Language of document : ECLI:EU:F:2012:144

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 23 de octubre de 2012 (*)

«Función pública — Funcionarios — Devolución al Tribunal a raíz de la casación — Levantamiento de la inmunidad de los agentes de una institución por las palabras pronunciadas y los escritos presentados en el marco de un procedimiento jurisdiccional — Nombramiento para un puesto de jefe de unidad — Desestimación de candidatura — Recurso de anulación — Interés del candidato rechazado en ejercitar la acción — Fuerza de cosa juzgada — Vicio de procedimiento — Ponderación de los intereses existentes — Recurso de indemnización — Perjuicio moral sufrido a causa de una irregularidad»

En el asunto F‑44/05 RENV,

que tiene por objeto la devolución de un recurso inicialmente interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Guido Strack, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Colonia (Alemania), representado por los Sres. N.A. Lödler y H. Tettenborn, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. H. Krämer y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, y la Sra. I. Boruta (Ponente) y el Sr. K. Bradley, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El presente recurso ha sido devuelto al Tribunal por la sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack (T‑526/08 P; en lo sucesivo, «sentencia que acuerda la devolución»), que anula parcialmente la sentencia del Tribunal de 25 de septiembre de 2008, Strack/Comisión (F‑44/05; en lo sucesivo, «sentencia Strack/Comisión»), que resolvía el recurso mediante el cual el Sr. Strack solicitaba la anulación de la decisión de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas por la que se desestimó su candidatura al puesto de jefe de la unidad «Licitaciones y contratos» (A 5/A 4) de dicha Oficina (en lo sucesivo, «puesto controvertido») y de la decisión de nombrar al Sr. A al puesto controvertido, así como la condena de la Comisión Europea al pago de una indemnización por el perjuicio moral supuestamente sufrido.

 Marco jurídico

 Disposiciones relativas a la Oficina de Publicaciones

2        El artículo 1 de la Decisión 2000/459/CE, CECA, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones, de 20 de julio de 2000, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (DO L 183, p. 12) dispone que la Oficina de Publicaciones «tendrá como objeto asegurar, en las mejores condiciones técnicas y financieras y bajo la responsabilidad de las instituciones de las Comunidades Europeas, la edición de las publicaciones de éstas y de sus servicios».

3        En el artículo 6 de la Decisión 2000/459, se indica:

«1.      Las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas por la Comisión en lo que respecta a los funcionarios o agentes de grados A 1, A 2, A 3 y LA 3 y en las condiciones recogidas a continuación.

[…]

2.      Las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por lo que se refiere a los funcionarios y agentes citados en el apartado 1 serán ejercidas por la Comisión, que podrá delegar sus competencias en el Director de la Oficina.

[…]

3.      Los procedimientos administrativos relativos a los actos mencionados en los apartados 1 y 2 así como la gestión corriente del personal, en particular en lo relativo a jubilación, seguro de enfermedad, accidentes laborales, salarios y permisos, se ejecutarán en las mismas condiciones que para los agentes de la Comisión destinados en Luxemburgo [(Luxemburgo)].

[…]»

 Disposiciones que regulan el procedimiento para la provisión de plazas vacantes

4        En una comunicación de 22 de diciembre de 2000 [SEC(2000) 2305/5], titulada «Evaluación, selección y nombramiento del personal de nivel superior de la Comisión», la Secretaría General de la Comisión formuló propuestas de modificaciones en la composición, mandato y procedimiento de los comités consultivos.

5        El artículo 2, apartado 3, de la Decisión de la Comisión relativa al personal directivo de nivel intermedio, de 28 de abril de 2004 y publicada en Informations administratives nº 73‑2004, de 23 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «Decisión de 28 de abril de 2004»), prevé que, «a fin de proveer una vacante en virtud del artículo 29 del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea], y sin perjuicio de los casos específicos previstos en las modalidades de aplicación a que se refiere el artículo 16, apartado 2, el Director General de que se trate designará un comité de preselección, integrado por al menos tres miembros de grado y función iguales o superiores al nivel del puesto vacante, uno de los cuales habrá de ser de otra Dirección General».

6        El artículo 16 de la Decisión de 28 de abril de 2004 establece que ésta deroga y sustituye, en particular, a la Comunicación de 22 de diciembre de 2000 en cuanto a las disposiciones relativas a los directivos de nivel intermedio. Conforme al artículo 17 de la Decisión de 28 de abril de 2004, ésta entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

7        La Oficina de Publicaciones dispone de un manual relativo al procedimiento de reclutamiento de los jefes de unidad (A 5/A 4). Dicho manual, en su versión vigente en el momento de los hechos, detalla el desarrollo del procedimiento del siguiente modo:

«1.      Preparación de la convocatoria para proveer plaza vacante.

2.      Publicación en todas las instituciones de la convocatoria para proveer plaza vacante adoptada por el Director de la Oficina de Publicaciones. La convocatoria deberá presentar una descripción precisa del perfil del puesto que ha de cubrirse y de las funciones que habrán de desempeñarse. Las candidaturas se enviarán directamente a la Oficina de Publicaciones.

3.      Nombramiento de un ponente por la Dirección General “Personal y Administración” […] de la Comisión.

4.      El Director de la Oficina [de Publicaciones] designará [tres] jefes de unidad para constituir un [comité] de preselección.

5.      El [comité] de preselección:

a)      examinará las candidaturas (cumplimiento de los requisitos estatutarios),

b)      entrevistará a los candidatos y los evaluará en función de una serie de criterios de evaluación predefinidos y

c)      elaborará un informe detallado y motivado (cualidades, puntos débiles y lagunas de cada candidato) y una [lista restringida], por orden alfabético, que se transmitirán al Director de la Oficina [de Publicaciones] y al ponente.

6.      En un plazo de [cinco] días hábiles tras la recepción del informe del [comité] de preselección, el ponente transmitirá al Director de la Oficina [de Publicaciones] su dictamen sobre el informe.

(En su caso, a la luz del dictamen del ponente, el Director de la Oficina [de Publicaciones] podrá reiniciar el procedimiento a partir de la etapa 5.)

7.      El Director de la Oficina [de Publicaciones] entrevistará a los candidatos incluidos en la [lista restringida], así como a cualquier otro candidato, si así lo desea. Podrá requerir la asistencia de los jefes de unidad o de los directores por él designados. El ponente participará en estas entrevistas.

8.      [Tras] estas entrevistas, se elaborará un acta que se transmitirá a la [Dirección General “Personal y Administración”] y al ponente.

9.      La [Dirección General “Personal y Administración”] se dirigirá mediante procedimiento escrito al comité consultivo para los nombramientos (CCN) y comunicará el dictamen del CCN al Director de la Oficina [de Publicaciones].

10.      El Director de la Oficina [de Publicaciones] tomará su decisión sobre la base del informe del [comité] de preselección, del dictamen del ponente, del acta redactada por el Director de la Oficina [de Publicaciones] tras las entrevistas ([etapa 7]) y del dictamen del CCN.

11.      La [Dirección General “Personal y Administración”] preparará el acto de nombramiento.

12.       El acto de nombramiento será firmado por el Director de la Oficina [de Publicaciones] en calidad de [autoridad facultada para proceder a los nombramientos].»

 Disposiciones que rigen la jubilación y la concesión de una asignación por invalidez

8        El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, entró en vigor el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «Estatuto», o «nuevo Estatuto»). Estas disposiciones sustituyeron a las aplicables hasta el 30 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»). El artículo 53 del Estatuto dispone que «cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones».

9        El artículo 78 del Estatuto es del siguiente tenor:

«El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del anexo VIII.

El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 65 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.

La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. […]

Cuando la invalidez sea consecuencia […] de una enfermedad profesional, […] la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter

10      Con arreglo al artículo 13 del anexo VIII del Estatuto:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, […] el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el curso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación, fuere declarado por la comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio […], tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la asignación por invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto.

2.      […]

El interesado estará obligado a presentar las pruebas documentales que le sean exigidas y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar su derecho a la asignación.»

11      Según el artículo 14, párrafos primero y segundo, del anexo VIII del Estatuto:

«El derecho a la asignación por invalidez comenzará el primer día del mes natural siguiente a la publicación en aplicación del artículo 53 del Estatuto.

Cuando el antiguo funcionario deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de esta asignación, deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su carrera, siempre que posea las condiciones requeridas para este puesto. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará sus derechos a la incorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su carrera; en caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio.»

12      El artículo 15 del anexo VIII del Estatuto establece que, «mientras el antiguo funcionario beneficiario de una asignación por invalidez no alcance la edad de 63 años, la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta asignación».

 Otras disposiciones pertinentes

13      El artículo 3 del Estatuto dispone:

«El acto de nombramiento del funcionario determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado.»

14      El Reglamento de Procedimiento del Tribunal prevé en su artículo 30:

«1.      Los representantes de las partes que se personen ante el Tribunal de la Función Pública o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.

