Language of document : ECLI:EU:C:2006:592

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de septiembre de 2006 (*)

Índice

Antecedentes de hecho

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

Motivos del recurso de casación

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio del plazo razonable

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el segundo motivo, basado en la supuesta falta de consideración de la prueba de descargo de fecha posterior a la carta de advertencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Observaciones preliminares

– Examen del segundo motivo

Sobre el tercer motivo, basado en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de la prueba aportada por la Comisión sobre la duración del acuerdo colectivo de exclusividad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de las alegaciones de la FEG respecto a las prácticas concertadas en materia de precios

Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa a la calificación de las prácticas concertadas en materia de precios como constitutivas de una única infracción continuada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a los descuentos estándar en la venta a escuelas de material para instalaciones electrotécnicas

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a las prácticas de la comisión de productos «cables y alambres» y a los otros supuestos casos de intercambio de información

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, relativa a la decisión vinculante sobre precios fijos y a la decisión vinculante sobre publicaciones

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la quinta parte del cuarto motivo, relativa a las recomendaciones sobre precios enviadas por la FEG a sus miembros

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el quinto motivo, basado en la imputación a la FEG de la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el sexto motivo, basado en la determinación de la duración de las infracciones que la Comisión imputa a la FEG

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el séptimo motivo, relativo a la solicitud de reducir el importe de la multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Costas

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado de material electrotécnico en los Países Bajos – Asociación nacional de mayoristas – Acuerdos y prácticas concertadas que tienen por objeto un acuerdo colectivo de exclusividad y la fijación de precios – Multas»

En el asunto C‑105/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 26 de febrero de 2004,

Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied, con sede en La Haya (Países Bajos), representada por los Sres. E. Pijnacker Hordijk y M. De Grave, advocaten,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Technische Unie BV, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos), representada por el Sr. P. Bos y la Sra. C. Hubert, advocaten,

parte demandante en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, en calidad de agente, asistido por el Sr. H. Gilliams, advocaat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

CEF City Electrical Factors BV, con domicilio social en Róterdam (Países Bajos),

CEF Holdings Ltd, con domicilio social en Kenilworth (Reino Unido),

representadas por los Sres. J. Stuyck, C. Vinken‑Geijselaers y M. Poelman, advocaten, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. E. Juhász y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied (Federación neerlandesa de mayoristas de material electrotécnico; en lo sucesivo, «FEG») solicita que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión (T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), o, al menos, que se anule dicha sentencia en lo que se refiere al asunto T‑5/00, por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por la FEG para obtener la anulación de la Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE [Asunto IV/33.884 - Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU) (DO 2000, L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»].

 Antecedentes de hecho

2        El 18 de marzo de 1991, la sociedad CEF Holdings Ltd, mayorista de material electrotécnico, con domicilio social en el Reino Unido, y su filial CEF City Electrical Factors BV, constituida de cara a la implantación de la primera sociedad en el mercado neerlandés (en lo sucesivo, conjuntamente, «CEF»), presentaron una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas sobre los problemas de aprovisionamiento con los que se enfrentaban en los Países Bajos.

3        En la denuncia se acusaba a tres asociaciones de empresas del mercado electrotécnico neerlandés. Dichas asociaciones eran, además de la FEG, la Nederlandse Vereniging van Alleenvertegenwoordigers op Elektrotechnisch Gebied (Asociación neerlandesa de representantes exclusivos en el sector electrotécnico; en lo sucesivo, «NAVEG») y la Unie van Elektrotechnische Ondernemers (Unión de empresas electrotécnicas; en lo sucesivo, «UNETO»).

4        En esta denuncia, CEF reprochaba a estas tres asociaciones y a sus miembros haber concluido acuerdos colectivos de exclusividad recíproca a todos los niveles de la cadena de distribución de material electrotécnico en los Países Bajos, de modo que, sin ser miembro de la FEG, era prácticamente imposible para un mayorista de material electrotécnico implantarse en el mercado neerlandés. Así, los fabricantes y sus agentes o importadores sólo habían suministrado material electrotécnico a los miembros de la FEG y los instaladores se habían aprovisionado únicamente en los establecimientos de éstos.

5        Posteriormente, en 1991 y en 1992, CEF amplió su denuncia para incluir en ella varios acuerdos entre la FEG y sus miembros sobre precios y descuentos, algunos acuerdos destinados a impedir que CEF participara en ciertos proyectos, así como varios acuerdos verticales de precios entre ciertos fabricantes de material electrotécnico y los mayoristas miembros de la FEG.

6        Tras haber enviado, el 16 de septiembre de 1991, una carta de advertencia a la FEG y a los miembros de ésta (en lo sucesivo, «carta de advertencia»), así como diversas solicitudes de información a la FEG, y después de que sus servicios hubieran efectuado comprobaciones con objeto de investigar las supuestas concertaciones realizadas por los miembros de la FEG, la Comisión envió, el 3 de julio de 1996, un pliego de cargos a la FEG y a siete de sus miembros, entre los que figuraba Technische Unie BV (en lo sucesivo, «TU»). El 19 de noviembre de 1997, se celebró una audiencia en la que estuvieron presentes todos los destinatarios del pliego de cargos y CEF.

7        El 26 de octubre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión impugnada en la que declaró lo siguiente:

–        La FEG ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al concluir un acuerdo colectivo de exclusividad, basado en un pacto con la NAVEG, así como en un acuerdo de práctica concertada con proveedores no representados en esta última asociación, destinado a impedir los suministros a empresas no afiliadas a la FEG (artículo 1 de la Decisión impugnada).

–        La FEG ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al restringir de forma directa e indirecta la libertad de sus miembros para fijar libremente sus precios de venta. A tal fin, adoptó decisiones vinculantes sobre precios fijos y sobre publicaciones, difundió entre sus miembros recomendaciones relativas a los precios brutos y netos y les ofreció un foro para negociar los precios y descuentos (artículo 2 de la Decisión impugnada).

–        TU ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al participar activamente en las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada (artículo 3 de esta Decisión).

8        Por las infracciones mencionadas en el apartado anterior, se impusieron a la FEG y a TU, respectivamente, multas de 4,4 millones de euros y de 2,15 millones de euros (artículo 5 de la Decisión impugnada).

9        Sin embargo, habida cuenta de la duración considerable del procedimiento (102 meses), la Comisión decidió, por iniciativa propia, reducir el importe de la multa en 100.000 euros. A este respecto, la Decisión impugnada enuncia:

«152)  [...] La Comisión reconoce que la duración de este procedimiento, incoado en el año 1991, ha sido considerable. Las razones de ello son de naturaleza diversa y, a veces, son imputables a la Comisión y, otras, a las partes. En la medida en que pueda hacérsele algún reproche a este respecto, la Comisión asume su responsabilidad.

153)  Por consiguiente, la Comisión aumenta [léase: reduce] el importe de la multa a FEG [de 4,5 millones de euros] en [léase: a] 4,4 millones de euros y el de la multa a TU [de 2,25 millones de euros] en [léase: a] 2,15 millones de euros.»

 Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

10      Mediante escrito presentado en el Tribunal de Primera Instancia el 14 de enero de 2000 (T‑5/00), la FEG interpuso un recurso por el que solicitó, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, con carácter subsidiario, la anulación del artículo 5, apartado 1, de ésta y, con carácter más subsidiario, la reducción de la multa que le había sido impuesta a 1.000 euros.

11      Mediante escrito presentado ese mismo día en el Tribunal de Primera Instancia (T‑6/00), TU interpuso un recurso con el mismo objeto que el de la FEG.

12      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 2000, CEF fue admitida a intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13      En la sentencia recurrida, se desestimaron los recursos de la FEG y de TU, que se habían acumulado a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. En cada uno de los recursos que la FEG y TU habían interpuesto, respectivamente, éstas fueron condenadas a cargar con sus propias costas y con las costas en que habían incurrido la Comisión y las partes coadyuvantes en primera instancia.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

14      En su recurso de casación, la FEG solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida o, al menos, que la anule en la medida en que se refiere al asunto T‑5/00 y, resolviendo de nuevo, que anule total o parcialmente la Decisión impugnada o, al menos, que ordene una reducción sustancial de la multa que le ha sido impuesta.

–        Con carácter subsidiario, que anule la sentencia recurrida o, al menos, que la anule en la medida en que se refiere al asunto T‑5/00 y que devuelva dicho asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene en costas a la Comisión en ambas instancias.

15      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad por ser inadmisible o, al menos, por ser infundado.

–        Condene en costas a la FEG.

 Motivos del recurso de casación

16      En apoyo de su recurso de casación, la FEG invoca siete motivos basados en:

–        la vulneración del principio del plazo razonable, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la excesiva duración del procedimiento administrativo no debía conducir a la anulación de la Decisión impugnada;

–        la violación del principio de presunción de inocencia y el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció como pruebas de descargo determinados documentos redactados después del envío de la carta de advertencia;

–        la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas aportadas por la Comisión sobre la duración del supuesto acuerdo colectivo de exclusividad;

–        la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no examinó los argumentos alegados por la FEG acerca de los acuerdos en materia de precios o en la medida en que reprodujo incorrectamente esta argumentación;

–        el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que se refiere a la posibilidad de imputar a la FEG la supuesta ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad a proveedores no afiliados a la NAVEG;

–        la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), o la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de las multas y el incumplimiento del deber de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de la FEG y TU sobre la duración de las infracciones;

–        la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 o la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de las multas y el incumplimiento del deber de motivación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la FEG y TU no habían aportado elemento alguno que justificara la reducción de la multa, y ello a pesar de la excesiva duración del procedimiento administrativo.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del principio del plazo razonable

 Alegaciones de las partes

17      La FEG sostiene que, con arreglo a un principio general de Derecho comunitario, la Comisión debe respetar un plazo razonable para adoptar sus decisiones. El Tribunal de Primera Instancia vulneró este principio al declarar, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que era preciso desestimar todas las alegaciones basadas en la violación del principio del plazo razonable y que la excesiva duración del procedimiento administrativo no debía conducir a la anulación de la Decisión impugnada.

