Language of document : ECLI:EU:C:2006:593

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de septiembre de 2006 (*)

Índice

Antecedentes de hecho

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

Las pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

Los motivos del recurso de casación

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio del plazo razonable

Alegaciones de las partes

– Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la distinción entre las dos fases del procedimiento administrativo

– Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la duración excesiva del procedimiento administrativo

– Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la vulneración del derecho de defensa

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el segundo motivo, basado en la presunta inadmisión de la prueba de descargo posterior al escrito de advertencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Observaciones preliminares

– Examen del segundo motivo

Sobre el tercer motivo, basado en la participación de TU en las infracciones señaladas por la Comisión

Sobre la primera parte del tercer motivo, relativo a la participación de TU en el acuerdo colectivo de exclusividad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la participación de TU en la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la participación de TU en la infracción en materia de precios

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el cuarto motivo, basado en la determinación de la duración de las infracciones que la Comisión imputa a TU

Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la duración del acuerdo colectivo de exclusividad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la duración de la infracción en materia de fijación de precios

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a la duración de las infracciones que se imputan a TU

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el quinto motivo, relativo a la solicitud de reducción del importe de la multa

Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la reducción del importe de la multa a causa de la determinación presuntamente errónea de la duración de las infracciones que se imputan a TU

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la reducción del importe de la multa a causa de la excesiva duración del procedimiento administrativo

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la tercera parte del quinto motivo, relativa a la determinación del importe de la multa a la vista de la participación de TU en las infracciones contempladas en la Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Justicia

Costas

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Mercado de material electrotécnico en los Países Bajos – Asociación nacional de mayoristas – Acuerdos y prácticas concertadas que tienen por objeto un acuerdo colectivo de exclusividad y la fijación de precios – Multas»

En el asunto C‑113/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 26 de febrero de 2004,

Technische Unie BV, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos), representada por el Sr. P. Bos y la Sra. C. Hubert, advocaten,

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied, con sede en La Haya (Países Bajos), representada por el Sr. E. Pijnacker Hordijk, advocaat,

parte demandante en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, en calidad de agente, asistido por el Sr. H. Gilliams, advocaat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

CEF City Electrical Factors BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

CEF Holdings Ltd, con domicilio social en Kenilworth (Reino Unido),

representadas por los Sres. C. Vinken‑Geijselaers, J. Stuyck y M. Poelman, advocaten, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. E. Juhász y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Technische Unie BV (en lo sucesivo, «TU») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión (T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, en lo sucesivo, «sentencia recurrida») o, por lo menos, la anulación de dicha sentencia en lo que se refiere al asunto T‑6/00, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso para obtener la anulación de la Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE – [Asunto IV/33.884 – Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU)] (DO 2000, L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes de hecho

2        El 18 de marzo de 1991, la empresa CEF Holdings Ltd, mayorista de material electrotécnico con sede en el Reino Unido, así como su filial CEF City Electrical Factors BV, creada para la implantación de dicha empresa en el mercado neerlandés (en lo sucesivo, conjuntamente denominadas «CEF»), presentaron una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas relativa a los problemas de aprovisionamiento que encontraban en los Países Bajos.

3        Esta denuncia se refería a tres asociaciones de empresas del mercado electrotécnico neerlandés. Además de la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied (Federación neerlandesa de mayoristas de material electrotécnico; en lo sucesivo, «FEG»), se trataba de la Nederlandse Vereniging van Alleenvertegenwoordigers op Elektrotechnisch Gebied (Asociación neerlandesa de representantes exclusivos en el sector electrotécnico; en lo sucesivo, «NAVEG») y de la Unie van de Elektrotechnische Ondernemers (Unión de empresas electrotécnicas; en lo sucesivo, «UNETO»).

4        En dicha denuncia, CEF reprochaba a esas tres asociaciones y a sus miembros haber celebrado acuerdos colectivos de exclusividad recíproca a todos los niveles de la cadena de distribución de material electrotécnico en los Países Bajos, de modo que, sin ser miembro de la FEG, era prácticamente imposible para un mayorista de material electrotécnico implantarse en el mercado neerlandés. Así, los fabricantes y sus agentes o importadores sólo suministraban a los miembros de la FEG, y los instaladores sólo se aprovisionaban en los establecimientos de los miembros de ésta.

5        Posteriormente, en 1991 y en 1992, la CEF amplió su denuncia para incluir en ella acuerdos entre la FEG y sus miembros sobre precios y descuentos, acuerdos destinados a impedir que CEF participara en ciertos proyectos y acuerdos verticales de precios entre ciertos fabricantes de material electrotécnico y los mayoristas miembros de la FEG.

6        Después de haber enviado, el 16 de septiembre de 1991, un escrito de advertencia a la FEG y a sus miembros (en lo sucesivo, «escrito de advertencia»), así como varias solicitudes de información a ésta última, y tras las comprobaciones efectuadas por sus servicios acerca de las presuntas prácticas concertadas de los miembros de la FEG, la Comisión envió, el 3 de julio de 1996, un pliego de cargos a la FEG y a siete de sus miembros, entre los que figuraba TU. El 19 de noviembre de 1997 se celebró una audiencia en la que estuvieron presentes todos los destinatarios del pliego de cargos y CEF.

7        El 26 de octubre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión impugnada en la que se declara que:

–        la FEG ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al llevar a la práctica, mediante un pacto con la NAVEG y mediante prácticas concertadas con proveedores no representados en ésta última asociación, un acuerdo colectivo de exclusividad destinado a impedir los suministros a empresas no afiliadas a la FEG (artículo 1 de la Decisión impugnada);

–        la FEG ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al restringir, de forma directa e indirecta, la libertad de sus miembros para fijar libremente sus precios de venta, sobre la base de decisiones vinculantes sobre precios fijos y en materia de publicaciones, mediante la difusión entre sus miembros de recomendaciones relativas a los precios brutos y netos, así como el ofrecimiento de un foro para negociar los precios y los descuentos (artículo 2 de la Decisión impugnada);

–        TU ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al participar activamente en las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada (artículo 3 de dicha Decisión).

8        Se impusieron multas a la FEG y a TU de 4,4 millones de euros y de 2,15 millones de euros, respectivamente, por las infracciones que se mencionan en el apartado precedente (artículo 5 de la Decisión impugnada).

9        No obstante, a la vista de la considerable duración del procedimiento (102 meses), la Comisión decidió, por iniciativa propia, reducir en 100.000 euros el importe de las multas. La Decisión impugnada declara a este respecto:

«(152)  [...] La Comisión reconoce que la duración de este procedimiento, incoado en el año 1991, ha sido considerable. Las razones de ello son de naturaleza diversa y, a veces, son imputables a la Comisión y, otras, a las partes. En la medida en que pueda hacérsele algún reproche a este respecto, la Comisión asume su responsabilidad.

(153)          Por consiguiente, la Comisión [reduce] el importe de la multa a FEG [de 4,5 millones] a 4,4 millones de euros y el de la multa a TU [de 2,25 millones] a 2,15 millones de euros.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de enero de 2000 (T‑6/00), TU presentó un recurso para obtener, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, con carácter subsidiario, la anulación del artículo 5, apartado 2, de ésta y, con carácter aún más subsidiario, que se reduzca a 1.000 euros el importe de la multa que se le impuso.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día (T‑5/00), la FEG presentó un recurso con el mismo objeto que el de TU.

12      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 2000 se admitió la intervención de CEF en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13      La sentencia recurrida desestimó los recursos de la FEG y de TU, que se acumularon a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. Éstas fueron condenadas a pagar sus propias costas y las ocasionadas por la Comisión y las intervinientes en primera instancia en el asunto que cada una de las demandantes había interpuesto respectivamente.

 Las pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

14      En su recurso de casación, TU solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia impugnada y resuelva la demanda de anulación de la Decisión impugnada; con carácter subsidiario, que anule dicha sentencia y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–        Anule la Decisión impugnada, total o parcialmente, en lo que afecta a TU, o que resuelva de nuevo y reduzca de manera sustancial el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas, incluidas las causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

15      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad por inadmisible o, al menos, por infundado.

–        Condene a TU a pagar las costas.

 Los motivos del recurso de casación

16      En apoyo de su recurso de casación TU invoca cinco motivos que se basan en:

–        la vulneración del Derecho comunitario y/o del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), o, por lo menos, en la incomprensible motivación de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el incumplimiento del plazo razonable no justifica que se anule la Decisión impugnada ni una reducción adicional de la multa;

–        la infracción de la obligación de motivación, en tanto que la sentencia recurrida está aquejada de una contradicción interna a causa de la ambigüedad con la que el Tribunal de Primera Instancia caracteriza la importancia que concede a la fecha de notificación del escrito de advertencia;

–        un error de Derecho o una motivación incomprensible de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión consideró correctamente que TU es responsable de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada;

–        un error de Derecho o una motivación incomprensible de la sentencia recurrida en tanto que el Tribunal de Primera Instancia consideró que cada una de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada son infracciones continuadas que se cometieron durante los períodos que se indican, y que también tuvo en cuenta los mismos períodos a los que se refieren las infracciones citadas para calcular la duración de la infracción contemplada en el artículo 3 de la mencionada Decisión;

–        un error de Derecho puesto que, pese a la apreciación errónea de la duración de las infracciones y a la vulneración del principio del plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia no concedió una reducción adicional del importe de la multa ni siquiera motivó suficientemente dicha apreciación.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio del plazo razonable

 Alegaciones de las partes

17      En el marco de su primer motivo, TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el principio del Derecho comunitario y/o del CEDH o, al menos, haber motivado de manera incomprensible la sentencia recurrida puesto que declaró que el incumplimiento del plazo razonable no justifica la anulación de la Decisión impugnada ni una reducción adicional del importe de la multa que se le impuso. Este motivo consta de tres partes.

