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Recurso interpuesto el 5 de octubre de 2012 - Changmao Biochemical Engineering/Consejo

(Asunto T-442/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (Changzhou, China) (representantes: E. Vermulst y S. Van Cutsem, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 182, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en que la demandada incurrió en un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51) al denegar la solicitud de trato de economía de mercado de la demandante sobre la base de la supuesta distorsión del precio de la materia prima, el benceno. Las instituciones de la Unión incurrieron en un error manifiesto de apreciación al comparar los precios de benceno producido a partir de coque con el benceno producido a partir del petróleo, y basó su valoración en un derecho a la exportación del benceno, que las citadas instituciones reconocieron, que no estaba en vigor. Asimismo, las instituciones infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo al considerar que la falta de devolución del IVA que se carga a la exportación de benceno constituye una interferencia significativa del Estado en la toma de decisiones empresariales de la demandante.

Segundo motivo, basado en que la demandada incurrió en un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo dado que éste debería haberle concedido trato de economía de mercado durante la reconsideración provisional y, por tanto, concluyó erróneamente que las circunstancias relacionadas con el dumping habían cambiado significativamente y que dichos cambios eran de naturaleza duradera.

Tercer motivo, basado en que la demandada incumplió la obligación de motivación, infringió el artículo 296 TFUE y los artículos 6, apartado 7, 11, apartado 3, 14, apartado 2, y 18, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo al no tener en cuenta y al no motivar la desestimación de los comentarios y pruebas aportadas por la demandante y al no motivar inequívocamente la distorsión alegada del precio de la materia prima, el benceno.

Cuarto motivo, basado en que la demandada infringió el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo párrafo del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo al no tomar una decisión sobre el trato de economía de mercada dentro de los tres meses siguientes al inicio de la investigación.

Quinto motivo, basado en que la demandada violó el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo y el derecho de defensa al negarse a revelar los detalles sobre la base de los cuales se calculó el valor normal.

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