Language of document : ECLI:EU:C:2018:673

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 6 de septiembre de 2018 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa NEUSCHWANSTEIN — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c) — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Indicación de procedencia geográfica — Carácter distintivo — Artículo 52, apartado 1, letra b) — Mala fe»

En el asunto C‑488/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de septiembre de 2016,

Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise eV, con domicilio social en Veitsbronn (Alemania), representada por el Sr. B. Bittner, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Botis y A. Schifko y por la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida en primera instancia,

Freistaat Bayern, representado por el Sr. M. Müller, Rechtsanwalt,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise eV solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 5 de julio de 2016, Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise/EUIPO — Freistaat Bayern (NEUSCHWANSTEIN) (T‑167/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:391), por la que este desestimó el recurso en el que aquella solicitaba la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de enero de 2015 en el asunto R 28/2014‑5, relativa a un procedimiento de nulidad entre la recurrente y el Freistaat Bayern (Estado libre de Baviera, Alemania) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Marco jurídico

2        El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), titulado «Motivos de denegación absolutos», dispone lo siguiente en su apartado 1, letras b) y c):

«Se denegará el registro de:

[…]

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c)      las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

[…]»

3        El artículo 52 de este Reglamento, titulado «Causas de nulidad absoluta», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La nulidad de la marca [de la Unión] se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)      cuando la marca [de la Unión] se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;

b)      cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.»

 Antecedentes del litigio

4        El 22 de julio de 2011, el Estado libre de Baviera presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro de marca de la Unión en virtud del Reglamento n.o 207/2009.

5        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo «NEUSCHWANSTEIN» (en lo sucesivo, «marca controvertida»).

6        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 3, 8, 14 a 16, 18, 21, 25, 28, 30, 32 a 36, 38 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 3: «Productos de perfumería; Artículos de belleza y para el cuidado del cuerpo»;

–        clase 8: «Cuchillería, tenedores y cucharas de metales preciosos»;

–        clase 14: «Artículos de joyería; Relojes de pulsera y de otros tipos»;

–        clase 15: «Instrumentos musicales; Cajas de música; Instrumentos de música eléctricos y electrónicos»;

–        clase 16: «Papel de escribir y de notas; Lápices y tinta»;

–        clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero; Paraguas; Bolsos de viaje; Bolsos de mano; Fundas para transportar trajes; Maletas; Porta-documentos (carteras); Neceseres (vacíos); Bolsas de aseo»;

–        clase 21: «Artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases; Teteras que no sean de metales preciosos»;

–        clase 25: «Ropa; Calzado; Sombrerería; Ligas; Cinturones; Tirantes»;

–        clase 28: «Juegos y juguetes; Juegos de mesa»;

–        clase 30: «Café; Té; Cacao; Azúcar; Miel; Repostería; Pastel; Galletas; Dulces; Helados cremosos; Confites; Especias»;

–        clase 32: «Bebidas no alcohólicas; Cerveza»;

–        clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cerveza)»;

–        clase 34: «Cerillas; Pitilleras, ceniceros, artículos para fumadores hechos de metales no preciosos; Cigarrillos; Tabaco»;

–        clase 35: «Servicios de agencias publicitarias»;

–        clase 36: «Seguros; Finanzas; Operaciones financieras; Negocios inmobiliarios»;

–        clase 38: «Servicios de telecomunicaciones y comunicaciones»;

–        clase 44: «Cuidados de higiene y de belleza para personas».

7        La solicitud de registro de la marca controvertida se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 166/2011, de 2 de septiembre de 2011, y la marca controvertida se registró el 12 de diciembre de 2011 con el número 10144392.

8        Al amparo del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del mismo Reglamento, la recurrente presentó el 10 de febrero de 2012 una solicitud de nulidad contra la marca controvertida para todos los productos y servicios mencionados en el apartado 6 supra.

