Language of document : ECLI:EU:T:2021:394

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 30 de junio de 2021 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Ayudas de Estado — Sector bancario — Proyecto de recapitalización por un consorcio privado entre bancos en favor de uno de sus miembros — Autorización de la intervención por parte del banco central del Estado miembro — Renuncia a realizar un rescate e incoación de un procedimiento de resolución — Directivas 2014/49/UE y 2014/59/UE — Decisión de no formular objeciones — Solicitudes de información y posicionamiento de la Comisión durante la fase previa de examen — Inexistencia de relación de causalidad»

En el asunto T‑635/19,

Fondazione Cassa di Risparmio di Pesaro, con domicilio social en Pesaro (Italia),

Montani Antaldi Srl, con domicilio social en Pesaro,

Fondazione Cassa di Risparmio di Fano, con domicilio social en Fano (Italia),

Fondazione Cassa di Risparmio di Jesi, con domicilio social en Jesi (Italia),

Fondazione Cassa di Risparmio della Provincia di Macerata, con domicilio social en Macerata (Italia),

representadas por los Sres. A. Sandulli y B. Cimino, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Stancanelli, I. Barcew y A. Bouchagiar y por la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita que se indemnice el perjuicio material supuestamente sufrido por las demandantes como consecuencia del comportamiento contrario a Derecho de la Comisión, quien presuntamente impidió el rescate de Banca delle Marche,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. Z. Csehi, en funciones de Presidente, y el Sr. G. De Baere y la Sra. G. Steinfatt (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante el presente recurso, las demandantes, Fondazione Cassa di Risparmio di Pesaro, Montani Antaldi Srl, Fondazione Cassa di Risparmio di Fano, Fondazione Cassa di Risparmio di Jesi y Fondazione Cassa di Risparmio della Provincia di Macerata, solicitan que se declare la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, nacida del hecho de que la Comisión Europea impidió, según las demandantes, mediante un comportamiento presuntamente contrario a Derecho —en particular mediante presiones ilícitas sobre las autoridades italianas, en concreto sobre el banco central de la República Italiana, la Banca d’Italia (en lo sucesivo, «Banco de Italia»)— el rescate de Banca delle Marche, del que las demandantes eran accionistas y titulares de bonos subordinados, lo que supuestamente les ocasionó un perjuicio. Más concretamente, sostienen que la Comisión impidió el citado rescate por parte del Fondo Interbancario di Tutela dei Depositi (en lo sucesivo, «FITD»), el sistema de garantía de depósitos italiano en forma de un consorcio privado entre bancos que gestiona fondos propios, y llevó a las autoridades italianas y, en particular al Banco de Italia, en su condición de autoridad nacional competente, a iniciar un procedimiento de resolución de Banca delle Marche en virtud de las normas de Derecho italiano que transponen la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

2        Banca delle Marche, nacida de la fusión de las cajas de ahorros de Macerata (Italia), Pesaro (Italia) y Jesi (Italia), era la principal entidad bancaria de la región italiana de Las Marcas. A 30 de septiembre de 2015, disponía todavía de una red de unas 300 agencias, de un activo total de 14 713 millones de euros, de una captación de ahorro de 13 527 millones de euros y de préstamos netos de 12 237 millones de euros.

3        El 9 de enero de 2012, el Banco de Italia comprobó que Banca delle Marche mostraba «signos de una creciente dificultad» y puso de relieve que los controles llevados a cabo habían revelado graves insuficiencias en los sistemas de control interno, con inevitables repercusiones en su «exposición significativa […] a los riesgos crediticio y financiero».

4        El 25 de junio de 2013, el Banco de Italia señaló que Banca delle Marche se enfrentaba a «un deterioro importante de los aspectos técnicos, en particular en lo que respecta a los riesgos vinculados al crédito y a las consecuencias que de ello se deriva[ba]n en la rentabilidad y [en] la adecuación de los fondos propios».

5        El 8 de octubre de 2013, el Banco de Italia propuso al Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia) que sometiera a Banca delle Marche a administración extraordinaria, en virtud de los artículos 70 y 98 del Testo Unico Bancario italiano (Ley italiana de Ordenación de la Banca), introducido por el Decreto Legislativo n.o 385, de 1 de septiembre de 1993 (GURI n.o 230, de 30 de septiembre de 1993, suplemento ordinario a la GURI n.o 92), como consecuencia, en particular, de «disfuncionalidades e irregularidades […] graves». En esa fecha, la situación contable de Banca delle Marche incluía fondos obtenidos por importe de 20 900 millones de euros, fondos propios reglamentarios que ascendían a 996 millones de euros, una ratio de fondos propios total del 6,65 % y un déficit estimado con arreglo a los requisitos prudenciales de 202 millones de euros.

6        El 15 de octubre de 2013, Banca delle Marche fue sometida a administración extraordinaria. Los comisarios extraordinarios de Banca delle Marche hicieron un primer intento de resolver la crisis que atravesaba este banco mediante una intervención de apoyo por parte de Credito Fondiario SpA (en lo sucesivo, «FonSpa») y del FITD, para la que este último había solicitado —el 12 de septiembre de 2014— y obtenido —el 3 de diciembre de 2014— la autorización del Banco de Italia. No obstante, esta intervención no tuvo lugar debido a las dificultades encontradas para recapitalizar Banca delle Marche, ya que FonSpa no había podido movilizar en el mercado el importe total de los recursos financieros necesarios.

7        El 10 de octubre de 2014, en una fase previa de examen iniciada por su propia iniciativa en relación con las intervenciones de apoyo propuestas por el FITD en favor de otro banco italiano, Banca Tercas [SA.39451 (2014/CP)], y de Banca delle Marche [SA.39543 (2014/CP)], la Comisión remitió a las autoridades italianas una solicitud de información en la que subrayaba que no podía excluirse que dichas intervenciones constituyeran ayudas de Estado.

8        Mediante escrito de 18 de diciembre de 2014, la Comisión indicó a las autoridades italianas que la intervención de apoyo en favor de Banca delle Marche propuesta por el FITD podía constituir una ayuda de Estado y que, en el supuesto de que el Banco de Italia contemplara autorizar tal intervención, sería apropiado que dichas autoridades notificaran la medida en cuestión antes de su aprobación, de conformidad con lo exigido en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

9        El 27 de febrero de 2015, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal relativo a las intervenciones de apoyo del FITD en favor de Banca Tercas [SA.39451 (2015/C) (ex 2015/NN)] (DO 2015, C 136, p. 17). En esta Decisión consideró, en particular, que dichas intervenciones incluían fondos estatales y eran imputables al Estado italiano.

