Language of document : ECLI:EU:C:2006:328

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de mayo de 2006 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de la lisina sintética – Multas – Directrices para calcular la cuantía de las multas – Irretroactividad – Principio non bis in idem – Igualdad de trato – Volumen de negocios que se puede tomar en consideración»

En el asunto C‑397/03 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 19 de septiembre de 2003,

Archer Daniels Midland Co., con domicilio social en Decatur (Estados Unidos),

Archer Daniels Midland Ingredients Ltd, con domicilio social en Erith (Reino Unido),

representadas por el Sr. C.O. Lenz, Rechtsanwalt, el Sr. E. Batchelor y las Sras. L. Martin Alegi y M. García, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Flynn, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. E. Juhász y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de junio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM Company») y su filial europea, Archer Daniels Midland Ingredients Ltd (en lo sucesivo, «ADM Ingredients»), solicitan que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que desestimó su recurso dirigido a la anulación parcial de la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 – Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24; en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

2        En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa impuesta solidariamente a ADM Company y a ADM Ingredients y desestimó en lo fundamental los recursos de anulación dirigidos contra la Decisión impugnada.

 Marco jurídico

3        El artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que lleva por título «No hay pena sin ley», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

4        A tenor del artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, que lleva por título «Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces»:

«1.      Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.

[…]

3.      No se autorizará excepción alguna al presente artículo a título del artículo 15 del Convenio.»

5        El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; ΕΕ 08/01, p. 22), dispone lo siguiente:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

6        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), indica, entre otras cosas, lo siguiente:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

7        A tenor del punto 1, A, párrafos cuarto y quinto, de las Directrices:

«Por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

[…]

En el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas (carteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías preexpuestas para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.»

 Hechos que originaron el litigio

8        Los hechos que originaron el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia fueron expuestos, en la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

«1.      Las demandantes, [ADM Company] y su filial europea [ADM Ingredients], que se dedican a la transformación de cereales y semillas oleaginosas, entraron en el mercado de la lisina en 1991.

2.      La lisina es el principal aminoácido utilizado en la alimentación animal con fines nutricionales. La lisina sintética se utiliza como aditivo en los alimentos que no contienen suficiente lisina natural, por ejemplo los cereales, para permitir a los especialistas en nutrición la creación de regímenes a base de proteínas que respondan a las necesidades alimenticias de los animales. Los alimentos a los que se añade lisina sintética pueden también reemplazar a los alimentos que contienen una cantidad suficiente de lisina en su estado natural, como la soja.

3.      En 1995, tras una investigación secreta llevada a cabo por el Federal Bureau of Investigation (FBI), se efectuaron registros en Estados Unidos en los locales de varias empresas presentes en el mercado de la lisina. En agosto y octubre de 1996, ADM Company fue acusada por las autoridades norteamericanas, junto con las sociedades Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd (en lo sucesivo, “Kyowa”), Sewon Corp. Ltd, Cheil Jedang Corp. (en lo sucesivo, “Cheil”) y Ajinomoto Co. Inc., de prácticas colusorias consistentes en la fijación de los precios de la lisina y el reparto de los volúmenes de ventas de dicho producto entre junio de 1992 y junio de 1995. Después de que dichas empresas llegaran a un acuerdo con el Ministerio de Justicia norteamericano, el juez que conocía del asunto impuso unas multas de 10 millones de dólares estadounidenses (USD) a Kyowa y a Ajinomoto, una multa de 70 millones de USD a ADM Company y una multa de 1,25 millones de USD a Cheil. El importe de la multa impuesta a Sewon Corp. ascendió, según esta última, a 328.000 USD. Por otra parte, tres directivos de ADM Company fueron condenados a penas de prisión y a multas por su papel en dichas prácticas colusorias.

4.      En julio de 1996, basándose en la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, “Comunicación sobre la cooperación”), Ajinomoto propuso a la Comisión cooperar con ella para demostrar la existencia de un cártel en el mercado de la lisina y sus efectos en el Espacio Económico Europeo (EEE).

5.      El 11 y 12 de junio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 […] la Comisión efectuó inspecciones en las instalaciones europeas de ADM Company y en las de Kyowa Hakko Europe GmbH. Tras dichas inspecciones, Kyowa Hakko Kogyo y Kyowa Hakko Europe indicaron a la Comisión que deseaban cooperar con ella y le proporcionaron diversas informaciones relativas, en particular, a la cronología de las reuniones entre los productores de lisina.

6.      El 28 de julio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión envió a ADM Company y a ADM Ingredients, a Sewon Corp. y a su filial europea Sewon Europe GmbH (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “Sewon”) y a Cheil solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de los aminoácidos y sobre las reuniones del cártel mencionadas en dichas solicitudes. Tras recibir un escrito de la Comisión de 14 octubre de 1997 recordándole que no había respondido a sus solicitudes de información, ADM Ingredients respondió a la solicitud de la Comisión relativa al mercado de la lisina. ADM Company no dio respuesta alguna.

7.      El 30 de octubre de 1998, basándose en la información que se le había proporcionado, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes y a las demás empresas implicadas, es decir, a ADM Company y a ADM Ingredients (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “ADM”) y a las demás empresas implicadas, es decir, a Ajinomoto y a su filial europea, Eurolysine SA (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “Ajinomoto”), a Kyowa Hakko Kogyo y a su filial europea, Kyowa Hakko Europe (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, “Kyowa”), a Daesang Corp. (antes Sewon Corp.) y a su filial europea, Sewon Europe, y a Cheil, acusándolas de haber infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, “Acuerdo EEE”). En dicho pliego de cargos, la Comisión acusaba a estas empresas de haber determinado los precios de la lisina en el EEE y haber establecido cuotas de ventas en dicho mercado y de haber intercambiado información sobre sus volúmenes de ventas, todo ello a partir de septiembre de 1990 (Ajinomoto, Kyowa y Sewon), de marzo de 1991 (Cheil) y de junio de 1992 (ADM) y hasta junio de 1995. Tras recibir este pliego de cargos, las demandantes informaron a la Comisión de que no negaban la veracidad de los hechos.