18      La FEG alega que, según reiterada jurisprudencia, procede distinguir entre, por una parte, la fase de investigación y, por otra, el período comprendido entre la notificación del pliego de cargos por la Comisión y la adopción por ésta de la decisión.

19      En cuanto a la fase de investigación, la FEG entiende que el Tribunal de Primera Instancia sostuvo erróneamente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la mera prolongación de esta fase del procedimiento administrativo no vulnera, en sí, el derecho de defensa, porque los interesados en un procedimiento en materia de la política comunitaria de la competencia no son objeto de acusación formal alguna hasta que reciben el pliego de cargos.

20      Además, la FEG niega la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto al momento a partir del cual empieza a correr el plazo razonable contemplado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, plazo que, según el Tribunal de Primera Instancia, «comienza a correr a partir del momento en que una persona es acusada» (apartado 79 de la sentencia recurrida).

21      De esta jurisprudencia la FEG deduce que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal de Primera Instancia, el plazo razonable empezó a correr, bien a partir de junio de 1991, fecha en que la Comisión le había enviado la primera solicitud de información y en que le había notificado el contenido de la denuncia de CEF, que se había adjuntado a dicha solicitud y que había dado lugar a ésta, bien, a más tardar, el 16 de septiembre de 1991, fecha de la carta de advertencia de la Comisión.

22      Además, la FEG sostiene que del apartado 87 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia no se dio cuenta de la naturaleza de las dificultades causadas por la excesiva duración del procedimiento. Señala que en un procedimiento tan largo resulta imposible contactar con las personas implicadas para obtener aclaraciones sobre determinados puntos de las actas y otros documentos relativos a las reuniones de los consejos de administración de las empresas afectadas, debido a la importante rotación de los directivos y del personal de éstas. Según la FEG, no se trata de que se hubieran extraviado pruebas documentales, como sugirió el Tribunal de Primera Instancia incorrectamente en dicho apartado 87.

23      Además, la FEG observa que, como la mayoría de los hechos se había producido en un pasado tan lejano que ninguna de las personas directamente implicadas tenía recuerdos de ellos suficientemente precisos, le fue extremadamente difícil, hasta imposible, defenderse eficazmente.

24      Por último, la FEG sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ignoró por completo, indebidamente, el interés que ella tenía en un rápido desenlace del procedimiento, dado que su supervivencia era directamente amenazada por ese litigio. Afirma que desde la adopción de la Decisión impugnada no pudo llevar a cabo ni la más mínima actividad y que el número de sus miembros pasó de 60 a 19.

25      La Comisión alega que el primer motivo se basa en una interpretación errónea del apartado 79 de la sentencia recurrida, ya que este apartado debe leerse en relación con los apartados 77 y 78 inmediatamente anteriores.

26      Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que la duración de la primera fase del procedimiento administrativo había sido excesiva. De este modo, tuvo en cuenta la primera fase de dicho procedimiento cuando apreció si el plazo transcurrido entre las primeras actuaciones en tal procedimiento y la adopción de la Decisión impugnada era razonable o no.

27      La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia actuó de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual una duración no razonable de las distintas fases de la investigación no implica automáticamente una vulneración del principio del plazo razonable, dado que el Tribunal de Primera Instancia consideró que tanto la primera como la segunda fase del procedimiento administrativo habían durado excesivamente y porque dicho órgano jurisdiccional examinó a continuación si el hecho de exceder el plazo razonable había vulnerado el derecho de defensa de la FEG. Según la Comisión, también es preciso que las empresas afectadas demuestren que esta duración no razonable vulneró su derecho de defensa (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 173 a 178).

28      Según la Comisión, la FEG no aportó en el presente asunto una prueba convincente de su afirmación de que la duración excesiva del procedimiento administrativo había vulnerado su derecho de defensa. La Comisión invoca los apartados 87 a 92 de la sentencia recurrida para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia analizó tanto la primera como la segunda fase de ese procedimiento cuando examinó si la duración no razonable del mismo por él constatada había lesionado, en el caso de autos, el derecho de defensa de la FEG. En opinión de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia rechazó una por una las circunstancias que la FEG había alegado para probar la vulneración de su derecho de defensa y tal rechazo se basaba en consideraciones jurídicas exactas o en hechos que no pueden examinarse de nuevo en el marco de un recurso de casación.

29      En cuanto al reproche de la FEG al Tribunal de Primera Instancia de que éste no tuviera en cuenta los problemas con los que ella se enfrentó para reunir las pruebas de descargo debido a la duración excesiva del procedimiento administrativo, la Comisión se refiere al apartado 87 de la sentencia recurrida, donde se recuerda que el deber general de prudencia obliga a las empresas a velar por una buena conservación en sus libros o archivos de los datos relativos a su actividad, deber que existe a fortiori a partir del momento en que una empresa recibe una solicitud de información o una carta de advertencia.

30      En lo que se refiere al interés de la FEG en una rápida tramitación del procedimiento, la Comisión se remite al apartado 80 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia confirmó expresamente que, desde el momento en que una empresa recibe un pliego de cargos, ésta tiene un interés específico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial esta fase del procedimiento, sin que, no obstante, resulten menoscabados sus derechos de defensa. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación, a la luz de este dato, si el hecho de haber excedido el plazo razonable del procedimiento había vulnerado el derecho de defensa de la FEG.

31      La Comisión concluye que el primer motivo es manifiestamente inadmisible porque pretende poner en entredicho la apreciación fáctica efectuada por el Tribunal de Primera Instancia para averiguar si el hecho de haber excedido el plazo razonable había perjudicado a la FEG en la preparación de su defensa y que dicho motivo es claramente infundado por estar basado en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

32      En su respuesta a la notificación del recurso de casación, CEF alega asimismo que el primer motivo de la FEG se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. Según CEF, en el marco de su apreciación del plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia examinó, acertadamente, el período que había comenzado el día de la solicitud de información, en concreto, el 25 de julio de 1991.

33      Por lo que afecta al plazo razonable y a la violación del derecho de defensa, CEF se remite al apartado 49 de la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), para sostener que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó un concepto jurídico erróneo al estimar que, si bien la duración de la primera fase del procedimiento administrativo había sido excesiva, no se había vulnerado el principio del plazo razonable a falta de la prueba de que se había menoscabado el derecho de defensa.

34      En cualquier caso, CEF estima que en el caso de autos se trata de apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia que no pueden ser examinadas de nuevo por el Tribunal de Justicia. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por inadmisible o, en cualquier caso, por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

35      La observancia de un plazo razonable en la tramitación de procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto es garantizado por el órgano jurisdiccional comunitario (sentencias de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503, apartados 36 y 37, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 167 a 171).

36      Procede verificar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho cuando desestimó las alegaciones basadas en la supuesta vulneración de este principio por parte de la Comisión.

37      Contrariamente a lo que pretende la FEG, el Tribunal de Primera Instancia estableció, a efectos de aplicar el principio del plazo razonable, una distinción entre las dos fases del procedimiento administrativo, en concreto, la fase de investigación anterior al envío del pliego de cargos y la correspondiente al resto del procedimiento administrativo (véase el apartado 78 de la sentencia recurrida).

38      Esta manera de proceder es totalmente conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, en los apartados 181 a 183 de la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos, cada uno de los cuales tiene una lógica interna propia. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador comunitario, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitir a la Comisión adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada.

39      Tras establecer la distinción entre las dos fases del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia procedió a examinar si la duración de cada una de ellas había sido excesiva.

40      En cuanto a la primera fase, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que había transcurrido un tiempo considerable entre el envío de la carta de advertencia a la FEG de 16 de septiembre de 1991 y las visitas de inspección que se efectuaron el 8 de diciembre de 1994. El Tribunal de Primera Instancia reconoció que dicha duración era excesiva y que se debía a una inacción imputable a la Comisión.

41      En lo que se refiere a la segunda fase del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que entre la audiencia de las partes y la Decisión impugnada habían transcurrido 23 meses aproximadamente, siendo ésta una duración considerable, sin que pueda imputarse la responsabilidad de la misma a la FEG ni a TU. Concluyó que la Comisión había sobrepasado el plazo que normalmente habría sido necesario para adoptar esa Decisión.

42      Dado que la comprobación de la excesiva duración del procedimiento, cuya responsabilidad no puede imputarse a la FEG ni a TU, no tiene, en sí, entidad suficiente para concluir que se vulneró el principio del plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia apreció la incidencia de esta duración en el derecho de defensa de la FEG. La premisa para este enfoque resulta del apartado 74 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una Decisión en la que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Según el Tribunal de Primera Instancia, aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17.

43      Recurrir a este criterio para declarar que se ha vulnerado el principio del plazo razonable es totalmente legítimo. En efecto, en el apartado 49 de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, al apreciar la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que el indicio de que la duración del procedimiento ha tenido alguna incidencia en la solución del litigio puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida. Se encuentra el mismo enfoque en el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia cuando consideró que la duración excesiva del procedimiento ante la Comisión debería dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada si se hubiera puesto en peligro el derecho de defensa de la FEG, ya que en este supuesto existía necesariamente una posible incidencia en el resultado del procedimiento.

44      Por consiguiente, procede apreciar cómo el Tribunal de Primera Instancia analizó la supuesta vulneración, en ese contexto, del derecho de defensa de la FEG.

45      De la sentencia recurrida se desprende que este análisis se limitó a apreciar la incidencia que la excesiva duración de la segunda fase del procedimiento administrativo tuvo en el ejercicio del derecho de defensa de la FEG. En particular, en el apartado 93 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la excesiva duración del procedimiento administrativo posterior a la audiencia no había afectado al derecho de defensa de la FEG ni al de TU.

46      En cuanto a la fase de investigación anterior a la notificación del pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la mera prolongación de esta fase del procedimiento administrativo no vulneraba, en sí, el derecho de defensa, dado que la FEG y TU no habían sido objeto de acusación formal alguna hasta el momento en que recibieron el pliego de cargos.

