SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera
ampliada)
de 28 de enero de 1999 (1)
«Ayudas de Estado - Recurso de anulación - Decisión relativa al archivo de un
procedimiento de examen iniciado en virtud del apartado 2 del artículo 93 del
Tratado CE - Concepto de ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del
artículo 92 del Tratado CE»
En el asunto T-14/96,
Bretagne Angleterre Irlande (B.A.I.), sociedad francesa, con domicilio en Roscoff
(Francia), representada por Me Jean-Michel Payre, Abogado de París, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gérard Rozet,
Consejero Jurídico, y Anders Christian Jessen, miembro del Servicio Jurídico, en
calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del
Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,
Kirchberg,
apoyada por
Reino de España, representado, en la fase escrita del procedimiento, por el Sr. Luis
Pérez de Ayala Becerril y, en la fase oral, por el Sr. Santiago Ortiz Vaamonde,
Abogados del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia,
en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la
Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
y
Ferries Golfo de Vizcaya, S.A., sociedad española, con domicilio en Bilbao
(España), representada, en la fase escrita del procedimiento, por el Sr. Julian
Ellison y, en la fase oral, por los Sres. Ellison y Mark Clough, Solicitors, que
designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Bonn & Schmitt, 62,
avenue Guillaume,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 7
de junio de 1995, de archivo del procedimiento de examen iniciado en virtud del
apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE (ayudas en favor de Ferries Golfo de
Vizcaya, S.A.), notificada al Gobierno español el 11 de julio de 1995 y publicada
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 321, p. 4),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy, R.M. Moura
Ramos, J. Pirrung y P. Mengozzi, Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de
junio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- La demandante explota desde hace varios años, bajo el nombre comercial «Brittany
Ferries», una línea marítima entre los puertos de Plymouth, en el Reino Unido, y
Santander, en España. Mediante escrito de 21 de septiembre de 1992, denunció
ante la Comisión las importantes subvenciones que la Diputación Foral de Vizcaya
y el Gobierno vasco proyectaban conceder a Ferries Golfo de Vizcaya, S.A., una
sociedad española creada por Vapores Surdíaz Bilbao, S.A., una sociedad española,
y P&O European Ferries (Portsmouth) Ltd, una sociedad británica, para la
explotación, a partir del mes de marzo de 1993, de una línea de navegación regular
entre los puertos de Portsmouth y Bilbao.
- 2.
- De esta manera, la denunciante puso en conocimiento de la Comisión diversa
información de la que disponía sobre el acuerdo que debían firmar Ferries Golfo
de Vizcaya y las autoridades vascas, dirigido a subvencionar, durante los tres
primeros años de explotación, el funcionamiento de la línea Bilbao-Portsmouth.
Además, solicitó formalmente a la Comisión la apertura de un procedimiento de
aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE.
- 3.
- Mediante escrito de 30 de noviembre de 1992, se instó al Gobierno español a
proporcionar toda la información pertinente sobre dicho régimen de ayuda, a fin
de que la Comisión pudiera examinar su compatibilidad con el mercado común,
conforme al artículo 92 del Tratado. Tras un escrito de requerimiento de la
Comisión de 5 de febrero de 1993, el Gobierno español remitió su respuesta el 1
de abril de 1993.
- 4.
- El 11 de febrero de 1993, la demandante presentó a la Comisión observaciones
complementarias sobre las ayudas concedidas a Ferries Golfo de Vizcaya,
insistiendo en la urgente necesidad de iniciar el procedimiento de examen solicitado
en su denuncia, ante la inminente entrada en funcionamiento de los servicios de
transporte en la línea Bilbao-Portsmouth. Precisaba, sobre este punto, que, puesto
que esta línea competía directamente con la que ella explotaba, su apertura, en las
condiciones convenidas con las autoridades españolas, podía perjudicar gravemente
sus intereses económicos.
- 5.
- Del texto del acuerdo, firmado el 9 de julio de 1992, entre la Diputación Foral de
Vizcaya y la Consejería de Comercio y Turismo del Gobierno vasco, por una parte,
y Ferries Golfo de Vizcaya, por otra, (en lo sucesivo «acuerdo de 1992» o
«acuerdo inicial») se deduce que, para el período comprendido entre marzo de
1993 y marzo de 1996, las autoridades firmantes se comprometían a adquirir una
cantidad total de 26.000 vales de viaje utilizables en la línea marítima Bilbao-Portsmouth. La contrapartida financiera máxima que debían desembolsar las
autoridades públicas a Ferries Golfo de Vizcaya se fijó en 911.800.000 PTA. Se
estableció un precio por pasajero de 34.000 PTA para 1993-1994 y, salvo
modificación, un precio estimado en 36.000 PTA para 1994-1995 y en 38.000 PTA
para 1995-1996.
- 6.
- El 29 de septiembre de 1993, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto
por el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. La Comisión consideraba que el
acuerdo de 1992 no constituía una transacción comercial normal, puesto que
contemplaba la adquisición de un número predeterminado de vales de viaje
durante un período de tres años, el precio acordado era superior a la tarifa
comercial, los vales de viaje debían pagarse incluso en el supuesto de viajes no
realizados o desviados hacia otros puertos, el acuerdo contenía el compromiso de
absorber todas las pérdidas durante los primeros tres años de operación del nuevo
servicio y, en consecuencia, se eliminaba para Ferries Golfo de Vizcaya el
componente de riesgo comercial. En vista de las informaciones que le habían sido
comunicadas, la Comisión consideraba que la ayuda financiera concedida a Ferries
Golfo de Vizcaya constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 del
Tratado y no cumplía las condiciones exigidas para poder ser declarada compatible
con el mercado común.
- 7.
- Mediante escrito de 13 de octubre de 1993, dicha decisión fue notificada al
Gobierno español, al que se pidió que confirmara la suspensión de cualquier pago
en virtud del régimen de ayuda controvertido hasta la adopción por la Comisión
de su decisión final y que presentara sus comentarios y proporcionara todos los
datos necesarios para la valoración de dicho régimen.
- 8.
- La decisión de iniciar un procedimiento sobre las ayudas concedidas por España
a Ferries Golfo de Vizcaya fue objeto de una Comunicación de la Comisión
dirigida a los demás Estados miembros y a los demás interesados, que fue
publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1994, C 70, p. 5),
a fin de que estos presentaran sus observaciones.
- 9.