10      Mediante escrito de 21 de agosto de 2015, en relación, en particular, con el procedimiento SA.39543, relativo a Banca delle Marche, la Comisión recordó la posibilidad de que la intervención controvertida fuese constitutiva de una ayuda de Estado e instó a las autoridades italianas a que le facilitaran información actualizada al respecto y a que renunciaran a ejecutar cualquier medida del FITD antes de su notificación y de la obtención de una decisión por su parte.

11      En septiembre de 2015, el Banco de Italia informó a la Comisión de que se estaban elaborando planes para solucionar las crisis que atravesaban tres bancos, entre ellos Banca delle Marche, los cuales establecían la absorción de las pérdidas mediante las reservas y el capital representado en acciones, la reducción a cero o la conversión de la deuda subordinada y una ampliación de capital, bien mediante capitales privados, bien a través de la intervención del FITD.

12      Según los comisarios extraordinarios, la situación contable de Banca delle Marche a 30 de septiembre de 2015 presentaba unos fondos propios netos —es decir, el valor contable de las acciones— que ascendían a 13 millones de euros y un déficit patrimonial de 1 432 millones de euros.

13      El 8 de octubre de 2015, el FITD fijó y aprobó los elementos clave de un segundo intento de intervención de apoyo consistente en una inyección de capital en Banca delle Marche por un importe de hasta 1 200 millones de euros, «mediante la financiación que se [estaba] materializando gracias a determinados bancos miembros del consorcio», acompañada de un plan de reestructuración de dicho banco elaborado por una sociedad de consultoría, e informó de ello al Banco de Italia mediante escritos de 9 y 15 de octubre de 2015. En su escrito de 9 de octubre de 2015, el FITD precisó que, de conformidad con dichos elementos clave, por una parte, su intervención tendría lugar una vez que se transpusiera en el Derecho interno la Directiva 2014/59 (véase el anterior apartado 1) y, por otra parte, su regulación concreta se sometería al Consejo del FITD una vez se hubiese definido la articulación de la transacción relativa al capital, en particular habida cuenta de que la intervención se realizaría mediante la financiación por un consorcio de bancos en condiciones de mercado. Por último, se expuso que toda esta operación estaba específicamente condicionada a que el Banco de Italia aprobase la modificación de los Estatutos del FITD dirigida a incorporar el nuevo mecanismo de contribución ex ante y a que se ejecutase jurídicamente la operación de ampliación de capital.

14      En octubre de 2015, el Banco de Italia comunicó a la Comisión una nota titulada «Un régimen de solución para el grupo Banca delle Marche», que recordaba la situación contable de dicho banco, el hecho de que hubiese sido sometido a administración extraordinaria, el fracasado intento de rescate con la ayuda de FonSpa y la existencia de un plan de reestructuración encargado por el FITD y elaborado por una sociedad de consultoría. El Banco de Italia concluyó de ello que, habida cuenta de que, a 31 de diciembre de 2015, se presumía que el capital de los accionistas estaba próximo a cero, la recapitalización del banco se ejecutaría, por una parte, mediante una reducción a cero o la conversión de la deuda subordinada (por importe de 427,5 millones de euros a 30 de septiembre de 2015) y, por otra, mediante una ampliación de capital de hasta 1 200 millones de euros por parte del FITD. Acompañaban a esa nota, en particular, el escrito del FITD de 9 de octubre de 2015 (véase el apartado 13 anterior) y el citado plan de reestructuración.

15      Mediante escrito de 4 de noviembre de 2015, los comisarios extraordinarios de Banca delle Marche señalaron al Banco de Italia la inminente situación de suspensión de pagos e indicaron que temían que su rescate no pudiese llevarse a cabo a tiempo habida cuenta de su situación financiera.

16      El 16 de noviembre de 2015, la República Italiana transpuso al Derecho interno la Directiva 2014/59 mediante la adopción del Decreto Legislativo n.o 180/15 (GURI n.o 267, de 16 de noviembre de 2015, p. 1), relativo, en particular, a la creación del fondo, o de los fondos, de resolución en el Banco de Italia, con la posibilidad de delegar sus funciones en un sistema de garantía de depósitos reconocido al amparo del artículo 96 de la Ley italiana de Ordenación de la Banca (véanse los artículos 78 a 86 de dicho Decreto), como el FITD.

17      Mediante escrito conjunto de 19 de noviembre de 2015, los miembros de la Comisión, el Sr. Hill y la Sra. Vestager, a cargo, en aquel momento, de la estabilidad financiera, de los servicios financieros y de la unión de los mercados de capitales el primero, y de la competencia la segunda, informaron a las autoridades italianas de su interpretación de los requisitos exigidos por la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO 2014, L 173, p. 149), en relación con la Directiva 2014/59, y, más concretamente, llamaron su atención en cuanto al hecho de que la utilización de un sistema de garantía de depósitos para recapitalizar un banco, en virtud del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49, estaba sometida a la aplicación de la normativa en materia de ayudas de Estado. Así, según dicho escrito, cuando se concluye que la utilización de tal sistema implica la concesión de una ayuda de Estado, la resolución de un banco deberá contemplarse a la luz de la Directiva 2014/59, que califica cualquier «ayuda financiera pública extraordinaria» de «ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de alguna [entidad]». Por ese motivo, sería aplicable la condicionalidad bajo esta última Directiva. En cambio, si la utilización del sistema de garantía de depósitos no fuera calificada de ayuda de Estado, sino de intervención meramente privada, no daría lugar a una resolución al amparo de dicha Directiva.

18      El 21 de noviembre de 2015, con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda otorgada el 22 de noviembre de 2015, el Banco de Italia inició, en virtud del artículo 32 del Decreto Legislativo n.o 180/15, un procedimiento de resolución en relación con Banca delle Marche. El proyecto de resolución fue notificado a la Comisión el 20 de noviembre de 2015.

