Language of document : ECLI:EU:T:2016:508

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 15 de septiembre de 2016 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre del demandante — Obligación de motivación — Base jurídica — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Desviación de poder — Incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista — Error manifiesto de apreciación — Derecho de propiedad»

En el asunto T‑348/14,

Oleksandr Viktorovych Yanukovych, con domicilio en Donetsk (Ucrania), representado por los Sres. T. Beazley y P. Saini, y la Sra. S. Fatima, QC, el Sr. J. Hage y la Sra. K. Howard, Barristers, y la Sra. C. Kennedy, Solicitor,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por la Sra. E. Finnegan y el Sr. J.‑P. Hix, y posteriormente por el Sr. Hix y la Sra. P. Mahnič Bruni, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Bartelt y D. Gauci, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE a fin de obtener la anulación, en primer lugar, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), y del Reglamento (UE) n.º 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), en sus versiones modificadas, respectivamente, por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.º 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33), en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y del Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.º 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1), y, en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.º 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1), en la medida en que el nombre del demandante fue inscrito o mantenido en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y el Sr. O. Czúcz, la Sra. I. Pelikánová y los Sres. A. Popescu y E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, el Sr. Oleksandr Viktorovych Yanukovych, es un hombre de negocios, hijo del antiguo Presidente de Ucrania, el Sr. Viktor Fedorovych Yanukovych.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania a raíz de la represión de las manifestaciones de la Plaza de la Independencia en Kiev (Ucrania) en febrero de 2014.

3        El 5 de marzo de 2014 el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo 29 TUE, la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26). En la misma fecha el Consejo adoptó, con fundamento en el artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.º 208/2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1).

4        El considerando 2 de la Decisión 2014/119 precisa:

«El Consejo acordó el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.

2.      En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

6        Las modalidades de esa inmovilización de fondos se definen en los apartados siguientes del mismo artículo.

7        De conformidad con la Decisión 2014/19, el Reglamento n.º 208/2014 impone la adopción de las medidas de inmovilización de fondos y define las modalidades de dicha inmovilización en términos, en esencia, idénticos a los de la referida Decisión.

8        Los nombres de las personas sujetas a la Decisión 2014/119 y al Reglamento n.º 208/2014 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2014») se enuncian en la lista, idéntica, que figura en el anexo de la Decisión 2014/119 y en el anexo I del Reglamento n.º 208/2014 (en lo sucesivo, «lista») con, entre otras cosas, la motivación de su inscripción.

9        El nombre del demandante se inscribió en la lista con la información de identificación «hijo del antiguo Presidente [Yanukovych], hombre de negocios» y la siguiente motivación:

«Persona sujeta a una investigación en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»

10      El 6 de marzo de 2014, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio a la atención de las personas a las que se aplican las medidas restrictivas contempladas en los actos de marzo de 2014 (DO 2014, C 66, p. 1). Según ese anuncio «las personas afectadas podrán presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas [...]».

11      La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.º 208/2014 fueron modificados, respectivamente, por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO L 111, p. 91; corrección de errores en DO L 350, p. 16), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.º 208/2014 (DO L 111, p. 33; corrección de errores en DO L 350, p. 16). La Decisión de Ejecución 2014/216 y el Reglamento de Ejecución n.º 381/2014 modificaron la información de identificación del demandante.

12      Mediante una serie de intercambios de escritos durante 2014, el demandante cuestionó el fundamento de la inscripción de su nombre en la lista y solicitó al Consejo que reconsiderase dicha inscripción. Solicitó también tener acceso a la información y a las pruebas que apoyaban dicha inscripción.

13      El Consejo dio respuesta a la solicitud de reconsideración del demandante. Sostuvo que, en su opinión, las medidas restrictivas adoptadas frente al demandante seguían estando justificadas por las razones expuestas en la motivación de los actos de marzo de 2014. Por lo que atañe a la solicitud de acceso al expediente del demandante, el Consejo le transmitió varios documentos que formaban parte de su expediente, entre los que se encontraban una serie de documentos de las autoridades ucranianas de 3 de marzo de 2014 (en los sucesivo, «escrito de 3 de marzo 2014»), de 8 de julio de 2014 y de 10 de octubre de 2014.

14      El 29 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/143, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y el Reglamento (UE) 2015/138, por el que se modifica el Reglamento n.º 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de enero de 2015»).

15      La Decisión 2015/143 precisó, a partir del 31 de enero de 2015, los criterios de designación de las personas sujetas a la inmovilización de fondos. En particular, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 fue sustituido por el texto siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a)      por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o

b)      por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

16      El Reglamento 2015/138 modificó el Reglamento n.º 208/2014 de conformidad con la Decisión 2015/143.

17      Mediante escrito de 2 de febrero de 2015, el Consejo informó al demandante de su intención de mantener las medidas restrictivas en su contra y le transmitió un documento de las autoridades ucranianas de 30 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «escrito de 30 de diciembre de 2014»), informándole de la posibilidad de presentar observaciones. Mediante escrito de 17 de febrero de 2015, el demandante solicitó al Consejo que revisase su posición y le facilitase los otros eventuales elementos que justificaban la posición del Consejo.

18      El 5 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/364, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357, por el que se aplica el Reglamento n.º 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «actos de marzo de 2015»).

19      La Decisión 2015/364 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, prorrogando las medidas restrictivas, en lo que afecta al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016. Por consiguiente, la Decisión 2015/364 y el Reglamento de Ejecución 2015/357 reemplazaron la lista.

20      A raíz de esas modificaciones, el nombre del demandante se mantuvo en la lista con la información de identificación «hijo del antiguo presidente, hombre de negocios» y la nueva motivación siguiente:

«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.»

21      Mediante escrito de 6 de marzo de 2015, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas en su contra.

22      La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.º 208/2014 fueron modificados, por última vez, respectivamente, por la Decisión (PESC) 2016/318 del Consejo, de 4 de marzo de 2016 (DO 2016, L 60, p. 76), y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por el que se aplica el Reglamento n.º 208/2014 (DO 2016, L 60, p. 1).

23      La Decisión 2016/318 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, prorrogando las medidas restrictivas, en lo que afecta al demandante, hasta el 6 de marzo de 2017.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo de 2014, el demandante interpuso el presente recurso.

25      El 22 de septiembre de 2014, el Consejo presentó el escrito de contestación. Asimismo, el 26 de septiembre de 2014, presentó una adenda a los anexos del escrito de contestación y, el 3 de octubre de 2014, un documento adicional. Además, presentó una solicitud motivada con arreglo al artículo 18, apartado 4, párrafo segundo, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal, por la que solicitaba que no se citara el contenido de esos documentos en los documentos de este asunto a los que el público tiene acceso. El demandante transmitió sus objeciones a la solicitud de tratamiento confidencial.

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2014, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 12 de noviembre de 2014, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió dicha intervención. Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2014, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención. El demandante y el Consejo presentaron sus observaciones sobre dicho escrito dentro del plazo establecido.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2014, Ucrania solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de diciembre de 2014, Ucrania informó al Tribunal de que desistía de su intervención. Mediante auto de 11 de marzo de 2015, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal ordenó el archivo de la demanda de intervención de Ucrania.

28      Los escritos de réplica y dúplica fueron presentados por el demandante el 21 de noviembre de 2014 y el 15 de enero de 2015, por el Consejo, respectivamente.

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de abril de 2015, el demandante adaptó sus pretensiones, de manera que éstas también comprendiesen la anulación de la Decisión 2015/143, del Reglamento 2015/138, de la Decisión 2015/364 y del Reglamento de Ejecución 2015/357, en la medida en que esos actos le afectan. Las otras partes presentaron sus observaciones a este respecto dentro del plazo señalado. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2015, el demandante presentó nuevos elementos de prueba.

30      A propuesta de la Sala Novena, el Tribunal decidió, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, atribuir el asunto a una Sala ampliada.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

32      Por decisión del Presidente de la Sala Novena ampliada del Tribunal de 5 de abril de 2016, oídas las partes, se acumularon el presente asunto y el asunto T‑346/14, Yanukovych/Consejo, a efectos de la fase oral, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

33      En la vista de 29 de abril de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

34      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule, en primer lugar, la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, y el Reglamento n.º 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.º 381/2014, en segundo lugar, la Decisión 2015/143 y el Reglamento 2015/138 y, en tercer lugar, la Decisión 2015/364 y el Reglamento de Ejecución 2015/357, en la medida en que le afectan.