8.      Tras la audiencia de las empresas implicadas celebrada el 1 de marzo de 1999, la Comisión les envió el 17 de agosto de 1999 un pliego de cargos adicional, relativo a la duración de las prácticas colusorias, en el que se concluía que Ajinomoto, Kyowa y Sewon habían participado en las prácticas colusorias al menos a partir de junio de 1990, Cheil, al menos a partir de principios de 1991 y las demandantes, a partir del 23 de junio de 1992. Las demandantes respondieron a este pliego de cargos adicional el 6 de octubre de 1999, reiterando que no negaban la veracidad de los hechos que se les reprochaban.

9.      Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión [impugnada]. [Ésta] fue notificada a las demandantes mediante escrito de 16 de junio de 2000.

10.      La Decisión [impugnada] contiene las siguientes disposiciones:

Artículo 1

[ADM Company] y su filial europea [ADM Ingredients], Ajinomoto Company Incorporated y su filial europea Eurolysine SA, Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y su filial europea Kyowa Hakko Europa GmbH, Daesang Corporation y su filial europea Sewon Europe GmbH, y [Cheil] infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE participando en acuerdos sobre precios, volúmenes de venta e intercambio de información individual sobre los volúmenes de venta de lisina sintética en el conjunto del EEE.

La duración de la infracción fue la siguiente:

a)      en el caso de [ADM Company] y de [ADM Ingredients]: del 23 de junio de 1992 al 27 de junio de 1995;

b)      en el caso de Ajinomoto Company Incorporated y de Eurolysine SA: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

[…]

Artículo 2

Las siguientes multas se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, debido a la infracción comprobada en dicho artículo:

a)      [ADM Company] y

[ADM Ingredients],

solidariamente responsables: 47,3 millones de euros

b)      Ajinomoto Company, Incorporated y

Eurolysine SA,

solidariamente responsables: 28,3 millones de euros

[...]”

11.      A fin de calcular el importe de las multas, la Comisión aplicó en [la Decisión impugnada] la metodología expuesta en las Directrices […] y en la Comunicación sobre la cooperación.

12.      En primer lugar se fijó el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, que fue de 39 millones de euros en el caso de ADM. En lo relativo a Ajinomoto, Kyowa, Cheil y Sewon, el importe de base de la multa fue de 42, de 21, de 19,5 y de 21 millones de euros, respectivamente (considerando 314 de la Decisión [impugnada]).

13.      Para establecer el importe de partida de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado. A continuación, basándose en los volúmenes de negocio totales realizados en el último año de la infracción y estimando que existía una considerable disparidad en la dimensión de las empresas autoras de la infracción, la Comisión aplicó un trato diferenciado. Por consiguiente, el importe de partida de las multas se fijó en 30 millones de euros en los casos de ADM y de Ajinomoto y en 15 millones de euros en los casos de Kyowa, de Cheil y de Sewon (considerando 305 de la Decisión [impugnada]).

14.      A fin de tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa y calcular el importe de base de su multa respectiva, el importe de partida así determinado se incrementó en un 10 % anual, de modo que el incremento fue de un 30 % para ADM y Cheil y de un 40 % para Ajinomoto, Kyowa y Sewon (considerando 313 de la Decisión [impugnada]).

15.      En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, los importes de base de las multas impuestas a ADM y Ajinomoto se incrementaron en un 50 %, es decir, en 19,5 millones de euros en el caso de ADM y en 21 millones de euros en el caso de Ajinomoto, porque dichas empresas habían asumido la función de responsables de la infracción (considerando 356 de la Decisión [impugnada]).

16.      En tercer lugar, tomando en consideración las circunstancias atenuantes, la Comisión disminuyó en un 20 % el incremento aplicado a la multa de Sewon en razón de la duración de la infracción, basándose en que dicha empresa había desempeñado un papel pasivo en el cártel desde principios de 1995 (considerando 365 de la Decisión [impugnada]). La Comisión disminuyó además en un 10 % los importes de base de las multas de todas las empresas implicadas, dado que todas ellas habían puesto fin a la infracción desde las primeras intervenciones de los poderes públicos (considerando 384 de la Decisión [impugnada]).

17.      En cuarto lugar, la Comisión aplicó la “reducción significativa” del importe de las multas prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, concediendo a Ajinomoto y a Sewon una reducción de un 50 % del importe de la multa que se les habría impuesto si no hubieran cooperado, a Kyowa y a Cheil una reducción de un 30 % y, por último, a ADM una reducción del 10 % (considerandos 431, 432 y 435 de la Decisión [impugnada]).»

 El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

9        El 25 de agosto de 2000, las demandantes interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la Decisión impugnada.

10      En su recurso solicitaron la anulación de dicha Decisión, que les había impuesto una multa, o la reducción de la multa impuesta.

11      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió:

–        Fijar en 43.875.000 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a las demandantes.

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

–        Condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas y condenar a esta última a cargar con una cuarta parte de sus propias costas.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

12      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso que habían interpuesto contra la Decisión impugnada.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que afecta a ADM.

–        Con carácter subsidiario, en relación con el segundo guión, modifique el artículo 2 de la Decisión impugnada a efectos de reducir o de anular la multa impuesta a ADM.

–        Con carácter subsidiario, en relación con los guiones segundo y tercero, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas de ADM, tanto las causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como las producidas en el seguido ante el Tribunal de Justicia.