19      En su «Proyecto de resolución de Banca delle Marche», el Banco de Italia puso de relieve, en particular, el hecho de que la recapitalización por el FITD de Banca delle Marche no había podido tener lugar al no existir una «evaluación positiva previa por parte de la Comisión […] acerca de la compatibilidad de [esta operación] con la normativa [de la Unión] en materia de ayudas de Estado». En su «valoración provisional» relativa a los requisitos para la incoación de un procedimiento de resolución, en el sentido del artículo 25 del Decreto Legislativo n.o 180/15 y del artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59, el Banco de Italia constató la situación de inviabilidad de Banca delle Marche, situación que atestiguaban las pérdidas totales de 1 445 millones de euros y el déficit patrimonial de 1 432 millones de euros puestos de manifiesto a 30 de septiembre de 2015. Según el Banco de Italia, durante el procedimiento de administración extraordinaria, no había sido posible determinar las intervenciones por parte del sector privado capaces de resolver la situación de crisis que conocía Banca delle Marche. Asimismo, la intervención del FITD en su favor había resultado imposible y no conforme a la exigencia de una resolución rápida de la crisis. A juicio del Banco de Italia, a la luz del carácter público que atribuía a las intervenciones de los sistemas de garantía, la ejecución de la intervención propuesta habría exigido la autorización previa de la Comisión acerca de su compatibilidad con la normativa de la Unión en materia de ayudas de Estado. Esta operación fue sometida a la Comisión, pero no pudo realizarse al faltar la evaluación positiva previa de esta. Esta valoración provisional fue confirmada por la valoración final, efectuada, en abril de 2016, por un experto independiente designado por el Banco de Italia.

20      La resolución de Banca delle Marche, tal como fue ordenada por el Banco de Italia, consistía en la transferencia de los activos y pasivos de dicho banco a un banco puente de nueva creación, concretamente Nuova Banca delle Marche SpA (en lo sucesivo, «banco puente»), cuyo capital había suscrito el fondo de resolución de nueva creación mediante contribuciones del sector bancario, con el fin de permitir el mantenimiento de sus actividades esenciales hasta su venta en un procedimiento abierto y no discriminatorio. Al mismo tiempo, estaban previstos, en primer término, la posterior cesión de los activos depreciados, denominados créditos dudosos, del banco puente a una nueva sociedad instrumental para la gestión de los activos o a un banco malo (bad bank), concretamente REV — Gestione Crediti SpA, controlado por el fondo de resolución, a un precio de compra que correspondía a aproximadamente el 18 % del valor inicial; en segundo término, la depreciación íntegra de las reservas y del capital constituido por acciones, con la consiguiente anulación de los derechos administrativos y patrimoniales (write down); y, en tercer término, el abandono de la deuda subordinada en el pasivo de la «antigua» Banca delle Marche, convertida en una «cáscara vacía», sin posibilidad de que los titulares cobraran sus créditos. Las ayudas previstas para la ejecución de estas operaciones de resolución de Banca delle Marche estaban comprendidas, por una parte, en una «primera medida», consistente en una inyección de capital destinada a cubrir los fondos propios negativos del banco puente por 1 005 millones de euros y en una recapitalización de dicho banco por 1 041 millones de euros, y, por otra parte, en una «segunda medida», consistente en una transferencia de los activos depreciados por importe de 916 millones de euros al banco malo.

21      El 22 de noviembre de 2015, la Comisión adoptó, al término de una fase previa de examen, la Decisión C(2015) 8371 final sobre la ayuda estatal SA.39543 (2015/N) ejecutada por Italia — Ayuda a la resolución de Banca delle Marche, que no formulaba objeciones a las medidas de ayuda propuestas en el marco de la resolución de Banca delle Marche, debido a que eran compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). En esa fecha, los fondos propios de Banca delle Marche tenían un saldo negativo por importe de 1 412 millones de euros.

22      El 26 de noviembre de 2015, la asamblea extraordinaria de los bancos asociados en consorcio del FITD aprobó las modificaciones introducidas en los Estatutos que autorizaban la intervención «voluntaria» ex ante del FITD. Estas modificaciones fueron aprobadas posteriormente por el Banco de Italia.

23      Entre el 22 de noviembre y el 31 de diciembre de 2015, el banco puente registró unos 12 millones de euros de pérdidas netas. Además, en 2016, generó pérdidas que ascendían a unos 775 millones de euros, de los cuales 668,7 millones resultaban de un nuevo deterioro de los préstamos de dudoso cobro.

24      El 9 de diciembre de 2015, el jefe del Departamento de Supervisión del Banco de Italia fue oído por la Comisión de Hacienda de la Camera dei deputati (Cámara de Diputados, Italia). Del acta de dicha audiencia se desprende, en particular, lo siguiente:

«La gestión [por parte de los comisarios extraordinarios de Banca delle Marche] se prolongó durante mucho tiempo […] Surgió entonces la disponibilidad del F[ITD] […] [para] absorb[er] los riesgos relativos a los préstamos dudosos. La intervención del [FITD] habría permitido, con los recursos aportados por otros bancos, sentar las bases de una salida de la crisis sin sacrificar en modo alguno a los acreedores […] Lo cual no fue posible, habida cuenta de la opinión preconcebida —que no compartíamos— manifestada por los servicios de la Comisión […], que consideraban que procedía asimilar las intervenciones del [FITD] a ayudas de Estado […]

Como ya he dicho, este modo de intervención fue considerado atentamente y definido minuciosamente por el [FITD] […] Pero su ejecución no fue posible en la medida en que la intervención del FITD fue calificada por los servicios de la Comisión […] de ayuda de Estado al asimilar su utilización a un recurso a fondos públicos. Como he señalado, no compartíamos este punto de vista. En Italia, los sistemas de garantía son entidades privadas; sus intervenciones alternativas a la devolución a los depositantes se deciden autónomamente y se financian con recursos también privados […]».

25      El 23 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2016/1208, relativa a la ayuda estatal SA.39451 (2015/C) (ex 2015/NN) ejecutada por Italia en favor de Banca Tercas (DO 2016, L 203, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión relativa a Banca Tercas»), calificando las intervenciones del FITD de que se trataba de ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior y ordenando su recuperación.