–        Se condene en costas al Consejo.

35      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Con carácter subsidiario, en caso de anulación parcial de los actos de marzo de 2014, ordene mantener los efectos con respecto al demandante de la Decisión 2014/119 hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento n.º 208/2014 y, en caso de anulación parcial de los actos de marzo de 2015, ordene mantener los efectos con respecto al demandante de la Decisión 2014/119, en su versión modificada, hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento n.º 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2015/357.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre las pretensiones de anulación de los actos de marzo 2014, tal como fueron modificados, respectivamente, por la Decisión de Ejecución 2014/216 y el Reglamento de Ejecución n.º 381/2014, en la medida en que afectan al demandante

36      En apoyo de su recurso dirigido a obtener la anulación de los actos de marzo de 2014, tal como fueron modificados por la Decisión de Ejecución 2014/216 y por el Reglamento de Ejecución n.º 381/2014, el demandante invoca siete motivos. El primero se basa una falta de base jurídica. El segundo se basa en una desviación de poder. El tercero, en una falta de motivación. El cuarto, en el incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista. El quinto se basa en un error manifiesto de apreciación. El sexto se basa en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y el séptimo, en una vulneración del derecho de propiedad.

37      En su cuarto motivo, que es preciso examinar en primer lugar, el demandante alega, en particular, que la inscripción de su nombre en la lista por el mero hecho de estar sujeto a una investigación no cumple, a la luz de la jurisprudencia relevante, los criterios previstos en los actos de marzo de 2014, que mencionan a las «personas identificadas como responsables» de la apropiación indebida de fondos públicos, y que, en cualquier caso, el Consejo no cumplió con la carga de la prueba.

38      Asimismo, en su escrito de adaptación, el demandante alega que, por lo que atañe al período comprendido entre el 31 de enero y el 6 de marzo de 2015, es decir, a partir de la entrada en vigor de los actos de enero de 2015 y hasta la entrada en vigor de los actos de marzo de 2015, los motivos iniciales de la inscripción de su nombre en la lista ya no cumplían los criterios de inscripción, tal y como habían sido modificados por la Decisión 2015/143.

39      El Consejo, apoyado por la Comisión, subraya, para empezar, que, con arreglo a la jurisprudencia pertinente, le corresponde a él mismo identificar a las personas que pueden calificarse de responsables de hechos de apropiación indebida de fondos públicos sobre la base de información concordante, y que debe conferirse al término «identificadas» una interpretación amplia que permita incluir, en particular, a las personas perseguidas penalmente por tales hechos.

40      A continuación, el Consejo alega que los elementos de prueba de que disponía confirman que se había incoado un procedimiento penal contra el demandante y que se había probado la apropiación indebida de fondos públicos por cuantías importantes y su transferencia ilegal fuera del territorio de Ucrania. Además, se opone a una aplicación generalizada de la supuesta obligación de comprobar que la normativa del Estado de que se trate garantice una protección del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

41      A este respecto, debe recordarse que, aunque el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto a los criterios generales que deben tomarse en consideración para adoptar medidas restrictivas, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión Europea se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que se refiera a la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar tal decisión, están o no respaldados de manera suficientemente precisa y concreta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartados 41 y 45 y jurisprudencia citada).

42      En el presente asunto, el criterio establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 dispone que se adoptan medidas restrictivas con respecto a las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos públicos. Por otra parte, del segundo considerando de esa Decisión resulta que el Consejo adoptó dichas medidas «con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho [...] en Ucrania».

43      El nombre del demandante se inscribió en la lista porque era una «persona sujeta a una investigación en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos en Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania».

44      En apoyo del motivo de la inscripción del demandante en la lista, el Consejo invoca el escrito de 3 de marzo de 2014. La primera parte de dicho escrito precisa que los «los servicios represivos ucranianos» han iniciado una serie de procesos penales para investigar actos penales cometidos por antiguos altos funcionarios, cuyos nombres se enumeran después, y que la investigación realizada acerca de los delitos antedichos ha permitido acreditar la apropiación indebida de fondos públicos en relación con importes considerables y su posterior transferencia ilegal fuera del territorio de Ucrania. La segunda parte del escrito añade que «la investigación ha comprobado la participación de otros altos funcionarios representantes de las antiguas autoridades en la misma clase de delitos» y que está previsto informales en breve de la iniciación de esa investigación. Los nombres de esas otras personas, entre ellos el del demandante, también se enumeran seguidamente.

45      No se discute que, sobre esta única base, se identificó al demandante «como responsable de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119. En efecto, el escrito de 3 de marzo de 2014 es la única de las pruebas presentadas por el Consejo en el presente procedimiento que es anterior a los actos de marzo de 2014 y, por tanto, la legalidad de dichos actos debe apreciarse exclusivamente a la luz de esa única prueba.

46      Ha de considerarse que, a pesar de que procede de una alta instancia judicial de un tercer país, dicho escrito no contiene más que una afirmación general y genérica que relaciona el nombre del demandante, entre los de otros antiguos altos funcionarios, con una investigación que, en esencia, acreditó supuestamente hechos de apropiación indebida de fondos públicos. El escrito no aporta ninguna precisión sobre la acreditación de los hechos que la investigación realizada por las autoridades ucranianas estaba verificando y aún menos sobre la responsabilidad individual, aunque sólo fuera presunta, del demandante a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Azarov/Consejo, T‑332/14, no publicada, EU:T:2016:48, apartado 46; véase también, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo, T‑290/14, EU:T:2015:806, apartados 43 y 44).

47      Ha de señalarse también que, contrariamente a las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), apartados 57 a 61, confirmada en casación por la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), invocadas por el Consejo, en el presente asunto, por una parte, éste no disponía de información acerca de los hechos o comportamientos concretamente reprochados al demandante por las autoridades ucranianas y, por otra, el escrito de 3 de marzo de 2014, incluso aunque fuera examinado en el contexto en el que se inscribe, no puede constituir una base fáctica suficientemente sólida con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 41 anterior para incluir el nombre del demandante en la lista por haber sido identificado «como responsable» de apropiación indebida de fondos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo, T‑290/14, EU:T:2015:806, apartados 46 a 48).

48      Con independencia de la fase en la que estuviera el procedimiento al que presuntamente está sujeto el demandante, el Consejo no podía adoptar medidas restrictivas contra él sin conocer los hechos de apropiación indebida de fondos públicos que le reprocharan específicamente las autoridades ucranianas. En efecto, sólo con conocimiento de esos hechos habría podido determinar el Consejo que, por un lado, éstos podían calificarse como apropiación indebida de fondos públicos y, por otro, que podían menoscabar el Estado de Derecho en Ucrania, cuya consolidación y apoyo constituyen, según se ha recordado en el apartado 42 anterior, el objetivo perseguido por las medidas restrictivas controvertidas (sentencias de 28 de enero de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑341/14, EU:T:2016:47, apartado 50, y de 28 de enero de 2016, Azarov/Consejo, T‑331/14, EU:T:2016:49, apartado 55).

49      Además, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 120 y 121, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartados 65 y 66).

50      Habida cuenta de todo lo anterior, debe concluirse que la inscripción del nombre del demandante en la lista no se apoya en una base fáctica suficiente para garantizar el cumplimiento de los criterios de designación de personas previstos en las medidas restrictivas de que se trata fijados en la Decisión 2014/119.

51      Asimismo, es preciso señalar que esa ilegalidad perduró hasta la entrada en vigor de los actos de marzo de 2015, que reemplazaron la lista y modificaron el motivo de inscripción del demandante.

52      A la luz de esta conclusión, no procede pronunciarse sobre la pretensión del demandante dirigida a que se declare ilegal la inscripción de su nombre en virtud de los actos de marzo de 2014 por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de enero y el 6 de marzo de 2015, es decir, a partir de la entrada en vigor de los actos de enero 2015 y hasta la entrada en vigor de los actos de marzo de 2015. En efecto, habida cuenta de la anulación de los actos de marzo de 2014, en la medida en que afectan al demandante, se ha de considerar que éste no estuvo sujeto a las medidas restrictivas durante dicho período.

