Asunto C‑128/11
UsedSoft GmbH
contra
Oracle International Corp.
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof)
«Protección jurídica de programas de ordenador — Comercialización de licencias de programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet — Directiva 2009/24/CE — Artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1 — Agotamiento del derecho de distribución — Concepto de “adquirente legítimo”»
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2009/24/CE — Protección jurídica de programas de ordenador — Actos sujetos a restricciones — Agotamiento del derecho de distribución de una copia de un programa de ordenador — Requisitos — Autorización, por parte del titular de los derechos de autor de la copia, de la descarga y del derecho de uso de tal copia
(Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2)
2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2009/24/CE — Protección jurídica de programas de ordenador — Excepciones a los actos sujetos a restricciones — Utilización del programa de ordenador por el adquirente legítimo con arreglo a su finalidad — Adquirente legítimo — Concepto — Adquirente posterior de una copia del programa de ordenador descargada inicialmente, por el primer adquirente, de la página web del titular de los derechos de autor — Inclusión
(Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 5, ap. 1)
1. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunque fuera a título gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporte informático, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin límite de duración.
La descarga de una copia de un programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso forman un todo indivisible. En efecto, la descarga de una copia de un programa de ordenador carece de utilidad si dicha copia no puede ser utilizada por quien disponga de ella. Así pues, ambas operaciones deben examinarse en su conjunto a efectos de su calificación jurídica.
Tales operaciones implican la transferencia del derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trate, dado que la puesta a disposición por el titular de los derechos de autor de una copia de su programa de ordenador y la celebración del correspondiente contrato de licencia de uso tienen por objeto que sus clientes puedan usar dicha copia, de manera permanente, a cambio del pago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de la obra de la que es propietario. A este respecto, es indiferente que la copia del programa de ordenador haya sido puesta a disposición del cliente por el titular de los derechos de que se trate mediante la descarga de la página web de éste o mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD.
(véanse los apartados 44 a 47 y 72 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programa de ordenador descargada de la página web del titular de los derechos de autor, licencia que había sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titular sin límite de duración a cambio del pago de un precio que permitía a este último obtener una remuneración correspondiente al valor económico de la copia de su obra, el segundo adquirente de tal licencia, así como todo adquirente posterior de la misma, podrá invocar el agotamiento del derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podrá ser considerado, por tanto, adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproducción previsto en esta última disposición.
(véanse el apartado 88 y el punto 2 del fallo)