Language of document : ECLI:EU:C:2006:594

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de septiembre de 2006 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Artículo 81 CE – Acuerdos de distribución – Prácticas concertadas – Notificación – Formulario A/B – Solicitud de exención – Desestimación – Duración del examen del procedimiento de notificación – Derecho de defensa – Presunción de inocencia – Denuncia – Infracción – Prohibición general de ventas pasivas – Limitación de las fuentes de abastecimiento – Motivos y alegaciones nuevos – Multas – Directrices – Gravedad de la infracción – Duración – Circunstancias atenuantes – Adhesión a la casación – Circunstancias agravantes»

En el asunto C‑167/04 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 5 de abril de 2004,

JCB Service, representada por Mes E. Morgan de Rivery y E. Friedel, avocats,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Whelan, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. P. Kūris y G. Arestis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la sociedad JCB Service solicita la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión (T‑67/01, Rec. p. II‑49; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste estimó parcialmente su recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión 2002/190/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP.F.1/35.918 – JCB) (DO 2002, L 69, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        El artículo 2 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece que la Comisión de las Comunidades Europeas podrá certificar a petición de empresas y asociaciones de empresas interesadas, que no ha lugar, por su parte, en función de los elementos de que tiene conocimiento, a intervenir en relación con un acuerdo, decisión o práctica en virtud del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE.

3        Según el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de parte, una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE, podrá obligar, mediante decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

4        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 17 establece que deberán notificarse a la Comisión los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el artículo 81 CE, apartado 1, primera frase, sobrevenidos tras la entrada en vigor de este Reglamento y en favor de los cuales los interesados deseen invocar lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 3.

5        Según el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer Reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (Forma, contenido y otras modalidades de las solicitudes y notificaciones) (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1133/68 de la Comisión, de 26 de julio de 1968 (DO L 189, p. 1; EE 08/01, p. 121) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 27»), las solicitudes previstas en el artículo 2 del Reglamento n º 17 relativas a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y las notificaciones previstas en el artículo 4 de este último Reglamento deberán ser presentadas por medio de un formulario A/B y deberán contener las informaciones requeridas en este formulario.

6        El artículo 15 del Reglamento nº 17, relativo a las multas, establece:

«[…]

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, o

b)      contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8.

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

[…]

5.      Las multas previstas en la letra a) del apartado 2 no podrán ser impuestas a causa de actuaciones:

a)      posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual la Comisión acuerde o deniegue la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación,

[…]»

7        La Comunicación de la Comisión, de 14 de enero de 1998, titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») manifiesta, en concreto:

«Los principios fijados en las […] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

8        A tenor del punto 1 de las Directrices, el importe de base de la multa se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

9        Por lo que respecta a la evaluación de la gravedad de la infracción, según estas mismas Directrices, han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

10      A este respecto, el punto 1, parte A, de las referidas Directrices distingue entre infracciones leves, graves y muy graves. En relación con las infracciones muy graves, el mismo punto precisa que se trata básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios.

11      Por lo que respecta a la duración de la infracción, en el punto 1, parte B, de las Directrices, se distingue entre infracciones de corta duración –en general, inferior a un año– que no suponen un aumento de la multa de base, infracciones de mediana duración –en general, de uno a cinco años– y de larga duración –en general, más de cinco años– para las que el importe de la multa puede situarse, por cada año, en el 10 % del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción.

12      El punto 2 de dichas Directrices prevé el incremento del importe de base debido a circunstancias agravantes tales como, en particular, represalias contra otras empresas para hacer «respetar» las decisiones o prácticas ilícitas. Asimismo, en el punto 3 de las referidas Directrices se contempla la reducción del importe de base en circunstancias atenuantes específicas.

 Hechos que originaron el litigio

13      JCB Service es una sociedad inglesa que pertenece a la sociedad Transmissions and Engineering Services Netherlands BV. Posee y controla directa o indirectamente las sociedades del grupo JCB, formado por 28 sociedades entre las que figuran, en particular, JC Bamford Excavators, JCB Sales, JCB SA, JCB Germany y JCB Spain. El grupo JCB produce y comercializa maquinaria de construcción y agrícola, equipos de desescombro y de construcción, así como las piezas de recambio correspondientes a estos diferentes productos.

14      La red de distribución del grupo JCB está estructurada a escala nacional por medio de una filial por Estado miembro (Reino de Bélgica, República Federal de Alemania, Reino de España, República Francesa, República Italiana y Reino de los Países Bajos) o de un importador exclusivo.

15      En junio de 1973, dos empresas del grupo JCB (JC Bamford Excavators y JCB Sales) notificaron a la Comisión, mediante el formulario A/B establecido con arreglo al Reglamento nº 27, varios acuerdos estándar de distribución que se celebrarían con los principales distribuidores o revendedores ligados al grupo. Estos acuerdos afectaban a Estados miembros del mercado común, excepto a la República Francesa. Empresas del grupo JCB notificaron también acuerdos aplicables en otros Estados que posteriormente pasarían a ser Estados miembros de la Unión europea, a saber, la República Helénica, el Reino de España, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, o del Espacio Económico Europeo (EEE), a saber, la República de Islandia y el Reino de Noruega.

16      Los servicios de la Comisión registraron los acuerdos de que se trata el 30 de junio de 1973.

17      Mediante escrito de 27 de octubre de 1975, la Dirección General (DG) «Competencia» de la Comisión señaló a JCB Sales que los acuerdos notificados incluían varias restricciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 81 CE y pidió que se modificaran. La Comisión centró su atención en los acuerdos relativos al mercado común indicando, respecto de los demás acuerdos, que no parecía que pudieran afectar al comercio entre los Estados miembros.

18      Durante una reunión, el 18 de diciembre de 1975, entre los miembros de la DG «Competencia» y JCB Service, ésta había aportado versiones modificadas de los acuerdos relativos al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a otros Estados miembros del mercado común en aquel entonces, a excepción de la República Francesa.

19      Mediante escrito de 13 de enero de 1976, la Comisión acusó recibo de estas nuevas versiones e indicó a JCB Sales que se habían resuelto algunas de las incompatibilidades que había señalado con anterioridad, pero que subsistían otras. Además, solicitó precisiones sobre varias cláusulas de dichos acuerdos.

20      Mediante escrito de 11 de marzo de 1976, JCB respondió a esta solicitud y suministró información detallada sobre las supuestas incompatibilidades residuales identificadas por la Comisión en su escrito de 13 de enero de 1976.

21      Además, durante una reunión que tuvo lugar el 18 de marzo de 1976, JCB Service trasladó a la Comisión determinados elementos de información complementaria sin proporcionar, no obstante, una nueva versión de los acuerdos de que se trata.

22      En esa misma fecha, JCB Service remitió también una copia de un acuerdo que había celebrado con su filial francesa JCB SA y que era similar a los acuerdos ya notificados.

23      El expediente de notificaciones del grupo JCB permaneció inalterado hasta el 6 de marzo de 1980, fecha en la que JCB Sales remitió a la Comisión el acuerdo estándar celebrado con los distribuidores establecidos en el Reino Unido que sucedía a los acuerdos notificados en 1973 y 1975, que habían expirado, y que, según dicha sociedad, tan sólo incluía pequeñas modificaciones.

24      Mediante escrito de 29 de diciembre de 1995, JCB Sales remitió a la Comisión otro acuerdo estándar celebrado con los distribuidores del Reino Unido, destinado a sustituir al acuerdo notificado en 1980.

25      Ninguno de los dos acuerdos anteriormente citados se notificó a la Comisión mediante el formulario A/B y ésta no reaccionó al envío de dichos acuerdos.

26      Una resolución del tribunal de commerce de París de 11 de diciembre de 1995 desestimó parcialmente la acción en materia de competencia desleal que la filial de JCB Service en Francia, JCB SA, declarándose importadora exclusiva de los productos del grupo JCB en Francia, había ejercitado, el 28 de noviembre de 1990, contra la sociedad Central Parts SA (en lo sucesivo, «Central Parts»), que adquiría en el Reino Unido piezas de recambio de dicho grupo para revenderlas en Francia. JCB SA había acusado a Central Parts de utilizar sin autorización el signo «JCB» y la mención «distribuidor autorizado». La cour d’appel de París, mediante sentencia de 8 de abril de 1998, anuló posteriormente esta resolución, debido a que Central Parts había cometido actos de competencia desleal frente a JCB SA.

27      El 15 de febrero de 1996, Central Parts presentó una denuncia ante la Comisión relativa a las prácticas comerciales de la sociedad JCB Gran Bretaña respecto a la distribución de sus productos.

28      Para comprobar y completar la información de la que disponía, la Comisión realizó una inspección en los locales de JCB Service, de su filial en Francia, JCB SA, y de dos de sus distribuidores en el Reino Unido, a saber, Gunn JCB Ltd, con sede social en Altrincham, y Watling JCB Ltd, con sede social en Leicester, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17.

29      El 24 de marzo de 1998, la Comisión remitió a JC Bamford Excavators un primer pliego de cargos que no tenía en cuenta la notificación de los acuerdos efectuada en 1973, extremo que la interesada señaló, el 6 de julio de 1998, en sus observaciones escritas de respuesta al pliego de cargos y, más tarde, durante su audiencia ante los servicios de la Comisión, el 16 de octubre de 1998.

30      El 30 de julio de 1999, se dirigió a JCB Service un segundo pliego de cargos, que tenía en cuenta dicha notificación de los acuerdos en 1973, al que JCB Bamford Excavators respondió mediante declaraciones escritas, el 13 de diciembre de 1999, seguidas de declaraciones orales en una audiencia celebrada en enero de 2000.

 Decisión controvertida y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

31      El 21 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Tras haber recordado el marco fáctico pertinente en el presente caso, la Comisión se pronunció, en primer lugar, sobre la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por JCB Service y sus filiales (considerandos 137 a 196 de la Decisión controvertida).

32      A este respecto, la Comisión examinó si los acuerdos controvertidos tuvieron como objeto o efecto restringir o falsear el juego de la competencia. Tras haber apreciado en conjunto el objeto y el efecto restrictivos de los acuerdos y prácticas de que se trata, la Comisión consideró que existía, en el presente caso, una compartimentación de los mercados nacionales y una protección territorial absoluta. Habida cuenta de la posición de JCB Service y de sus filiales en los mercados pertinentes y de la propia naturaleza de las restricciones que implican la compartimentación del mercado entre varios Estados miembros mediante una protección territorial absoluta y la fijación de precios, la Comisión puntualizó que la restricción del juego de la competencia y los efectos probables en el comercio entre Estados miembros son apreciables.

33      En particular, por lo que respecta a la cuestión de si los acuerdos controvertidos tienen como objeto o efecto restringir o falsear el juego de la competencia, la Comisión estimó, en el considerando 140 de la Decisión controvertida, que JCB Service y sus distribuidores oficiales ejecutaron diversos acuerdos o prácticas concertadas que tienen como objeto o efecto individual la restricción de la competencia en distintos Estados miembros, en el sentido del artículo 81 CE. Son elementos de un acuerdo restrictivo de la competencia más amplio, en el sentido de dicho artículo, que regula la distribución de máquinas y recambios del grupo JCB en la Comunidad Europea.

34      Estos elementos que, según la Comisión, no necesitan definirse precisamente como acuerdos o prácticas concertadas en la medida en que se engloban en el artículo 81 CE, apartado 1, son los siguientes:

–        la prohibición o restricción de que los distribuidores oficiales del grupo JCB vendan fuera de sus territorios asignados, en especial en otros Estados miembros, prohibición que afecta a las ventas activas y pasivas, a los usuarios finales y revendedores, tanto autorizados como no autorizados;

–        la imposición de una comisión de servicio posventa sobre las ventas realizadas por distribuidores oficiales fuera de sus territorios asignados, en especial en otros Estados miembros;

–        la puesta en práctica, por lo menos en el Reino Unido, del sistema de remuneración denominado «Multiple Deal Trading Support», que hace depender las reducciones concedidas a los distribuidores del destino de las ventas y las limita a las ventas a usuarios finales;

–        la fijación de los precios de reventa o de venta al por menor o de los descuentos para mercancías compradas al grupo JCB para su reventa por distribuidores oficiales de este grupo, y

–        la obligación de que los distribuidores oficiales compren exclusivamente al grupo JCB todas sus máquinas y recambios para su reventa, impidiendo, en especial, la compra a distribuidores de otros Estados miembros.