13      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

 Motivos de casación

14      Para fundamentar su recurso de casación, las recurrentes invocan los siguientes motivos:

–        Violación del principio de irretroactividad, al haberse admitido que la Comisión aplicara las Directrices con carácter retroactivo.

–        Violación del principio de igualdad:

–        al haberse admitido la discriminación practicada por la Comisión en relación con el método de cálculo de las multas aplicadas a infracciones simultáneas del Derecho de la competencia, según que dicha institución hubiera adoptado su decisión antes o después de la publicación de las Directrices,

–        al haberse admitido un importe de partida idéntico para la multa impuesta a ADM y para la impuesta a Ajinomoto, a pesar de que la cuota de mercado de Ajinomoto en el EEE fuera cerca del doble de la que poseía ADM.

–        Violación del principio non bis in idem, al haberse considerado que la Comisión no estaba obligada a compensar ni a tener en cuenta las multas abonadas por ADM a otras autoridades en relación con las mismas conductas.

–        Incumplimiento de la obligación de motivación:

–        al haberse considerado que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta las multas abonadas por ADM en Estados terceros, a pesar de que la multa impuesta por la Comisión depende, entre otros factores, del volumen de negocios mundial de ADM y a pesar de que ésta haya sido sancionada, por consiguiente, en función del volumen de negocios obtenido en Estados miembros en los que ya había sido condenada a multas;

–        al haberse considerado que la multa era razonable pese al incumplimiento por la Comisión de su obligación de tener en cuenta el volumen de negocios de ADM en el EEE en lo que atañe a la lisina.

–        Desnaturalización de las pruebas, al haberse considerado que la Comisión había demostrado la existencia de repercusiones económicas, siendo así que tales pruebas no constituyen un análisis de los niveles de precios en ausencia de colusión y no demuestran, por tanto, que los precios fueron superiores a lo que habrían sido en el caso contrario.

–        Violación del principio en virtud del cual la Comisión debe respetar las normas que se impone a sí misma, al haberse autorizado a dicha institución a infringir las Directrices.

–        Violación del principio de proporcionalidad, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal de Primera Instancia, principio en virtud del cual ha de existir cierta relación entre las multas y el volumen de negocios pertinente.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre el primer motivo de casación, basado en la violación del principio de irretroactividad

15      Mediante su primer motivo, las recurrentes sostienen que, en los apartados 39 a 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de irretroactividad, al haber admitido que la Comisión aplicara las Directrices con carácter retroactivo.

16      Las recurrentes alegan que, si se hubiera seguido la práctica anterior, la cuantía de la multa habría sido menos elevada que la multa fijada según las Directrices.

17      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta imputación basándose en un razonamiento cuyo tenor literal es idéntico al que figura en las sentencias de ese mismo órgano jurisdiccional que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P et C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425).

18      En los apartados 202 a 206 de esta última sentencia, el Tribunal de Justicia resumió la argumentación del Tribunal de Primera Instancia de la siguiente manera:

«202. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que el principio de irretroactividad de las normas penales, consagrado como derecho fundamental en el artículo 7 del CEDH, constituye un principio general del Derecho comunitario que debe respetarse al imponer multas por infracción de las normas sobre competencia, y que dicho principio exige que las sanciones impuestas sean las vigentes en el momento en que se cometió la infracción.

203.El Tribunal de Primera Instancia estimó a continuación que las Directrices no sobrepasan los límites del marco jurídico que rige la determinación del importe de las multas, establecido antes de las infracciones por el artículo 15 del Reglamento nº 17.

204.Dicho Tribunal señaló en efecto que el método de cálculo de las multas fijado en las Directrices seguía basándose en los principios que formula dicha disposición, ya que el cálculo continúa realizándose en función de la gravedad y la duración de la infracción y el importe máximo de la multa no puede sobrepasar el 10 % del volumen de negocios global.

205.A su juicio, pues, las Directrices no modifican el marco jurídico de las sanciones, que sigue estando determinado únicamente por el Reglamento nº 17. La práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores no forma parte de dicho marco jurídico.

206.Por último, según el Tribunal de Primera Instancia, no existe un aumento retroactivo de las multas, aunque las Directrices puedan dar lugar en ciertos casos a un incremento de su importe. Ello es consecuencia del margen de apreciación reconocido a la Comisión para determinar el importe de las multas, conforme al Reglamento nº 17. Así pues, dicha institución puede incrementar en todo momento el nivel de sus multas para responder a las exigencias de su política en materia de competencia, a condición de respetar los límites marcados en el Reglamento nº 17 […].»

19      Tal como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 207 y 208 de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, la premisa del Tribunal de Primera Instancia de que las Directrices no forman parte del marco jurídico para determinar el importe de las multas, ya que dicho marco está constituido exclusivamente por el artículo 15 del Reglamento nº 17, de modo que la aplicación de las Directrices a infracciones cometidas antes de la aprobación de las mismas no puede violar el principio de irretroactividad, es inexacta.

20      En efecto, la modificación de una política represiva, en el presente caso la política general de multas de la Comisión en materia de competencia, puede tener repercusiones en lo que respecta al principio de irretroactividad, en particular si dicha modificación se lleva a cabo mediante la aprobación de reglas de conducta tales como las Directrices (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 222).

21      No obstante, la aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 227).

22      De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 228).

23      Por consiguiente, en el caso presente, las empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente (sentencia Dansk Rørindustri y otros /Comisión, antes citada, apartado 229).

24      Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 230).

25      Al igual que en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, procede concluir que las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, en el supuesto de que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, resultaban razonablemente previsibles para unas empresas de las características de las recurrentes en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata, y que la Comisión no violó el principio de irretroactividad al aplicar en la Decisión controvertida las Directrices a infracciones cometidas antes de la aprobación de éstas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 231 y 232).