- El 7 de marzo de 1995, la Diputación Foral de Vizcaya y Ferries Golfo de Vizcaya
concluyeron un nuevo acuerdo (en lo sucesivo «acuerdo de 1995» o «nuevo
acuerdo»). Conforme al texto del nuevo acuerdo la autoridad pública se
comprometía a adquirir, para el período comprendido entre enero de 1995 y
diciembre de 1998, una cantidad total de 46.500 vales de viaje utilizables en la línea
marítima Bilbao/Portsmouth explotada por Ferries Golfo de Vizcaya. La
contrapartida financiera total que debía abonar la autoridad pública se fijó en
985.500.000 PTA, de los que 300.000.000 PTA correspondían a 1995, 315.000.000
PTA a 1996, 198.000.000 PTA a 1997 y 172.500.000 PTA a 1998. Se acordó un
precio por pasajero de 20.000 PTA para 1995, 21.000 PTA para 1996, 22.000 PTA
para 1997 y 23.000 PTA para 1998. A los precios mencionados se aplicaba un
descuento que tomaba en consideración el compromiso de compra a largo plazo
asumido por la Diputación Foral Vizcaya. Los precios habían sido calculados
partiendo de un precio de referencia de 22.000 PTA, que era la tarifa comercial
publicada para 1994, aumentado en un 5% cada año, lo que conducía a un precio
de 23.300 PTA en 1995, 24.500 PTA en 1996, 25.700 en 1997 y 26.985 PTA
en 1998.
- 10.
- El 7 de junio de 1995, la Comisión adoptó la decisión por la que daba por
concluido el procedimiento de examen iniciado en relación con las ayudas en favor
de Ferries Golfo de Vizcaya (en lo sucesivo, la «decisión recurrida»). El mismo día
publicó el comunicado de prensa IP/95/579, que anunciaba la adopción de dicha
decisión y contenía un resumen de su motivación.
- 11.
- Mediante escritos de 12 y 16 de junio de 1995, la demandante solicitó a la
Comisión el texto de la decisión recurrida. Como respuesta, los servicios de la
Comisión le transmitieron, mediante telefax de 19 de junio de 1995, el comunicado
de prensa antes mencionado.
- 12.
- La decisión recurrida fue notificada al Gobierno español el 11 de julio de 1995. La
Comunicación dirigida al resto de los Estados miembros y a los demás interesados,
que reproduce el texto de dicha decisión, fue publicada en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas de 1 de diciembre de 1995 (DO C 321, p. 4). Mediante
telefax de 8 de diciembre de 1995, los servicios de la Comisión remitieron a la
demandante una copia del texto así publicado.
- 13.
- Con anterioridad a la recepción de este telefax, la demandante había solicitado, en
varias ocasiones, tener acceso a los términos de la decisión adoptada por la
Comisión el 7 de junio de 1995, por disponer únicamente del comunicado de
prensa que le había sido enviado el 19 de junio de 1995. El 28 de noviembre de
1995, remitió a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un recurso de
indemnización dirigido a obtener la reparación del perjuicio que alega haber
sufrido como consecuencia del retraso con el que la Comisión le comunicó su
decisión. Dicho recurso fue registrado el 18 de diciembre de 1995 con el número
T-230/95, después de que la demandante recibiera una copia del texto de la
decisión recurrida.
La decisión recurrida
- 14.
- Conforme a lo indicado en la decisión, el acuerdo inicial fue suspendido tras la
decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del
Tratado, adoptada por la Comisión el 29 de septiembre de 1993. Ferries Golfo de
Vizcaya adoptó medidas para el reembolso de la cantidad recibida, comprendidos
los intereses calculados a partir del tipo bancario comercial en el Reino Unido
incrementado en un 1%.
- 15.
- La decisión recurrida señala, a continuación, que el acuerdo de 1995 introduce
varias modificaciones importantes, a fin de satisfacer las exigencias de la Comisión.
El Gobierno vasco ya no participa en dicho acuerdo, con vigencia de 1995 a 1998.
Según la información facilitada a la Comisión, el número de vales de viaje que la
Diputación Foral debía adquirir fue fijado de acuerdo con las previsiones sobre
aceptación de la oferta por ciertos grupos de personas con bajos ingresos y por
aquellas contempladas por los programas sociales y culturales, incluidosyendo los
grupos escolares, los jóvenes y los ancianos. El precio de los vales de viaje es
menos elevado que el precio de los billetes que figura en el folleto para el período
considerado, conforme a la práctica habitual de las primas por volumen concedidas
a los grandes usuarios de servicios comerciales. Los restantes puntos del acuerdo
que habían suscitado dudas han desaparecido del acuerdo notificado.
- 16.
- En la decisión objeto del recurso, la Comisión constata asimismo que la viabilidad
del servicio propuesto por Ferries Golfo de Vizcaya ha quedado demostrada por
los resultados comerciales obtenidos y que dicha sociedad ha podido consolidar sus
actividades sin recurrir a la ayuda de Estado. Ferries Golfo de Vizcaya no dispone
de ningún derecho especial en el puerto de Bilbao y su prioridad de amarre se
limita a los horarios específicos de salida y llegada de sus naves, lo que permite de
forma efectiva a otros barcos utilizar el punto de amarre en otros momentos. La
Comisión considera que el nuevo acuerdo, cuyo fin es favorecer a los residentes
que utilizan los servicios de transporte locales, parece reflejar en estos momentos
la existencia, para ambas partes, de una relación comercial normal y leal en cuanto
a la tarificación de los servicios proporcionados.
- 17.
- La Comisión considera, en consecuencia, que el nuevo acuerdo no constituye una
ayuda de Estado y decide cerrar el procedimiento iniciado el 29 de septiembre
de 1993.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 18.
- El escrito de interposición del presente recurso fue registrado en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia el 1 de febrero de 1996.
- 19.
- Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia,
respectivamente el 12 y 14 de junio de 1996, el Reino de España y Ferries Golfo
de Vizcaya solicitaron intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la
parte demandada. Mediante escritos de 28 de junio y 2 de agosto de 1996, la
demandante solicitó que se considerara confidencial el documento suministrado
como anexo III del escrito de réplica, tanto respecto del Reino de España, como
de Ferries Golfo de Vizcaya.
- 20.
- Mediante auto de 13 de noviembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia (Sala
Primera ampliada) estimó las demandas de intervención antes mencionadas. El
Tribunal de Primera Instancia desestimó, además, las solicitudes de trato
confidencial presentadas por la demandante, permitiéndole, sin embargo, retirar
el documento de los autos antes de su comunicación a las dos partes coadyuvantes.
La demandante presentó una solicitud en ese sentido dentro del plazo que le fue
señalado por el Secretario.
- 21.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. No obstante,
mediante carta de 7 de mayo de 1998, pidió a la parte demandada que aportara
el texto íntegro del acuerdo de 1995. La Comisión depositó dicho documento en
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 1998.