35      En cuanto al objeto y al efecto restrictivos de los distintos elementos de los acuerdos en conjunto, la Comisión estimó, en el considerando 180 de la Decisión controvertida, que el contexto de diferencias en precios y beneficios según los Estados miembros para las máquinas y piezas del grupo JCB aporta luz al interés de éste y algunos de sus distribuidores oficiales por la división de los mercados nacionales y por la fijación de precios de reventa o descuentos en el mercado común con el fin de impedir que los compradores se aprovechen de las grandes diferencias de precios en la Comunidad.

36      En el considerando 181 de dicha Decisión, la Comisión puntualizó que la combinación de las restricciones establecidas en el acuerdo entre el grupo JCB y sus distribuidores oficiales persigue el objetivo de dividir los mercados nacionales en el mercado común con objeto de proporcionar una protección territorial absoluta.

37      En el considerando 182 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó que, por su propia naturaleza, los acuerdos sobre los descuentos que deben aplicarse, así como el objetivo de maximizar los márgenes brutos acordado por el grupo JCB y sus distribuidores oficiales británicos, distorsionan y armonizan los precios de mercado en los territorios. Lo mismo cabe decir, en su opinión, de la ayuda financiera especial ofrecida por el grupo JCB en Francia a los distribuidores que competían con comerciantes paralelos.

38      Por otra parte, la Comisión señaló, en el considerando 185 de la Decisión controvertida, que la disponibilidad de un territorio como condición previa para convertirse en distribuidor oficial del grupo JCB, y por lo tanto una restricción para ello, no se refiere directamente a la calidad del servicio que debe proporcionarse. Un distribuidor situado en un área donde un distribuidor oficial del grupo JCB actúa a la entera satisfacción de éste no se convertiría en distribuidor de dicho grupo, con independencia de sus méritos potenciales o reales. A consecuencia de esta limitación, el número de distribuidores y la competencia derivada están limitados cuantitativamente por la condición de asignación de un territorio. Esta limitación prevista en el sistema de distribución selectiva del grupo JCB, que no es de naturaleza cualitativa ni está fijada uniformemente para todos los posibles revendedores, puede incluirse en el artículo 81 CE, apartado 1.

39      Además, según el considerando 187 de la Decisión controvertida también se pide a los distribuidores oficiales británicos que no pueden vender máquinas nuevas a revendedores no autorizados que paguen una comisión de servicio posventa sobre las ventas realizadas fuera de su territorio. Esta comisión está destinada a mantener los niveles de calidad del servicio posventa del grupo JCB, al mismo tiempo que a compensar al distribuidor local el coste de prestar servicios en relación con una máquina que no vendió.

40      En estas circunstancias, a tenor del considerando 188 de la Decisión controvertida, la prohibición de vender máquinas directa o indirectamente a revendedores no autorizados establecidos en otros Estados miembros va más allá del objetivo de garantizar un servicio posventa de gran calidad y tiene como objeto o efecto restringir la competencia.

41      Según el considerando 189 de la Decisión controvertida, el efecto de división del mercado derivado de la combinación de una exclusividad territorial que restringe las ventas transfronterizas y de cláusulas selectivas es potenciado por otras tres restricciones, a saber, en primer lugar, una prohibición o una restricción de suministros cruzados en la red oficial; en segundo lugar, una comisión de servicio posventa cobrada sobre las ventas realizadas fuera del territorio asignado y, en tercer lugar, el «Multiple Deal Trading Support» en el Reino Unido.

42      En este contexto, la Comisión, en primer lugar, concluyó en el considerando 191 de la Decisión controvertida, que los objetos y efectos restrictivos de los diversos elementos del acuerdo se apoyan mutuamente para impedir o restringir las importaciones o exportaciones dentro y fuera de la red de distribución del grupo JCB para garantizar una protección territorial absoluta. La combinación de la distribución selectiva (prohibición de ventas a revendedores no autorizados) prevista en los acuerdos de distribución del grupo JCB con, en primer lugar, las tres categorías de restricciones anteriormente mencionadas, en segundo lugar, las demás restricciones que armonizan artificialmente los precios y descuentos en distintos territorios y, por último, la protección territorial que restringe las ventas pasivas tiene claramente el objeto, contrario a la competencia, de la división de los mercados nacionales de la Comunidad y, por lo tanto, está contemplada por el artículo 81 CE, apartado 1.

43      En segundo lugar, la Comisión examinó si se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 81 CE, apartado 3, y concluyó que no ocurría así en el presente caso (considerandos 197 a 222 de la Decisión controvertida).

44      En tercer lugar, tras haber considerado que no tiene prueba alguna de que se hubiera puesto fin a la infracción del artículo 81 CE y haber señalado que el grupo JCB niega la existencia de dicha infracción, la Comisión estimó, en el considerando 224 de la Decisión controvertida y de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, que es necesario requerir al grupo JCB para que ponga fin a dicha infracción.

45      Por último, la Comisión se pronunció sobre la multa que se debía imponer. A este respecto, y antes de pronunciarse sobre dicha multa, la Comisión declaró, en el considerando 228 de la Decisión controvertida, que únicamente habían sido debidamente notificados los acuerdos notificados el 30 de junio de 1973 mediante el formulario A/B. Por consiguiente, a su juicio, los demás acuerdos remitidos a la Comisión sin hacer uso de dicho formulario no pueden ser tomados en consideración a la hora de aplicar el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17.

46      Por lo que respecta la importe de la multa que se ha de imponer, la Comisión recordó, en el considerando 247 de la Decisión controvertida, que deben tenerse en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, así como, en su caso, las circunstancias agravantes y atenuantes.

47      A este respecto, y por lo que se refiere, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, la Comisión estimó, en el considerando 251 de la Decisión controvertida, que las infracciones cometidas eran «muy graves» y, por ello, fijó la multa en 25.000.000 de euros.

48      En lo referente, en segundo lugar, a la duración de la infracción, la Comisión indicó, en el considerando 252 de dicha Decisión, que las pruebas muestran que los distintos elementos de la infracción han estado en vigor entre 1988 y 1998.

49      En estas circunstancias, la Comisión puntualizó, en el considerando 253 de la Decisión controvertida, que el período de once años durante el que al menos un elemento de estos acuerdos o prácticas ha estado vigente debe considerarse de larga duración. Posteriormente, en el considerando 254 de esta Decisión, concluyó que el importe de base de la multa, resultante de la gravedad y la duración de la infracción, debía fijarse en 38.750.000 euros.

50      Por último, al tener en cuenta una circunstancia agravante, a saber, la sanción pecuniaria aplicada a un distribuidor como medida de represalia en relación con las ventas realizadas fuera del territorio, la Comisión incrementó en 864.000 euros la multa impuesta, precisando, en el considerando 257, que no existen circunstancias atenuantes que puedan tenerse en cuenta. Por lo tanto, el importe total de la multa impuesta por la Comisión, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, se elevaba a 39.614.000 euros.

51      Una vez recordado lo anterior, la Decisión controvertida comprende, en concreto, las disposiciones siguientes:

«Artículo 1

JCB Service y sus filiales han infringido el artículo 81 del Tratado al llegar a acuerdos o al aplicar prácticas concertadas con distribuidores autorizados, cuyo objeto es restringir la competencia en el mercado común para dividir los mercados nacionales y ofrecer una protección absoluta en los territorios exclusivos, fuera de los cuales se impide a los distribuidores autorizados realizar ventas activas y que incluyen:

a)      restricciones en las ventas pasivas por distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia, que incluyen ventas a distribuidores no autorizados, usuarios finales o distribuidores autorizados establecidos fuera de los territorios exclusivos y, en especial, en otros Estados miembros;

b)      restricciones en las fuentes de suministro con respecto a compras de productos contractuales por distribuidores autorizados establecidos en Francia e Italia, que impiden los suministros cruzados entre distribuidores;

c)      fijación de descuentos o precios de reventa aplicables por los distribuidores autorizados en el Reino Unido y Francia;

d)      imposición de importes de servicio de apoyo para las ventas a otros Estados miembros efectuadas por distribuidores autorizados fuera de territorios exclusivos en el Reino Unido a iniciativa de JC Bamford Excavators Ltd u otras filiales de JCB Service, y según los baremos fijos establecidos por ellas, haciendo así depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas, y

e)      retirada de reducciones dependiendo de si las ventas en el Reino Unido se hacen dentro o fuera de los territorios exclusivos o de si los distribuidores autorizados, en cuyo territorio se utilizan los productos contractuales, alcanzan un acuerdo para vender a distribuidores autorizados, haciendo así depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas.

Artículo 2

Se rechaza la solicitud de exención presentada por JC Bamford Excavators Ltd el 30 de junio de 1973.

Artículo 3

JCB Service y sus filiales deberán poner fin a las infracciones establecidas en el artículo 1 una vez notificada la presente Decisión. En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión JCB Service o sus filiales, en especial JC Bamford Excavators Ltd, deberán:

a)      informar a sus distribuidores autorizados en la Comunidad Europea que pueden llevar a cabo ventas pasivas a usuarios finales y distribuidores autorizados;

b)      modificar los acuerdos con sus distribuidores autorizados con el fin de permitir las ventas pasivas a los distribuidores no autorizados dentro de los territorios exclusivos de otros distribuidores autorizados y las ventas activas y pasivas a distribuidores no autorizados dentro de su propio territorio, o de autorizar las ventas activas y pasivas de distribuidores autorizados a otros distribuidores autorizados, usuarios finales y sus agentes debidamente designados fuera de sus territorios exclusivos;

c)      modificar sus acuerdos con sus distribuidores autorizados en Italia y Francia permitiendo compras de productos contractuales a otros distribuidores autorizados en la Comunidad e informar en consecuencia a todos los distribuidores autorizados en la Comunidad;

d)      informar a sus distribuidores autorizados en la Comunidad que las peticiones procedentes de sus filiales reclamando importes de servicio de apoyo a los distribuidores autorizados sin pruebas de desacuerdo previo entre los distribuidores concernidos no tiene validez y deben ser ignoradas;

e)      informar a sus distribuidores autorizados en el Reino Unido de que las reducciones con arreglo al “Multiple Deal Trading Support” se concederán independientemente de si las ventas se hacen dentro o fuera del territorio de los distribuidores o de si se ha llegado a un acuerdo con otros distribuidores fuera del territorio, y

f)      enviar a la Comisión copias de esta correspondencia y de los acuerdos modificados.

Artículo 4

Se impone una multa de 39.614.000 euros a JCB Service debido a las infracciones mencionadas en el artículo 1, a excepción de las restricciones de ventas a distribuidores no autorizados ejecutadas en el Reino Unido, para las cuales no se impone ninguna multa.»

52      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 2001 (asunto T‑67/01), JCB Service interpuso, sobre la base del artículo 230 CE, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, un recurso de anulación parcial de la misma Decisión y reducción proporcional de la multa que se le impuso.

53      Mediante el primer punto del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1, letras c), d) y e), y el artículo 3, letras d) y e), de la Decisión controvertida. Además, a tenor del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, el importe de la multa impuesta a JCB Service mediante el artículo 4 de esta Decisión se redujo a 30 millones de euros. Por último, según el punto 4 de dicho fallo, se desestimó el recurso de JCB Service en todo lo demás.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

54      En su recurso de casación, JCB Service solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule en su totalidad la sentencia recurrida en la medida en que infringe la normativa comunitaria al vulnerar el derecho de defensa de JCB Service.

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que, por un lado, sanciona una restricción presuntamente general de las ventas pasivas por parte de los distribuidores autorizados en el Reino Unido, Irlanda, Francia e Italia, y una presunta restricción de las fuentes de abastecimiento de los distribuidores en Francia e Italia, que obstaculizaron los suministros cruzados entre distribuidores, y, por otro lado, impone una multa a JCB Service por estas presuntas infracciones.