9        El 21 de octubre de 2013, la División de Anulación de la EUIPO desestimó esa solicitud de nulidad, concluyendo que la marca controvertida no estaba compuesta por indicaciones que pudieran servir para designar ni la procedencia geográfica ni otras características inherentes a los productos y servicios de que se trata, por lo que no había existido infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. Estimó igualmente que, como la marca controvertida tenía carácter distintivo para los productos y servicios de que se trata, no se había infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Por último, consideró que la recurrente no había probado que la solicitud de registro de la marca controvertida se hubiera efectuado de mala fe y que, por tanto, tampoco había existido infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

10      El 20 de diciembre de 2013, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009.

11      En la resolución impugnada, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO ratificó la resolución de la División de Anulación y desestimó el recurso interpuesto por la recurrente.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de abril de 2015, la recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución impugnada.

13      En apoyo de su recurso invocó tres motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, del artículo 7, apartado 1, letra c), de ese Reglamento y del artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

14      En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó los tres motivos de recurso invocados por la recurrente y, en consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

15      En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule el registro de la marca controvertida.

–        Condene en costas a la EUIPO.

16      La EUIPO y el Estado libre de Baviera solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

17      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, del artículo 7, apartado 1, letra b), de ese Reglamento y del artículo 52, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

18      En su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 al estimar que la marca controvertida no podía considerarse descriptiva de los productos y servicios de que se trata. Este motivo consta, esencialmente, de dos partes.

19      En la primera parte del motivo, la recurrente impugna varias apreciaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 22, 26 y 27 de la sentencia recurrida.

20      Sostiene así, en primer lugar, que el Tribunal General estimó erróneamente, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que el grado de atención del público pertinente era mayor para ciertos productos de la clase 14. Según la recurrente, aunque esta clase de productos comprende en parte productos costosos, no procede sin embargo considerar, con carácter general, que el grado de atención para tales productos sea mayor, ya que los artículos de joyería y los relojes pueden ofrecerse igualmente a precios muy razonables.

21      En segundo lugar, alega que el Tribunal General también cometió un error al afirmar, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que el nombre «Neuschwanstein», que significa literalmente «nueva roca del cisne», es un nombre metafórico y original, que, sin embargo, no permite que el público pertinente establezca un vínculo con las categorías de productos y de servicios de que se trata. Según la recurrente, esta afirmación implica un análisis del nombre «Neuschwanstein» que el público pertinente no realiza.

22      En tercer lugar, la recurrente sostiene que el apartado 27 de la sentencia recurrida contiene una contradicción, pues el Tribunal General reconoce, por una parte, que el castillo de Neuschwanstein puede localizarse geográficamente, pero señala, por otra, que no es posible calificarlo de lugar geográfico.

23      En cuarto y último lugar, la recurrente considera inexacta la afirmación del Tribunal General en el apartado 27 de la sentencia recurrida según la cual el castillo de Neuschwanstein es ante todo un lugar museístico. Estima en efecto, en primer lugar, que el Tribunal General se contradice al afirmar en el mismo apartado que este castillo es conocido por su singularidad arquitectónica, afirmación que no sería válida para un museo. A continuación alega que el público pertinente percibe dicho castillo como un edificio cuya particularidad estriba igualmente en su situación geográfica y no como un museo. Por último indica que la importancia de un museo se mide por los objetos expuestos en él, mientras que el público visita dicho castillo para admirar, no los objetos expuestos en él, sino su singular arquitectura.

24      En la segunda parte de su primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General omitió tener en cuenta el interés general defendido por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, así como la jurisprudencia derivada de la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), al afirmar en el apartado 27 de la sentencia recurrida que, por no ser el castillo de Neuschwanstein un lugar de producción de bienes o de prestación de servicios como tal, la marca controvertida no podía considerarse indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios a los que se aplica esa marca.

25      En efecto, a juicio de la recurrente, de la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), se desprende que existe un interés general en preservar la disponibilidad de los nombres geográficos, particularmente a causa de su capacidad para influir en las preferencias de los consumidores, por ejemplo, vinculando los productos a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos. En su opinión, tales sentimientos positivos pueden suscitarlos, por ejemplo, los recuerdos de vacaciones, de modo que el público pertinente establecerá un vínculo entre los productos y servicios de que se trata y el castillo de Neuschwanstein como lugar turístico, y no entre esos productos y servicios y una determinada empresa.