47      Esta conclusión es correcta dado que el Tribunal de Primera Instancia consideró que sólo después del envío del pliego de cargos la FEG y TU fueron informadas oficialmente de las infracciones que la Comisión les imputaba a raíz de sus propias investigaciones. La idea subyacente en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es que las empresas afectadas sólo pueden hacer valer plenamente su derecho de defensa durante la segunda fase del procedimiento administrativo, pero no durante la fase anterior a la notificación del pliego de cargos, porque entonces la Comisión todavía no ha imputado las supuestas infracciones que ha constatado.

48      Sin embargo, la declaración del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la excesiva duración de la fase de investigación pudo influir eventualmente en el ejercicio del derecho de defensa de la FEG durante la segunda fase del procedimiento administrativo, en concreto, después del envío del pliego de cargos.

49      La excesiva duración de la primera fase del procedimiento administrativo puede incidir en las futuras posibilidades de defensa de las empresas afectadas, en particular, reduciendo la eficacia del derecho de defensa cuando éste se invoca en la segunda fase del procedimiento. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 129 de sus conclusiones, cuanto más tiempo transcurre entre una medida de investigación como, en el caso de autos, el envío de la carta de advertencia y la notificación del pliego de cargos, tanto más probable resulta que eventuales pruebas de descargo de las infracciones imputadas en este pliego de cargos ya no puedan reunirse, o sólo con dificultad, particularmente en lo que se refiere a los testigos de descargo, debido a los cambios que pueden producirse en la composición de los órganos de dirección de las empresas implicadas y a la rotación que afecta al resto del personal. En su análisis del principio del plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia no consideró suficientemente este aspecto de la aplicación de dicho principio.

50      El respecto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental ha sido subrayado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7), reviste una gran importancia en los procedimientos como los de que se trata en el caso de autos, por lo que debe evitarse que el mencionado derecho quede irremediablemente dañado a causa de la excesiva duración de la fase de investigación y que esta duración pueda impedir la constitución de pruebas para negar la existencia de conductas susceptibles de generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la eventual vulneración del ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la propia fase en la que este derecho produce plenos efectos, en concreto, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible debilitamiento de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total.

51      Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en la medida en que, en la sentencia recurrida, limitó el alcance del examen de la supuesta violación del derecho de defensa por la excesiva duración del procedimiento administrativo a la segunda fase del mismo. No examinó si la duración excesiva, imputable a la Comisión, del procedimiento administrativo en su conjunto, incluida la fase anterior a la notificación del pliego de cargos, podía afectar a las futuras posibilidades de defensa de TU y de la FEG ni, en particular, si la FEG había demostrado este hecho de manera concluyente.

52      De lo anterior se desprende que debe acogerse el primer motivo de la FEG por estar basado en un error de Derecho en la aplicación del principio del plazo razonable. En consecuencia, procede anular parcialmente la sentencia recurrida en la medida en que declaró que la prolongación de la primera fase del procedimiento administrativo no podía, en sí, vulnerar el derecho de defensa de la FEG.

53      Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estima el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anula la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Puede entonces o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.

54      En el caso de autos, habida cuenta de que la cuestión de la supuesta vulneración del derecho de defensa, examinada a la luz de la excesiva duración del procedimiento administrativo, fue debatida en primera instancia y que la FEG tuvo así la posibilidad de alegar sus argumentos al respecto, el Tribunal de Justicia está en condiciones para pronunciarse sobre el fondo.

55      En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la FEG sostiene que la violación del plazo razonable implicó una vulneración de su derecho de defensa. Alega que, a causa del tiempo transcurrido, cada vez tenía más dificultades para conseguir información en lo que se refiere a las imputaciones de la Comisión. La inmensa mayoría de personas que durante el período objeto de investigación por la Comisión habían ocupado puestos en la dirección de esta asociación llevaban años sin formar parte de sus órganos directivos y algunos de sus antiguos directivos se habían jubilado desde entonces u ocupaban un puesto de trabajo en el extranjero y ya no podían ser contactados para obtener mayores detalles.

56      A este respecto, procede señalar que la argumentación invocada por la FEG en apoyo de la supuesta vulneración de su derecho de defensa es abstracta e imprecisa. Para probar una violación de este derecho, aun como consecuencia de la excesiva duración de la fase de investigación, incumbía a la FEG demostrar que en la fecha de la notificación del pliego de cargos, esto es, el 3 de julio de 1996, sus posibilidades de negar las imputaciones de la Comisión estaban limitadas por motivos derivados de la duración irrazonablemente larga de la primera fase del procedimiento administrativo.

57      En el caso de autos, la FEG no precisó en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia quiénes eran las personas que habían trabajado en esta asociación y que por su marcha le habían impedido obtener aclaraciones sobre los acontecimientos a los que se refieren las imputaciones de la Comisión.

58      Además, la FEG no indica la fecha en que estas personas se marcharon ni la naturaleza y alcance de la información o de las precisiones necesarias para su defensa, ni tampoco las circunstancias por las cuales no fue posible llamar a estas personas como testigos, personas cuya ausencia limitó el ejercicio eficaz de su derecho de defensa.

59      Esta argumentación general no permite demostrar que el derecho de defensa se haya vulnerado realmente; tal vulneración debe examinarse en función de las circunstancias específicas de cada caso.

60      De todo lo anterior se desprende que las alegaciones de la FEG sobre la vulneración de su derecho de defensa no están fundadas en pruebas convincentes susceptibles de demostrar que tal vulneración podía resultar de la excesiva duración de la fase del procedimiento administrativo anterior al pliego de cargos y que, por este motivo, sus posibilidades de defenderse ya habían quedado comprometidas en la fecha de notificación de este pliego de cargos.

61      Por tanto, el motivo invocado por la FEG en apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, basado en una violación del principio del plazo razonable, no está fundado y, por ende, debe desestimarse.

62      En consecuencia, procede desestimar el recurso de la FEG ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se basa en el referido motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la supuesta falta de consideración de la prueba de descargo de fecha posterior a la carta de advertencia

 Alegaciones de las partes

63      La FEG critica la supuesta contradicción interna de que adolece la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que dicho Tribunal no tuvo en cuenta el período anterior al pliego de cargos para apreciar si la duración del procedimiento administrativo había sido razonable, dado que según el Tribunal de Primera Instancia esta asociación sólo había sido acusada a partir del envío de este pliego de cargos, mientras que varias pruebas de descargo relativas al mismo período fueron descartadas automáticamente, lo que parece indicar que ya desde la primera fase del procedimiento administrativo se incriminó el comportamiento de la FEG.

64      Según la FEG, de los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó valor alguno a una prueba de descargo de fecha posterior a las primeras solicitudes de información, concretamente, unas cartas de Spaanderman Licht, empresa miembro de la NAVEG, de 22 de mayo y 14 de agosto de 1991, que ponían en entredicho las constataciones de la Comisión sobre la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad y que permitían desvirtuar las imputaciones formuladas por ésta contra la FEG.

65      La FEG considera que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia descartó esta prueba de descargo de fecha posterior al inicio del procedimiento, sin otra explicación que la fecha en que esta prueba se había obtenido, constituye un grave vicio de la motivación de la sentencia recurrida y vulnera el principio de presunción de inocencia.

66      La Comisión alega, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo en la medida en que la FEG pretende someter de nuevo al Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, la apreciación fáctica efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del valor probatorio de los escritos obrantes en autos.

67      Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el segundo motivo de la FEG carece de fundamento. Entiende que el Tribunal de Primera Instancia expuso de forma suficientemente motivada, en los apartados 208 y 196 de la sentencia recurrida, respectivamente, que las referidas cartas no eran convincentes.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–       Observaciones preliminares

68      Procede recordar los límites del control jurisdiccional que el Tribunal de Justicia ejerce en el marco de un recurso de casación.

69      De los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 23, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

70      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencias antes citadas Baustahlgewebe/Comisión, apartado 24, y General Motors/Comisión, apartado 52).

71      Por otra parte, procede recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C‑401/96 P, Rec. p. I‑2587, apartado 53, y de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión, C‑446/00 P, Rec. p. I‑10315, apartado 20).

72      En cuanto a la obligación de motivación, de una jurisprudencia reiterada se desprende que dicha obligación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372).

–       Examen del segundo motivo

73      En la medida en que la FEG pretende demostrar con su segundo motivo que la motivación de la sentencia recurrida respecto a la denegación del valor probatorio de algunos documentos es insuficiente, hasta contradictoria, procede declarar la admisibilidad de este motivo.

74      En el marco de sus recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, la FEG y TU negaron los elementos que la Comisión había admitido, en la Decisión impugnada, como ejemplos de la ejecución de un pacto de caballeros que se había acordado entre la NAVEG y la FEG sobre el suministro de los miembros de la FEG (en lo sucesivo, «pacto de caballeros»). En este contexto se invocaron, en particular, dos cartas de la empresa Spaanderman Licht.

75      En los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó el valor probatorio de estas cartas.

76      En cuanto a la carta de 14 de agosto de 1991, el Tribunal de Primera Instancia apreció, en el referido apartado 196, el valor probatorio de la misma, a cuyo efecto no sólo tuvo en cuenta el tenor de dicha carta, sino también el contexto en que se había redactado. En primer lugar, señaló que dicha carta iba dirigida a la NAVEG, en respuesta a una pregunta formulada por esta última dos días antes. Era pues la NAVEG la que había tomado la iniciativa de preguntar a Spaanderman Licht sobre las razones que habían impulsado a ésta a no suministrar material a CEF. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia indicó que esta carta era posterior a las solicitudes de información enviadas por la Comisión a la FEG y a TU el 25 de julio de 1991, por lo que no resultaba convincente.

77      En lo que se refiere a la carta de Spaanderman Licht a CEF de 22 de mayo de 1991, el Tribunal de Primera Instancia declaró que Spaanderman Licht se había limitado a señalar que no deseaba ampliar su red de distribuidores. Sin embargo, subrayó que dicha carta había sido redactada una vez abierta la investigación de la Comisión.

78      Por tanto, de los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente que las referidas cartas no eran convincentes y que no podían ser admitidas como prueba de descargo.