53      Por consiguiente, debe acogerse el cuarto motivo y anularse la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216, en la medida en que afecta al demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre los otros motivos.

54      Procede, asimismo, anular, como consecuencia de la anulación de la Decisión 2014/119, en la medida en que afecta al demandante, el Reglamento n.º 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 381/2014, que, a tenor del artículo 215 TFUE, apartado 2, presupone una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado UE.

2.      Sobre las pretensiones de anulación de los actos de marzo de 2014, en su versión modificada por los actos de enero y de marzo de 2015, en la medida en que afectan al demandante

55      En su escrito de adaptación de pretensiones, el demandante solicitó que se ampliase el alcance de su recurso para que comprendiese la anulación de los actos de enero y marzo de 2015, en la medida en que le afectan.

56      En sus observaciones sobre el escrito de adaptación de pretensiones, el Consejo alega, por una parte, que el Tribunal no es competente a la luz del artículo 275 TFUE para pronunciarse sobre la ampliación de las pretensiones a la Decisión 2015/143, que se adoptó, en particular, con fundamento en el artículo 29 TUE, y, por otra parte, que la ampliación de las pretensiones al Reglamento 2015/138 era inadmisible por falta de legitimación del demandante. Además, el Consejo pone en entredicho el fundamento de la adaptación de la demanda.

 Sobre la competencia del Tribunal para examinar la legalidad de la Decisión 2015/143

57      Es preciso señalar que, tal como se desprende, en particular, del examen del primer motivo, que se abordará más adelante, el demandante, sin plantear formalmente una excepción de ilegalidad en virtud del artículo 277 TFUE, invoca la falta de conformidad del criterio de inscripción con los objetivos del Tratado UE, en el marco de la pretensiones dirigidas a obtener la anulación de los actos de marzo de 2015 que mantuvieron su nombre en la lista. Al constituir precisamente la Decisión 2015/143 una modificación del antedicho criterio de inscripción, debe considerarse que, cuando solicita la anulación de la Decisión 2015/143, el demandante quiere, en realidad, acogerse a una excepción de ilegalidad que apoya sus pretensiones de anulación de los actos de marzo de 2015 (véase, por analogía, la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Post Bank Iran/Consejo, T‑13/11, EU:T:2013:402, apartado 37).

58      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 275 TFUE, párrafo segundo, prevé expresamente que, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del mismo artículo, el juez de la Unión es competente para «pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 [TFUE] y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado [UE] por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas». En contra de lo alegado por el Consejo, esa disposición abarca todas las decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, incluidas en el ámbito del título V, capítulo 2, del Tratado UE, sin distinción según se trate de decisiones de alcance general o de decisiones individuales. En particular, no excluye la posibilidad de impugnar, por medio de una excepción, la legalidad de una disposición de alcance general, en apoyo de un recurso de anulación interpuesto contra una medida restrictiva individual (sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartados 92 y 93; véase también, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Azarov/Consejo, T‑331/14, EU:T:2016:49, apartado 62).

59      Por tanto, en contra de lo aducido por el Consejo, el Tribunal es competente para apreciar la legalidad de la Decisión 2015/143, en cuanto modifica el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119.

60      En consecuencia, esta excepción de ilegalidad será examinada en el contexto del primer motivo, en apoyo de las pretensiones de anulación de los actos de marzo de 2015, en el cual el demandante alega la falta de conformidad del criterio de inscripción que se le aplicó con los objetivos del Tratado UE.

 Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación del demandante con respecto al Reglamento 2015/138

61      Por lo que atañe a la cuestión de la legitimación del demandante, invocada por el Consejo con respecto al Reglamento 2015/138, debe observarse que el Reglamento n.º 208/2014 sólo fue modificado por el Reglamento 2015/138 para precisar los criterios de designación de las personas responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano, a efectos de la inmovilización de sus fondos.

62      El Reglamento 2015/138 no designa nominativamente al demandante ni tampoco se adoptó a raíz de una reconsideración completa de la lista. En efecto, este acto atañe únicamente a los criterios generales de inscripción aplicables a situaciones determinadas objetivamente, y produce efectos jurídicos para categorías de personas y entidades consideradas de manera general y abstracta, y no a la inscripción del demandante en la lista. Por tanto, no afecta directa ni individualmente al demandante y éste no está legitimado para adaptar sus pretensiones y solicitar su anulación (véase la sentencia de 28 de enero de 2016, Azarov/Consejo, T‑331/14, EU:T:2016:49, apartados 64 y 65 y la jurisprudencia citada).

63      Procede acoger la alegación del Consejo y declarar la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación del Reglamento 2015/138.

 Sobre el fondo

64      En apoyo de su pretensión de anulación de los actos de marzo de 2014, en su versión modificada por los actos de enero y de marzo de 2015, el demandante invoca siete motivos. El primero se basa en una falta de base jurídica. El segundo se basa en una desviación de poder. El tercero, en una falta de motivación. El cuarto, en el incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista. El quinto se basa en un error manifiesto de apreciación. El sexto se basa en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y el séptimo, en una vulneración del derecho de propiedad.

65      Para empezar, procede examinar el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, a continuación, el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y, finalmente, los demás motivos, siguiendo el orden en el que han sido invocados.

 Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

66      En su sexto motivo, el demandante se queja por no haber sido consultado de manera apropiada antes del mantenimiento de su nombre en la lista y, más concretamente, por no haber recibido un plazo ni información suficiente para impugnar el mantenimiento de su nombre en la lista.

67      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones del demandante.

68      Previamente, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa, que se recoge en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales, a la que el Tratado UE reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados, comprende el derecho a ser oído y el derecho a acceder al expediente, mientras que el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmado en el artículo 47 de la antedicha Carta, exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 98 a 100).

69      De lo anterior se deriva que, en el marco de la adopción de una decisión que mantenga la inscripción del nombre de una persona, de una entidad o de un organismo en una lista de personas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas, el Consejo debe respetar el derecho de esa persona, entidad u organismo a ser previamente oído cuando por lo que a ellos respecta toma en consideración, en la decisión relativa al mantenimiento de la inscripción en la lista, nuevos elementos, es decir, elementos que no figuraban en la decisión inicial de inscripción en dicha lista (sentencia de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo, T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348, apartado 68 y la jurisprudencia citada; véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 62).

70      En el caso de autos, debe señalarse que el mantenimiento del nombre del demandante en la lista a raíz de los actos de marzo de 2015 se basa únicamente en el escrito de 30 de diciembre de 2014.

71      A este respecto, es preciso recordar también que, antes de adoptar la decisión de mantener el nombre del demandante en la lista, el Consejo transmitió al demandante el escrito de 30 de diciembre de 2014 (véase el apartado 17 anterior). Asimismo, mediante escrito de 2 de febrero de 2015, el Consejo comunicó al demandante su intención de mantener las medidas restrictivas a las que estaba sujeto, informándole de que tenía la posibilidad de presentar observaciones (véase el apartado 17 anterior).

72      De ello se deriva que el demandante tuvo acceso a la información y a los elementos de prueba que motivaron que el Consejo mantuviese las medidas restrictivas a las que estaba sujeto y pudo formular, con tiempo suficiente, observaciones (véase el apartado 17 anterior).

73      Asimismo, el demandante no ha demostrado que las dificultades alegadas por lo que atañe a la información recibida y al tiempo para responder a las alegaciones del Consejo le impidieran adaptar sus conclusiones con tiempo suficiente o desarrollar argumentos para su defensa.

74      De lo anterior se desprende que la transmisión de los elementos de prueba durante el procedimiento fue suficiente para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

75      Por tanto, procede desestimar el sexto motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

76      En su tercer motivo, el demandante alega, por una parte, que el motivo de la inscripción de su nombre en la lista no da precisión alguna acerca de los hechos impugnados y del procedimiento que le atañe, que permita fundamentar la alegación de apropiación indebida de fondos públicos y de su transferencia ilegal fuera de Ucrania que se le imputa, y, por otra parte, que el antedicho motivo tiene un carácter estereotipado.

77      El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

78      Con carácter preliminar, debe recordarse que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales debe adaptarse a la naturaleza del acto impugnado y al contexto en el cual éste se adopte. Dicha motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que el interesado pueda conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 94 y la jurisprudencia citada).