–       Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la distinción entre las dos fases del procedimiento administrativo

18      TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida, que la prolongación de la fase del procedimiento administrativo anterior al envío del pliego de cargos no tiene entidad para vulnerar el derecho de defensa ya que, en un procedimiento en materia de política comunitaria de la competencia, no existe ninguna acusación formal de los interesados hasta que éstos reciben el pliego de cargos. En su opinión, al estimar que el plazo es razonable, el Tribunal de Primera Instancia dejó de lado cincuenta y siete meses del procedimiento administrativo.

19      TU manifiesta que, para determinar si se respetó el principio del plazo razonable, se deben tener en cuenta tanto la duración total del procedimiento administrativo como las diferentes fases del mismo. Considera que el Tribunal de Primera Instancia actuó de un modo incompatible con el Derecho comunitario al efectuar una distinción entre las dos fases de dicho procedimiento y al entender que la fase anterior al envío del pliego de cargos no era «pertinente» para apreciar el carácter razonable del plazo.

20      Además, estima que el Tribunal de Primera Instancia no respetó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar, en los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida, que la fecha oficial de recepción del pliego de cargos debe considerarse el momento a partir del cual los interesados son formalmente acusados y el del inicio del procedimiento al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 [81] y 86 [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204), y que, en los asuntos penales como el del caso de autos, el plazo razonable al que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH, se computa a partir de ese momento.

21      Ahora bien, TU sostiene que, en las circunstancias concretas del caso de autos, el «momento de la acusación formal» no coincide con la recepción del pliego de cargos, sino con la del escrito de advertencia o con la primera solicitud de información.

22      La Comisión, por su parte, señala que la primera parte del primer motivo invocado por TU reposa sobre una lectura equivocada de la sentencia recurrida. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 77 de dicha sentencia, que la primera fase del procedimiento administrativo había tenido una duración excesiva no razonable y que, por tanto, tuvo en cuenta la primera fase de dicho procedimiento en su apreciación del carácter razonable o no del plazo transcurrido entre los primeros actos de este procedimiento y la adopción de la Decisión impugnada.

23      La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que tanto la primera como la segunda fase del procedimiento administrativo habían tenido una duración excesiva y al examinar a continuación si dicha superación del plazo razonable había vulnerado el derecho de defensa de TU, actuó de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el que las diferentes fases de la investigación hayan sobrepasado la duración razonable no comporta automáticamente la vulneración del principio del plazo razonable sino que también es necesario que las empresas afectadas demuestren que esa duración excesiva implicó una violación del derecho de defensa (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 173 a 178).

24      En el presente asunto, según la Comisión, TU no aportó una prueba convincente de su afirmación de que la duración excesiva del procedimiento administrativo vulneró su derecho de defensa.

25      La Comisión subraya también que se desprende de los apartados 87 a 92 de la sentencia recurrida que el examen del Tribunal de Primera Instancia, al estudiar la cuestión de si la duración excesiva del procedimiento administrativo había afectado al derecho de defensa de TU, se refirió tanto a la primera como a la segunda fase de dicho procedimiento administrativo.

26      Con carácter subsidiario, la Comisión señaló que la cuestión de si la fecha que debe tenerse en cuenta a los efectos de la acusación de TU, en el sentido del artículo 6 de la CEDH, es la del pliego de cargos o la de la recepción del escrito de advertencia, carece de importancia puesto que la simple lectura de los apartados 76 a 85 de la sentencia recurrida muestra claramente que el Tribunal de Primera Instancia examinó la cuestión del respeto del principio del plazo razonable tanto a la luz de la primera fase del procedimiento administrativo, que comenzó con la recepción del escrito de advertencia, como de la segunda fase de tal procedimiento.

27      Por tanto, la Comisión propone que se desestime por infundada la primera parte del primer motivo.

–       Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la duración excesiva del procedimiento administrativo

28      TU manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia no declaró determinados incumplimientos de la Comisión. En particular, el pliego de cargos no se envió a la FEG y a sus miembros hasta cincuenta y siete meses después del escrito de advertencia. Así, a su entender, la Comisión dejó a los interesados durante mucho tiempo en la incertidumbre acerca de las acciones que podían tomarse en su contra.

29      Considera que la larga duración del procedimiento administrativo debería haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a admitir a primera vista la existencia de un incumplimiento del principio del plazo razonable. Independientemente de la cuestión de si se vulneró efectivamente el derecho de defensa de TU, una superación tan amplia de dicho plazo debería haber llevado a que el Tribunal de Primera Instancia determinase que la Decisión impugnada no debería haberse adoptado como se hizo, puesto que ningún interesado debe permanecer en la incertidumbre durante un período tan largo.

30      La Comisión recuerda que según una jurisprudencia reiterada, la duración excesivamente larga del procedimiento administrativo sólo puede conducir a la anulación de la decisión de la Comisión si las empresas afectadas demuestran que la superación del plazo razonable vulneró el derecho de defensa. Indica que el Tribunal de Primera Instancia examinó esta cuestión en los apartados 87 a 93 de la sentencia recurrida y declaró que no existe ninguna prueba de vulneración de los intereses de TU.

31      La Comisión pone de manifiesto que la afirmación de que el Tribunal de Primera Instancia no declaró varias vulneraciones del plazo razonable pretende poner en cuestión una apreciación de hechos efectuada por dicho órgano jurisdiccional y es, por tanto, manifiestamente inadmisible.

–       Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la vulneración del derecho de defensa

32      TU sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho o, por lo menos, motivó de modo incomprensible la sentencia recurrida en tanto que declaró que la duración excesivamente larga del procedimiento administrativo no afectó al derecho de defensa de TU (apartado 79 de la sentencia recurrida, en relación con los apartados 93 y 94 de la misma).

33      Alega, además, que se afectó al derecho de defensa a lo largo de la fase previa a la recepción del pliego de cargos. En particular, indica las consecuencias desfavorables que padeció en relación con la recogida de pruebas a causa de dicha duración.

34      TU considera que se le privó de la posibilidad de hacer una búsqueda fructífera de las pruebas ya que, debido al transcurso de un lapso de tiempo demasiado largo, le fue cada vez más difícil reunir las pruebas de descargo que se le exigían, aún cuando actuó con respeto al deber general de prudencia que incumbe a cualquier empresa, tal como indicó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 87 de la sentencia recurrida.

35      La Comisión estima, por su parte, con carácter principal, que la tercera parte del primer motivo cuestiona la apreciación fáctica que efectuó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 87 a 93 de la sentencia recurrida y, por tanto, es manifiestamente inadmisible.

36      Con carácter subsidiario, la Comisión critica el argumento de TU de que la duración excesivamente larga de la investigación no le permitió realizar convenientemente su búsqueda de pruebas. A este respecto, la Comisión recuerda que TU esgrimió esas alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, que las desestimó en los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida. Indica que TU no refuta en modo alguno las conclusiones a las que llegó dicho Tribunal en esos apartados.

37      CEF destaca también, en su escrito de contestación al recurso de casación, que el primer motivo de TU se basa en una lectura equivocada de la sentencia recurrida. Considera que, en el marco de la apreciación del plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia se refirió correctamente, en su examen, al período que se inicia en la fecha de la solicitud de información, es decir, el 25 de julio de 1991.

38      En lo que atañe al plazo razonable y a la vulneración del derecho de defensa, CEF se refiere al apartado 49 de la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), para sostener que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó un concepto jurídico erróneo al estimar que, aunque la primera fase del procedimiento administrativo tuvo una duración excesiva, no se infringió el principio del plazo razonable, dada la falta de prueba de una vulneración del derecho de defensa.

39      En todo caso, CEF estima que se trata, en el caso de autos, de comprobaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Justicia no puede volver a examinar. Por tanto, considera que el primer motivo debe desestimarse por inadmisible o, en todo caso, por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

40      El respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario (sentencias de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503, apartados 36 y 37, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 167 a 171).

41      Se debe comprobar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al desestimar las alegaciones basadas en la presunta vulneración de este principio por la Comisión.

42      Contrariamente a lo que sostiene TU, el Tribunal de Primera Instancia distinguió, para aplicar el principio del plazo razonable, entre las dos fases del procedimiento administrativo, a saber, la fase de instrucción anterior al envío del pliego de cargos y la que comprende el resto del procedimiento administrativo (véase el apartado 78 de la sentencia recurrida).

43      Este modo de proceder es completamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, en los apartados 181 a 183 de la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos que responden, cada uno, a su propia lógica interna. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en ejercicio de las facultades que le confiere el legislador comunitario, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitirle tomar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período, por su parte, se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada.

44      Después de haber efectuado la distinción entre las dos fases del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo el examen del carácter excesivo o no de la duración de cada una de ellas.

45      En lo que concierne a la primera fase, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que, tras enviar a TU, el 25 de julio de 1991, una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión había esperado más de tres años para realizar las primeras inspecciones in situ. El Tribunal de Primera Instancia admitió que tal duración resulta excesiva y se debe a una inacción imputable a la Comisión.