79      Por lo que afecta a la alegación de la FEG de que la sentencia recurrida contiene una supuesta contradicción en su motivación, procede declarar que, como observó la Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, a falta de toda relación lógica entre la apreciación del carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo y la de la fuerza probatoria de los documentos presentados al Tribunal de Primera Instancia como prueba, dicha sentencia no contiene contradicción alguna.

80      Además, el valor probatorio, cuya apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia, de los elementos que las partes presentan como medio de prueba a dicho Tribunal no depende necesariamente de la fase del procedimiento administrativo en la que éstos se han redactado. Como señaló la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, este valor probatorio debe examinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. Pues bien, de los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida se desprende que el hecho de que la Comisión ya había incoado su investigación no constituye el único factor determinante por el cual el Tribunal de Primera Instancia rechazó, en particular, las cartas de 22 de mayo y 14 de agosto de 1991 de Spaanderman Licht por entender que eran elementos no susceptibles de poner en entredicho las pruebas aportadas por la Comisión acerca de la ejecución del pacto de caballeros. Por consiguiente, estos apartados 196 y 208 no pueden interpretarse en el sentido de que no cabe atribuir valor probatorio alguno, por su naturaleza, a un documento redactado después de que haya comenzado la investigación de la Comisión.

81      A la vista de lo anterior, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado en apoyo del recurso de casación.

 Sobre el tercer motivo, basado en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de la prueba aportada por la Comisión sobre la duración del acuerdo colectivo de exclusividad

 Alegaciones de las partes

82      Mediante su tercer motivo, la FEG critica la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de las pruebas en las que la Comisión basó sus comprobaciones respecto a la principal infracción del artículo 81 CE, apartado 1, que se le imputa, concretamente, un acuerdo colectivo de exclusividad que entre el 11 de marzo de 1986 y el 25 de febrero de 1994 rigió las relaciones entre la FEG y la NAVEG. Según la FEG, estas pruebas son tan poco consistentes e indirectas que no pueden calificarse, de modo alguno, de pruebas legales y convincentes de una infracción continuada.

83      La FEG se refiere en particular al apartado 141 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había basado su apreciación «en una evaluación global de todas las pruebas e indicios pertinentes». Considera que, en el caso de autos, se trata de una base jurídica inadecuada de la valoración de la prueba y que no deben aportarse «indicios», sino pruebas legales y convincentes de la infracción comprobada y de la duración de ésta.

84      Además, la FEG reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta el hecho de que la Comisión, en su razonamiento, no aportara la más mínima prueba de la existencia de tal acuerdo de exclusividad para los períodos comprendidos entre el 12 de marzo de 1986 y el 28 de febrero de 1989 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el 25 de febrero de 1994.

85      La FEG critica el apartado 411 de la sentencia recurrida en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró en su contra que «la Comisión ha probado la existencia de una infracción continuada en el período comprendido entre 1986 y 1994». La única justificación, derivada del apartado 406 de dicha sentencia, era que el Tribunal de Primera Instancia había considerado, con respecto a las infracciones imputadas a TU, que, «por esencia, tales infracciones tienen carácter continuado». La FEG impugna este razonamiento alegando que incumple el deber de motivación.

86      La Comisión, por su parte, considera que procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo en la medida en que pretende solicitar al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los motivos y alegaciones ya analizados y desestimados por el Tribunal de Primera Instancia.

87      Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que este motivo es infundado. En cuanto al reproche que la FEG hace al Tribunal de Primera Instancia de haber empleado un criterio jurídicamente erróneo cuando se basó en «indicios», la Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia confirmó el carácter adecuado de tal criterio en el apartado 57 de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada.

88      En lo que se refiere a la supuesta falta de prueba de la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad durante determinados períodos, la Comisión niega tal interpretación de la sentencia recurrida e indica que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la infracción debía calificarse de «infracción continuada» (véanse los apartados 90, 406 y 411 de dicha sentencia).

89      Contrariamente a lo que sostiene la FEG, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no se basó exclusivamente en el carácter «continuado» de la infracción para comprobar la duración del acuerdo colectivo de exclusividad. Se remite a los apartados 192 y 408 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia describió los indicios concretos que llevaron a la Comisión a determinar la duración de la infracción.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

90      En el marco de su tercer motivo, la FEG niega, en esencia, los criterios jurídicos en los que el Tribunal de Primera Instancia se basó para valorar las pruebas aportadas por la Comisión en apoyo de la comprobación que ésta hizo de la duración de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Además, la FEG considera que la sentencia recurrida carece de motivación en cuanto al carácter «continuado» del acuerdo colectivo de exclusividad. Desde esta óptica, el tercer motivo versa sobre cuestiones de Derecho que pueden someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, por lo que debe considerarse admisible.

91      Dado que la FEG y TU negaron la existencia del pacto de caballeros, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que procedía determinar si la Comisión había probado en la Decisión impugnada, como lo exigía la carga de la prueba que pesaba sobre ella, su conclusión de que existían pruebas de la existencia de este pacto de caballeros a partir del 11 de marzo de 1986. El Tribunal de Primera Instancia indicó que dicha apreciación se basaba en una evaluación global de todas las pruebas e indicios pertinentes.

92      Tras examinar la génesis y la ejecución del referido pacto de caballeros, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 210 de la sentencia recurrida, que, tras una valoración global, la FEG y TU no habían logrado poner en entredicho la conclusión de que los indicios mencionados por la Comisión en la Decisión impugnada resultaban convincentes, objetivos y concordantes.

93      En el marco del presente recurso de casación, la FEG niega que sea apropiado hacer referencia a los «indicios» como prueba de la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad.

94      No cabe acoger esta alegación. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 57).

95      Como señaló la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, tales indicios y coincidencias no sólo pueden revelar la existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de aplicación de acuerdos celebrados en contra de las reglas en materia de competencia.

96      A la luz de dicha jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho en la medida en que basó su apreciación de la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad y de la duración del mismo en «una evaluación global de todas las pruebas e indicios pertinentes». Sin embargo, la cuestión de qué valor probatorio atribuyó el Tribunal de Primera Instancia a cada elemento de estas pruebas e indicios aportados por la Comisión constituye una cuestión de apreciación fáctica que, como tal, escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

97      En el contexto de su tercer motivo, la FEG reprocha también al Tribunal de Primera Instancia haber pasado por alto que no se probó la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad durante algunos períodos determinados.

98      Procede precisar a este respecto que, en el apartado 411 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había probado la existencia de una infracción continuada en el período comprendido entre 1986 y 1994. El hecho de que no se haya aportado tal prueba para algunos períodos determinados no impide considerar que la infracción existió durante un período global más largo que dichos períodos, a condición de que tal comprobación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada.

99      Pues bien, la FEG critica igualmente la constatación del Tribunal de Primera Instancia de que se trata de una «infracción continuada». Entiende que la comprobación de tal infracción tiene como única justificación, enunciada en el apartado 406 de la sentencia recurrida, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara, respecto a las infracciones imputadas a TU, que, «por esencia, tales infracciones tienen carácter continuado». La FEG impugna este razonamiento porque incumple el deber de motivación, dado que la mera remisión a la «esencia» de las infracciones no puede constituir una motivación material suficiente.

100    Es obvio que esta alegación no tiene en cuenta el apartado 411 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había probado la existencia de una infracción continuada en el período comprendido entre 1986 y 1994. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se remitió a su razonamiento desarrollado en los apartados anteriores de dicha sentencia, en particular al apartado 408, en el que aclaró, de forma detallada, el fundamento de la duración de dicha infracción. Este último apartado tiene el siguiente tenor:

«Por lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión [controvertida], la Comisión no ha podido determinar con precisión la fecha en que se celebró el acuerdo colectivo de exclusividad. Ha podido sin embargo aportar pruebas de la existencia de dicho acuerdo a partir de la reunión de 11 de marzo de 1986, en la que las juntas directivas de la FEG y de la NAVEG aludieron al pacto de caballeros. La Comisión tuvo en cuenta igualmente varios indicios posteriores a dicha reunión, que la llevaron a estimar que los miembros de la NAVEG seguían aplicando el pacto de caballeros (véase la Decisión [controvertida], considerandos 47 a 49). La Comisión aludió también a diversos indicios que demostraban que los miembros de la NAVEG habían seguido las recomendaciones de su asociación sobre la aplicación del pacto de caballeros (Decisión [controvertida], considerandos 50 a 52). El último de estos indicios es el informe de una reunión interna de la sociedad Hemmink de 25 de febrero de 1994, en la que dicha empresa, miembro de la NAVEG, indicó que se había negado a suministrar material a un mayorista que no era miembro de la FEG. […]»

101    A la luz de lo anterior, procede desestimar como infundado el tercer motivo invocado por la FEG en apoyo de su recurso de casación, relativo a un supuesto error de Derecho y a una supuesta falta de motivación en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia respecto a la duración del acuerdo colectivo de exclusividad, tal como mantuvo la Comisión en la Decisión impugnada.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de las alegaciones de la FEG respecto a las prácticas concertadas en materia de precios

102    Mediante su cuarto motivo, la FEG alega que, en lo que se refiere a varios aspectos de la infracción que se le imputa, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la esencia de sus alegaciones o que las reprodujo de manera claramente incorrecta, incumpliendo así la obligación de motivación que incumbe a dicho órgano jurisdiccional. Este motivo se divide en cinco partes.

 Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa a la calificación de las prácticas concertadas en materia de precios como constitutivas de una única infracción continuada

–       Alegaciones de las partes

103    La FEG sostiene que la declaración del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 403 a 412 de la sentencia recurrida, según la cual los diversos acuerdos en materia de precios constituían una única infracción de carácter continuado, es incomprensible e incompatible con la obligación de motivación.

104    La FEG alega que, según jurisprudencia reiterada, la declaración de que existe una única infracción requiere que se demuestre que las diversas acciones imputadas formen parte, por su «objeto idéntico», de un «plan conjunto» (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 258).

105    La FEG entiende que, en el caso de autos, se trata de decisiones y prácticas muy heterogéneas con finalidades totalmente distintas y que la Comisión no puede limitarse a deducir de ello que existe un plan conjunto, sino que debe demostrar que estas prácticas son conexas en cuanto a su contenido. El Tribunal de Primera Instancia tendría que haber verificado si la Comisión había probado adecuadamente la existencia de tal conexión.