26      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo de anulación basado en la violación del principio de irretroactividad.

27      En virtud de todo lo expuesto, debe desestimarse el primer motivo de casación.

 Sobre el segundo motivo de casación, basado en la violación del principio de igualdad

28      El segundo motivo de casación invocado por las recurrentes se divide en dos partes. ADM reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber violado el principio de igualdad, por un lado, al haber admitido la discriminación practicada por la Comisión en relación con el método de cálculo de las multas aplicadas a las infracciones simultáneas del Derecho de la competencia, según que dicha institución hubiera adoptado su decisión antes o después de la publicación de las Directrices (apartados 69 a 75 de la sentencia recurrida), y, por otro lado, al haber confirmado un importe de partida idéntico para la multa impuesta a ADM y para la impuesta a Ajinomoto, a pesar de que la cuota de mercado de Ajinomoto en el EEE fuera cerca del doble de la que poseía ADM (apartados 207 y 211 a 214 de la sentencia recurrida).

29      En cuanto a la primera parte del segundo motivo de casación, está estrechamente vinculada al primero, ya que el trato supuestamente discriminatorio se deriva del hecho de que las Directrices se aplicaron a partir de una determinada fecha.

30      Tal como se ha indicado en el apartado 21 de la presente sentencia, la Comisión puede decidir en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente.

31      Por esta razón, en el apartado 110 de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó un motivo basado, en particular, en el argumento de que el método aplicado por la Comisión resultaba discriminatorio porque los hechos que allí se examinaron se habían producido al mismo tiempo que los hechos relativos a otros procedimientos en los que la Comisión había adoptado su decisión antes que en el caso de autos, imponiendo multas de cuantía considerablemente inferior.

32      Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo de casación no puede prosperar.

33      En cuanto a la segunda parte del mismo motivo, la argumentación de las recurrentes se basa en la premisa según la cual, cuando varias empresas participan en la misma infracción, los importes de partida de la multa tan sólo pueden diferenciarse sobre la base del volumen de negocios resultante de las ventas del producto en cuestión en el EEE. Esta premisa es errónea.

34      Tal como se desprende de los apartados 243 y 312 de la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, está permitido, en lo que atañe a los importes de partida de la multa, establecer diferencias basadas en criterios distintos del volumen de negocios pertinente.

35      El Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 212 de la sentencia recurrida, basándose en las apreciaciones de hecho que le incumben, que el volumen de negocios global de ADM, que sigue siendo una indicación del tamaño y de la potencia económica de las empresas, pone de manifiesto que ADM es dos veces mayor que Ajinomoto, circunstancia que puede compensar el hecho de que su influencia en el mercado de la lisina en el EEE sea inferior a la de Ajinomoto y que explica al mismo tiempo que se fijara el importe de partida de la multa a un nivel suficientemente disuasorio.

36      Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de casación y, por lo tanto, dicho motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo de casación, basado en la violación de un corolario del principio non bis in idem

 Alegaciones de las partes

37      Mediante su tercer motivo de casación, tal como fue precisado en la vista, las recurrentes invocan la violación de un corolario del principio non bis in idem, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 85 a 104 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a compensar ni a tener en cuenta las multas abonadas a otras autoridades y que sancionan las mismas conductas.

38      Este motivo se divide en tres partes.

39      En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al haber interpretado demasiado restrictivamente el principio non bis in idem y la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer Mannheim/Comisión (7/72, Rec. p. 1281). Sostienen que entre los principios elementales figura un corolario del principio non bis in idem, que exige que se tengan en cuenta las sanciones concurrentes relativas a los mismos hechos. Se trata, añaden, de un principio fundamental del Derecho comunitario que existe con independencia de todo convenio. Las recurrentes sostienen que, en la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó el caso de un Estado tercero y declaró que en los asuntos de aquella naturaleza resultaban aplicables los principios elementales de la justicia. Añaden que resulta conforme con los principios de recta administración de la justicia y de proporcionalidad el que las sanciones posteriores tengan en cuenta las sanciones ya impuestas por un órgano jurisdiccional, sea cual sea, en relación con las mismas conductas. Proceder de otra manera implicaría el riesgo de penalizar excesivamente a las empresas afectadas y supondría imponerles una multa desproporcionada en relación con la necesidad de disuasión o con la justicia represiva.

40      En segundo lugar, las recurrentes alegan que la conclusión formulada en los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida, según la cual dichas sociedades no habían demostrado que los hechos constitutivos de la infracción sancionada por la Comisión fueran idénticos a los de la infracción sancionada por los Estados terceros, desnaturaliza los elementos de prueba, infringe el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia por incumplimiento de la obligación de motivación y vulnera su derecho de defensa.

41      Por último, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que, aun cuando los hechos fueran idénticos, no existía derecho alguno a compensación, puesto que ADM no había demostrado que las sanciones impuestas en los Estados terceros estuvieran relacionadas con la aplicación o el efecto de la práctica colusoria en el EEE, y al declarar que tales sanciones se habían calculado en función del volumen de negocios de ADM en Estados Unidos y Canadá. Según las recurrentes, es suficiente con demostrar la identidad entre los actos sancionados por la Comisión y aquellos que lo son por las autoridades de los Estados terceros. ADM afirma que demostró que sus actos y la práctica colusoria sancionada por la Comisión y por las autoridades de los Estados terceros estaban relacionados exactamente con la misma práctica colusoria mundial.