79      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple los requisitos del artículo 296 TFUE y del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Así pues, por una parte, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. Por otra parte, el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 95 y la jurisprudencia citada).

80      En particular, la motivación de una medida de inmovilización de activos, en principio, no puede consistir únicamente en una redacción general y estereotipada. Por el contrario, con las reservas enunciadas en el apartado 79 anterior, una medida de esta naturaleza debe indicar las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera que la normativa pertinente es aplicable al interesado (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 96 y la jurisprudencia citada).

81      En el caso de autos, por una parte, debe señalarse que, al igual que el motivo de inscripción inicial, el motivo, tal como fue modificado por los actos de marzo de 2015 (véase el apartado 20 anterior), enuncia los elementos que constituyen el fundamento de la inscripción del demandante, a saber, el hecho de estar incurso en una causa penal incoada por las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.

82      Además, el mantenimiento de las medidas con respecto al demandante se produjo en un contexto conocido por éste, que había tenido conocimiento, durante la correspondencia que tuvo lugar a lo largo del presente procedimiento, del escrito de 30 de diciembre de 2014, en el que el Consejo basó el mantenimiento de las medidas a las que estaba sujeto, por medio del cual el Consejo daba las precisiones relativas a la inscripción de su nombre en la lista (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartados 53 y 54 y la jurisprudencia citada, y de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 88), y, en particular, una descripción detallada de los hechos que se le reprochaban.

83      Por otra parte, por lo que atañe al carácter supuestamente estereotipado del motivo de inscripción, es preciso señalar que, si bien las consideraciones que figuran en dicho motivo son las mismas sobre cuya base fueron sometidas a medidas restrictivas las demás personas físicas mencionadas en la lista, sin embargo, su objetivo es describir la situación concreta del demandante, que, al igual que las demás personas, según el Consejo, estaba siendo objeto de procedimientos judiciales relacionados con investigaciones sobre apropiación indebida de fondos públicos en Ucrania (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 115).

84      A la luz de todo lo anterior, debe concluirse que los actos de marzo de 2014, tal como fueron modificados por los actos de enero y de marzo de 2015, especifican de manera suficiente en Derecho los elementos de Derecho y de hecho que, según su autor, constituyen su fundamento.

85      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de base jurídica

86      En su primer motivo, el demandante alega que la Decisión 2014/119, en su versión modificada por los actos de enero y de marzo de 2015, no se conforma a los objetivos establecidos en el artículo 29 TUE y, por consiguiente, carece de base jurídica, y que, habida cuenta de la invalidez de la Decisión 2014/119, el Reglamento n.º 208/2014, en su versión modificada por los actos de enero y de marzo de 2015, es también inválido, ya que no existe ninguna decisión válida en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado UE que permita invocar el artículo 215 TFUE.

87      El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

–             Sobre el argumento principal del demandante, basado en la falta de proporcionalidad del criterio de inscripción con respecto a los objetivos del Tratado UE

88      En su argumento principal, el demandante alega, en esencia, que la Decisión 2014/119 no persigue los dos objetivos que invoca, a saber, consolidar y apoyar el Estado de Derecho y garantizar el respeto de los derechos humanos en Ucrania, ni los demás objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) establecidos en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra b). El demandante añade que la modificación de la motivación que le atañe por medio de los actos de marzo de 2015, a raíz de la ampliación del criterio de inscripción realizada a través de los actos de enero de 2015, no estaba justificada, ya que el Consejo no probó que hubiese menoscabado la democracia, el Estado de Derecho o los derechos humanos en Ucrania ni el desarrollo económico o social sostenible de Ucrania.

89      Por tanto, procede examinar la conformidad del criterio de inscripción referido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, tal como fue modificado por la Decisión 2015/143, con los objetivos de la PESC y, más concretamente, la proporcionalidad de dicho criterio con respecto a los objetivos antes mencionados.

90      Para empezar, es preciso recordar que los objetivos del Tratado UE relativos a la PESC se enuncian, en particular, en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra b), que establece lo siguiente:

«La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de: [...] consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional.»

91      A continuación, debe recordarse que el considerando 2 de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:

«El Consejo acordó el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

92      Basándose en ello, el criterio de inscripción establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión 2015/143, es el siguiente:

«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a)      por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación [...]»

93      Finalmente, debe recordarse que la motivación de la inscripción del nombre del demandante en la lista, a raíz de los actos de marzo de 2015, es la siguiente:

«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.»

94      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, tal como reconoce el Consejo en sus escritos, las medidas restrictivas que afectan al demandante se adoptaron con la única finalidad de consolidar y apoyar el Estado de Derecho en Ucrania. Por consiguiente, las alegaciones del demandante, basadas en que el criterio de inscripción referido en la Decisión 2014/119 no realiza otros objetivos de la PESC, son inoperantes.

95      Por tanto, ha de verificarse si el criterio de inscripción previsto en la Decisión 2014/119, tal como fue modificado por la Decisión 2015/143, que atañe a las personas identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano, se corresponde con el objetivo, invocado en la misma Decisión, de consolidación y apoyo del Estado de Derecho en Ucrania.

96      A este respecto, procede recordar que la jurisprudencia desarrollada en relación con las medidas restrictivas referentes a la situación en Túnez y Egipto ha establecido que los objetivos como los mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d), podían conseguirse mediante la inmovilización de activos cuyo ámbito de aplicación se limitaba, como sucede en el presente asunto, a las personas identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos y a las personas, entidades u organismos vinculadas con ellos, es decir, a personas cuyas actividades podían haber perjudicado el buen funcionamiento de las instituciones públicas y de los organismos asociados a éstas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 2013, Trabelsi y otros/Consejo, T‑187/11, EU:T:2013:273, apartado 92; de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 44, y de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 68).

97      En el caso de autos, debe observarse, por una parte, que el criterio de inscripción se apoya, por lo que atañe al demandante, en delitos de «apropiación indebida de fondos públicos» y, por otra parte, que el antedicho criterio forma parte de un marco jurídico claramente delimitado por la Decisión 2014/119 y la consecución del objetivo pertinente del Tratado UE que invoca, referido en su considerando 2, a saber la consolidación y el apoyo del Estado de Derecho en Ucrania.

98      En relación con este aspecto, procede recordar que el respeto del Estado de Derecho es uno de los valores primordiales en los que se fundamenta la Unión, tal como se desprende del artículo 2 TUE y de los preámbulos del Tratado UE y de la Carta de los Derechos Fundamentales. El respeto del Estado de Derecho constituye, además, una condición previa para la adhesión a la Unión, en virtud del artículo 49 TUE. El concepto de Estado de Derecho también se reconoce, bajo la formulación alternativa de «preeminencia del Derecho» en el preámbulo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

99      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los trabajos del Consejo de Europa, a través de la Comisión Europea para la Democracia por medio del Derecho, proporcionan una lista no exhaustiva de los principios y normas que pueden inscribirse dentro del concepto de Estado de Derecho. Entre ellos se encuentran los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo; órganos jurisdiccionales independientes e imparciales; una tutela judicial efectiva, incluido el respeto de los derechos fundamentales, y la igualdad ante la ley [véase, a este respecto, la lista de criterios del Estado de Derecho adoptada por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho en su centésimo sexta sesión plenaria (Venecia, 11-12 de marzo de 2016). Asimismo, dentro del contexto de la acción exterior de la Unión, determinados instrumentos jurídicos mencionan, en particular, la lucha contra la corrupción como principio incluido dentro del concepto de Estado de Derecho [véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) n.º 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO 2006, L 310, p. 1)].

100    Pues bien, aunque no puede excluirse que determinados comportamientos relativos a hechos de apropiación indebida puedan menoscabar el Estado de Derecho, no puede admitirse que todo acto de apropiación indebida de fondos públicos, cometido en un país tercero, justifique una intervención de la Unión con el fin de consolidar y apoyar el Estado de Derecho en ese país, dentro del marco de sus competencias en materia de PESC. Para que pueda establecerse que una apropiación indebida de fondos públicos es susceptible de justificar una acción de la Unión en el marco de la PESC, basada en el objetivo de consolidar y apoyar el Estado de Derecho, es, al menos, necesario que los hechos en cuestión puedan menoscabar los fundamentos institucionales y jurídicos del país de que se trate.