106    La FEG niega que exista tal «plan conjunto» y considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia contienen tales lagunas que resultan incompatibles con la obligación de motivación.

107    A este respecto, la Comisión alega, con carácter principal, que la FEG pretende con este motivo que el Tribunal de Justicia vuelva a examinar la apreciación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a las pruebas de que existe un «plan conjunto». A su juicio, procede pues declarar la inadmisibilidad de esta parte del cuarto motivo.

108    Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que la primera parte del cuarto motivo no está fundada. En el apartado 342 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró claramente y de forma motivada que las dos infracciones constatadas, concretamente, el acuerdo colectivo de exclusividad y los acuerdos en materia de precios, formaban parte de un «plan conjunto» al perseguir ambas infracciones un mismo objeto contrario a la competencia. La Comisión sostiene que lo que vale para estas dos infracciones debe necesariamente valer también para los principales elementos constitutivos de las mismas.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

109    La primera parte del cuarto motivo invocado por la FEG se dirige contra los criterios jurídicos en los que el Tribunal de Primera Instancia se basó para calificar las diversas prácticas de fijación de precios como constitutivas de una única infracción continuada y contra la motivación de la sentencia recurrida al respecto. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de esta parte.

110    Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las distintas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 258).

111    De la sentencia recurrida se desprende que la calificación del Tribunal de Primera Instancia de las prácticas concertadas en materia de precios como constitutivas de una única infracción continuada se basa precisamente en dicho razonamiento.

112    En el apartado 342 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas de fijación de precios perseguían un mismo objeto contrario a la competencia, consistente en mantener los precios a un nivel superior al que alcanzarían en condiciones de competencia, por una parte reduciendo la competitividad de las empresas que intentan operar en el mercado de la distribución al por mayor de material electrotécnico en los Países Bajos y rivalizar así con los miembros de la FEG sin ser miembros de dicha asociación de empresas, y por otra parte coordinando parcialmente la política de precios de éstas.

113    Como señaló la Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, de tal declaración se deduce también que cada una de las infracciones consideradas aisladamente, es decir, el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas concertadas relativas a la fijación de precios, perseguía este único objetivo.

114    Por consiguiente, los apartados 403 a 412 de la sentencia recurrida, interpretados a la luz de la declaración del Tribunal de Primera Instancia en el referido apartado 342, no revelan ningún error de Derecho ni ninguna falta de motivación de dicha sentencia.

115    En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a los descuentos estándar en la venta a escuelas de material para instalaciones electrotécnicas

–       Alegaciones de las partes

116    Mediante esta parte del cuarto motivo, la FEG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en el apartado 412 de la sentencia recurrida, que los descuentos estándar acordados en caso de venta de material electrotécnico a las escuelas constituían una prueba de que «la concertación en materia de precios continuó con posterioridad a 1991».

117    La FEG sostiene que se trataba, sin embargo, de un caso aislado en el que, a solicitud de la UNETO, se había hecho una recomendación concreta a los miembros de la FEG, sólo con respecto a una serie de suministros a los mayoristas por una cantidad totalmente insignificante, siendo éste un caso para el cual existían una razón y justificación sociales particulares. A su juicio, se trataba de descuentos especiales, muy elevados, para material escolar comprado por establecimientos de la enseñanza pública cuyos alumnos constituían el grupo objeto de las empresas de instalación. Por consiguiente, tales descuentos respondían a una solicitud de apoyo particular con finalidad social.

118    La FEG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber dejado de lado dichas alegaciones cuando declaró, en el apartado 324 de la sentencia recurrida, que la finalidad supuestamente social de dicha colusión no debía tomarse en consideración en el marco del artículo 81 CE, apartado 1. Así, el Tribunal de Primera Instancia infringió dicha disposición, dado que no examinó si el acuerdo de descuentos especiales cumplía todos los requisitos para que ésta resultara aplicable, en particular, el requisito relativo a la incidencia en el comercio intracomunitario.

119    Por otra parte, la FEG considera que la motivación proporcionada al respecto por el Tribunal de Primera Instancia es insuficiente.

120    La Comisión alega, con carácter principal, que con esta parte del cuarto motivo la FEG pretende poner en entredicho la apreciación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere al objeto contrario a la competencia del acuerdo sobre los descuentos otorgados a las escuelas, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte.

121    Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que dicha parte del cuarto motivo carece de fundamento. En el apartado 324 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia analizó correctamente las alegaciones antes mencionadas de la FEG, que se enunciaron en el apartado 311 de la referida sentencia. Además, el hecho de que el acuerdo sobre descuentos constituyera, como sostiene la FEG, un «caso aislado», carece de importancia. En efecto, la Comisión entiende que un comportamiento cuya finalidad es manifiestamente contraria a la competencia y que afecta a la mayor parte del comercio al por mayor de artículos electrotécnicos de los Países Bajos no se escapa, por tratarse de un «caso aislado», de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

122    Procede declarar la admisibilidad de esta parte del cuarto motivo en la medida en que se refiere, por un lado, a los criterios jurídicos que subyacen en la calificación de que los descuentos estándar acordados en la venta a las escuelas de material para instalaciones electrotécnicas constituyen una prueba de que las prácticas concertadas en materia de precios se mantuvieron con posterioridad a 1991 y, por otro lado, a la supuesta falta de motivación que la sentencia recurrida proporcionó sobre este punto.

123    En el apartado 317 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que TU y la FEG no negaban que se había discutido sobre los descuentos, los precios, los márgenes y los volúmenes de negocios de los miembros de la FEG, pero que sostenían esencialmente que tales discusiones no infringían el artículo 81 CE, apartado 1, pues no habían producido efectos en el mercado, ya que no se habían llevado a la práctica ni habían tenido efectos apreciables.

124    El Tribunal de Primera Instancia desestimó estas alegaciones. En el apartado 324 de la sentencia recurrida, se pronunció de la siguiente manera:

«En lo que respecta a los descuentos estándar para la venta de material electrotécnico a las escuelas (Decisión [impugnada], considerando 83), ha quedado acreditado que la FEG, TU y otros miembros de dicha asociación decidieron de común acuerdo un porcentaje de descuento uniforme del 35 %. Un concurso de voluntades de esta índole tiene manifiestamente por objeto restringir la libre determinación de la política comercial de los miembros de la FEG. En cuanto a la finalidad supuestamente social de dicha colusión, el artículo 81 CE, apartado 1, no permite tomarla en consideración.»

125    Este apartado de la sentencia recurrida no revela que el Tribunal de Primera Instancia hubiera incurrido en algún error de Derecho dado que, a los efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 261).

126    Habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la colusión en materia de descuentos estándar concedidos a las escuelas perseguía un objetivo contrario a la competencia, ni el hecho de que se trate de un caso aislado ni la finalidad social de estos descuentos pueden evitar que se aplique el artículo 81 CE, apartado 1, al acuerdo relativo a los mismos.

127    A la luz de lo anterior, procede desestimar la alegación invocada por la FEG que se basa en una motivación supuestamente insuficiente de este punto en la sentencia recurrida.

128    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo.

 Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a las prácticas de la comisión de productos «cables y alambres» y a los otros supuestos casos de intercambio de información

–       Alegaciones de las partes

129    Esta parte del cuarto motivo se dirige contra los apartados 317 a 323 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia examinó la infracción derivada de las prácticas de la comisión de productos «cables y alambres».

130    La FEG sostiene que de dicho examen se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no demostró que en el marco de esta comisión se hubieran producido prácticas de restricción efectiva de la competencia, pero que, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional consideró en el apartado 323 de la sentencia recurrida que la Comisión había podido describirlas, acertadamente, como «indicios de unas prácticas que tenían por objeto restringir la competencia, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1».

131    La FEG impugna esta declaración, alegando que se basa en un criterio erróneo. A su juicio, la Comisión no puede limitarse a identificar indicios, sino que debe demostrar realmente que estas prácticas restrictivas tuvieron efectivamente lugar. La FEG considera que probó de forma motivada y detallada que no se llevó a cabo ninguna práctica concreta que responda a los objetivos identificados por la Comisión de restringir la competencia, por lo que no se cumplieron válidamente los requisitos que permiten demostrar la existencia de prácticas concertadas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

132    A este respecto, la Comisión sostiene que esta parte del cuarto motivo interpreta erróneamente los apartados 321 y 323 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el sistema de que se trata de intercambio de información constituía un indicio adicional de un conjunto de prácticas destinadas a restringir la competencia de precios. Pues bien, según la Comisión, es jurisprudencia reiterada que las decisiones y acuerdos que tengan por objeto restringir el juego de la competencia están prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1, sin que sea necesario tomar en consideración sus efectos concretos (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 261).

133    La Comisión añade que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición establecida en la referida disposición del Tratado CE resulta aplicable a las prácticas concertadas sin que se demuestre que tengan un efecto o comportamiento restrictivo de la competencia: basta el mero comportamiento en el mercado (sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 122 a 124).

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

134    La tercera parte del cuarto motivo, al igual que las partes anteriores, se refiere a la valoración del Tribunal de Primera Instancia de las alegaciones de la FEG de que las prácticas concertadas en materia de precios y los descuentos concedidos a las escuelas, cuya existencia reveló la Comisión, no infringían el artículo 81 CE, apartado 1, pues tales prácticas no habían producido efectos en el mercado, ya que no se habían llevado a la práctica ni habían tenido efectos apreciables. Desde esta óptica, esta parte del cuarto motivo versa sobre una cuestión de Derecho, por lo que procede declarar su admisibilidad.

135    Es jurisprudencia reiterada que la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 57).

136    Además, a los efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 261).

137    Del mismo modo, una práctica concertada se halla comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, aunque no produzca en el mercado efectos contrarios a la competencia.

138    En primer lugar, resulta del propio texto de la referida disposición que, al igual que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas están prohibidas, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia.

139    Además, si bien el propio concepto de práctica concertada supone la existencia de un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia (sentencia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 165).