26      En una nota publicada en su sitio de Internet, el 25 de marzo de 2016, titulada «La crisis de Banca delle Marche», el Banco de Italia recordó básicamente, en particular, que, en octubre de 2014, la Comisión había comunicado a las autoridades italianas una solicitud de información relativa a las intervenciones propuestas por el FITD en favor de Banca Tercas y de Banca delle Marche, habida cuenta de la posibilidad de que constituyeran ayudas de Estado. Posteriormente, dichas autoridades iniciaron, con el apoyo técnico del Banco de Italia, una larga consulta con los servicios de la Comisión que conllevó numerosos intercambios de correos electrónicos y numerosos desplazamientos de funcionarios italianos a Bruselas (Bélgica), en el marco de la cual trataron de convencer a la Comisión de que la hipótesis de una ayuda de Estado no era fundada. Sin embargo, según el Banco de Italia, era preciso obtener la autorización previa de la Comisión en relación con la intervención del FITD, cuya ejecución sin dicha autorización habría llevado a que se iniciase formalmente un litigio con la Comisión que habría de someterse a los tribunales de la Unión, con todos los efectos negativos inmediatos que esto habría supuesto. Ahora bien, los servicios de la Comisión mantuvieron su negativa a esa intervención, incluso en una forma, como la propuesta en último lugar, que permitiera repartir las cargas (burden sharing), que habría sido, en cualquier caso, una solución mucho menos perjudicial que la que en definitiva prevaleció. Esta actitud fue confirmada oficialmente al más alto nivel en el escrito de los miembros de la Comisión —el Sr. Hill y la Sra. Vestager— de 19 de noviembre de 2015.

27      Mediante sentencia de 30 de diciembre de 2016 (asunto n.o 12884/2016), a raíz de un recurso interpuesto por las demandantes contra el Banco de Italia y el Ministerio de Economía y Hacienda por el que se solicitaba la anulación de las medidas de resolución adoptadas en relación con Banca delle Marche y la indemnización de los perjuicios ocasionados por dicha resolución, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) desestimó las pretensiones de las demandantes.

28      En 2017, cuando se vendió el banco puente, fue necesaria una nueva ayuda de Estado consistente, en particular, en una recapitalización de 556 millones de euros procedentes del fondo de resolución, y el precio de venta se fijó en un euro simbólico [véase la Decisión C(2017) 3000 final de la Comisión, de 30 de abril de 2017, relativa a las ayudas de Estado SA.39543 (2017/N-2), SA.41134 (2017/N-2), SA.43547 (2017/N-2) (DO 2018, C 140, p. 1)].

29      Mediante sentencia de 22 de enero de 2019 (asunto n.o 00550/2019), el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) desestimó el recurso de casación de las demandantes contra la sentencia del Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio).

30      Mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, EU:T:2019:167), el Tribunal anuló la decisión relativa a Banca Tercas.

31      El 29 de mayo de 2019, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, EU:T:2019:167), que fue registrado con el número de asunto C‑425/19 P.

32      A raíz de una solicitud de revisión presentada por las demandantes, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) suspendió, mediante auto de 7 de octubre de 2019 (asunto n.o 03465/2019), el procedimiento de revisión de su sentencia mencionada en el apartado 29 anterior hasta que el Tribunal de Justicia dictase su resolución poniendo fin al proceso en el asunto C‑425/19 P.

33      Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, Comisión/Italia y otros (C‑425/19 P, no publicado, EU:C:2019:980), el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de intervención de las demandantes en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en primera instancia debido a que no demostraban interés en la solución del litigio en el asunto C‑425/19 P, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

34      Mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, Comisión/Italia y otros (C‑425/19 P, EU:C:2021:154), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de la Comisión contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, EU:T:2019:167).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

35      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2019, las demandantes interpusieron el presente recurso.

36      En el escrito de réplica, registrado en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2020, las demandantes solicitaron al Tribunal que ordenara a la Comisión, con arreglo al artículo 91 de su Reglamento de Procedimiento, que presentara todo el expediente administrativo vinculado al asunto «Banca delle Marche (SA.39543 2014/CP)», incluidos todos los «documentos confidenciales» mencionados en el escrito de contestación, con el fin de garantizar el respeto de su derecho de defensa y del principio de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

37      Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2020, a raíz de una solicitud de diligencia de prueba de la Comisión para que se ordenase a las demandantes que aportaran el acta de la reunión del Consejo del FITD de 8 de octubre de 2015 y cualquier otro documento procedente del FITD relativo al escrito de 9 de octubre de 2015, como complemento al anexo A.7 de la demanda, las demandantes presentaron una nueva propuesta de pruebas relativas a dichos documentos. En sus observaciones de 25 de junio de 2020, la Comisión no se opuso a que dichas pruebas fueran incorporadas a los autos y tenidas en cuenta por el Tribunal.

38      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a que presentara los documentos supuestamente confidenciales a los que se refería en el escrito de contestación. La Comisión presentó dichos documentos en el plazo fijado y precisó que ya no los consideraba confidenciales.

39      En la vista de 21 de enero de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

40      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare la responsabilidad extracontractual de la Unión nacida del hecho de que la Comisión impidió, mediante instrucciones contrarias a Derecho comunicadas a las autoridades italianas, la recapitalización de Banca delle Marche por el FITD.

–        Condene a la Comisión a indemnizar los daños que les causó, evaluados con arreglo a los criterios expuestos en los apartados 43 a 51 de la demanda o por el importe que el Tribunal considere justo.

–        Condene en costas a la Comisión.

41      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión

42      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada).

43      Por lo que respecta, más concretamente, al requisito relativo a la relación de causalidad establecido en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, de la jurisprudencia se desprende que se refiere a la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño, relación que corresponde probar a la parte demandante, de modo que el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 32 y jurisprudencia citada).

44      Además, la responsabilidad extracontractual de la Unión no puede considerarse contraída sin que concurran todos los requisitos a los que se encuentra así supeditada la obligación de indemnización enunciada por el artículo 340 TFUE, párrafo segundo (sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 165; véase también el auto de 12 de marzo de 2020, EMB Consulting y otros/BCE, C‑571/19 P, no publicado, EU:C:2020:208, apartado 29 y jurisprudencia citada). De ello resulta que el hecho de que no concurra alguno de esos requisitos basta para desestimar el recurso.

45      El Tribunal considera oportuno comenzar examinando la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre el comportamiento supuestamente contrario a Derecho de la Comisión y el perjuicio alegado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 43 anterior.

