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Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2008 - Italia/Comisión

(Asunto T-305/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representante: F. Arena, avvocato dello Stato)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45º O y en el mar Mediterráneo, publicado en el DO L nº 155, de 13 de junio de 2008, en la medida en que dicha norma prohíbe, a partir del 16 de junio de 2008, la pesca del atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45º y en el mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Italia, así como en cuanto prohíbe asimismo a los citados buques conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esta población capturados por los citados buques.

Que se condene a la Comisión de la Comunidades Europeas al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

El Gobierno italiano ha recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 530/2008, de 12 de junio de 2008, publicado en el DO L nº 155 de 13 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturen atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45º y en el mar Mediterráneo.

Dicho recurso se fundamenta en cinco motivos

En el marco del primer motivo, la parte demandante afirma que el Reglamento impugnado adolece de una falta total de motivación, en la medida en que la afirmación contenida en el mismo según la cual la flota italiana había agotado todas sus propias posibilidades de pesca el 16 de junio de 2002 no se ve apoyada por ninguna alegación distinta a la mera referencia a la existencia de datos, no especificados, que obran en poder de la Comisión ni tampoco por el contenido de los informes de los inspectores correspondientes (contenido que también se ignora).

En el marco del segundo motivo, la parte demandante señala que la Comisión ha incurrido en desviación de poder cuando aprobó las medidas de urgencia a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2371/2008 del Consejo, no en razón de la existencia de los presupuestos de hecho contemplados en la citada norma, sino con la finalidad bien distinta de intervenir basándose en supuestos incumplimientos por parte del Estado miembro de las obligaciones que recaen sobre el mismo con arreglo al Reglamento (CE) nº 1559/2007 del Consejo.

En el marco del tercer motivo, se aduce la infracción de los artículos 7 y 26 del Reglamento (CE) nº 2371/2008 por cuanto, en opinión de la parte demandante, los presupuestos de hecho indicados por la Comisión habrían permitido, todo lo más, la adopción de algunas medidas con arreglo al artículo 26 antes citado (en la observancia del procedimiento regulado en tales disposiciones) y no en base al artículo 7.

En el marco del cuarto motivo, la parte demandante señala que la norma impugnada ha tergiversado los hechos, en la medida en que, de los datos cursados por las autoridades italianas a la Comisión se desprende que, también en un momento posterior a la fecha en que se aprobó el Reglamento impugnado, la cantidad de atún rojo capturada por los buques que enarbolan pabellón italiano resultaba inferior al 50 % de la cuota que tenían asignada, de forma que el presupuesto de hecho en el que se basa la medida impugnada (haberse superado las cuotas de pesca asignadas a la flota italiana) resulta inadecuado.

En el marco del quinto y último motivo, la parte demandante señala el vicio de falta de motivación de que adolece la citada disposición, debido a la existencia de varias infracciones del Reglamento nº 1559/2007, a las cuales se hace también genéricamente referencia en la disposición impugnada sin indicar la índole de las mismas ni tampoco los datos en virtud de los cuales se ha considerado que el Estado miembro demandante sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del citado Reglamento.

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