Language of document : ECLI:EU:T:2010:539

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 16 de diciembre de 2010

Asunto T‑364/09 P

Giorgio Lebedef

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Vacaciones anuales — Comisión de servicios de media jornada para actividades de representación sindical — Ausencia no autorizada — Deducción de las vacaciones anuales a que se tiene derecho — Artículo 60 del Estatuto»

Objeto: Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 7 de julio de 2009, Lebedef/Comisión (F‑39/08, RecFP pp. I‑A‑1‑241 y II‑A‑1‑1305), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Giorgio Lebedef cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea en relación con el presente procedimiento.

Sumario

1.      Funcionarios — Representación — Protección de los representantes del personal — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 1, párr. 6)

2.      Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

(Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 9)

3.      Recurso de casación — Motivos — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad

[Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 138, ap. 1, párr. 1, letra c)]

4.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal de la Función Pública — Procedencia — Requisitos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

1.      El artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto, en su segunda frase, pretende proteger los derechos de los miembros del Comité de personal y de los funcionarios que forman parte, por delegación del Comité, de un órgano estatutario o creado por la institución, evitándoles cualquier perjuicio que pudieran sufrir a causa de sus actividades de representación estatutaria del personal. Esta disposición pretende además, en su primera frase, facilitar la participación de los funcionarios en la representación del personal, permitiéndoles que participen en ellas durante el tiempo de trabajo que normalmente corresponde a los servicios que están obligados a prestar en su institución, y no en su tiempo libre.

En cambio, por una parte, esta disposición no tiene ni por objeto ni por efecto liberar a los funcionarios que desarrollan actividades de representación de personal, y a quienes no se ha atribuido una comisión de servicios a tal efecto, de las demás obligaciones que les impone el Estatuto, y, en particular, su artículo 60, párrafo primero. A este respecto, el funcionario debe estar en todo momento a disposición de la institución. Por otra parte, el hecho de que las funciones de representación estatutaria se consideren «parte de los servicios» que han de prestarse en la institución no significa en absoluto que deba considerarse que el funcionario que está ejerciendo tales funciones está presente, por tanto, en el servicio en el que está destinado, ni que deba considerarse que dicho funcionario no está ausente de su servicio. En efecto, tal interpretación no se desprende ni de los términos ni de la finalidad del artículo 1, párrafo sexto, del anexo II del Estatuto.

(véanse los apartados 23 y 24)

Referencia: Tribunal General, 13 de diciembre de 2000, F/Parlamento (T‑110/99 y T‑160/99, RecFP pp. I‑A‑291 y II‑1333), apartado 64

2.      Resulta inoperante y debe desestimarse el motivo de casación invocado contra unos fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de la Función Pública que no constituyen el soporte necesario de la resolución recurrida en casación.

(véase el apartado 31)

Referencia:

Tribunal General, 19 de enero de 2010, De Fays/Comisión (T‑355/08 P), apartado 56 y jurisprudencia que allí se cita

3.      Se deduce del art. 11 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y del art. 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General que el recurso de casación debe indicar con precisión los elementos que critica en la sentencia cuya anulación solicita, así como los argumentos jurídicos en los que se basa específicamente esa pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que no contiene ninguna argumentación específicamente destinada a identificar el error de Derecho del que adolecen, según dicho recurso, la sentencia o el auto recurridos.

Además, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de las afirmaciones que son demasiado genéricas e imprecisas para poder ser objeto de una valoración jurídica.

(véase el apartado 32)

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de febrero de 2009, Correia de Matos/Comisión (C‑290/08 P, no publicado en la Recopilación), apartado 18 y jurisprudencia que allí se cita; Tribunal General, 6 de mayo de 2010, Kerelov/Comisión (T‑100/08 P), apartado 39 y jurisprudencia que allí se cita

4.      La obligación de motivar las sentencias se desprende del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto. Las sentencias del Tribunal de la Función Pública deben tener una motivación suficiente para que el Tribunal General pueda ejercer su control jurisdiccional. Sin embargo, no cabe interpretar esta obligación en el sentido de que el Tribunal de la Función Pública esté obligado a responder detalladamente a cada alegación formulada por el demandante, en particular si ésta no es suficientemente clara y precisa y no está respaldada por pruebas detalladas. La motivación puede ser implícita, a condición de que permita que la parte afectada conozca las razones por las que el tribunal de primera instancia no estimó sus alegaciones y que el tribunal de casación disponga de datos suficientes para ejercer su control.

(véanse los apartados 71 a 73)

Referencia: Tribunal General, 2 de marzo de 2010, Doktor/Consejo (T‑248/08 P), apartado 64 y jurisprudencia que allí se cita; Tribunal General, 1 de septiembre de 2010, Skareby/Comisión (T‑91/09 P), apartado 36 y jurisprudencia que allí se cita