2.      Los representantes de las partes gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:

a)      Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal de la Función Pública para su verificación en presencia del Secretario y del interesado.

b)      Los representantes de las partes tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión.

c)      Los representantes de las partes gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

3.      Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en los apartados 1 y 2 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

4.      El Tribunal de la Función Pública podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.»

 Hechos y procedimiento

 Antecedentes del litigio

15      El demandante comenzó a prestar servicios para la Comisión el 1 de septiembre de 1995 y ejerció sus funciones en la Oficina de Publicaciones desde esa misma fecha. El 1 de enero de 2001 fue promovido al grado A 6 (que, tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto, desde el 1 de mayo de 2004, pasó a ser A*10 y, más tarde, desde el 1 de mayo de 2006, AD 10). El 1 de abril de 2002 dejó la Oficina de Publicaciones para trabajar en la unidad C 4 de la Dirección General (DG) «Empresas» de la Comisión. A partir del 16 de febrero de 2003, el demandante estuvo destinado a Eurostat.

16      El 25 de marzo de 2004, la Oficina de Publicaciones publicó la convocatoria para proveer plaza vacante COM/A/057/04 con objeto de cubrir el puesto controvertido (en lo sucesivo, «convocatoria para proveer plaza vacante»).

17      El título III de la convocatoria para proveer plaza vacante, titulado «Candidaturas», enunciaba:

«[…]

Los funcionarios de las instituciones de las Comunidades Europeas de los grados A 4, A 5 o A 6 promovibles, que estimen contar con las cualificaciones requeridas, podrán postularse para este puesto.

[…]»

18      Conforme al título IV de la convocatoria para proveer plaza vacante, titulado «Procedimiento de selección», estaba previsto que «las candidaturas [serían] examinadas por un [comité] de selección que […] [elaboraría] una [lista restringida] de los candidatos que [serían] convocados para una entrevista».

19      El 31 de marzo de 2004, la Sra. B fue designada ponente para el procedimiento de provisión del puesto controvertido.

20      Mediante escrito de 15 de abril de 2004, el demandante presentó su candidatura al puesto controvertido.

21      Mediante nota de 7 de junio de 2004, el demandante fue convocado a una entrevista que se desarrolló el 21 de junio siguiente con los miembros del comité de preselección. Dicho comité estaba integrado por el Sr. C, Director de la Oficina de Publicaciones, y los Sres. D y E, ambos jefes de unidad en la Oficina de Publicaciones; el Sr. E se encargó de la coordinación administrativa.

22      Una nota del comité de preselección de 25 de junio de 2004 precisa que, si bien todos los candidatos cumplían con los requisitos estatutarios, sólo siete de ellos participaron en las entrevistas con el comité de preselección. Esa misma nota cita, en orden alfabético, los nombres que figuran en la lista restringida resultante de las entrevistas: los Sres. A, F, G y H. Tres de estos candidatos eran entonces de grado A 5 y un candidato era de grado A 4.

23      Mediante correo electrónico de 5 de julio de 2004, el demandante preguntó al Sr. E por el desarrollo del procedimiento de selección. Mediante correo electrónico de 6 de julio de 2004, el Sr. E le indicó que no podía comunicarse ninguna información mientras no hubiera concluido el procedimiento de selección.

24      El 13 de julio de 2004, los cuatro candidatos que figuraban en la lista restringida fueron entrevistados por el Director General de la Oficina de Publicaciones, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), asistido por la Sra. B. Al término de las entrevistas, el Director General de la Oficina de Publicaciones escogió al Sr. A ese mismo día 13 de julio de 2004.

25      En el informe de 15 de julio de 2004 firmado por la AFPN y la Sra. B, titulado «[Informe de la AFPN tras las entrevistas con los candidatos escogidos por el comité de preselección]», se indica que el Sr. A «es el candidato que presenta más garantías para el buen funcionamiento de la unidad».

26      Mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2004, el demandante preguntó de nuevo al Sr. E sobre el desarrollo del procedimiento de selección. Dicho correo quedó sin respuesta. El demandante afirma haber repetido su solicitud de información una última vez, mediante escrito de 18 de noviembre de 2004. Dicha solicitud no fue objeto de respuesta por parte de la administración.

27      El 22 de noviembre de 2004, el demandante contactó al Sr. E por teléfono. Este último le comunicó que el procedimiento de selección ya había concluido hacía cierto tiempo, pero que la administración no informó a los candidatos no seleccionados.

28      El 24 de noviembre de 2004, el demandante recibió una nota, con fecha de 19 de noviembre de 2004, mediante la cual la Oficina de Publicaciones le informaba de que su candidatura no había sido seleccionada.

29      El 26 de noviembre de 2004, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por la que solicitaba, por un lado, la anulación de la decisión de la AFPN por la que se nombraba al Sr. A para el puesto controvertido y de la decisión de desestimar su candidatura para dicho puesto y, por otro lado, el pago de una indemnización por el perjuicio supuestamente sufrido a causa de la ilegalidad del nombramiento del Sr. A, así como del retraso en la comunicación de la decisión que rechazaba su candidatura.

30      Mediante decisión de 18 de marzo de 2005, la AFPN desestimó la reclamación del demandante. Esta decisión se comunicó al demandante mediante correo enviado el 22 de marzo de 2005 y puesto en su conocimiento el 23 de abril de 2005.

31      Entretanto, el 14 de marzo de 2005, la comisión de invalidez, cuya intervención prevé el artículo 53 del Estatuto, estimó que el demandante estaba afectado por una invalidez permanente total que le impedía ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera y que, por ello, quedaba suspendido su servicio en la Comisión. La comisión de invalidez precisó que la eventual relación entre la invalidez y la anterior ocupación profesional del demandante debía ser objeto de una posterior discusión en su seno, cuando se contara con la información pertinente.

32      Mediante decisión de la AFPN de 31 de marzo de 2005, con efectos a partir de ese mismo día, el demandante fue jubilado y se le reconoció el derecho a una asignación por invalidez calculada con arreglo al artículo 78, párrafo tercero, del Estatuto.

33      El 26 de octubre de 2005, el demandante fue convocado para un examen médico, fijado el 14 de diciembre de 2005, con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

34      Mediante escrito de 8 de noviembre de 2006, la Comisión comunicó al demandante que reconocía que, tras el examen médico al que éste se había sometido, su estado anterior se había agravado y que en consecuencia los gastos de los tratamientos médicos en relación directa con el agravamiento de su anterior estado le serían reembolsados hasta que se produjera la estabilización de dicho estado, conforme al artículo 73 del Estatuto. Se indicaba igualmente que, en virtud del artículo 19 de la reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios, el demandante debía mantener informada a la administración sobre la evolución de su estado de salud. Por tanto, se pidió al demandante que su médico de cabecera cumplimentara un formulario de certificación médica. A este respecto, se señalaba que, en el supuesto de que la administración no recibiera ese formulario cumplimentado a más tardar el 8 de mayo de 2007, se consideraría curado al demandante.

35      El 28 de marzo de 2007, la Comisión recordó al demandante que, según el artículo 15 del anexo VIII del Estatuto, la institución puede requerir exámenes periódicos de los antiguos funcionarios beneficiarios de una asignación por invalidez que no hayan alcanzado la edad de 63 años. Por consiguiente, la Comisión pidió al demandante que le enviara un certificado médico que le indicara su estado de salud actual y que se «pronunciara» sobre la necesidad o no de mantener su situación de invalidez.

 Procedimiento en primera instancia

36      El 17 de junio de 2005, el demandante, que entonces tenía 40 años, interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, solicitando la anulación de la decisión de la AFPN que desestimaba su candidatura para el puesto controvertido, así como la anulación de la decisión de nombrar al Sr. A para ese mismo puesto. Dicho recurso se registró con la referencia T‑225/05.

37      El 3 de octubre de 2005, mediante escrito separado, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad tanto contra las pretensiones de anulación como contra la pretensión indemnizatoria formuladas en el marco del recurso T‑225/05. El 15 de noviembre de 2005, el demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad. Mediante auto de 8 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto.

38      Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/753/CE, Euratom del Consejo, de 5 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el asunto a este último Tribunal. El recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal con la referencia F‑44/05.

39      El 10 de septiembre de 2007, el demandante solicitó al Tribunal que transmitiera a las autoridades competentes encargadas de los procedimientos penales una copia de los documentos contenidos en los autos del procedimiento y que se denunciara a la Comisión por las declaraciones inexactas contenidas en ellos, en relación con la fecha de inicio de las actividades del comité de preselección. Además, el demandante solicitó que el Tribunal tuviera en cuenta, en el marco de su decisión sobre la pretensión indemnizatoria, la inexactitud de las declaraciones de la Comisión. A este respecto, el demandante solicitó al Tribunal que hiciera uso de su competencia jurisdiccional plena a efectos de condenar a la Comisión al pago de una indemnización apropiada para reparar el perjuicio que supuestamente le habían causado las declaraciones inexactas de la Comisión.

40      El 25 de septiembre de 2008, el Tribunal (Sala Segunda) dictó la sentencia Strack/Comisión, a tenor de la cual, en el punto 1 del fallo, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de anulación de la decisión de nombrar al Sr. A para el puesto controvertido; en el punto 2, anuló la decisión por la que se desestimó la candidatura del demandante al puesto controvertido; en el punto 3, condenó a la Comisión a pagar al demandante un importe de 2.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; en el punto 4, desestimó el recurso en todo lo demás; en el punto 5, condenó al demandante a cargar con la mitad de sus propias costas; y, en el punto 6, condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas así como con la mitad de las costas del demandante.

41      Con ocasión de esta sentencia, el Tribunal declaró, en lo que atañe a la solicitud del demandante de que se transmitiera una copia de los autos a las autoridades penales competentes y de que se formulara una denuncia en consecuencia, que no procedía acceder a tal petición, puesto que escapaba a la competencia del Tribunal (sentencia Strack/Comisión, apartado 49).