46      En lo que se refiere a la segunda fase del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que entre la audiencia de las partes y la Decisión impugnada transcurrieron unos veintitrés meses, duración que resulta considerable, sin que pueda imputarse la responsabilidad de la misma a TU y a la FEG. El Tribunal de Primera Instancia infirió de ello que la Comisión había sobrepasado el plazo normalmente necesario para adoptar dicha decisión.

47      Dado que la declaración de la excesiva duración del procedimiento, sin que se pueda imputar a TU o a la FEG la responsabilidad de la misma, no es suficiente por sí sola para determinar que existe una vulneración del principio del plazo razonable, el Tribunal de Primera Instancia valoró la incidencia de dicha duración sobre el derecho de defensa de TU. La premisa de este enfoque deriva del apartado 74 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la superación del plazo razonable sólo constituye un motivo de anulación en el caso de una decisión en la que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado el derecho de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17.

48      La utilización de este criterio, con el fin de declarar que existe una vulneración del principio del plazo razonable, es totalmente legítima. En efecto, en el apartado 49 de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia manifestó, en el marco de la apreciación de la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que el indicio de que la duración del procedimiento tuvo alguna incidencia en la solución del litigio puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. El mismo enfoque aparece en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia al haber considerado que la excesiva duración del procedimiento ante la Comisión debía entrañar la anulación de la Decisión impugnada si el derecho de defensa de TU se había visto afectado, supuesto en el cual hay necesariamente una posible incidencia sobre el resultado del procedimiento.

49      En consecuencia, se debe valorar el examen que efectuó el Tribunal de Primera Instancia de la presunta vulneración, en ese contexto, del derecho de defensa de TU.

50      De la sentencia recurrida se desprende que este análisis se limita a apreciar la incidencia de la excesiva duración de la segunda fase del procedimiento administrativo sobre el ejercicio del derecho de defensa de TU. En particular, en el apartado 93 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la prolongación excesiva del procedimiento administrativo después de la audiencia no había afectado al derecho de defensa de TU y de la FEG.

51      En lo que atañe a la fase de instrucción anterior al pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la mera prolongación de esta fase del procedimiento no vulnera, en sí, el derecho de defensa, ya que TU y la FEG no fueron objeto de acusación formal alguna hasta que recibieron el pliego de cargos.

52      Esta conclusión es correcta en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró que sólo después del envío del pliego de cargos TU y la FEG fueron informadas oficialmente de las infracciones que la Comisión les reprochaba como resultado de sus propias investigaciones. La idea que sustenta el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es que las empresas afectadas sólo pueden hacer valer plenamente su derecho de defensa en la segunda fase del procedimiento administrativo, lo que no sucede durante la fase anterior al pliego de cargos debido a la falta de una imputación, por parte de la Comisión, de las presuntas infracciones constatadas.

53      No obstante, la declaración que hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de la sentencia recurrida no tiene en cuenta la posibilidad de que la excesiva duración de la fase de instrucción hubiera podido incidir en el ejercicio del derecho de defensa por TU a lo largo de la segunda fase del procedimiento administrativo, a saber, después del envío del pliego de cargos.

54      La excesiva duración de la primera fase del procedimiento administrativo puede incidir en las posibilidades futuras de defensa de las empresas afectadas, en particular, al disminuir la eficacia del derecho de defensa cuando éste se invoca en la segunda fase del procedimiento. En efecto, tal como señala la Abogado General en el apartado 123 de sus conclusiones, cuanto más tiempo transcurra entre una medida de investigación como, en el caso de autos, el envío del escrito de advertencia y del pliego de cargos, más probable es que no puedan recabarse las posibles pruebas de descargo frente a las infracciones imputadas en este pliego de cargos, o que sólo puedan obtenerse con dificultad, en particular, en lo que se refiere a los testigos de descargo, a causa de los cambios que pueden producirse en la composición de los órganos de dirección de las empresas de que se trata y de los movimientos que afectan al resto de su personal. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta, en su análisis del principio del plazo razonable, este aspecto de la aplicación del mismo.

55      Dado que el respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental subrayó en repetidas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7), reviste una importancia capital en procedimientos como el de autos, debe evitarse que ese derecho quede irremediablemente afectado a causa de la excesiva duración de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamiento que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total de éste.

56      Así, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en tanto que, en la sentencia recurrida, limitó el alcance del examen de la presunta violación del derecho de defensa a causa de la excesiva duración del procedimiento administrativo a la segunda fase de éste. No examinó si la excesiva duración, imputable a la Comisión, del conjunto del procedimiento administrativo, incluida la fase anterior al pliego de cargos, podía afectar a las posibilidades futuras de defensa de la FEG y de TU y si ésta última, en particular, había probado este hecho de manera concluyente.

57      De esto se desprende que debe estimarse el primer motivo de TU en la medida en que se basa en un error de Derecho en la aplicación del principio del plazo razonable. En consecuencia, debe anularse parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que declaró que la prolongación de la primera fase del procedimiento administrativo no vulnera, en sí, el derecho de defensa de TU.

58      En virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

59      En el caso de autos, el Tribunal de Justicia puede resolver el fondo del asunto puesto que la cuestión del presunto menoscabo del derecho de defensa, examinado en relación con la excesiva duración del procedimiento administrativo, fue debatida en primera instancia y que TU tuvo, por tanto, la posibilidad de hacer valer sus alegaciones a este respecto.

60      En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, TU sostiene que la excesiva duración del procedimiento administrativo tuvo una repercusión sobre el ejercicio del derecho de defensa y, por ende, sobre el resultado del procedimiento iniciado en su contra. Alega que se obstaculizó su defensa ya en el momento de la recepción del pliego de cargos.

61      Procede, pues, comprobar si TU demostró de modo jurídicamente suficiente que, en la fecha del envío del pliego de cargos, a saber, el 3 de julio de 1996, encontró dificultades para defenderse contra las alegaciones de la Comisión, dificultades que habrían sido consecuencia de la excesiva duración del procedimiento administrativo.

62      En primer lugar, TU observa que las infracciones que la Comisión señaló en la Decisión impugnada se basan principalmente en informes de las conversaciones entre representantes de la FEG, la NAVEG y TU. Ahora bien, indica que, en ciertos casos, los empleados de ésta última que en su día participaron en esas conversaciones hace tiempo que ya no trabajan en esta empresa. Por ejemplo, los participantes en las asambleas regionales de la FEG, los Sres. Van Hulten, de Beun, Romein y Van Wingen, abandonaron TU hace algunos años, bien porque ejercitaron su derecho a la jubilación, bien porque cayeron enfermos. En cuanto al Sr. Coppoolse, a quien se menciona en los apartados 65 y 69 de los considerandos de dicha Decisión, como presidente de la FEG, donde representaba a TU, ya no trabaja en esta empresa desde 1989 y tampoco trabaja para Schotman, que es la empresa matriz de TU, desde el 1 de junio de 1992.

63      TU sostiene que, al faltar estas personas, no se le puede exigir razonablemente que reconstituya el contexto exacto de las conversaciones que se mantuvieron en su momento para poder defenderse de las imputaciones que formuló la Comisión en el pliego de cargos.

64      A este respecto, debe destacarse que, en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, TU no precisó la fecha en la que dichas personas abandonaron la empresa y las circunstancias que pudieran demostrar que el 3 de julio de 1996 ya no era posible obtener información de ellas. También son imprecisos los argumentos esgrimidos por TU en lo que concierne a las razones por las que era crucial rodearse de estas personas para ejercer el derecho de defensa. TU no indica cuáles son las imputaciones específicas que formula la Comisión en la Decisión impugnada que hubieran podido refutarse gracias a la intervención de esas personas.

65      En segundo lugar, TU invoca once informes de reuniones en los que se basó la Comisión para declarar que existía un acuerdo colectivo de exclusividad. Señala que, entre las personas presentes en algunas de esas reuniones, ya no puede contar con la colaboración de tres de ellas, a saber, los Sres. Vos (reunión entre TU y la empresa Holec), Van der Kaay (presente en la asamblea de la región de «Zuid‑Nederland» de la FEG, de 14 de febrero de 1990) y Van Nieuwenhof (presente en la asamblea de la misma región de 28 de mayo de 1991).

66      TU sostiene que, aunque pudiera solicitar la ayuda de los interesados, sería imposible reconstituir las conversaciones entre cinco y ocho años después de que éstas se produjeron.

67      A este respecto, debe recordarse que el pliego de cargos se envió a TU el 3 de julio de 1996. Ahora bien, ésta no indica la fecha en que las tres personas aludidas dejaron la empresa, ni las razonas por las que el no poder contar con ellas dificulta su defensa frente a las imputaciones de la Comisión.

68      Además, consta que, al menos en lo que atañe a la asamblea de la región de «Zuid‑Nederland» de la FEG, de 14 de febrero de 1990, no sólo representaba a TU el Sr. Van der Kaay, sino también otras personas respecto de las cuales esta empresa no invoca ninguna indisponibilidad.

69      De cuanto precede resulta que TU no demostró, sobre la base de elementos de prueba convincentes, que el menoscabo del derecho de defensa pudo ser consecuencia de la excesiva duración de la fase del procedimiento administrativo anterior al pliego de cargos y que, por esta razón, sus posibilidades de defenderse eficazmente estaban ya mermadas en esa fecha.

70      La argumentación de TU no puede sustentar la existencia de una vulneración del derecho de defensa, la cual debe examinarse a la luz de circunstancias específicas de cada caso.