42      En cuanto a la primera parte del tercer motivo de casación invocado por las recurrentes, la Comisión sostiene que, en la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, antes citada, no se resolvió la cuestión de si dicha institución está obligada a tener en cuenta la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero en el supuesto de que los hechos de los que acusen a una empresa la Comisión y dichas autoridades sean idénticos. La Comisión estima que existen buenas razones para considerar que el principio de Derecho natural invocado en las sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1), y Boehringer Mannheim/Comisión, antes citada, resulta únicamente aplicable dentro de la Unión Europea. Según la Comisión, todos los órganos jurisdiccionales de la Unión deben atenerse a la jurisprudencia preponderante del Tribunal de Justicia, al menos en lo que atañe al Derecho de la competencia, y las competencias de los Estados miembros se solapan con las de las instituciones comunitarias. La Comisión añade que no existen ni relaciones ni solapamiento de este tipo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea.

43      En cuanto a la segunda parte del tercer motivo de casación invocado por las recurrentes, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, remitiéndose a la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, antes citada, declaró que las autoridades comunitarias y las autoridades norteamericanas se interesaban por el comportamiento de los participantes en la práctica colusoria en sus respectivos territorios. En aquella sentencia, añade la Comisión, el Tribunal de Justicia distinguió entre los acuerdos que dan lugar a una práctica colusoria y la aplicación de ésta en diferentes territorios.

44      En lo que atañe a la tercera parte del tercer motivo de casación, la Comisión alega que ADM interpreta erróneamente el apartado 103 de la sentencia recurrida. Según ella, el Tribunal de Primera Instancia sí abordó efectivamente la cuestión de si las sanciones impuestas en Estados Unidos y en Canadá se referían a un comportamiento idéntico al que dicha institución sancionó mediante la Decisión impugnada.

45      La Comisión estima que los hechos incriminados por las autoridades comunitarias no pueden considerarse idénticos a los incriminados por las autoridades norteamericanas, salvo si se caracterizan por un mismo objeto y una misma localización territorial. La Comisión afirma que los hechos incriminados por ella no son idénticos a los incriminados por las autoridades norteamericanas y que nada permite a ADM afirmar que estas últimas tenían la intención de sancionarla por la aplicación de los acuerdos en el seno del EEE.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–        Sobre la primera parte del tercer motivo de casación

46      Tal y como aclararon en la vista, las recurrentes no invocan el principio non bis in idem en cuanto tal. En este sentido, no sostienen que la Comisión incurriera en error al incoar el procedimiento ni que carezca de la facultad de imponer una multa. Las recurrentes alegan más bien que existe, en el seno de los principios elementales de la justicia, un corolario al principio non bis in idem según el cual deben tenerse en cuenta las sanciones concurrentes que recaigan sobre los mismos hechos.

47      A este respecto, procede recordar, con carácter liminar, que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 244, y la jurisprudencia allí citada).

48      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que el tenor del apartado 3 de la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, antes citada, muestra con toda claridad que el Tribunal de Justicia no zanjó la cuestión de la eventual obligación de la Comisión de imputar a la sanción fijada por ella la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero, en el caso de que los hechos de los que acusen a una empresa esa institución y tales autoridades sean idénticos, pero que dicho Tribunal consideró que la identidad de los hechos analizados por la Comisión y por las autoridades del Estado tercero era un requisito previo al análisis de la cuestión planteada.

49      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho. En efecto, en la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia no zanjó la referida cuestión porque no se había demostrado que fueran idénticos los hechos de los que acusaban a la empresa recurrente la Comisión, por un lado, y las autoridades norteamericanas, por otro.

50      En segundo lugar, remitiéndose al apartado 11 de la sentencia Wilhelm y otros, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que fue la toma en consideración de la especial situación que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio, el del mercado común, lo que llevó al Tribunal de Justicia, tras haber admitido la posibilidad de un doble procedimiento sancionador y ante la eventualidad de que ello supusiera una doble sanción, a estimar necesario tener en cuenta la primera decisión sancionadora por exigirlo así la equidad.

51      En el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que en el caso de autos no se planteaba tal situación y llegó a la conclusión de que, al no haberse invocado disposición expresa alguna de un Convenio que obligue a la Comisión a determinar el importe de las multas teniendo en cuenta las sanciones ya impuestas a la misma empresa por los mismos hechos por las autoridades o los tribunales de un Estado tercero, como los Estados Unidos de América o Canadá, las demandantes no podían acusar a la Comisión de haber incumplido esa supuesta obligación en el presente asunto.

52      Aun suponiendo que el razonamiento expuesto sea erróneo y que la sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero sea un factor que deba tenerse en cuenta al apreciar las circunstancias del caso a efectos de determinar la cuantía de la multa, la imputación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta las multas ya impuestas en los Estados terceros sólo podría prosperar en caso de que fueran idénticos los hechos de los que acusaban a ADM la Comisión, por una parte, y las autoridades de los Estados Unidos y de Canadá, por otra.

53      En los apartados 101 a 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó, con carácter subsidiario, si las demandantes habían aportado la prueba de tal identidad. Por consiguiente, procede examinar las restantes partes del tercer motivo de casación, que se refieren a estos extremos.

54      En cuanto al principio de buena administración, que las recurrentes han invocado asimismo en el marco de la primera parte del tercer motivo de casación, no resulta pertinente en el contexto objeto de examen.

–        Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación

55      En lo que atañe a la constatación del Tribunal de Primera Instancia según la cual no se aportó la prueba de que eran idénticos los hechos de los que acusaban a ADM la Comisión y las autoridades de los Estados Unidos y de Canadá, las recurrentes invocan, en primer lugar, la desnaturalización de los elementos de prueba. Alegan que el hecho de que las infracciones relacionadas con la lisina y con el ácido cítrico se distinguen una de la otra se desprende manifiestamente de los documentos relativos a la decisión judicial tanto en Estados Unidos como en Canadá, Estados ambos en los que las infracciones se calificaron como imputaciones penales distintas contra ADM. Según las recurrentes, ni tales documentos ni ningún otro elemento probatorio inducen a pensar que los distintos acuerdos de que se trata se inscriban en un «conjunto más amplio de acuerdos y prácticas concertadas».