42      En cuanto al objeto del recurso, el Tribunal precisó que las pretensiones de anulación del demandante debían entenderse en el sentido de que tenían por objeto, por un lado, la anulación de la decisión de nombrar al Sr. A para el puesto controvertido y, por otro lado, la anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante (sentencia Strack/Comisión, apartado 54).

43      Tras su examen de las pretensiones de anulación, el Tribunal declaró la inadmisibilidad de las dirigidas a la anulación de la decisión de nombrar al Sr. A al puesto controvertido (sentencia Strack/Comisión, apartado 80) y estimó parcialmente las dirigidas a la anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante (sentencia Strack/Comisión, apartado 202).

44      Para motivar la inadmisibilidad de las pretensión de anulación de la decisión de nombrar al Sr. A para el puesto controvertido, el Tribunal señaló que el demandante había sido jubilado y se le había reconocido el derecho a una asignación por invalidez a partir del 31 de marzo de 2005, de modo que, cuando se interpuso el presente recurso, el 17 de junio de 2005, ya no estaba en situación de trabajar para la Comisión y ya no podía aspirar a ocupar el puesto controvertido. Es cierto que aún sería posible una reincorporación al servicio de la Comisión, pero el Tribunal recordó que, si el interés en ejercitar la acción que alega un demandante se refiere a una situación jurídica futura, éste debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Ahora bien, la reincorporación del demandante al servicio de la Comisión constituía una mera eventualidad cuya realización era incierta. En esas circunstancias, el Tribunal estimó que incumbía al demandante demostrar la existencia de una circunstancia particular que justificase el mantenimiento de un interés personal y actual en ejercitar un recurso de anulación contra la decisión de nombrar al Sr. A para el puesto controvertido y, considerando que no había logrado acreditar la existencia de tal circunstancia, concluyó que el demandante no tenía un interés en interponer un recurso de anulación contra la decisión de nombrar al Sr. A para el puesto controvertido. En cambio, el Tribunal consideró que el demandante, aunque jubilado, conservaba un interés en que se declarase la ilegalidad de la decisión desestimatoria de su candidatura al puesto controvertido a efectos de obtener, en su caso, la reparación del daño que tal decisión hubiera podido causarle.

45      En cuanto al fondo, el Tribunal estimó las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante al puesto controvertido, debido a que la composición del comité de preselección no era conforme con el artículo 2, apartado 3, de la Decisión de 28 de abril de 2004. En efecto, esta Decisión disponía que el comité de preselección debía incluir al menos un miembro de otra Dirección General distinta de aquella a la que se refería el puesto vacante. Ahora bien, todos los miembros del comité de preselección ejercían sus funciones en la Oficina de Publicaciones (sentencia Strack/Comisión, apartado 116) y las partes no discuten que la Decisión de 28 de abril de 2004 se aplicaba a dicha Oficina (sentencia Strack/Comisión, apartado 106). En consecuencia, el Tribunal estimó parcialmente las pretensiones de indemnización del demandante por entender que se le había privado del derecho a que su candidatura fuera examinada en condiciones legales y condenó a la Comisión a pagar al demandante un importe de 2.000 euros por su perjuicio moral (sentencia Strack/Comisión, apartado 220).

 Procedimiento de casación

46      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de diciembre de 2008, la Comisión formuló un recurso de casación contra la sentencia Strack/Comisión, registrado con la referencia T‑526/08 P. Según la Comisión, el Tribunal, en primer lugar, cometió un error de Derecho al reconocer al demandante un interés en instar la anulación de la decisión que desestimó su candidatura; en segundo lugar, cometió un error de Derecho al deducir la existencia del perjuicio moral alegado por el demandante a partir de la mera constatación de que éste se vio privado del derecho a que su candidatura fuera examinada en condiciones legales; y, en tercer lugar, su sentencia adolecía de una falta de motivación al no haber expuesto las razones por las cuales se entendía que se le había producido un perjuicio moral al demandante.

47      El 10 de febrero de 2009, el demandante presentó su escrito de contestación, en el que se adhirió a la casación contra la sentencia recurrida. Según el demandante, el Tribunal cometió un error de Derecho al no reconocerle interés alguno en instar la anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A; una falta de motivación al no motivar la consideración según la cual carecía de competencia para conocer de la solicitud del demandante de que se transmitiera una copia de la documentación obrante en autos a las autoridades penales competentes y de que se denunciara a la Comisión por las declaraciones inexactas contenidas en ella; y un error de Derecho al pronunciarse al respecto. El demandante reprochaba también al Tribunal no haber tenido en cuenta el perjuicio moral que supuestamente le fue ocasionado por determinadas irregularidades en el procedimiento de selección que él había denunciado en el marco de su recurso inicial que dio lugar la sentencia Strack/Comisión. En sus escritos, el demandante había presentado también la solicitud de que el Tribunal de Primera Instancia transmitiera una copia de la documentación obrante en autos a las autoridades penales competentes y de que se denunciara a la Comisión por las declaraciones inexactas contenidas en ella.

48      En la sentencia que acuerda la devolución, el Tribunal General, por un lado, estimó el recurso de casación de la Comisión por estimar que el Tribunal había cometido tres errores de Derecho: el primero, al apreciar el interés del demandante en instar la anulación de la decisión desestimatoria de su candidatura de forma específica y diferenciada de su interés en instar la anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A (sentencia que acuerda la devolución, apartado 46); el segundo, al basar la admisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura en una apreciación errónea del interés del demandante en ejercitar la acción (sentencia que acuerda la devolución, apartado 51); el tercero, en la interpretación y aplicación de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual de la Unión, por cuanto el Tribunal estimó las pretensiones de indemnización del demandante sin comprobar concretamente, como era su obligación legal, si el perjuicio moral alegado era disociable de la ilegalidad que fundamentaba la anulación de la decisión desestimatoria de su candidatura y, por tanto, no podía repararse íntegramente mediante dicha anulación (sentencia que acuerda la devolución, apartado 59).

49      El Tribunal General, por otro lado, estimó parcialmente la adhesión a la casación del demandante. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que el Tribunal había cometido un error de Derecho al declarar inadmisibles las pretensiones de anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A contenidas en la demanda basándose en una fundamentación que no acreditaba que el demandante no tuviera interés en instar dicha anulación (sentencia que acuerda la devolución, apartados 75 y siguientes).

50      En cambio, el Tribunal General desestimó en todo lo demás la adhesión a la casación. En particular, indicó que el Tribunal había obrado correctamente al estimar que carecía de competencia para pronunciarse sobre la petición de una parte en un litigio pendiente ante él instándole, en esencia, en primer lugar, a declarar que una conducta llevada a cabo en el transcurso del procedimiento por la otra parte en ese mismo litigio puede estar tipificada penalmente; en segundo lugar, a decidir que dicha conducta deber ser denunciada a las autoridades penales competentes; y, en tercer lugar, a presentar una denuncia ante ellas. El Tribunal General precisó no obstante que esta apreciación debía entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que el demandante solicitara al Tribunal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 30, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, que levantase la inmunidad de la que gozan los representantes de las partes comparecientes ante él por las palabras pronunciadas y los escritos presentados relativos a la causa o a las partes, con el fin de ejercitar las acciones que correspondieran ante las autoridades penales competentes (sentencia que acuerda la devolución, apartado 82).

51      En cuanto a la pretensión del demandante de que el Tribunal General transmitiera una copia de los autos a las autoridades penales competentes y de que formulara una denuncia contra la Comisión, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de dicha petición, debido a que las normas reguladoras del procedimiento de casación contra una resolución del Tribunal no contemplan cauce jurídico alguno que permita a una parte en el procedimiento de primera instancia presentarle una solicitud dirigida, en esencia, a que declare que la conducta llevada a cabo en primera instancia por la otra parte en el procedimiento puede estar tipificada penalmente y a que decida denunciar dicha conducta a las autoridades penales competentes (sentencia que acuerda la devolución, apartado 124).

52      En definitiva y en primer lugar, el Tribunal General anuló los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 del fallo de la sentencia Strack/Comisión (sentencia que acuerda la devolución, apartado 127) y desestimó la adhesión a la casación en todo lo demás. En segundo lugar, el Tribunal General estimó que no podía pronunciarse sobre las pretensiones de anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A y de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante, debido a que no se había desarrollado un debate sobre la cuestión de si el interés del Sr. A se oponía a que se acordase tal anulación, y que tampoco podía resolver sobre la pretensión de obtener una indemnización por importe de 2.000 euros, en la medida en que el Tribunal no había examinado si el perjuicio moral sufrido por el demandante era disociable de la ilegalidad por él constatada. En consecuencia, el Tribunal General decidió devolver el asunto al Tribunal para que éste se pronunciara sobre las pretensiones de anulación de la decisión de nombrar al Sr. A para el puesto controvertido y de la decisión de desestimar la candidatura del demandante para ese mismo puesto, así como sobre las pretensiones de indemnización por importe de 2.000 euros (sentencia que acuerda la devolución, apartado 128). Por último, el Tribunal General reservó la decisión sobre las costas del procedimiento de casación.

53      Mediante escritos de 15 de diciembre de 2010, la Secretaría del Tribunal, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, informó al demandante y a la Comisión de que disponían de un plazo de dos meses, ampliado por razón de la distancia en un plazo único de diez días, desde la notificación de la sentencia del Tribunal General, para presentar sus escritos de observaciones.