–        Resuelva definitivamente el asunto T‑67/01, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y, sobre esta base, anule total o parcialmente la Decisión controvertida y, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, anule o reduzca la multa de 30 millones de euros impuesta a JCB Service por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas incurridas tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.

–        Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no resuelva el presente asunto, reserve la decisión sobre las costas y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste lo examine nuevamente con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia.

55      En su escrito de contestación presentado el 23 de junio de 2004, con arreglo al artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el que también se adhirió a la casación contra la sentencia recurrida, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que ésta redujo la multa en el importe que se impuso para tener en cuenta la circunstancia agravante (864.000 euros) y, a este respecto, incremente en el importe correspondiente la multa fijada mediante la sentencia recurrida.

–        Condene en costas a JCB Service.

56      Mediante escrito de 26 de julio de 2004, JCB Service solicitó autorización para presentar un escrito de réplica, de conformidad con el artículo 117, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

57      Mediante resolución de 5 de agosto de 2004, el Presidente del Tribunal de Justicia autorizó la presentación del escrito de réplica en el que JCB Service mantuvo las pretensiones relativas al recurso de casación principal y solicitó al Tribunal de Justicia que desestimara la adhesión a la casación.

 Sobre el recurso de casación principal

58      En apoyo de sus pretensiones relativas a la anulación de la sentencia recurrida, JCB Service invoca tres motivos. El primero se basa en una vulneración del derecho de defensa; el segundo, en una infracción del artículo 81 CE y el tercero, en una infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17.

 Sobre el primer motivo

59      Este primer motivo se divide en dos partes. Por un lado, JCB invoca la duración excesiva del procedimiento seguido ante la Comisión que menoscaba el derecho de defensa y, por otro lado, que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado su derecho a acogerse a la presunción de inocencia. Cada una de estas dos partes recoge distintas imputaciones.

 Sobre la primera parte

60      Es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, recordó, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la observancia de un plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el juez comunitario (véase la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 167 a 171).

61      En segundo lugar, y antes de pronunciarme sobre las alegaciones expuestas por JCB Service, el Tribunal de Primera Instancia distinguió, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, entre los dos procedimientos administrativos de que se trata: por una parte, el examen de los acuerdos notificados en 1973, al que puso fin el artículo 2 de la Decisión controvertida, por la que se rechazaba la solicitud de exención, y, por otra parte, la instrucción de la denuncia planteada en 1996, cuyas pretensiones se basan en los demás artículos de la parte dispositiva de la Decisión controvertida, relativos a la infracción.

62      Por lo que respecta al procedimiento que siguió a la notificación de 1973, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que la Comisión archivó en 1992 los acuerdos notificados sin adoptar decisión alguna y que tan sólo la respuesta de JCB Bamford Excavators al primer pliego de cargos condujo a la demandada a reexaminar dichos acuerdos en el marco de la instrucción de la denuncia.

63      En el mismo apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que «la duración de 27 años de este procedimiento incumple la obligación que incumbe a la administración de adoptar una posición y cerrar un procedimiento abierto en un plazo razonable», si bien puntualiza que, «por lamentable que sea este incumplimiento, no pudo tener incidencia sobre la legalidad del rechazo de la solicitud de exención ni sobre la regularidad del procedimiento de declaración de la infracción».

64      En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que la vulneración del principio del plazo razonable, aun suponiéndola probada, sólo justificaría la anulación de una decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo en materia de competencia en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo.

65      En el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró también que JCB Service no alegó que la larga duración del procedimiento hubiera tenido como consecuencia una irregularidad particular en él y que se limitó a alegar que el comportamiento de la Comisión revelaba una mala gestión del expediente. Por consiguiente, según el Tribunal de Primera Instancia, no puede extraerse consecuencia alguna, a efectos del examen de las alegaciones relativas a la anulación, del plazo transcurrido desde que se efectuaron las notificaciones en 1973.

66      Por lo que respecta a la instrucción de la denuncia de que conoció la Comisión el 15 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que la duración total del procedimiento, de cuatro años, diez meses y seis días, no resulta excesiva si se tiene en cuenta la complejidad del asunto, que afecta a varios Estados miembros y se refiere a cinco motivos de infracción, y la necesidad de redactar un segundo pliego de cargos.

67      Además, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que JCB Service no sostuvo que la supuesta inobservancia de un plazo razonable por la Comisión en la instrucción de la denuncia hubiera supuesto una vulneración del derecho de defensa en el caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia añadió: «Como se confirmó en la vista, JCB Service se limita a afirmar que la larga duración del procedimiento revela la parcialidad y la mala gestión del expediente por la Comisión y demuestra así la ilegalidad de la Decisión impugnada. En tales circunstancias y sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter supuestamente excesivo del plazo de instrucción de la denuncia, es preciso reconocer que el motivo, tal como está formulado, no puede conducir a la anulación total o parcial de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.»

68      Por último, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que el motivo invocado por JCB Service no puede afectar a la legalidad de la Decisión controvertida, tanto respecto a la solicitud de exención como respecto a la infracción, y que debe descartarse por inoperante.

69      En primer lugar, JCB Service reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado el primer motivo alegado en apoyo del recurso interpuesto contra la Decisión controvertida y basado en el incumplimiento por la Comisión de su obligación de actuar en un plazo razonable, sin haberse pronunciado sobre la vulneración del derecho de defensa que ella, no obstante, había invocado expresamente. Por otra parte, aduce que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta el menoscabo objetivo del derecho de defensa que resulta, a su juicio, de la mera observación de la duración manifiestamente excesiva del procedimiento en su totalidad.

70      A este respecto, es preciso recordar, como se desprende de los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, que JCB Service sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión incumplió su obligación de actuar en un plazo razonable que resulta tanto de un principio general de Derecho comunitario como del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). A juicio de JCB Service, los acuerdos relativos a su sistema de distribución habían sido notificados desde el 30 de junio de 1973 y la Comisión concluyó este procedimiento 27 años más tarde al rechazar la solicitud de exención. Además, según esta misma sociedad, el procedimiento de infracción incoado como consecuencia de la denuncia de Central Parts duró cerca de cinco años, plazo que tampoco resulta razonable.

71      Es preciso señalar que, en contra de lo afirmado por JCB Service, ésta invocó ante el Tribunal de Primera Instancia, de forma bastante genérica, una violación de su derecho de defensa en relación con la duración supuestamente excesiva de ambos procedimientos administrativos (notificación e infracción) sin precisar, no obstante, in concreto cómo se había visto afectada su capacidad para defender su posición, fase a fase, en uno u otro procedimiento.

72      En particular, por lo que respecta al procedimiento de notificación, JCB Service se limitó a denunciar el plazo excesivamente largo de este procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que el mero hecho de que se adoptara más allá de un plazo razonable no determina la ilegalidad de una decisión adoptada por la Comisión tras la notificación de un acuerdo.

73      Por otra parte, este mero retraso no perjudicó los intereses de JCB Service. En efecto, tras la notificación de los acuerdos en 1973 y durante todo el período transcurrido hasta la adopción de la Decisión controvertida, JCB Service podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17.

74      En cuanto a la parte de la Decisión controvertida que declaró la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, e impuso una multa a JCB Service, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia puso de manifiesto que JCB Service se limitó a defender que la larga duración del procedimiento revelaba la parcialidad y la mala gestión del expediente por la Comisión y, por tanto, bastaba para demostrar la ilegalidad de la Decisión controvertida.

75      Es preciso señalar, por ello, que el Tribunal de Primera Instancia pudo apoyar su razonamiento sin vulnerar el Derecho comunitario y sin desnaturalizar las alegaciones de JCB Service.

76      Sin embargo, JCB Service sostiene que se la privó de su derecho a que se sancionara la pasividad de la Comisión en el contexto de un recurso por omisión en virtud del artículo 232 CE y, en cualquier caso, a defender su posición contra cualquier punto de vista erróneo de la Comisión en el diálogo procedimental abierto entre el notificador y la Comisión, así como en el marco del procedimiento de infracción.

77      Suponiendo que JCB Service pudiera invocar las alegaciones anteriormente mencionadas ante el Tribunal de Justicia, es necesario puntualizar que el ejercicio de su derecho de defensa no resulta afectado por el largo plazo transcurrido entre la notificación de los acuerdos en 1973 y la adopción de la Decisión controvertida. En efecto, durante este período, JCB Service podía, por un lado, interponer un recurso por omisión contra la Comisión para que ésta se pronunciara sobre la solicitud de exención controvertida y, por otro lado, notificar a la Comisión mediante el formulario A/B los acuerdos o prácticas en los que participaba. Ahora bien, no ocurrió así en el presente caso.

78      De lo anterior se desprende que, en cualquier caso, JCB Service no puede alegar la vulneración de su derecho de defensa en el marco del procedimiento de notificación.

79      En cuanto al procedimiento de infracción, es preciso señalar que JCB Service no expuso ninguna alegación concreta para demostrar la vulneración de su derecho de defensa durante la tramitación de la denuncia de Central Parts por los servicios de la Comisión. Además, JCB Service no impugnó ante el Tribunal de Justicia los motivos por los que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su imputación basada en la vulneración por la Comisión de su derecho a acceder a los documentos incorporados al expediente que sean de utilidad para su defensa.

80      Por consiguiente, procede desestimar esta alegación y declarar infundada la primera imputación presentada por JCB Service.

81      En segundo lugar, JCB Service imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de apreciación al no sancionar la distinción que realiza la Comisión en la Decisión controvertida entre el procedimiento de notificación y el de infracción. A su juicio, tal distinción no tiene fundamento alguno y se dirige a negar el impacto negativo que la duración excesiva del proceso de toma de decisiones tuvo sobre todo el asunto de que se trata.

82      Es preciso señalar que, aun cuando, formalmente, la Decisión controvertida no realiza una distinción entre el procedimiento de notificación y el de infracción, de dicha Decisión se desprende claramente que la apreciación de la Comisión versa por separado sobre la solicitud de exención y sobre el procedimiento de infracción.

83      En primer lugar, por lo que se refiere a la parte de la Decisión controvertida relativa a la denegación de la solicitud de exención de 1973, de los considerandos 197 a 222 de dicha Decisión se desprende claramente que, antes de rechazar la solicitud de exención, la Comisión examinó si esta solicitud podía concederse con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, o bajo los regímenes de los Reglamentos adoptados en desarrollo de dicho artículo, a saber, el Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110); el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25), y el Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

84      En segundo lugar, lo mismo cabe decir por lo que respecta a la parte de la Decisión controvertida que declara la infracción. En efecto, como se desprende de los considerandos 140 a 170 de la Decisión controvertida, la apreciación de la Comisión se basa sin ambigüedad en los acuerdos de JCB Service o en las estipulaciones de éstos que no fueron objeto de una correcta notificación, esto es, notificación mediante el formulario A/B previsto en el Reglamento nº 27. Además, de la Decisión controvertida resulta que la Comisión tomo en consideración comportamientos de JCB Service que no guardaban relación con los acuerdos notificados en 1973.

85      Sobre este aspecto, sin embargo, JCB Service sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia y en el marco del presente procedimiento que las modificaciones posteriores de los acuerdos notificados en 1973, si bien se remitieron a la Comisión sin utilizar el formulario A/B, debían ser tomadas en consideración y acogerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17, habida cuenta de las circunstancias del presente caso.

86      Tal alegación debe rechazarse en cualquier caso. En efecto, es preciso recordar que la utilización del formulario A/B anteriormente mencionado es obligatoria y constituye un requisito previo indispensable para la validez de la notificación (véase la sentencia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 61 y 62).

87      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia señaló legítimamente, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que, en cuanto a la decisión que declara la existencia de una infracción, ésta procura no basarse en elementos que han sido objeto de una notificación y persigue demostrar que las prácticas que se reprochan a JCB Service se apartan de las estipulaciones de los acuerdos notificados. Asimismo, concluyó acertadamente que la antigüedad de la notificación de los acuerdos no puede afectar a la regularidad del procedimiento de infracción basado en elementos distintos a los que fueron notificados.

