el Sr. H.-J. Freund, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Volkswagen AG, con domicilio social en Wolfsburg (Alemania), representada por los Sres. R. Bechtold y S. Hirsbrunner, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J.-P. Puissochet, S. von Bahr (Ponente) y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de diciembre de 2003, Volkswagen/Comisión (T‑208/01, Rec. p. II‑5141; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste anuló la Decisión 2001/711/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2001, en un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/F-2/36.693 – Volkswagen) (DO L 262, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Hechos que originaron el litigio y marco jurídico

2        Los hechos que originaron el litigio y el marco jurídico de éste, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

3        Volkswagen AG (en lo sucesivo, «Volkswagen») es la sociedad matriz y la mayor empresa del grupo Volkswagen, que desarrolla su actividad en el sector de la fabricación de automóviles. Los vehículos automóviles fabricados por Volkswagen se venden en la Comunidad Europea, a través de un sistema de distribución selectivo y exclusivo, mediante concesionarios con los cuales dicha sociedad ha firmado un contrato de concesión comercial tipo (en lo sucesivo, «contrato de concesión»).

4        Conforme al artículo 4, apartado 1, del contrato de concesión, en sus versiones de los meses de septiembre de 1995 y enero de 1998, Volkswagen atribuyó al concesionario un territorio contractual para el programa de suministro y el servicio posventa. Como contrapartida, el concesionario se comprometió a promover las ventas y el servicio posventa de una forma intensiva en el territorio que se le había asignado y a explotar de manera óptima el potencial del mercado. Según el artículo 2, apartado 6 (versión del mes de enero de 1989) o apartado 1 (versiones de los meses de septiembre de 1995 y enero de 1998), del contrato de concesión, el concesionario se comprometió «a representar y fomentar por todos los medios los intereses de Volkswagen AG, de la red de distribución Volkswagen y de la marca Volkswagen». Se acordó asimismo que, «a tal fin, el distribuidor cumplirá todos los requisitos contractuales en materia de distribución de vehículos nuevos de Volkswagen, almacenamiento de piezas de recambio, servicio de posventa, fomento de las ventas, publicidad y formación, y velará por el mantenimiento del nivel de rendimiento de los distintos ámbitos del negocio Volkswagen». Finalmente, según el artículo 8, apartado 1, del contrato de concesión, «Volkswagen AG publicará en relación con los precios a los compradores finales y con los descuentos, unos precios recomendados sin carácter vinculante».

5        Los días 17 de julio de 1997 y 8 de octubre de 1998, a raíz de una denuncia presentada por un comprador, la Comisión dirigió a Volkswagen varias solicitudes de información acerca de la política de precios de esta sociedad y, en particular, sobre la fijación del precio de venta en Alemania del modelo Volkswagen Passat, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Volkswagen respondió a dichas solicitudes los días 22 de agosto de 1997 y 9 de noviembre de 1998, respectivamente.

6        El 22 de junio de 1999, basándose en las informaciones recibidas, la Comisión remitió a Volkswagen un pliego de cargos en el que le acusaba de haber infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al haber acordado con los concesionarios alemanes de su red de distribución una disciplina de precios rigurosa para las ventas del modelo Volkswagen Passat.

7        En dicho pliego de cargos, la Comisión hacía referencia, en particular, a tres circulares dirigidas por Volkswagen a sus concesionarios alemanes, los días 26 de septiembre de 1996, 17 de abril y 26 de junio de 1997, así como a cinco cartas enviadas a algunos de ellos, los días 24 de septiembre, 2 y 16 de octubre de 1996, 18 de abril de 1997 y 13 de octubre de 1998 (en lo sucesivo, «directrices controvertidas», en conjunto).

8        Mediante escrito de 10 de septiembre de 1999, Volkswagen respondió al citado pliego de cargos e indicó que los hechos que se describían en éste eran, en lo esencial, exactos. No solicitó ser oída.

9        Los días 15 de enero y 7 de febrero de 2001, la Comisión dirigió dos nuevas solicitudes de información a Volkswagen, a las que ésta respondió los días 30 de enero y 21 de febrero de 2001, respectivamente.

10      El 6 de julio de 2001, la Comisión notificó a Volkswagen la Decisión controvertida. Su fallo está redactado como sigue:

«Artículo 1

Volkswagen AG ha infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE al establecer unos precios de venta vinculantes para el modelo VW Passat requiriendo a sus distribuidores en Alemania para que no concedieran descuentos a sus clientes, o para que éstos fueran limitados, en relación con la venta de este modelo.

Artículo 2

Habida cuenta de la infracción mencionada en el artículo 1, se impone a Volkswagen AG una multa por un importe de 30,96 millones de euros.

[…]

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Volkswagen AG, D-38436 Wolfsburg.

