Language of document : ECLI:EU:F:2008:98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 10 de julio de 2008

Asunto F‑61/06

Cathy Sapara

contra

Eurojust

«Función pública — Agentes temporales — Contratación — Período de prácticas — Prórroga del período de prácticas — Despido al término del período de prácticas — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Error manifiesto de apreciación — Acoso psicológico»

Objeto: Recurso, interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Sapara solicita que se anule la decisión de Eurojust de 6 de julio de 2005 por la que se decide su despido al término del período de prácticas, que se la readmita en Eurojust desde el 6 de julio de 2005, que se condene a Eurojust a abonarle, en concepto de daños materiales, el salario que debería haber percibido entre el 6 de julio de 2005 y el 15 de octubre de 2009 y, en concepto de daño moral, la cantidad de 200.000 euros, valorada sobre una base provisional ex aequo et bono.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Período de prácticas — Decisión de prórroga

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 14, párr. 3)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Período de prácticas — Informe de final de período de prácticas

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 14, párr. 3)

3.      Funcionarios — Acoso moral — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 11, párr. 1)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Período de prácticas — Valoración de los resultados

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 14, párr. 3)

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Período de prácticas — Valoración negativa de la aptitud del interesado

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 14, párr. 3)

1.      Del artículo 14, párrafo tercero, del Régimen aplicable a los otros agentes puede deducirse que, si la autoridad facultada para concluir los contratos decide prorrogar el período de prácticas al que está sometido un agente temporal en prácticas, está obligada a basar su decisión en el informe elaborado al final del período de prácticas. El hecho de que el superior jerárquico de dicho agente ya hubiera propuesto esa prórroga en un primer informe, redactado una vez transcurrida la mitad del período de prácticas, no constituye una infracción de la mencionada disposición, ya que esa propuesta, aun prematura, no podía producir efectos sobre la situación del interesado.

(véanse los apartados 54, 56 y 57)

2.      Si bien las disposiciones del artículo 14, párrafo tercero, del Régimen aplicable a los otros agentes no establecen expresamente que se elabore un nuevo informe de final de período de prácticas en caso de prórroga del período de prácticas de un agente temporal en prácticas al término de dicha prórroga, no pueden interpretarse en el sentido de que impiden que la administración pueda elaborar un segundo informe al término de ésta. En efecto, desde el momento en que se concede al interesado una prórroga del período de prácticas, la autoridad competente puede determinar que se redacte un segundo informe.

(véase el apartado 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de octubre de 1981, Tither/Comisión (175/80, Rec. p. 2345), apartado 12

3.      Los valores fundamentales en los que reposa el orden jurídico comunitario se oponen a que un funcionario bromee sobre el color de la piel de uno de sus colegas —de forma reiterada o no—; sin embargo, este comportamiento, condenable e inaceptable, no puede calificarse de acoso moral en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto cuando se ha demostrado que las bromas no era reiteradas y que dejaron de producirse cuando lo pidió el colega que era objeto de ellas.

(véanse los apartados 105 a 107)

4.      Dado el amplio margen de que dispone la administración para la apreciación de la aptitud y de las prestaciones de un agente temporal en prácticas en función del interés del servicio, el Tribunal de la Función Pública no puede sustituir la opinión de las instituciones en lo que atañe a su apreciación del resultado de un período de prácticas, salvo en caso de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.

(véase el apartado 120)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 1989, Patrinos/CES (C‑17/88, Rec. p. 4249, publicación sumaria), apartado 33

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2002, Tralli/BCE (T‑373/00, T‑27/01, T‑56/01 y T‑69/01, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑453), apartado 76

5.      El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Este principio, que responde a las exigencias de una buena administración, requiere que la persona afectada tenga la posibilidad de expresar eficazmente su punto de vista sobre los elementos considerados en su contra para fundamentar tal acto.

En materia de despido de un agente temporal al término del período de prácticas, el principio del respeto del derecho de defensa se aplica en virtud del artículo 14, párrafo tercero, del Régimen aplicable a los otros agentes, que establece que el informe sobre su aptitud para desempeñar las tareas que implican sus funciones y sobre su rendimiento y su conducta en el servicio —informe del que es objeto el agente temporal un mes antes de que termine su período de prácticas— «será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones». En cambio, dicho principio no exige que la administración dirija al agente temporal cuyas prestaciones profesionales no sean satisfactorias una advertencia durante el período de prácticas. Por otra parte, aunque durante dicho período la administración no informe al interesado de su supuesta insuficiencia profesional, ello no constituye una violación del principio del respeto del derecho de defensa, ya que el informe de fin del período de prácticas, en el que se basó la administración para proponer el despido, se comunicó debidamente al interesado.

(véanse los apartados 148 a 150)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de mayo de 1985, Patrinos/CES (3/84, Rec. p. 1421), apartado 19; 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915), apartados 37 y 38

Tribunal de Primera Instancia: 5 de marzo de 1997, Rozand-Lambiotte/Comisión (T‑96/95, RecFP pp. I‑A‑35 y II‑97), apartado 102; 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03, RecFP pp. I‑A‑57 y II‑243), apartado 64; 10 de octubre de 2006, Van der Spree/Comisión (T‑182/04, RecFP p. I‑A-2-205 y II‑A‑2‑1049), apartado 70