88      Por último, por lo que se refiere a la multa impuesta por la Comisión a JCB Service, de esta Decisión y, en concreto, de sus considerandos 227 y 228 se deduce sin ambigüedad alguna que los acuerdos de 1973, que fueron notificados conforme a los requisitos formales del Reglamento nº 27, fueron excluidos de la apreciación de la Comisión relativa a la evaluación del importe de la multa que se había de imponer.

89      De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la segunda imputación planteada por JCB Service y, por tanto, declarar infundada la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte

90      Es necesario puntualizar que el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que el principio de presunción de inocencia forma parte del ordenamiento comunitario y se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas y susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92, P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176).

91      A la luz de esta jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que el mero hecho de que la Comisión adoptara dos pliegos de cargos sucesivos no basta para determinar que el principio de presunción de inocencia ha sido vulnerado.

92      En el mismo apartado, el Tribunal de Primera Instancia añadió que sólo podría imputarse eventualmente a la Comisión una presunción general de culpabilidad de la empresa de que se trata si las afirmaciones contenidas en la Decisión controvertida no estuvieran apoyadas por los elementos de prueba que suministra.

93      Pues bien, habida cuenta de la existencia de una nota fechada el 16 de mayo de 1995 del director del servicio de ventas, enviada a los directivos de las empresas del grupo JCB, que indica que la prohibición de importaciones paralelas es contraria a las decisiones de la Comisión y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que JCB Service no puede alegar que ignoraba las exigencias del Derecho comunitario de la competencia, lo cual se deduce, además, de la notificación de sus acuerdos desde la adhesión del Reino Unido a la Comunidad.

94      En el mismo contexto y a propósito de un escrito de 13 de abril de 1995 de Berkeley JCB a JCB Sales, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que esta correspondencia hace referencia a los pedidos que el distribuidor puede recibir tanto por usuarios finales como por agentes, y añade que, aun suponiendo que la Comisión haya interpretado erróneamente esta parte de la frase, al indicar en la Decisión impugnada que se trataba de usuarios finales del extranjero o de sus agentes debidamente designados, esta eventual inexactitud no demuestra por sí sola una actitud parcial, sino como mucho una incorrecta comprensión del documento.

95      Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, en relación con la sentencia de la cour d'appel de París de 8 de abril de 1998 y la resolución del tribunal de commerce de Nimes (Francia) de 22 de junio de 1999, que el hecho de que el autor de la denuncia en un procedimiento de aplicación del Reglamento nº 17 haya podido comportarse eventualmente de forma reprensible por lo que haya sido condenado mediante una decisión judicial carece de incidencia sobre la realidad de las infracciones reprochadas a JCB Service, que son, además, distintas.

96      Por último, en relación con el registro de una entrevista que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1996 en los locales del distribuidor autorizado Watling JCB entre los agentes de la DG «Competencia» y los responsables de dicho distribuidor, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que en la descripción que la entrevista proporciona sobre las relaciones entre el grupo JCB y uno de sus distribuidores autorizados no puede identificarse claramente ningún elemento que pueda constituir una prueba, negativa o positiva, del carácter infractor de las prácticas de la red de distribución. Según el Tribunal de Primera Instancia, no parece posible afirmar que la Comisión descartó dicho documento de su examen de los elementos de la infracción para suprimir una prueba de descargo.

97      Según JCB Service, la sentencia recurrida conculca el principio de presunción de inocencia, que entraña que cualquier duda razonable acerca de las pruebas debe resolverse a favor de la parte acusada. Considera, al respecto, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores manifiestos de apreciación debido al incumplimiento de su obligación de tener en cuenta determinadas pruebas que JCB Service había presentado y de examinarlas, junto con las demás pruebas, de modo que se base en un conjunto de indicios sólidos, precisos y coherentes. Además, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que rechazar o pasar por alto indebidamente pruebas que confirmaban, a juicio de JCB Service, la vulneración del principio de presunción de inocencia por la Comisión.

98      En particular, JCB Service sostiene, en primer lugar, que la tramitación del expediente en el presente asunto mediante la redacción de dos pliegos de cargos es reveladora de la parcialidad de la Comisión y, por tanto, está fundada la vulneración del principio de presunción de inocencia. En estas circunstancias, JCB Service alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que el mero hecho de que la Comisión adoptara dos pliegos de cargos sucesivos no basta para determinar que, en el presente asunto, no se respetó el principio de que se trata.

99      A este respecto, es necesario destacar que en ningún caso cabe considerar la redacción de un pliego de cargos por la Comisión como prueba de presunción de la culpabilidad de la empresa afectada. En caso contrario, la apertura de cualquier procedimiento en la materia podría potencialmente vulnerar el principio de presunción de inocencia.

100    Además, es preciso recordar que el primer pliego de cargos no tenía en cuenta la notificación realizada en 1973, extremo que JCB Service señaló, el 6 de julio de 1998, en sus observaciones escritas de respuesta a dicho pliego y, más tarde, durante su audiencia ante los servicios de la Comisión, el 16 de octubre de 1998. Por lo tanto, es en este contexto en el que la Comisión adoptó, a raíz de las observaciones de JCB Service, el segundo pliego de cargos, con el fin de corregir las omisiones del primer pliego.

101    De lo anterior se desprende que, contrariamente a las alegaciones de JCB Service en el presente caso, la redacción de los dos pliegos de cargos sucesivos en el contexto mencionado en el apartado anterior no constituye, en ningún caso, un elemento que demuestre la vulneración del principio de presunción de inocencia.

102    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera imputación formulada por JCB Service.

103    En segundo lugar, JCB Service reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber sancionado las apreciaciones de la Comisión basadas en documentos internos procedentes de JCB Service, tales como el escrito de 13 de abril de 1995 de Berkeley JCB a JCB Sales, la nota de 16 de mayo de 1995 y el informe del intercambio de opiniones con Watling JCB, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1996. Según JCB Service, la Comisión examinó estos documentos con parcialidad, haciendo caso omiso de las pruebas de descargo y presumiendo su culpabilidad.

104    En este contexto, JCB Service sostiene también que el Tribunal de Primera Instancia, al igual que la Comisión, erróneamente rechazó o no tuvo en cuenta determinadas resoluciones de los órganos jurisdiccionales o las autoridades nacionales reveladoras de la validez de los acuerdos que JCB Service había celebrado y de su aplicación, a saber, las resoluciones de la cour d’appel de París de 8 de abril de 1998, del tribunal de commerce de Nimes de 22 de junio de 1999, del conseil de la concurrence francés de 20 de julio de 2001 y de la autoridad irlandesa de la competencia de 22 de septiembre de 1994.

105    Para empezar, es preciso señalar que, aun cuando invoca formalmente errores de apreciación o de motivación, JCB Service pretende, esencialmente, cuestionar la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia y, en particular, negar el valor probatorio de determinados hechos y documentos que condujeron a éste a afirmar que la Comisión no se mostró parcial frente a ella.

106    Sobre este particular, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 23, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

107    Además, de la jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 24; de 14 de julio de 2005, Rica Foods/Comisión, C‑40/03 P, Rec. p. I‑6811, apartado 60; General Motors/Comisión, antes citada, apartado 52, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑0000, apartado 85).

108    Asimismo, es preciso recordar que una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia General Motors/Comisión, antes citada, apartado 54).

109    Es necesario señalar que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en los apartados 54 a 59 de la sentencia recurrida, constituye una apreciación de los hechos que no cabe impugnar en el marco de un recurso de casación, dado que JCB Service no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia hubiera desnaturalizado el contenido de los documentos obrantes en autos que se le presentaron. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar si el trato dado por la Comisión a dichas pruebas podía calificarse de parcial, para llegar a la conclusión de que no ocurrió así en el presente caso.

110    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de estas primeras alegaciones expuestas por JCB Service en el marco de la segunda imputación.

111    JCB Service invoca, también en el marco de dicha imputación, dos resoluciones que le son favorables, una del conseil de la concurrence francés de 20 de julio de 2001 y otra de la autoridad irlandesa de la competencia de 22 de septiembre de 1994.

112    Por lo que se refiere a la primera de las resoluciones mencionadas en el apartado anterior, suponiendo que pueda ser invocada en el presente caso, hay que señalar que es posterior a la Decisión controvertida. Por lo tanto, no puede, por sí sola, cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida ni la Decisión controvertida.

113    En cuanto a la resolución de la referida autoridad irlandesa de la competencia, es preciso destacar que no fue invocada ante el Tribunal de Primera Instancia en el contexto de la vulneración del principio de presunción de inocencia.

114    En estas circunstancias, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces (véase la sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135, apartado 79).

115    Por consiguiente, debe declararse también la inadmisibilidad de las alegaciones de JCB Service basadas en la resolución de la autoridad irlandesa de la competencia.

116    De lo anterior se desprende que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda imputación formulada por JCB Service.

117    Por último, JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia pasó indebidamente por alto, en la sentencia recurrida, algunas pruebas que mostraban la vulneración del principio de presunción de inocencia, a saber, un fax de 2 de junio de 1997 y un escrito de 26 de enero de 1996 procedentes del director de marketing de JCB Sales.

118    Por lo que respecta al escrito de 26 de enero de 1996, es preciso señalar que, al igual que la resolución de la autoridad irlandesa de la competencia, tampoco fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia en el contexto de la vulneración del principio de presunción de inocencia y, por tanto, como resulta del apartado 114 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de la alegación basada en dicho escrito.

119    En cuanto al fax de 2 de junio de 1997, enviado por un funcionario de la DG «Competencia» a un representante de Central Parts, que muestra la supuesta intención de los servicios de la Comisión de reunir pruebas de cargo contra JCB Service, es preciso señalar que, en cualquier caso, las alegaciones basadas en dicho fax no pueden demostrar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas que se le presentaron.

120    A este respecto, es necesario señalar que dicho fax se envió a un representante de la parte denunciante, Central Parts, el 2 de junio de 1997, por tanto, más de seis meses después de la inspección llevada a cabo por los servicios de la Comisión, el 5 de noviembre de 1996, en los locales de las empresas del grupo JCB y de sus distribuidores autorizados en el Reino Unido. En tales circunstancias, el hecho de que un funcionario de la Comisión que participó, según afirma JCB Service, en la instrucción de la denuncia de Central Parts pueda emitir un dictamen sobre el archivo de esta denuncia o la apertura del procedimiento de infracción, no permite concluir que existió trato parcial del asunto de que se trata por los servicios de la Comisión y, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia.

121    De todas las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal de Primera Instancia concluyó correctamente, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que de la sustanciación del procedimiento administrativo no se desprende que la Comisión haya interpretado los documentos y los hechos de forma tendenciosa o sesgada, ni demostrado un comportamiento parcial frente a la recurrente en casación.

122    De lo anterior resulta que procede desestimar la última imputación formulada por JCB Service y la segunda parte del presente motivo, así como, por lo tanto, el primer motivo en su totalidad por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

 Sobre el segundo motivo

123    Este segundo motivo se divide en dos partes. JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió, por un lado, el artículo 81 CE, apartado 1, y, por otro lado, el artículo 81 CE, apartado 3, al negarse a anular la Decisión controvertida en cuanto que ésta denegaba la solicitud de exención presentada por JCB Service en 1973. Cada una de estas dos partes recoge distintas imputaciones.

 Sobre la primera parte

124    JCB Service reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en errores de Derecho por lo que respecta, por un lado, al primer elemento de la infracción recogido en el artículo 1, letra a), de la Decisión controvertida y relativo a las restricciones en las ventas pasivas por distribuidores autorizados del grupo JCB situados en el Reino Unido, Irlanda y Francia a distribuidores no autorizados, usuarios finales o distribuidores autorizados establecidos fuera de los territorios exclusivos y, en especial, en otros Estados miembros, y, por otro lado, al segundo elemento de la infracción recogido en el mismo artículo, letra b), de dicha Decisión y relativo a las restricciones en las fuentes de suministro impuestas a los distribuidores autorizados establecidos en Francia e Italia y que prohíben los suministros cruzados entre ellos.

