Language of document : ECLI:EU:T:2013:635

Asunto T‑79/12

Cisco Systems, Inc.

y

Messagenet SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Concentraciones — Mercados europeos de los servicios de comunicaciones por Internet — Decisión por la que se declara la concentración compatible con el mercado interior — Errores manifiestos de apreciación — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 11 de diciembre de 2013

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión declarativa de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior — Recurso de una empresa competidora que opera en un mercado próximo al mercado dominado y ha participado activamente en el procedimiento administrativo — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Recurso de anulación de una Decisión de la Comisión declarativa de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior — Recurso interpuesto por una empresa competidora de las partes en la operación — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE)

3.      Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Adopción de una Decisión declarativa de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior sin iniciación de la fase II — Requisito — Inexistencia de serias dudas — Apreciaciones de naturaleza económica — Margen de apreciación — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2, 6 y 8]

4.      Concentraciones de empresas — Apreciación de la compatibilidad con el mercado interior — Creación o reforzamiento de una posición dominante que obstaculiza de manera significativa la competencia efectiva en el mercado interior — Amplitud de los efectos perjudiciales de la concentración para el acceso al mercado — Carga de la prueba que incumbe a la parte que impugna la decisión declarativa de la compatibilidad de la concentración

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 2; Comunicación 2004/C 31/03 de la Comisión, puntos 8 y 22]

5.      Concentraciones de empresas — Apreciación de la compatibilidad con el mercado interior — Creación o reforzamiento de una posición dominante que obstaculiza de manera significativa la competencia efectiva en el mercado interior — Definición del mercado — Indicios — Cuotas de mercado elevadas — Circunstancias que pueden atenuar el valor probatorio

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 2; Comunicación 2004/C 31/03 de la Comisión, punto 17]

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las reglas en materia de operaciones de concentración entre empresas — Decisión que autoriza una operación de concentración

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo]

7.      Concentraciones de empresas — Apreciación de la compatibilidad con el mercado interior — Concentración de tipo conglomerado — Criterios — Obstáculo significativo para la competencia como consecuencia directa e inmediata de la concentración — Concentración entre empresas proveedoras de servicios y programas informáticos de comunicaciones por Internet — Capacidad para cerrar el mercado asegurando una interoperabilidad preferente entre los diferentes programas informáticos

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 2; Comunicación 2008/C 265/07 de la Comisión, puntos 11, 92 y 93]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33, 34 y 38 a 40)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 a 37)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 a 50)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 a 63, 79 a 83 y 88 a 93)

5.      En materia de apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de una operación de concentración las cuotas de mercado del 50 % y superiores pueden constituir pruebas serias de la existencia de una posición dominante siempre que previamente se haya definido el mercado con el que se relacionan esas cuotas.

Sin embargo, las cuotas de mercado y un grado de concentración muy elevados en un mercado reducido no son indicativos de un poder de mercado que permitiera a la nueva entidad obstaculizar de modo significativo la competencia efectiva en el mercado interior cuando esas cuotas están sujetas a importante fluctuación e inestabilidad. Además, en un sector reciente en plena expansión que se caracteriza por ciclos de innovación cortos y en el que las cuotas de mercado altas pueden resultar efímeras, las cuotas de mercado elevadas no son necesariamente indicativas de una posición dominante ni, por tanto, de un perjuicio duradero para la competencia. En el caso del sector de los servicios y programas informáticos de comunicaciones por Internet la importancia de una concentración elevada de cuotas de mercado puede disminuir por el hecho de que un número considerable de usuarios esperan la interoperabilidad y la gratuidad de los servicios de comunicaciones referidos.

(véanse los apartados 65 a 74)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 108 a 113)

7.      En el ámbito de las concentraciones que generan efectos de conglomerado, de los puntos 11 y 92 de las Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas resulta que esa clase de concentración no implica a empresas competidoras, por lo que los problemas de competencia creados por esas concentraciones son menos probables que en el caso de las concentraciones horizontales. Además, pueden permitir que las partes interesadas obtengan mejoras en eficiencia.

No obstante, las concentraciones que generan efectos de conglomerado pueden suscitar problemas de competencia en algunas circunstancias, en particular, cuando la concentración permite a la nueva entidad proseguir una estrategia de cierre del mercado. Ese cierre de mercado puede producirse si la combinación de productos en mercados relacionados confiere a la entidad resultante de la concentración la capacidad y el incentivo de explotar por medio de un efecto de palanca la sólida posición que ocupa en un mercado para cerrar la competencia en otro mercado. Para que la concentración suscite problemas de competencia en virtud del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, ese efecto en el otro mercado debe ser previsible en un futuro relativamente próximo.

Respecto a la prueba de esos efectos de conglomerado, es sumamente importante la calidad de las pruebas que presenta la Comisión para acreditar un obstáculo significativo a la competencia. En efecto, la apreciación de una concentración de tipo conglomerado descansa en un análisis prospectivo en el que la consideración de un lapso de tiempo extenso en el futuro, por una parte, y el efecto de palanca necesario para que haya un obstáculo significativo a una competencia efectiva, por otra parte, implican que los nexos de causa a efecto son mal discernibles, inciertos y de difícil determinación. La Comisión sólo puede declarar una concentración incompatible con el mercado interior si el obstáculo significativo para la competencia es la consecuencia directa e inmediata de la concentración. Un obstáculo de esa clase que pudiera derivar de las decisiones futuras de la entidad que se fusiona con otra puede considerarse una consecuencia directa e inmediata de la concentración, si la modificación de las características y de la estructura del mercado causada por la concentración hace posible y económicamente racional esa conducta futura.

En relación con la concentración entre dos empresas proveedoras de servicios y programas informáticos de comunicaciones empresariales y de particulares por Internet, la capacidad de la nueva entidad para cerrar el mercado mediante una interoperabilidad preferente de los respectivos programas informáticos debe apreciarse en especial en función del trabajo de innovación técnica y de la duración de la comercialización necesarios para llevar a cabo el cierre. Si los efectos de cierre dependen de diversos factores futuros y especulativos, son demasiado inciertos para considerarlos una consecuencia directa e inmediata de la concentración. Además, incluso suponiendo que ese efecto negativo pudiera considerarse una consecuencia de la concentración, sería necesario también demostrar los incentivos comerciales para que la nueva entidad prosiguiera esa estrategia, la existencia de un poder mercado suficiente para imponer esa estrategia y la incapacidad de las empresas competidoras para contrarrestar el cierre del mercado.

(véanse los apartados 115 a 135)