26      La recurrente afirma también que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 37 de la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), que el vínculo entre un producto y un lugar geográfico no depende necesariamente de la fabricación del producto en dicho lugar. Según la recurrente, en el caso de los artículos de recuerdo, su lugar de comercialización resulta esencial para el público pertinente, puesto que tales artículos se comercializan casi exclusivamente a proximidad inmediata del sitio turístico de que se trate. Por lo tanto, en su opinión, el lugar de comercialización debe considerarse igualmente una indicación de procedencia geográfica.

27      Además, la recurrente alega que el Tribunal General, al basarse exclusivamente, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, en la comercialización de dichos productos y servicios que realiza el propio responsable de la explotación económica del castillo, omitió tener en cuenta el interés general consistente en garantizar la disponibilidad para artículos de recuerdo del nombre de un sitio turístico mundialmente conocido.

28      La EUIPO y el Estado libre de Baviera alegan, a título principal, que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación. En todo caso, sostienen que el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia pertinente y el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

29      Por lo que respecta a la admisibilidad del primer motivo de casación, procede recordar que, con arreglo al artículo 256 TFUE y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye pues, salvo en el supuesto de que resulten desnaturalizados, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, entre otras, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 49 y jurisprudencia citada).

30      Pues bien, constituyen apreciaciones de hecho las constataciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 22, 26 y 27 de la sentencia recurrida al afirmar que el público pertinente manifiesta un mayor grado de atención para los productos y servicios comprendidos en las clases 14 y 36, que el nombre «Neuschwanstein» es un nombre metafórico y original, que el castillo que lleva ese nombre no puede calificarse de lugar geográfico y que dicho castillo es ante todo un lugar museístico.

31      Es preciso reconocer que, con las alegaciones formuladas en apoyo de la primera parte de su motivo de casación, la recurrente se limita a impugnar esas apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General e intenta, en realidad, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de esos hechos, sin alegar no obstante al respecto que se haya producido desnaturalización alguna de los mismos.

32      De ello se sigue que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación.

33      En la segunda parte de su primer motivo de casación, la recurrente sostiene, en esencia, que el Tribunal General omitió tener en cuenta el interés general defendido por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, así como la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), al juzgar, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, que, por no ser el castillo de Neuschwanstein un lugar de producción de bienes o de prestación de servicios como tal, la marca controvertida no podía considerarse indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios de que se trata.

34      Por tanto, en esta segunda parte de su primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General que no calificara la denominación «Neuschwanstein» de indicación de la procedencia geográfica de los productos y servicios a los que se aplica la marca controvertida, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, de modo que esta parte del motivo plantea una cuestión de Derecho, la cual es admisible en un recurso de casación.

35      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 prohíbe registrar como marcas de la Unión las que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la procedencia geográfica del producto o servicio para el que ha solicitado el registro de la marca.

36      Según reiterada jurisprudencia, dicha disposición persigue un objetivo de interés general, interés que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las categorías de productos o servicios para las que se ha solicitado registrar la marca puedan ser libremente utilizados por todos, incluso como marcas colectivas o en marcas complejas o gráficas. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones quedan reservados a una sola empresa por haber sido registrados como marca (sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartado 25, y de 10 de julio de 2014, BSH/OAMI, C‑126/13 P, no publicada, EU:C:2014:2065, apartado 19 y jurisprudencia citada).

37      Por lo que respecta, más concretamente, a los signos o indicaciones que pueden servir para designar la procedencia geográfica de las categorías de productos para las que se ha solicitado registrar la marca, en especial los nombres geográficos, el Tribunal de Justicia ha juzgado que existe un interés general en preservar la disponibilidad de tales signos o indicaciones, principalmente porque son capaces, no solo de indicar, en su caso, la calidad u otras propiedades de las categorías de productos de que se trate, sino también de influir de diversos modos en las preferencias de los consumidores, por ejemplo, vinculando los productos a un lugar que puede inspirar sentimientos positivos (sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartado 26).