 Sobre la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa

46      Las demandantes sostienen que el comportamiento contrario a Derecho imputado a la Comisión, a saber, en particular, su aplicación incorrecta del concepto de ayuda de Estado, en los términos confirmados por la sentencia de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, EU:T:2019:167), fue la causa efectiva y exclusiva del perjuicio que sufrieron. Según ellas, se ha demostrado que, por una parte, las autoridades italianas buscaron todas las soluciones posibles para evitar la resolución de Banca delle Marche, pero no pudieron aplicarlas debido a la oposición de la Comisión, y que, por otra parte, estas otras soluciones habrían limitado significativamente los efectos perjudiciales para los accionistas y los titulares de bonos afectados. Recuerdan las diferentes actuaciones de control que los servicios de la Comisión llevaron a cabo a partir de octubre de 2014 con respecto a las operaciones de rescate en curso, en particular en favor de Banca Tercas y de Banca delle Marche. De la nota del Banco de Italia sobre la crisis de Banca delle Marche se desprende que, con posterioridad, el Ministerio de Economía y Hacienda, con el apoyo técnico del Banco de Italia, inició una larga consulta con la Comisión, que se tradujo en numerosos intercambios de correos electrónicos y en numerosos desplazamientos de funcionarios italianos a Bruselas, dado que las autoridades italianas estaban convencidas de que la hipótesis de una ayuda de Estado no era fundada y de que se podía convencer de ello a la Comisión. A pesar de estos intentos de demostrar la legalidad del parecer de las autoridades italianas, la Comisión envió varios escritos de una «dureza creciente», entre ellos la reiterada advertencia de que la ejecución de tal apoyo a Banca delle Marche exigiría remitirle una notificación previa y esperar por su decisión. Según las demandantes, como precisa el Banco de Italia en su nota, «los servicios de la [Comisión] se obstinaron en su actitud de denegar la intervención del FITD, incluso en una forma que permitiera repartir las cargas (burden sharing) propuesta en último lugar, que habría sido, en cualquier caso, una solución mucho menos traumática que la que finalmente prevaleció». Esta actitud «fue confirmada oficialmente al más alto nivel en el escrito de los miembros de la Comisión —el Sr. Hill y la Sra. Vestager— de 19 de noviembre de 2015».

47      Las demandantes estiman que esta postura contraria a Derecho adoptada por la Comisión paralizó por completo la actuación de las autoridades italianas. Como precisó el Banco de Italia en su nota mencionada en el apartado 46 anterior, era preciso obtener la autorización previa de la Comisión en relación la intervención del FITD, sin la cual la ejecución habría llevado a que se iniciase formalmente un litigio con la Comisión que habría de someterse a los tribunales de la Unión, con todos los efectos negativos inmediatos que esto habría supuesto. Por consiguiente, con su actuación, la Comisión impidió el rescate de Banca delle Marche a pesar de los esfuerzos desplegados por las autoridades italianas.

48      Las demandantes precisan que los efectos del rescate de Banca delle Marche por el FITD habrían sido distintos de los resultantes de la intervención del fondo de resolución. Tal rescate habría sido menos perjudicial para los accionistas afectados, que habrían podido mantener un porcentaje de participación y seguir siendo accionistas, al tiempo que podían esperar una recuperación futura del valor de dicho banco, cuando este volviera a obtener beneficios. Así, en su informe final, los comisarios extraordinarios de Banca delle Marche precisaron que la intervención «en una forma que permitiera repartir las cargas (burden sharing), como la propuesta en último lugar, habría sido, en cualquier caso, “una solución mucho menos traumática que la que finalmente [había prevalecido]”». Según las demandantes, una intervención del FITD en octubre y noviembre de 2015 habría permitido dotar a Banca delle Marche de los recursos necesarios para superar la crisis manteniendo la actividad —como confirmaron el citado informe final y el propio Banco de Italia—, sin sacrificar a los acreedores y sacrificando en menor medida a los accionistas.

49      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes. No obstante, en la vista renunció a impugnar la admisibilidad de la nota del Banco de Italia mencionada en el apartado 46 anterior, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

50      El Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que las demandantes sostienen, en esencia, que el comportamiento y los actos de la Comisión que impidieron la intervención del FITD y llevaron, por tanto, a la adopción de la decisión de resolución de Banca delle Marche son el resultado de la aplicación incorrecta del concepto de ayuda por parte de la Comisión, en la medida en que esta estimó erróneamente que, a pesar de su carácter privado, las intervenciones del FITD constituían medidas imputables al Estado italiano e incluían fondos estatales.

51      Pues bien, es preciso señalar que los escritos y el posicionamiento provisional de la Comisión durante la fase previa de examen relativa a la situación de Banca delle Marche, en los términos recordados en los anteriores apartados 7 y siguientes, no contienen ninguna apreciación jurídica con respecto a los criterios del concepto de ayuda.

52      Así, en primer término, en la solicitud de información de 10 de octubre de 2014, la Comisión se limitó a subrayar que no podía excluirse que las intervenciones propuestas por el FITD en favor de Banca Tercas y de Banca delle Marche constituyeran ayudas de Estado (véase el apartado 7 anterior).

53      En segundo término, en su escrito de 18 de diciembre de 2014, la Comisión se limitó asimismo a indicar a las autoridades italianas que la intervención de apoyo en favor de Banca delle Marche propuesta por el FITD podía constituir una ayuda de Estado y que, en caso de que el Banco de Italia contemplara autorizar tal intervención, sería apropiado que dichas autoridades notificaran la medida en cuestión antes de su autorización, de conformidad con lo exigido por el artículo 108 TFUE, apartado 3 (véase el apartado 8 anterior).

54      En tercer término, en su escrito de 21 de agosto de 2015, en relación, en particular, con el procedimiento SA.39543 relativo a Banca delle Marche, la Comisión se limitó a recordar la posibilidad de que la intervención propuesta fuese constitutiva de una ayuda de Estado e instó a las autoridades italianas a que le facilitaran información actualizada al respecto y a que renunciaran a ejecutar cualquier medida del FITD antes de su notificación y de la obtención de una decisión por su parte (véase el apartado 10 anterior).