71      Así, el motivo invocado por TU en apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, basado en una vulneración del principio del plazo razonable, no es fundado y debe, por tanto, desestimarse.

72      En consecuencia, procede desestimar el recurso de TU ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que se basa en dicho motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la presunta inadmisión de la prueba de descargo posterior al escrito de advertencia

 Alegaciones de las partes

73      TU considera que existe una contradicción interna en los motivos de la sentencia recurrida y, consecuentemente, un defecto de motivación de ésta a causa de la ambigüedad con la que el Tribunal de Primera Instancia caracteriza la importancia que concede a la fecha de notificación del escrito de advertencia.

74      Señala que, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la fecha a partir de la cual TU es acusada formalmente es la de la notificación del pliego de cargos. De esto se desprende que TU no tenía que defenderse antes de esa fecha, ya que no se había formulado todavía ninguna acusación formal contra ella. Por tanto, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el período anterior al pliego de cargos para apreciar si la Comisión había respetado el principio del plazo razonable antes de adoptar la Decisión impugnada.

75      Por otra parte, entiende que de los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró que TU se encontraba materialmente imputada desde la recepción del escrito de advertencia o, al menos, desde la fecha de la primera solicitud de información. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia descartó, sin ninguna explicación, la prueba de descargo correspondiente al período posterior a la recepción de dicho escrito.

76      Según TU, la sentencia recurrida está afectada por una grave insuficiencia de motivación y el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa.

77      La Comisión, por su parte, manifiesta que el segundo motivo invocado por TU en apoyo de su recurso de casación reposa en dos premisas inexactas.

78      Advierte, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta el período anterior al pliego de cargos en su apreciación del carácter razonable del plazo que transcurrió entre los primeros actos del procedimiento administrativo y la adopción de la Decisión impugnada.

79      En segundo lugar, la Comisión manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia examinó los documentos y argumentos invocados por TU y declaró que no tenían el valor probatorio que ésta pretendía atribuirles. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia, en su apreciación, también concedió importancia a la circunstancia de que los documentos en los que se basa TU no se redactaron hasta que todos los interesados fueron informados del inicio de un procedimiento administrativo por la Comisión.

80      Esta institución estima que el objeto de este motivo es que el Tribunal de Justicia valore la apreciación fáctica efectuada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de la fuerza probatoria de los documentos del expediente y, por tanto, debe desestimarse por inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–       Observaciones preliminares

81      Deben recordarse los límites del control jurisdiccional que ejerce el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

82      Según resulta del artículo 225 CE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 23, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

83      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 24, y General Motors/Comisión, apartado 52).

84      Además, procede recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C‑401/96 P, Rec. p. I‑2587, apartado 53, y de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión, C‑446/00 P, Rec. p. I‑10315, apartado 20).

85      En lo que respecta a la obligación de motivación, se desprende de una jurisprudencia reiterada que no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372).

–       Examen del segundo motivo

86      Este motivo es admisible en la medida en que, con él, TU pretende demostrar que la motivación de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al rechazo de la fuerza probatoria de determinados documentos, es insuficiente, o incluso contradictoria.

87      En el marco de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, TU y la FEG refutaron los datos expuestos por la Comisión, en la Decisión impugnada, como ejemplos de aplicación de un pacto de caballeros entre la NAVEG y la FEG acerca del suministro a los miembros de ésta última (en lo sucesivo, «pacto de caballeros»). En este contexto, se invocaron, en particular, dos cartas de Spaanderman Licht, que es una empresa miembro de la NAVEG.

88      El Tribunal de Primera Instancia abordó el examen de la fuerza probatoria de estas cartas en los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida.

89      En lo que se refiere, en particular, a la carta de 14 de agosto de 1991, el Tribunal de Primera Instancia, en el mencionado apartado 196, valoró su fuerza probatoria examinando los términos de dicha carta a la luz del contexto en el que había sido redactada. En primer lugar, destacó que esa carta se le había enviado a la NAVEG como respuesta a una pregunta que ésta había efectuado dos días antes. Así pues, estimó que la NAVEG había tomado la iniciativa de interrogar a Spaanderman Licht acerca de los motivos que le habían llevado a no suministrar a CEF. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló que esta carta era posterior a las solicitudes de información que la Comisión envió a la FEG y a TU el 25 de julio de 1991 y que, por tanto, no era convincente.

90      En lo que atañe a la carta enviada por Spaanderman Licht a CEF el 22 de mayo de 1991, el Tribunal de Primera Instancia declaró que ésta se limitaba a indicar que no deseaba ampliar su red de distribuidores. Este Tribunal destacó, sin embargo, que esta carta se redactó cuando la investigación de la Comisión ya estaba en curso.

91      Así, de los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida se deriva que el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente el carácter convincente de dichas cartas y su rechazo como prueba de descargo.

92      En lo que concierne a la supuesta contradicción entre los motivos de la sentencia recurrida que alega TU, se debe destacar que, como señaló la Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, a falta de cualquier relación lógica entre la valoración del carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo y la valoración de la fuerza probatoria de los documentos presentados al Tribunal de Primera Instancia, dicha sentencia no contiene ninguna contradicción.

93      Además, la fuerza probatoria de los documentos que las partes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, cuya valoración es competencia exclusiva de dicho Tribunal, no depende necesariamente de la fase del procedimiento administrativo durante la cual se redactaron. Tal como destaca la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, esta fuerza probatoria debe examinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso. Pues bien, se desprende de los apartados 196 y 208 de la sentencia recurrida que el hecho de que la Comisión hubiera comenzado ya su investigación no es el único factor determinante por el que el Tribunal de Primera Instancia descartó, en particular, que las cartas de Spaanderman Licht de 22 de mayo y de 14 de agosto de 1991 pudieran desvirtuar las pruebas aportadas por la Comisión acerca de la aplicación del pacto de caballeros. Por tanto, los mencionados apartados 196 y 208 no pueden interpretarse en el sentido de que no puede atribuirse fuerza probatoria alguna a un documento redactado cuando la investigación de la Comisión ya está en curso.

94      A la luz de lo expuesto, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado en apoyo del recurso de casación.

 Sobre el tercer motivo, basado en la participación de TU en las infracciones señaladas por la Comisión

95      TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho o, por lo menos, haber formulado una motivación incomprensible, al declarar, en los apartados 367 y 379 de la sentencia recurrida, que la Comisión imputó, con razón, a TU haber participado activamente en las infracciones relativas al acuerdo colectivo de exclusividad y en los acuerdos sobre precios de la FEG. El tercer motivo se compone de tres partes.

 Sobre la primera parte del tercer motivo, relativo a la participación de TU en el acuerdo colectivo de exclusividad

–       Alegaciones de las partes

96      Mediante esta parte de su tercer motivo, TU manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho o, por lo menos, motivó de manera incomprensible la sentencia recurrida al considerar que tuvo una participación activa en el acuerdo colectivo de exclusividad que adoptó la forma de un pacto de caballeros.

97      Indica, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las normas de funcionamiento interno de la FEG ni la normativa neerlandesa aplicable en materia de asociaciones.

98      TU recuerda a este respecto que sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que no podía ejercer legalmente ninguna influencia sobre las decisiones de la FEG. Señala que, pese a esta afirmación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 352 de la sentencia recurrida, que no eran pertinentes las objeciones que había planteado acerca de la tesis de la Comisión de que TU había desempeñado un papel importante en el acuerdo colectivo de exclusividad, ni las críticas basadas en las normas de funcionamiento interno de la FEG y en la legislación neerlandesa en materia de asociaciones.

99      La valoración del Tribunal de Primera Instancia a este respecto es, a su juicio, incomprensible ya que éste consideró, en el apartado 356 de la sentencia recurrida, que esas mismas normas de funcionamiento interno de la FEG eran efectivamente pertinentes a efectos de la valoración del papel de TU en la dirección de los asuntos de esta asociación.

100    En relación con esto, la Comisión manifiesta que esta supuesta contradicción entre los apartados 352 y 356 de la sentencia recurrida se apoya en una interpretación errónea de dicha sentencia.

101    Así, según la Comisión, en el apartado 352 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que TU no podía escudarse en el tenor literal de las normas de funcionamiento interno de la FEG o de las disposiciones de la normativa neerlandesa que regula el Derecho de asociaciones para sostener que no participó en las infracciones señaladas. La Comisión pone de relieve que el Tribunal de Primera Instancia subrayó que había que tener en cuenta solamente lo que ocurrió realmente y no lo que formalmente era posible o estaba permitido.

102    Además, entiende que en el apartado 356 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó, basándose precisamente en una valoración del papel que realmente desempeñó TU en los asuntos de la FEG, que aquélla había participado de manera efectiva en el acuerdo colectivo de exclusividad.

103    En segundo lugar, TU califica de incomprensible el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 353 de la sentencia recurrida, donde se confirma el criterio que aplicó la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, la coincidencia de los intereses de la FEG y de TU. Según ésta, el hecho de ser una de las empresas más importantes que es miembro de la FEG no demuestra que exista «una convergencia natural de intereses» entre ella y la mencionada asociación.

104    Considera que, puesto que el criterio basado en la coincidencia de intereses no es pertinente en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia debería haber buscado la existencia de una voluntad común entre TU y la FEG.