- 22.
- En la vista de 16 de junio de 1998 fueron oídos los informes orales de las partes
y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
- 23.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión recurrida.
- Condene en costas a la Comisión.
- Declare que las partes coadyuvantes carguen con sus propias costas.
- 24.
- La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a la demandante.
- 25.
- El Reino de España, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia
que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
- 26.
- Ferries Golfo de Vizcaya, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso.
- Condene a la demandante al pago de las costas causadas por su
intervención en el presente procedimiento.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
- 27.
- La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, considera que el presente
recurso fue interpuesto fuera de plazo y debe declararse su inadmisibilidad.
Destaca que, de los acontecimientos contemplados en el párrafo quinto del artículo
173 del Tratado, el acontecimiento decisivo a partir del cual se computa el plazo
para la interposición del recurso es aquel que se produce en primer lugar, en el
caso de autos el tener conocimiento del acto la demandante. De la mera
comparación del texto de la decisión, tal y como se publicó en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, y del texto del comunicado de prensa remitido a la
demandante se desprende que este último texto recoge los elementos esenciales de
la decisión recurrida, en particular el análisis que sirvió a la Comisión para concluir
que el acuerdo de 1995 no constituía una ayuda de Estado. En consecuencia, la
Comisión alega que el contenido de la decisión de 7 de junio de 1995 fue
comunicado a la demandante mediante telefax de 19 de junio de 1995, por lo que,
a partir de dicha fecha, ésta podía haber ejercido su derecho de recurso.
- 28.
- Asimismo, alega que el comunicado de prensa, difundido en el seno de la Comisión
el 7 de junio de 1995, puede considerarse un acto recurrible notificado a la
demandante el 19 de junio de 1995. La publicación de la decisión en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de diciembre de 1995 sólo es un acto de
confirmación de un acto anterior no recurrido por la demandante en el plazo
señalado por el artículo 173 del Tratado. Precisa, además, que la decisión recurrida
no fue notificada a la demandante el 8 de diciembre de 1995. La mencionada
decisión le fue simplemente comunicada en dicha fecha, por cuanto había sido
notificada el 11 de julio de 1995 al Reino de España, su único destinatario.
- 29.
- La demandante considera que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la
Comisión no sólo está mal fundada jurídicamente, sino que además resulta
totalmente improcedente en cuanto a los hechos. A su juicio, resulta cuando menos
atrevido que la Comisión defienda ahora que el recurso de anulación fue
presentado fuera de plazo, cuando ella misma se negó a comunicarle el texto
completo y oficial de la decisión recurrida antes de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
- 30.
- En opinión de la demandante, se deduce del tenor claro y preciso del párrafo
quinto del artículo 173 del Tratado que sólo a falta de publicación del acto, o de
su notificación, puede comenzar a correr el cómputo del plazo para la interposición
del recurso en otra fecha, a saber, desde el día en el que la demandante haya
tenido conocimiento del acto.
- 31.
- Añade que, en la medida en la que lo propio de un comunicado de prensa es hacer
pública una información resumida y, por lo tanto, incompleta, es evidente que no
puede revelar de forma clara e inequívoca el contenido de una decisión de la
Comisión, ni permitir a una parte ejercer su derecho de recurso. Por lo demás,
basta con comparar el texto del comunicado de prensa de 7 de junio de 1995 con
el texto publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para
comprobar que dista mucho de reproducir la totalidad de los términos de la
decisión de la Comisión cuya existencia anuncia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 32.
- Conforme al tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, los recursos
previstos en dicho artículo deberán interponersse en el plazo de dos meses a partir,
según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta
de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
- 33.
- Del propio tenor literal de dicha disposición se desprende que el criterio que
considera la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de
interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación
o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998,
Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 35.
- 34.
- Aun cuando la publicación no constituye un requisito para su aplicación, conforme
a una práctica constante, anunciada por la propia Comisión, en particular en su
carta a los Estados miembros de 27 de junio de 1989, publicada tanto en el
Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas (volumen II A, «Normas
aplicables a las ayudas estatales», 1995), como en su Vigésimo Informe sobre la
política de competencia (1990, apartado 170), sus Decisiones finales en
procedimientos de examen de ayudas en virtud del apartado 2 del artículo 93 del
Tratado son publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
- 35.
- La decisión recurrida fue publicada el 1 de diciembre de 1995. Procede destacar,
además, que en el caso de autos la demandante podía legítimamente confiar en
que dicha decisión sería publicada en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, a la vista de la práctica antes mencionada y del hecho de que, mediante
carta de 4 de febrero de 1995, los servicios de la Comisión le confirmaron
específicamente que la decisión sería publicada en las semanas siguientes (véase,
en ese sentido, la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 36 y 37).
- 36.
- En estas circunstancias, las alegaciones de la Comisión y de las partes
coadyuvantes, en el sentido de que la demandante tuvo un conocimiento suficiente
de la decisión recurrida desde el 19 de junio de 1995, fecha de la remisión
mediante telefax del comunicado de prensa antes citado, no son pertinentes para
determinar el inicio del plazo de interposición del recurso. En efecto, no procede
aplicar en el caso de autos el criterio del conocimiento de la decisión, previsto con
carácter subsidiario en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. Puesto que
consta que la decisión no fue notificada a la demandante en una fecha anterior, el
Tribunal de Primera Instancia considera que fue a partir de la fecha de la
publicación cuando comenzó a correr el plazo de interposición del recurso (véase,
en este sentido, la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 39).
- 37.
- En consecuencia, la excepción de inadmisibilidad basada en el carácter
extemporáneo del presente recurso debe rechazarse por infundada.
Sobre el fondo
- 38.
- La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su pretensión de anulación de
la decisión atacada. El primero se basa en la violación de los derechos de defensa.
El segundo reposa sobre la insuficiente motivación de la decisión. El tercero se
apoya en los errores manifiestos que vician la mencionada decisión. El cuarto
motivo, finalmente, está fundado en la infracción por la Comisión del apartado 1
del artículo 92 y de otras disposiciones del Tratado.
- 39.