38      El Tribunal de Justicia ha puesto de relieve al respecto que la denegación de registro de un signo basada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 solo es posible si el nombre geográfico que se ha solicitado registrar como marca designa un lugar que, en el momento de la solicitud, presenta para los sectores interesados un vínculo con la categoría de productos de que se trate, o bien si resulta razonable pensar que ese vínculo podrá establecerse en el futuro (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartado 31, y de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartado 56).

39      Sin embargo, es necesario señalar que, en principio, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 no se opone al registro de nombres geográficos desconocidos en los sectores interesados, o al menos desconocidos como designación de un lugar geográfico, o incluso de nombres geográficos que, por las características del lugar que designan, difícilmente podrán hacer pensar a los sectores interesados que la categoría de productos de que se trate procede de ese lugar (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartado 33).

40      En el presente asunto, en el apartado 27 de la sentencia recurrida el Tribunal General juzgó, en esencia, que el castillo de Neuschwanstein es ante todo un lugar museístico, cuya función principal no es la fabricación o la comercialización de artículos de recuerdo o la prestación de servicios, sino la conservación del patrimonio, y que dicho castillo no es conocido por los artículos de recuerdo que vende o por los servicios que ofrece. El Tribunal General dedujo de ello que, por no ser dicho castillo un lugar de producción de bienes o de prestación de servicios como tal, la marca controvertida no podía considerarse indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios a los que se aplica tal marca. Por lo tanto, incumbe al Tribunal de Justicia verificar si, como alega la recurrente, esta apreciación es el resultado de haber omitido tener en cuenta el interés general defendido por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

41      En primer lugar, procede examinar la alegación de la recurrente de que la denominación «Neuschwanstein» es una denominación descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, dado que el recuerdo suscitado por esa denominación indica una calidad o una característica esencial de los productos y servicios a los que se aplica la marca controvertida, capaz de permitir que el público pertinente establezca un vínculo entre esos productos y servicios y el castillo de Neuschwanstein.

42      A este respecto es preciso subrayar, como hizo el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, que ninguna de las clases del Arreglo de Niza se refiere a los «artículos de recuerdo». Por consiguiente, el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al estimar, en los apartados 22 y 27 de la sentencia recurrida, que los productos a los que se aplica la marca controvertida son productos de consumo corriente y que los servicios de que se trata son prestaciones de la vida cotidiana que permiten la gestión y la explotación económica del castillo.

43      Además, no se desprende de los autos que esos productos y servicios destinados a un uso cotidiano presenten características particulares o calidades específicas por las que el castillo de Neuschwanstein sea conocido tradicionalmente o que probablemente puedan hacer pensar al público pertinente que se trata de productos o servicios que proceden de ese lugar o que se fabrican o se prestan en él.

44      Por lo que respecta, en particular, a los productos a los que se aplica la marca controvertida, es necesario poner de relieve que el hecho de que se vendan como artículos de recuerdo no es pertinente para apreciar si la denominación «Neuschwanstein» tiene carácter descriptivo. En efecto, la función de recuerdo atribuida a un producto no es una característica objetiva e inherente a la naturaleza del producto, ya que son el libre arbitrio y las intenciones del comprador los que le atribuyen tal función.

45      Como la denominación «Neuschwanstein» designa al castillo que lleva ese nombre, procede considerar que el mero hecho de aplicar esta denominación a los productos de que se trata permite que el público pertinente considere que esos productos, de consumo corriente, son también artículos de recuerdo. La circunstancia de que constituyan artículos de recuerdo por el mero hecho de aplicarles tal denominación no constituye, en sí, una característica esencial descriptiva de dichos productos.

46      Por tanto, no es razonable pensar que, para el público pertinente, el recuerdo al que remite la denominación «Neuschwanstein» indique una cualidad o una característica esencial de los productos y servicios a los que se aplica la marca controvertida.