101    En este contexto, el criterio de inscripción sólo puede considerarse conforme con el ordenamiento jurídico de la Unión en la medida en que sea posible atribuirle un sentido compatible con las exigencias de las reglas superiores a las que está sometido, y, más concretamente, con el objetivo de consolidar y apoyar el Estado de Derecho en Ucrania. Por otra parte, esta interpretación permite respetar el amplio margen de apreciación de que dispone el Consejo para definir los criterios generales de inscripción, al mismo tiempo que garantiza un control, en principio completo, de la legalidad de los actos de la Unión a la luz de los derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 108 y la jurisprudencia citada).

102    Por tanto, el antedicho criterio debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto, de forma abstracta, cualquier acto de apropiación indebida de fondos públicos, sino que, más bien, tiene por objeto hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos que, habida cuenta de la cuantía o del tipo de fondos o activos objeto de apropiación indebida o del contexto en que se han producido esos hechos, puedan, al menos, menoscabar los fundamentos institucionales y jurídicos de Ucrania y, en particular, los principios de legalidad, de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, de tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley, y, en última instancia, menoscabar el respeto del Estado de Derecho en ese país (véase el apartado 99 anterior). Interpretado de este modo, el criterio de inscripción es conforme con los objetivos pertinentes del Tratado UE y proporcionado con respecto a tales objetivos.

–             Sobre los otros argumentos invocados por el demandante

103    En primer lugar, el demandante alega que el objetivo ligado a la consolidación y al apoyo del Estado de Derecho fue tomado en consideración por primera vez tardíamente, a saber, en las conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre Ucrania de 3 de marzo de 2014.

104    En la medida en que, mediante este argumento, el demandante pretende alegar que lo que motivó la inscripción de su nombre en la lista fueron consideraciones políticas, es preciso señalar que el argumento basado en el supuesto carácter tardío de la referencia al objetivo ligado a la consolidación y al apoyo del Estado de Derecho no basta por sí solo para demostrar que, al adoptar los actos de marzo de 2014, el Consejo no se basó en el objetivo, declarado y legítimo, de consolidación y apoyo del Estado de Derecho en Ucrania y que dicho objetivo tampoco motivó el mantenimiento de las medidas que afectan al demandante mediante los actos de marzo de 2015.

105    En la medida en que, mediante este argumento, el demandante pueda estar, en realidad, invocando una desviación de poder, basta señalar que esta cuestión se tratará cuando más adelante se examine el segundo motivo.

106    En segundo lugar, el demandante alega que no es correcto interpretar que la ampliación del criterio de inscripción mediante los actos de enero de 2015 (véase el apartado 15 anterior) signifique que una mera investigación es suficiente para cumplir dicho criterio. A su entender, sí así fuera, el Consejo delegaría en las autoridades ucranianas la facultad de decidir acerca de la imposición de medidas restrictivas de la Unión sin ningún control por parte de esta última.

107    A este respecto, aunque el juez de la Unión haya establecido que la identificación de una persona como responsable de un delito no implicaba forzosamente la existencia de una condena por dicho delito (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartados 71 y 72), no es menos cierto que de la jurisprudencia recordada en el apartado 49 anterior se desprende que es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos.

108    En el caso de autos, el criterio de inscripción establecido por los actos de marzo de 2014, tal como fue modificado por los actos de enero de 2015, permite al Consejo, de conformidad con la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), tener en cuenta una investigación por hechos de apropiación indebida de fondos públicos como un elemento que, en su caso, pueda justificar la adopción de medidas restrictivas, sin perjuicio de que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 107 anterior y de la interpretación del criterio de inscripción en los apartados 88 a 102 anteriores, el mero hecho de estar sujeto a una investigación por delitos de apropiación indebida de fondos no puede, por sí solo, justificar la acción del Consejo en virtud de los artículos 21 TUE y 29 TUE. Por tanto, no puede interpretarse que el criterio de inscripción constituya una delegación a las autoridades ucranianas de la facultad de decidir acerca de la imposición de medidas.

109    En tercer lugar, el demandante alega que la ampliación del criterio mediante los actos de enero de 2015, dirigida a incluir a las «personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas [...] por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso», no se correspondía con los objetivos de la PESC.

110    Pues bien, basta señalar que esa ampliación del criterio de inscripción no es relevante en el caso de autos, ya que el nombre del demandante se inscribió en la lista únicamente por estar sujeto a un procedimiento penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y no por abuso de cargo como titular de empleo o cargo público.

111    En cuarto lugar, el demandante pone en entredicho la regularidad del cambio de régimen en Ucrania, a raíz de los acontecimientos de febrero de 2014. Alega la existencia de numerosos elementos de prueba que, a su juicio, demuestran que el propio régimen actual en Ucrania menoscaba la democracia y el Estado de Derecho, vulnera y está dispuesto a vulnerar sistemáticamente los derechos humanos y subraya que no obtendría un trato equitativo, independiente ni imparcial por parte de las autoridades represivas o judiciales ucranianas. El demandante hace referencia, por una parte, a la inexistencia del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo en Ucrania y, por otra parte, a la deplorable situación de los derechos humanos en ese país.

112    A este respecto, debe recordarse que Ucrania es un Estado miembro del Consejo de Europa desde 1995 y ha ratificado el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que el nuevo régimen ucraniano ha sido reconocido como legítimo por la Unión y por la comunidad internacional. Por tanto, el Consejo no ha incurrido en error al basarse en los elementos de prueba proporcionados por una alta autoridad judicial de dicho país con respecto a la existencia de un procedimiento penal relativo a alegaciones de apropiación indebida de fondos o activos públicos contra el demandante, sin poner en entredicho la legalidad ni la legitimidad del régimen y del sistema judicial ucranianos.

113    Es cierto que no puede excluirse que, en el supuesto de que el demandante aporte elementos que permitan demostrar que los hechos que se le reprochan son manifiestamente falsos o están manifiestamente distorsionados, el Consejo deba verificar la información que se le ha proporcionado y exigir, en su caso, información o pruebas complementarias.

114    Sin embargo, en el caso de autos, el demandante hace referencia, en primer lugar, a la existencia de una persecución política en su contra, que se vería demostrada por la cantidad de acusaciones de las que es objeto, siendo algunas de esas imputaciones falsas y motivadas por consideraciones políticas, en segundo lugar, a numerosas declaraciones públicas de miembros del régimen actual que presentan al demandante como culpable de diversos delitos y, en tercer lugar, a violaciones procedimentales en el marco de los procedimientos judiciales que le atañen. De manera más general, el demandante manifiesta sus dudas acerca de la legitimidad del nuevo régimen ucraniano y de la imparcialidad del sistema judicial ucraniano, así como sobre la situación de los derechos humanos en Ucrania.

115    Pues bien, esos elementos no permiten poner en entredicho la verosimilitud de las acusaciones formuladas contra el demandante en relación con hechos bien precisos de apropiación indebida de fondos públicos, cuestión que se examinará en el marco del cuarto motivo más adelante, ni son suficientes para demostrar que la situación específica del demandante se haya visto afectada por los problemas que invoca con respecto al sistema judicial ucraniano, en el transcurso de los procedimientos que le atañen y en los que se han fundado las medidas restrictivas en su contra. Por tanto, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, el Consejo no estaba obligado a proceder a una verificación suplementaria de los elementos de prueba que le habían proporcionado las autoridades ucranianas.

116    Por lo demás, en la medida en que el examen de la argumentación del demandante implicaría que el Tribunal se pronunciase sobre la regularidad de la transición del régimen ucraniano y examinase el fundamento de las apreciaciones realizadas por diversas instancias internacionales a este respecto, incluidas las apreciaciones políticas del Consejo, es preciso señalar que tal examen queda fuera del alcance del control ejercido por el Tribunal sobre los actos objeto del presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Gbagbo/Consejo, T‑119/11, EU:T:2013:216, apartado 75).

–             Conclusión sobre el primer motivo

117    Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que el criterio de inscripción fijado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión 2015/143, es conforme con los objetivos de la PESC, tal como se establecen en el artículo 21 TUE, en la medida en que atañe a las personas identificadas como responsables de una apropiación indebida de fondos públicos ucranianos que pueda menoscabar el Estado de Derecho en Ucrania.