54      El presente asunto fue atribuido a la Sala Segunda, integrada entonces por el Sr. H. Tagaras, Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. S. Van Raepenbusch, Jueces. A raíz de la expiración del mandato del Presidente de la Sala y de la reorganización de las Salas del Tribunal el 10 de octubre de 2011, la composición de dicha Sala fue modificada.

55      El demandante y la Comisión presentaron sendos escritos de observaciones, los días 21 de febrero de 2011 y 12 de abril de 2011, respectivamente.

56      En su escrito de observaciones sobre la sentencia que acuerda la devolución, además de dichas observaciones, el demandante presentó varias solicitudes dirigidas, en primer lugar, a que el Tribunal suspendiera el procedimiento hasta la adopción de una nueva disposición que sustituyera al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento; en segundo lugar, a que el Tribunal levantara la inmunidad de los representantes de la Comisión por las palabras pronunciadas y los escritos presentados en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Strack/Comisión; en tercer lugar, a que el Presidente del Tribunal recusara al Juez S. Van Raepenbusch; y, en cuarto lugar, a que el Tribunal le concediera una indemnización por la excesiva duración del procedimiento y, en caso de que el Tribunal estimara que dicha demanda de indemnización no podía resolverse directamente en el marco del presente procedimiento, sino que debía ser objeto de un recurso autónomo, a que dicha demanda se transmitiera al órgano jurisdiccional competente.

57      La solicitud dirigida a que el Tribunal suspendiera el procedimiento hasta la adopción de una nueva disposición que sustituyera al artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y la dirigida a que el Presidente del Tribunal recusara al Juez S. Van Raepenbusch fueron desestimadas, respectivamente, mediante auto del Presidente de la Sala Segunda de 8 de diciembre de 2011 y mediante decisión del Presidente del Tribunal de 29 de septiembre de 2011.

 Fundamentos de Derecho

58      Con carácter preliminar, es preciso determinar el objeto del presente asunto.

59      Procede señalar, en primer lugar, que, de las peticiones formuladas por el demandante, aún no se han resuelto la dirigida a que el Tribunal levante la inmunidad de los representantes de la Comisión por las palabras pronunciadas y los escritos presentados en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Strack/Comisión, ni la dirigida a que el Tribunal conceda al demandante una indemnización por la duración excesiva del procedimiento.

60      Además, debe recordarse que, debido a la anulación por el Tribunal General de una parte del fallo de la sentencia Strack/Comisión y a la subsiguiente devolución del asunto al Tribunal, dicho asunto queda sometido a la competencia del Tribunal, en virtud de la sentencia que acuerda la devolución, en lo que atañe a las pretensiones y motivos formulados por el demandante en el asunto F‑44/05, Strack/Comisión, excluidos los elementos del fallo no anulados por el Tribunal General, así como las consideraciones que constituyen el fundamento necesario de tales elementos, que han adquirido fuerza de cosa juzgada.

61      Con objeto de determinar cuáles son precisamente las pretensiones y los motivos sobre los que ha de pronunciarse el Tribunal, debe recordarse que en el asunto Strack/Comisión el demandante había solicitado al Tribunal que:

–        Tuviera por presentado el recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto.

–        Admitiera el recurso y lo declarara fundado.

–        Anulara la decisión de la AFPN, de 22 de marzo de 2005, por la que se desestimaba su reclamación.

–        Anulara la decisión de la Comisión de 19 de noviembre de 2004, por la que se le excluía del procedimiento de selección.

–        Anulara el procedimiento de selección COM/A/057/04.

–        Condenara a la Comisión a pagarle una indemnización, por un importe de 5.000 euros, para reparar el perjuicio moral sufrido como consecuencia de las irregularidades cometidas durante el procedimiento de selección y del retraso con que se adoptó la decisión por la que se desestimó su candidatura.

–        Condenara en costas a la Comisión.

62      No obstante, de la sentencia Strack/Comisión, antes citada, debe deducirse implícitamente que las pretensiones de que el Tribunal tuviera por presentado el recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto y de que el Tribunal admitiera el recurso y lo declarara fundado fueron consideradas por dicho Tribunal como meros enunciados formales sobre los que no procedía resolver, en la medida en que la referida sentencia no se pronunció sobre tales pretensiones. La sentencia que acuerda la devolución no desvirtúa esta apreciación.

63      Además, en la sentencia Strack/Comisión, el Tribunal estimó que el conjunto de las pretensiones de anulación formuladas en la demanda debían entenderse en el sentido de que tenían por objeto la anulación, por un lado, de la decisión de nombramiento del Sr. A y, por otro lado, de la decisión de desestimar la candidatura del demandante (sentencia Strack/Comisión, apartado 54). Esta definición del objeto del recurso no ha sido desvirtuada por el Tribunal General en la sentencia que acuerda la devolución. Sin embargo, a raíz de la anulación por parte del Tribunal General de los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 del fallo de la sentencia Strack/Comisión, en la sentencia que acuerda la devolución, el Tribunal debe pronunciarse de nuevo sobre las pretensiones de anulación y las pretensiones de indemnización.

64      Más concretamente, del apartado 46 de la sentencia que acuerda la devolución se desprende que, en lo que atañe a las pretensiones de anulación, el Tribunal debe reexaminar su admisibilidad, considerando esta vez de manera global y única el interés del demandante en instar la anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A y su interés en instar la anulación de la decisión que desestimaba su candidatura.

65      Sobre este punto, el Tribunal General precisó en los apartados 47 a 51 de la sentencia que acuerda la devolución que el interés del demandante en ejercitar una acción de anulación no puede deducirse de su interés en que se declare la ilegalidad de una decisión con objeto de obtener posteriormente la reparación del daño que ésta pudiera haberle causado. Además, el Tribunal General estimó, en los apartados 73 a 75 de la sentencia que acuerda la devolución, que no cabe denegar el interés del demandante en ejercitar la acción por el mero hecho de que éste haya sido jubilado de oficio debido a una incapacidad permanente total reconocida por la comisión de invalidez, en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, puesto que esta situación es reversible.

66      Por lo que se refiere al fundamento de los motivos de anulación, de la sentencia que acuerda la devolución no se desprende que el Tribunal cometiera un error de Derecho al estimar el primer motivo y desestimar los demás. No obstante, la sentencia que acuerda la devolución precisa que la cuestión de si el interés del Sr. A, nombrado para el puesto controvertido, se opone a la anulación de la decisión de nombramiento y de la decisión desestimatoria de la candidatura deberá ser examinada por el Tribunal (sentencia que acuerda la devolución, apartado 128).

67      En lo que atañe a las pretensiones de indemnización no ligadas a la irregularidad de la composición del comité de preselección, es preciso señalar que todas ellas fueron rechazadas por el Tribunal en los apartados 211 y siguientes de la sentencia Strack/Comisión. En la sentencia que acuerda la devolución, el Tribunal General confirmó que estas pretensiones eran infundadas. Puesto que, de este modo, la solución adoptada en la sentencia Strack/Comisión ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede ser cuestionada en el marco del presente procedimiento tras la devolución.

68      Respecto a las pretensiones de indemnización, en cuanto atañen al perjuicio supuestamente sufrido por el demandante debido a la irregularidad de la composición del comité de preselección, el Tribunal General las devuelve al Tribunal para que éste dilucide si el perjuicio moral alegado es disociable de la ilegalidad que fundamenta las anulaciones y si tal perjuicio no puede repararse íntegramente mediante dichas anulaciones (sentencia que acuerda la devolución, apartados 59 y 128).

69      Por consiguiente, en el presente asunto procede resolver sobre:

–        la solicitud del demandante dirigida a que el Tribunal levante la inmunidad de los representantes de la Comisión por las palabras pronunciadas y los escritos presentados en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Strack/Comisión;

–        la solicitud dirigida a que el Tribunal conceda al demandante una indemnización por la duración excesiva del procedimiento;

–        las pretensiones de anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A y de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante, en la medida en que se trata de determinar si éstas son admisibles y, en tal caso, si el interés del Sr. A se opone a la anulación de tales decisiones;

–        las pretensiones de indemnización, en la medida en que atañen al perjuicio moral supuestamente sufrido por el demandante debido a la irregularidad de la composición del comité de preselección.

 Sobre la solicitud de levantamiento de la inmunidad de los representantes de la Comisión por las palabras pronunciadas y los escritos presentados en el procedimiento

70      En el marco del procedimiento que desembocó en la sentencia Strack/Comisión, el demandante señaló que dos documentos presentados por los representantes de la Comisión en el transcurso de las actuaciones procesales contradecían la afirmación formulada por estos mismos representantes en su escrito de contestación, según el cual el comité de preselección había comenzado sus actividades antes del 1 de mayo de 2004, de modo que la nueva normativa sobre los comités de selección no era aplicable. Expresando sus dudas sobre la posibilidad de que los representantes de la Comisión fueran culpables de un intento de fraude procesal, la demandante solicitó al Tribunal, en su escrito de observaciones, que levantara la inmunidad de que gozaban los representantes de la Comisión de que se trata, sobre la base del artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. Según el demandante, el levantamiento de la inmunidad de los representantes de la Comisión de que se trata no es contraria al interés del procedimiento, puesto que el procedimiento en el presente asunto tras la devolución a raíz de la casación parcial se halla en una fase en la que las partes han terminado de exponer sus alegaciones.