47      En segundo lugar, procede examinar la alegación de la recurrente según la cual la denominación «Neuschwanstein» es descriptiva de la procedencia geográfica de los productos y servicios a los que se aplica la marca controvertida, dado que el lugar de comercialización de tales productos y servicios debe considerarse un elemento de conexión entre ellos y el castillo de Neuschwanstein.

48      A este respecto procede recordar que, en su sentencia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee (C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230), apartado 36, el Tribunal de Justicia estimó que, si bien es cierto que la indicación de procedencia geográfica de un producto es, por lo general, la indicación del lugar en el que el producto fue fabricado o podría serlo, no cabe excluir que la relación entre un producto y un lugar geográfico dependa de otros elementos de conexión, por ejemplo, del hecho de que el producto haya sido concebido y diseñado en ese lugar geográfico.

49      De ello se sigue que el Tribunal de Justicia no ha limitado los elementos de conexión reduciéndolos al lugar de fabricación de los productos de que se trate. Sin embargo, como el Abogado General indicó en el punto 41 de sus conclusiones, esto no significa necesariamente que el lugar de comercialización pueda servir de elemento de conexión entre los productos y servicios a los que se aplica la marca controvertida y el lugar en cuestión, incluso en el caso de productos vendidos como artículos de recuerdo.

50      En efecto, como indicó, en esencia, el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, el mero hecho de que tales productos y servicios se ofrezcan en un determinado lugar no puede considerarse una indicación descriptiva de su procedencia geográfica, en la medida en que el lugar de venta de esos productos y servicios no permita, como tal, designar características, cualidades o particularidades propias ligadas al origen geográfico de los mismos, como, por ejemplo, una artesanía, una tradición o un clima que caractericen un determinado lugar.

51      En el presente asunto, como el Tribunal General afirmó en los apartados 27 y 29 de la sentencia recurrida, el castillo de Neuschwanstein es conocido, no por los artículos de recuerdo que vende o por los servicios que ofrece, sino por su singularidad arquitectónica. Por otra parte, no se desprende de los autos que la marca controvertida se utilice para comercializar artículos de recuerdo específicos y proponer servicios especiales por los que sea conocida tradicionalmente.

52      Por lo demás, según el apartado 41 de la sentencia recurrida, no todos los servicios a los que se aplica la marca controvertida se ofrecen directamente en el lugar en que se encuentra el castillo de Neuschwanstein. En cuanto a los productos de que se trata, no está excluido que se vendan más allá de los alrededores del castillo, como la propia recurrente ha reconocido en su recurso de casación.

53      Dadas estas circunstancias, no es razonable pensar que, para el público pertinente, el lugar de comercialización al que remite la denominación «Neuschwanstein» constituya, como tal, una descripción de una cualidad o de una característica esencial de los productos y servicios a los que se aplica la marca controvertida.

54      Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho cuando estimó en el apartado 27 de la sentencia recurrida que, por no ser el castillo de Neuschwanstein un lugar de producción de bienes o de prestación de servicios como tal, la marca controvertida no podía considerarse indicativa de la procedencia geográfica de los productos y servicios a los que se aplica.

55      De ello se sigue que procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo de casación y que, por tanto, este primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

56      El segundo motivo de casación consta de dos partes. En la primera de ellas, la recurrente sostiene en primer lugar, en resumen, que el Tribunal General infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 cuando para apreciar el carácter distintivo de la marca se limitó a afirmar, en los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida, que el mero hecho de aplicar la denominación «Neuschwanstein» a los productos y servicios de que se trata permite distinguirlos de los que se venden o se prestan en otras zonas comerciales o turísticas. Según la recurrente, esta constatación no permite extraer conclusiones sobre el carácter distintivo de la marca controvertida. En efecto, a su juicio, un artículo que lleve la inscripción «Múnich» se distinguirá necesariamente de otro que lleve la denominación «Hamburgo», ya que los consumidores podrían suponer que el primero ha sido fabricado en Múnich y el segundo en Hamburgo.