[…]»

 Sentencia recurrida

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de septiembre de 2001, Volkswagen interpuso un recurso que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.

12      En el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, remitiéndose al apartado 69 de su sentencia de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión (T‑41/96, Rec. p. II‑3383), que el concepto de acuerdo, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades.

13      El Tribunal de Primera Instancia manifestó, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que de la jurisprudencia se desprende asimismo que, cuando una decisión tomada por el fabricante constituye un comportamiento unilateral de la empresa, esta decisión es ajena a la prohibición recogida en el artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 38, y de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión, 25/84 y 26/84, Rec. p. 2725, apartado 21, así como la sentencia Bayer/Comisión, antes citada, apartado 66).

14      El Tribunal de Primera Instancia puntualizó, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que deben distinguirse los supuestos en los que una empresa ha adoptado una medida verdaderamente unilateral y, por tanto, sin la participación expresa o tácita de otra empresa, de aquellos otros en los que el carácter unilateral es sólo aparente. Si bien los primeros no están incluidos en el artículo 81 CE, apartado 1, los segundos han de considerarse constitutivos de un acuerdo entre empresas y, en consecuencia, pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo. Tal es el caso, en particular, de las prácticas y las medidas restrictivas de la competencia que, aun habiendo sido adoptadas de forma aparentemente unilateral por el fabricante en el marco de sus relaciones contractuales con sus distribuidores, cuentan sin embargo con la aquiescencia, al menos tácita, de estos últimos (sentencia Bayer/Comisión, antes citada, apartado 71).

15      En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que no quedó demostrado que se hubieran aplicado in situ las directrices controvertidas.

16      El Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que, para afirmar la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión se basó, con carácter principal, en el argumento de que la política de distribución de Volkswagen fue tácitamente aceptada por los concesionarios en el momento de la firma del contrato de concesión.

17      En el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el planteamiento de la Comisión equivale a sostener que se presume que un concesionario que haya firmado un contrato de concesión que se ajusta al Derecho de la competencia acepta de antemano, en el momento de la firma y en virtud de ésta, una posterior evolución ilegal del citado contrato, siendo así que el referido contrato no podía permitir al concesionario prever una evolución de esta índole, en razón precisamente de su conformidad con el Derecho de la competencia.

18      El Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que es concebible que pueda considerarse que una evolución contractual haya sido aceptada por anticipado, en el momento de la firma de un contrato de concesión legal y en virtud de tal firma, cuando se trate de una evolución contractual legal que bien se halle prevista en el contrato, bien no pueda ser rechazada por el concesionario habida cuenta de los usos comerciales o de la normativa. Por el contrario, según el Tribunal de Primera Instancia, no puede admitirse que quepa considerar que una evolución contractual ilegal ha sido aceptada por anticipado, en el momento de la firma de un contrato de distribución legal y en virtud de dicha firma.

19      De todo ello el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que la Comisión afirmaba erróneamente que la firma por los concesionarios de Volkswagen del contrato de concesión había supuesto la aceptación por su parte de las directrices controvertidas.

20      En el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había efectuado una interpretación errónea de la jurisprudencia que invocaba en apoyo de su planteamiento, cuando afirmó que, según las sentencias del Tribunal de Justicia AEG/Comisión, antes citada; Ford/Comisión, antes citada, y de 24 de octubre de 1995, Bayerische Motorenwerke (C‑70/93, Rec. p. I‑3439), así como según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T‑62/98, Rec. p. II‑2707), no es necesario, por lo menos en el supuesto de sistemas de distribución selectiva como el del presente caso, determinar si el comportamiento que el concesionario adopta en el contexto de las directrices del fabricante supone su conformidad con tales directrices, por ejemplo, después de haberlas recibido, y que, en principio, debe considerarse que dicha conformidad existe por el mero hecho de que el concesionario haya entrado en la red de distribución.

21      El Tribunal de Primera Instancia puntualizó, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que el planteamiento sostenido por la Comisión se ve claramente contradicho por las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión (32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435) y de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión (C‑277/87, Rec. p. I‑45), así como por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Bayer/Comisión, antes citada, invocadas por Volkswagen en apoyo de su recurso. En efecto, todas estas sentencias confirman que, para que pueda declararse la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, es necesario presentar la prueba de un concierto de voluntades. Además, éste debe recaer sobre un comportamiento determinado, el cual, por lo tanto, debe ser conocido por las partes cuando lo aceptan.

22      En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso la alegación aducida por la Comisión, con carácter subsidiario, de que, aun cuando se estimara que es necesaria una cláusula de reserva en el contrato de concesión para poder considerar que las directrices controvertidas forman parte de dicho contrato, debería entenderse que el artículo 2, apartados 1 o 6, del citado contrato constituye una cláusula de esta índole.