118    La misma conclusión se impone por lo que se refiere a las pretensiones dirigidas a obtener la anulación del Reglamento n.4 208/2014. Este impone una medida de inmovilización de fondos prevista en una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado UE y, por tanto, se ajusta al artículo 215 TFUE en la medida en que existe una decisión válida en el sentido de dicho artículo.

119    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en una desviación de poder

120    En su segundo motivo, el demandante alega que el verdadero objetivo perseguido por el Consejo mediante las medidas restrictivas en cuestión era congraciarse con el supuesto régimen de transición de Ucrania con el fin de generar un nuevo Gobierno ucraniano favorable a la Unión, que es una finalidad política de la Unión, y no de consolidar y apoyar el Estado de Derecho en Ucrania. En su opinión, ello se ve confirmado por el hecho de que el Consejo no ha demostrado la existencia de ningún procedimiento penal contra el demandante relativo a una apropiación indebida de fondos públicos y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

121    Según el demandante, por lo que atañe, más concretamente, a los actos de enero y de marzo de 2015, la desviación de poder es aún más evidente, en tanto en cuanto, por una parte, el Consejo amplió los criterios de inscripción en vez de retirar el nombre del demandante de la lista y, por otra parte, al ampliar los antedichos criterios, en esencia, delegó en el Gobierno ucraniano el control completo de dichos criterios.

122    El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

123    Con carácter preliminar, debe recordarse que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 50 y la jurisprudencia citada).

124    En el caso de autos, procede recordar que los actos de marzo de 2014, en su formulación inicial y tal como fueron modificados por los actos de enero y de marzo de 2015, prevén medidas restrictivas contra personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano con vistas al apoyo del Estado de Derecho en Ucrania.

125    De conformidad con las conclusiones a las que se ha llegado en el marco del primer motivo, debe señalarse, por una parte, que el objetivo perseguido por la Decisión 2014/119 se corresponde con uno de los objetivos establecidos en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra b), y, por otra parte, que ese objetivo ha de alcanzarse mediante las medidas controvertidas.

126    Por tanto, el demandante no ha demostrado que, al adoptar los actos de marzo de 2014 o al modificarlos mediante los actos de enero y de marzo de 2015, el Consejo persiguiese principalmente un fin distinto del de consolidar y apoyar el Estado de Derecho en Ucrania.

127    Esta conclusión no se ve puesta en entredicho por el hecho, aludido por el demandante, de que las medidas restrictivas en cuestión hayan también favorecido, de facto o intencionadamente, unas relaciones más estrechas entre Ucrania y la Unión.

128    Asimismo, es preciso señalar también que la supuesta ausencia de procedimiento penal o la existencia de una mera investigación preliminar en Ucrania son circunstancias que no bastan para respaldar la existencia de una desviación de poder por parte del Consejo, en la medida en que éste, al apoyarse en una base fáctica sólida, como se desprende del examen del cuarto motivo (véanse los apartados 131 a 153 posteriores), tenía conocimiento de los hechos que se le reprochaban al demandante y en que esos hechos podían justificar una intervención con el fin de reforzar y apoyar el Estado de Derecho en Ucrania.

129    Además, contrariamente a las alegaciones del demandante, procede señalar, por una parte, que, mediante los actos de enero de 2015, el Consejo no amplió los criterios de inscripción, sino que se limitó a precisar el concepto de «apropiación indebida de fondos», y que, en cualquier caso, la precisión del criterio de inscripción no es relevante en lo que respecta a la apreciación de la legalidad de la inscripción inicial del nombre del demandante en la lista por medio de los actos de marzo de 2014 (véanse los apartados 50 a 52 anterior) y no, implicaba, por tanto, la retirada de su nombre de la lista. Por otra parte, tal como se ha observado en el apartado 108 anterior, no puede interpretarse que el criterio de inscripción constituya una delegación a las autoridades ucranianas de la facultad de decidir acerca de la imposición de las medidas restrictivas en cuestión.

130    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista

131    En su cuarto motivo, el demandante alega que la inscripción de su nombre en la lista no cumplía los criterios de inscripción fijados en la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión 2015/143.

132    El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

–             Sobre la alegación principal del demandante

133    En su alegación principal, el demandante sostiene, en esencia, que los motivos de inscripción de su nombre en la lista, tal como fueron modificados por los actos de marzo de 2015, no cumplen los criterios de inscripción, tal como fueron modificados por los actos de enero de 2015.

134    Con carácter preliminar, procede señalar que, a partir del 7 de marzo de 2015, el demandante fue sujeto a nuevas medidas restrictivas introducidas por los actos de marzo de 2015 sobre la base del criterio de inscripción establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 tal como fue «precisado» mediante los actos de enero de 2015. En efecto, la Decisión 2015/364 no es un mero acto confirmatorio, sino que constituye una decisión autónoma, adoptada por el Consejo tras una revisión periódica prevista en el artículo 5, párrafo tercero, de la Decisión 2014/119.

135    Por consiguiente, es preciso examinar la legalidad de la inscripción del nombre del demandante en la lista, por medio de los actos de marzo de 2015, teniendo en cuenta, para empezar, el criterio de inscripción, tal como fue precisado por los actos de enero de 2015, después, el motivo de inscripción y, finalmente, los elementos de prueba en los que se basó dicha inscripción.

136    Para empezar, por lo que atañe al criterio de inscripción, debe recordarse que dicho criterio, tal como fue modificado por los actos de enero de 2015, prevé que las medidas restrictivas en cuestión se apliquen, en particular, a las personas «identificadas como responsables» de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano, lo cual comprende a las personas «sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas» por apropiación de fondos o activos públicos ucranianos (véase el apartado 15 anterior). Asimismo, tal como se ha precisado en el marco del primer motivo, el antedicho criterio debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto, de forma abstracta, cualquier acto de apropiación indebida de fondos públicos, sino, más bien, hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos que puedan menoscabar el respeto del Estado de Derecho en Ucrania (véase el apartado 102 anterior).

137    A continuación, por lo que respecta al motivo de la inscripción del nombre del demandante en la lista, procede recordar que, a partir del 7 de marzo de 2015, el demandante está inscrito en la lista porque está incurso en una «causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos» (véase el apartado 20 anterior).

138    Finalmente, por lo que atañe a los elementos de prueba en los que se basó la inscripción del nombre del demandante en la lista, es preciso señalar que, tal como reconoce el Consejo, la legalidad del motivo de inscripción del nombre del demandante, tal como fue modificado, debe apreciarse principalmente a la luz del escrito de 30 de diciembre de 2014, que hace una exposición de la evolución que ha tenido lugar a lo largo de las diversas investigaciones sobre el demandante.

139    Ese escrito hace referencia a una investigación preliminar en el marco de un procedimiento penal incoado contra el demandante en relación con hechos calificados como apropiación indebida de fondos públicos y que constituyen el fundamento de la inscripción de su nombre en la lista. Más concretamente, dicha investigación tenía por objeto dos delitos: una evasión de impuestos y de otros pagos obligatorios, en particular, mediante actos de falsificación de documentos, y una tentativa de apropiación indebida de fondos públicos por medio de un crédito fiscal ficticio vinculado al impuesto sobre el valor añadido.

140    En estas circunstancias, en primer lugar, debe señalarse que ese escrito, que es el elemento de prueba en el que el Consejo se basó para la adopción de los actos de marzo de 2015, constituye una prueba suficiente del hecho de que, en la fecha de la adopción de los actos de marzo de 2015, el demandante estaba sujeto a procedimientos penales relativos a una apropiación indebida de fondos o activos públicos.

141    En segundo lugar, procede, por tanto, comprobar si el mantenimiento del nombre del demandante en la lista a raíz de los actos de marzo de 2015 como consecuencia del hecho de que éste estaba sujeto a un procedimiento penal por esos delitos cumple el criterio de inscripción, tal como fue precisado en los actos de enero de 2015 e interpretado en el marco del primer motivo (véase el apartado 136 anterior).

142    Habida cuenta de los delitos que se le imputan al demandante y que se exponen en el escrito de 30 de diciembre de 2014, por una parte, debe recordarse que la represión de los delitos económicos, como la apropiación indebida de fondos públicos, es un medio importante de lucha contra la corrupción y que la lucha contra la corrupción constituye, en el contexto de la acción exterior de la Unión, un principio incluido dentro del concepto de Estado de Derecho (véase el apartado 99 anterior).