57      Además, la recurrente alega que, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sigue un razonamiento circular al afirmar que el signo «NEUSCHWANSTEIN» designa, no solo el castillo de Neuschwanstein en su condición de lugar museístico, sino también la propia marca controvertida. De este modo, la motivación del Tribunal General anticipa la decisión sobre la cuestión de si dicho signo puede o no constituir una marca.

58      Por último, a juicio de la recurrente, la afirmación del Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida, según la cual la marca controvertida permite comercializar o prestar, bajo su rótulo, productos o servicios cuya calidad puede controlar el Estado libre de Baviera, no constituye un indicio del carácter distintivo del signo «NEUSCHWANSTEIN», sino una consecuencia de haberlo registrado como marca.

59      En la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General habría debido tener en cuenta, al menos a título indicativo, la resolución del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) de 8 de marzo de 2012 que anuló el registro como marca nacional del signo «NEUSCHWANSTEIN».

60      La EUIPO y el Estado libre de Baviera estiman que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte de este segundo motivo y que su segunda parte debe desestimarse por infundada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

61      En lo que respecta a la primera parte del segundo motivo de casación, procede señalar que, aunque la redacción del recurso de casación no es clara a este respecto, de la argumentación de la recurrente puede deducirse que esta última sostiene, en esencia, que el Tribunal General motivó insuficientemente su apreciación del carácter distintivo de la marca controvertida.

62      Al reprochar al Tribunal General una motivación insuficiente de su constatación de que la marca controvertida tiene carácter distintivo, la recurrente plantea una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en un recurso de casación (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 63 y jurisprudencia citada).

63      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación que recae en el Tribunal General le obliga a mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 24 de enero de 2013, 3F/Comisión, C‑646/11 P, no publicada, EU:C:2013:36, apartado 63 y jurisprudencia citada).

64      A este respecto procede señalar que, tras haber recordado en los apartados 36 a 39 de la sentencia recurrida la jurisprudencia pertinente para apreciar el carácter distintivo de la marca controvertida, el Tribunal General estimó, en el apartado 41 de dicha sentencia, que los productos y servicios de que se trata son productos de consumo corriente, sin que proceda distinguir los que podrían incluirse en una categoría de artículos de recuerdo típicos, y servicios de la vida cotidiana, que se distinguen por su mera apelación de los artículos de recuerdo y de otros servicios relacionados con una actividad turística, ya que esa apelación designa, no solo el castillo en su condición de lugar museístico, sino también la propia marca controvertida. El Tribunal General añadió que los productos de que se trata no se fabrican en el mismo lugar en que está situado el castillo, sino que allí únicamente se ponen a la venta, y que, aunque algunos de los servicios estaban destinados a la gestión del castillo, no todos eran ofrecidos in situ.

65      En el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el elemento verbal que constituye la marca controvertida, que es idéntico al nombre del castillo, es un nombre de fantasía sin relación descriptiva con los productos comercializados o los servicios ofrecidos. En efecto, según el Tribunal General, como el nombre «Neuschwanstein» significa «nueva roca del cisne», el mero hecho de aplicar la marca controvertida a los artículos vendidos y a los servicios ofrecidos permite distinguir tales productos y servicios de los que, siendo también de consumo corriente, se venden o se prestan en otras zonas comerciales o turísticas. A continuación añadió que la marca controvertida permite comercializar o prestar, bajo su rótulo, productos o servicios cuya calidad puede controlar el Estado libre de Baviera, ya sea directamente o indirectamente mediante contratos de licencia de marca.

66      En el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, por otra parte, que la marca controvertida permite, por la naturaleza de su denominación, que el público pertinente no solo establezca un vínculo con una visita al castillo, sino también que distinga el origen comercial de los productos y servicios de que se trata, de modo que llegará a la conclusión de que todos los productos y servicios designados por la marca controvertida han sido fabricados, comercializados o prestados bajo el control del Estado libre de Baviera, al que puede atribuirse una responsabilidad por la calidad de los mismos.

67      Se desprende de los apartados 41 a 43 de la sentencia recurrida que, para apreciar el carácter distintivo de la marca controvertida, el Tribunal General examinó los productos y servicios a los que esta se aplica y valoró el elemento verbal que constituye la marca controvertida, que es, a su juicio, un nombre de fantasía sin relación descriptiva con los productos comercializados o los servicios ofrecidos.