56      Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que las infracciones relativas a la lisinia y al ácido cítrico, respectivamente, no se distinguieran una de la otra. Es cierto que dicho Tribunal, al comienzo del apartado 103 de la sentencia recurrida, manifestó dudas acerca de si la condena correspondiente a la práctica colusoria relativa a la lisina podía considerarse distinta de la condena correspondiente a la práctica colusoria relativa al ácido cítrico, pero, no obstante, partió de la suposición de que así era.

57      En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estimó que las condenas en Estados Unidos y en Canadá sancionaban un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas más amplio, no puede sostenerse que dicho Tribunal desnaturalizara elementos de prueba. La referencia a las «condenas en Estados Unidos y en Canadá [que] sancionaban un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas más amplio», que figura en el apartado 102 de la sentencia recurrida, debe interpretarse a la luz del apartado 5 de la sentencia Boehringer Mannheim/Comisión, antes citada, en el que se contempla «un conjunto más amplio» y al que el Tribunal de Primera Instancia se remitió en el apartado precedente. Por lo tanto, tal referencia debe entenderse en el sentido de que las mencionadas condenas se relacionan asimismo con el comportamiento relativo al ácido cítrico, comportamiento que no se enjuicia en la Decisión impugnada.

58      Por consiguiente, debe desestimarse la imputación basada en la desnaturalización de los elementos de prueba.

59      Las recurrentes alegan a continuación que el Tribunal de Primera Instancia excluyó, sin motivación, las pruebas adicionales que ellas habían aportado sobre la identidad de los procedimientos, infringiendo de este modo el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

60      A este respecto, procede recordar que la obligación de motivación, que incumbe al Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no obliga a dicho Tribunal a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372).

61      En lo que atañe a las pruebas adicionales presentadas por ADM, el Tribunal de Primera Instancia no incumplió la obligación de motivación que le incumbe. Su motivación se basó en la premisa según la cual, a efectos de acreditar la identidad de los hechos imputados, las demandantes deberían haber demostrado que las condenas dictadas en Estados Unidos y en Canadá habían sancionado aplicaciones o efectos de las prácticas colusorias distintos de los producidos en dichos Estados y, concretamente, aplicaciones o efectos producidos en el EEE. Al declarar que en modo alguno se había acreditado lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia calificó implícitamente de insuficientes, a la luz de ese criterio, las pruebas adicionales presentadas por las demandantes.

62      De lo anterior se deduce que no puede acogerse la imputación basada en la infracción del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

63      Por último, las recurrentes alegan que, puesto que la Comisión había reconocido manifiestamente, en sus escritos y en la Decisión impugnada, que los hechos sancionados en el marco de los procedimientos incoados en los Estados terceros eran precisamente los mismos que los expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, éste debería haberles dado la oportunidad de ser oídas en relación con la declaración de dicho Tribunal en sentido contrario.

64      A este respecto, procede declarar que es cierto que la Comisión señaló que la infracción cometida en el EEE resultaba de la existencia de una práctica colusoria de ámbito mundial. No obstante, al hacer tal observación la Comisión no reconoció la identidad de los hechos de los que acusaban a las recurrentes la propia Comisión, por un lado, y las autoridades de Estados Unidos y de Canadá, por otro.

65      En efecto, del considerando 183 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada resulta que la Comisión considera que ADM y las restantes empresas a las que afecta dicha Decisión infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE ya que, dentro del EEE y en el marco de un acuerdo, fijaron los precios de la lisina, controlando la oferta y repartiéndose entre ellas los volúmenes de venta, y que intercambiaron información sobre sus volúmenes de venta con el objetivo de controlar el respeto de las cuotas de ventas que habían convenido. En el considerando 311 de la referida exposición de motivos, la Comisión hizo constar que, según las informaciones proporcionadas por las autoridades de Estados Unidos y de Canadá, las multas penales impuestas a las empresas afectadas por la Decisión en cuestión tuvieron en cuenta solamente los efectos contrarios a la competencia que el acuerdo examinado en dicha Decisión había producido en lo que corresponde a sus competencias.

66      De lo anterior se deduce que, para la Comisión, se trataba de la aplicación de un acuerdo colusorio en territorios diferentes. Por lo tanto, las constataciones de la Comisión habían permitido a las demandantes defender oportunamente su punto de vista a este respecto.

67      Por consiguiente, la imputación basada en la violación del derecho a ser oído carece de fundamento.

–        Sobre la tercera parte del tercer motivo de casación

68      El apartado 103 de la sentencia recurrida se inserta en el análisis del Tribunal de Primera Instancia relativo a la identidad de los hechos imputados.

69      A este respecto, procede declarar que, cuando la sanción impuesta en el Estado tercero se refiere únicamente a las aplicaciones o efectos de la práctica concertada en el mercado de dicho Estado y la sanción comunitaria únicamente a las aplicaciones o efectos de dicha práctica en el mercado comunitario, no existe identidad entre los hechos.

70      Aunque en el apartado 103 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia subrayó que las multas controvertidas se habían calculado partiendo del volumen de negocios obtenido respectivamente en Estados Unidos y en Canadá, lo hizo para fundamentar su conclusión de que las multas tenían por objeto sancionar la aplicación del acuerdo en aquellos territorios, y no en el territorio del EEE.

71      Según el Tribunal de Primera Instancia, ADM no demostró que las multas impuestas en Estados Unidos y en Canadá pretendían sancionar no sólo las aplicaciones o efectos de la práctica colusoria controvertida producidos respectivamente en cada uno de esos dos Estados, sino también las aplicaciones o efectos de dicha práctica concertada en el EEE.