71      Interrogados por el Tribunal, los representantes de la Comisión interesados presentaron, el 6 de marzo de 2012, sendos escritos de observaciones sobre la solicitud de levantamiento de la inmunidad formulada por el demandante. Seguidamente, el demandante y la Comisión se pronunciaron sobre dichas observaciones, mediante escritos de 16 de abril de 2012 y de 26 de marzo de 2012, respectivamente.

72      A este respecto, es preciso recordar primeramente que, en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, «los representantes de las partes que se personen ante el Tribunal de la Función Pública o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes». Los apartados 3 y 4 del mismo artículo disponen que esta inmunidad se concede «exclusivamente en interés del procedimiento» y que el Tribunal podrá levantar la inmunidad si ello «no es contrario al interés del procedimiento».

73      Procede subrayar que estas disposiciones deben interpretarse a la luz del artículo 19, párrafo quinto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es su base jurídica, y que dispone que «los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento».

74      Debe tenerse en cuenta igualmente en la interpretación de esta disposición que la inmunidad de los representantes de las partes refleja la libertad de expresión de los abogados consagrada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en particular que «su estatus específico coloca a los abogados en una situación central en la administración de la justicia, como intermediarios entre los justiciables y los tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas a los miembros de la profesión. […] El artículo 10 del [CEDH] protege no sólo la sustancia de las ideas y de la información expresadas, sino también el modo en que se emiten. […] La libertad de expresión de que goza un abogado en el estrado no es ilimitada y determinados intereses, como la autoridad del poder judicial, revisten importancia suficiente como para justificar restricciones de ese derecho. No obstante, […] sólo excepcionalmente puede considerarse necesaria en una sociedad democrática la restricción […] de la libertad de expresión del abogado de la defensa» (véase TEDH, sentencia Kyprianou c. Chipre de 15 de diciembre de 2005, §§ 173 y 174).

75      Si bien es verdad que el procedimiento ante el Tribunal no es un procedimiento penal, no es menos cierto que el artículo 10 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, protege con carácter general la libertad de expresión de los abogados y contribuye a la aplicación en la práctica del derecho a un proceso equitativo. Así, en su sentencia Kyprianou c. Chipre, antes citada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en su apartado 175 que «para tener confianza en la administración de justicia, el público debe confiar en la capacidad de los abogados para representar efectivamente a los justiciables. […] De ello se sigue que el “efecto disuasorio” [que puede provocar la adopción de una sanción contra un abogado] es un factor importante que ha de tenerse en cuenta para alcanzar un justo equilibrio entre los tribunales y los abogados en el marco de una buena administración de justicia».

76      Por último, para interpretar el artículo 30 del Reglamento de Procedimiento, debe tenerse en cuenta el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta, que tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incluida la posibilidad de hacerse aconsejar, defender y representar (véase, en lo que atañe al derecho a beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, apartados 45 y 46).

77      La solicitud de levantamiento de la inmunidad de los representantes de la Comisión de que se trata en el marco del procedimiento que condujo a la sentencia Strack/Comisión debe examinarse a la luz de las anteriores consideraciones.

78      No obstante, antes de examinar el fundamento de la solicitud presentada por el demandante, es preciso examinar su admisibilidad. En efecto, el Tribunal General indicó, en el apartado 82 de la sentencia que acuerda la devolución, que toda parte, para poder dirigirse a continuación a las autoridades penales competentes, tenía la posibilidad de formular tal solicitud de levantamiento de la inmunidad ante el Tribunal, pero procede señalar que, en el marco del procedimiento inicial, el demandante no solicitó que se levantara la inmunidad de los representantes de la Comisión, de modo que no cabe estimar que el Tribunal General tuviera que pronunciarse en la sentencia que acuerda la devolución sobre el alcance del artículo 30 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. En el mismo sentido, ninguna decisión del Tribunal al respecto podría haber sido objeto de examen por parte del tribunal de casación. En consecuencia, procede estimar que la sentencia que acuerda la devolución debe entenderse como un simple obiter dictum, formulado en respuesta a una alegación del demandante según la cual considerar que el Tribunal no es competente para determinar que el comportamiento de una parte está tipificada penalmente constituye una denegación de justicia.

79      En cambio, es preciso considerar que el artículo 30 del Reglamento de Procedimiento no prevé expresamente que una solicitud de levantamiento de la inmunidad pueda ser formulada por una de las partes. Pues bien, dado que la inmunidad prevista en el artículo 30 del Reglamento de Procedimiento tiene por objeto proteger a los representantes de las partes frente a eventuales demandas y habida cuenta de la ratio legis de esta disposición tal como acaba de exponerse, el Tribunal estima que sólo está obligado a pronunciarse sobre una solicitud de levantamiento de la inmunidad si la formula un órgano jurisdiccional o una autoridad nacional competente. Puesto que no es el caso, el Tribunal considera que no puede acceder a una solicitud de levantamiento de la inmunidad presentada por una parte, ya que tal solicitud escapa a las competencias del Tribunal.

80      De ello se sigue que, en el presente caso, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de levantamiento de la inmunidad formulada por el demandante.

 Sobre la pretensión de indemnización por la duración excesiva del procedimiento

81      La pretensión de indemnización por la duración excesiva del procedimiento, contenida en el escrito de observaciones presentado por el demandante en el presente procedimiento tras la devolución, fue tratada mediante auto separado (auto del Tribunal de 7 de diciembre de 2011, Strack/Comisión, F‑44/05 RENV). En ese auto, el Tribunal constató que, para sostener su pretensión, el demandante se basaba en la duración de tres procedimientos distintos: el procedimiento administrativo dirigido a cubrir el puesto controvertido, el procedimiento administrativo previo y el procedimiento jurisdiccional.

82      Considerando que carecía de competencia para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización basada en la duración del procedimiento jurisdiccional, puesto que el perjuicio alegado no tenía su origen en la relación de servicio que vinculaba al demandante con la Comisión, sino en el retraso en la resolución del litigio supuestamente imputable a los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Tribunal remitió al Tribunal General, mediante auto de 7 de diciembre de 2011, Strack/Comisión, F‑44/05 RENV, la pretensión de indemnización formulada por la demandante en la medida en que se refería a la duración excesiva del procedimiento jurisdiccional. Esta pretensión de indemnización fue registrada en la Secretaría del Tribunal General con la referencia T‑670/11.

83      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de enero de 2012, el demandante solicitó que se estimara que su pretensión de indemnización por la duración excesiva del procedimiento jurisdiccional había perdido su objeto y que fuera archivada, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal General.

84      El 16 de febrero de 2012, el demandante interpuso un recurso de casación contra el auto de 7 de diciembre de 2011 Strack/Comisión, F‑44/05 RENV que remitía la pretensión de indemnización por la duración excesiva del procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal General. Este recurso de casación se registró en la Secretaría del Tribunal General con la referencia T‑65/12 P.

85      Mediante auto del Presidente del Tribunal General de 26 de enero de 2012, el asunto T‑670/11 fue archivado, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal General.

86      Mediante auto de 12 de junio de 2012, Strack/Comisión (T‑65/12 P), el Tribunal General desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de diciembre de 2011 Strack/Comisión, F‑44/05 RENV de remisión de la pretensión de indemnización por la duración excesiva del procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal General, por considerar que el auto recurrido no era un acto que pudiera ser objeto de un recurso de casación.

87      Respecto a la pretensión de indemnización en cuanto atañe a la duración excesiva del procedimiento administrativo dirigido a la provisión del puesto controvertido y del procedimiento administrativo previo, procede señalar que, en su apoyo, el demandante reprocha a la Comisión haber prolongado voluntariamente tales procedimientos, aplicando un procedimiento de provisión manifiestamente incorrecto, sin informarle directamente del resultado del procedimiento y sin haber adoptado las medidas correctivas necesarias en el marco del procedimiento administrativo previo, cuyos plazos prácticamente agotó.

88      A este respecto, por lo que se refiere al procedimiento administrativo en sentido estricto, cabe recordar que, en virtud del principio de buena administración, la AFPN está obligada a observar un plazo razonable en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, apartado 163).

89      En el presente caso, procede recordar que el procedimiento administrativo para cubrir el puesto controvertido comenzó el 24 de marzo de 2004 mediante la publicación de la correspondiente convocatoria y, en lo que afecta al demandante, concluyó el 19 de noviembre de 2004, cuando éste fue informado del rechazo de su candidatura. En consecuencia, procede constatar que la duración del procedimiento administrativo fue de aproximadamente ocho meses, lo cual no puede considerarse irrazonable, teniendo en cuenta que las candidaturas para el puesto controvertido podían presentarse hasta el 15 de abril de 2004 y que el procedimiento de selección constaba de cuatro etapas: en primer lugar, el examen de las candidaturas por el comité de preselección, para elaborar una lista restringida; en segundo lugar, una entrevista entre la AFPN y los candidatos incluidos en la lista restringida o cualquier otro candidato a quien ésta quisiera entrevistar; en tercer lugar, una solicitud de dictamen del comité consultivo para los nombramientos; y, en cuarto lugar, la adopción del acto de nombramiento por parte de la AFPN.