68      A este respecto, procede señalar que la constatación del Tribunal General según la cual la marca controvertida no puede considerarse descriptiva de la procedencia geográfica de dichos productos y servicios no prejuzga el carácter distintivo de dicha marca, sino que constituye, en cambio, un requisito necesario para que pueda registrarse una marca no desprovista de carácter distintivo. Es precisamente la falta de carácter descriptivo de la marca controvertida lo que permite que una entidad como el Estado libre de Baviera solicite el registro como marca de la Unión del nombre del lugar museístico del que es propietaria, ya que el Reglamento n.o 207/2009 no le impide, en principio, hacerlo. Así pues, el razonamiento del Tribunal General al respecto no puede calificarse de razonamiento circular, como señaló el Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones.

69      Dadas estas circunstancias, procede concluir que, al término de su apreciación del carácter distintivo de la marca controvertida, efectuada con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la sentencia recurrida, según la cual el carácter distintivo de una marca significa que dicha marca permite identificar los productos y servicios para los que se solicitó registrarla atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, el Tribunal General motivó de forma jurídicamente suficiente la existencia de dicho carácter distintivo al afirmar que el mero hecho de aplicar dicha marca a los productos y servicios de que se trata permite que el público pertinente los distinga de los que se venden o se prestan en otras zonas comerciales o turísticas.

70      En cambio, por lo que respecta a la afirmación del Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida según la cual la marca controvertida permite comercializar o prestar, bajo su rótulo, productos o servicios cuya calidad puede controlar el Estado libre de Baviera, como tal afirmación constituye un fundamento de Derecho formulado a mayor abundamiento, procede considerar inoperante la argumentación de la recurrente dirigida contra este fundamento de Derecho (sentencia de 1 de febrero de 2018, Kühne + Nagel International y otros/Comisión, C‑261/16 P, no publicada, EU:C:2018:56, apartado 69, y auto de 14 de enero de 2016, Royal County of Berkshire Polo Club/OAMI, C‑278/15 P, no publicado, EU:C:2016:20, apartado 43 y jurisprudencia citada).

71      De ello se sigue que procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por ser en parte infundada y en parte inoperante.

72      En lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo de casación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las resoluciones que adopten las Salas de Recurso, en virtud del Reglamento n.o 207/2009, sobre el registro de un signo como marca de la Unión dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, de manera que la legalidad de las resoluciones de estas Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión (sentencia de 19 de enero de 2012, OAMI/Nike International, C‑53/11 P, EU:C:2012:27, apartado 57 y jurisprudencia citada). Por otra parte, como recuerda el apartado 44 de la sentencia recurrida, el régimen de las marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son propios, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Rivella International/OAMI, C‑445/12 P, EU:C:2013:826, apartado 48 y jurisprudencia citada).

73      De ello se sigue que el Tribunal General no estaba obligado a tomar en consideración la resolución del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) de 8 de marzo de 2012. Por tanto, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo de casación.

74      Así pues, el segundo motivo de casación debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

75      El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, consta de dos partes. En la primera parte del motivo, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al afirmar, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que no se desprende de los autos que la marca controvertida se utilizara desde antes de su registro para comercializar artículos de recuerdo específicos y proponer servicios especiales. Alega en efecto, por un lado, que ella presentó en anexo a su demanda en primera instancia numerosos ejemplos de artículos de recuerdo que llevaban la inscripción «Neuschwanstein» y, por otro lado, que el Estado libre de Baviera, como propietario del castillo, está presente allí y lógicamente debía de estar informado de la comercialización de artículos de recuerdo que llevan esa denominación.

76      En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el requerimiento que el Estado libre de Baviera dirigió a la sociedad N. no demostraba que dicho Estado hubiera actuado con malevolencia al registrar la marca controvertida, para impedir la utilización del signo «NEUSCHWANSTEIN» por parte de terceros. La recurrente cita al respecto una declaración de un portavoz del Estado libre de Baviera que a su juicio prueba esa intención.