72      Por consiguiente, la imputación principal de las recurrentes en el marco de la tercera parte del tercer motivo de casación carece de fundamento.

73      Con carácter subsidiario, las recurrentes alegan que la Comisión está obligada a tener en cuenta las multas abonadas a otras autoridades y calculadas en función del volumen de negocios obtenido en Estados Unidos y en Canadá, cuando dicha institución, como sucede en el presente asunto, tiene en cuenta el volumen de negocios mundial de las empresas recurrentes relativo a la lisina a efectos de calcular la multa que ha de imponerles. Al proceder de esta manera, añaden, la Comisión calcula la referida multa en función del volumen de negocios de las empresas recurrentes en los Estados en los que éstas han pagado ya una multa, sumándolo a su volumen de negocios en el mercado del EEE.

74      Sin embargo, en la Decisión impugnada el volumen de negocios mundial se utilizó únicamente para comparar las dimensiones relativas de las empresas afectadas, a fin de tener en cuenta la capacidad efectiva de las mismas para ocasionar un perjuicio importante en el mercado de lisina del EEE.

75      Por consiguiente, debe desestimarse esta imputación.

76      Teniendo en cuenta que carecen de fundamento todas las imputaciones alegadas por las recurrentes contra la constatación por el Tribunal de Primera Instancia de que no habían demostrado la identidad de los hechos que se les imputaban, procede desestimar el tercer motivo de casación.

 Sobre el cuarto motivo de casación, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

77      El cuarto motivo de casación se divide en dos partes.

78      Mediante la primera parte de este motivo, que se refiere a los apartados 85 a 94 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia al declarar que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta las multas abonadas por ellas en Estados terceros, a pesar de que la multa impuesta por la Comisión dependiera de su volumen de negocios mundial, entre otros factores, y de que las recurrentes fueran sancionadas, por consiguiente, en función de su volumen de negocios en Estados en los cuales ya habían sido condenadas a multas.

79      Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, que se refiere a los apartados 198 a 206 de la sentencia recurrida, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia al declarar que la multa era razonable, pese al incumplimiento por la Comisión de su obligación de tener en cuenta el volumen de negocios de las empresas recurrentes correspondiente a la lisina en el EEE.

80      En lo que atañe a las exigencias inherentes a la obligación de motivación que incumbe el Tribunal de Primera Instancia, procede remitirse al apartado 60 de la presente sentencia.

81      En este caso, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia está suficientemente motivada en lo que atañe a los dos aspectos en cuestión. Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 85 a 103 de la sentencia recurrida, motivó detalladamente su conclusión de que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta las multas abonadas por ADM en los Estados terceros. Por otro lado, en los apartados 198 a 206 de la sentencia recurrida expuso las razones que le asistían para rechazar la argumentación de las demandantes según la cual la multa era desproporcionada en relación con el volumen de negocios obtenido por dichas empresas en el mercado de lisina en el EEE.

82      En consecuencia, el cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

 Sobre el quinto motivo de casación, basado en la desnaturalización de los elementos de prueba

83      Mediante su quinto motivo, que se refiere a los apartados 142 a 171 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba al declarar que la Comisión había demostrado la existencia de repercusiones económicas.

84      Más específicamente, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado las pruebas al declarar que la Comisión había demostrado con arreglo a Derecho que los precios eran superiores a lo que habrían sido de no haber existido colusión. Añaden que las pruebas de la Comisión, cuya existencia declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 154 a 160 de la sentencia recurrida, únicamente muestran niveles de precios efectivos, sin que se analicen niveles de precios probables en ausencia de práctica colusoria.

85      A este respecto, procede recordar que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, C‑280/99 P a C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717, apartado 78).

86      Pues bien, las recurrentes no han demostrado que se hayan desnaturalizado los elementos de prueba. La crítica que formulan contra el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia carece de fundamento. Tal como indica el Abogado General en el apartado 124 de sus conclusiones, de la lectura de la Decisión impugnada y de la sentencia recurrida resulta que la Comisión aportó una serie de elementos de prueba relativos al aumento de precios provocado por las prácticas colusorias, y que el Tribunal de Primera Instancia examinó dichos elementos de forma exhaustiva. Al rechazar los argumentos de las demandantes tendentes a demostrar que no se había probado que los precios aplicados fueran superiores a los que se habrían practicado en el marco de un oligopolio que funcionara sin infracción, el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de los elementos de prueba nada que en éstos no se dijera claramente.

87      Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo de casación.

 Sobre el sexto motivo de casación, basado en la violación del principio en virtud del cual la Comisión debe respetar las normas que se haya impuesto a sí misma

88      Mediante su sexto motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber violado, en los apartados 191 a 206 de la sentencia recurrida, el principio según el cual la Comisión debe respetar las normas que se haya impuesto a sí misma.

89      Según las sociedades recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión, al fijar el importe de partida de la multa, había tenido en cuenta únicamente el volumen de negocios total de dichas empresas correspondiente a todas las líneas de productos y el volumen de negocios mundial relativo a la lisina y que, por consiguiente, había incumplido su obligación de tener en cuenta el volumen de negocios que debía considerarse. Pese al incumplimiento por la Comisión de sus propias Directrices, añaden las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la multa se ajustaba a Derecho porque no vulneraba el principio de proporcionalidad. Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no puede, si no expone su motivación, permitir a la Comisión que infrinja las Directrices. Permitir a la Comisión que incumpla las Directrices, con el único requisito de atenerse a las exigencias de proporcionalidad, supondría violar los principios de seguridad jurídica y de buena administración, así como practicar una discriminación entre las sociedades recurrentes y aquellas otras empresas a las que se apliquen debidamente las Directrices.