90      En lo que atañe al procedimiento administrativo previo, su duración fue de tres meses y treinta días, lo cual no constituye una duración excesiva. En cualquier caso, la duración del procedimiento administrativo previo no puede considerarse en principio excesiva, por cuanto, a tenor de los diversos plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, dicho procedimiento no puede exceder, cuando comienza mediante una petición, de catorce meses y diez días y, cuando comienza mediante una reclamación, como ocurre en el presente caso, de diez meses y diez días.

91      Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de indemnización en la medida en que se basa en la duración excesiva del procedimiento administrativo para cubrir el puesto controvertido y del procedimiento administrativo previo.

 Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A y de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

–             Alegaciones de las partes

92      En su escrito de contestación presentado en el asunto F‑44/05, que se remite a las observaciones expuestas en la excepción de inadmisibilidad formulada mediante escrito separado, la Comisión sostiene que el demandante no tiene interés en ejercitar la acción, puesto que no puede obtener ningún beneficio de la anulación de las decisiones impugnadas. A su juicio, en efecto, dado que fue jubilado de oficio, en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, debido a una incapacidad permanente considerada total antes de la interposición del recurso, el demandante no puede aspirar a ocupar el puesto controvertido.

93      En su escrito de observaciones presentado en el actual procedimiento tras la devolución, la Comisión sostiene que la sentencia que acuerda la devolución confirma que las pretensiones de anulación de la decisión de nombramiento del Sr. A y de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante son inadmisibles debido a que el demandante no puede obtener ningún beneficio de la anulación de dichas decisiones.

94      Por un lado, la Comisión señala que, para estimar que un funcionario como el demandante, a quien la comisión de invalidez ha reconocido una situación de incapacidad permanente total y que ha sido jubilado de oficio en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, mantiene un interés en ejercitar la acción de anulación, el Tribunal General se apoyó en la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P). Ahora bien, según la Comisión, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia precisó que no sería así si la posibilidad de reincorporación del funcionario declarado en situación de invalidez no fuera real, sino meramente hipotética. Por entender que en el presente caso nada permite suponer que el demandante pueda ser declarado próximamente apto para el servicio, la Comisión concluye que el demandante carece de interés en ejercitar la acción.

95      Por otro lado, la Comisión alega que, en la sentencia que acuerda la devolución, el Tribunal General manifestó que un demandante no podía tener interés en instar la anulación de una decisión de nombrar a un funcionario para un puesto cuando, teniendo en cuenta la gravedad del vicio y tras ponderar los intereses existentes, es patente que la anulación de la decisión ilegal constituiría una sanción excesiva por el vicio del que adolece la decisión. Pues bien, a su entender, en el presente asunto, la anulación de la decisión de nombrar al Sr. A constituiría una sanción excesiva. En primer lugar, aduce que la irregularidad de que adolece dicha decisión no es un error de Derecho ni un error manifiesto de apreciación, sino un mero vicio de procedimiento, por lo demás insignificante, puesto que afectó a la decisión del comité de preselección y no a la de la AFPN. A continuación, sostiene que el principio de seguridad jurídica se opone a la anulación de la decisión de nombrar al Sr. A, puesto que han transcurrido más de siete años desde su adopción. Por último, alega que sería contrario al interés del servicio reiniciar un procedimiento para cubrir un puesto en relación con el cual el demandante no aporta ningún elemento que permita acreditar su posible candidatura en un futuro próximo.

96      Por su parte, el demandante considera que la anulación de las decisiones impugnadas puede procurarle un beneficio. Respecto a la decisión que desestima su candidatura, el demandante subraya que, en la medida en que su jubilación de oficio por una incapacidad permanente total no es definitiva, no cabe excluir que algún día pueda ocupar el puesto controvertido. En cuanto a la decisión de nombramiento del Sr. A, puesto que las pretensiones de anulación de esta decisión se presentaron dentro de plazo, el Sr. A no tiene ningún derecho a ser mantenido en el puesto controvertido. En cualquier caso, el demandante considera que la Comisión no puede invocar el interés del Sr. A en lugar de éste para proponer una excepción de inadmisibilidad y que tal excepción de inadmisibilidad es extemporánea, por cuanto la Comisión no la formuló en su escrito de contestación presentado en el procedimiento inicial ante el Tribunal.

–             Apreciación del Tribunal

97      Según reiterada jurisprudencia, para que un funcionario o un antiguo funcionario pueda solicitar, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, la anulación de un acto lesivo para él, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, debe tener, en el momento en que interponga el recurso, un interés existente, efectivo y suficientemente caracterizado en que se anule dicho acto, dado que este interés implica que su solicitud pueda procurarle, por su resultado, un beneficio (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2006, Agne‑Dapper y otros/Comisión y otros, T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05, apartado 35, y la jurisprudencia citada, y la sentencia que acuerda la devolución, apartado 43). El interés del recurrente en ejercitar la acción debe apreciarse, como requisito de admisibilidad, en el momento de la interposición del recurso (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2005, Ross/Comisión, T‑147/04, apartado 25, y la jurisprudencia citada, y la sentencia que acuerda la devolución, apartado 44).

98      En lo que atañe a un funcionario al que la comisión de invalidez reconoce una incapacidad permanente total y jubilado de oficio en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, su situación, al ser reversible, difiere de la de un funcionario que ha alcanzado la edad de jubilación, ha renunciado o ha sido separado del servicio. En efecto, el funcionario que padece tal invalidez puede reincorporarse algún día a sus funciones en el seno de una institución comunitaria, habida cuenta de lo establecido por el artículo 16 del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, la disposición general del artículo 53 del Estatuto debe interpretarse en relación con las disposiciones específicas de los artículos 13 a 15 del anexo VIII del Estatuto. La actividad del funcionario declarado en situación de invalidez tan sólo queda suspendida, pues la evolución de su situación en el seno de las instituciones queda supeditada a la persistencia de las circunstancias que justificaron dicha invalidez, lo que puede controlarse periódicamente (sentencia Gordon/Comisión, antes citada, apartados 46 y 47; sentencia que acuerda la devolución, apartado 69).

99      Además, un funcionario al que se le ha reconocido una invalidez permanente total, en la medida en que puede reincorporarse a un empleo en una institución, mantiene un interés, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 94 de la presente sentencia, en solicitar, en el marco del procedimiento de selección para la provisión de una plaza vacante en el que se le ha permitido participar, la anulación de la decisión por la que se desestima su candidatura y de la decisión de nombrar a otro candidato, para poder seguir aspirando, en caso de reincorporación, al empleo de que se trate o incluso simplemente para evitar, en tal caso, que las irregularidades alegadas, que atañen a las modalidades del procedimiento de selección, se reproduzcan en el futuro en un procedimiento análogo en el que haya de participar. Este interés en ejercitar la acción se deriva del artículo 233 CE, párrafo primero (actualmente artículo 266 TFUE, párrafo primero), según el cual las instituciones de las que emane el acto anulado estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, apartados 50 y 51, y la jurisprudencia citada, y la sentencia que acuerda la devolución, apartado 70).

100    En sus escritos, la Comisión aduce que la jurisprudencia antes mencionada y, en particular, la sentencia Gordon/Comisión, antes citada, exige que, para que un funcionario jubilado de oficio en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto mantenga un interés en ejercitar la acción, la posibilidad de la reincorporación de ese funcionario sea real y no meramente hipotética.

101    No obstante, si bien el Tribunal de Justicia señaló efectivamente en el apartado 48 de la sentencia Gordon/Comisión, antes citada, que «la posibilidad de reincorporación del recurrente no es meramente hipotética, sino claramente real», para estimar que éste, aunque hubiera sido jubilado de oficio, conservaba un interés en ejercitar la acción, esta indicación no significa que un funcionario en esa situación sólo mantenga un interés en ejercitar la acción si es seguro que próximamente volverá a ser apto para el servicio; esta indicación significa únicamente que, mientras no quepa descartar que dicho funcionario pueda reincorporarse al servicio, mantiene un interés en ejercitar la acción. En efecto, del apartado 48 de la sentencia Gordon/Comisión, antes citada, se desprende que, para que un funcionario jubilado de oficio a causa de una invalidez permanente total mantenga un interés en ejercitar la acción, basta con que exista la posibilidad de que éste se reincorpore al servicio, lo cual ocurre en tanto la invalidez permanente total no adquiera carácter definitivo. Por tanto, no se exige en modo alguno la certidumbre de la reincorporación del funcionario para que se le reconozca un interés en ejercitar la acción. En efecto, tal como se ha recordado en el apartado 97 de la presente sentencia, el interés de un demandante en instar la anulación de un acto implica la posibilidad de que esta anulación le procure un beneficio, no la seguridad de que vaya a procurarle tal beneficio.

102    Para responder plenamente a la alegación de la Comisión, el Tribunal General precisó, en la sentencia que acuerda la devolución, que un funcionario jubilado de oficio a causa de una invalidez permanente total, en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto, sólo carece de un interés en ejercitar la acción en determinados casos particulares en los que el examen de la situación concreta de dicho funcionario ponga de manifiesto que ya no podrá retomar sus funciones en el seno de una institución, atendiendo, por ejemplo, a las conclusiones de la comisión de invalidez encargada de examinar su situación de invalidez de las que resulte que la patología que originó la invalidez tiene un carácter fijo y que por lo tanto no será necesaria revisión médica alguna, o a las declaraciones del funcionario interesado de las que resulte que, en cualquier caso, no retomará sus funciones en el seno de una institución (sentencia que acuerda la devolución, apartado 71).