- El Tribunal de Primera Instancia constata que varios de los argumentos utilizados
en el marco de los motivos segundo, tercero y cuarto pretenden, básicamente,
demostrar que la Comisión se equivocó al llegar a la conclusión de que el pago de
ciertas cantidades a Ferries Golfo de Vizcaya por las autoridades vascas constituía
la ejecución de un acuerdo comercial ordinario y no la concesión de una
subvención para el funcionamiento de la mencionada empresa. En tales
condiciones, procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la infracción
del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, en la medida en que sostiene que la
Comisión consideró equivocadamente que el acuerdo de 1995 no constituía una
ayuda de Estado en el sentido de dicha disposición. Procede, por tanto, examinar
conjuntamente, calificándolas de nuevo, las alegaciones formuladas por las partes
en el marco de los restantes motivos de recurso, en la medida en que dichas
alegaciones se refieran al motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo
92 del Tratado.
Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado
Alegaciones de las partes
- 40.
- En el marco de su cuarto motivo de anulación, la demandante reprocha a la
Comisión haber aplicado incorrectamente el apartado 1 del artículo 92, en la
medida en que no intentó determinar si las adquisiciones masivas de vales de viaje
por las autoridades españolas reforzaban o no la posición de Ferries Golfo de
Vizcaya en el mercado frente a empresas competidoras (sentencia del Tribunal de
Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671,
apartado 11). Destaca que la calificación de una medida como ayuda de Estado no
depende de la rentabilidad o de la viabilidad de la empresa que se beneficia de
ella, al contrario de lo que, a su juicio, se desprende de la exposición de motivos
de la decisión recurrida. Además, la demandante alega que garantizar la compra
de vales de viaje durante varios años refuerza necesariamente la posición de la
empresa beneficiaria, permitiéndole, por ejemplo, organizar sin riesgo campañas
de promoción tarifaria, que tengan por objeto o efecto captar la clientela de sus
competidores.
- 41.
- La demandante considera que el objetivo social del acuerdo de 1995, invocado ante
la Comisión, tan sólo es una excusa y que, en cualquier caso, el carácter social de
las intervenciones estatales no basta para que escapen, desde un principio, a la
calificación de ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Cita
en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996,
Francia/Comisión (C-241/94, Rec. p. I-4551, apartados 20 y 21). Además, aun
suponiendo que el objetivo social fuera real, lo cual niega la demandante, lo cierto
es que el mecanismo adoptado no es necesario para alcanzar dicho objetivo. En suopinión, la organización de viajes sociales no implica necesariamente que éstos
deban realizarse de una única manera, por ejemplo mediante transporte marítimo,
y a través de una única empresa.
- 42.
- En el marco del segundo motivo de su recurso de anulación, basado en una
supuesta falta de motivación, la demandante señala que la decisión recurrida no
establece la existencia de proyectos precisos que requieran la adquisición de vales
de viaje con varios años de antelación. De esta manera, pone en duda la utilización
efectiva de los vales de viaje que las autoridades vascas se comprometieron a
adquirir para el período 1995 a 1998. La demandante recuerda que había
manifestado su temor a que la compra de vales de viaje por los poderes públicos,
en el marco del acuerdo inicial, fuera manifiestamente ficticia y constituyera una
subvención disimulada. Subraya que, conforme a la práctica de las compañías
marítimas, una autoridad que desee adquirir vales de viaje no precisa concluir un
acuerdo como el contemplado en el caso de autos. Le basta con adquirirlos el día
en que se define un proyecto preciso, ya que las tarifas contemplan siempre precios
especiales para grupos y siempre es posible negociar los precios.
- 43.
- En cuanto a la existencia real de los proyectos invocados por las autoridades
vascas, la demandante critica las referencias a la «experiencia de otros programas
sociales similares» y al vivo interés mostrado por las «personas evacuadas al Reino
Unido durante la guerra civil española», que figuran en la decisión recurrida. Se
pregunta qué programas sociales sirvieron de comparación en el análisis de la
Comisión, así como el número de antiguos exiliados en el Reino Unido que siguen
vivos y desean visitar el lugar de su exilio temporal viajando en la línea de su
competidor.
- 44.
- Además, la demandante opina que la Comisión cometió un error al considerar que
el acuerdo de 1995 se hallaba exento de los aspectos de los que anteriormente se
consideró que podían constituir una ayuda de Estado. Destaca que el primero de
dichos aspectos, la adquisición decidida con antelación de vales de viaje para un
período de tres o cuatro años, no ha desaparecido y aparece igualmente en el
nuevo acuerdo.
- 45.
- La demandante critica la incertidumbre que se deriva de la redacción del motivo
relativo a la existencia de una relación comercial normal y leal entre Ferries Golfo
de Vizcaya y la Diputación Foral de Vizcaya, que considera un motivo esencial en
la estructura de la decisión recurrida.
- 46.
- Alega que la Comisión no podía referirse únicamente al fin social perseguido o
invocado por el Estado miembro afectado, sin preocuparse de los efectos que las
cantidades entregadas producen sobre la competencia (sentencias del Tribunal de
Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartados 26
a 28, y de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, 290/83, Rec. p. 439). Discute,
por otra parte, el análisis de la evolución de la competencia entre las dos líneas
marítimas realizado por la Comisión. A juicio de la demandante, la cuestión
pertinente no es si Brittany Ferries sufrió pérdidas a raíz de la entrada en
funcionamiento de una nueva línea subvencionada por las autoridades españolas.
De lo que se trata es de determinar si la ausencia de la ayuda hubiera provocado
la desaparición de la empresa competidora o, en el caso de autos, la renuncia a
crear dicha empresa (sentencias del Tribunal de Justicia Philip Morris/Comisión,
antes citada, y de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 40/85, Rec. p. 2321).
- 47.
- En el marco de su tercer motivo, relativo a errores manifiestos presuntamente
cometidos por la Comisión, la demandante añade que el control que el Tribunal
de Primera Instancia debe ejercer sobre la decisión recurrida, que constata que el
nuevo acuerdo no constituye una ayuda de Estado, comprende la interpretación y
aplicación del concepto de ayuda de Estado contemplado en el artículo 92 del
Tratado. Puesto que la Comisión no posee una competencia exclusiva en esta
materia, el control jurisdiccional no puede limitarse a los errores manifiestos de
apreciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de
1995, Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, Rec. p. II-2651, apartado 54).
- 48.
- Durante la fase oral del procedimiento, la demandante expuso otro argumento
basado en el examen de los términos del acuerdo de 1995, del que afirma haber
tenido conocimiento tan sólo unos días antes de la vista, una vez que, a
requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión incluyó en el
expediente el texto íntegro de dicho acuerdo. Señala que, a fin de responder a las
críticas de que había sido objeto el acuerdo de 1992, el nuevo acuerdo se limita a
reducir el precio por unidad de cada vale de viaje, de forma que no se supere el
valor de la tarifa comercial publicada para los correspondientes servicios de
transporte. No obstante, en la medida en que el número de vales de viaje
adquiridos por las autoridades españolas ha pasado de 26.000 a 46.500, la
subvención total concedida a Ferries Golfo de Vizcaya en virtud del acuerdo de
1995 es incluso ligeramente superior a la prevista en el acuerdo de 1992, ya que
asciende a 985.500.000 PTA. En esas circunstancias, la demandante critica la
conclusión de la Comisión según la cual la modificación del acuerdo entre los
poderes públicos y Ferries Golfo de Vizcaya permitía eliminar los elementos de
ayuda que había identificado en el acuerdo inicial.