77      En la segunda parte de este tercer motivo, la recurrente alega que, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General excluyó erróneamente la mala fe del Estado libre de Baviera por la razón de que este perseguía el legítimo objetivo de conservar y preservar el lugar museístico. La sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C‑529/07, EU:C:2009:361), invocada por el Tribunal General, no permite afirmar que un objetivo legítimo excluya la mala fe. A juicio de la recurrente, para apreciar la mala fe deben tomarse en consideración los medios utilizados para alcanzar ese objetivo.

78      La EUIPO y el Estado libre de Baviera sostienen que procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, que en todo caso carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

79      En lo que respecta a la primera parte del tercer motivo de casación, procede señalar que, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo constar que la recurrente no había aportado pruebas que acreditaran las circunstancias objetivas en las que el Estado libre de Baviera había tenido conocimiento, según ella, de la existencia de una comercialización de algunos de los productos y servicios de que se trata por parte de la recurrente o de terceros. En el apartado 57 de dicha sentencia, el Tribunal General examinó el requerimiento dirigido por el Estado libre de Baviera a la sociedad N. el 12 de junio de 2008, y observó al respecto que la solicitud de registro de la marca nacional denominativa NEUSCHWANSTEIN, presentada por dicha sociedad, databa del 15 de enero de 2008. Ahora bien, el Tribunal General señaló que el Estado libre de Baviera había presentado, por un lado, una solicitud de registro de la marca nacional denominativa NEUSCHWANSTEIN de fecha 28 de enero de 2005 ante la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de patentes y marcas), que la registró el 4 de octubre de 2005, y, por otra parte, una solicitud de registro de la marca de la Unión figurativa de fecha 11 de julio de 2003 ante la EUIPO, que la registró el 14 de septiembre de 2006. El Tribunal General dedujo de ello que era la sociedad N. quien conocía previamente la existencia de la marca del Estado libre de Baviera y no lo contrario, y que, por tanto, dicho Estado no había mostrado mala fe.

80      Pues bien, es preciso reconocer que, con la argumentación que presenta en apoyo de la primera parte de este tercer motivo de casación, la recurrente intenta en realidad poner en entredicho la apreciación de las pruebas efectuadas por el Tribunal General en los apartados 55 y 57 de la sentencia recurrida, sin alegar no obstante que se haya producido desnaturalización alguna de tales pruebas.

81      Dadas estas circunstancias, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del tercer motivo de casación.

82      En lo que respecta a la segunda parte de este tercer motivo de casación, procede hacer constar que la argumentación de la recurrente se basa en una interpretación errónea de la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C‑529/07, EU:C:2009:361).

83      En efecto, en esa sentencia, citada por el Tribunal General en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia declaró esencialmente, en relación con la intención del solicitante en el momento en que presenta la solicitud de registro de una marca de la Unión, que, incluso en el supuesto de que este solicite el registro de un signo con la única intención de competir de manera desleal con un competidor que utiliza un signo similar, no puede excluirse que el solicitante persiga un objetivo legítimo con el registro de dicho signo. El Tribunal de Justicia precisó que este podía ser el caso, por ejemplo, cuando el solicitante sabe, en el momento de presentar la solicitud de registro, que un tercero, recién llegado al mercado, pretende aprovecharse de dicho signo copiando su presentación, lo que lleva al solicitante a registrarlo con el fin de impedir la utilización de dicha presentación (sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C‑529/07, EU:C:2009:361, apartados 47 a 49). Por tanto, no se desprende de esta sentencia que la apreciación de la mala fe deba basarse necesariamente en los medios utilizados para alcanzar tal objetivo.

84      De ello se sigue que procede desestimar por infundada la segunda parte del tercer motivo de casación y que, por consiguiente, procede desestimar este tercer motivo.

85      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar en su totalidad el recurso de casación.

 Costas

86      En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la EUIPO y el Estado libre de Baviera han solicitado la condena en costas de Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise y las pretensiones formuladas por esta última han sido desestimadas, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise eV.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.