23      El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha alegación subsidiaria y puntualizó, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el artículo 2, apartados 1 o 6, del contrato de concesión no puede interpretarse en el sentido de que contempla únicamente los medios conformes a la ley. Afirmar lo contrario supondría, según el Tribunal de Primera Instancia, deducir de una cláusula contractual de este tipo, redactada en términos neutros, que los concesionarios se han vinculado mediante un pacto ilegal. El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 64 de dicha sentencia, que el artículo 8, apartado 1, del contrato de concesión, está también redactado en términos neutros, o incluso en términos que excluyen la posibilidad de que Volkswagen formule unas recomendaciones de precios vinculantes.

24      En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida.

 Pretensiones de las partes y motivo invocado en apoyo del recurso de casación

25      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el litigio al Tribunal de Primera Instancia y condene en costas a Volkswagen.

26      En apoyo de su recurso, la Comisión invoca un único motivo basado en la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 81 CE, apartado 1.

27      Volkswagen solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la Comisión.

 Sobre el recurso de casación

 Alegaciones de las partes

28      Mediante su motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 81 CE, apartado 1, al considerar que las directrices controvertidas no constituían acuerdos entre empresas en el sentido de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

29      La Comisión indica que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la admisión de un concesionario en una red de distribución selectiva implica su aceptación expresa o tácita de la política de distribución del fabricante (sentencias AEG/Comisión, antes citada, apartado 38; Ford/Comisión, antes citada, apartado 21, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 144).

30      La Comisión añade que, también conforme a reiterada jurisprudencia, un requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a sus distribuidores no constituye un acto unilateral, que no estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, sino que es un acuerdo en el sentido de esta disposición cuando forma parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente (véanse las sentencias Ford/Comisión, antes citada, apartado 21; Bayerische Motorenwerke, antes citada, apartados 15 y 16, y de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C‑338/00 P, Rec. p. I‑9189, apartado 60).

31      La Comisión alega que la sentencia recurrida se dictó en contra de dicha jurisprudencia y es incompatible con la naturaleza de los sistemas de distribución selectiva.

32      Según la Comisión, el concesionario, al firmar el contrato de concesión, aceptó medidas futuras que pueden incluirse en el marco trazado por dicho contrato. Sostiene que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 45 y 56 de la sentencia recurrida, tales medidas no han de estar contempladas necesariamente en el contrato de concesión o ser conformes a la ley para poder ser consideradas un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

33      Volkswagen alega que la interpretación del concepto de acuerdo por el Tribunal de Primera Instancia se adecua perfectamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la referida disposición del Tratado CE.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

34      La Comisión alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia no podía ignorar, sin incurrir en error de Derecho, que, al firmar un acuerdo de concesión, el concesionario consiente a priori todas las medidas adoptadas por el fabricante de automóviles en el marco de dicha relación contractual.

35      En apoyo de su planteamiento, la Comisión recordó una reiterada jurisprudencia según la cual un requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a sus distribuidores no constituye un acto unilateral, sino que es un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando forma parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente.

36      Ahora bien, la jurisprudencia a la que hace referencia la Comisión no implica que todo requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a los concesionarios constituya un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y no exime a la Comisión de demostrar la existencia de un concierto de voluntades de las partes en el contrato de concesión en cada caso particular.

37      Es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia destacó acertadamente, en los apartados 30 a 34 de la sentencia recurrida, que, para constituir un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que un acto o un comportamiento aparentemente unilateral sea la expresión de la voluntad concordante entre por lo menos dos partes, no siendo determinante per se la forma en que se manifiesta dicha concordancia.

38      Como puntualiza Volkswagen en el punto 29 de su escrito de contestación a la comunicación del recurso de casación, la solución contraria tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba de que existe una infracción de las normas sobre la competencia y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

39      La voluntad de las partes puede desprenderse tanto de las cláusulas del contrato de concesión de que se trata como del comportamiento de las partes y, en particular, de la eventual existencia de un consentimiento tácito de los concesionarios al requerimiento del fabricante (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, antes citada, apartados 61 a 68).

40      En el presente caso, por lo que respecta al primer supuesto, la Comisión dedujo la existencia de una voluntad concordante entre las partes sólo de las cláusulas del contrato de concesión de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia debía dedicarse después, como hizo, a examinar si las directrices controvertidas están expresamente contenidas en el contrato de concesión o, al menos, si las cláusulas de éste permiten que el fabricante de automóviles se sirva de tales directrices.