90      Por estas razones, continúan las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia, para determinar el nivel correcto de las multas, debería haber seguido el método expuesto en las Directrices relativas a las multas, teniendo en cuenta el volumen de negocios de ADM que se debía considerar. Al incumplir de este modo su obligación, violó el principio según el cual la Comisión debe respetar las normas que se impone a sí misma.

91      A este respecto, procede recordar que, si bien unas reglas de conducta que pretenden producir efectos externos, como es el caso de las Directrices que van dirigidas a los agentes económicos, no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 209 y 210).

92      No cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber autorizado a la Comisión a aplicar las Directrices de manera errónea. En efecto, tras declarar en el apartado 197 de la sentencia recurrida que la Comisión infringió el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices al basarse en los volúmenes de negocios mundiales de ADM y no tomar en consideración su volumen de negocios en el mercado de la lisina en el EEE, el Tribunal de Primera Instancia apreció por sí mismo el carácter apropiado de la cuantía de la multa.

93      No obstante, cuando, en un supuesto en el que la Comisión no tiene debidamente en cuenta algún elemento para valorar la infracción de que se trate, el Tribunal de Primera Instancia comprueba la infracción de las Directrices y examina el asunto en el marco de su competencia de plena jurisdicción, los principios de igualdad y de seguridad jurídica le obligan a verificar antes de nada si, tras tener en cuenta el referido elemento, la multa se mantiene no obstante dentro del marco constituido por dichas Directrices. El principio de proporcionalidad tan sólo se aplica una vez efectuada tal verificación.

94      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al aplicar exclusivamente el criterio de proporcionalidad.

95      Ahora bien, en la apreciación del volumen de negocios de ADM resultante de las ventas de lisina en el EEE, efectuada en los apartados 203 a 205 de la sentencia recurrida, está implícita la idea de que, si la Comisión hubiera aplicado correctamente las Directrices teniendo en cuenta aquel volumen de negocios, el resultado de la determinación de la multa no habría sido diferente.

96      En consecuencia, debe desestimarse el sexto motivo de casación.

 Sobre el séptimo motivo de casación, basado en la violación del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las recurrentes

97      Mediante su séptimo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el principio de proporcionalidad, tal como lo interpretan el Tribunal de Justicia y el propio Tribunal de Primera Instancia. En efecto, añaden, en los apartados 199 a 202 de la sentencia recurrida este último Tribunal incurrió en error al rechazar el argumento según el cual el principio de proporcionalidad exige que exista cierta relación entre la multa y el volumen de negocios que ha de tomarse en consideración y del que resulta que una multa del 115 % de dicho volumen de negocios, como sucede en el presente asunto, es desproporcionada. Para su cálculo, las recurrentes se basan en el volumen de negocios que obtuvieron en el mercado de la lisina en el EEE en el curso del último año de infracción.

98      Las recurrentes estiman que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 200 de la sentencia recurrida, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641), contiene un principio de aplicación general, a saber, que la sanción debe ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción.

99      Las recurrentes sostienen que los hechos del presente asunto son idénticos a los del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, Rec. II‑549), sentencia en la que dicho Tribunal redujo la multa basándose en que la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta el volumen de negocios que debía considerarse. Para las recurrentes carece de importancia el hecho de que lo que se redujo en el asunto Parker Pen/Comisión, antes citado, fuera la multa definitiva y no el importe de partida de la multa calculado en función de la gravedad. En aquel asunto no hubo un cálculo separado del importe de partida. Por otro lado, las recurrentes alegan que la multa que se les impuso resulta desproporcionada en relación con el volumen de negocios que ha de considerarse, tanto si se tiene en cuenta la multa definitiva como el importe de partida en función de la gravedad.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

100    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. No hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 121, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 243, antes citadas).

101    En cambio, el Derecho comunitario no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción.

102    En el apartado 200 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la argumentación de las demandantes en los términos siguientes:

«[…] En efecto, se deduce de la jurisprudencia que el límite que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 tomando como referencia el volumen de negocios global de la empresa tiende precisamente a evitar que las multas sean desproporcionadas a la importancia de la empresa (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119). Como el importe de la multa final no sobrepasa el 10 % del volumen de negocios global de ADM en el último año de la infracción, dicha multa no puede pues considerarse desproporcionada por el mero hecho de haber sobrepasado el volumen de negocios correspondiente al mercado de referencia. Procede señalar que las demandantes han citado [la sentencia KNP BT/Comisión, antes citada, apartado 61], en la que [el Tribunal de Justicia] subrayó, de manera incidental, que el “artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 [...] está destinado a garantizar que la sanción sea proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción”. Junto al hecho de que, en el apartado 61 de la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia se remite expresamente al apartado 119 de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, es preciso subrayar que dicha formulación, que no se repite en la jurisprudencia posterior, se inscribe en el contexto específico del asunto en que se dictó la sentencia KNP BT/Comisión. En efecto, en aquella ocasión la demandante reprochaba a la Comisión que hubiera tenido en cuenta el valor de las ventas en el interior del grupo a efectos de determinar su cuota de mercado, decisión que sin embargo el Tribunal de Justicia estimó válida por la mencionada razón. Por lo tanto, no cabe deducir de ello que la multa impuesta a ADM sea desproporcionada».

103    Esta motivación no incurre en error de Derecho.

104    En cuanto a la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, de su apartado 94 resulta que el Tribunal de Primera Instancia no hizo sino aplicar las reglas enunciadas en el apartado 121 de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, y recordadas en el apartado 100 de la presente sentencia.

105    Por otro lado, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho comunitario (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 245, y jurisprudencia allí citada).

106    Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo de casación.

107    De cuanto antecede se deduce que el recurso de casación debe ser desestimado.

 Costas

108    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a ADM Company y a ADM Ingredients y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas al pago de las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Archer Daniels Midland Co. y a Archer Daniels Midland Ingredients Ltd.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.