Language of document : ECLI:EU:T:2010:366

Asunto T‑359/04

British Aggregates Association y otros

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Impuesto medioambiental sobre los áridos en el Reino Unido — Exención respecto a Irlanda del Norte — Decisión de la Comisión de no plantear objeciones — Dificultades serias — Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para la protección del medio ambiente»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Concepto — Dificultades serias — Carácter objetivo

(Art. 88 CE, aps. 2 y 3)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2, párr. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Facultad de apreciación — Respeto de la coherencia entre los artículos 87 CE y 88 CE y otras disposiciones del Tratado que persiguen el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común

(Arts. 87 CE y 88 CE)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Régimen de exención que puede suponer una discriminación fiscal entre productos nacionales e importados — Carácter insuficiente e incompleto del examen — Indicio de la existencia de dificultades serias

(Arts. 23 CE, 25 CE, 88 CE, aps. 2 y 3, y 90 CE)

1.      El procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, tiene carácter necesario cuando la Comisión encuentra serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. En efecto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa de examen del artículo 88 CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que esa ayuda es compatible con el mercado común. Por el contrario, si este primer examen no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

El concepto de dificultades serias tiene carácter objetivo. La existencia de tales dificultades debe buscarse tanto en las circunstancias en que se adoptó el acto impugnado como en su contenido, de forma objetiva, relacionando la motivación de la decisión con los elementos de que disponía la Comisión cuando se pronunció sobre la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común. De ello se deduce que el control de legalidad efectuado por el Tribunal sobre la existencia de dificultades serias excede, por naturaleza, la búsqueda del error manifiesto de apreciación.

Además, si existen tales dificultades, es posible anular por este solo motivo una decisión de la Comisión de no plantear objeciones, debido a la omisión del examen contradictorio y minucioso previsto en el Tratado, aunque no se haya demostrado que las apreciaciones de la Comisión sobre el fondo sean erróneas en Derecho o de hecho

(véanse los apartados 55, 56 y 58)

2.      En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse sobre otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

(véase el apartado 81)

3.      No está permitido invocar un motivo nuevo en el curso del procedimiento, a menos que dicho motivo se funde en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, tal como establece el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En cambio, son admisibles los motivos que constituyan una ampliación de un motivo invocado con anterioridad, directa o indirectamente, en el escrito de interposición de recurso y que se encuentren estrechamente relacionados con aquél.

(véase el apartado 87)

4.      Si bien el procedimiento previsto en los artículos 87 CE y 88 CE deja un margen de apreciación a la Comisión para emitir un juicio sobre la compatibilidad de un régimen de ayudas de Estado con las exigencias del mercado común, del sistema general del Tratado se desprende que dicho procedimiento nunca debe conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas de dicho Tratado. Esta obligación de respetar la coherencia entre los artículos 87 CE y 88 CE y otras disposiciones del Tratado incumbe particularmente a la Comisión cuando esas otras disposiciones presuponen asimismo el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común. En efecto, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, la Comisión no puede ignorar el riesgo de que determinados operadores económicos ocasionen un perjuicio a la competencia en el mercado común.

Por consiguiente, la Comisión no puede declarar compatible con el mercado común una ayuda de Estado que, debido a algunas de sus características, infringe otras disposiciones del Tratado. Además, a la hora de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común, la Comisión debe tener en cuenta las condiciones del mercado, incluido el aspecto fiscal. De ello se desprende que, según el sistema del Tratado, ningún Estado miembro puede instaurar o autorizar una ayuda que suponga una discriminación fiscal, con respecto a productos procedentes de otros Estados miembros.

(véanse los apartados 91 y 92)

5.      Cuando el primer examen de una ayuda en la fase previa de examen del artículo 88 CE, apartado 2, no permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. El carácter insuficiente o incompleto del examen llevado a cabo por la Comisión durante la fase previa de examen constituye un indicio de la existencia de dificultades serias.

Por ello, en el caso de un régimen de exención de un impuesto medioambiental que constituye por sí mismo una ayuda de Estado, la discriminación fiscal que puede crear entre productos nacionales y productos importados de otro Estado miembro, contraria a los artículos 23 CE y 25 CE o al artículo 90 CE, suscita una cuestión sobre la coherencia entre dichos artículos y los artículos 87 CE y 88 CE. El hecho de que la Comisión no examine esa cuestión en su decisión de no plantear objeciones al término del procedimiento previo de examen proporciona un indicio de la existencia de serias dificultades, que exige que se inicie el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

(véanse los apartados 55, 57, 90, 94 a 98 y 102)