55      En cuarto término, mediante el escrito de 19 de noviembre de 2015, es decir, tan solo un día antes de que las autoridades italianas notificaran a la Comisión la incoación del procedimiento de resolución de Banca delle Marche, iniciado el 21 de noviembre de 2015 (véase el apartado 18 anterior), los miembros de la Comisión, el Sr. Hill y la Sra. Vestager, informaron a las citadas autoridades únicamente de su interpretación de los requisitos exigidos conjuntamente por las Directivas 2014/49 y 2014/59 y por la normativa en materia de ayudas de Estado. Más concretamente, llamaron la atención en cuanto al hecho de que la utilización de un sistema de garantía de depósitos para recapitalizar un banco, en virtud del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49, estaba sometida a la aplicación de la normativa en materia de ayudas de Estado, reconociendo al mismo tiempo que, si la utilización de dicho sistema de garantía no era calificada de ayuda de Estado, sino de intervención meramente privada, no daría lugar a una resolución al amparo de dicha Directiva (véanse los anteriores apartados 17 y 18).

56      De lo anterior resulta que este posicionamiento de la Comisión, que tuvo lugar antes de la incoación del procedimiento de resolución de Banca delle Marche, tenía únicamente carácter procedimental y recordaba a las autoridades italianas la necesidad de notificación previa y de no ejecutar posibles medidas de ayuda en favor de dicho banco. Este posicionamiento no se manifestó en una medida concreta —puesto que ninguna medida se había definido o notificado con claridad— ni en el modo concreto en que la Comisión interpretaría el concepto de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a este respecto.

57      Es cierto que, de los documentos procedentes del Banco de Italia, posteriores a los acontecimientos recordados en los anteriores apartados 52 a 55, se desprende que el Banco de Italia estaba convencido de que los servicios de la Comisión consideraban que las intervenciones del FITD en favor de un banco en situación de inviabilidad podían constituir ayudas de Estado, en particular en la medida en que eran imputables al Estado italiano y procedían de fondos que este controlaba. En efecto, en su valoración provisional de los requisitos para la incoación del procedimiento de resolución de Banca delle Marche, el Banco de Italia recordó, en esencia, que es necesario notificar a la Comisión cualquier eventual medida de apoyo en favor de Banca delle Marche y obtener la autorización previa por su parte acerca de la compatibilidad de tal medida con la normativa de la Unión en materia de ayudas de Estado (véase el apartado 19 anterior). Además, el testimonio de uno de sus colaboradores y su nota sobre la crisis de Banca delle Marche tratan de demostrar que, durante el procedimiento administrativo, los servicios de la Comisión habían expresado que las intervenciones de apoyo del FITD eran, en su caso, ayudas de Estado, en particular debido a que sus fondos revestían carácter estatal o público. Así, el acta de dicho testimonio expone que, a diferencia de las autoridades italianas y del Banco de Italia, la Comisión consideraba que procedía asimilar las intervenciones del FITD a ayudas de Estado, al calificar sus recursos de fondos públicos (véase el apartado 24 anterior). A diferencia de lo que señala la Comisión, confirma el contenido de este testimonio la nota del Banco de Italia sobre la crisis de Banca delle Marche, en la que se indica con claridad que las autoridades italianas y el Banco de Italia habían tratado en vano de convencer a los servicios de la Comisión de que las intervenciones propuestas por el FITD en favor de Banca Tercas y de Banca delle Marche no podían calificarse de ayudas de Estado (véase el apartado 26 anterior).

58      Sin embargo, de estas pruebas no se desprende que, en la fase pertinente, es decir, inmediatamente antes de que el Banco de Italia y el Ministerio de Economía y Hacienda adoptaran, en el ejercicio de sus competencias propias y de su margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartados 106 a 108), la decisión de iniciar la resolución de Banca delle Marche, la Comisión, por los motivos recordados en el apartado 57 anterior, hubiese amenazado a las autoridades italianas con bloquear o prohibir eventuales intervenciones del FITD en favor de Banca delle Marche de conformidad con el artículo 107 TFUE o hubiese ejercido presiones sobre este particular.

59      A este respecto, las demandantes carecen de fundamento para invocar la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal relativo a la intervención del FITD en favor de Banca Tercas, adoptada el 27 de febrero de 2015 y, por tanto, varios meses antes de que se hubiese incoado el procedimiento de resolución de Banca delle Marche, en el que la Comisión había estimado que esta intervención se ajustaba a los criterios relativos a la imputabilidad y a los fondos estatales (véanse los apartados 45 a 61 de dicha decisión de incoación y el apartado 9 anterior). A diferencia de estas medidas de apoyo en favor de Banca Tercas, antes de la adopción de la decisión de resolución de Banca delle Marche no existían ni proyecto de intervención en firme del FITD en favor de Banca delle Marche ni solicitud de autorización de tal proyecto remitida al Banco de Italia (véase el apartado 13 anterior), ni notificación formal de dicho proyecto, ni ninguna otra razón para que la Comisión incoase un procedimiento de investigación formal al respecto. En estas circunstancias, en esa fase, era ciertamente imposible que la Comisión supiera con suficiente precisión si la eventual intervención propuesta por el FITD en favor de Banca delle Marche podía ajustarse a los criterios de una ayuda de Estado.

60      Por el contrario, de la valoración provisional realizada por el Banco de Italia que dio lugar a la incoación del procedimiento de resolución (véase el apartado 19 anterior) resulta que los elementos decisivos a favor de esta decisión fueron la situación de inviabilidad de Banca delle Marche, inviabilidad que atestiguaban las pérdidas totales de 1 445 millones de euros y el déficit patrimonial de 1 432 millones de euros puestos de manifiesto a 30 de septiembre de 2015, y el hecho de que, durante el procedimiento de administración extraordinaria, no hubiese sido posible determinar las intervenciones por parte del sector privado capaces de resolver su situación de crisis. Así, el Banco de Italia puso de relieve que la intervención del FITD había resultado imposible y no conforme a la exigencia de una resolución rápida de la crisis. En este contexto, el hecho, recordado por el Banco de Italia, de que la ejecución de tal intervención habría requerido la autorización previa de la Comisión en virtud de la normativa en materia de ayudas de Estado constituía, ciertamente, un aspecto adicional que se oponía a esa resolución rápida, pero, habida cuenta del carácter aún incompleto del proyecto de intervención del FITD en favor de Banca delle Marche (véase el apartado 59 anterior), no era determinante en sí mismo para la decisión de resolución finalmente adoptada por las citadas autoridades. Además, en la medida en que el Banco de Italia indicó que tal intervención había sido presentada a la Comisión, pero que no podía realizarse al faltar una evaluación positiva previa por su parte, el Banco de Italia se refería manifiestamente a la nota titulada «Un régimen de solución para el grupo Banca delle Marche» (véase el apartado 14 anterior), de la que basta con indicar que su presentación a la Comisión no puede asimilarse a una notificación formal de un proyecto de intervención concreto y en firme que esta institución hubiera podido prohibir o autorizar.

61      En efecto, en primer término, esta apreciación viene corroborada por el hecho de que, el 8 de octubre de 2015, el FITD solo había fijado los elementos clave del segundo intento de intervención de apoyo en favor de Banca delle Marche, consistente en una inyección de capital en dicho banco por un importe de hasta 1 200 millones de euros, acompañada de un plan de reestructuración, de lo que informó al Banco de Italia mediante escritos de 9 y 15 de octubre de 2015. Así, en su escrito de 9 de octubre de 2015, el FITD precisó que, de conformidad con dichos elementos clave, por una parte, su intervención no tendría lugar hasta que se transpusiera en el Derecho interno la Directiva 2014/59 y hasta que el Banco de Italia aprobara la modificación de sus Estatutos necesaria para su ejecución, y, por otra parte, su regulación concreta se sometería al Consejo del FITD una vez que se hubiese definido la articulación de la transacción relativa al capital, en particular habida cuenta de que la intervención se realizaría mediante la financiación por un consorcio de bancos en condiciones de mercado (véase el apartado 13 anterior). Por consiguiente, como alega la Comisión, los órganos internos del FITD estaban aún lejos de decidir el contenido exacto y las modalidades de concesión de tal intervención, razón por la cual, a diferencia de la primera intervención del FITD, propuesta pero no realizada (véase el apartado 6 anterior), no se solicitó autorización alguna del Banco de Italia en ese escrito ni con posterioridad. En efecto, a diferencia del escrito del FITD remitido al Banco de Italia el 12 de septiembre de 2014 relativo al proyecto de intervención con el apoyo de FonSpa, sus escritos de 9 y 15 de octubre de 2015 no pueden interpretarse en el sentido de que incluyeran tal solicitud de autorización. En respuesta a una pregunta concreta formulada sobre este particular por el Tribunal en la vista, las demandantes subrayaron que, en esa fase, la sociedad de consultoría encargada ya había validado la intervención propuesta por el FITD y que, sirviéndose de dichos escritos, el FITD había indicado al Banco de Italia que estaba listo para llevarla a cabo, pero no pudieron identificar ningún pasaje en dichos escritos que pudiera entenderse como solicitud de autorización.

62      En segundo término, antes incluso de la transposición al Derecho interno de la Directiva 2014/59 mediante la adopción del Decreto Legislativo n.o 180/15, el 16 de noviembre de 2015, que, en palabras del FITD, habría posibilitado tal intervención de apoyo, mediante escrito de 4 de noviembre de 2015 los comisarios extraordinarios de Banca delle Marche señalaron al Banco de Italia la inminente situación de suspensión de pagos e indicaron que temían que su rescate no pudiera llevarse a cabo a tiempo habida cuenta de su situación financiera. Ello indica por sí mismo la imposibilidad de una intervención rápida del FITD, con independencia de la eventual necesidad de notificarla previamente a la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3 (véanse los anteriores apartados 14 y 16). Esta imposibilidad se ve confirmada por el hecho de que la asamblea extraordinaria de los bancos asociados en consorcio del FITD no aprobase las modificaciones introducidas en los Estatutos del FITD, lo que habría permitido tal intervención conforme al nuevo marco regulador, hasta el 26 de noviembre de 2015 (véase el apartado 21 anterior), es decir, cinco días después de la adopción de la decisión de resolución de Banca delle Marche.

63      En tercer término, contrariamente a lo que consideran las demandantes, ni el testimonio del colaborador del Banco de Italia ni la nota de este último sobre la crisis de Banca delle Marche (véanse los anteriores apartados 24 y 26) pueden desvirtuar la apreciación anterior. Estos documentos fueron elaborados mucho tiempo después de la decisión de resolución de Banca delle Marche, en un momento en el que, en particular, el Banco de Italia ya se enfrentaba a demandas de indemnización presentadas por las demandantes ante los tribunales italianos. Además, la nota sobre la crisis de Banca delle Marche menciona la presunta negativa de la Comisión a aceptar una recapitalización de dicho banco por el FITD, lo que, según las demandantes, fue «confirmado oficialmente al más alto nivel en el escrito de los miembros de la Comisión —el Sr. Hill y la Sra. Vestager— de 19 de noviembre de 2015», aun cuando tal contenido no puede atribuirse a dicho escrito (véase el apartado 55 anterior). En cualquier caso, no resulta verosímil que la necesidad de notificar a la Comisión tal medida de intervención del FITD, que aún no estaba suficientemente concretada en su contenido ni en sus modalidades —en particular en cuanto al volumen y al modo de participación de sus miembros— ni decidida por los órganos internos del FITD y por las autoridades competentes, hubiese impedido por sí sola el rescate de Banca delle Marche, como se trasluce de parte de dicho testimonio. La nota del Banco de Italia sobre la crisis de Banca delle Marche no permite otra interpretación. En efecto, aunque dicha nota subraya la necesidad de notificar tal medida a la Comisión y de obtener previamente su aval, de manera poco coherente renuncia a resaltar la importancia de la situación de crisis que atravesaba dicho banco, tal como se presentaba a principios de noviembre de 2015 y había sido declarada en la valoración provisional realizada por el Banco de Italia que precedió y justificó la decisión de resolución.

64      En cuarto término, esta interpretación coincide con la de las sentencias del Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) y del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) (véanse los anteriores apartados 27 y 29), respecto de las cuales las demandantes sostienen, sin fundamento, que declararon básicamente que la decisión del Banco de Italia de ordenar la resolución de Banca delle Marche no había sido «autónoma», sino «impuesta» por la Comisión. En efecto, los pasajes de dichas sentencias invocados por las demandantes se limitan a recordar, en esencia, algunos de los hechos expuestos en los anteriores apartados 52 y siguientes, sin realizar, no obstante, tal calificación jurídica. Así, es cierto que el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) recordó las palabras del Banco de Italia, quien «indicó expresamente en la parte dispositiva de la resolución que la intervención del [FITD] no [había] podido tener lugar, pues la Comisión […] se había opuesto, en la medida en que no era compatible con la normativa en materia de ayudas de Estado y la intervención del [FITD] debería [habérsele] sometido […] formalmente a examen con carácter previo para que verifica[se] su compatibilidad con dicha normativa». Pues bien, contrariamente a lo que alegaron las demandantes en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, recordar tales palabras no indica que el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) considerara que el Banco de Italia ya no disponía de margen de maniobra como consecuencia únicamente de la actitud de la Comisión. En efecto, en su propia apreciación y en la calificación jurídica de los hechos, dicho tribunal puso más bien de relieve los distintos elementos y los datos económicos que habían justificado considerar que, cuando se adoptó la decisión de resolución, Banca delle Marche se encontraba en una situación de inviabilidad y que, por tanto, su resolución era tanto razonable como conforme con el principio de proporcionalidad. Por otro lado, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado), por su parte, en su sentencia, tras hacer ciertamente hincapié en que, de conformidad con su enfoque en el asunto relativo a Banca Tercas, la Comisión calificaba las intervenciones del FITD de ayudas de Estado (apartados 8.3 y 8.4), no llevó a cabo una apreciación minuciosa de esos elementos de hecho y de Derecho, sino que se limitó a rechazar la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre la omisión de iniciar el procedimiento de rescate de Banca delle Marche y el supuesto perjuicio, y a negar la realidad de dicho perjuicio (apartados 8.5 y 9).

65      En quinto término, el procedimiento paralelo en el asunto relativo a Banca Tercas demuestra que, si las autoridades italianas, el Banco de Italia y el FITD hubieran estado efectivamente convencidos tanto de la necesidad como de la posibilidad de rescatar a Banca delle Marche, habrían podido seguir el mismo planteamiento contradictorio que en ese otro asunto, que dio lugar a la adopción de la decisión relativa a Banca Tercas, a la sentencia de 19 de marzo de 2019, Italia y otros/Comisión (T‑98/16, T‑196/16 y T‑198/16, EU:T:2019:167), y al procedimiento de casación en el asunto C‑425/19 P. A este respecto, procede precisar que la primera intervención del FITD en favor de Banca Tercas había tenido lugar mucho tiempo antes de la transposición en el Derecho interno de la Directiva 2014/59, de modo que este aspecto no puede explicar de manera decisiva las dudas del sector bancario italiano privado para acudir en apoyo de Banca delle Marche. Además, la Comisión señaló, sin que las demandantes lo negaran, que había manifestado entretanto su acuerdo en relación con una segunda intervención del FITD en favor de Banca Tercas a la luz de la normativa en materia de ayudas de Estado, lo que demuestra que no se vio necesariamente inducida a prohibir cualquier intervención de este tipo y que es preciso realizar un examen caso por caso, sin que sea posible extrapolar el resultado de un examen concreto a otro supuesto.

66      En sexto término, procede recordar que el Presidente del Tribunal de Justicia, en su auto de 13 de noviembre de 2019, Comisión/Italia y otros (C‑425/19 P, no publicado, EU:C:2019:980), apartados 17 a 21, desestimó la demanda de intervención de las demandantes en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en primera instancia debido a que no demostraban interés en la solución del litigio en el asunto C‑425/19 P, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, estimó, en particular, que las demandantes no habían demostrado la existencia de una relación de causalidad entre, por una parte, la postura adoptada por la Comisión en la decisión relativa a Banca Tercas —o el inicio del procedimiento que condujo a la adopción de dicha decisión— y, por otra parte, la resolución de Banca delle Marche.

67      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, no pueden estimarse las alegaciones de las demandantes de que el comportamiento presuntamente contrario a Derecho imputado a la Comisión hubiese impedido el rescate de Banca delle Marche, a pesar de los esfuerzos desplegados por las autoridades italianas, y hubiese sido la causa efectiva y exclusiva del perjuicio que sufrieron. En efecto, la apreciación global de las pruebas pertinentes lleva a concluir que, aun cuando tal comportamiento haya desempeñado cierto papel en el proceso de instrucción que llevó a las autoridades italianas a decidir la resolución de dicho banco, en el sentido de que estas consideraban que la necesidad de notificar previamente a la Comisión las eventuales medidas de apoyo del FITD en favor de dicho banco constituía un obstáculo para la rápida resolución de la crisis financiera que atravesaba Banca delle Marche, no es menos cierto que su decisión de 21 de noviembre de 2015 de iniciar el procedimiento de resolución de Banca delle Marche, adoptada en el ejercicio de sus propias competencias y de su margen de apreciación (véase la jurisprudencia citada en el apartado 58 anterior), fue autónoma, no estuvo influida de manera decisiva por la actitud de la Comisión y se basaba esencialmente en su apreciación de la inviabilidad de dicho banco, lo que constituía la causa determinante de dicha resolución en el sentido de la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 32).

68      En otras palabras, las demandantes no pueden demostrar de modo suficiente en Derecho la verosimilitud de la hipótesis comparativa según la cual, de no haber existido el comportamiento supuestamente contrario a Derecho de la Comisión, el FITD, con el acuerdo de las autoridades italianas y, en particular, del Banco de Italia, habría podido efectivamente rescatar a Banca delle Marche en noviembre de 2015.

69      De ello se deduce que, en el caso de autos, las demandantes no han demostrado la existencia de una relación de causa a efecto entre el comportamiento supuestamente contrario a Derecho de la Comisión y el perjuicio alegado, lo que basta para declarar que no concurren los requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase la jurisprudencia citada en el apartado 44 anterior).

70      Por lo que respecta a la solicitud de diligencia de prueba de las demandantes relativa a todo el expediente administrativo vinculado al asunto «Banca delle Marche (SA.39543 2014/CP)», basta con declarar que el Tribunal se considera suficientemente informado por los elementos aportados a los autos para pronunciarse acerca del litigio y que no procede dar a las demandantes la posibilidad de buscar, en dichos autos, documentos que no pueden influir en la apreciación del Tribunal de que no existe relación de causalidad.

71      En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso sin que sea necesario examinar los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.

 Costas

72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Fondazione Cassa di Risparmio di Pesaro, Montani Antaldi Srl, Fondazione Cassa di Risparmio di Fano, Fondazione Cassa di Risparmio di Jesi y Fondazione Cassa di Risparmio della Provincia di Macerata.

Csehi

De Baere

Steinfatt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.