140    De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia se basó precisamente en estos principios cuando valoró las prácticas concertadas en materia de precios y los descuentos concedidos a las escuelas, que la Comisión había puesto al descubierto en la Decisión impugnada.

141    En el marco de dicha valoración, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 321 de la sentencia recurrida, que la Comisión pudo estimar legítimamente que el referido sistema de intercambio de información tenía por objeto influir en el mercado. De todo ello, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que, por lo tanto, la Comisión había podido considerar que ello constituía un indicio adicional de la existencia de prácticas destinadas a limitar la competencia de precios entre los miembros de la FEG.

142    Por último, en el apartado 322 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en lo que respecta a la comisión de productos «cables y alambres», que, según la Decisión impugnada, esta comisión tenía por objeto «esforzarse por preservar la tranquilidad del mercado y por mantener los precios». El Tribunal de Primera Instancia consideró que se trataba evidentemente de un objeto prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, puesto que pretendía reemplazar las decisiones individuales de las empresas por el resultado de la colusión entre ellas en materia de precios.

143    Dado que se había comprobado el objeto contrario a la competencia de las prácticas concertadas en materia de intercambio de información sobre los precios, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a examinar sus efectos concretos en el mercado.

144    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la tercera parte del cuarto motivo.

 Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, relativa a la decisión vinculante sobre precios fijos y a la decisión vinculante sobre publicaciones

–       Alegaciones de las partes

145    La FEG señala que, habida cuenta de que la decisión vinculante sobre precios fijos ya se había convertido en letra muerta poco después de su adopción en 1984, el Tribunal de Primera Instancia no pudo sostener válidamente que la infracción vinculada a esta decisión hubiera perdurado hasta la fecha de su derogación formal, concretamente, hasta el 23 de noviembre de 1993.

146    Además, la FEG alega que no se demostró válidamente que se aplicaran la decisión vinculante sobre precios fijos y la decisión vinculante sobre publicaciones. Sostiene que sólo puede haber una práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando tal práctica se ha producido efectivamente en el mercado. Sin embargo, según la FEG, el Tribunal de Primera Instancia no demostró la existencia de dicha práctica, sino que se limitó a declarar, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, que no era necesario comprobar si las dos decisiones se habían aplicado efectivamente en la práctica, ya que pretendían restringir la competencia.

147    Por otra parte, según la FEG, las referidas decisiones vinculantes son, por su propia naturaleza, tan diferentes de las otras infracciones que ella supuestamente cometió en materia de precios que el Tribunal de Primera Instancia, al considerarlas una única infracción, incumplió su deber de motivación. La Comisión tendría que haber comprobado si las dos decisiones vinculantes, como decisiones autónomas, infringieron la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, y el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber hecho el mismo examen desde la perspectiva de la incidencia de estas decisiones en el comercio interestatal.

148    A este respecto, la Comisión alega, con carácter principal, que esta parte del cuarto motivo pretende poner en entredicho la apreciación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que procede declararla inadmisible.

149    Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que dicha parte carece de fundamento. A su juicio, aún cuando la decisión vinculante sobre precios fijos no tuviera efecto útil, como sostiene la FEG, ello no constituye ningún obstáculo a la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que dicha decisión constituía un comportamiento prohibido que duró hasta su derogación, el 23 de noviembre de 1993.

150    La Comisión observa que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 295 de la sentencia recurrida, que la decisión vinculante sobre precios fijos era una decisión vinculante de una asociación de empresas, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, que tenía por objeto restringir la competencia. Según la Comisión, tales decisiones se hallan prohibidas por dicha disposición, sin que sea necesario examinar sus efectos concretos.

151    Por otra parte, la Comisión considera que carece de fundamento la crítica de la FEG respecto a la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que las dos decisiones vinculantes de que se trata constituían una sola y misma infracción. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, en su apreciación, se basó en un criterio jurídico correcto, en concreto, la finalidad de estas decisiones, consistente en restringir la competencia.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

152    Procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta parte del cuarto motivo en la medida en que pretende impugnar la apreciación fáctica del Tribunal de Primera Instancia de que la decisión vinculante sobre precios fijos se mantuvo hasta la fecha de su derogación formal. En efecto, examinar de nuevo los hechos y pruebas comprobados por el Tribunal de Primera Instancia excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

153    En cambio, procede examinar la fundamentación de esta parte del cuarto motivo en la medida en que persigue impugnar la motivación de la sentencia recurrida con respecto a la calificación de las dos decisiones vinculantes en cuestión como constitutivas de una «única infracción» y en la medida en que esta parte pretende criticar el error de Derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia por no haber verificado si estas decisiones habían sido aplicadas efectivamente en la práctica.

154    En el apartado 289 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a dos «decisiones vinculantes» de la FEG, una sobre precios fijos y otra sobre publicaciones. Precisó que, con arreglo a los estatutos de dicha asociación, tales decisiones eran obligatorias para los miembros de ésta y que el incumplimiento de las mismas podía acarrear la suspensión de la adhesión o la expulsión de la asociación (considerando 72 de la Decisión impugnada).

155    Del apartado 290 de la sentencia recurrida resulta que la FEG y TU sostuvieron ante el Tribunal de Primera Instancia que dichas decisiones habían quedado en letra muerta hasta la fecha de su derogación, el 23 de noviembre de 1993. Por consiguiente, no se había producido ningún efecto restrictivo de la competencia.

156    En el apartado 291 de la mencionada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que procedía verificar si las referidas decisiones vinculantes tenían por objeto restringir la competencia. En efecto, en caso de respuesta afirmativa, todo análisis de los efectos de dichas decisiones habría sido superfluo a efectos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1.

157    A esta conclusión llegó efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 292 a 300 de la sentencia recurrida.

158    Así, en lo que se refiere a la decisión vinculante sobre precios fijos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 295, que esta decisión de una asociación de empresas restringía la libertad de sus miembros para fijar sus precios y que tenía por objeto restringir la competencia, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1.

159    En cuanto a la decisión vinculante sobre publicaciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 300, que esta decisión pretendía establecer restricciones al comportamiento individual de los miembros de la FEG en relación con su política comercial en materia de publicaciones, a fin de protegerlos de las consecuencias de una competencia que estos miembros consideraban esencialmente ruinosa. El Tribunal de Primera Instancia señaló que una decisión de esta índole, adoptada por una asociación de empresas, tenía manifiestamente por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

160    Habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia comprobó que las dos decisiones vinculantes tenían una finalidad contraria a la competencia, no cabe exigir, a diferencia de lo que alega la FEG, que dicho Tribunal demuestre igualmente sus efectos concretos en el mercado. Como se ha recordado en el apartado 136 de la presente sentencia, la toma en consideración, a los efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común.

161    En cuanto a la alegación basada en la motivación supuestamente insuficiente de la sentencia recurrida por lo que afecta a la calificación de la decisión vinculante sobre precios fijos y de la decisión vinculante sobre publicaciones como decisiones constitutivas de una única infracción, procede remitirse a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, como ha sido recordada en el apartado 110 de esta sentencia.

162    La lectura del apartado 338 de la sentencia recurrida revela, aunque sólo sea implícitamente, que el Tribunal de Primera Instancia sí constató la existencia de un «plan conjunto». En efecto, dicho Tribunal señaló que, a través de una serie de prácticas, de acuerdos y de decisiones, los miembros de la FEG y dicha asociación, que disponen de una potencia económica predominante en el mercado relevante, trataron de restringir la competencia de precios entre ellos mediante mecanismos colusorios, llevando a cabo concertaciones en materia de precios y de descuentos y adoptando, a nivel de la FEG, decisiones vinculantes sobre precios y publicidad.

163    Las diferencias que, según la FEG, existen entre las referidas decisiones vinculantes no influyen en la calificación de las mismas como constitutivas de una «única infracción», en la medida en que se inscriben en el marco de una serie de prácticas con un objeto idéntico, en concreto, restringir la competencia de precios.

164    De lo anterior resulta que procede declarar la cuarta parte del cuarto motivo en parte inadmisible y en parte infundada.

 Sobre la quinta parte del cuarto motivo, relativa a las recomendaciones sobre precios enviadas por la FEG a sus miembros

–       Alegaciones de las partes

165    Mediante la quinta y última parte del cuarto motivo, la FEG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber soslayado el alcance muy limitado y el carácter único de las recomendaciones sobre precios que ella dirigió a sus miembros para los productos «tubos de plástico» y haberse limitado a confirmar que el objetivo de estas recomendaciones, como lo identificó la Comisión, consistía en restringir la competencia, todo ello incumpliendo la obligación de motivación que incumbe a este órgano jurisdiccional.

166    Además, la FEG critica el apartado 333 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las objeciones que ella había formulado a las declaraciones de la Comisión sobre el uso de listas de precios brutos similares por parte de algunos miembros importantes de esta asociación, con la tesis de que la Comisión no había calificado estas prácticas de infracciones separadas del Derecho de la competencia, sino de consecuencias de las prácticas constatadas. La FEG alega que el motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó sus objeciones es incompatible con el hecho de que éste, luego, diera explicaciones detalladas de la restricción de la competencia en el mercado de material electrotécnico de los Países Bajos, para concluir, en el apartado 339 de la referida sentencia, que «la Comisión demostró pues de modo jurídicamente suficiente que dichas prácticas vulneraban el artículo 81 CE».

167    Para la FEG resulta incomprensible la postura adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 337 de la sentencia recurrida de que ella y TU no habían aportado suficientes pruebas sólidas en contra de la afirmación de la Comisión de que los precios aplicados por los mayoristas en los Países Bajos eran más altos que los vigentes en los demás Estados miembros. Según la FEG, incumbe a la Comisión probar que existen estos precios más altos, pero ésta no aportó tal prueba. La FEG entiende que el Tribunal de Primera Instancia no tendría que haberse conformado con el razonamiento expuesto en dicho apartado 337, sino que tendría que haber exigido que la Comisión corroborara sus «indicios» y «sugerencias» mediante pruebas concretas de la existencia de prácticas concertadas coherentes por parte de la FEG para restringir la competencia.

168    En resumen, la FEG sostiene que la motivación de la sentencia recurrida de las infracciones supuestamente cometidas por ella en materia de precios adolece de una serie de lagunas tan graves que debe anularse dicha sentencia o, por lo menos, la parte consagrada a tales infracciones. Además, el Tribunal de Primera Instancia infringió en reiteradas ocasiones el artículo 81 CE, apartado 1, calificando un acuerdo de práctica concertada sin haber demostrado que dicho acuerdo se hubiera traducido efectivamente en una práctica de este tipo.

169    La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del cuarto motivo porque pretende poner en entredicho la apreciación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a las pruebas disponibles.

170    Con carácter subsidiario, la Comisión se remite a los apartados 327 y 328 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia desestimó de forma motivada la alegación de la FEG y de TU de que el comportamiento imputado no había tenido por objeto restringir la competencia.

171    Por otra parte, la Comisión no observa contradicción alguna entre el apartado 333 y los apartados 334 a 339 de la sentencia recurrida, contrariamente a lo que sostiene la FEG.

172    En primer lugar, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 333, que la FEG interpretó erróneamente la Decisión impugnada, dado que ésta tiene en cuenta las similitudes observadas entre los catálogos de los principales mayoristas como ejemplo del escaso grado de competencia existente en el mercado, y, en el apartado 334, que se demostró de modo jurídicamente suficiente que los acuerdos en materia de precios eran prácticas restrictivas de la competencia, por lo que era superfluo examinar sus efectos en el mercado.

173    A continuación, en los apartados 335 a 338, el Tribunal de Primera Instancia examinó el intento de TU de explicar las sorprendentes similitudes entre los catálogos. Luego, en los apartados 338 y 339, formuló la conclusión general de esta parte de la sentencia dedicada a las imputaciones relativas a la calificación jurídica de los hechos, declarando que, «a través de una serie de prácticas, de acuerdos y de decisiones, los miembros de la FEG y dicha asociación, que disponen de una potencia económica predominante en el mercado de que se trata, trataron de restringir la competencia de precios entre ellos mediante mecanismos colusorios, llevando a cabo concertaciones en materia de precios y de descuentos y adoptando, a nivel de la FEG, decisiones vinculantes sobre precios y publicidad» y que la Comisión «demostró pues de modo jurídicamente suficiente que dichas prácticas vulneraban el artículo 81 CE».

174    Por último, en cuanto a la crítica de la FEG contra el apartado 337 de la sentencia recurrida, la Comisión considera que la FEG pretende, en realidad, poner en entredicho una comprobación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, sostiene que este apartado debe interpretarse a la luz del apartado 334 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que las prácticas en materia de precios tenían por objeto restringir la competencia, por lo que resultaba superfluo examinar sus efectos en el mercado.

175    La Comisión concluye que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del cuarto motivo o, por lo menos, que procede declararla infundada, como también lo es este motivo en su totalidad.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

176    La quinta parte del cuarto motivo debe considerarse admisible en la medida en que se refiere, principalmente, a la calificación jurídica de las recomendaciones sobre precios que la FEG dio a sus miembros, como indicio de que existían prácticas restrictivas de la competencia, y a la motivación supuestamente insuficiente que la sentencia recurrida proporcionó al respecto.

177    En el apartado 326 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo la siguiente declaración:

«En cuanto al envío de recomendaciones sobre precios a sus miembros por parte de la FEG, ha quedado acreditado que TU ayudó a la FEG para convertir en precios brutos recomendados los precios netos recomendados aplicados por los proveedores de ciertos materiales fabricados en plástico. Ha quedado acreditado igualmente que la FEG enviaba con regularidad a sus miembros listas de los precios más recientes de dichos materiales. [La FEG y TU] no han negado que, en el caso de los tubos de PVC, la FEG había enviado a sus miembros, tras las modificaciones de precios decididas por los fabricantes, listas de precios actualizados en las que indicaba igualmente los porcentajes de reducción o de aumento que aconsejaba aplicar a sus miembros (Decisión [controvertida], considerando 85). Por último, [la FEG y TU] no han impugnado la veracidad del informe de la asamblea regional de la FEG de 2 de marzo de 1989 ni la interpretación del mismo efectuada por la Comisión en el considerando 87 de la Decisión [controvertida]. Según dicho documento, tras un aumento de los precios de los tubos de plástico, la FEG había aconsejado a sus miembros que respetaran los precios recomendados.»

178    En el apartado 328 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la negación de la FEG y TU de que el esfuerzo de convertir los precios tuviera por objeto restringir la competencia. Declaró que la FEG y TU habían podido influir en la libre formación de precios a través de los miembros de la FEG, al intercambiar y difundir información sobre los precios y los descuentos aplicados a ciertos materiales electrotécnicos fabricados en plástico. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, por tanto, la Comisión pudo considerar legítimamente que tales actos constituían indicios de la existencia de restricciones de la competencia.

179    A este respecto, basta declarar que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aplicar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulta que tiene por objeto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia.

180    Por otra parte, procede desestimar la alegación de la FEG relativa a la supuesta contradicción entre las declaraciones que el Tribunal de Primera Instancia hizo en los apartados 333 y 339, respectivamente, de la sentencia recurrida, ya que esta alegación se basa en una interpretación errónea de estos apartados. Del apartado 339 de dicha sentencia, en relación con el apartado 338, se desprende que aquél contiene la conclusión general de esta parte de la sentencia, estableciendo que las prácticas concertadas de fijación de precios infringen el artículo 81 CE. Por consiguiente, esta declaración no se refiere a las similitudes entre los precios y descuentos que, como señala claramente el tenor del apartado 333, se invocaron como ejemplo para caracterizar los efectos de las prácticas controvertidas en el mercado, y no como una infracción distinta de las contempladas en la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

181    En cuanto a la crítica formulada por la FEG contra el apartado 337 de la sentencia recurrida, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia no invirtió indebidamente la carga de la prueba. Habida cuenta de que la Comisión declaró de forma motivada, en el considerando 119 de la Decisión impugnada, que la falta de competencia de precios entre los miembros de la FEG también se deducía del nivel de precios en el mercado mayorista neerlandés y que había diversos indicios de que el nivel de precios del material electrotécnico en los Países Bajos fuera superior al de los demás Estados miembros, incumbía a la FEG aportar pruebas para negar tales declaraciones.

182    Dado que la sentencia recurrida estaba motivada suficientemente a este respecto, es preciso declarar que la quinta parte del cuarto motivo es infundada, por lo que procede desestimar este motivo en su conjunto.

 Sobre el quinto motivo, basado en la imputación a la FEG de la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad

 Alegaciones de las partes

183    La FEG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente el Derecho comunitario al declarar, en los apartados 231, 236 y 393 de la sentencia recurrida, sin indicios suficientes para demostrar la implicación directa de la FEG, que la Comisión podía basarse válidamente en los actos de los miembros individuales de dicha asociación para imputar a ésta la infracción detectada. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no valoró el hecho de que la FEG no hubiera desempeñado en la ejecución de las prácticas imputadas un papel propio y distinto del de sus miembros.

184    Pues bien, la FEG sostiene que, para poder considerar que una asociación de empresarios y algunos de sus miembros participan simultáneamente en una única y misma infracción, la Comisión debe demostrar que la acción de esta asociación se distingue de la de sus miembros.

185    La FEG se remite al apartado 227 de la sentencia recurrida, en relación con el apartado 226 de la misma, en el que el Tribunal de Primera Instancia admitió que la Comisión no había puesto de relieve indicios de que la FEG estuviera directamente implicada en los acontecimientos de la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad, salvo la nota interna de 12 de septiembre de 1990 de uno de sus miembros. Según la FEG, una nota interna de esta índole, redactada sin su conocimiento, no puede servir para demostrar que en tales acontecimientos desempeñaba un papel propio y distinto del de sus miembros.

186    En lo que se refiere a lo que el Tribunal de Primera Instancia calificó, en los apartados 230 y 392 de la sentencia recurrida, de acción conjunta de 26 miembros de la FEG, ésta considera que la Comisión no demostró que dicha asociación hubiera formulado, expresa o tácitamente, su conformidad con el contenido de esa acción. El mero hecho de que las empresas implicadas eran miembros de la FEG no basta para imputarle la responsabilidad de tal acción. Según la FEG, el Tribunal de Primera Instancia tampoco examinó si dicha asociación había participado en medidas de ejecución relacionadas con la acción conjunta llevada a cabo por sus miembros.

187    La FEG impugna también la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 392 de la sentencia recurrida, de que los 26 miembros de la FEG que participaron en la referida acción conjunta actuaron en el interés general de los otros miembros de dicha asociación y entiende que tal afirmación es incomprensible porque no basta para poder imputarle dicha acción.

188    La FEG entiende igualmente que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente la jurisprudencia al declarar, en el apartado 391 de la sentencia recurrida, que el mero hecho de que un número limitado de representantes de los 26 miembros de la FEG ocuparan, en un momento dado, funciones directivas en la FEG, permitía imputar a ésta las prácticas concertadas. Sostiene que esta circunstancia no puede ser un indicio de que haya desempeñado un papel propio, distinto del de sus miembros, en dichas prácticas.

189    La Comisión considera, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo porque pretende poner en entredicho la apreciación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

190    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que este motivo parte de una interpretación errónea de la sentencia recurrida y que es incorrecto considerar que la imputación por el Tribunal de Primera Instancia de tales prácticas concertadas a la FEG esté basada únicamente en actos de algunos de los miembros individuales de ésta.

191    La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 236 de la sentencia recurrida, que tanto la FEG como TU jugaron un papel personal y distinto en la infracción. Pues bien, para poder considerar que una asociación participó con sus miembros en una misma infracción, basta con que la Comisión acredite que dicha asociación actuó de forma separada de sus miembros. La Comisión entiende que el Tribunal de Primera Instancia actuó precisamente de este modo.

192    Además, la Comisión alega que la FEG olvida que, según el Tribunal de Primera Instancia, el comportamiento prohibido en cuestión formaba parte de una única infracción (véase los apartados 391 y 406 de la sentencia recurrida). Según la Comisión, basta pues con demostrar que la FEG contribuyó a la realización de los objetivos del acuerdo colectivo de exclusividad instituido por ella misma y que la FEG estaba informada, o debía estarlo, de los intentos de las otras empresas participantes en la infracción de ampliar dicho acuerdo a empresas no miembros de la NAVEG. La Comisión sostiene que, en los apartados 391 a 393 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había aplicado el criterio adecuado a este respecto.

193    Por consiguiente, la Comisión propone desestimar este motivo por ser inadmisible o, por lo menos, por ser infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

194    Procede declarar la admisibilidad del quinto motivo en la medida en que la FEG impugna en él los criterios jurídicos en los que el Tribunal de Primera Instancia se basó para concluir que la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad podía imputarse válidamente a la FEG y en la medida en que critica la motivación de la sentencia recurrida al respecto.

195    Como resulta del apartado 213 de la sentencia recurrida, en la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que la FEG y TU habían intentado ampliar el ámbito de aplicación del pacto de caballeros incluyendo en él a proveedores no representados por agentes o importadores miembros de la NAVEG. Dicha institución basó esta conclusión en varios casos en los que proveedores tales como Draka Polva, Holec, ABB y Klöckner Moeller habían sufrido presiones (véanse los considerandos 53 a 66 y 104 a 106 de la Decisión impugnada). La Comisión puso igualmente de relieve que la FEG había intentado ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad incluyendo en él a la empresa Philips, proveedora de material electrónico destinado al gran público.

196    En el apartado 236 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que ninguna de las alegaciones examinadas por él permitía poner en entredicho la materialidad de los hechos invocados en la Decisión impugnada como prueba de que la FEG y TU ejercieron presiones sobre ciertos proveedores no vinculados con la NAVEG. Señaló que, por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al afirmar, basándose en indicios objetivos y concordantes, por una parte, que la FEG había intentado ampliar el ámbito de aplicación del pacto de caballeros incluyendo en él a proveedores no vinculados a la NAVEG y, por otra, que TU había participado en diversas gestiones encaminadas al logro de dicho objetivo.

197    En el caso de autos, consta que el Tribunal de Primera Instancia examinó el papel separado que la FEG desempeñó en la ampliación del pacto de caballeros. Tras haber analizado los términos del acta de la junta directiva de la FEG de 29 de enero de 1991 y de la nota interna de TU de 12 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que tales términos constituían en efecto un indicio de la existencia de un acuerdo entre los miembros de la FEG y de la implicación directa de esta última en la preparación de una respuesta a la entrada de CEF en el mercado neerlandés.

198    Además, la referencia al criterio de la implicación directa de la FEG en los esfuerzos de sus miembros por obtener la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad a otros proveedores figura en el apartado 231 de la sentencia recurrida. En los apartados 227 a 230 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó una serie de indicios concordantes que mostraban que los miembros de la FEG habían intentado conseguir, individualmente o de común acuerdo, que proveedores no miembros de la NAVEG asumieran compromisos en beneficio de la totalidad de los miembros de la FEG, de modo que resultaba justificado que dichos proveedores pensaran que tales acciones se realizaban bajo la égida de la FEG o que ésta las aprobaba.

199    Basándose en estos datos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 231 de la sentencia recurrida, que las acciones conjuntas de algunos miembros de la FEG –y entre ellos varios de sus directivos con puestos en la junta directiva– mostraban que éstos no actuaban a título individual, sino por cuenta de la totalidad de los miembros de dicha asociación, aunque sin actuar no obstante directamente en nombre de la misma. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión pudo deducir legítimamente de dichas acciones que la FEG había manifestado su intención de ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad incluyendo en él a proveedores ajenos a la NAVEG.

200    Por consiguiente, como señaló la Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia no equiparó en modo alguno la actuación de la FEG a la de sus miembros, en particular de TU, sino que sometió la participación de esta asociación en las prácticas contrarias a la competencia a una apreciación separada.

201    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo suscribir legítimamente las afirmaciones de la Comisión en cuanto a la participación de la FEG en la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad. Además, no cabe comprobar ninguna falta de motivación a este respecto. En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo invocado por la FEG en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el sexto motivo, basado en la determinación de la duración de las infracciones que la Comisión imputa a la FEG

 Alegaciones de las partes

202    La FEG impugna la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones invocadas por ella y por TU en contra de la determinación por la Comisión de la duración de la infracción. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y los principios generales del Derecho comunitario en materia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales y en materia de proporcionalidad del importe de las multas.

203    Según la FEG, el análisis jurídico del Tribunal de Primera Instancia no hizo, indebidamente, distinción alguna entre las diferentes infracciones controvertidas, a pesar del carácter heterogéneo de las mismas.

204    La FEG entiende que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 406 de la sentencia recurrida, de que las infracciones en él mencionadas revisten carácter «continuado» es incomprensible. Sostiene que, para determinar la duración de estas infracciones, el Tribunal no tuvo en cuenta, erróneamente, el hecho de que en el caso de autos no existiera ningún «plan conjunto».

205    La Comisión indica, con carácter principal, que el sexto motivo se refiere a una apreciación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que es inadmisible.

206    Con carácter subsidiario, la Comisión considera que este motivo se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En el apartado 342, el Tribunal de Primera Instancia señaló expresamente la finalidad común y la coherencia de las dos infracciones imputadas a la FEG, concretamente, el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas concertadas de fijación de precios.

207    En consecuencia, la Comisión propone desestimar el sexto motivo por inadmisible o, por lo menos, por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

208    El tenor del sexto motivo del recurso de casación revela que, en el marco de dicho motivo, la FEG se limita a reproducir las mismas alegaciones que ya invocó en su tercer motivo, basado en la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la prueba aportada por la Comisión en cuanto a la duración del acuerdo colectivo de exclusividad, así como las que invocó en el contexto de la primera parte del cuarto motivo, relativa a la calificación de las prácticas concertadas en materia de precios como constitutivas de una única infracción continuada. Por consiguiente, basta remitirse a las apreciaciones del Tribunal de Justicia respecto al tercer motivo y a la primera parte del cuarto motivo, que han sido desestimados en los apartados 101 y 115, respectivamente, de la presente sentencia.

 Sobre el séptimo motivo, relativo a la solicitud de reducir el importe de la multa

 Alegaciones de las partes

209    Este motivo invocado por la FEG se dirige contra los apartados 436 a 438 de la sentencia recurrida, según los cuales la duración excesiva del procedimiento administrativo no debe conducir a una reducción sustancial de la multa que le fue impuesta.

210    La FEG estima que, al juzgar en el apartado 438 que ella y TU no habían aportado dato alguno que justificara una reducción adicional del importe de la multa que se les había impuesto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 o, al menos, los principios generales del Derecho comunitario en materia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales y de proporcionalidad en la fijación del importe de las multas.

211    La FEG reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara, en los apartados 85 y 436 de la sentencia recurrida, que la Comisión era responsable de la excesiva duración del procedimiento, pero que no tuviera en cuenta esta duración para justificar una reducción adicional del importe de la multa.

212    A este respecto, la Comisión alega que este motivo es manifiestamente inadmisible dado que no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario (véase la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 614). Además, entiende que, mediante este motivo, la FEG niega la comprobación de hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia según la cual la violación del principio del plazo razonable no afectó a la capacidad de esta asociación de defenderse.

213    Por otra parte, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia examinó si las circunstancias particulares del asunto justificaban una reducción de la multa pecuniaria impuesta a la FEG y que a este respecto declaró que tal reducción no estaba justificada (apartados 436 a 438 de la sentencia recurrida).

214    En consecuencia, la Comisión considera que el séptimo motivo es manifiestamente inadmisible o, al menos, no fundado.

215    En las observaciones presentadas por CEF en respuesta a la notificación del recurso de casación que se le hizo por haber sido parte coadyuvante en primera instancia, CEF alega también que el séptimo motivo no es admisible porque, en el caso de autos, se refiere a apreciaciones de hechos efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia que no pueden examinarse de nuevo en el marco del presente recurso de casación.

216    Con carácter subsidiario, CEF estima que el séptimo motivo es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

217    Es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (véase, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 128).

218    Como resulta de los considerandos 152 y 153 de la Decisión impugnada, citados en el apartado 9 de la presente sentencia, al reducir el importe de las multas, la Comisión tuvo en cuenta la duración excesiva, imputable a ella, del procedimiento administrativo.

219    En el apartado 438 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la Comisión redujo el importe de la multa por iniciativa propia. La posibilidad de conceder una reducción de esta índole forma parte de las prerrogativas de la Comisión. Las demandantes no han aportado dato alguno que justifique que el Tribunal de Primera Instancia decida conceder una reducción adicional del importe de la multa, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Por consiguiente, no procede acoger la pretensión de las demandantes a este respecto.»

220    Como esta apreciación no adolece de ningún error de Derecho, procede desestimar el séptimo motivo por infundado.

 Costas

221    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. Según el artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado los motivos formulados por la FEG, a excepción del motivo basado en la violación del principio del plazo razonable que el Tribunal de Justicia, sin embargo, ha desestimado, procede condenarla a cargar con las costas del presente procedimiento. En cuanto a las costas de los procedimientos en primera instancia que dieron lugar a la sentencia recurrida, procede decidir que, a pesar de la anulación parcial de dicha sentencia, la FEG sigue cargando con tales costas, de conformidad con las modalidades definidas en el punto 2 del fallo de la referida sentencia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión (T‑5/00 y T‑6/00), sólo en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no verificó, en el marco del examen del motivo basado en la violación del principio del plazo razonable, si la excesiva duración, imputable a la Comisión de las Comunidades Europeas, del procedimiento administrativo en su conjunto, incluida la fase anterior a la notificación del pliego de cargos, podía afectar a las futuras posibilidades de defensa de la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Desestimar el recurso interpuesto por la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se fundamenta parcialmente en el motivo basado en una violación del principio del plazo razonable.

4)      Condenar a la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied a cargar con las costas del presente procedimiento. La Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied sigue cargando con las costas de los procedimientos en primera instancia que dieron lugar a la sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión (T 5/00 y T 6/00), de conformidad con las modalidades establecidas en el punto 2 del fallo de dicha sentencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.