41      A este respecto, es preciso recordar que, en el apartado 20 de la sentencia Ford/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó una alegación basada en la naturaleza supuestamente unilateral de determinadas medidas de distribución selectiva de vehículos automóviles y señaló que los acuerdos de concesión deben necesariamente dejar algunos aspectos a decisiones ulteriores del fabricante y que tales decisiones estaban previstas precisamente en el anexo 1 del contrato de concesión de que se trata.

42      Asimismo, en el apartado 64 de la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal de Primera Instancia había declarado acertadamente que las medidas adoptadas por Volkswagen para limitar las entregas de vehículos automóviles a los concesionarios italianos, establecidas con el objetivo expreso de obstaculizar las reexportaciones desde Italia, formaban parte de las relaciones comerciales continuadas de las partes del contrato de concesión, al basarse el Tribunal de Primera Instancia, en particular, en el hecho de que el contrato de concesión de que se trata preveía la posibilidad de limitar tales entregas.

43      En este contexto, es preciso señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que la conformidad o no de las cláusulas del contrato de que se trata con las normas sobre la competencia sea necesariamente determinante en dicho examen. De lo anterior se deriva que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en su sentencia al declarar, en los apartados 45 y 46 de ésta, que no cabe considerar que unas cláusulas conformes con las normas sobre competencia autoricen directrices contrarias a dichas normas.

44      En efecto, no cabe excluir de entrada que un requerimiento contrario a las normas sobre competencia pueda considerarse autorizado por cláusulas aparentemente neutras de un contrato de concesión.

45      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin incurrir en error de Derecho, dejar de examinar caso por caso las cláusulas del contrato de concesión, teniendo en cuenta, en su caso, todos los demás factores relevantes, tales como los objetivos perseguidos por dicho contrato a la luz del contexto económico y jurídico en el que se celebró.

46      Por lo que respecta al segundo supuesto, a saber, a falta de disposiciones contractuales pertinentes, la existencia de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, implica el consentimiento, expreso o tácito, por parte de los concesionarios a la medida adoptada por el fabricante de automóviles (véase en este sentido, en particular, la sentencia BMW Belgium y otros/Comisión, antes citada, apartados 28 a 30).

47      En el caso de autos, puesto que la Comisión no invocó la existencia de un consentimiento expreso o tácito por parte de los concesionarios, este segundo supuesto no presenta interés alguno para el litigio que nos ocupa.

48      De lo anterior se deriva que, para determinar si las directrices controvertidas forman parte del conjunto de las relaciones comerciales de Volkswagen con sus concesionarios, el Tribunal de Primera Instancia debía haber examinado si estaban previstas o autorizadas en las cláusulas del contrato de concesión, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por este contrato como tal, a la luz del contexto económico y jurídico en el que se celebró.

49      Por lo que respecta, en el presente caso, a la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de las cláusulas del contrato de concesión, es preciso recordar que de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo a dicho artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 23).

50      En lo referente a las cláusulas del contrato de concesión, el Tribunal de Primera Instancia declaró de forma inapelable, en el apartado 2 de la sentencia recurrida, que a tenor del artículo 2, apartados 1 o 6, de dicho contrato el concesionario se comprometió, concretamente, a representar los intereses de la red de distribución Volkswagen y de la marca Volkswagen, así como a cumplir, a tal fin, todos los requisitos contractuales en materia de distribución de vehículos nuevos y fomento de las ventas.

51      También se desprende del apartado 2 de la sentencia recurrida que, según el artículo 8, apartado 1, del contrato de concesión, Volkswagen publicará en relación con los precios a los compradores finales y con los descuentos, unos precios recomendados sin carácter vinculante.

52      En los apartados 62 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el marco de la apreciación concreta del contrato de concesión, que no cabe considerar que dichos artículos hubieran autorizado a Volkswagen a dirigir recomendaciones vinculantes a los concesionarios por lo que respecta a los precios de los vehículos nuevos y que las directrices controvertidas no constituían un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

53      El Tribunal de Primera Instancia se apoyó acertadamente en la formulación de las cláusulas del contrato de concesión para apreciar su contenido. Ahora bien, el Tribunal de Justicia no es competente, en principio, para controlar, en un recurso de casación, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que dichas cláusulas se redactaron en términos neutros, o incluso en términos que excluyen la posibilidad de que Volkswagen formule unas recomendaciones de precios vinculantes. Sin embargo, es preciso destacar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su razonamiento en la medida en que declaró que no cabe considerar que unas cláusulas conformes con las normas sobre competencia autoricen directrices contrarias a dichas normas.

54      No obstante, dicho error no tiene incidencia en el fundamento de la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, según la cual las directrices controvertidas no pueden calificarse, en el presente caso, de «acuerdo» en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

55      Habida cuenta de todo lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que procedía anular la Decisión controvertida.

56      De ello se deduce que procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

57      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido Volkswagen que se condene en costas a la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.