–       Sobre el primer elemento de la infracción, relativo a las restricciones en las ventas pasivas por distribuidores autorizados establecidos en el Reino Unido, Irlanda y Francia

125    En primer lugar, por lo que se refiere al Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que los acuerdos notificados relativos a los distribuidores y revendedores principales del Estado miembro de que se trata contienen, en su redacción modificada en 1975, una cláusula nº 4. Esta cláusula, que prohíbe la venta a agentes no autorizados, no implicaba una prohibición general de venta a revendedores finales ni a agentes autorizados fuera del territorio asignado. Sin embargo, la Comisión la interpretó como una prohibición general de ventas fuera del territorio.

126    A este respecto, y tras haber examinado, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, diversos documentos, a saber, un escrito remitido el 26 de octubre de 1992 por Watling JCB al secretario del Queen’s Award Office; un escrito de Berkeley JCB a JCB Sales de 13 de abril de 1995; un escrito de 21 de noviembre de 1995 de TC Harrison JCB y un escrito de Gunn JCB a JCB Sales, el Tribunal de Primera Instancia declaró que estos documentos demostraban, de una forma coherente, que los distribuidores consideraron que su acuerdo con el grupo JCB les obligaba a realizar prácticas comerciales restrictivas y que por ello se comportaron de la forma correspondiente. Además, el Tribunal de Primera Instancia precisó que más allá de la prohibición de vender a agentes no autorizados contenida en la cláusula nº 4 del acuerdo de que se trata, los distribuidores afectados se comportaron como si estuvieran sometidos a una prohibición más general de vender fuera de su territorio y, en particular, de exportación.

127    A la luz de estas declaraciones, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que en el Reino Unido se llevaron a cabo prácticas restrictivas distintas del contenido de los acuerdos notificados y que, por consiguiente, quedaba demostrado el primer elemento de la infracción relativo a las restricciones en las ventas pasivas.

128    JCB Service sostiene que, a raíz de un examen de los hechos manifiestamente erróneo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al sancionar la obligación impuesta a un distribuidor de no vender al por mayor productos para su reventa a distribuidores no autorizados, obligación que se recogía en la cláusula nº 4 del acuerdo de que se trata.

129    Para empezar, es preciso señalar que, mediante su imputación, JCB Service se limita a impugnar globalmente la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 88 de la sentencia recurrida, así como la conclusión que figura en el apartado 89 de la misma sentencia, al sostener, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia debía haber llegado a la conclusión contraria habida cuenta de los hechos del presente caso. Sin embargo, JCB Service no invoca ningún argumento serio que permita concluir que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el contenido de los documentos que le fueron presentados en autos o que incurrió en error de Derecho.

130    En estas circunstancias, y de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 106 a 108 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera alegación de la primera imputación.

131    En segundo lugar, por lo que se refiere a Irlanda, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que los acuerdos estándar notificados no contenían ninguna cláusula que prohibiera las ventas al por mayor a agentes no autorizados como las examinadas por lo que respecta al Reino Unido, pero que el acuerdo celebrado por JCB Sales en 1992 con Earthmover Comercial Industrial (ECI) JCB, su distribuidor en Irlanda, contenía una cláusula nº 4, relativa a las ventas al por mayor, análoga a las cláusulas nº 4 de los acuerdos relativos a los distribuidores y los revendedores principales del Reino Unido. Según el mismo apartado de la sentencia recurrida, el acuerdo de que se trata no fue notificado.

132    Sobre este particular, y tras haber examinado diversos documentos en los que la Comisión basó su Decisión, a saber, un fax remitido por JCB Sales a JCB SA, de 31 de enero de 1995, y de otros dos remitidos por ECI JCB a JCB Sales de 31 de enero y de 30 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 92 de la sentencia recurrida que, en el marco de estipulaciones contractuales de idéntico contenido en el presente caso a las del Reino Unido, pero que no fueron notificadas, los elementos de hecho que le fueron presentados, confirmados por el comportamiento general de limitación de las ventas fuera del territorio en el resto de la red de distribución del grupo JCB, pueden demostrar el elemento de la infracción, a saber, la imposición de restricciones a las ventas pasivas fuera del territorio.

133    JCB Service sostiene que, contrariamente a lo que se desprende de los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida, la cláusula nº 4 del acuerdo de distribución relativo a Irlanda no infringe el artículo 81 CE. A este respecto, alega que la prohibición de las ventas contenida en el acuerdo celebrado en 1992 con los distribuidores y los revendedores en Irlanda está redactada en términos idénticos a los de la cláusula nº 4 de las versiones de los acuerdos relativos al Reino Unido. Habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que dicha cláusula relativa a los acuerdos aplicables en el Reino Unido no infringe el artículo 81 CE, carece de importancia que el acuerdo relativo a Irlanda, que contiene la misma cláusula, no fuera notificado a la Comisión. Además, JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia analizó de manera manifiestamente errónea los documentos mencionados en el apartado 92 de la sentencia recurrida.

134    Por un lado, es preciso señalar que, contrariamente a lo alegado por JCB Service, el Tribunal de Primera Instancia no consideró, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que la cláusula nº 4 de las versiones de los acuerdos con los distribuidores y los revendedores en el Reino Unido no planteara problemas en relación con el artículo 81 CE, apartado 1. El Tribunal de Primera Instancia señaló que pese a que el acuerdo aplicable en el Reino Unido no contenía una prohibición general de ventas, los distribuidores interpretaron la cláusula de que se trata como una prohibición general de ventas fuera del territorio.

135    Por otro lado, y a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 86 de la presente sentencia, es preciso recordar que, para que una notificación de un acuerdo sea válida conforme al artículo 81 CE, debe realizarse mediante el formulario A/B. En el presente caso, ha quedado acreditado que el acuerdo celebrado en 1992 por JCB Service y aplicable en Irlanda no se notificó nunca a la Comisión.

136    De todo lo anterior se desprende que la segunda alegación de la primera imputación expuesta por JCV Service carece de fundamento y, por lo tanto, debe desestimarse.

137    En cuanto a la supuesta apreciación errónea de los documentos examinados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 92 de la sentencia recurrida, es preciso señalar que, mediante su imputación, JCB Service impugna la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia sin invocar argumentos que permitan concluir que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el contenido de los documentos que le fueron presentados en autos o que incurrió en error de Derecho.

138    En estas circunstancias, y de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 106 a 108 de la presente sentencia, procede igualmente declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

139    En tercer lugar, por lo que respecta a Francia, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que el acuerdo estándar de concesión de 1991 contiene, en su artículo 2, una cláusula de exclusividad recíproca que prohíbe al concesionario, en particular, vender, difundir o promover directa o indirectamente los productos y piezas del grupo JCB fuera del territorio asignado. Según el mismo apartado de la sentencia recurrida, este acuerdo no notificado prohíbe las ventas activas y, por su propia redacción, implica asimismo una prohibición de las ventas pasivas fuera del territorio asignado.

140    Tras haber examinado los documentos en los que se apoyó la Comisión en la Decisión controvertida para demostrar la existencia de las restricciones reprochadas, a saber, un fax de 21 de junio de 1998 de JCB SA a un distribuidor autorizado, una carta de 10 de enero de 1995 de JCB SA a la sociedad Philippe MPT y una carta de 31 de enero de 1996 dirigida a JCB SA por Pinault Équipement, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que estos documentos confirman en gran medida las prácticas restrictivas y de compartimentación del mercado que se inscriben en el acuerdo estándar de concesión.

141    Sobre este particular, JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia hizo suyo un examen manifiestamente erróneo del artículo 2 del acuerdo relativo a Francia al indicar que éste «prohíbe las ventas activas y, por su propia redacción, implica asimismo una prohibición de las ventas pasivas fuera del territorio asignado». Además, según JCB Service, el Tribunal de Primera Instancia había invocado pruebas manifiestamente improcedentes para demostrar la supuesta restricción.

142    Es preciso señalar que la Decisión controvertida no se basa en una supuesta prohibición expresa recogida en el propio acuerdo de concesión, sino en la aplicación efectiva que de ella se hace. Esta conclusión resulta de los considerandos 111 a 114 de la Decisión controvertida y, en particular, de su considerando 146, en el que la Comisión afirmó que «el acuerdo entre [el grupo] JCB y sus distribuidores oficiales, según se aplica efectivamente, impide o restringe a tales distribuidores vender fuera de sus territorios asignados».

143    En estas circunstancias, la validez de la Decisión controvertida no resulta afectada en modo alguno. De lo anterior se deriva que la alegación expuesta en el presente caso por JCB Service es inoperante y, por tanto, debe ser desestimada.

144    En cuanto a las alegaciones de JCB Service de que el Tribunal de Primera Instancia había invocado pruebas improcedentes para basar la existencia de la infracción, a saber, un fax de 21 de junio de 1998 enviado por JCB SA a un distribuidor autorizado y una carta de 31 de enero de 1996 enviada por Pinault Équipement a JCB SA, es preciso señalar que JCB Service impugna una vez más las apreciaciones fácticas del Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia de las prácticas prohibidas sin demostrar la menor desnaturalización de las pruebas.

145    Lo mismo cabe decir respecto de las exportaciones paralelas en el conjunto del mercado geográfico considerado, por lo que se refiere a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 106 y 107 de la sentencia recurrida, había apreciado erróneamente unas pruebas que examinó, a saber, una carta de 2 de junio de 1992 que JCB Sales dirigió a Watling JCB y dos faxes, de los días 11 y 15 de mayo de 1995, de la filial alemana JCB Germany.

146    En efecto, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró de modo soberano, sin proceder a desnaturalización alguna, por un lado, que las pruebas de que se trata demuestran que JCB Service ejerce una política de compartimentación de los territorios de sus distribuidores y de los mercados nacionales que le lleva a prohibir, con carácter general, cualquier venta fuera del territorio, independientemente de que se trate de exportaciones paralelas, al margen de su red de distribución, o no, y, por otro lado, que el comportamiento en cuestión refuerza las restricciones impuestas sobre las ventas pasivas.

147    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar todas las alegaciones expuestas por JCB Service que se dirigen a impugnar el primer elemento de la infracción.

–       Sobre el segundo elemento de la infracción, relativo a las restricciones en las fuentes de suministro de los distribuidores autorizados establecidos en Francia e Italia y a las prohibiciones de suministros cruzados entre distribuidores

148    El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a Francia, el artículo 2 del acuerdo estándar de distribución impone, como condición esencial de este acuerdo, el suministro de productos y piezas del grupo JCB exclusivamente de la filial francesa, JCB SA, y de JCB Service.

149    Según el mismo apartado, en Italia, la cláusula nº 4 del acuerdo de distribución prohíbe a los distribuidores vender o estar implicados, directa o indirectamente, en la venta de productos que no sean los del grupo JCB, y la cláusula nº 6 de dicho acuerdo les obliga a abastecerse de piezas de recambio y de otros productos subsidiarios utilizados para reparar los productos del grupo JCB exclusivamente de JCB SpA, salvo acuerdo previo por escrito de JCB Service, en los casos previstos en estas dos cláusulas.

150    Tras haber considerado que las cláusulas de los acuerdos anteriormente mencionados tienen un objeto restrictivo, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, los documentos en los que se basó la Comisión para declarar la infracción en Francia, a saber, una carta de 21 de junio de 1996, dirigida por JCB SA a Sem-Cedima, uno de sus distribuidores, y otra carta, de 10 de febrero de 1999, de un distribuidor autorizado en Francia. Según el mismo apartado de la sentencia recurrida, estos documentos confirman la aplicación de acuerdos y la existencia en Francia de restricciones sobre las fuentes de abastecimiento de los agentes autorizados del grupo JCB.

151    Por lo que respecta a Italia, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que la Comisión tan sólo se basó en las estipulaciones del acuerdo como única prueba para considerar que se había probado el segundo elemento de infracción y que, a este respecto, JCB Service alegó que la Comisión no podía imponerle ninguna sanción por cláusulas que no fueron interpretadas y aplicadas de forma rigurosa, sin investigar ni demostrar si se pusieron efectivamente en práctica.

152    Una vez puntualizado lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, que el hecho de que las cláusulas que limitan la competencia no fueran interpretadas ni aplicadas de forma rigurosa carece de pertinencia a efectos de demostrar la existencia de la supuesta infracción. En el mismo apartado, y apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia añade que la ausencia en la Decisión controvertida de todo análisis de los efectos del acuerdo no constituye, en sí misma, un vicio del que adolezca esta Decisión, puesto que el objeto u efecto anticompetitivo de un acuerdo debe tomarse en consideración de forma alternativa y no cumulativa.