103    En el presente caso, la comisión de invalidez reconoció que el demandante se hallaba en una situación de invalidez permanente total y fue jubilado con arreglo a los artículos 53 y 78 del Estatuto. No obstante, su situación era reversible, pues la administración, por otra parte, puso cuidado en recordar al demandante, el 28 de marzo de 2007, que la institución podía requerir exámenes periódicos de los antiguos funcionarios beneficiarios de una asignación por invalidez que no hubieran alcanzado la edad de 63 años (apartado 35 de la presente sentencia). Además, ningún documento obrante en autos permite acreditar que, desde la fecha en la que se jubiló de oficio al demandante, se haya establecido con certeza que éste nunca volverá a entrar en funciones. En cualquier caso, corresponderá a la comisión médica pronunciarse, llegado el momento, sobre la reanudación de las funciones del demandante, pues tal apreciación es de orden médico, de modo que la administración no ha de prejuzgar el contenido de la futura decisión de dicha comisión. En consecuencia, procede declarar que el demandante puede continuar aspirando al empleo controvertido y que, por ello, mantiene un interés en instar la anulación tanto de la decisión de nombrar al Sr. A como de la decisión desestimatoria de su candidatura, decisiones que, en el presente caso, son indisociables (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

104    En su escrito de observaciones en el presente procedimiento tras la devolución, la Comisión alega asimismo que el demandante no tiene interés en ejercitar una acción contra las decisiones impugnadas puesto que, según reiterada jurisprudencia, no puede obtener la anulación de una decisión de nombramiento de un funcionario o agente.

105    Sin embargo, debe señalarse que la jurisprudencia ya ha admitido, en diversas ocasiones, la legitimación de un tercero para solicitar la anulación de un nombramiento de un funcionario o agente (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006, Neirinck/Comisión, T‑494/04, apartados 66 y 67) y que el juez de la Unión ya ha anulado, a raíz del recurso de terceros, varias decisiones de nombramiento de funcionarios o agentes (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1975, De Dapper/Parlamento, 29/74, apartado 16; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión, T‑351/99, apartado 97).

106    Es cierto que, cuando el acto que ha de ser anulado beneficia a un funcionario o agente, como es el caso de una decisión de nombramiento, corresponde al juez comprobar si la anulación constituiría una sanción excesiva de la irregularidad cometida (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión, T‑68/91, apartado 36), pero esta obligación del juez es irrelevante para determinar el interés del tercero en instar la anulación de la decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión, F‑46/07, apartado 38).

107    Por un lado, el examen por parte del juez de la cuestión de si una anulación sería una sanción excesiva de la irregularidad cometida sólo puede llevarse a cabo después del examen de la legalidad de la decisión impugnada, examen que habrá de tener en cuenta la gravedad del vicio apreciado (sentencia Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 38).

108    Por otro lado, aunque la anulación de una decisión constituya una sanción excesiva en relación con el vicio apreciado, un demandante puede obtener un beneficio de su pretensión de anulación dirigida contra esa decisión, puesto que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la anulación de una decisión que adolece de una irregularidad constituya una sanción excesiva no impide que el juez estime las pretensiones, pero deje a cargo de la administración la búsqueda de una solución equitativa del litigio (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, apartado 13; sentencia del Tribunal de 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, apartado 18), o incluso que establezca de oficio una indemnización para el demandante por la irregularidad cometida (sentencia Oberthür/Comisión, antes citada, apartados 13 y 14; sentencia del Tribunal de 5 de mayo de 2010, Bouillez y otros/Consejo, F‑53/08, apartado 90).

109    De lo antedicho se desprende que ninguna de las alegaciones de la Comisión en apoyo de la excepción de inadmisibilidad propuesta en relación con las pretensiones de anulación de las decisiones impugnadas es fundada. En consecuencia, procede desestimar esta excepción de inadmisibilidad.

 Sobre el fundamento de las pretensiones de anulación

110    El demandante invoca cinco motivos basados, en primer lugar, en la infracción de la Decisión de 28 de abril 2004, por cuanto ésta fija determinadas reglas para la composición del comité de preselección; en segundo lugar, en la infracción de los artículos 11 bis y 22 bis, apartado 3, del nuevo Estatuto; en tercer lugar, en un error manifiesto de apreciación; en cuarto lugar, en la infracción del artículo 25 del nuevo Estatuto; y, en quinto lugar, en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

111    En la sentencia Strack/Comisión, el Tribunal declaró que procedía estimar el motivo basado en la infracción de la Decisión de 28 de abril de 2004, puesto que esta Decisión, aplicable al caso de autos, establecía en su artículo 2, apartado 3, que el comité de preselección debía estar integrado por al menos tres miembros de grado y función iguales o superiores al nivel del puesto vacante, uno de los cuales tenía que ser de otra Dirección General y, sin embargo, en el presente caso, todos los miembros del comité de preselección ejercían sus funciones en la Oficina de Publicaciones. En cambio, el Tribunal desestimó por infundados los demás motivos.

112    En la sentencia que acuerda la devolución, el Tribunal General no anuló la solución adoptada por el Tribunal en cuanto al fundamento de los motivos de anulación formulados por el demandante. Por consiguiente, la decisión adoptada por el Tribunal en la sentencia Strack/Comisión respecto a los motivos de anulación ha adquirido fuerza de cosa juzgada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento, T‑237/00, apartado 46). En consecuencia, no puede ser cuestionada a raíz de la devolución del presente asunto. De ello se sigue que procede estimar el motivo basado en la infracción de la Decisión de 28 de abril de 2004 y que procede desestimar los demás motivos.

113    Antes de determinar si, como exige la sentencia que acuerda la devolución, el interés del Sr. A impide que se anulen las decisiones impugnadas, debe señalarse que, en su escrito de observaciones, la Comisión sostiene, en esencia, que la infracción de la Decisión de 28 de abril de 2004 no puede acarrear la anulación de las decisiones impugnadas, porque tal vicio no tuvo un efecto significativo sobre el fundamento de dichas decisiones, por diversos motivos. En primer lugar, aduce que, puesto que el comité de preselección sólo es un órgano consultivo, el vicio relativo a su composición no afectó significativamente a las decisiones impugnadas. A continuación, alega que, dado que las personas que integraron el comité de preselección fueron designadas conforme a las normas entonces aplicables, la circunstancia de que la Decisión de 28 de abril de 2004, que modificaba las normas de composición del tribunal calificador, no se aplicara retroactivamente no permite presumir que la consiguiente irregularidad de la composición del tribunal calificador hubiera podido ejercer una influencia sobre la decisión de nombrar al Sr. A. Por último, aduce que la decisión de nombrar al Sr. A es correcta, puesto que el Tribunal estimó, sin que el Tribunal General corrigiera este punto, que la decisión de nombrar al Sr. A no adolecía de un error manifiesto de apreciación.

114    A este respecto, procede señalar que el vicio de que adolece el dictamen del comité de preselección se asemeja a un vicio de procedimiento, puesto que el comité de preselección no ejerce las facultades atribuidas a la AFPN, sino que desempeña únicamente una función consultiva. Pues bien, como vienen a recordar las alegaciones de la Comisión antes mencionadas en lo que atañe a un vicio de procedimiento, para que éste pueda conducir a la anulación de las decisiones impugnadas es necesario que, de no haberse producido tal vicio, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado diverso (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, apartado 48). En cambio, no es necesario que el demandante demuestre que el acto habría sido diferente en ausencia del vicio de procedimiento de que se trate, sino que basta con que no pueda descartarse completamente que la administración hubiera podido adoptar una decisión distinta, para que la existencia de un vicio de legalidad externo implique la anulación del acto en cuestión (véase, en relación con un informe de calificación elaborado sin una entrevista previa con el calificador, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Nastvogel/Consejo, F‑4/10, apartado 94).

115    En consecuencia, y sin que sea necesario determinar si, mediante su alegación, la Comisión cuestiona la fuerza de la cosa juzgada en la medida en que, en la sentencia Strack/Comisión, el Tribunal consideró que la composición irregular del comité de preselección justificaba la anulación de la decisión desestimatoria de la candidatura del demandante y el Tribunal General no invalidó esta decisión en la sentencia que acuerda la devolución, basta con señalar, para rechazar dicha alegación, que no cabe excluir que, si el comité de preselección hubiera tenido una composición reglamentaria, es decir, con al menos un miembro que no perteneciera a la Oficina de Publicaciones, su dictamen hubiera sido diferente y que, en consecuencia, la AFPN hubiese elegido otro candidato para ocupar el puesto controvertido.

116    De lo anterior se desprende que el motivo basado en la infracción de la Decisión de 28 de abril de 2004 debe acarrear, en principio, la anulación de las decisiones impugnadas. No obstante, como se ha recordado en el apartado 106 de la presente sentencia, cuando, como ocurre en el presente caso, las decisiones que han de ser anuladas benefician a un funcionario distinto del demandante, el juez deberá comprobar previamente que la anulación no constituye una sanción excesiva de la irregularidad cometida (sentencia Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

117    A este respecto, cabe recordar que las consecuencias que el juez de la Unión deduce de la irregularidad de decisiones adoptadas tras un procedimiento de selección no son las mismas cuando se trata de decisiones adoptadas tras un concurso dirigido a la elaboración de una lista de reserva que cuando se trata de un concurso organizado para proveer una determinada plaza mediante un nombramiento. En efecto, en el caso de un concurso dirigido a establecer una lista de reserva, la anulación de todas las decisiones individuales que incluyen a los seleccionados en dicha lista constituye, en principio, una sanción excesiva (sentencia Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartado 83). En cambio, en lo que atañe a las decisiones adoptadas tras un concurso interno dirigido a proveer una plaza determinada, el juez de la Unión procede a un examen caso por caso, con ocasión del cual toma en consideración la naturaleza de la irregularidad cometida y la ponderación de los intereses en juego.