143    Por otra parte, es preciso señalar que los delitos que se le imputan al demandante están comprendidos dentro de un contexto más amplio en el que se sospecha que una parte no desdeñable de la antigua clase dirigente ucraniana ha cometido graves infracciones en la gestión de los recursos públicos, amenazando, de ese modo, seriamente los fundamentos institucionales y jurídicos del país y menoscabando, en particular, los principios de legalidad, de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, de tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley (véanse los apartados 100 a 102 anteriores).

144    De lo anterior se desprende que, en su conjunto y habida cuenta de la posición de proximidad del demandante con respecto a la clase dirigente ucraniana y, más concretamente, con el antiguo Presidente, las medidas restrictivas en cuestión contribuyen, de forma eficaz, a facilitar la represión de los delitos de apropiación indebida de fondos públicos cometidos en detrimento de las instituciones ucranianas y permiten que a las autoridades ucranianas les resulte más fácil obtener la restitución de las ganancias obtenidas gracias a tales apropiaciones indebidas. Ello permite facilitar, en el supuesto de que las diligencias judiciales resulten fundadas, la represión por medios judiciales de los supuestos actos de corrupción cometidos por los miembros del antiguo régimen, contribuyendo así al apoyo del Estado de Derecho en ese país (véase, en este sentido, la jurisprudencia mencionada en el apartado 96 anterior).

145    Por tanto, procede concluir que la inscripción del nombre del demandante en la lista, por medio de los actos de marzo de 2015, sobre la base de los elementos de prueba proporcionados en el escrito de 30 de diciembre de 2014, se conforma al criterio de inscripción, tal como fue modificado por los actos de enero de 2015 e interpretado a la luz del objetivo en el que se basa, a saber, la consolidación y el apoyo del Estado de Derecho en Ucrania.

–             Sobre las otras alegaciones formuladas por el demandante

146    Para empezar, el demandante alega que estaba sujeto a una mera investigación, la cual, al no formar parte de un procedimiento judicial, no cumplía el criterio de inscripción.

147    A este respecto, por una parte, es preciso recordar que el criterio de inscripción establecido en los actos de marzo de 2014, tal como fue modificado mediante los actos de 2015, permite al Consejo considerar una investigación por hechos de apropiación indebida de fondos públicos como un elemento que, en su caso, puede justificar la adopción de medidas restrictivas. Por otra parte, debe observarse que correspondía al Consejo acreditar que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, apoyándose en una base fáctica suficiente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 anterior, con independencia de si la investigación preliminar de la que el demandante era objeto se enmarcaba dentro de un verdadero procedimiento judicial en el sentido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ucraniana (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de enero de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑341/14, EU:T:2016:47, apartado 50, y de 28 de enero de 2016, Azarov/Consejo, T‑331/14, EU:T:2016:49, apartado 55).

148    Es verdad que la incoación de un procedimiento judicial en el sentido de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ucraniana constituye un elemento que el Consejo puede tener en cuenta a efectos de acreditar la existencia de los hechos que justifican la adopción de medidas restrictivas al nivel de la Unión y de apreciar la necesidad de adoptar tales medidas para garantizar los efectos de las acciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales. Sin embargo, no es menos cierto que la adopción de las medidas restrictivas es competencia del Consejo, que decide de manera autónoma acerca de la necesidad y la oportunidad de adoptar tales medidas a la luz de los objetivos de la PESC y con independencia de que haya una petición en ese sentido por parte de las autoridades del país de que se trate y de cualquier otra medida adoptada por éstas a nivel nacional, siempre que el Consejo se apoye en unos fundamentos de hecho sólidos en el sentido de la jurisprudencia pertinente (véase el apartado 41 anterior).

149    A continuación, el demandante alega, por una parte, que contrariamente a lo que se afirma en el escrito de 30 de diciembre de 2014, la evasión de impuestos y de otros pagos obligatorios no constituye una apropiación indebida de fondos públicos y, por otra parte, que la acusación de haber incurrido en una tentativa de apropiación indebida de fondos públicos mencionada en el antedicho escrito no está acreditada y, dado que se refiere a una tentativa de delito, no cumple el criterio de inscripción.

150    Sin embargo, aunque haya que lamentar que el Consejo no obtuviese información más precisa sobre las acusaciones realizadas contra el demandante, las alegaciones formuladas por este último no ponen en entredicho ni la existencia de la investigación llevada a cabo por las autoridades ucranianas ni la verosimilitud de los hechos objeto de la investigación llevada a cabo por las autoridades ucranianas que hicieron que el Consejo adoptase las medidas restrictivas en cuestión. Esas alegaciones van más bien dirigidas a cuestionar aspectos procedimentales, como la inexistencia de un verdadero «procedimiento judicial», o a refutar las acusaciones realizadas por las antedichas autoridades con respecto al demandante, incluyendo aquí la calificación de los hechos que se le imputan con arreglo al Derecho penal ucraniano, cuestión que atañe al fundamento de las referidas alegaciones.

151    A este respecto, debe señalarse que no correspondía al Consejo comprobar el fundamento de las investigaciones de las que era objeto el demandante, sino únicamente verificar el fundamento de la decisión de inmovilización de fondos a la luz de los elementos disponibles (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 77).

152    Finalmente, el demandante alega que el Consejo debería haber realizado un control especialmente riguroso de la base fáctica para la adopción de las medidas restrictivas en el caso de autos, habida cuenta de la situación específica de Ucrania. En particular, se apoya en las siguientes circunstancias: en primer término, en el hecho de que Ucrania no es un Estado miembro de la Unión, en segundo término, en la influencia que tiene la política sobre las alegaciones que se hacen acerca de él, en tercer término, en la ausencia de evolución del procedimiento penal en cuestión, en cuarto término, en la inexistencia de cualquier tipo de procedimiento equilibrado o equitativo en Ucrania por lo que atañe a la adopción de decisiones en una fase anterior a la acusación, en quinto término, en el hecho de que hay órganos jurisdiccionales ucranianos que han declarado que determinadas informaciones transmitidas por las autoridades ucranianas eran falsas y, en sexto término, en el hecho de que el Consejo dispuso de un determinado plazo para presentar o verificar los elementos de prueba y la información que justificaba su nueva designación.

153    Estas alegaciones ya han sido rechazadas en el contexto del examen del primer motivo (véanse los apartados 110 a 116 anterior). En la medida en que tienen como finalidad demostrar que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación a este respecto, se abordarán más adelante en el marco del quinto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

154    En su quinto motivo, el demandante alega que el Consejo no puede válidamente basarse únicamente en alegaciones que le son presentadas por un Estado miembro o por un país tercero y que está obligado a examinar él mismo la exactitud de las alegaciones que se le formulan. Por tanto, en opinión del demandante, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al basarse en alegaciones no demostradas para inscribir y mantener su nombre en la lista.

155    El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

156    Debe observarse que, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 41 anterior, el Consejo satisfizo la carga de la prueba que le incumbía. En efecto, cuando adoptó los actos de marzo de 2015, el Consejo disponía de información más contrastada relativa a los hechos de apropiación indebida de fondos públicos que, según las autoridades ucranianas, justificaba el inicio de investigaciones sobre el demandante. En particular, el Consejo había tenido conocimiento de esos hechos a través del escrito de 30 de diciembre de 2014, que había sido transmitido al demandante antes de la adopción de los antedichos actos.

157    Asimismo, al basarse la inscripción del demandante en un acto de la administración judicial ucraniana descrito en el escrito de 30 de diciembre de 2014, a saber, la incoación de una investigación relativa a delitos de apropiación indebida de fondos públicos, no puede reprochársele al Consejo que no haya verificado que la información procedente de una de las más altas autoridades judiciales del país y que confirma la existencia de esas investigaciones fuese correcta y fundada (véanse los apartados 111 a 116 anteriores).

158    Además, no correspondía al Consejo comprobar el fundamento de las investigaciones de la que era objeto el demandante, sino únicamente verificar el fundamento de la decisión de inmovilización de fondos en relación con esas investigaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 77), verificación que llevó a cabo cuando adoptó los actos de marzo de 2015, sobre la base de elementos de prueba que confirmaban la existencia de procedimientos penales por hechos, bien precisados, de apropiación indebida de fondos públicos.

159    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el quinto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en una vulneración del derecho de propiedad

160    En su séptimo motivo, el demandante alega, en primer lugar, que las medidas restrictivas le fueron impuestas sin respetar las garantías adecuadas que le hubieran permitido defenderse ante el Consejo. En segundo lugar, afirma que dichas medidas se adoptaron incumpliendo el criterio de inscripción. En tercer lugar, considera que el motivo de inscripción ya no preveía el delito de transferencia ilegal de fondos públicos ucranianos fuera de Ucrania. En cuarto lugar, el demandante aduce que el Consejo no demostró que la inmovilización total de los activos, a diferencia de una inmovilización parcial, fuese proporcionada en el caso de autos, habida cuenta del hecho de que, por una parte, de las acusaciones en su contra no se desprende que los bienes inmobiliarios supuestamente objeto de apropiación indebida hubiesen sido vendidos o ya no pudiesen recuperarse de otra forma y, por otra parte, que una inmovilización de fondos no está justificada cuando va más del valor de los bienes supuestamente objeto de apropiación indebida, teniendo en cuenta la estimación de dicho valor realizada en el escrito de 30 de diciembre de 2014.

161    El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

162    Con carácter preliminar, debe observarse que las alegaciones primera y segunda ya han sido examinadas y rechazadas, respectivamente, en el marco de los motivos sexto y cuarto.

163    Procede, asimismo, rechazar la tercera alegación del demandante, según la cual el motivo de inscripción ya no prevé el delito de transferencia ilegal de fondos públicos ucranianos fuera de Ucrania. En efecto, aunque la transferencia ilegal de fondos públicos fuera de Ucrania ya no aparece en el motivo de inscripción, tal como fue modificado por los actos de marzo de 2015, no es menos cierto que la referencia a la apropiación indebida de fondos públicos, en el supuesto de que sea fundada, basta, por sí sola, para justificar las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante.

164    Por lo que atañe a la cuarta alegación, basada, en esencia, en una falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas, ha de recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate. Así pues, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 205 y la jurisprudencia citada).

165    En el caso de autos, es verdad que se restringe el derecho de propiedad del demandante, ya que, en particular, no puede disponer de los fondos que tenga localizados en el territorio de la Unión, salvo en virtud de autorizaciones específicas, y que ningún fondo ni ningún recurso económico puede ponerse, directa o indirectamente, a su disposición.

166    A este respecto, para empezar, es preciso recordar que, tal como ha quedado demostrado en el marco de los motivos primero y cuarto, por una parte, el criterio de inscripción, establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, tal como fue modificado por la Decisión 2015/143, se conforma a los objetivos de la PESC y, por otra parte, que la inscripción del nombre del demandante en la lista es conforme con el criterio de inscripción (véanse los apartados 89 a 117 y 135 a 145 anteriores).

167    A continuación, debe rechazarse también la alegación del demandante según la cual, por una parte, no se ha aducido que los bienes inmobiliarios supuestamente objeto de apropiación indebida hubiesen sido vendidos o ya no pudiesen recuperarse de otra forma y, por otra parte, una inmovilización de fondos no está justificada cuando va más allá del valor de los bienes supuestamente objeto de apropiación indebida, teniendo en cuenta la estimación de dicho valor realizada en el escrito de 30 de diciembre de 2014.

168    En efecto, es preciso observar, como subraya el Consejo, por una parte, que las cifras mencionadas en ese escrito sólo dan una indicación del valor de los activos supuestamente objeto de apropiación indebida y, por otra parte, que cualquier intento de delimitar el importe de los fondos inmovilizados es extremadamente difícil, o incluso imposible, de aplicar en la práctica.

169    Asimismo, los inconvenientes generados por las medidas restrictivas no son desmesurados respecto de los objetivos perseguidos, habida cuenta, por una parte, del hecho de que dichas medidas tienen, por su propia naturaleza, carácter temporal y reversible, y, en consecuencia, no menoscaban el «contenido esencial» del derecho de propiedad y que, por otra parte, las mencionadas medidas pueden ser sometidas a excepciones con el fin de cubrir las necesidades básicas, los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o bien los gastos extraordinarios de las personas de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 209).

170    Procede, por tanto, desestimar el séptimo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, en la medida en que tiene por objeto la anulación del mantenimiento del nombre del demandante en la lista por medio de los actos de marzo de 2014, tal como fueron modificados por los actos de marzo de 2015.

 Sobre el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2014/119

171    Con carácter subsidiario, el Consejo solicita que, en caso de anulación parcial de los actos de marzo de 2014, por razones de seguridad jurídica, el Tribunal declare que los efectos de la Decisión 2014/119 se mantengan hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento n.º 208/2014. El Consejo solicita también que, en caso de anulación parcial de los actos de marzo de 2015, se mantengan los efectos de la Decisión 2014/119, en su versión modificada, hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento n.º 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2015/357.

172    El demandante se opone a la pretensión del Consejo.

173    Debe recordarse que el Tribunal, por una parte, ha anulado la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.º 298/2014 en su versión inicial, en la medida en que atañen al demandante, y, por otra parte, ha desestimado el recurso en tanto en cuanto tiene por objeto el Reglamento 2015/138 y los actos de marzo de 2015, en la medida en que afectan al demandante.

174    A este respecto, es preciso señalar que, tal como se ha recordado en el apartado 134 anterior, la Decisión 2015/364 no es un mero acto confirmatorio, sino que constituye una decisión autónoma, adoptada por el Consejo tras una revisión periódica, tal como se prevé en el artículo 5, párrafo tercero, de la Decisión 2014/119. En estas circunstancias, si bien la anulación de los actos de marzo de 2014, en la medida en que atañen al demandante, implica la anulación de la inscripción del nombre del demandante en la lista por lo que respecta al período anterior a la entrada en vigor de los actos de marzo de 2015, en cambio, dicha anulación no puede poner en entredicho la legalidad de esa misma inscripción por lo que respecta al período posterior a la referida entrada en vigor.

175    Por consiguiente, no es necesario pronunciarse sobre la pretensión del Consejo dirigida a que se mantengan los efectos de la Decisión 2014/119.

 Costas

176    A tenor del artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si se desestiman las pretensiones de varias de las partes, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

177    En el presente asunto, toda vez que el Consejo ha perdido el proceso en lo que atañe a la pretensión de anulación formulada en la demanda, debe ser condenado al pago de las costas correspondientes a esa pretensión, conforme a lo solicitado por el demandante. Como sea que se ha desestimado la pretensión de anulación formulada por el demandante en el escrito de adaptación de sus pretensiones, debe ser condenado al pago de las costas relacionadas con esa pretensión, conforme a lo solicitado por el Consejo.

178    Por otro lado, a tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. La Comisión cargará, por tanto, con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119, y el Reglamento (UE) n.º 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.º 208/2014, en la medida en que el nombre del Sr. Oleksandr Viktorovych Yanukovych fue inscrito en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas, y ello hasta la entrada en vigor de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.º 208/2014.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Sr. Yanukovych, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en la demanda.

4)      Condenar al Sr. Yanukovych a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Consejo, en lo que respecta a la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación de sus pretensiones.

5)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Berardis

Czúcz

Pelikánová

Popescu

 

      Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las pretensiones de anulación de los actos de marzo 2014, tal como fueron modificados, respectivamente, por la Decisión de Ejecución 2014/216 y el Reglamento de Ejecución n.º 381/2014, en la medida en que afectan al demandante

2.     Sobre las pretensiones de anulación de los actos de marzo de 2014, en su versión modificada por los actos de enero y de marzo de 2015, en la medida en que afectan al demandante

Sobre la competencia del Tribunal para examinar la legalidad de la Decisión 2015/143

Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación del demandante con respecto al Reglamento 2015/138

Sobre el fondo

Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre el primer motivo, basado en la falta de base jurídica

–  Sobre el argumento principal del demandante, basado en la falta de proporcionalidad del criterio de inscripción con respecto a los objetivos del Tratado UE

–  Sobre los otros argumentos invocados por el demandante

–  Conclusión sobre el primer motivo

Sobre el segundo motivo, basado en una desviación de poder

Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de los criterios de inscripción en la lista

–  Sobre la alegación principal del demandante

–  Sobre las otras alegaciones formuladas por el demandante

Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

Sobre el séptimo motivo, basado en una vulneración del derecho de propiedad

Sobre el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2014/119

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.