153    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que la Comisión consideró válidamente acreditado el elemento de la infracción relativo a las restricciones sobre las fuentes de abastecimiento respecto a las compras de productos contractuales por parte de los distribuidores que operan en Francia e Italia.

154    Sobre este particular, JCB Service alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho infringiendo la normativa comunitaria aplicable, en el caso de autos, los Reglamentos nos 1983/83 y 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94). En su opinión, la exención por categoría puede ser concedida con arreglo a los Reglamentos nos 67/67 y 1983/83.

155    Es preciso recordar que JCB Service sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que el motivo según el cual los acuerdos establecen restricciones sobre las fuentes de abastecimiento de los distribuidores autorizados en Francia e Italia, que obligan a éstos a abastecerse únicamente en la filial nacional de JCB Service y les prohíbe realizar suministros cruzados entre distribuidores autorizados, procede de una interpretación errónea de los acuerdos por la Comisión, pues el objetivo de las cláusulas controvertidas consiste tan sólo en garantizar que los distribuidores comercialicen únicamente productos del grupo JCB. Además, JCB Service sostuvo que la Comisión no examinó si las cláusulas en conflicto se aplicaban efectivamente.

156    Es necesario señalar que las alegaciones expuestas por JCB Service en apoyo de su motivo ante el Tribunal de Justicia son nuevas y, por lo tanto, inadmisibles. En efecto, hay que recordar, como se ha indicado en el apartado 114 de la presente sentencia, que en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los primeros jueces.

157    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede rechazar todas las alegaciones de JCB Service dirigidas a rebatir el segundo elemento de la infracción y, por lo tanto, desestimar la primera parte del segundo motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.

 Sobre la segunda parte

158    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión rechazó la solicitud de exención presentada en 1973 debido a que el examen de esta solicitud requería un estudio del conjunto del sistema de distribución del grupo JCB, lo cual resultaba imposible teniendo en cuenta el carácter parcial de las notificaciones y porque los acuerdos y prácticas del grupo JCB implicaban restricciones a la competencia y no reunían los requisitos cumulativos previstos en el artículo 81 CE, apartado 3, para poder beneficiarse de una exención. Según el Tribunal de Primera Instancia, esta solicitud recogía únicamente el acuerdo estándar relativo a Irlanda, al Reino de Suecia y a las Islas Anglonormandas y provenía de JCB Sales.

159    Tras puntualizar lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, que las partes discutieron ante él la cuestión general de si el sistema de distribución del grupo JCB podía ser objeto de una decisión con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, y que esta cuestión se trataba en los considerandos 201 a 222 de la Decisión controvertida.

160    Añadió que, sin embargo, únicamente podía concederse una exención, en todo caso, para el acuerdo, legalmente notificado, para el que se había solicitado y que, a este respecto, la demanda de JCB Service perseguía la anulación del artículo 2 de la Decisión controvertida, que rechaza la solicitud presentada en 1973. Según el Tribunal de Primera Instancia, sólo puede apreciarse el fundamento de la solicitud de exención en consideración del único acuerdo mencionado en el apartado 160 de la sentencia recurrida, sin que el Tribunal de Primera Instancia deba examinar si tal exención habría podido concederse para el conjunto de los acuerdos remitidos por el grupo JCB a la Comisión.

161    En segundo lugar, tras haber señalado en el apartado 164 de la sentencia recurrida que el acuerdo de que se trata no podía estar cubierto por el régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150), sustituido por el Reglamento nº 1475/95, el Tribunal de Primera Instancia examinó si el acuerdo de que se trata podía ser objeto de una exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3.

162    Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, que tal posibilidad se preveía en el caso de que los acuerdos o prácticas controvertidos contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, sin que impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos ni ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Además, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, puntualizó que, en la Decisión controvertida, la Comisión consideró que la combinación de selectividad y exclusividad propia del sistema de distribución del grupo JCB implicaba un cúmulo de restricciones no indispensables sin que tales limitaciones se equilibraran con efectos beneficiosos, en particular, para los consumidores.

163    Pues bien, según el apartado 166 de la sentencia recurrida, JCB Service se limita a afirmar en general que los acuerdos de distribución reunían los requisitos exigidos para obtener una exención, sin indicar en concreto qué ventajas proporcionaba el acuerdo controvertido para ser objeto de tal decisión. Además, según el mismo apartado de la sentencia recurrida, JCB Service se limita a alegar que dicho acuerdo no es desfavorable para los consumidores y que la Comisión no demuestra que no se deriva ninguna ventaja de él, pero no indica en ningún momento las ventajas y las justificaciones de las restricciones aplicadas.

164    Por último, en cuanto a las Decisiones de la Comisión mediante las que concede exenciones individuales en los casos de sistemas de distribución que combinaban exclusividad y selectividad y que son invocadas por JCB Service en apoyo de su motivo, a saber, las Decisiones 75/73/CEE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado (IV/14.650 – Bayerische Motoren Werke AG) (DO 1975, L 29, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión BMW»), y 85/559/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado (IV/30.846 – Ivoclar) (DO L 369, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Ivoclar»), así como la Comunicación 93/C 275/03 de la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 17 – Asunto nº IV/34.084 – Sony España SA (DO 1993, C 275, p. 3), el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 167 de la sentencia recurrida, que las soluciones halladas en estos casos no eran aplicables al sistema de distribución del grupo JCB.

165    Según el mismo apartado de la sentencia recurrida, en el caso de la Decisión BMW, las ventas activas fuera del territorio no estaban prohibidas, ni a fortiori las ventas pasivas y los suministros dentro de la red. Por otra parte, en el caso del sistema de distribución de Ivoclar, se solicitó posteriormente al interesado que eligiera entre un modelo exclusivo y un modelo selectivo. Por último, Sony España, S.A., presentaba un único elemento restrictivo común con el sistema de distribución del grupo JCB.

166    A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 168 de la sentencia recurrida, que JCB no demostró que su acuerdo pudiera ampararse en el régimen de exención por categoría previsto en el Reglamento nº 123/85, sustituido por el Reglamento nº 1475/95, como tampoco acreditó que pudiera sujetarse a una decisión de exención individual con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3.

167    En primer lugar, JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto de apreciación del ámbito de la exención individual solicitada, al limitar el examen de la solicitud de exención a uno solo de los acuerdos notificados, como se desprende del apartado 161 de la sentencia recurrida.

168    Es preciso señalar que, tras haber puntualizado en los considerandos 197 a 200 que no cabía conceder ninguna exención por categoría con arreglo a los Reglamentos nos 1983/83, 1475/95 y 2790/1999, la Comisión examinó acto seguido si, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 17, puede conceder una exención individual con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3.

169    Después de recordar en el considerando 202 de la Decisión controvertida que no podía tomarse ninguna decisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 CE sobre los acuerdos restrictivos o las prácticas concertadas que no se han notificado válidamente, la Comisión examinó, en los considerandos 207 a 220 de dicha Decisión, si se cumplían las condiciones acumulativas del artículo anteriormente mencionado por lo que se refería a los acuerdos reales o las prácticas concertadas.

170    Toda vez que, en el considerando 221 de la Decisión controvertida, declaró que no ocurre así en el presente caso, la Comisión concluyó, en el considerando siguiente, que no podía concederse ninguna exención individual, aun cuando JCB Service hubiera notificado sus acuerdos según lo ejecutado.

171    De lo anterior se deduce que la Comisión examinó, en relación con la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, todos los acuerdos reales o prácticas concertadas. El Tribunal de Primera Instancia no cuestionó la apreciación de la Comisión al respecto. En tales circunstancias, debe desestimarse la alegación basada en la mención, en los apartados 160 y 161 de la sentencia recurrida, del acuerdo relativo a Irlanda, al Reino de Suecia y a las Islas Anglonormandas solamente.

172    De todo lo anterior se desprende que debe rechazarse la primera imputación de JCB Service.

173    En segundo lugar, JCB Service destaca una contradicción en la sentencia recurrida, referente a la denegación de su solicitud de exención.

174    Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia consideró en los apartados 133, 145 y 154, respectivamente, de la sentencia recurrida que las tres infracciones siguientes no estaban acreditadas:

–        la fijación de descuentos o precios de reventa aplicables por los distribuidores autorizados en el Reino Unido y Francia;

–        la fijación de importes del servicio posventa para las ventas efectuadas por distribuidores establecidos en el Reino Unido a otros Estados miembros según los baremos fijados por JCB;

–        la supresión del apoyo comercial a las operaciones múltiples de los agentes del Reino Unido en caso de ventas exteriores, haciendo depender la remuneración de los distribuidores del destino geográfico de las ventas.

175    Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia respaldó además la denegación de la solicitud de exención, basándose en la sentencia recurrida en los considerandos 201 a 222 de la Decisión controvertida, considerandos que, según JCB Service, se refieren a estos tres elementos de la infracción.

176    Es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó, sin cuestionarlo, el fundamento del análisis de la Comisión sobre la denegación de la solicitud de exención individual de JCB Service en los apartados 160 a 169 de la sentencia recurrida.

177    A este respecto, hay que destacar, en primer lugar, que en el considerando 209 de la Decisión controvertida la Comisión se refirió al hecho de que la combinación de la exclusividad territorial con la prohibición de vender a distribuidores no autorizados, que pueden competir con distribuidores oficiales, y la compra exclusiva de piezas para distribuidores oficiales impide o restringe el desarrollo del mercado para el mantenimiento, la reparación y los recambios bajo condiciones óptimas de seguridad, actividad separada del mercado de venta de máquinas nuevas. En el mismo considerando, la Comisión añadió que, con respecto al poder local de mercado del que un distribuidor oficial disfruta con respecto a los suministros con plazos muy ajustados, esta combinación sobrepasa los beneficios esperados para el consumidor, teniendo en cuenta, en especial, la cuota de mercado importante de JCB Service en cargadoras retroexcavadoras.

178    En segundo lugar, en los considerandos 214 y 215 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó que se deben permitir las ventas pasivas en un sistema de distribución exclusiva para evitar que las desventajas de la competencia sobrepasen a los beneficios y que en el mercado común la combinación de exclusividad territorial, restricción de ventas activas y pasivas y distribución selectiva en la red del grupo JCB no puede considerarse imprescindible para mejorar la distribución de máquinas de construcción y movimiento de tierras, en la cual el grupo JCB tiene una cuota de mercado comunitaria del 45 % para las cargadoras retroexcavadoras. En particular, la Comisión precisó que tales máquinas, en general, funcionan en áreas geográficas limitadas y no viajan a distancias largas en lugares distintos, a diferencia de los vehículos de motor.

179    Por último, en el considerando 218 de la Decisión controvertida, la Comisión no estimó imprescindible para que una distribución sea mejor y se beneficie de normas de seguridad que reviertan en los usuarios restringir a distribuidores autorizados o a usuarios finales el suministro de máquinas y recambios del grupo JCB o asignar territorios exclusivos fuera de los cuales las ventas activas o, a fortiori, pasivas no son posibles.

180    De lo anterior se desprende que, a la hora de examinar las condiciones acumulativas del artículo 81 CE, apartado 3, la Comisión hizo referencia, en cualquier caso, a los factores constitutivos de los dos primeros elementos de la infracción prevista en el artículo 1 de la Decisión controvertida. En tales circunstancias, no cabe invocar contradicción alguna a fin de cuestionar la denegación de la solicitud de exención.

181    Por consiguiente, debe asimismo rechazarse la segunda imputación formulada por JCB Service.

182    En tercer lugar, JCB Service alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de apreciación cuando afirmó, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, que no había indicado qué ventajas concretas ofrecían sus acuerdos de distribución. A este respecto, aduce que las ventajas de que se trata ya se analizaron en los considerandos 207 y 208 de la Decisión controvertida y que el Tribunal de Primera Instancia ignoró manifiestamente este elemento.

183    Para empezar, es preciso señalar que es errónea la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, de que JCB Service no indica qué ventajas concretas proporcionaba el acuerdo controvertido para ser objeto de una decisión de exención.

