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Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Países Bajos) el 13 de noviembre de 2023 — Smurfit Kappa Europe BV y otros / Unilever Europe BV y otros

(Asunto C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof Amsterdam

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Smurfit Kappa Europe BV, Smurfit International BV, Smurfit Kappa Italia SpA, DS Smith Italy BV, DS Smith plc, DS Smith Packaging Italia SpA, DS Smith Holding Italia SpA, Toscana Ondulati SpA

Demandadas: Unilever Europe BV, Unilever Supply Chain Company AG, Unilever Italy Holdings Srl

Cuestiones prejudiciales

1)    a) ¿Existe une una relación estrecha en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis 1 entre:

i)    por una parte, una demanda contra una demandada principal (demandada de referencia) que no es destinataria de una resolución de una autoridad nacional de defensa de la competencia relativa a un cártel pero que, como entidad supuestamente perteneciente a una empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión (en lo sucesivo, «empresa»), es considerada responsable de primer grado de la infracción constatada de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión y

ii)    por otra parte, una demanda contra:

una codemandada que es destinataria de dicha resolución, o

(B)    una codemandada que no es destinataria de la resolución y que, como persona jurídica, pertenece supuestamente a una empresa que, en la resolución, ha sido declarada responsable, a efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión?

¿Es relevante a este respecto:

(a)    si la demandada principal, responsable de primer grado, se limitó durante la duración del cártel a ser propietaria y administrar participaciones sociales;

(b)    en caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4a, si la demandada principal, responsable de primer grado, participó en la fabricación, distribución, venta o suministro de los productos objeto del cártel o en la prestación de servicios objeto del cártel;

(c)    si la demandada principal tenía o no su domicilio social en el Estado cuya autoridad de defensa de la competencia constató una (única) infracción a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión en el mercado nacional;

(d)    si la codemandada, que es destinataria de la resolución, fue designada en esta como

(i)    participante real en el cártel —en el sentido de que participó realmente en el acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia o en las prácticas concertadas constatados— o

(ii)    persona jurídica que forma parte de la empresa considerada responsable, a los efectos de Derecho público, de haber infringido la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión;

(e)    si la codemandada, que no es destinataria de la resolución, produjo efectivamente, distribuyó o vendió productos o prestó servicios objeto del cártel;

(f)    si la demandada principal y la codemandada pertenecían o no a la misma sociedad;

(g)    si la demandante, directa o indirectamente compró productos o recibió servicios de la demandada principal o de la codemandada?

b) ¿Es relevante para responder a la cuestión 1a si es previsible o no que la codemandada en cuestión vaya a ser demandada ante el órgano jurisdiccional de la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es la previsibilidad un criterio autónomo a la hora de aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Se da en principio esta previsibilidad, habida cuenta de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal (C-882/19, EU:C:2021:800)? ¿En qué medida las circunstancias mencionadas en la primera cuestión, letras (a) a (g), hacen que sea previsible en este caso que la codemandada vaya a ser demandada ante el tribunal de la demandada principal?

2)    Al determinar la competencia judicial, ¿deben tenerse también en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra la demandada principal? En caso afirmativo, ¿es suficiente a este respecto que no pueda excluirse de antemano que prosperará la demanda?

3)    ¿Debe o puede aplicarse la presunción que rige en el Derecho de la competencia de que las empresas matrices (multadas) ejercen una influencia decisiva sobre la actividad económica de las filiales («presunción de la sentencia Akzo») en los litigios (civiles) sobre daños y perjuicios derivados de cárteles?

4)    a) En el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, ¿pueden varias demandadas domiciliadas en el mismo Estado miembro ser (conjuntamente) demandadas principales?

b) ¿Determina el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis directa e inmediatamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional?

c) En caso de respuesta negativa a la cuestión 4a —de modo que solo un demandado puede ser demandado principal— y de repuesta afirmativa a la cuestión 4b —de manera que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis designa directamente el órgano jurisdiccional que tiene competencia territorial, prevaleciendo sobre el Derecho nacional—:

¿Existe la posibilidad, al aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, de una remisión interna al tribunal del domicilio del demandado en el mismo Estado miembro?

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1 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).