- 49.
- La Comisión, por su parte, niega la infracción pretendida del apartado 1 del
artículo 92 del Tratado y considera que la decisión recurrida expuso con claridad
las razones que permitían concluir que el nuevo acuerdo no constituía una ayuda
de Estado. La primera razón reside en el propio análisis del acuerdo controvertido,
que se halla libre de los cinco aspectos respecto a los que, anteriormente, en la
decisión de inicio del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del
Tratado, se consideró que podían contener elementos de ayuda de Estado. La
viabilidad de Ferries Golfo de Vizcaya sólo es uno de los elementos examinados
por la Comisión y que avalan su decisión. Por otra parte, los datos aportados por
la propia demandante confirman dicha viabilidad.
- 50.
- La parte demandada destaca que, al iniciarse el procedimiento de examen,
consideró que los elementos que podían constituir una ayuda de Estado
representaban el 7% de los costes de funcionamiento de la empresa beneficiaria.
Habida cuenta del efecto suspensivo que conlleva cualquier decisión de inicio del
procedimiento, y puesto que las sumas entregadas anteriormente fueron bloqueadas
y su restitución garantizada, Ferries Golfo de Vizcaya operó, en realidad, durante
los años considerados sin el apoyo de una ayuda de Estado. Además, la Comisión
afirma que el mercado del transporte marítimo entre el norte de España y el sur
del Reino Unido se ha duplicado y que los dos operadores poseen una cuota de
dicho mercado casi igual. En consecuencia, la apertura de la nueva línea no
provocó, a su juicio, una disminución de la demanda en perjuicio de la
demandante.
- 51.
- La Comisión manifiesta sus reservas sobre la admisibilidad de varios de los
argumentos planteados por la demandante en su escrito de réplica. Señala que la
demandante ha sido incapaz de justificar el motivo basado en la falta de motivación
de la decisión. Las imputaciones de que la Comisión no se preocupó de los efectos
sobre la competencia de las compras masivas y a largo plazo de vales de viaje y de
que no constató que un aspecto previamente cuestionado del acuerdo inicial seguía
presente en el acuerdo de 1995, no pueden considerarse, en su opinión, desarrollo
de dicho motivo. Tampoco constituyen un desarrollo del motivo fundado en un
error manifiesto que la demandante también alegó. Por tratarse de nuevos
argumentos, la demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare su
inadmisibilidad.
- 52.
- En cuanto a los programas sociales similares mencionados en la decisión, la
Comisión confirma que la experiencia tenida en cuenta no se refiere a las líneas
marítimas de transbordadores entre España y el Reino Unido, sino a programas
existentes en el Reino Unido y en España, en los que se incluyen, entre otros,
transportes entre la Península y América Latina. La referencia, a título
complementario, a los veteranos de la guerra civil española está justificada por
haberse manifestado su asociación, en la debida forma, en el marco del
procedimiento. La demandada señala igualmente que, al manifestar sus dudas
sobre la utilización efectiva de los vales de viaje adquiridos con antelación, la
demandante juzga las intenciones de las autoridades responsables, que
proporcionaron a la Comisión las previsiones necesarias. La demandante abandona
así el campo de la motivación del acto para entrar en el de su correcta ejecución,
que plantea problemas específicos y en el marco del cual desempeñan sus
respectivos papeles la Comisión y los posibles denunciantes.
- 53.
- En respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Primera Instancia en la
vista, la demandada recordó que su posición inicial, tal y como quedó recogida en
su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del
Tratado, fue adoptada en 1993 sobre la base de los elementos de los que la
Comisión disponía en dicho momento y no tenía el carácter de una apreciación
definitiva sobre la existencia de una ayuda de Estado en favor de Ferries Golfo de
Vizcaya. Por otra parte, la Comisión precisó que, durante el examen del nuevo
acuerdo, las autoridades españolas le entregaron elementos verosímiles sobre los
programas culturales y sociales, como los del Inserso (Instituto Nacional de
Servicios Sociales), que justifican la adquisición anticipada por los poderes públicos
de grandes cantidades de vales de viaje. Dicha información, que no figuraba en el
expediente de la Comisión cuando se pronunció sobre el acuerdo de 1992,
determinó la modificación de su valoración inicial de la naturaleza de las compras
masivas de vales de viaje.
- 54.
- El Reino de España, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la
Comisión, considera que los elementos necesarios para afirmar la existencia de una
ayuda de Estado conforme al apartado 1 del artículo 92 del Tratado no concurren
en el caso de autos. En la vista, señaló las tres condiciones esenciales del concepto
de ayuda que, a su juicio, no concurren en el presente caso: no se ha concedido
ninguna ventaja, el acuerdo no favorece a una empresa determinada y no se ha
falseado la competencia.
- 55.
- No se ha concedido ninguna ventaja a Ferries Golfo de Vizcaya por que, según el
nuevo acuerdo, los vales de viaje se adquieren a un precio inferior al de mercado.
Ello corresponde a una práctica normal, puesto que el descuento concedido por
el vendedor es la contrapartida del compromiso de adquirir una gran cantidad de
billetes durante varios años asumido anticipadamente por el comprador.
- 56.
- Las autoridades vascas no tuvieron la intención de favorecer a una empresa
determinada. El Gobierno que interviene como coadyuvante destaca que tan sólo
existía un operador capaz de prestar los servicios de transporte solicitados por las
autoridades provinciales con el propósito de beneficiar a las personas que residen
en su territorio. Dado que el puerto cubierto por la línea de la demandante se
encuentra fuera del territorio de Vizcaya y a una distancia considerable de éste, es
inaceptable la pretensión de que la Diputación Foral debiera haber firmado el
acuerdo controvertido con dicha compañía marítima.
- 57.