118    Cuando se trata, como en el presente caso, de un vicio de procedimiento en el marco de un concurso interno para cubrir un determinado puesto, el juez ha de examinar si dicho vicio sólo ha afectado únicamente al examen de la candidatura del demandante o si ha incidido en el examen de todas las candidaturas. En el primer caso, debe considerarse que el vicio de procedimiento no justifica la anulación de la decisión de nombrar al candidato seleccionado. En el segundo supuesto, el juez ha de ponderar los intereses existentes, que deben apreciarse según el momento en que se interpuso el recurso (véase, en este sentido, la sentencia Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartado 85).

119    Para ello, el juez ha de tomar en consideración, en primer lugar, el interés del demandante en beneficiarse de un procedimiento de selección exento de irregularidades y, seguidamente, el interés del funcionario nombrado tras el procedimiento de selección irregular y el hecho de que éste puede haber confiado de buena fe en la legalidad de la decisión que lo ha nombrado. Por último, el juez deberá examinar el interés del servicio, es decir, el respeto de la legalidad, las consecuencias presupuestarias de anular la decisión ilegal, las dificultades de la ejecución de lo juzgado, los eventuales perjuicios para la continuidad del servicio y los riesgos de deterioro del clima social en el seno de la institución (véase, por analogía, la sentencia Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartados 87 a 89).

120    En el presente caso, procede estimar que la inobservancia por parte de la Comisión de las reglas sobre la composición del comité de preselección afectó al examen de todas las candidaturas al puesto controvertido. Por consiguiente, es preciso realizar una ponderación de los intereses existentes.

121    A este respecto, el Tribunal señala, en lo que atañe al interés del demandante en beneficiarse de la anulación de las decisiones impugnadas, que éste no es ni mucho menos insignificante. En efecto, en caso de anulación de las decisiones controvertidas, la Comisión deberá retomar el examen de las candidaturas en la fase del dictamen del comité de preselección sobre la base de los elementos de que disponía en la fecha en la que se consultó al comité de preselección, de modo que no cabe excluir que, contrariamente a lo indicado en la nota del comité de preselección de 25 de junio de 2004, el demandante figurase entre los candidatos escogidos por dicho comité, incluso que fuera elegido para ocupar el puesto controvertido y, por tanto, promovido conforme a la convocatoria para proveer la plaza vacante a los grados A 4 o A 5. Es verdad que, si el demandante fuera escogido para cubrir el puesto controvertido, la administración no podría nombrarlo retroactivamente para dicho puesto, dado que el artículo 3 del Estatuto dispone expresamente que la fecha en que un acto de nombramiento produce efectos no puede ser anterior a la entrada en funciones del interesado, pero no es menos cierto que, en tal caso, el demandante obtendría un beneficio de su recurso, ya que la administración tendría que concederle una indemnización por el perjuicio sufrido por no haber sido nombrado en la fecha en que habría debido serlo de no haberse producido el vicio constatado.

122    Asimismo, si bien la AFPN no tiene la obligación de llevar a su término un procedimiento de selección, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, sólo puede actuar de esta manera por razones objetivas, suficientes y desconocidas cuando inició dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión, F‑113/07, apartado 90). En el presente caso, aunque se considerara que se dan tales razones, no cabría negar el interés del demandante en beneficiarse de la anulación de las decisiones impugnadas, dado que, en tal supuesto, la administración habría de indemnizarle por la pérdida de la oportunidad de que su candidatura hubiera sido correctamente examinada por el comité de preselección en junio de 2004.

123    En cuanto al interés del Sr. A, el funcionario nombrado al concluir el procedimiento de selección irregular, el Tribunal considera que no puede ampararse en una confianza legítima en el mantenimiento de su nombramiento, aun cuando hayan transcurrido ocho años desde la adopción de las decisiones impugnadas, dado que éstas fueron objeto de recurso dentro de plazo (sentencia Bouillez y otros/Consejo, antes citada, apartado 88). En efecto, el Sr. A no podía ignorar en estas circunstancias que su nombramiento sólo sería definitivo si se desestimaba el recurso del demandante.

124    En cualquier caso, debe señalarse que la decisión de nombrar al Sr. A ha agotado sus efectos, puesto que, según la información proporcionada por las partes durante la vista, éste ya no ocupa el puesto controvertido y, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto, la administración, incluso aunque se anulara esa decisión, no podría nombrar reatroactivamente a otro candidato para el puesto.

125    Por último, en lo que atañe al interés del servicio, el Tribunal estima que la anulación de las decisiones impugnadas permitiría dar pleno efecto al principio de legalidad y que la Comisión no ha demostrado que tal anulación haya de suponer dificultades particulares.

126    De lo anterior resulta que procede anular las decisiones controvertidas, dado que el comité de preselección adoleció de una composición irregular, que no cabe excluir que dicho comité hubiera ofrecido un dictamen diferente de haber contado con una composición reglamentaria y que el interés del Sr. A no impide esta anulación.

 Sobre las pretensiones de indemnización en cuanto atañen al perjuicio moral que el demandante supuestamente ha sufrido a causa de la irregularidad de la composición del comité de preselección

127    El demandante alega haber sufrido un perjuicio debido a la irregular composición del comité de preselección.

128    Sin embargo, procede recordar que la anulación de un acto de la administración impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo perjuicio moral que éste último pueda haber sufrido, a menos que éste demuestre haber sufrido un perjuicio disociable de la irregularidad que fundamenta la anulación y que no puede ser íntegramente reparado por dicha anulación. Así ocurre, en primer lugar, cuando el acto anulado contiene una apreciación explícitamente negativa de las capacidades del demandante que puede resultarle ofensiva; en segundo lugar, cuando la irregularidad cometida es de una particular gravedad; y, en tercer lugar, cuando la anulación carece de todo efecto útil, de modo que no puede constituir en sí misma la reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral ocasionado por el acto impugnado (sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2011, AQ/Comisión, F‑66/10, apartados 105, 107 y 109).

129    En el presente caso, debe señalarse que el perjuicio moral alegado por el demandante tiene su origen en la actuación decisoria de la Comisión. Pues bien, procede estimar que, según los criterios de la jurisprudencia referida en el anterior apartado, la anulación de las decisiones impugnadas constituye una reparación adecuado de todo perjuicio moral que el demandante pueda haber sufrido, puesto que, en primer lugar, dichas decisiones no contenían ninguna apreciación explícitamente negativa de sus capacidades que pudiera resultarle ofensiva; en segundo lugar, aun cuando el demandante hubiera podido experimentar un sentimiento de frustración y de injusticia debido a la irregularidad cometida, ésta no es de una gravedad tal que justifique una reparación autónoma; y, en tercer lugar, la anulación de las decisiones impugnadas no carece de todo efecto útil, pues no cabe excluir por completo que el demandante pueda ser nombrado para el puesto controvertido.

130    De lo anterior se desprende que procede desestimar por infundadas las pretensiones de indemnización en cuanto atañen al perjuicio moral que el demandante supuestamente ha sufrido a causa de la irregularidad de la composición del comité de preselección.

 Costas

131    Los puntos 5 y 6 del fallo de la sentencia Strack/Comisión, que condenó al demandante a cargar con la mitad de sus costas y a la Comisión a cargar con sus propias costas y con la mitad de las del demandante, han sido anulados por el Tribunal General (véase la sentencia que acuerda la devolución, apartado 127). En la sentencia que acuerda la devolución, el Tribunal General reservó la decisión sobre las costas. Corresponde, por tanto, al Tribunal pronunciarse en la presente sentencia sobre las costas relativas a las diferentes etapas del procedimiento.

132    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

133    De los fundamentos de Derecho que anteceden resulta que la Comisión ha perdido el proceso. Por otro lado, en sus pretensiones, el demandante solicitó expresamente la condena en costas de la Comisión. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión deberá cargar con sus propias costas en los asuntos Strack/Comisión, F‑44/05, Comisión/Strack, T‑526/08 P, y Strack/Comisión, F‑44/05 RENV, y con las costas del demandante en esos mismos asuntos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad de la solicitud de levantamiento de la inmunidad de los agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto F‑44/05, Strack/Comisión.

2)      Desestimar por infundada la solicitud de indemnización por la duración excesiva del procedimiento administrativo para cubrir el puesto controvertido y por la duración excesiva del procedimiento administrativo previo.

3)      Anular la decisión de nombramiento del Sr. A y la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 19 de noviembre de 2004, por la que se desestima la candidatura del Sr. Strack para el puesto de jefe de la unidad «Licitaciones y contratos» de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      La Comisión cargará con sus propias costas en los asuntos Strack/Comisión, F‑44/05, Comisión/Strack, T‑526/08 P, y Strack/Comisión, F‑44/05 RENV, y con las costas del demandante en esos mismos asuntos.

Rofes i Pujol

Boruta

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2012.

La Secretaria

 

      La Presidenta

W. Hakenberg

 

      M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: alemán.