184    En efecto, como se desprende del considerando 207 de la Decisión controvertida, la Comisión reconoce que parte de los beneficios comunes a ciertas categorías de acuerdos de distribución, como la distribución exclusiva, la compra exclusiva y la distribución de vehículos de motor, pueden derivarse de los acuerdos de distribución del grupo JCB, que de hecho combinan disposiciones presentes en esas categorías.

185    Además, en el considerando 208 de la Decisión controvertida, la Comisión indicó, en particular, que se puede considerar que los consumidores obtienen una parte justa de los beneficios objetivos resumidos y que es un interés legítimo seleccionar a los distribuidores sobre la base de su capacidad de proporcionar servicios de calidad a los compradores de productos del grupo JCB.

186    Sin embargo, hay que recordar que, según la jurisprudencia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencia de 2 de diciembre de 2004, José Martí Peix/Comisión, C‑226/03 P, Rec. p. I‑11421, apartado 29).

187    A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, para que se conceda una solicitud de exención individual con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, deben cumplirse cada una de las condiciones recogidas en el artículo en cuestión (véase el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 34).

188    Pues bien, con independencia de la fundamentación de la alegación de JCB Service en el presente caso, ésta no demuestra, mediante sus demás alegaciones, que sea errónea la afirmación recogida en el considerando 221 de la Decisión controvertida, de que no se cumplen en el presente caso las condiciones acumulativas de aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, y que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en error de Derecho al respaldar la posición de la Comisión sobre este tema.

189    De lo anterior se desprende que procede asimismo rechazar la tercera imputación invocada por la recurrente en casación.

190    En cuarto lugar, JCB Service alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente, en el apartado 167 de la sentencia recurrida, las normas en materia de exenciones. En su opinión, no había ninguna restricción de las ventas pasivas, de modo que los principios subyacentes en los asuntos que dieron lugar a las Decisiones BMW e Ivoclar deberían haberse aplicado por analogía en el presente caso y, en consecuencia, deberían haber bastado para conceder la exención solicitada.

191    Es preciso señalar que, mediante su imputación, JCB Service se limita a impugnar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia cuando sostiene que este Tribunal, a la luz de las Decisiones BMW e Ivoclar, antes citadas, debía haber llegado a la conclusión opuesta a la recogida en el apartado 167 de la sentencia recurrida. No obstante, a este respecto, JCB Service no invoca ninguna alegación que permita concluir que el Tribunal de Primera Instancia procedió a desnaturalización alguna de los hechos o incurrió en error de Derecho en el presente caso.

192    En estas circunstancias, y conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 106 a 108 de la presente sentencia, debe declararse la inadmisibilidad de la cuarta imputación formulada por JCB Service.

193    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar también la segunda parte del segundo motivo y éste en su totalidad por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

 Sobre el tercer motivo

194    Este tercer motivo se divide en dos partes. Cada una de ellas recoge distintas imputaciones. JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 15 del Reglamento nº 17 y, al respecto, invoca, por un lado, la vulneración de algunos principios fundamentales y, por otro lado, el incumplimiento de las normas relativas a la determinación del importe de la multa impuesta.

 Sobre la primera parte

195    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía imponer una multa a JCB Service por los acuerdos notificados en 1973 y 1975 sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17. Según dicho Tribunal, la legalidad a este respecto de la Decisión controvertida debía examinarse únicamente en relación con los elementos de la infracción afectados por la notificación y que el Tribunal de Primera Instancia considera probados. Se trata, por un lado, del primer elemento de la infracción relativo a las restricciones impuestas a las ventas pasivas descritas en el artículo 1, letra a), de la Decisión controvertida que están vinculadas a los acuerdos notificados por el Reino Unido y se derivan de la cláusula nº 4 de dichos acuerdos y, por otro lado, del segundo elemento de la infracción relativo a las restricciones de las fuentes de abastecimiento, recogido en el artículo 1, letra b), de la Decisión controvertida, que, según el Tribunal de Primera Instancia, no se ve afectado por la notificación.

196    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que la cláusula nº 4 se aplicó de forma diferente a lo que impone su propia redacción, pues se extendió su alcance hasta comprender una prohibición general para los distribuidores de vender fuera de su territorio, en particular a la exportación. Asimismo, puntualizó que, en la medida en que las prácticas que dan lugar a la imposición de una multa no se mantengan dentro del límite de las estipulaciones de los acuerdos notificados, no se incumple lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17.

197    A este respecto, JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la medida en que, al examinar el tema de la multa, no tuvo en cuenta debidamente la vulneración, por un lado, del principio de buena administración, dada la obligación de la Comisión de adoptar una decisión en un plazo razonable y, por otro lado, de la confianza legítima de JCB Service. El escrito de 13 de enero de 1976 de la Comisión y las resoluciones de las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales habían llevado a JCB Service a creer que existía una seria posibilidad de que los acuerdos controvertidos pudieran acogerse a la exención solicitada y, por lo tanto, de que ella evitara una posible multa.

198    Por un lado, en lo referente a la vulneración del principio de buena administración, habida cuenta de la obligación de la Comisión de adoptar una decisión en un plazo razonable, procede señalar que, mediante esta imputación, JCB Service reprocha, en esencia, al Tribunal de Primera Instancia que no sancionara que la Comisión impuso una multa en el presente caso, sin tener en cuenta el hecho de que la Decisión controvertida se adoptó fuera del plazo razonable.

199    Ahora bien, como se ha indicado en los apartados 77 a 79 de la presente sentencia, en cualquier caso, JCB Service no puede aspirar, en el caso de autos, a que se anule la Decisión controvertida debido a que se adoptó fuera del plazo razonable, toda vez que no se infringió el derecho de defensa. Por consiguiente, procede rechazar esta primera imputación.

200    Por otro lado, en lo referente a la vulneración del principio de confianza legítima, hay que puntualizar que, mediante su imputación, JCB Service aspira, fundamentalmente, a acogerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17. Ahora bien, tal alegación debe rechazarse por manifiestamente infundada cuando se trata de acuerdos no correctamente notificados.

201    En segundo lugar, y en respuesta a la alegación de JCB Service de que la multa impuesta es desproporcionada, concretamente, en comparación con las multas impuestas según el mismo procedimiento a empresas como Volkswagen AG y Opel Nederland BV [Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (Caso IV/35.733 – VW) (DO L 124, p. 60) y Decisión 2001/146/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/36.653 – Opel) (DO 2001, L 59, p. 1)], el Tribunal de Primera Instancia puntualizó, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que, con independencia de las comparaciones que la Comisión pudo considerar útiles para determinar el importe de la multa impuesta a JCB Service, estos elementos únicamente pueden tener un carácter indicativo cuando los datos circunstanciales de los asuntos, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos considerados, no son idénticos.

202    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 189 de la misma sentencia, de que el hecho de que el importe de las multas impuestas a Volkswagen AG, Opel Nederland BV y JCB Service equivalga a porcentajes diferentes del volumen de negocios respectivo no revela, en el presente asunto, un trato discriminatorio respecto a la recurrente.

203    Sobre este particular, JCB Service sostiene, no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato al no responder a su alegación de que la multa era desproporcionada en comparación con las multas impuestas en circunstancias equiparables en las Decisiones Volkswagen AG y Opel Nederland BV.

204    Para empezar, cabe señalar que, contrariamente a lo que sostiene JCB Service en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia respondió claramente a sus alegaciones en los apartados 187 y 189 de la sentencia recurrida.

205    Además, es preciso considerar que, mediante sus alegaciones, JCB Service no pretende cuestionar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia, y que decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones.

206    De lo anterior se desprende que procede desestimar las imputaciones formuladas en segundo lugar por JCB Service y, por lo tanto, la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte

207    Es preciso recordar, con carácter preliminar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien las Directrices no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la Administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 209).

208    Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 211).

209    Además, hay que recordar que, según la misma jurisprudencia, las Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17. Estas Directrices, para cuya redacción la Comisión recurrió, en particular, a criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 213).

210    Es preciso examinar a la luz de esta jurisprudencia las alegaciones expuestas por JCB Service para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no sancionar la supuesta vulneración de las Directrices por la Comisión.

211    En primer lugar, por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, es necesario puntualizar que en todas las versiones lingüísticas, a excepción de la versión inglesa que emplea el término «graves» en relación con las infracciones de que se trata, según el apartado 182 de la sentencia recurrida, dichas infracciones pueden considerarse «muy graves» debido al perjuicio que generan al buen funcionamiento del mercado interior, en particular por la compartimentación de los mercados nacionales que tienen por objeto y por efecto y, en consecuencia, justifican por sí mismas la imposición de una multa elevada. Según el apartado siguiente de la misma sentencia, JCB Service es una empresa relativamente importante en la Comunidad y en el sector considerado y, por lo tanto, la Comisión no cometió un error en su apreciación del impacto de la infracción en los mercados nacionales afectados al determinar el importe de la multa.

212    En segundo lugar, por lo que se refiere a la duración de la multa, del apartado 184 de la sentencia recurrida se deriva que comprendió un período de diez años. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia puntualizó, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, que «los dos elementos de la infracción estuvieron presentes simultáneamente durante la mitad de dicho período. JCB Service señala que únicamente se reunieron todos los elementos de la infracción –que se reducen a dos– durante cinco años. Sin embargo, las restricciones impuestas a las exportaciones, constitutivas del primer elemento de la infracción, que se hallan en el centro del sistema de distribución [del grupo] JCB, revisten una importancia preponderante, de donde se derivan lógicamente las restricciones en las fuentes de abastecimiento, constitutivas del segundo elemento de la infracción. […] dada la mayor gravedad del primer elemento de la infracción, relativo a un aspecto central del sistema de distribución [del grupo] JCB, no procede considerar que la duración de la infracción debió reducirse a menos de diez años».

213    Por último, en lo referente al hecho de que la Comisión se negó a tener en cuenta circunstancias atenuantes específicas, según el apartado 190 de la sentencia recurrida, JCB Service no puede sostener válidamente que la falta de adopción de una posición formal por parte de la Comisión sobre sus acuerdos suponía una «aprobación implícita», pues tal enfoque es ajeno al Derecho comunitario de la competencia.

214    Además, a tenor del mismo apartado de la sentencia recurrida, JCB Service tampoco puede acogerse a una decisión de la autoridad irlandesa en materia de competencia, ni a la sentencia de la cour d’appel de París, antes citadas. Asimismo, según el Tribunal de Primera Instancia, dado que se ha considerado fundado el rechazo de la solicitud de exención de JCB Service, no puede reconocerse, en el presente caso, ninguna circunstancia atenuante basada en una supuesta compatibilidad del sistema de distribución del grupo JCB con las normas comunitarias en materia de competencia.

215    En primer lugar, JCB Service sostiene, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, que las dos formas de prácticas anticompetitivas demostradas en el presente caso justifican por sí mismas la imposición de una multa elevada por constituir infracciones «muy graves». En su opinión, con independencia de su calificación formal en la Decisión controvertida, las prácticas de que se trata no pueden calificarse como infracciones «muy graves» por razón de su naturaleza y de su incidencia efectiva en el mercado.

216    Contrariamente a lo que sostiene en el presente caso JCB Service, las infracciones señaladas están comprendidas claramente entre las infracciones calificadas como «muy graves» a efectos del punto 1, parte A, de las Directrices y, por lo tanto, pueden ser sancionadas con una multa prevista para este tipo de infracción.

217    A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del considerando 248 de la Decisión controvertida, los acuerdos de distribución que, como los de JCB Service, tienen como objeto la división de los mercados nacionales del mercado común a través de una variedad de reforzamientos de las restricciones de la competencia comprometen el funcionamiento apropiado del mercado único, abortan uno de los objetivos principales de la Comunidad y han sido durante décadas considerados como infracciones del artículo 81 CE en la práctica y en la jurisprudencia.

218    En los considerandos 249 y 250 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó que la puesta en práctica de tales restricciones es evidente con certeza por lo que se refiere a los distribuidores en por lo menos varios Estados miembros, que constituyen una parte sustancial del mercado común; que JCB es una empresa grande con una considerable fuerza en algunos de los productos y los mercados geográficos afectados, que tiene una capacidad efectiva de causar, con su comportamiento, un perjuicio significativo a otros operadores que utilizan sus productos y que cuenta con infraestructuras que le deberían haber permitido ser consciente de que su conducta infringe el artículo 81 CE.