- El Reino de España niega igualmente que la conclusión del mencionado acuerdo
haya distorsionado la competencia. En primer lugar, advierte que las cantidades
entregadas por los poderes públicos a Ferries Golfo de Vizcaya, en virtud del
acuerdo inicial, apenas representan del 5 al 7% de la inversión necesaria para
lanzar la nueva línea marítima. En consecuencia, no es posible afirmar que, sin la
intervención de las autoridades españolas, esta línea no habría sido creada. En
segundo lugar, el Gobierno que interviene en el proceso alega que la línea
Santander-Plymouth no se ha visto sustancialmente afectada por la inauguración
de la línea Bilbao-Portsmouth. El que la demandante no haya sufrido pérdidas y
que incluso haya aumentado su cuota de mercado durante los primeros años que
siguieron al establecimiento de la nueva línea demuestra que el principal resultado
de su inauguración ha sido el incremento de la demanda.
- 58.
- El Gobierno español confirma, además, que las autoridades vascas desarrollan
desde hace varios años una política de apoyo a los viajes de personas con escasos
recursos, de la que los programas culturales y sociales invocados en el caso de
autos no son sino un ejemplo más de los citados en el transcurso de la vista. El
acuerdo concluido con Ferries Golfo de Vizcaya no tiene, por tanto, un carácter
excepcional. Se inscribe, más bien, en un plan de acción general desarrollado
también por otras Comunidades Autónomas y a nivel nacional.
- 59.
- Ferries Golfo de Vizcaya, parte coadyuvante, alega que el compromiso asumido
por las autoridades vascas respecto a la adquisición anticipada de ciertas cantidades
de vales de viaje utilizables durante un período determinado constituye unatransacción comercial completamente normal en el sector en el que actúan las
compañías marítimas. Hace alusión a los contratos de reserva concluidos con los
operadores llamados «ITX», que adquieren igualmente con anticipación grandes
cantidades de billetes turísticos y se benefician, en consecuencia, de primas por
volumen. Los descuentos concedidos a dichos operadores comerciales oscilan entre
el 5 y el 30% de la tarifa publicada, según el volumen y la duración del
compromiso. El tipo de descuento del 15% contemplado en el acuerdo con la
Diputación Foral de Vizcaya es adecuado y conforme con la práctica habitual en
dicho tipo de contratos.
- 60.
- La sociedad coadyuvante rechaza la sugerencia de la demandante de que las
autoridades provinciales, para obtener una prima por volumen, no precisen
comprar con antelación los vales de viaje destinados a la organización de sus viajes
culturales y sociales. Señala que, en la medida en que dichas autoridades asumen
un compromiso a largo plazo, obtienen descuentos más sustanciosos. Además,
pueden asegurarse de la disponibilidad de las plazas necesarias para la ejecución
de sus programas y evitar así costes suplementarios.
- 61.
- Respecto a la existencia real de una demanda que pueda justificar el acuerdo de
compra controvertido, Ferries Golfo de Vizcaya precisó en la vista que los
programas desarrollados por las autoridades provinciales se inscriben,
principalmente, en el marco del programa de vacaciones para la tercera edad del
Inserso, mencionado en el comunicado de prensa publicado por la Comisión el 7
de junio de 1995. Aproximadamente el 50 % del total de los vales de viaje
adquiridos por los poderes públicos ya han sido utilizados, según la sociedad
coadyuvante, por las categorías de personas contempladas en estos programas. La
utilización de los vales de viaje puede ser pospuesta, pero su validez se limita a
travesías en temporada baja.
- 62.
- Las cantidades recibidas como consecuencia de los acuerdos concluidos con las
autoridades vascas son demasiado reducidas, a su juicio, para que puedan tener un
verdadero impacto sobre su viabilidad. En el momento de crear la nueva línea, en
1993, los ingresos derivados del acuerdo con los poderes públicos representaron un
3,6 % de su volumen de negocios. Habida cuenta de sus costes de explotación en
el mismo año, resulta evidente que la apertura de la línea Bilbao-Portsmouth no
dependió de los mencionados ingresos. De noviembre de 1993 a 1995, la venta de
vales de viaje fue, además, suspendida. En opinión de la sociedad coadyuvante, los
ingresos generados por el nuevo acuerdo son aún menos importantes, puesto que
representan cerca de un 5,1% de su volumen de negocios en 1995 y un 4% del
de 1997.
- 63.
- La sociedad coadyuvante considera, además, que la referencia en la decisión a su
viabilidad confirma que la Comisión examinó realmente si la Diputación Foral de
Vizcaya actuó como lo haría un operador privado que desea adquirir grandes
cantidades de vales de viaje para varios años. En el contexto de una relación
comercial normal, el examen de la viabilidad del otro contratante es un elemento
pertinente. Además, la sociedad coadyuvante destaca que, si la demandante hubiera
ofrecido un servicio de transbordadores desde el puerto de Bilbao, habría podido
competir con ella en la venta de vales de viaje a las autoridades provinciales.
Ahora bien, su servicio de transbordadores tiene como base el puerto de
Santander, situado en otra región.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 64.
- Dado que la Comisión y las partes coadyuvantes niegan la admisibilidad de ciertos
argumentos expuestos por la demandante en apoyo de su recurso, procede
comprobar, con carácter previo, si todos los argumentos agrupados dentro del
presente motivo de anulación pueden ser considerados por el Tribunal de Primera
Instancia.
- 65.
- En virtud del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de
Procedimiento, en el curso del procedimiento no podrán invocarse motivos nuevos,
a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido
durante el procedimiento.
- 66.
- En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que los argumentos
cuya sustancia presenta un estrecho vínculo con el motivo de anulación basado en
la infracción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado no pueden ser considerados
motivos nuevos, en el sentido del Reglamento de Procedimiento, aun cuando hayan
sido mencionados por primera vez en el escrito de réplica. En efecto, no se discute
que la demandante enunció el citado motivo en el escrito de interposición del
recurso y que presentó, ya entonces, argumentos de hecho y de Derecho que
podían apoyarlo. Los argumentos relativos a la ausencia de un análisis del efecto
sobre la competencia de las compras masivas y a largo plazo de vales de viaje, así
como al aspecto del acuerdo inicial anteriormente criticado que persiste todavía en
el acuerdo de 1995, constituyen en realidad una ampliación de un motivo invocado
anteriormente. En consecuencia, su presentación en el momento de la réplica es
admitida por el juez comunitario (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T-106/95, Rec.
p. II-229, apartado 125).
- 67.
- Es verdad que ciertos argumentos fueron presentados formalmente en el escrito
de interposición del recurso en el marco de los restantes motivos de anulación
invocados. Debe declararse, a fortiori, la admisibilidad de dichos argumentos,
puesto que la Comisión tuvo ocasión de rebatirlos desde el momento de la
contestación a la demanda. Los errores de calificación que una parte pueda haber
cometido, hayan o no hayan sido advertidos por las partes contrarias, no pueden
impedir que el Tribunal de Primera Instancia tome en consideración, en su examen
de la procedencia de un motivo invocado de forma regular, el conjunto de los
argumentos relacionados con dicho motivo.