105    A este respecto, la Comisión sostiene que la constatación del Tribunal de Primera Instancia acerca de la convergencia de intereses entre la FEG y TU no se basa únicamente en el hecho de que ésta última sea uno de los principales y mayores miembros de la FEG. A su juicio, del apartado 356 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia también tuvo en cuenta el hecho de que, durante varios años, un representante de TU formó parte de la junta directiva de la FEG, llegando incluso a ocupar durante un cierto tiempo la presidencia de este órgano, y que dicha empresa tenía una representación destacada en diversas comisiones de productos.

106    La Comisión critica también la tesis de TU según la cual el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado la existencia de un «concurso de voluntades» entre TU y la FEG. Considera que dicho Tribunal examinó si TU había participado en el acuerdo colectivo de exclusividad y concluyó que así sucedió, lo que es suficiente para imputarle una infracción.

107    En tercer lugar, TU se refiere a la declaración que efectúa el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 356 de la sentencia recurrida, según la cual TU «es una de las principales empresas miembro de la FEG» y que «[é]sta es la razón por la que varios de sus directivos o empleados han sido miembros de la junta directiva de la FEG y han participado en las deliberaciones de los órganos de dicha asociación entre 1985 y 1995», y estima que tal comprobación es insuficiente para establecer si participó «activamente» en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

108    Manifiesta que, en el caso de autos, la Comisión debería haber esclarecido si TU había refrendado, de algún otro modo, el comportamiento de «su» representante en la junta directiva de la FEG y había aprobado, por ende, la política de ésta última, así como la ejecución de dicha política. Resalta que la Comisión no hizo esta actuación y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una calificación jurídica equivocada sobre este aspecto.

109    La Comisión señala a este respecto que TU, manifiestamente, no tiene en cuenta todas las pruebas que examina el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 356 a 361 de la sentencia recurrida. Recuerda que ese Tribunal declaró, en los mencionados apartados, que TU participó en el pacto de caballeros no sólo al haber asistido a las reuniones en las que se discutió este acuerdo sin distanciarse de un tal acuerdo, sino también al haberse implicado directamente en la elaboración y aplicación de dicho acuerdo en tanto que miembro de la junta directiva de la FEG.

110    De esto resulta que el Tribunal de Primera Instancia, al valorar si TU era imputable por su participación en el acuerdo colectivo de exclusividad, aplicó un criterio jurídico correcto.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

111    Mediante esta primera parte de su tercer motivo, TU refuta, en esencia, los criterios jurídicos en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para valorar los elementos de prueba aportados por la Comisión para determinar la participación de TU en el acuerdo colectivo de exclusividad. Dado que la apreciación acerca de la imputabilidad de la infracción a una empresa constituye una cuestión de Derecho, incumbe al Tribunal de Justicia examinar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la Comisión estimó correctamente que TU había participado de manera activa en dicho comportamiento anticompetitivo.

112    Además, en el marco de esta parte del tercer motivo, TU critica la presunta insuficiencia de motivación de varios apartados de la sentencia recurrida relativos a su participación en el acuerdo colectivo de exclusividad.

113    Se deriva de esto que la primera parte del tercer motivo es admisible.

114    Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para probar de modo jurídicamente suficiente la participación de una empresa en un acuerdo de naturaleza anticompetitiva es suficiente con que la Comisión demuestre que dicha empresa participó en reuniones en las cuales se adoptaron tales acuerdos sin haberse opuesto a éstos de manera clara. Cuando se comprueba que una empresa participó en tales reuniones, le corresponde a ésta aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véanse las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 96, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155).

115    Se desprende de los apartados 359 a 361 de la sentencia recurrida que éstos son los principios que sirvieron de fundamento a la valoración del Tribunal de Primera Instancia acerca de la prueba que aportó la Comisión en apoyo de su declaración relativa a la participación de TU en el acuerdo colectivo de exclusividad. En su examen, el Tribunal de Primera Instancia no parte en modo alguno de la premisa de que la afiliación de una empresa a una asociación profesional implica automáticamente que los distintos comportamientos infractores de ésta deban imputarse a dicha empresa. En relación con esto, del artículo 355 de la citada sentencia se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia aplicó el criterio de la participación personal en la comisión de la infracción.

116    El Tribunal de Primera Instancia constató, en el apartado 357 de la sentencia recurrida, que la Comisión reunió indicios que prueban la existencia de un pacto de caballeros. Según dicho Tribunal, la Comisión reunió indicios documentales de los contactos entre la FEG y la NAVEG en los que se hacía alusión al pacto de caballeros. Tales documentos corresponden a un período que se inicia el 11 de marzo de 1986, con una reunión entre las juntas directivas de la NAVEG y de la FEG. La Comisión utilizó igualmente como pruebas las declaraciones intercambiadas entre estas juntas directivas el 28 de febrero de 1989 y el 25 de octubre de 1991, así como una carta de la FEG a la NAVEG de 18 de noviembre de 1991.

117    En lo que atañe a la participación personal de TU en el pacto de caballeros, el Tribunal declaró en el apartado 358 de la sentencia recurrida que, si bien, de entre las reuniones de las juntas directivas de la FEG y de la NAVEG invocadas por la Comisión, TU no estuvo presente ni representada en la de 28 de febrero de 1989, la FEG elaboró un informe de esta reunión. El Tribunal de Primera Instancia destacó, además, que no se negó la presencia de TU en otras reuniones (las de 11 de marzo de 1986 y 25 octubre de 1991) ni que estuviera representada en la junta directiva de la FEG en 1991.

118    En el apartado 360 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que dada la falta de pruebas de que TU se distanciara y, afortiori, atendiendo a su participación como miembro de la junta directiva de la FEG, procede considerar que TU participó en el pacto de caballeros.

119    De esto resulta que el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al valorar la participación de TU en el acuerdo colectivo de exclusividad.

120    Se deben examinar igualmente los argumentos que invoca TU para sostener que determinados apartados de la sentencia recurrida, referidos a su participación en el acuerdo colectivo de exclusividad, contienen una motivación insuficiente.

121    En primer lugar, en lo que concierne al argumento de TU relativo a la presunta contradicción entre los apartados 352 y 356 de la sentencia recurrida, de una lectura atenta resulta que éstos no se encuentran afectados por ninguna contradicción.

122    Así, del apartado 350 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia examinó las alegaciones expuestas por TU para refutar las pruebas de su participación activa en las infracciones, con el fin de dirimir la cuestión de si la Comisión había acreditado de modo jurídicamente suficiente la participación de esta empresa en las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.

123    En lo que atañe a la participación de TU en el acuerdo colectivo de exclusividad, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en el apartado 352 de la sentencia recurrida, la alegación de que esta empresa no podía influir en las decisiones de la FEG. Este Tribunal declaró que los argumentos de TU acerca de las normas de funcionamiento interno de la FEG y de la legislación neerlandesa en materia de Derecho de asociaciones no son pertinentes. A su juicio, lo importante es determinar si TU participó en el pacto de caballeros, y no saber si los estatutos de la FEG o la mencionada normativa le permitían hacerlo.

124    Este razonamiento se basa de manera correcta en la necesidad de demostrar si se produjo efectivamente la participación de TU en el pacto de caballeros y no simplemente si dicha participación era posible.

125    El Tribunal de Primera Instancia, recurriendo precisamente a este razonamiento, en el marco del examen de la cuestión de si TU había participado efectivamente en el acuerdo colectivo de exclusividad consideró que era relevante el hecho de que varios de sus directivos y empleados hubieran sido miembros de la junta directiva de la FEG y se refirió, en el apartado 356 de la sentencia recurrida, a los estatutos de ésta para recordar que este órgano asume la dirección general de la asociación.

126    La sentencia recurrida no está, pues, afectada, a este respecto, por ninguna contradicción entre sus motivos.

127    En segundo lugar, en lo que concierne a la crítica del apartado 353 de la sentencia recurrida, procede destacar que la declaración del Tribunal de Primera Instancia acerca de la convergencia de los intereses de la FEG y de TU no se fundamenta exclusivamente en el hecho de que ésta última sea uno de los más importantes miembros de la FEG. En efecto, se desprende del apartado 356 de la mencionada sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia también tuvo en cuenta el hecho de que, durante varios años, un representante de TU formó parte de la junta directiva de la FEG, que ese representante asumió durante un cierto tiempo la presidencia de este órgano y que TU tuvo una representación destacada en diversas comisiones de productos.

128    En lo que respecta a la supuesta necesidad de que el Tribunal de Primera Instancia examine si existe una voluntad común entre TU y la FEG, es preciso señalar que, en la medida en que dicho Tribunal comprobó si TU había participado efectivamente en el pacto de caballeros y concluyó que así había sucedido, se cumple la condición a la que se supedita la imputación de esta infracción a dicha empresa.

129    A la vista de cuanto precede, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a la participación de TU en la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad

–       Alegaciones de las partes

130    TU manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho o, por lo menos, formuló una motivación incomprensible al valorar si había participado activamente en las prácticas concertadas de la FEG o, al menos, de los miembros de esta asociación –y, en caso afirmativo, durante cuánto tiempo– con el objeto de obtener la adhesión al pacto de caballeros de empresas que no son miembros de la NAVEG.

131    Critica que no se tuvo en absoluto en cuenta el hecho de que TU, el 2 de julio de 1991, presionó por última vez a un fabricante, que no era miembro de la NAVEG, para que no suministrara material electrotécnico a empresas no miembros de la FEG. Así, TU señala que es falso afirmar implícitamente, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, que contribuyó activamente después del 2 de julio de 1991 a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada o que, por lo menos, la sentencia recurrida está insuficientemente motivada sobre este aspecto. Advierte que la Comisión no constató ninguna actividad de TU en este sentido con posterioridad a la fecha mencionada.

132    La Comisión declara, a este respecto, que TU pretende discutir la valoración fáctica del Tribunal de Primera Instancia respecto de la fecha del 2 de julio de 1991 y que, según una jurisprudencia reiterada, el partícipe de un acuerdo prohibido se considera responsable de dicho acuerdo hasta que se distancie públicamente de su contenido, lo que TU no hizo nunca.

133    Con carácter totalmente subsidiario, la Comisión destaca que TU ignora la declaración que hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 366 de la sentencia recurrida según la cual TU presionó a empresas que no eran miembros de la NAVEG, tanto individualmente como «junto con otros miembros de la FEG». Alega que esta circunstancia es una razón que se añade para considerar que TU es responsable de la infracción durante toda la duración de ésta.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

134    La segunda parte del tercer motivo es admisible en la medida en que refuta, en esencia, los criterios jurídicos en los que se basa el Tribunal de Primera Instancia al examinar las pruebas que aportó la Comisión para determinar que TU participó en la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad.

135    No obstante, no tiene en cuenta las conclusiones a las que llega el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 365 a 376 de la sentencia recurrida.

136    Así, en el apartado 365 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que TU es uno de los principales miembros de la FEG y que, por este motivo, estuvo continuamente representada en la junta directiva de dicha asociación entre 1985 y 1995, con la excepción, sin embargo, del año 1990. Este Tribunal destaca también que, en su condición de tal, TU participó directamente en la elaboración de la política de la FEG y/o fue informada de las conversaciones entre dicha asociación y la NAVEG sobre el acuerdo colectivo de exclusividad, sin haber intentado nunca distanciarse públicamente de ellas.

137    En el apartado 366 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añade que las pruebas examinadas por la Comisión en los considerandos 53 a 70 de la Decisión impugnada muestran de modo jurídicamente suficiente que TU desempeñó un papel de especial importancia en la práctica concertada orientada a ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad a ciertos proveedores que no son miembros de la NAVEG. Ese Tribunal consideró que TU presionó a dichas empresas, tanto individualmente como junto con otros miembros de la FEG, a fin de que no suministraran material a los mayoristas no miembros de la NAVEG con los que ellas competían.

138    Dado que el Tribunal de Primera Instancia comprobó la existencia de estas presiones, ejerciendo su facultad soberana de valoración de los hechos que no puede ser objeto de un nuevo examen en el marco de un recurso de casación y cuya exactitud material TU no discute, procede declarar que ese Tribunal no cometió un error de Derecho al considerar que la Comisión estimó de manera correcta la participación de TU en la extensión del acuerdo colectivo de exclusividad, después del 2 de julio de 1991, basándose, para alcanzar esta conclusión, en la valoración del papel que TU desempeñó personalmente en esta infracción. Por lo demás, no puede señalarse ningún defecto de motivación a este respecto.

139    En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la segunda parte del tercer motivo.

 Sobre la tercera parte del tercer motivo, relativa a la participación de TU en la infracción en materia de precios

–       Alegaciones de las partes

140    TU pone de relieve que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho o, por lo menos, formuló una motivación incomprensible de la sentencia recurrida, al declarar que la Comisión pudo considerar, con razón, que era responsable de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, en lo que se refiere a los acuerdos sobre precios, a causa de su participación activa en tales acuerdos.

141    TU critica la afirmación que hace el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 371 de la sentencia recurrida, de que «TU no puede pretender que la infracción contemplada en el artículo 2 de la [d]ecisión impugnada sólo se refiere, por esencia, a la FEG y no puede por consiguiente serle imputada».

142    TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado implícitamente que participó en una práctica concertada al aplicar dos decisiones obligatorias, una en materia de precios fijos y otra sobre publicaciones. Deduce del apartado 376 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia estimó que el mero hecho de ser miembro de la FEG es suficiente para hacer a TU responsable de la infracción.

143    TU manifiesta que el hecho de ser miembro de una asociación de empresas que infringe las normas en materia de competencia no es suficiente, en sí, para imputar dicha infracción a ese miembro. A su modo de ver, es necesario que concurra una actividad individual que pueda probarse y de la que pueda deducirse que el miembro de la asociación de que se trata manifestó su voluntad de participar en la infracción en cuestión.

144    TU estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho o, por lo menos, formuló una motivación incomprensible de la sentencia recurrida en este aspecto, al no examinar en qué medida se implicó efectivamente en la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

145    A este respecto, la Comisión alega que la tercera parte del tercer motivo se fundamenta en una lectura equivocada del apartado 371 de la sentencia recurrida.

146    A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en el mencionado apartado 371, que el artículo 3 de la Decisión impugnada considera a TU responsable de las infracciones a causa, concretamente, de su participación activa en éstas. La Comisión subraya que el citado Tribunal, en el apartado 349 de dicha sentencia, desestima la alegación de TU de que las infracciones se le imputan únicamente por su condición de miembro de la FEG. Indica que este rechazo se hace explícito en los apartados 351 a 379 de la misma sentencia, en los que el Tribunal de Primera Instancia declara, a la vista de las pruebas disponibles –y no solamente a causa de su simple afiliación a la FEG– que pueden imputarse a TU las dos infracciones contempladas en dicha decisión.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

147    Tal como destacó la Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia no se basó de ningún modo en la premisa de que debía considerarse que TU, en su condición de miembro de la FEG, era automáticamente responsable del comportamiento ilícito de ésta última.

148    Al contrario, los apartados 375 a 379 de la sentencia recurrida se dedican al examen, por el Tribunal de Primera Instancia, de la participación personal y activa de TU en la infracción relativa a la fijación de precios.

149    En consecuencia, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia ningún error de Derecho. Por lo demás, la sentencia recurrida está suficientemente motivada a este respecto.

150    De todo lo expuesto se deriva que debe desestimarse por infundada la tercera parte del tercer motivo y, por tanto, éste debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la determinación de la duración de las infracciones que la Comisión imputa a TU

151    Mediante su cuarto motivo, que contiene tres partes, TU sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho o, por lo menos, motivó de manera insuficiente la sentencia recurrida en lo que se refiere a la duración de cada una de las infracciones continuadas que se contemplan en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada. Alega que los mismos períodos se tuvieron en cuenta, de forma equivocada, para calcular la duración de la infracción que se contempla en el artículo 3 de la misma Decisión.

152    TU critica el apartado 413 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró «que los elementos constitutivos de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión [impugnada] duraron 8, 15, 9, 4 y 6 años».

 Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la duración del acuerdo colectivo de exclusividad

–       Alegaciones de las partes

153    TU afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró, de manera errónea, que la infracción que se contempla en el artículo 1 de la decisión impugnada es, por esencia, continua y se prolongó del 11 de marzo de 1986 al 25 de febrero de 1994, ambos inclusive. A este respecto, TU se remite al apartado 406 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia estimó que las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la decisión impugnada revisten «por esencia» un carácter continuo dado que «[l]os incidentes relativos a la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad y el envío de recomendaciones en materia de precios por parte de la FEG no constituyen infracciones autónomas, sino elementos constitutivos de las infracciones […]». Considera que este Tribunal se basa, incorrectamente, en «indicios», a falta de pruebas directas a este fin.

154    Además, TU estima que, en el apartado 408 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no hizo explícita la razón por la cual consideró que podía hablarse de un acuerdo colectivo de exclusividad entre la FEG y la NAVEG a lo largo del período que va del 11 de marzo de 1986 al 25 de febrero de 1994, aún a falta de pruebas de la existencia de dicho acuerdo durante ciertos períodos comprendidos entre ambas fechas. Así, entiende que la existencia de dicha infracción no se basa en prueba alguna:

–        en el período comprendido entre el 11 de marzo de 1986, fecha de la reunión durante la cual la FEG y la NAVEG hablaron por primera vez de «acuerdos entre las dos asociaciones», y el 28 de febrero de 1989, fecha en la que las juntas directivas de ambas asociaciones aludieron, por primera vez después de la mencionada reunión, al pacto de caballeros;

–        en el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1991, momento en que la FEG mantuvo correspondencia con la NAVEG por última vez, y el 25 de febrero de 1994, cuando ésta última destacó por última vez la existencia del acuerdo colectivo de exclusividad entre la FEG y la NAVEG.

155    TU considera que esta circunstancia es contraria a las normas que regulan la valoración de la prueba. A su juicio, se puede considerar que una infracción se prolonga durante un período de varios años si se demuestra que, a lo largo de éstos, las empresas implicadas mantuvieron una voluntad común acerca del objeto de la infracción y que dicha voluntad persistió efectivamente o, al menos, se llevó a cabo.

156    Afirma, por tanto, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio erróneo en materia de prueba.

157    En lo que atañe a la totalidad del cuarto motivo, la Comisión estima que es inadmisible en la medida en que refuta la apreciación fáctica del Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con la cual los actos y comportamientos restrictivos de la competencia comprobados tienen un objetivo común y constituyen, por tanto, una infracción única.

158    Con carácter subsidiario, en lo que concierne a la primera parte del cuarto motivo, la Comisión manifiesta que el apartado 406 de la sentencia recurrida, que TU critica, indica claramente que la calificación de las prácticas a las que se refiere la Decisión impugnada como «infracciones continuadas» no está motivada en modo alguno mediante una referencia a la relación que existe entre los diferentes actos restrictivos de la competencia, sino que se fundamenta en la naturaleza de las infracciones que se refieren a acuerdos celebrados para una duración determinada y a actos de aplicación o de ampliación de esos acuerdos.

159    En lo que se refiere al argumento de TU acerca de la duración del acuerdo colectivo de exclusividad y de la presunta falta de prueba de su existencia durante largos períodos, la Comisión se remite a los apartados 90, 406 y 411 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia declaró repetidamente que debía calificarse la infracción de «continuada». Pues bien, la Comisión estima que, en el marco de un acuerdo celebrado por un plazo indeterminado, no está obligada a demostrar la existencia del mismo en cada momento, a causa, precisamente, de la naturaleza de dicho acuerdo.

160    La Comisión concluye que, dado que el Tribunal de Primera Instancia calificó de «continuadas» las infracciones que se imputan, lo que constituye una constatación de hecho, y que ninguno de los participantes en el acuerdo colectivo de exclusividad se distanció expresamente de él, dicho Tribunal consideró de manera correcta que la Comisión no tiene que aportar pruebas adicionales para demostrar que el acuerdo existe en cualquier momento de los períodos mencionados por TU.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

161    En el marco de esta primera parte del cuarto motivo, TU sostiene, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia se basó en criterios jurídicos erróneos para valorar la prueba que presentó la Comisión en apoyo de su afirmación relativa a la duración del acuerdo colectivo de exclusividad en el cual se reprocha a TU haber participado. En esta medida, esta parte del cuarto motivo versa sobre una cuestión de Derecho sobre la cual puede pronunciarse el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación y, por tanto, procede considerarla admisible.

162    Como la FEG y TU negaron la existencia del pacto de caballeros, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que procedía determinar si la Comisión había probado, en la Decisión impugnada, como lo exigía la carga de la prueba que pesaba sobre ella, su conclusión de que existió un pacto de caballeros sobre el que se disponía de pruebas a partir del 11 de marzo de 1986. Dicho Tribunal indicó que esta apreciación se basa en una evaluación global de todas las pruebas e indicios pertinentes.

163    Al haber examinado el origen y la puesta en práctica de este pacto de caballeros, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 210 de la sentencia recurrida, que, tras una valoración global, TU y la FEG no lograron poner en entredicho el carácter convincente, objetivo y concordante de los indicios que menciona la Comisión en la Decisión impugnada.

164    En el marco del presente recurso de casación, TU critica, en particular, que la referencia a los «indicios» sea adecuada para probar la existencia y la duración del acuerdo colectivo de exclusividad.

165    No puede admitirse esta alegación. El Tribunal de Justicia ya declaró que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 57).

166    Tal como destaca la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, tales indicios y coincidencias no sólo pueden arrojar luz sobre la existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de prácticas colusorias continuadas o sobre el período de aplicación de un acuerdo que vulnera las normas en materia de competencia.

167    A la luz de esta jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho en la medida en que fundamentó su apreciación de la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad así como de la duración de éste en «una evaluación global de todas las pruebas e indicios pertinentes». No obstante, la cuestión de cuál es la fuerza probatoria que dicho Tribunal atribuyó a cada elemento de esas pruebas e indicios aportados por la Comisión constituye una apreciación fáctica que, en sí mismo, escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

168    En el marco de esta primera parte del cuarto motivo, TU también reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya ignorado la falta de prueba acerca de la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad a lo largo de determinados períodos concretos.

169    Se debe precisar a este respecto que, en el apartado 406 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había aportado la prueba de la existencia de una infracción continuada durante el período comprendido entre 1986 y 1994. El hecho de que no se haya aportado la prueba para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se prolonga durante un período global más amplio que aquéllos siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo si las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado.

170    Pues bien, en el apartado 342 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas relativas a la fijación de precios persiguen un mismo objeto contrario a la competencia, consistente en mantener los precios a un nivel superior al que alcanzarían en condiciones de competencia, por una parte reduciendo la competitividad de las empresas que intentan operar en el mercado de la distribución al por mayor de material electrotécnico en los Países Bajos y rivalizar así con los miembros de la FEG sin ser miembros de dicha asociación de empresas, y por otra parte coordinando parcialmente la política de precios de éstas.

171    Tal como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, de esta declaración del Tribunal de Primera Instancia se desprende que las dos infracciones, a saber, el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas concertadas en materia de precios, persiguen dicho objetivo único.

172    Además, hay que subrayar que en el apartado 408 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló con detalle los indicios que permitieron a la Comisión determinar la duración del acuerdo colectivo de exclusividad. Este apartado está redactado como sigue:

«Por lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión no ha podido determinar con precisión la fecha en que se celebró el acuerdo colectivo de exclusividad. Ha podido sin embargo aportar pruebas de la existencia de dicho acuerdo a partir de la reunión de 11 de marzo de 1986, en la que las juntas directivas de la FEG y de la NAVEG aludieron al pacto de caballeros. La Comisión tuvo en cuenta igualmente varios indicios posteriores a dicha reunión, que la llevaron a estimar que los miembros de la NAVEG seguían aplicando el pacto de caballeros (véase la Decisión impugnada, considerandos 47 a 49). La Comisión aludió también a diversos indicios que demostraban que los miembros de la NAVEG habían seguido las recomendaciones de su asociación sobre la aplicación del pacto de caballeros (Decisión impugnada, considerandos 50 a 52). El último de estos indicios es el informe de una reunión interna de la sociedad Hemmink de 25 de febrero de 1994, en la que dicha empresa, miembro de la NAVEG, indicó que se había negado a suministrar material a un mayorista que no era miembro de la FEG. En cuanto a las presiones ejercidas, en particular por TU, sobre fabricantes no miembros de la NAVEG para que no suministrasen material a mayoristas no miembros de la FEG, consta igualmente que se produjeron a lo largo de un período de doce meses que comenzó en julio de 1990.»

173    Dado que la valoración que hace el Tribunal de Primera Instancia de la prueba aportada por la Comisión acerca de la duración del acuerdo colectivo de exclusividad se basa en criterios jurídicos correctos y que los apartados de la sentencia recurrida relativos a esta cuestión están suficientemente motivados, procede desestimar por infundada la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a la duración de la infracción en materia de fijación de precios

–       Alegaciones de las partes

174    TU sostiene que el Tribunal de Primera Instancia estimó de forma errónea, en el apartado 406 de la sentencia recurrida, que la infracción en materia de fijación de precios que se contempla en el artículo 2 de la Decisión impugnada es, por esencia, continuada y que se prolongó del 21 de diciembre de 1988 al 24 de abril de 1994, ambos inclusive.

175    TU critica, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia no haya considerado los elementos que le condujeron a declarar la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada como constitutivos de infracciones independientes, sino como elementos de una única infracción. Subraya que, sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró que esos elementos tuvieron una duración muy diferente, a saber, quince, nueve, cuatro y seis años, tal como se desprende del apartado 413 de la sentencia recurrida.

176    TU considera que un examen más atento de estos «elementos» revela que son completamente heterogéneos. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado cada uno de ellos por separado a la luz de los criterios de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y, en particular, con arreglo al criterio de la afectación del comercio entre Estados miembros.

177    La Comisión estima, por su parte, que esta parte del cuarto motivo se basa en una lectura equivocada de la sentencia recurrida. Manifiesta que la declaración del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 406 de dicha sentencia, relativa al carácter continuado de la infracción en materia de fijación de precios, se basa en la naturaleza de dicha infracción. En efecto, ésta consiste en decisiones vinculantes adoptadas para un período indeterminado así como en numerosos actos y comportamientos que tienen por objeto mantener artificialmente los precios a un nivel elevado en el mercado neerlandés con carácter indefinido.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

178    Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 258).

179    De la sentencia recurrida se deriva que éste es precisamente el razonamiento que sustenta la calificación que hace el Tribunal de Primera Instancia de las prácticas concertadas en materia de precios como constitutivas de una única infracción continuada.

180    En particular, en el apartado 342 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas relativas a la fijación de precios persiguen un mismo objeto contrario la competencia, consistente en mantener los precios a un nivel superior al que alcanzarían en condiciones de competencia, por una parte reduciendo la competitividad de las empresas que intentan operar en el mercado de la distribución al por mayor de material electrotécnico en los Países Bajos y rivalizar así con los miembros de la FEG sin ser miembros de dicha asociación de empresas, y por otra parte coordinando parcialmente la política de precios de éstas.

181    Tal como destacó la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, de esta declaración también se desprende que cada una de las infracciones, a saber, el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas concertadas en materia de precios, persigue, en sí, dicho objetivo único.

182    Por tanto, el apartado 406 de la sentencia recurrida, leído a la luz de la declaración del Tribunal de Primera Instancia en el mencionado apartado 342, no pone de manifiesto ningún error de Derecho ni ningún defecto de motivación de esta sentencia.

183    Además, se debe recordar que a los efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 261).

184    Al haber comprobado el objetivo contrario a la competencia de las prácticas concertadas relativas a la fijación de precios, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a examinar sus efectos concretos en el mercado.

185    De lo anterior resulta que la segunda parte del cuarto motivo debe desestimarse por infundada.

 Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a la duración de las infracciones que se imputan a TU

–       Alegaciones de las partes

186    TU manifiesta que si se estiman la primera y segunda partes del cuarto motivo, a fortiori se debe reducir la duración de la infracción contemplada en el artículo 3 de la Decisión impugnada.

187    La Comisión se remite a su argumentación relativa a estas partes del cuarto motivo y concluye que la tercera parte de éste y, junto con ella, el conjunto de este motivo deben desestimarse por inadmisibles o, por lo menos, por infundados.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

188    Como se han desestimado las partes primera y segunda del motivo, procede declarar que la tercera parte del cuarto motivo no puede prosperar.

 Sobre el quinto motivo, relativo a la solicitud de reducción del importe de la multa

189    Según TU, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho, en tanto que, pese a la valoración inexacta de la duración de las infracciones y a la vulneración del principio del plazo razonable por la Comisión, no concedió una reducción adicional del importe de la multa o, por lo menos, la sentencia recurrida no está suficientemente motivada a este respecto. Este motivo contiene tres partes.

 Sobre la primera parte del quinto motivo, relativa a la reducción del importe de la multa a causa de la determinación presuntamente errónea de la duración de las infracciones que se imputan a TU

–       Alegaciones de las partes

190    TU sostiene que, según el artículo 15 del Reglamento nº 17, para establecer el importe de la multa que la Comisión impone a una empresa que cometa una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, se tomará en consideración la gravedad y la duración de la infracción. Pone de manifiesto que la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de enero de 1998 (DO C 9, p. 3), prevé la posibilidad de disminuir el importe del importe de base de la multa cuando circunstancias atenuantes concretas lo justifiquen.

191    TU estima que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia no tuvieron en cuenta estas normas al fijar el importe de la multa y que, al actuar así, vulneraron el Derecho comunitario o, por lo menos, el principio de motivación y el de proporcionalidad en lo que concierne a la fijación de dicho importe. En efecto, alega que la Comisión consideró una duración errónea de la infracción al establecer el importe de la multa y el Tribunal de Primera Instancia motivó de modo insuficiente su negativa a conceder una disminución adicional de esta cuantía.

192    TU afirma que, dado que no puede considerarse, en realidad, que las infracciones que se le imputan constituyen una infracción única continuada, no se puede sostener que la duración de la infracción por la cual se le imponen las multas se prolongó a lo largo de un período de ocho años. Contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Justicia en el apartado 258 de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, no se puede hablar, en el caso de autos, de un «plan conjunto».

193    La Comisión señala, con carácter principal, que el quinto motivo es manifiestamente inadmisible. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 436 a 438 de la sentencia recurrida, que, a la luz de las circunstancias concretas del presente asunto, no se justifica una nueva reducción del importe de la multa. En virtud de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 614), no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia sobre el importe de las multas.

194    Con carácter subsidiario, la Comisión se remite, en lo que atañe al «plan conjunto» cuya existencia refuta TU, al apartado 342 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que ambas infracciones perseguían un mismo objeto contrario a la competencia.

195    La Comisión concluye, pues, que la primera parte del quinto motivo es manifiestamente infundada.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

196    Es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (véase, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 128).

197    En el caso de autos, está acreditado que TU no aportó ningún dato que pueda demostrar que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento reprochado a la luz de los artículos 81 CE y 15 del Reglamento nº 17. Tampoco alega dicha empresa que el Tribunal de Primera Instancia no contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas sus alegaciones sobre la supresión o la reducción del importe de la multa.

198    Además, es patente que la primera parte del quinto motivo está directamente vinculada a los argumentos invocados por TU en apoyo de su cuarto motivo, según los cuales el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar convincente la prueba aportada por la Comisión acerca de la duración de las infracciones contempladas en la Decisión impugnada. Puesto que se desestimaron esos argumentos en el marco del examen de ese cuarto motivo, procede, en consecuencia, desestimar la primera parte del quinto motivo.

 Sobre la segunda parte del quinto motivo, relativa a la reducción del importe de la multa a causa de la excesiva duración del procedimiento administrativo

–       Alegaciones de las partes

199    TU manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al establecer el importe de la multa que se le impuso o, por lo menos, motivó de manera insuficiente la sentencia recurrida en este aspecto, ya que debería haber reducido dicho importe a causa de la excesiva duración del procedimiento administrativo.

200    TU reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya declarado, en los apartados 77 a 85 de la sentencia recurrida, que la Comisión es responsable de los incumplimientos del principio del carácter razonable del plazo y que sin embargo haya afirmado, en el apartado 438 de dicha sentencia, que la FEG y TU «no han aportado dato alguno que justifique que el Tribunal de Primera Instancia decida conceder una reducción adicional del importe de la multa, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena». Considera que tal apreciación está motivada de manera incomprensible.

201    La Comisión pone de relieve que la sentencia recurrida está motivada de modo claro y circunstanciado sobre la cuestión del vínculo entre la duración del procedimiento administrativo y la reducción adicional del importe de la multa impuesta a TU. Por una parte, la Comisión indica que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 87 a 93 de dicha sentencia, que TU no experimentó dificultades para ejercer su defensa debido a la superación del plazo razonable. Por otra parte, el mencionado Tribunal examinó si las circunstancias concretas del asunto justificaban una reducción adicional del importe de la multa y comprobó, a este respecto, tal como se desprende del apartado 438 de la misma sentencia, que TU no aportó dato alguno que justificase dicha reducción.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

202    Tal como se desprende de los considerandos 152 y 153 de la Decisión impugnada que se citan en el apartado 9 de la presente sentencia, la Comisión, al reducir el importe de las multas, tuvo en cuenta la duración excesiva del procedimiento administrativo, que le es imputable.

203    En el apartado 438 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató que «la Comisión redujo el importe de la multa por iniciativa propia. La posibilidad de conceder una reducción de esta índole forma parte de las prerrogativas de la Comisión. Las demandantes no han aportado dato alguno que justifique que el Tribunal de Primera Instancia decida conceder una reducción adicional del importe de la multa, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Por consiguiente, no procede acoger la pretensión de las demandantes a este respecto».

204    Esta declaración no contiene ningún error de Derecho

205    Por lo demás, esta parte del quinto motivo se relaciona directamente con las alegaciones invocadas por TU en apoyo de su primer motivo, según las cuales el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la superación del plazo razonable no justifica que se anule la Decisión impugnada. Dado que no se estimó el motivo basado en la vulneración del principio del plazo razonable, lo que se desprende, por una parte, de la parte no anulada de la sentencia recurrida y, por otra parte, de la valoración del Tribunal de Justicia al pronunciarse sobre dicho motivo, procede desestimar esta parte del quinto motivo.

 Sobre la tercera parte del quinto motivo, relativa a la determinación del importe de la multa a la vista de la participación de TU en las infracciones contempladas en la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

206    TU señala que el Tribunal de Primera Instancia, al determinar el importe de la multa impuesta a TU, motivó de modo insuficiente su valoración de que dicho importe es razonable en relación con el de la multa impuesta a la FEG (apartados 431 a 433 de la sentencia recurrida).

207    La Comisión se remite, a este respecto, a los apartados 416 a 438 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia examinó y desestimó de forma motivada todas las alegaciones que tenían por objeto la reducción de la multa.

208    La Comisión concluye que la tercera parte del quinto motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundada, así como la totalidad de dicho motivo.

209    CEF también afirma que el quinto motivo no es admisible puesto que se trata, en el presente asunto, de comprobaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia que no pueden ser objeto de un nuevo examen en el marco del presente recurso de casación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

210    En lo referente al supuesto carácter desproporcionado de la multa, es preciso señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario (sentencias de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 31, y Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 129).

211    De esto se deriva que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del quinto motivo, en la medida en que tiene por objeto un nuevo examen general de la cuantía de las multas impuestas por la Comisión (véase la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 129).

212    Además, la lectura atenta de esta parte del quinto motivo pone de manifiesto que está vinculada a las alegaciones que invoca TU en apoyo de su tercer motivo, según las cuales el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión consideró a TU, con razón, personalmente responsable de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada. Puesto que se desestimó el tercer motivo, procede, en todo caso, desestimar por infundada la tercer parte del quinto motivo.

213    De todo lo expuesto resulta que procede desestimar el quinto motivo en su totalidad, en parte por inadmisible y en parte por infundado.

 Costas

214    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. Según el artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado los motivos formulados por TU, a excepción del que se basa en la vulneración del principio del plazo razonable, el cual, sin embargo, desestima el Tribunal de Justicia, procede condenarla a pagar las costas correspondientes al presente procedimiento. Se mantienen a cargo de TU las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia que concluyó con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del fallo de la misma.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión (T‑5/00 y T‑6/00), solamente en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia omitió comprobar, en el marco del examen del motivo basado en la vulneración del principio del plazo razonable, si la excesiva duración, imputable a la Comisión de las Comunidades Europeas, de la totalidad del procedimiento administrativo, incluida la fase anterior al pliego de cargos, podía afectar a las posibilidades futuras de defensa de Technische Unie BV.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Desestimar el recurso interpuesto por Technische Unie BV ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se fundamenta parcialmente en el motivo basado en una vulneración del principio del plazo razonable.

4)      Condenar a Technische Unie BV a pagar las costas correspondientes al presente procedimiento. Las costas correspondientes a los procedimientos en primera instancia que concluyeron con el pronunciamiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión (T‑5/00 y T‑6/00), se mantienen a cargo de Technische Unie BV, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del fallo de dicha sentencia.

Firmas


** Lengua de procedimiento: neerlandés.