219    En tales circunstancias, la Comisión concluyó, en el considerando 251 de la Decisión controvertida, que las infracciones cometidas por JCB Service son «muy graves» y deberían penalizarse con una multa por importe de 25 millones de euros, debido a su gravedad.

220    De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al no sancionar a la Comisión por haber aplicado, en relación con las infracciones de que se trata, una multa correspondiente a infracciones calificadas como «muy graves».

221    En cuanto al hecho de que, en el apartado 182 de la versión inglesa de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refiera a infracciones «graves» en vez de «muy graves», es necesario puntualizar que se trata de un mero error de transcripción. En efecto, aparte de que la expresión «muy graves» figura en todas las demás versiones lingüísticas de la sentencia recurrida, es preciso señalar que el empleo del término «grave» es irrelevante en el presente caso, en la medida en que del apartado 182 de la sentencia recurrida se desprende sin ambigüedad alguna que se trata de infracciones «muy graves» en el sentido del punto 1, parte A, de las Directrices, que justifican la imposición de una multa elevada.

222    En segundo lugar, JCB Service sostiene que, al fijar en diez años la duración de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia, al igual que la Comisión, evaluó incorrectamente dicha duración. En su opinión, hay que evaluar la duración de la práctica ilícita de que se trata teniendo en cuenta la falta de la Comisión, que llevó a JCB Service a creer legítimamente que su red de distribución no infringía las normas de la competencia. Añade que, en tal contexto, habida cuenta de que la duración de una práctica ilícita es un factor que justifica una elevación del importe de la multa, no cabe considerar la duración de las prácticas cuestionadas como un factor que pueda utilizarse para aumentar el importe de lo que sigue siendo una multa injustificada.

223    Esta alegación es totalmente irrelevante. Es preciso destacar que la apreciación de la Comisión relativa a la duración de la infracción señalada se refiere a los acuerdos y prácticas no notificados. En estas circunstancias, JCB Service no puede basar, en ningún caso, sus alegaciones en acuerdos no notificados según las formas exigidas por la jurisprudencia a fin de rebatir la fundamentación de la apreciación de la Comisión relativa a la duración de la infracción a la luz de las Directrices.

224    Sobre este particular, JCB Service sostiene que no existe, sin embargo, prueba alguna que apoye la afirmación de que las supuestas infracciones se cometieron a lo largo de un período de diez años. En su opinión, habida cuenta de los documentos examinados referentes a los dos elementos de la infracción que se consideraron demostrados en la sentencia recurrida, y que remontan a 1992, el Tribunal de Primera Instancia no puede estimar que el período de infracción había comenzado en 1988, ni manifestar en el apartado 184 de la sentencia recurrida que «la Comisión ha destacado hechos vinculados a los dos elementos de la infracción que se han considerado acreditados» y que «el expediente relativo al período global considerado contiene los elementos de prueba que han sido examinados con anterioridad», sin examinar realmente las pruebas.

225    Es necesario señalar que, mediante su imputación, JCB Service se limita a reprochar esencialmente al Tribunal de Primera Instancia que no reprodujera ni citara todas las pruebas que permitían demostrar la duración de la infracción. No obstante, no prueba que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en el apartado 184 de la sentencia recurrida al respaldar las manifestaciones de la Comisión sobre la duración de la infracción. JCB Service no expuso alegación alguna para demostrar que la apreciación de la Comisión sobre este tema se aparta del punto 1, parte B, de las Directrices. Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación.

226    Por último, JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no sancionó el hecho de que la Comisión no reconoció, en el presente caso, la existencia de circunstancias atenuantes a efectos del punto 3 de las Directrices. En primer lugar, alega que el recurso a prácticas supuestamente ilícitas no fue una elección deliberada de JCB Service, sino el resultado de la negligencia y la mala administración de la Comisión. En segundo lugar, manifiesta que JCB Service no recurrió en Italia a la práctica ilícita que se le reprocha. Por último, considera que la nota de 16 de mayo de 1995, citada en el apartado 93 de la presente sentencia, constituye una circunstancia atenuante específica y no una circunstancia agravante.

227    Por lo que respecta a la primera alegación anteriormente expuesta, hay que destacar que JCB Service basa su razonamiento en que el retraso de la Comisión en relación con su solicitud de exención tuvo efectos sobre el procedimiento de infracción abierto por la Comisión relativo a los acuerdos y prácticas no notificados. En consecuencia, a su juicio, dicho elemento ha de ser considerado como una circunstancia atenuante específica a la hora de determinar el importe final de la multa.

228    Es preciso señalar que JCB Service intenta establecer de nuevo un vínculo procedimental entre los acuerdos notificados y los no notificados con objeto de rebatir la fundamentación de la Decisión de la Comisión referente al importe de la multa impuesta. Ahora bien, falta manifiestamente tal vínculo y, por lo tanto, no puede justificar, en ningún caso, la existencia de una circunstancia atenuante a efectos del punto 3 de las Directrices.

229    Respecto a la segunda alegación anteriormente expuesta, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, al que remite también el apartado 117 de la misma sentencia, que, «[…] en cualquier caso, independientemente de la aplicación práctica de los acuerdos, el artículo 81 CE, apartado 1, prohíbe la existencia misma, en los contratos de distribución, de cláusulas que tengan como objeto o efecto restringir las ventas. Estas cláusulas constituyen una limitación de la competencia que puede sancionarse con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, si pueden afectar al comercio entre los Estados miembros […]. El hecho de que una cláusula de un acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia no haya sido aplicada por los contratantes no basta para sustraerla a la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1».

230    De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene JCB Service, el Tribunal de Primera Instancia nunca consideró en la sentencia recurrida que aquélla no había recurrido en Italia a la práctica que se le imputa. En cambio, se limitó a mencionar las alegaciones de JCB Service para deducir una conclusión diferente. En estas circunstancias, procede asimismo desestimar esta segunda alegación de JCB Service.

231    En cuanto a la tercera alegación anteriormente expuesta, es preciso recordar que la nota de 16 de mayo de 1995 indica que la prohibición de importaciones paralelas es contraria a las Decisiones de la Comisión y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En consecuencia, se trata de un elemento que demuestra que JCB Service era consciente de que su comportamiento era contrario al artículo 81 CE y, por tanto, no cabe considerarlo como circunstancia atenuante específica.

232    De todas las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho o de apreciación en el apartado 190 de la sentencia recurrida al respaldar la posición de la Comisión de que, para calcular la multa, no procede tener en cuenta circunstancias atenuantes específicas.

233    Por todo ello, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo y éste en su totalidad por infundado y, por lo tanto, desestimar las pretensiones relativas a la anulación de la sentencia recurrida, toda vez que no ha prosperado ninguno de los motivos.

234    Puesto que las demás pretensiones del recurso de casación se presentaron para el supuesto de que el Tribunal de Justicia anulase la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de casación principal en su totalidad.

 Sobre la adhesión a la casación

235    La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho por lo que se refiere a la interpretación del artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17, al rechazar, para calcular la multa, la circunstancia agravante descrita en la Decisión controvertida, a saber, las medidas de represalia adoptadas por JCB Service contra un distribuidor que había infringido el artículo 4 del acuerdo de distribución para el Reino Unido (prohibición de ventas a distribuidores no autorizados). En particular, la Comisión estima que se trataba de una circunstancia agravante no sobre la base de la cláusula nº 4 notificada, sino porque el carácter restrictivo de dicho artículo quedaba reforzado por sanciones pecuniarias.

236    A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, que la Comisión tuvo en cuenta circunstancias agravantes, considerando como tales la sanción pecuniaria impuesta por JCB Service a Gunn JCB por vulnerar la cláusula nº 4, que califica como «medida de represalia», y que, por consiguiente, aumentó el importe de la multa impuesta en 864.000 euros. Asimismo, destacó que no se discute que Gunn JCB tuviera un comportamiento contrario a sus acuerdos contractuales y que recibió injustamente un apoyo comercial con relación a las operaciones múltiples y, por último, que JCB Service sancionara la violación de una estipulación contractual. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia puntualizó que una cláusula, sea legal o ilegal, debe beneficiarse de la inmunidad de multa resultante del artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17, cuando figura en un acuerdo notificado.

237    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 192 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía imponer legalmente una multa por una conducta calificada como circunstancia agravante pero relativa a la aplicación de una cláusula de un acuerdo notificado en forma. Por tanto, la Comisión no podía aumentar el importe de la multa para tener en cuenta supuestas circunstancias agravantes.

238    JCB Service sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho. En primer lugar, la indemnización que JCB Service reclamó a uno de sus distribuidores fue una sanción adoptada en ejecución de la referida cláusula y no de una disposición no notificada. En segundo lugar, la solicitud de indemnización fue necesaria también para garantizar la validez del acuerdo de distribución selectiva y para evitar la discriminación ilícita entre distribuidores. Por último, la solicitud de que se trata fue descrita de manera incorrecta por la Comisión como una «medida de represalia» que constituía una circunstancia agravante ya que, con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas, constituyen tales medidas las adoptadas contra «otras empresas para hacer “respetar” las decisiones o prácticas ilícitas».

239    Es preciso recordar que la Comisión indicó en el considerando 40 de la Decisión controvertida que «en los dos impresos A/B presentados para el Reino Unido se pidió a JCB que proporcionara información sobre el contenido del acuerdo o la práctica concertada y, más específicamente, conforme a la sección II‑3-f, sobre las […] “sanciones que pueden tomarse contra empresas con participación (cláusula de penalización, expulsión, retención de suministros, etc.)”. En ambos impresos la respuesta fue “No”. Esta respuesta no se proporcionó negligente o mecánicamente. En el impreso A/B que acompañaba al acuerdo notificado para Dinamarca, también del 30 de junio de 1973, se informaba de una multa de 250 libras esterlinas o tres veces el precio de los recambios comprados a otras fuentes distintas de JCB».

240    Las manifestaciones anteriores no han sido refutadas por JCB Service en el presente procedimiento ni cuestionadas ante el Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, hay que considerar que, habida cuenta de la respuesta «no» en la sección II‑3-f del formulario A/B referente a las sanciones que se pueden adoptar contra las empresas participantes en el acuerdo para el Reino Unido, JCB Service había notificado a la Comisión su intención de no establecer tales sanciones.

241    Por consiguiente, la respuesta «no» en la sección anteriormente citada del formulario A/B implica que las sanciones impuestas al distribuidor establecido en el Reino Unido excedían los límites de la actividad descrita en la notificación y, por tanto, contrariamente a lo indicado en el apartado 191 de la sentencia recurrida, las sanciones de que se trata no pueden acogerse a la inmunidad de multa resultante del artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17.

242    De ello se deriva, por lo tanto, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en los apartados 191 y 192 de la sentencia recurrida al considerar que la Comisión no podía imponer una multa de 864.000 euros por una conducta calificada como circunstancia agravante, ni aumentar el importe de la multa para tener en cuenta supuestas circunstancias agravantes.

243    De todo lo anterior se desprende que la adhesión a la casación debe estimarse en lo referente a los apartados 191 y 192 de la sentencia recurrida, así como al punto 2 de su fallo.

244    Según el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Dado que el estado del asunto así lo permite, procede resolver definitivamente sobre el importe de la multa que ha de imponerse a JCB Service y fijarlo en 30.864.000 euros.

 Costas

245    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

246    Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a JCB Service y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas relativas al recurso de casación principal. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a JCB Service en la adhesión a la casación, procede condenar asimismo a JCB Service a cargar con las costas relativas a la adhesión a la casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Estimar la adhesión a la casación formulada por la Comisión de las Comunidades Europeas.

3)      Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión (T‑67/01).

4)      Fijar en 30.864.000 euros el importe de la multa impuesta a JCB Service con arreglo al artículo 4 de la Decisión 2002/190/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE (Asunto COMP.F.1/35.918 – JCB).

5)      Condenar a JCB Service a pagar la totalidad de las costas de la presente instancia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.