- 68.
- La Comisión y las partes coadyuvantes consideran que los argumentos que la
demandante presentó durante la fase oral del procedimiento, basados en el examen
de los términos del acuerdo de 1995, deberían haber sido recogidos en el escrito
de recurso. Aseguran que el texto de dicho acuerdo es un documento público, al
que la demandante pudo tener fácilmente acceso antes de la presentación de su
recurso.
- 69.
- A este respecto procede destacar, en primer lugar, que los argumentos presentados
en la vista se hallan también estrechamente vinculados al motivo basado en la
infracción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En segundo lugar, el Tribunal
de Primera Instancia no ha apreciado que ningún elemento del expediente
demuestre que la demandante consiguiera efectivamente el texto del acuerdo de
1995 antes de que fuera incorporado al expediente del caso de autos. En estas
circunstancias y sin que sea preciso examinar las razones por las que la
demandante no pudo disponer del mencionado documento, que, por otra parte,
había intentado conseguir de la Comisión, procede considerar que los argumentos
basados en el examen del texto de dicho acuerdo reposan sobre elementos
aparecidos durante el procedimiento y que, por consiguiente, debe declararse su
admisibilidad.
- 70.
- Por lo que respecta al fondo del presente motivo, las partes admiten que, en la
decisión recurrida, la Comisión no se pronunció sobre la compatibilidad con el
mercado común de la pretendida subvención concedida a Ferries Golfo de Vizcaya,
sino que se limitó a interpretar y aplicar al caso de autos el concepto de ayuda de
Estado contemplado en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En efecto, a fin
de motivar su decisión de archivo del procedimiento iniciado en virtud del apartado
2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión señaló expresamente que «el nuevo
acuerdo, que se desarrollará de 1995 a 1998, no constituye una ayuda de Estado».
- 71.
- A fin de determinar si un acuerdo mediante el que una autoridad pública se
compromete a adquirir durante varios años ciertos servicios de una empresa
determinada pertenece o no al ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92
del Tratado CE, es importante recordar que el objetivo de esta disposición es
evitar que los intercambios entre Estados miembros sean afectados por ventajas
concedidas por las autoridades públicas que, bajo diversas formas, falseen o
amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o
producciones (sentencias del Tribunal de Justicia Italia/Comisión, antes citada,
apartado 26, y de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, asunto 310/85, Rec.
p. 901, apartado 8). De ello se deduce que una medida estatal en favor de una
empresa que reviste la forma de un acuerdo de compra de vales de viaje no puede,
por el simple hecho de que las partes se comprometan a realizar prestaciones
recíprocas, ser excluida a priori del concepto de ayuda de Estado contemplado en
el artículo 92 del Tratado.
- 72.
- Por otra parte, esta interpretación del artículo 92 del Tratado fue adoptada por la
Comisión en su decisión de 29 de septiembre de 1993 de iniciar el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con el régimen de
ayuda establecido en el acuerdo inicial. A pesar de que, según el Gobierno español,
la prestación financiera concedida a Ferries Golfo de Vizcaya constituía la
contrapartida de los vales de viaje adquiridos por las autoridades regionales, la
Comisión consideró que el acuerdo de 1992 contenía ciertos elementos constitutivos
de una ayuda de Estado, puesto que las condiciones acordadas para dicha
transacción no eran las de una transacción comercial normal. A fin de determinar
la ventaja concedida por los poderes públicos a la empresa beneficiaria, destacó
varios aspectos del mencionado acuerdo (véase el apartado 6, supra).
- 73.
- De la motivación de la decisión recurrida y de los argumentos expuestos por la
Comisión en el marco del presente procedimiento, se deduce que la modificación
de su apreciación sobre la existencia de una ayuda de Estado en beneficio de
Ferries Golfo de Vizcaya reposa sobre dos consideraciones principales. En primer
lugar, el acuerdo de 1995 ya no contiene, a su juicio, los elementos criticados al
término del examen del acuerdo inicial y, por tanto, el nuevo acuerdo debe
considerarse una transacción comercial normal. En segundo lugar, las autoridades
españolas justificaron suficientemente, aportando la prueba de la existencia real de
los programas culturales y sociales que organizan en favor de las personas que
residen en el territorio de la provincia de Vizcaya, la existencia de una necesidad
real de concluir el acuerdo de compra controvertido, a fin de poder distribuir los
vales de viaje a los beneficiarios de dichos programas.
- 74.
- Procede, por tanto, examinar en primer lugar si, como afirma la Comisión, el
mencionado acuerdo ya no contiene los elementos que la llevaron a decidir que el
acuerdo inicial entraba dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo
92 del Tratado. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia constata que
ciertos elementos, tales como el pago por los poderes públicos de vales de viaje a
un precio unitario superior al precio comercial publicado y la variación del importe
total de la subvención en función de los resultados de explotación positivos o
negativos obtenidos por la empresa, han desaparecido efectivamente del texto del
acuerdo de 1995. No obstante, tal y como la demandante ha señalado, el nuevo
acuerdo contempla todavía la adquisición durante varios años de un número
predeterminado de vales de viaje y, a pesar de la reducción del precio unitario de
referencia, proporciona a Ferries Golfo de Vizcaya unos ingresos globales cuyo
importe no sólo es equivalente, sino incluso ligeramente superior, al convenido en
el acuerdo inicial.
- 75.
- Considerando estas circunstancias, el hecho de que los términos del acuerdo de
1995, en particular en lo relativo al compromiso de compra a largo plazo y a los
descuentos por volumen concedidos al comprador, sean comparables a los de los
contratos celebrados generalmente entre las compañías marítimas y los operadores
privados conocidos como «ITX» no basta para considerar que la adquisición de
vales de viaje por la Diputación Foral de Vizcaya tenga el carácter de una
transacción comercial normal.
- 76.
- En efecto, el expediente presentado ante el Tribunal de Primera Instancia no
permite llegar a la conclusión de que el número de vales de viaje objeto del
acuerdo de 1995 obedeciera a un incremento de las necesidades reales apreciadas
por los poderes públicos que hiciera necesaria la compra de un total de 46.500
vales de viaje utilizables en la línea Bilbao-Portsmouth a lo largo de los años
1995-1998, cuando dichas necesidades suponían inicialmente un total de 26.000
vales de viaje para los años 1993-1996. Además, la ventaja que permite fortalecer
la posición competitiva de Ferries Golfo de Vizcaya no queda eliminada por el
simple hecho de que la empresa beneficiaria deba prestar una mayor cantidad de
servicios de transporte, como contrapartida a una prestación financiera que
permanece relativamente inalterada. En la medida en que los vales de viaje
adquiridos por las autoridades españolas sólo pueden ser utilizados en temporada
baja, la mayor prestación realizada por la empresa no le ocasiona, en principio,
costes suplementarios significativos y, en consecuencia, los efectos del nuevo
acuerdo sobre la competencia y los intercambios entre Estados miembros son
iguales a los que podían imputarse al acuerdo de 1992.
- 77.
- Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la cuantía relativamente
reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa
beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los
intercambios comerciales entre Estados miembros (sentencias del Tribunal de
Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959,
apartado 43, y de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados
C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartados 40 a 42, y sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión,
T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 48). En el caso de autos, la ayuda controvertida
afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros ya que la empresa
beneficiaria cubre rutas entre ciudades situadas en Estados miembros diferentes y
compite con compañías marítimas establecidas en otros Estados miembros (véase,
en este sentido, la sentencia Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 52).
En estas circunstancias, las observaciones de las partes coadyuvantes según las
cuales los ingresos generados por el acuerdo con las autoridades públicas
representan un porcentaje reducido del volumen de negocios anual de Ferries
Golfo de Vizcaya no son pertinentes a la hora de determinar si la medida estatal
controvertida entra o no en el concepto de ayuda de Estado contemplado en el
apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
- 78.
- Asimismo, cuando una ayuda financiera concedida por las autoridades públicas
refuerza la posición de una empresa frente a otras empresas competidoras, entra
dentro del ámbito de aplicación del artículo 92. Se desprende de la jurisprudencia
que la capacidad de una ayuda para reforzar la posición competitiva de la empresa
beneficiaria se aprecia en función de la ventaja que se le confiere, sin que proceda
examinar los resultados de explotación obtenidos por sus competidores (véanse, en
este sentido, las sentencias Philip Morris/Comisión, antes citada, apartados 10 y 11;
y Bélgica /Comisión, antes citada, apartados 22 y 23).
- 79.
- La segunda consideración de carácter principal en la que la Comisión se apoya
para decidir que el acuerdo de 1995 no constituye una ayuda de Estado debe
interpretarse en el sentido de que la organización de programas precisos, en la
medida en que éstos implican la utilización de la línea marítima Bilbao-Portsmouth
por diversos grupos de residentes, puede probar, de manera objetiva, que las
autoridades españolas necesitan realmente comprar a Ferries Golfo de Vizcaya un
cierto número de vales de viaje. No obstante, tal y como el Tribunal de Primera
Instancia ya ha constatado anteriormente en el apartado 76, no se deduce del
expediente que la cantidad global de vales de viaje adquirida por la Diputación
Foral de Vizcaya en virtud del acuerdo de 1995 fuera fijada en función de sus
necesidades efectivas. Se desprende del mismo, por el contrario, que, para
mantener la prestación concedida en virtud de dicho acuerdo a un nivel equivalente
al de la prestación contemplada en el acuerdo inicial, era preciso, teniendo en
cuenta la reducción del precio unitario de referencia, aumentar de manera
considerable el número total de vales de viaje que debían ser adquiridos por los
poderes públicos.
- 80.
- El Tribunal de Primera Instancia llega necesariamente a la conclusión de que el
acuerdo de 1995 no constituye una transacción comercial normal, máxime si se
tiene en cuenta que, como destacó la demandante, las cantidades entregadas a
Ferries Golfo de Vizcaya en virtud del acuerdo inicial, que las partes abandonaron
tras la decisión de la Comisión de 29 de septiembre de 1993, permanecieron a
disposición de la empresa beneficiaria hasta que la celebración de un nuevo
acuerdo le permitió proceder a una compensación de sus deudas y créditos frente
a la Diputación Foral de Vizcaya.
- 81.
- Además, procede recordar que los objetivos de carácter cultural y social que, en
su caso, puedan perseguir las autoridades españolas son irrelevantes para la
calificación del acuerdo de 1995 en relación con el apartado 1 del artículo 92 del
Tratado. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el apartado 1 del artículo 92 no
distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que
las define en función de sus efectos (sentencias Italia/Comisión, antes citada,
apartado 27; Francia/Comisión, antes citada, apartado 20, y FFSA y
otros/Comisión, antes citada, apartado 195). No obstante, la Comisión toma en
consideración dichos objetivos cuando, en el ejercicio de la facultad de examen
permanente que le confiere el artículo 93 del Tratado, se pronuncia sobre la
compatibilidad con el mercado común de una medida que ya ha sido calificada
como ayuda de Estado y comprueba si dicha medida puede beneficiarse de alguna
de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 (véase, en este
sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1998,
Comité de empresa de la Société française de production y otros/Comisión ,
T-189/97, Rec. p. II-335, apartado 40).
- 82.
- En vista de cuanto antecede, el Tribunal de Primera Instancia deduce que la
apreciación de la Comisión según la cual el acuerdo de 1995 no constituye una
ayuda de Estado se funda sobre una interpretación equivocada del apartado 1 del
artículo 92 del Tratado CE. Por lo tanto, la decisión de archivar el procedimiento
de examen iniciado en relación con las ayudas concedidas a Ferries Golfo de
Vizcaya infringe la disposición mencionada y debe ser anulada.
- 83.
- En consecuencia, no es preciso examinar los restantes motivos invocados por la
demandante en apoyo de su recurso.
Costas
- 84.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en
costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las
pretensiones de la Comisión y haber solicitado la demandante su condena en
costas, procede condenar a la Comisión al pago de las costas.
- 85.
- Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 87, los
Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus
propias costas. Según el párrafo tercero de dicho apartado, el Tribunal de Primera
Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados partes
en el Acuerdo EEE, de los Estados miembros, de las Instituciones y del Órgano de
Vigilancia de la AELC soporte sus propias costas. El Tribunal de Primera Instancia
estima que, en las circunstancias del presente asunto, la parte coadyuvante Ferries
Golfo de Vizcaya debe cargar con sus propias costas.
- 86.
-
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada),
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1995, de archivo del
procedimiento iniciado en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado
CE (ayudas en favor de Ferries Golfo de Vizcaya, S.A.), notificada al
Gobierno español el 11 de julio de 1995 y publicada en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
2) Condenar en costas a la Comisión.
3) El Reino de España y Ferries Golfo de Vizcaya, S.A., cargarán con sus
propias costas.
VesterdorfBellamy
Moura Ramos
Pirrung Mengozzi
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf