Language of document : ECLI:EU:T:1998:97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 14 de mayo de 1998 (1)

«Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Concepto

de infracción única - Intercambio de información - Orden conminatoria - Multa - Determinación de la cuantía - Método de cálculo -

Motivación - Circunstancias atenuantes»

En el asunto T-334/94,

Sarrió, S.A., sociedad española, con domicilio social en Pamplona, representada por los Sres. Antonio Creus Carreras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, Alberto Mazzoni, Abogado de Milán, Antonio Tizzano y Gian Michele Roberti, Abogados de Nápoles, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Lyal, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1.
    El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2.
    El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3.
    El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4.
    El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD.

Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5.
    SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6.
    Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7.
    El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8.
    Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9.
    Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10.
    Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11.
    Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de

cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12.
     Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

xv)    Sarrió SpA, una multa de 15.500.000 ECU;

[...]»

13.
    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14.
    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.
     Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.
    El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.
    A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.
    Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.
    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.
    La demandante, Sarrió, S.A. (en lo sucesivo «Sarrió»), es el resultado de la fusión, en 1990, de la división de cartoncillo de Saffa, el productor italiano más importante, con la empresa española Sarrió (punto 11 de la exposición de motivos de la Decisión). Sarrió adquirió, a su vez, en 1991, otra empresa española, Prat Cartón (mismo punto).

21.
    Sarrió fue considerada responsable de la participación de Prat Cartón en la práctica colusoria censurada por la Decisión por lo que se refiere a toda la duración de dicha participación (punto 154 de la exposición de motivos de la Decisión).

22.
    Sarrió fabrica principalmente cartoncillo GD, pero también cartoncillo GC.

Procedimiento

23.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

24.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

25.
    La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

27.
    Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

28.
    Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

29.
    Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del presente asunto.

30.
    Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

31.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

32.
    En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 28 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

33.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, anule, por una parte, el artículo 2 y, por otra, el artículo 3 de la Decisión, en la medida en que este último impone a la demandante una multa de 15.500.000 ECU.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca el importe de la multa.

-    Condene en costas a la Comisión.

34.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

A.    Sobre el motivo procesal y formal relativo a la vulneración de los derechos de defensa

Alegaciones de las partes

35.
    La demandante alega la vulneración de sus derechos de defensa derivada del hecho de que (en el punto 79 de la exposición de motivos de la Decisión) la Comisión tuviera en cuenta como elemento probatorio de la infracción un documento hallado en las dependencias de Finnboard (UK) Ltd durante las inspecciones efectuadas en abril de 1991 (en lo sucesivo, «lista de precios Finnboard»). Recuerda que dicho documento no le fue enviado hasta el 28 de abril de 1994, esto es, mucho después de presentar su contestación al pliego de cargos y después de la audiencia celebrada ante la Comisión. Alega que este retraso injustificado la privó de la posibilidad de exponer su punto de vista acerca de la significación efectiva del documento, del contexto en el que se redactó y de las conclusiones que de él extrajo la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461). Añade que el hecho de haberle comunicado el documento el 28 de abril de 1994 no subsanó tal vulneración.

36.
    La Comisión responde que el documento de que se trata fue enviado a Sarrió junto con un escrito fechado el 28 de abril de 1994 en el que se explicaban plenamente el contenido del documento y las conclusiones que de él había extraído la Comisión. Dado que el escrito de 28 de abril de 1994 había ofrecido además a la demandante la posibilidad de formular por escrito las observaciones que considerase oportunas, pudo exponer a tiempo su opinión sobre la fuerza probatoria del documento de que se trata (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec. p. II-1523, apartado 36).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    La lista de precios Finnboard fue obtenida por la Comisión durante la inspección de las oficinas de Finnboard (UK) Ltd en abril de 1991 y fue comunicada a la demandante con un escrito explicativo dieciséis meses después del envío del pliego de cargos.

38.
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, de la lectura del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17, en relación con los artículos 2 y 4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), se deduce que la Comisión debe comunicar los cargos que tiene la intención de mantener contra las empresas y asociaciones interesadas y sólo puede incluir en sus Decisiones los cargos respecto de los cuales éstas hayan podido manifestar sus puntos de vista (sentencia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 47).

39.
    Asimismo, el respeto de los derechos de defensa en un procedimiento que pueda desembocar en sanciones como la que aquí interesa exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 11, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 39).

40.
    En el caso de autos, la transmisión del documento de que se trata no supuso la imputación de ningún cargo nuevo en relación con los que figuraban en el pliego de cargos. En efecto, del escrito que acompañaba a la lista de precios Finnboard se desprende claramente que ésta no constituye sino una prueba complementaria de la existencia de un plan común para fijar los precios, imputación ésta que ya se había expuesto extensamente en el pliego de cargos.

41.
    En cualquier caso, en el escrito que acompañaba al documento se ofreció expresamente a la demandante la posibilidad de manifestar, durante el procedimiento administrativo y dentro del plazo de diez días, su opinión sobre este elemento probatorio. Por consiguiente, la Comisión no impidió a la demandante expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria del documento transmitido (sentencias del Tribunal de Justicia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 11, y de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27).

42.
    De ello se deduce que el presente motivo debe desestimarse por infundado.

B.    Sobre el fondo

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de concertación sobre los precios de transacción y a la infracción de las exigencias de motivación

Alegaciones de las partes

43.
    La demandante reconoce haber participado en una concertación relativa a los precios anunciados, pero niega que la concertación se refiriese a los precios facturados. Además de los documentos aportados en sus escritos procesales, que, según ella, demuestran que los precios facturados no se ajustaron a los precios anunciados, invoca en apoyo de su afirmación el poder de negociación de cada cliente, la evolución seguida por la demanda y por los costes de producción, así como las características propias del mercado del cartoncillo, especialmente la periodicidad de los anuncios de incremento de precios y el alto grado de transparencia del mercado.

44.
    Considera que la Comisión no explicó claramente si afirmaba la existencia de concertación en relación no sólo con los precios anunciados sino también con los precios facturados. Según ella, en contra de lo que afirma la Comisión, la distinción entre estos dos tipos de concertación reviste, debido a sus efectos diferentes, la máxima importancia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307). En su escrito de réplica, la demandante mantiene que las incertidumbres acerca del objeto de la concertación constituyen, en sí, una infracción de las exigencias de motivación y precisión de las Decisiones por las que se declara una infracción de las normas relativas a la competencia. Por consiguiente, tal infracción entraña, según la demandante, un grave menoscabo de los legítimos derechos de defensa.

45.
    La Comisión expone que no comprende cómo puede la demandante simultáneamente afirmar haber participado en una concertación sobre los precios y mantener que los incrementos de precio aplicados no eran fruto de dicha concertación. Destaca que la Decisión (especialmente los puntos 72 a 102 de la exposición de motivos) remite tanto a los documentos que acreditan la concertación

relativa a cada incremento anunciado en el marco del cartel como a los documentos mediante los cuales cada productor anunció efectivamente el correspondiente incremento.

46.
    A continuación, alega que la distinción entre una concertación sobre los precios anunciados y una concertación sobre los precios facturados carece de pertinencia en el caso de autos. La concertación en el seno del PWG y del JMC no afectó únicamente a los precios anunciados, sino también a la toma de decisiones relativas a incrementos periódicos de precios para cada tipo de producto y a la aplicación de tales incrementos simultáneos en toda la Comunidad (véanse las pruebas documentales mencionadas en los puntos 74 a 90, 92 y 94 a 96 de la exposición de motivos de la Decisión).

47.
    Por otra parte, habida cuenta de las pruebas de la existencia de una concertación en el seno de los comités en los que participó la demandante, es imposible, según la Comisión, afirmar que los anuncios de precios no eliminaron la incertidumbre de cada empresa acerca del comportamiento de sus competidores y que los incrementos de precio aplicados por la demandante se produjeron al margen de la concertación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartados 122 y 123).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad «acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional» y «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad».

49.
    La demandante reconoce haber participado en los cuatro órganos del GEP Cartoncillo y no niega, ni en sus escritos procesales, ni en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, que participó en una concertación sobre los precios anunciados a partir de 1988.

50.
    Antes de responder al argumento de la demandante según el cual la concertación no se refirió a los precios facturados, debe apreciarse si la Comisión afirmó efectivamente en la Decisión que la concertación se refería a tales precios.

51.
    Sobre este punto, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la Decisión no precisa en modo alguno qué precio fue objeto de los incrementos concertados.

52.
    En segundo lugar, de la Decisión no se deduce que la Comisión afirmara que los productores habían fijado o, siquiera, intentado fijar precios de facturación uniformes. En particular, los puntos 101 y 102 de la exposición de motivos, dedicados a los «efectos de las iniciativas concertadas de precios sobre los niveles de precios», dan testimonio de que la Comisión consideró que las iniciativas en materia de precios se referían a los precios de catálogo y pretendían producir un incremento de los precios facturados. En ellos se señala lo siguiente: «Aunque todos los fabricantes se mantuviesen decididos a aplicar plenamente el incremento, las posibilidades de los clientes de pasarse a una calidad o producto más barato significaba que un fabricante suministrador podría tener que efectuar algunas concesiones a sus clientes tradicionales por lo que se refiere al calendario, u ofrecerles unos incentivos adicionales en forma de descuentos en el tonelaje o rebajas por pedidos grandes con objeto de que el cliente aceptase íntegramente el incremento del precio básico. Por consiguiente, era inevitable que el incremento de precios requiriese algún tiempo antes de su aceptación» (párrafo sexto del punto 101 de la exposición de motivos).

53.
    Según esto, de la Decisión resulta que la Comisión consideró que el objetivo de la colusión entre los productores acerca de los precios era conseguir que los incrementos concertados para los precios anunciados tuvieran por consecuencia un incremento de los precios facturados. A este respecto, según el párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión, «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes». Así pues, la situación considerada en el caso de autos es distinta de la examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, ya que en la presente Decisión, a diferencia de la Decisión que dio lugar a dicha sentencia, la Comisión no mantiene que las empresas se concertaran directamente acerca de los precios facturados.

54.
    Este análisis de la Decisión resulta reforzado por los documentos aportados por la Comisión.

55.
    En particular, el anexo 109 del pliego de cargos contiene un resumen de la reunión del JMC de 16 de octubre de 1989, en la que se indica, entre otros extremos, lo siguiente:

«d)    Holanda

    [...]

    Graves problemas con grandes compradores, en particular Imca, con los que Cascades y Van Duffel practican aún precios demenciales, creando así dificultades tanto a KNP como a los finlandeses.

    [...]

f)    Bélgica

    Situación similar a la existente en Holanda. Finnboard había conseguido imponer el incremento de precios a Van Genechten, pero se ha visto obligada a mantener una nueva entrevista con ésta debido a concesiones efectuadas en Bélgica (por Cascades). Se seguirá una línea dura y se espera que hagan otro tanto Beghin, Cascades y KNP.

    [...]

h)    Italia

    Saffa sufre graves problemas con los precios de importación practicados por Kopparfors, Finnboard e, incluso, Cascades.

    Las entregas de Saffa han disminuido mucho, el incremento de las importaciones ha sido muy importante.

    Saffa pide encarecidamente a los importadores que respeten sin fisuras las directrices en materia de precios que han sido distribuidas.»

56.
    Este documento demuestra claramente que, si bien los fabricantes aceptaron, de manera general, que cada uno de ellos negociara los precios de facturación a sus clientes, cada uno de los fabricantes, entre ellos la demandante, expresamente mencionada en el anexo citado, esperaba de sus competidores que aplicaran precios de facturación conformes con los precios concertados, cuando menos en el sentido de que las negociaciones individuales no dejaran sin efecto a los incrementos concertados para los precios de catálogo.

57.
    Por otra parte, la demandante reconoció en la vista que los precios anunciados servían de base inicial para las negociaciones de los precios de facturación con los clientes, circunstancia ésta que confirma que el fin último era incrementar los precios facturados. A este respecto, basta con destacar que la fijación de precios de catálogo uniformes concertada entre los fabricantes carecería de sentido si dichos precios no hubieran de producir, efectivamente, efecto alguno sobre los precios facturados.

58.
    En cuanto al argumento de la demandante según el cual la incertidumbre acerca del objeto de la concertación constituye en sí una infracción de las exigencias de motivación, procede recordar que el artículo 1 de la Decisión no precisa en absoluto qué precio fue objeto de la colusión.

59.
    En vista de esto, según jurisprudencia consolidada, la parte dispositiva de la Decisión debe entenderse a la luz de su exposición de motivos (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124).

60.
    En el caso de autos, resulta de cuanto queda expuesto que la Comisión explicó suficientemente en la exposición de motivos de la Decisión que la concertación se

refería a los precios de catálogo y tenía por objetivo el alza de los precios facturados.

61.
    Por consiguiente, el motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el motivo relativo a la inexistencia de participación en un cartel dirigido a la congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta

Alegaciones de las partes

62.
    Este motivo incluye tres partes.

63.
    En la primera parte del motivo, la demandante alega que la Comisión no dispone de pruebas de la existencia ni de una concertación dirigida a la congelación de las cuotas de mercado ni de una concertación dirigida a controlar la oferta. Incluso suponiendo que tales concertaciones se hubieran probado de modo suficiente con arreglo a Derecho, la Comisión no ha acreditado, según la demandante, su participación en tales concertaciones. En particular, la demandante niega la fuerza probatoria de varios anexos del pliego de cargos que la Comisión tomó como base en su Decisión.

64.
    En primer lugar, el anexo 73, una nota interna de Mayr-Melnhof, sólo prueba la concertación sobre los precios, explica las consecuencias de una política de precios rigurosa y atestigua la inexistencia de cualquier presión ejercida por la demandante sobre Mayr-Melnhof para que ésta no incrementara sus cuotas de mercado mediante una reducción de sus precios. A este respecto, la demandada invoca la explicación facilitada por Mayr-Melnhof en su carta de 23 de septiembre de 1991 (anexo 75 del pliego de cargos).

65.
    En segundo lugar, el anexo 102, una nota de Rena, se refiere a una reunión del Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI»), asociación de la que no era miembro la demandante.

66.
    En tercer lugar, las declaraciones de Stora no pueden constituir por sí solas elementos de prueba suficientes. Es más, Stora puso de relieve en varias ocasiones la relativa autonomía de que disfrutaban las diferentes empresas en lo que se refiere, en particular, a los volúmenes de producción y al momento escogido para interrumpir la producción (véanse los puntos 57, 59, 60, 69, 70 y 71 de la exposición de motivos de la Decisión). Según la demandante, las declaraciones de Stora confirman además que no se había establecido ningún sistema de control de un posible acuerdo sobre las cantidades. Pues bien, la inexistencia de sistema de control de la evolución de las cantidades desmiente claramente que existiera un acuerdo al respecto. Por lo demás, las declaraciones de Stora tan sólo dejan constancia de la opinión personal de ésta acerca del interés de adoptar medidas dirigidas a controlar las cantidades de producción y las ventas.

67.
    En una segunda parte del motivo, la demandante alega que la evolución de las cuotas de mercado de las diferentes empresas demuestra que no existió concertación sobre la congelación de las cuotas de mercado o, en cualquier caso, que, incluso suponiendo que hubiera existido una concertación entre algunas empresas, ella no participó.

68.
    En cuanto a la evolución general de las cuotas de mercado, subraya que, durante el período considerado, algunos productores, sobre todo Iggesund (MoDo) y Mayr-Melnhof, implantaron importantes capacidades de producción nuevas.

69.
    También pone de relieve que su propia cuota global del mercado comunitario disminuyó del 14,3 % en 1987 al 11,7 % en 1990. Según ella, semejante disminución no concuerda con la afirmación de la Comisión según la cual participó en un cartel dirigido a la congelación de las cuotas de mercado de los diferentes fabricantes. Por lo que respecta a Prat Cartón, la disminución próxima al 9 %, durante el período comprendido entre 1987 y 1990, de su cuota global del mercado comunitario prueba asimismo la inexistencia absoluta de participación en cualquier tipo de concertación dirigida a la congelación de las cuotas de mercado.

70.
    En una tercera parte del motivo, la demandante mantiene que su conducta respecto de las interrupciones de la producción y de la exportaciones a mercados no europeos tampoco concuerda con las afirmaciones de la Comisión.

71.
    Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, la Comisión estima que los medios probatorios por ella invocados, en particular, las declaraciones de Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y los anexos 73 y 102 del pliego de cargos, bastan sobradamente para acreditar la existencia de un cartel dirigido a la congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta, así como la participación de la demandante en estos aspectos del cartel.

72.
    Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, recuerda que se basó en pruebas documentales de un acuerdo sobre la congelación de las cuotas de mercado y sostiene que la alegación de la demandante relativa a la evolución de las cuotas de mercado de las diversas empresas no es, por consiguiente, pertinente en relación con la cuestión de si existía tal acuerdo. Además, la Decisión admite expresamente que hubo una lenta evolución de las cuotas de mercado de algunas empresas, ya que las cuotas de mercado se negociaban cada año (puntos 60 y 131 de la exposición de motivos de la Decisión). En cualquier caso, según la Comisión, el artículo 85 prohíbe los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto restringir la competencia, con independencia del grado de éxito alcanzado.

73.
    Por lo que respecta, más concretamente, a las alegaciones de la demandante relativas a la evolución de sus propias cuotas de mercado, la Comisión recuerda que la infracción afectaba a la totalidad del mercado comunitario. Según ella, la

demandante formó parte del PWG, donde tenían lugar los debates sobre las cuotas de mercado. En 1989, el administrador delegado de Saffa fue incluso nombrado vicepresidente del GEP Cartoncillo.

74.
    Por último, la Comisión señala que la afirmación de la demandante según la cual siempre siguió una conducta autónoma no encuentra apoyo en ningún elemento probatorio. Es más, suponiendo incluso que la demandante no hubiera respetado el cartel, ello no alteraría en nada la infracción cometida (sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada).

75.
    Por lo que se refiere a la tercera parte del motivo, la Comisión aduce que Stora confirmó, en el anexo 39 del pliego de cargos, que el PWG había previsto e instaurado un sistema para restablecer el equilibrio y controlar la producción con el fin de mantener los precios a un nivel constante. Por consiguiente, el hecho de que la situación del mercado o el buen funcionamiento del cartel tuviera por consecuencia que la demandante no se viera, según ella, obligada a practicar interrupciones de la producción de forma concertada, no altera en absoluto su responsabilidad ni su participación en el cartel dirigido al control de las cuotas de mercado y de las cantidades.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.    Sobre la existencia de una concertación dirigida a congelar las cuotas de mercado y de una concertación dirigida a controlar la oferta

76.
    Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, debe recordarse que, a tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».

77.
    Según la Comisión, estas dos clases de colusión, agrupadas en su Decisión bajo el título «Control del volumen de producción», fueron iniciadas durante el período de referencia por los participantes en las reuniones del PWG. En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, el verdadero cometido del PWG, según lo describía Stora, «abarcaba los ”debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción”».

78.
    En cuanto al papel que representaba el PWG en lo relativo a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Decisión (párrafo quinto del punto 37 de la exposición de motivos), señala lo siguiente: «En relación con la estrategia de incremento de precios, el PWG hacía detallados análisis de las cuotas de mercado en Europa occidental de las distintas agrupaciones nacionales o grupos individuales de productores. Como consecuencia, se llegaba a un ”entendimiento” entre los participantes en cuanto a sus respectivas cuotas de mercado, entendimiento cuyo objeto era que los aumentos de precio concertados no peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda. Los grandes grupos de productores se comprometían a mantener sus cuotas de mercado en el nivel indicado en el informe anual de producción y ventas de cuya versión definitiva se podía disponer a través de FIDES en marzo del año siguiente. La evolución de las cuotas de mercado se analizaba en cada reunión del PWG a partir de la información mensual de FIDES y, si aparecían fluctuaciones notables, se pedían explicaciones a la empresa presuntamente responsable.»

79.
    Según el punto 52 de la exposición de motivos, «el acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987 incluía la ”congelación” de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva».

80.
    El párrafo primero del punto 56 de la exposición de motivos destaca lo siguiente: «El acuerdo básico entre los principales fabricantes de mantener sus respectivas cuotas de mercado se prolongó durante todo el período al que se refiere la presente Decisión.» Según el punto 57, «”la organización de las cuotas de mercado” se estudiaba en cada una de las reuniones del PWG, partiendo de las estadísticas provisionales». Por último, el último párrafo del punto 56 subraya lo siguiente: «Las empresas que participaban en las discusiones sobre cuotas de mercado eran las que estaban representadas en el PWG, a saber: Cascades, Finnboard, KNP (hasta 1988), [Mayr-Melnhof], MoDo, Sarrió, los dos fabricantes del grupo CBS y Feldmühle, y, desde 1988, Weig.»

81.
    Debe considerarse que la Comisión ha acreditado correctamente la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG.

82.
    En efecto, el análisis de la Comisión se basa esencialmente en las declaraciones de Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y resulta respaldado por el anexo 73 del pliego de cargos.

83.
    En el anexo 39 del pliego de cargos, Stora explica lo siguiente: «El PWG se reunió a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de mercado. [...] Entre otras actividades (legítimas), se ocupaba de los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los

incrementos de precios, la demanda y la capacidad de producción. Su cometido consistía, en particular, en apreciar la situación exacta de la oferta y la demanda en el mercado, así como las medidas que debían adoptarse para regularlo, y en elevar esa apreciación a la President Conference.»

84.
    Por lo que se refiere, más específicamente, a la colusión sobre las cuotas de mercado, Stora indica que «las cuotas adquiridas por los grupos nacionales de la Comunidad europea, de la AELC y de otros países abastecidos por los miembros del GEP Cartoncillo eran examinadas en el seno del PWG» y que éste «discutía la posibilidad de mantener las cuotas de mercado en su nivel del año anterior» (punto 19 del anexo 39 del pliego de cargos). Por otra parte, señala (punto 6 del mismo documento) que, «dentro de este período, también tuvieron lugar debates acerca de las cuotas de mercado de los fabricantes en Europa, y el primer período de referencia abarcó los niveles de 1987».

85.
    El 14 de febrero de 1992, al responder a una petición de la Comisión de 23 de diciembre de 1991 (anexo 43 del pliego de cargos), Stora precisa además: «Los acuerdos sobre los niveles de cuota de mercado celebrados por los miembros del PWG afectaban a toda Europa. Dichos acuerdos se basaban en las cifras totales anuales del año anterior, que usualmente estaban disponibles en su versión definitiva a partir del mes de marzo del año siguiente» (punto 1.1).

86.
    Esta afirmación se confirma en el mismo documento en los términos siguientes: «[...] los debates culminaban en acuerdos, celebrados por regla general en marzo de cada año, entre los miembros del PWG, que tenían por objetivo el mantenimiento de sus cuotas de mercado en el nivel del año anterior» (punto 1.4). Stora revela que «no se adoptaba medida alguna para garantizar el respeto de los acuerdos» y que los participantes en las reuniones de PWG «eran conscientes de que, si adquirían posiciones excepcionales en determinados mercados abastecidos por otros, éstos harían lo propio en otros mercados» (mismo punto).

87.
    Por último, declara que Saffa participó en los debates relativos a las cuotas de mercado (punto 1.2).

88.
    Las afirmaciones de Stora acerca de la colusión sobre las cuotas de mercado encuentran respaldo en el anexo 73 del pliego de cargos. Este documento, hallado en FS-Karton, es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.

89.
    Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». El autor de la nota clasifica a Mayr-Melnhof dentro de la categoría de perdedores, por varias razones y, entre ellas, las siguientes:

«2)    Sólo pudo alcanzarse un acuerdo imponiéndosenos una ”sanción” -se nos exigió hacer ”sacrificios”.

3)    Las cuotas de mercado de 1987 debían ser ”congeladas”, había que mantener los contactos existentes y no debía adquirirse ninguna actividad o calidad nuevas practicando precios de promoción (el resultado será patente en enero de 1989 -si todos son leales)».

90.
    Estas frases deben leerse dentro del contexto más general de la nota.

91.
    A este respecto, como introducción, el autor de la nota evoca la estrecha cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes». Esta expresión fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos), interpretación que no procede discutir en el presente contexto.

92.
    El autor indica, a continuación, que gracias a esta cooperación se había conseguido la «disciplina de los precios», que había dado «ganadores» y «perdedores».

93.
    Así pues, esta disciplina decidida por el «círculo de presidentes» es el contexto en el que debe entenderse la expresión relativa a las cuotas de mercado que debían congelarse en los niveles de 1987.

94.
    Por otra parte, la remisión a 1987 como año de referencia concuerda con la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos; véase el apartado 84 supra).

95.
    En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

96.
    La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos

motivos, sólo ”existía un sistema informal de persuasión”» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

97.
    Procede considerar que la Comisión ha acreditado de modo suficiente la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes de las reuniones del PWG.

98.
    Los documentos por ella aportados respaldan su análisis.

99.
    En su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»

100.
    En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»

101.
    En cuanto al documento contenido en el anexo 73 del pliego de cargos, las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de su redacción constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.

102.
    En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:

«4)    Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.

    [...]

    c)    Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»

103.
    Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.

104.
    El hecho de que, al preparar los incrementos de precios, los fabricantes discutían acerca de las interrupciones de la producción resulta corroborado, en particular, por una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos) que recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, la fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes.

105.
    El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:

«Kopparfors    5 - 15 days

            5/9 will stop for five days».

106.
    En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones del PWG, así como de una colusión entre esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción. En la medida en que no se discute que Sarrió participó en las reuniones del PWG y puesto que dicha empresa se menciona expresamente en las principales pruebas de cargo (declaraciones de Stora y anexo 73 del pliego de cargos), la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la responsabilidad de haber participado en ambas colusiones.

107.
    Las críticas que la demandante formula contra las declaraciones de Stora y contra el anexo 73 del pliego de cargos, y con las que pretende tachar el valor probatorio de dichos documentos, no pueden desvirtuar esta apreciación.

108.
    En primer lugar, por lo que se refiere a las sucesivas declaraciones de Stora a la Comisión, consta que proceden de una de las empresas a las que se imputa haber participado en la infracción alegada y que contienen una descripción detallada de la naturaleza de las discusiones que se desarrollaron dentro de los órganos del GEP Cartoncillo, del objetivo perseguido por las empresas agrupadas en éste, y de la participación de dichas empresas en las reuniones de sus diferentes órganos. Pues bien, en la medida en que se ve corroborado por otros documentos obrantes en autos, este elemento probatorio central constituye el apoyo pertinente de las afirmaciones de la Comisión.

109.
    A continuación, por lo que se refiere al anexo 73 del pliego de cargos, la demandante estima que dicho anexo tan solo demuestra la existencia de una concertación sobre los precios, ya que las oscilaciones en el nivel de ventas que allí se mencionan se consideran simple consecuencia de la política de precios. A este respecto, alega la interpretación de dicho documento por Mayr-Melnhof (anexo 75 del pliego de cargos).

110.
    Sin embargo, este análisis de la demandante no resiste una interpretación contextual del documento, y en nada ayuda la interpretación que Mayr-Melnhof hace de éste.

111.
    En efecto, según el anexo 75 del pliego de cargos, el anexo 73 «constituye una exposición general de la situación redactada por el director de ventas de FS-Karton para la dirección del grupo, que no es sino un intento de justificar ante la dirección del grupo el estancamiento del volumen de negocios de la empresa basándose esencialmente en la nueva política que obligó a la filial a respetar una disciplina de precios absoluta aun a costa de pérdidas en el volumen de negocios». Además, según Mayr-Melnhof, «”la congelación de las cuotas de mercado” significaba que, para alcanzar un nivel de precios superior dentro del grupo Mayr-Melnhof, no había que intentar conseguir cuotas de mercado superiores vendiendo cantidades suplementarias a nuevos clientes o nuevos tipos de productos a precios no rentables. El objetivo era, por el contrario, conservar las relaciones existentes con la clientela, a pesar del incremento de los precios».

112.
    Pues bien, estas consideraciones generales no son conciliables con la referencia al «círculo de presidentes» que figura en la introducción, y todo el documento debe entenderse a la luz de dicha referencia.

113.
    En la medida en que las indicaciones contenidas en el anexo 73 acerca de la «congelación» de las cuotas de mercado y acerca del control de la oferta se corresponden con las contenidas en las declaraciones de Stora, la Comisión consideró con razón que dichos documentos, leídos en su conjunto, son testimonio de la existencia de un concurso de voluntades que va más allá de una concertación relativa exclusivamente a los precios.

114.
    Dado que la Comisión ha acreditado la existencia de las dos colusiones de que se trata, no es necesario examinar las críticas que formula la demandante contra el anexo 102 del pliego de cargos.

2.    Sobre la conducta efectiva de la demandante

115.
    Las partes segunda y tercera del motivo, según las cuales el comportamiento efectivo de las empresas es inconciliable con las afirmaciones de la Comisión relativas a la existencia de las dos colusiones impugnadas, tampoco pueden ser acogidas.

116.
    En primer lugar, la existencia de colusiones entre los miembros del PWG sobre los dos aspectos de la «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» no debe confundirse con la aplicación de aquéllas. En efecto, las pruebas aportadas por la Comisión tienen tal fuerza probatoria que unos datos relativos al comportamiento efectivo de la demandante en el mercado no pueden desvirtuar las conclusiones de la Comisión sobre la existencia misma de colusiones sobre los dos aspectos de la política objeto del litigio. Como mucho, la demandante podría pretender demostrar con sus alegaciones que su comportamiento no se ajustó al convenido entre las empresas reunidas en el PWG.

117.
    En segundo lugar, los datos aportados por la demandante no contradicen a las conclusiones de la Comisión. Debe subrayarse que la Comisión admite expresamente que la colusión sobre las cuotas de mercado no entrañaba «un mecanismo formal que impusiese una penalización o compensación que reforzasen el acuerdo sobre cuotas de mercado» y que existió un modesto incremento anual de las cuotas de mercado de algunos de los principales fabricantes (véanse, en especial, los puntos 59 y 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, la Comisión reconoce que, dado que el sector funcionó a su capacidad máxima hasta comienzos de 1990, prácticamente no fue necesario interrumpir la producción hasta dicha fecha (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

118.
    En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la duración de la concertación sobre los precios

Alegaciones de las partes

119.
    La demandante alega que, por lo menos en cuanto a ella respecta, sólo a partir de 1988 se produjo una concertación sobre los precios anunciados. El incremento de precios de enero de 1987 en el Reino Unido no fue sino una reacción natural de los fabricantes ante la endeblez de la moneda británica en relación con las demás monedas europeas, y la uniformidad de dicho incremento es resultado de la transparencia del mercado. Alega que no está prohibido a los operadores económicos adaptar sus comportamientos a los que han comprobado o prevén que

adoptarán sus competidores (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada). Además, ni los anexos 44 y 61 del pliego de cargos ni el documento A-17-2 son prueba, según la demandante, de la concertación sobre los precios entre las empresas. En cualquier caso, no afectan a la demandante.

120.
    En cuanto al cese de la concertación sobre los precios, la Comisión incurrió en error al determinar como fecha abril de 1991, ya que el anuncio del último incremento de precios concertado tuvo lugar en septiembre-octubre de 1990.

121.
    La Comisión recuerda que la demandante participó en las reuniones del PWG y del JMC desde su creación y que, todavía en 1991, seguía siendo miembro de ambos. Subraya que, si bien algunos documentos hallados en los locales de una de las empresas implicadas demuestran que, a finales de 1987, se había celebrado un acuerdo sobre las cuestiones, vinculadas entre sí, relativas al control del volumen de producción y a la disciplina de precios (punto 53 de la exposición de motivos de la Decisión), ello no desmiente el hecho de que los productores de que se trata mantuvieron antes de dicho período una serie de reuniones secretas para debatir un plan destinado a eliminar la competencia (véase, sobre todo, el punto 161 de la exposición de motivos de la Decisión). Según la Comisión, los anexos 35 y 43 del pliego de cargos confirman dicha afirmación. La Comisión añade que los incrementos de precios practicados por los fabricantes desde 1987 también demuestran la exactitud de sus deducciones en cuanto a la duración de la infracción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122.
    Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, por lo menos desde mediados de 1986 hasta abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad, entre otras actuaciones, acordaban incrementos de precio del cartoncillo y planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad. El punto 74 de la exposición de motivos precisa que la primera iniciativa concertada en materia de precios, en la que participó la demandante (cuadro A del Anexo de la Decisión), se produjo en el Reino Unido a finales de 1986, «mientras el nuevo mecanismo delPG Paperboard estaba todavía en su fase de puesta en práctica».

123.
    Por otra parte, el párrafo segundo del punto 161 de la exposición de motivos parte de la base de que la mayoría de las empresas destinatarias de la Decisión participó en la infracción a partir de junio de 1986, momento en el que «se creó el PWG y se intensificó la colusión entre los fabricantes, comenzando a ser más efectiva».

124.
    En apoyo de su crítica acerca del inicio de la concertación sobre los precios, la demandante tacha la fuerza probatoria de los anexos 61 y 44 del pliego de cargos, así como la del documento A-17-2.

125.
    El anexo 61 del pliego de cargos es una nota hallada en poder del agente de ventas de Mayr-Melnhof en el Reino Unido. En relación con ella, la Comisión afirma que «el reconocimiento por parte de Stora de que la ”President Conference” discutía de hecho la fijación colusoria de precios, se ve corroborado por una nota interna [...] referente a una ”President Conference”» (párrafo tercero del punto 41 y párrafo segundo del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).

126.
    Dicho documento, que se refiere a una reunión mantenida en Viena los días 12 y 13 de diciembre de 1986, contiene la siguiente información:

«Precios en el Reino Unido

En una reciente reunión de FIDES estaba presente el representante de Weig, quien declaró que, a su juicio, un 9 % era un aumento excesivo para el Reino Unido, por lo que ellos lo iban a fijar en un 7 %. Gran decepción, puesto que dicha cifra pasaría a constituir una ”base de negociación” para todos los demás. La política de precios en el Reino Unido será confiada a RHU con el apoyo de [Mayr-Melnhof] aun cuando ello entrañe una disminución temporal del tonelaje, mientras que nosotros nos esforzamos (como se verá) en mantener el objetivo del 9 %. [Mayr-Melnhof/FS] siguen una política de crecimiento en el Reino Unido pero la disminución de los beneficios es seria y tendremos que luchar por recuperar el control sobre los precios. [Mayr-Melnhof] no niega que el hecho de que se conozca que ellos han incrementado en 6.000 toneladas su producción en Alemania no remedia nada.»

127.
    La reunión de FIDES a la que se hace referencia al inicio del pasaje citado es probablemente, según Mayr-Melnhof (respuesta a una petición de información, anexo 62 del pliego de cargos), la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986.

128.
    Ha de estimarse que el documento analizado da testimonio de que Weig reaccionó dando indicaciones sobre su futura política de precios en el Reino Unido con referencia a un nivel inicial de incremento de los precios.

129.
    Sin embargo, el referido documento no puede considerarse prueba de que Weig reaccionara con referencia a un determinado nivel de incremento de precios concertado entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986.

130.
    En efecto, la Comisión no alega ningún otro elemento probatorio en este sentido. Además, la referencia de Weig a un incremento de precios del «9 %» puede explicarse por el anuncio de un incremento de precios en el Reino Unido aplicado por Thames Board Ltd el 5 de noviembre de 1986 (anexo A-12-1). Dicho anuncio se hizo público poco después, según resulta de un recorte de prensa (anexo A-12-3). Por último, la Comisión no ha aportado ningún otro documento que pueda constituir una prueba directa de que, en las reuniones de la PC, hubieran

tenido lugar los debates sobre los incrementos de precios. Por consiguiente, no puede excluirse que las manifestaciones de Weig, según se relatan en el anexo 61 del pliego de cargos, tuvieran lugar al margen de la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986, como mantuvo reiteradamente Weig durante la vista.

131.
    Por otra parte, las actas de una reunión de la dirección de Feldmühle (UK) Ltd celebrada el 7 de noviembre de 1986 (anexo A-17-2), invocadas por la Comisión en su Decisión (párrafo tercero del punto 74 de la exposición de motivos), no hacen sino confirmar que el anuncio por parte de Thames Board Ltd de un incremento de precios próximo al 9 % era conocido por esta filial alemana de Feldmühle en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986: «TBM and the Fins have announced price increases of approximately 9 % to be effective from February 1987 and it would appear that most other mills will be looking for the same sort of increase» (TBM y los finlandeses han anunciado unos incrementos de precios cercanos al 9 % aplicables a partir de febrero de 1987; parece que la mayor parte de los demás fabricantes prevén un incremento similar) (anexo A-17-2, citado por la Comisión en el punto 74 de la exposición de motivos de la Decisión).

132.
    Por lo que se refiere al anexo 44 del pliego de cargos, nota manuscrita hallada en la agenda de mesa de un trabajador de Feldmühle en las páginas correspondientes a los días 15 a 17 de enero de 1987, la Comisión considera que es «prueba también de la concertación» (párrafo tercero del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).

133.
    Sin embargo, esta nota no tiene el carácter probatorio que le atribuye la demandada. No se ha identificado la reunión de la que da cuenta, de modo que no cabe excluir que se tratara de una reunión interna de la empresa Feldmühle. Además, dado que la nota data probablemente de mediados de enero de 1987, no prueba que la aplicación del incremento de precios, «incluido TBM», fuera el resultado de una concertación, ya que esta indicación puede no ser sino una simple constatación.

134.
    Algunas de las indicaciones contenidas en la nota contradicen incluso la afirmación de la Comisión según la cual dicha nota confirma la existencia de una colusión en la decisión de incrementar los precios en el Reino Unido. En particular, no puede considerarse que sustenten la tesis de la Comisión las observaciones de que el director de Feldmühle se había declarado «escéptico» ante Kopparfors y había tildado a Mayr-Melnhof de «irresponsable» («ohne Verantwortung»). Otro tanto ocurre con la mención: «Finnboard: Preisautonomie auch f. Tako» (Finnboard: autonomía de precios también para Tako).

135.
    Resulta de lo expuesto que la Comisión no ha demostrado que las empresas se pusieran de acuerdo para incrementar los precios en el Reino Unido en enero de 1987, ni, a fortiori, que la demandante estuviera implicada en conversaciones dirigidas a ese fin.

136.
    Sin embargo, como empresa que participó, según ella misma ha reconocido, en las reuniones del PWG desde la creación de este órgano del GEP Cartoncillo hacia mediados de 1986, debe imputarse a la demandante responsabilidad en una práctica colusoria sobre los precios a partir de dicha fecha.

137.
    En efecto, el PWG fue creado por determinadas empresas, entre ellas la demandante, con un propósito esencialmente contrario a la competencia. Como indicó Stora (punto 8 del anexo 39 del pliego de cargos), dicho órgano «se reunió a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de mercado» y se ocupaba, entre otras actividades, de los «debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción» [inciso iii) del punto 5 del anexo 35 del pliego de cargos].

138.
    El papel que desempeñaban las empresas reunidas en el seno de dicho órgano por lo que se refiere a la colusión relativa a las cuotas de mercado y a la relativa a la interrupción de la producción se ha descrito al examinar el motivo anterior (véanse los apartados 78 a 106 supra). Las empresas reunidas en el seno de dicho órgano también discutieron iniciativas en materia de precios. Según Stora (punto 10 del anexo 39 del pliego de cargos), «a partir de 1987, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo».

139.
    Por consiguiente, el hecho de haber consentido en la creación de un órgano cuyo objeto contrario a la competencia, consistente, en particular, en debates sobre futuros incrementos de precios, era conocido y aceptado por las empresas que lo crearon, participando, además, en sus reuniones, constituye un motivo suficiente para considerar que la demandante es responsable de una colusión sobre los precios desde mediados de 1986, fecha a partir de la cual admite haber participado en el PWG.

140.
    Por lo que se refiere a la fecha de cese de la concertación en materia de precios, la Comisión obró correctamente al situarla en el mes de abril de 1991, mes durante el cual los agentes de la Comisión efectuaron visitas de inspección en las dependencias de varias empresas, con arreglo al artículo 14 del Reglamento n. 17. En efecto, el último incremento de precios concertado, anunciado en octubre de 1990 por la demandante, fue aplicado a partir de enero de 1991, y el nivel de los precios de catálogo convenido entre las empresas seguía vigente en abril de 1991.

141.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la duración de la práctica colusoria dirigida a la congelación de las cuotas de mercado y a la regulación de la oferta

Alegaciones de las partes

142.
    La demandante alega que, incluso suponiendo que se considere probada la existencia de una práctica colusoria dirigida a la congelación de las cuotas del mercado y a la regulación de la oferta, la Comisión cometió un error de apreciación en cuanto a su duración, ya que los elementos probatorios que invoca son testimonio de que no existió ninguna práctica colusoria antes de finales de 1988. En su escrito de réplica, añade que el anexo 102 del pliego de cargos, nota de Rena que, según afirma la Comisión, corresponde a la reunión del NPI mantenida el 3 de octubre de 1988, demuestra la inexistencia de dicha práctica colusoria en el momento de su redacción, ya que, en dicha nota, el autor mencionaba la posibilidad de considerar la conveniencia de un control de la oferta únicamente para el caso de que se tropezara con dificultades en materia de precios.

143.
    La Comisión se remite a las alegaciones por ella formuladas con respecto al motivo relativo al error cometido al determinar la duración de la concertación sobre los precios (véase el apartado 121 supra).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

144.
    El Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado (véanse los apartados 78 a 106 supra) que la Comisión ha acreditado que las empresas reunidas en el seno del PWG participaron en una colusión sobre las cuotas de mercado, por una parte, y en una colusión sobre las interrupciones de la producción, por otra parte.

145.
    Según la Decisión, la «congelación» de las cuotas de mercado y la posibilidad de interrumpir la producción empezaron a debatirse de manera específica entre los participantes en las reuniones del PWG a partir de finales de 1987, con el fin de garantizar el éxito de las iniciativas de precios a partir de 1988 (véanse, en particular, los puntos 51 a 60 de la exposición de motivos). A tal respecto, la Decisión pone de relieve: «Todos los miembros del PWG procuraban que las nuevas iniciativas de precios no se vieran menoscabadas por incrementos considerables del volumen de ventas. Según Stora esta política se denominaba ”prioridad del precio sobre el tonelaje”» (párrafo primero del punto 51 de la exposición de motivos). La Comisión considera, por otra parte, que la «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» que inspiró al GEP Cartoncillo durante el período comprendido entre finales de 1987 y abril de 1991 se caracterizaba, sobre todo, por «la ”congelación” de las cuotas de mercado de los principales fabricantes, inicialmente al nivel de la posición que ocupaban en 1987», y por «la coordinación de las ”interrupciones de la producción” por parte de los principales fabricantes, en lugar de la disminución de los precios (principalmente a partir de 1990)» (párrafo segundo del punto 130 de la exposición de motivos).

146.
    Estas afirmaciones de la Comisión se basan esencialmente en los anexos 39 y 73 del pliego de cargos.

147.
    En el documento incluido en el anexo 39 (punto 5), Stora precisa lo siguiente: «A la iniciativa de precios de 1987 estaba vinculada la necesidad de mantener un cuasiequilibrio entre la producción y el consumo (política de prioridad del precio sobre el tonelaje)».

148.
    Por lo que respecta al inicio de la colusión sobre las cuotas de mercado, del anexo 73 del pliego de cargos (véase el apartado 89 supra) resulta que el «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») había decidido cooperar más estrechamente desde octubre o noviembre de 1987. El resultado de esta cooperación fue una colusión sobre las cuotas de mercado a partir de dicha fecha.

149.
    En cuanto al inicio de la colusión sobre las interrupciones de la producción, Stora declara: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria» (punto 24 del anexo 39).

150.
    Añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje» (punto 25 del anexo 39).

151.
    A la luz de estas pruebas, la Comisión ha acreditado que las empresas que participaron en las reuniones del PWG adoptaron, a finales de 1987, una política denominada «de prioridad del precio sobre el tonelaje» y que uno de los aspectos de dicha política, a saber, una colusión sobre las cuotas de mercado, se aplicó con efecto inmediato, mientras que el aspecto relativo a las interrupciones de la producción no hubo de aplicarse efectivamente sino a partir de 1990.

152.
    En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el motivo por infundado.

Sobre el motivo relativo al error de apreciación cometido por la Comisión en lo que respecta al sistema de intercambio de información de FIDES

153.
    En su escrito de réplica, la demandante alega que el sistema de intercambio de información de FIDES no promovía comportamientos colusorios y que, por

consiguiente, no era incompatible con el artículo 85 del Tratado. Según ella, existen importantes diferencias entre los hechos del caso de autos y los que dieron lugar a la Decisión 87/1/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.128 - Acidos grasos) (DO 1987, L 3, p. 17), invocada por la Comisión en el punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión.

154.
    La Comisión subraya, en su escrito de dúplica, las razones por las que hizo referencia a la Decisión «Acidos grasos», antes citada. Aduce que, en el caso de autos, el sistema de intercambio de información tuvo, cuando menos, el efecto de facilitar el cartel.

155.
    Este Tribunal recuerda que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

156.
    El motivo relativo al error de apreciación de la Comisión por lo que se refiere al sistema de intercambio de información de FIDES fue invocado por la demandante en el escrito de réplica por primera vez y no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

157.
    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al considerar que se trataba de una infracción única y global y que Sarrió era responsable de ella en todos sus aspectos

Alegaciones de las partes

158.
    La demandante impugna el análisis de la Comisión en la medida en que deduce, por una parte, la existencia de una infracción única y, por otra parte, la plena responsabilidad de la demandante.

159.
    En primer lugar, la Comisión se basa, según la demandante, esencialmente en un «teorema acusatorio», puesto que no dispone de pruebas directas de un cartel global. Afirma que incumbe a la Comisión demostrar si, y en su caso, en qué medida, la demandante participó en cada uno de los elementos de una infracción única. En materia de infracciones del Derecho comunitario sobre la competencia, se impone el principio de responsabilidad estrictamente individual, ya que la idea de responsabilidad colectiva es contraria, sobre todo, al carácter cuasipenal de las sanciones que pueden imponerse por tales infracciones. Por consiguiente, la Comisión yerra al afirmar que no es necesario demostrar la participación activa de la demandante en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Según la demandante, es necesario, por el contrario, determinar la naturaleza precisa de

la infracción cometida y, a la vez, verificar si hubo una participación individual de cada empresa, a fin de poder determinar correctamente la responsabilidad individual y, por consiguiente, la adecuada sanción individual.

160.
    En segundo lugar, la demandante afirma que también es contrario a los principios fundamentales del Derecho comunitario, sobre todo al que rige la carga de la prueba, basar la responsabilidad individual de una empresa con respecto a una infracción en su mera pertenencia a una asociación, cuyas actividades eran, al menos parcialmente, lícitas.

161.
    En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta su posición particular en el mercado, así como en el seno del GEP Cartoncillo. En particular, si, en 1986, solicitó el derecho a participar en las reuniones del GEP Cartoncillo, lo hizo con el fin de estar en mejores condiciones de enfrentarse a sus competidores.

162.
    La Comisión alega que ha probado que existió la práctica colusoria y que la demandante participó en ella activamente como líder. Concluye que, por consiguiente, basó su análisis en elementos de hecho precisos y bien acreditados y que las alegaciones que la demandante deduce de una especie de «responsabilidad colectiva» o de un «teorema acusatorio» carecen de fundamento.

163.
    Afirma, por otra parte, que en modo alguno basó la responsabilidad de la demandante en su mera calidad de miembro del GEP Cartoncillo. Precisa que en realidad se basó, por una parte, en la participación activa de la demandante en las reuniones de varios comités del GEP Cartoncillo cuyo objeto era contrario a la competencia y, por otra parte, en el hecho de que la demandante observó luego las conductas convenidas en dichas reuniones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

164.
    Con carácter preliminar, hay que destacar que la Comisión declaró que la demandante había infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, por lo menos desde mediados de 1986 hasta abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 e integrados por varios elementos constitutivos distintos.

165.
    Según el párrafo segundo del punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión, «la infracción consiste, en lo esencial, en la participación combinada de los fabricantes durante varios años en una actividad conjunta ilegal con un objetivo común». Tal concepción de la infracción se expresa también en el punto 128 de la exposición de motivos: «No obstante, sería artificial subdividir en varias infracciones menores lo que constituye claramente un empeño común con un objetivo global único e idéntico: véase nuevamente la sentencia del Tribunal de

Primera Instancia en el asunto T-13/89 Imperial Chemical Industries c/Comisión, punto 260».

166.
    Por consiguiente, si bien la Comisión no aplicó formalmente el concepto de «infracción única» en la Decisión, se refirió implícitamente a tal concepto, como demuestra la remisión al apartado 260 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021).

167.
    Además, la reiterada utilización por la Comisión del término «cartel» para referirse a las diversas conductas contrarias a la competencia comprobadas confirma una concepción globalizadora de las infracciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, según se expone en el punto 117 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión estima lo siguiente: «En casos como éste, el enfoque adecuado consiste en demostrar la existencia y funcionamiento, así como los aspectos más destacados del cartel en su conjunto y determinar posteriormente: a) si existen pruebas verosímiles y concluyentes del vínculo de cada uno de los fabricantes con el sistema común, y b) el período en el que participó cada productor.» Añade (mismo punto de la exposición de motivos) lo siguiente: «La Comisión [...] no tiene la obligación de fragmentar los distintos elementos constitutivos de la infracción, determinando por separado cada una de las ocasiones durante la duración del cartel en las que se alcanzó un consenso en uno u otro sentido o cada uno de los ejemplos individuales de conducta colusoria, procediendo posteriormente a exonerar de la participación en aquella ocasión o en un acto concreto del cartel a todos aquellos fabricantes cuya participación en dicha ocasión no estuviese demostrada mediante pruebas directas.» Por otra parte, mantiene (punto 118) que «existen numerosas pruebas directas que demuestran la participación en la infracción de cada uno de los supuestos participantes», sin distinguir entre los elementos constitutivos de dicha infracción global.

168.
    Así pues, según la concibe la Comisión, la infracción única se confunde con el «cartel en su conjunto» o con el «cartel global» y se caracteriza por una conducta continua seguida por varias empresas que perseguían un objetivo ilegal común. De tal concepción de la infracción única se deriva el sistema de prueba descrito en el punto 117 de la exposición de motivos de la Decisión, así como una responsabilidad unitaria, en el sentido de que se considera responsable del cartel global a toda empresa «vinculada» a él, cualesquiera que sean los elementos constitutivos con respecto a los cuales se haya probado su participación.

169.
    Ahora bien, para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global, tiene que acreditar que cada una de ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos

constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.

170.
    En el caso de autos, resulta de la Decisión que la infracción apreciada en su artículo 1 está constituida por colusiones relativas a tres aspectos diferentes pero que persiguen un objetivo común, colusiones éstas que procede considerar elementos constitutivos del cartel global. En efecto, según dicho artículo, cada una de las empresas en él mencionadas ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales las empresas a) acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional y planeaban y aplicaban dichos incrementos de precios, b) llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, y c) aplicaban, progresivamente desde comienzos de 1990, medidas concertadas para controlar el suministro del productoen la Comunidad, con el fin de garantizar la efectividad de los incrementos de precios concertados.

171.
    En su Decisión, y a pesar de su concepción de la infracción única, la Comisión precisó que «los documentos ”fundamentales” que demuestran la existencia del cartel global o las actividades concretas del mismo identifican a menudo a los participantes por su nombre, y existe también una gran cantidad de pruebas documentales que demuestran el papel desempeñado por cada fabricante en el cartel y el alcance de su participación en el mismo» (párrafo primero del punto 118 de la exposición de motivos de la Decisión).

172.
    Procede que este Tribunal examine, a la luz de las consideraciones antes expuestas, si la Comisión ha acreditado la participación de la demandante en el cartel, con las características descritas en el artículo 1 de la Decisión.

173.
    A tal respecto, debe recordarse que, como ya se ha señalado (véanse los apartados 48 y siguientes y 76 y siguientes supra), la Comisión ha probado que la demandante, como empresa que participó en las reuniones del PWG desde su origen, participó desde mediados de 1986 en una colusión sobre los precios y, a partir de finales de 1987, en una colusión sobre las cuotas de mercado y en una colusión sobre las interrupciones de la producción, esto es, en los tres elementos constitutivos de la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión. Por tanto, la Comisión obró acertadamente al imputar a la demandante la responsabilidad por una infracción constituida por las tres colusiones dirigidas al mismo objetivo.

174.
    Por consiguiente, la Comisión no ha imputado a la demandante la responsabilidad por la conducta de otros productores ni ha apreciado su responsabilidad basándose únicamente en su participación en el GEP Cartoncillo.

175.
    Así pues, sin necesidad de examinar las demás alegaciones invocadas por la demandante, debe desestimarse el motivo.

Sobre el motivo relativo a la circunstancia de que la Comisión no tuviera en cuenta la situación del mercado español

176.
    En su escrito de réplica, la demandante alega que la Comisión no fue precisa al definir el mercado geográfico en el que se cometió la supuesta infracción y que, en particular, no analizó suficientemente la situación en el mercado español y el comportamiento de las empresas afectadas en dicho mercado. Afirma, al respecto, que ya señaló en su demanda que la única referencia al mercado español contenida en la Decisión consiste en dos notas a pie de página que aparecen en los cuadros E y G del Anexo de la Decisión.

177.
    La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo, invocado por primera vez en el escrito de réplica.

178.
    Este Tribunal recuerda que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

179.
    El motivo relativo a la circunstancia de que la Comisión no tuviera en cuenta la situación del mercado español fue invocado por la demandante en el escrito de réplica por primera vez. En efecto, la única alegación referida al mercado español contenida en la demanda se formuló en apoyo del motivo relativo a la no participación de Prat Cartón en la infracción reprochada. Independientemente de los términos de dicho motivo, la alegación invocada en su apoyo tenía por único objetivo señalar que el cuadro G del Anexo de la Decisión, que menciona los anuncios de incrementos de precios efectuados en el mercado español en enero de 1991 por fabricantes que operaban en él, no hace referencia alguna a Prat Cartón. No cabe, pues, interpretarla como una impugnación de la circunstancia de que no se tuviera en cuenta el mercado español.

180.
    Por consiguiente, al haber sido invocado por primera vez en el escrito de réplica y no fundarse en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la no participación de Prat Cartón en la infracción

Alegaciones de las partes

181.
    La demandante alega que la Comisión no acreditó la participación de Prat Cartón en infracción alguna. En particular, la nota al cuadro G del Anexo de la Decisión (relativa a un incremento de precios en enero de 1991 en el mercado español) no contiene ninguna mención a Prat Cartón.

182.
    Según la demandante, Prat Cartón no participó sino muy esporádicamente en reuniones de algunos comités del GEP Cartoncillo. Por otra parte, dicha empresa sólo participó en el JMC durante el período comprendido entre junio de 1990 y marzo de 1991. Además, el mero hecho de que Stora indicara que pensaba que Saffa o Finnboard informaban generalmente a los fabricantes españoles de los resultados de las reuniones (anexo 38 del pliego de cargos) no constituye prueba de la participación de Prat Cartón en la supuesta infracción.

183.
    La demandante niega que los documentos F-15-9, G-15-7 y G-15-8 (incorporados como anexos en el pliego de cargos), invocados por la Comisión, demuestren la participación de Prat Cartón en iniciativas concertadas de incremento de los precios en abril de 1990. Subraya, en su respuesta a una cuestión escrita del Tribunal de Primera Instancia, que el documento F-15-9 data de febrero de 1991 y no, como afirma la Comisión, de febrero de 1990. En cuanto al documento G-15-7, tan solo constituye prueba de la práctica observada en el sector consistente en aplicar incrementos anuales en el mes de abril, así como de la incertidumbre de Prat Cartón en cuanto al volumen del incremento y a la fecha de su entrada en vigor.

184.
    La Comisión alega que Prat Cartón participó en la concertación desde su inicio, según demuestran los documentos proporcionados con el pliego de cargos (el «informe individual»). Recuerda, en primer lugar, que Prat Cartón asistió a numerosas reuniones de la PC entre el 29 de marzo de 1986 y el 28 de noviembre de 1989, a tres reuniones del EC entre octubre de 1988 y octubre de 1989, y a varias reuniones del JMC entre junio de 1990 y el 5 de marzo de 1991 (véanse los cuadros 3 a 7 adjuntos a la Decisión). Dado que, de este modo, participó directamente en reuniones durante las cuales se adoptaron decisiones relativas al cartel, Prat Cartón es, según la Comisión, responsable de éste (véase la sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada). Además, no existe constancia oficial de la participación de las diversas empresas en las reuniones del JMC antes de las inspecciones de la Comisión, o en las reuniones del PWG antes de febrero de 1990. El mero hecho de que la documentación aportada por las empresas no dé indicaciones precisas sobre la presencia de Prat Cartón en las distintas reuniones no prueba, por consiguiente, que no asistiera a éstas.

185.
    En segundo lugar, la Comisión señala que, según declaró Stora (anexo 38 del pliego de cargos), Prat Cartón fue informada del resultado de las reuniones del PWG.

186.
    En tercer lugar, Prat Cartón aplicó las iniciativas de precios concertadas en el seno de los diferentes organismos del GEP Cartoncillo durante el período de que se trata. Según la Comisión, la existencia de leves diferencias en el tiempo o entre el volumen de los incrementos practicados por Prat Cartón y los demás fabricantes no demuestra que Prat Cartón no participara en el cartel. Sin embargo, la Comisión admite que el documento F-15-9 data de febrero de 1991, y no de febrero de 1990, y que, por consiguiente, no dispone de pruebas que puedan acreditar la participación efectiva de Prat Cartón en las iniciativas de incremento de precios anteriores a enero de 1991. En cuanto a la iniciativa de incremento de precios de enero de 1991, la Comisión se remite, en particular, al documento G-15-8, fechado el 26 de septiembre de 1990, en el que Prat Cartón declara expresamente que prevé un incremento de precios en todos los países en enero de 1991.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

187.
    Con carácter preliminar, debe recordarse que la demandante adquirió el 100 % de Prat Cartón en febrero de 1991 y que no niega su responsabilidad por la participación, en su caso, de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A este respecto, el punto 154 de la exposición de motivos de la Decisión afirma que, con la adquisición de Prat Cartón, la demandante «pasó a ser responsable de la participación de este fabricante español en el cartel durante todo el período de su participación». Por otra parte, hay que señalar que el artículo 1 de la Decisión imputa sólo a la demandante la responsabilidad en la infracción denunciada, incluida la participación de Prat Cartón en ésta, y que la Decisión se dirige a la demandante, sin mencionar a Prat Cartón (artículo 5 de la Decisión).

188.
    Por consiguiente, en la medida en que ya se ha considerado probada por la Comisión la participación propia de la demandante en la infracción descrita en el artículo 1 de la Decisión, el presente motivo, si procediera estimarlo, no podría justificar la anulación total o parcial de dicha disposición. Sin embargo, dado que la demandante no adquirió Prat Cartón hasta febrero de 1991, esto es, dos meses antes de finalizar el período de infracción apreciado por la Decisión, estaría justificada una reducción de la multa si se llegara a la conclusión de que la Comisión no ha acreditado la participación individual de Prat Cartón en los elementos constitutivos de la práctica colusoria antes de febrero de 1991. Por otra parte, las multas impuestas en virtud del artículo 3 de la Decisión fueron calculadas principalmente en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año 1990, durante el cual Prat Cartón aún no pertenecía al grupo de la demandante. Por consiguiente, es necesario entrar a examinar las alegaciones invocadas en el contexto del presente motivo

189.
    El Tribunal de Primera Instancia examinará, en primer lugar, si la Comisión ha probado la participación de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por lo que respecta al período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990, fecha a partir de la cual Prat Cartón admite haber empezado a participar en las reuniones del JMC. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinará si la Comisión ha probado la participación de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por lo que respecta al período restante, esto es, desde julio de 1990 hasta febrero de 1991, fecha en la que Prat Cartón fue adquirida por la demandante.

1.    Período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990

190.
    Para probar la participación de Prat Cartón en una infracción a las normas comunitarias sobre competencia durante este período, la Comisión se basa en la participación de dicha empresa en las reuniones de la PC de 29 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1988, 17 de noviembre de 1988 y 28 de noviembre de 1989, así como en las reuniones del EC de 20 de septiembre de 1988, 8 de mayo de 1989 y 3 de octubre de 1989. Por otra parte, se basa en una declaración de Stora (anexo 38 del pliego de cargos). Por último, según la Comisión, el mero hecho de que la documentación proporcionada por las empresas no dé indicaciones precisas sobre la presencia de Prat Cartón en las reuniones del JMC no prueba que no asistiera a dichas reuniones.

191.
    Procede examinar cada uno de estos elementos probatorios en el orden en el que se han enumerado.

a)    Participación de Prat Cartón en determinadas reuniones de la PC

192.
    Por lo que se refiere a la participación de Prat Cartón en cuatro reuniones específicas de la PC, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio del objeto de tales reuniones. Por consiguiente, cuando se refiere a esa participación como elemento probatorio de la participación de la empresa en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se basa necesariamente en la descripción general, contenida en la Decisión, del objeto de las reuniones de dicho órgano, así como en los elementos probatorios invocados en la Decisión para sustentar dicha descripción.

193.
    A este respecto, la Decisión dice lo siguiente: «Tal y como ha explicado Stora, una de las funciones del PWG consistía en explicar a la President Conference las medidas necesarias para ordenar el mercado [...] Así, se informaba a los directores gerentes que asistían a las ”President Conferences” sobre las decisiones tomadas por el PWG y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas con vistas a aplicar las iniciativas de precios concertadas» (párrafo primero del punto

41 de la exposición de motivos). La Comisión señala asimismo lo siguiente: «El PWG se reunía invariablemente antes de cada ”President Conference” y, dado que ambas reuniones estaban presididas por la misma persona, era ésta quien, sin duda alguna, comunicaba los resultados de las deliberaciones del PWG a aquellos de los denominados ”presidentes” que no eran miembros del círculo restringido» (párrafo segundo del punto 38 de la exposición de motivos).

194.
    Stora indica que los participantes en las reuniones de la PC fueron informados de las decisiones adoptadas por el PWG (punto 8 del anexo 39 del pliego de cargos). Sin embargo, varias de las empresas que participaron en las reuniones de la PC, entre ellas, la parte demandante, niegan la exactitud de esta afirmación. Por consiguiente, no puede considerarse, sin sustento en otros elementos probatorios, que las declaraciones de Stora sobre la misión de la PC constituyan una prueba suficiente del objeto de las reuniones de dicho órgano.

195.
    Es cierto que obra en autos un documento, a saber, una declaración de 22 de marzo de 1993 de un antiguo directivo de Feldmühle (Sr. Roos), que corrobora a primera vista las afirmaciones de Stora. El Sr. Roos indica, en particular, lo siguiente: «En la conferencia de presidentes inmediatamente posterior, o bien, de no celebrarse inmediatamente una conferencia de presidentes, en el JMC, se comunicaba el contenido de los debates celebrados en el seno del PWG a la empresas no representadas en dicho grupo». Sin embargo, aun cuando dicho documento no se invoque expresamente en la Decisión para apoyar las alegaciones de la Comisión relativas al objeto de las reuniones de la PC, tal documento no puede, en cualquier caso, considerarse una prueba complementaria que venga a añadirse a las declaraciones de Stora. En efecto, dado que estas declaraciones constituyen un resumen de las respuestas ofrecidas por cada una de las tres empresas propiedad de Stora durante el período de infracción, Feldmühle entre ellas, el antiguo directivo de esta última empresa constituye necesariamente una de las fuentes de las declaraciones de la propia Stora.

196.
    En cuanto a los restantes elementos probatorios invocados para acreditar el objeto de las reuniones de la PC, la Comisión estima en la Decisión que el anexo 61 del pliego de cargos (mencionado en los apartados 125 y 126 supra) es una nota interna, tomada en una reunión de la PC, que corrobora el reconocimiento por parte de Stora de que la PC discutía de hecho la fijación colusoria de precios (párrafo tercero del punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión). No obstante, como ya se ha señalado (véanse los apartados 125 a 135 supra), esta nota no prueba la existencia de una colusión sobre la iniciativa en materia de precios de enero de 1987 en el Reino Unido. Por otra parte, en contra de lo que afirma la Comisión, Stora nunca reconoció que la PC discutiera de hecho una política colusoria de fijación de precios. Según Stora, las reuniones de la PC constituían simplemente una ocasión para que las empresas reunidas en el seno del PWG comunicaran las decisiones adoptadas a las empresas no representadas en el seno de dicho órgano.

197.
    Por último, la demandada mantiene que «la documentación hallada por la Comisión en FS-Karton (integrante del grupo M-M) confirma que, a finales de 1987, se había llegado a un acuerdo en los dos PWG en cuanto a los aspectos, relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de precios» (párrafo primero del punto 53 de la exposición de motivos de la Decisión). A este respecto, se remite al anexo 73 del pliego de cargos (véase el apartado 88 supra). Como ya se ha señalado (apartado 91 supra), el autor de la nota evoca, a modo de introducción, la cooperación más estrecha a escala europea en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»). Esta expresión fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).

198.
    Es cierto que el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora las declaraciones de Stora sobre la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre las empresas integradas en el «círculo de presidentes», por una parte, y de una colusión sobre las interrupciones de la producción en esas mismas empresas, por otra (véanse los apartados 84 a 114 y, en particular, el apartado 110 supra). Sin embargo, ningún otro elemento probatorio confirma la afirmación de la Comisión según la cual la PC tuvo por objeto, en particular, discutir la colusión sobre las cuotas de mercado y el control de los volúmenes de producción. Por consiguiente, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, no puede interpretarse que la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») utilizada en el anexo 73 del pliego de cargos contenga una referencia a órganos distintos del PWG.

199.
    En vista de lo expuesto, la Comisión no ha probado que, al margen de las actividades lícitas, las reuniones de la PC sirvieran a fines contrarios a la competencia. Por consiguiente, la Comisión no podía inferir de los elementos probatorios invocados que las empresas que habían asistido a las reuniones de dicho órgano hubieran participado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

200.
    Por consiguiente, hay que concluir que la participación de Prat Cartón en una infracción de las normas sobre la competencia durante el período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990 no ha podido acreditarse tomando como base su participación en cuatro reuniones de la PC.

b)    Participación de Prat Cartón en determinadas reuniones del EC

201.
    Consta que Prat Cartón participó en tres reuniones del EC de 20 de septiembre de 1988, 8 de mayo de 1989 y 3 de octubre de 1989. Además, un documento da cuenta del contenido de la reunión de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos). Procede pues examinar, primero, si las reuniones del EC tenían un

objeto contrario a la competencia y, después, si puede inferirse del anexo 70 del pliego de cargos que Prat Cartón participó en debates con un objeto contrario a la competencia.

i)    Objeto de las reuniones del EC en general

202.
    Según la Decisión, «el ”tema central” de los debates del ”Economic Committee” era el análisis y valoración del mercado del cartoncillo en los distintos países» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos). El EC «debatía, entre otros temas, la evolución de precios en los mercados nacionales y las carteras de pedidos, y comunicaba sus resultados al JMC (o a su antecesor, el Marketing Committee antes de finales de 1987)» (párrafo primero del punto 49 de la exposición de motivos).

203.
    Según la Comisión, las «discusiones sobre las condiciones de mercado no carecían de objetivo: los debates sobre la situación de cada mercado nacional deben tenerse en cuenta en el contexto de las iniciativas de precios programadas, incluyendo la prevista necesidad de cerrar temporalmente las instalaciones y de prestar apoyo a los incrementos de precios» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos). Además, la Comisión estima: «El ”Economic Committee” pudiera haber estado relacionado menos directamente con la determinación de los precios como tal, pero no es verosímil que quienes asistían al mismo no conociesen los propósitos ilícitos para los que se utilizaba la información que facilitaban conscientemente al JMC» (párrafo segundo del punto 119 de la exposición de motivos).

204.
    En apoyo de las alegaciones según las cuales las discusiones mantenidas en el seno del EC tenían un objeto contrario a la competencia, la Comisión se remite a un único documento, una nota confidencial redactada por un representante de FS-Karton relativa a los puntos esenciales de la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos), reunión en la que participó Prat Cartón.

205.
    En la Decisión, la Comisión resume el contenido de dicho documento de la siguiente manera:

«[...] además de efectuar un seguimiento detallado de la demanda, la producción y la cartera de pedidos en cada mercado nacional, se examinaron los puntos siguientes:

-    la comprobación de una fuerte resistencia por parte de los clientes ante el último incremento de precios de las calidades GC, efectivo desde el 1 de octubre;

-    la situación respectiva de la cartera de pedidos de los fabricantes de GC y GD, incluyendo las situaciones individuales;

-    los informes sobre la interrupción de la actividad efectuada y programada;

-    los problemas concretos a la hora de aplicar el incremento de precios en el Reino Unido y su efecto sobre la necesaria diferencia de precios entre las calidades GC y GD;

-    la comparación entre el presupuesto de pedidos de cada grupo nacional» (párrafo segundo del punto 50 de la exposición de motivos).

206.
    Debe admitirse que esta descripción del contenido del documento es, en lo esencial, correcta. Sin embargo, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio en apoyo de su afirmación de que la nota incluida en el anexo 70 del pliego de cargos puede considerarse «indicativa en cuanto a la verdadera naturaleza de las deliberaciones de este organismo» (último párrafo del punto 113 de la exposición de motivos de la Decisión). Por otra parte, Stora declara lo siguiente: «El JMC fue creado a finales de 1987 y mantuvo su primera reunión a comienzos de 1988, haciéndose cargo, a partir de dicha fecha, de una parte de las funciones conferidas al Economic Committee. Las restantes funciones del Economic Committee fueron asumidas por el Statistical Committee» (punto 13 del anexo 39 del pliego de cargos). Al menos por lo que respecta al período iniciado a principios de 1988, único período durante el cual participó Prat Cartón en reuniones del EC, las declaraciones de Stora no contienen, por consiguiente, ningún elemento que sustente la alegación de la Comisión en cuanto al supuesto objeto contrario a la competencia de las deliberaciones de dicho órgano. Por último, la Comisión tampoco invoca elementos probatorios que autoricen a considerar que los participantes en las reuniones del EC estaban informados de la naturaleza precisa de las reuniones del JMC, órgano al que el EC comunicaba sus conclusiones. Por consiguiente, no cabe excluir que determinados participantes en las reuniones del EC que no participaran al mismo tiempo en las reuniones del JMC no tuvieran conocimiento del uso preciso que el JMC hacía de los informes preparados por el EC.

207.
    Por consiguiente, el anexo 70 del pliego de cargos no acredita la verdadera naturaleza de los debates mantenidos en las reuniones del EC.

ii)    Reunión del EC de 3 de octubre de 1989

208.
    El contenido de la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 se relata en el documento contenido en el anexo 70 del pliego de cargos. Se plantea la cuestión de si la asistencia de Prat Cartón a dicha reunión constituye una prueba suficiente de su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

209.
    En primer lugar, ha de observarse que los debates sobre los precios celebrados en dicha reunión se referían a las reacciones de los clientes ante el incremento de los

precios del cartoncillo GC, aplicado por la mayoría de los productores de dicho cartoncillo a partir del 1 de octubre de 1989, después de haberlo anunciado en el mercado varios meses antes. Según la Comisión, este incremento de precios afectó asimismo al cartoncillo SBS, pero no al cartoncillo GD. En cuanto a los debates celebrados durante la citada reunión, el Tribunal de Primera Instancia considera que fueron más allá de lo permitido por las normas comunitarias sobre la competencia, sobre todo en la medida en que se concluyó que sería «un error renunciar a aplicar el importante y ya consolidado nivel de precios correspondiente a la calidad GC [...]». En efecto, al expresar así la voluntad común de aplicar firmemente el nuevo nivel de precios del cartoncillo GC, los fabricantes no determinaron de modo autónomo la política que deseaban aplicar en el mercado, con lo que conculcaron la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia (véase, en especial, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 173).

210.
    Sin embargo, nada autoriza a considerar que Prat Cartón participó en una colusión sobre el incremento de precios de octubre de 1989 antes de su puesta en práctica ni que, por otra parte, dicha empresa aplicara efectivamente un incremento de sus precios del cartoncillo GC en aquel momento. A este respecto, se desprende de las respuestas de la demandante a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia que la producción de Prat Cartón en 1989 estaba constituida en más del 80 % por cartoncillo GD, no afectado por el incremento de precios examinado. Por otra parte, la reunión del EC de octubre de 1989 se celebró unos ocho meses antes de la primera participación probada de Prat Cartón en una reunión del JMC, uno de los órganos que, según la Decisión constituyó con el PWG el foro donde se desarrollaron los principales debates con objeto contrario a la competencia.

211.
    A la luz de estos datos, no cabe excluir la posibilidad de que el representante (o los representantes) de Prat Cartón en la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 no fuera consciente del contexto en el que se inscribían los debates sobre los precios. Además, a falta de pruebas en cuanto a su conducta en el mercado por lo que se refiere a los precios durante el período que aquí interesa, es posible que Prat Cartón considerase que los debates no afectaban a su situación individual. Por consiguiente, en la medida en que el contenido de la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 pudo tener para Prat Cartón un carácter excepcional, no cabe reprochar a dicha empresa que no se distanciara públicamente del contenido de los debates de dicha reunión.

212.
    En segundo lugar, el anexo 70 del pliego de cargos no contiene ningún pasaje que acredite la celebración de debates que culminaran con la programación para el futuro, sobre una base colusoria, de períodos de interrupción de la producción. La totalidad de las referencias a períodos de interrupción precisos contenidas en el documento afectan, de hecho, a datos pretéritos. Ciertamente, el documento contiene un pasaje relativo al uso futuro de las instalaciones: «De persistir la mala situación en la recepción de pedidos y en la ocupación de las máquinas, parece

evidente que será necesario reflexionar sobre una interrupción de la producción adaptada a la demanda» [Bei anhaltend schlechtem Auftragseingang und schlechter Belegung ist es naheliegend, entsprechend dem Marktbedarf ein Abstellen zu überlegen]. Sin embargo, dado que la participación de Prat Cartón en la referida reunión del EC no demuestra, por las razones antes indicadas, su participación en una colusión sobre los precios, tampoco constituye una prueba suficiente de su participación en una colusión sobre la interrupción de la producción. No puede considerarse que la mera mención de la eventual necesidad de interrumpir la producción en el futuro conculque las normas comunitarias sobre competencia, ya que, por lo menos en cuanto atañe a las empresas que no hayan participado en una colusión sobre los precios, puede corresponder a la mera constatación objetiva de las condiciones existentes en el mercado.

213.
    En virtud de lo expuesto, la asistencia de Prat Cartón a la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 no constituye una prueba suficiente de su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

c)    Declaración de Stora acerca de la transmisión de la información a las empresas no presentes en las reuniones

214.
    En la declaración invocada por la Comisión (página 2 del anexo 38 del pliego de cargos), Stora facilita datos acerca de los fabricantes a quienes se informaba de los resultados de las reuniones del PWG: «Los fabricantes de Stora creen que los fabricantes españoles eran generalmente informados por Saffa o por Finnboard. Los demás fabricantes españoles miembros del GEP Cartoncillo son: Papelera del Centro, S.A., Prat Cartón, S.A., Romani Esteve, S.A., Sarrió, S.A., y Tampella Española, S.A.».

215.
    Según se deduce claramente del tenor de esta declaración, Stora tan sólo expresa la convicción de que Prat Cartón era informada de los resultados de las reuniones del PWG. Por lo demás, no se indica el fundamento de esa convicción. Ante tales circunstancias, esta declaración no puede constituir la prueba de la participación de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esta conclusión se impone tanto más cuanto que las alegaciones de Stora ponen en entredicho a varias empresas miembros del GEP Cartoncillo respecto a las que la Decisión no considera que hayan participado en infracción alguna.

d)    Sobre la participación de Prat Cartón en reuniones del JMC

216.
    La Comisión mantiene que no se ha probado que Prat Cartón no participara en las reuniones del JMC antes de junio de 1989, ya que no existe constancia de la participación de las diversas empresas en dichas reuniones antes de las inspecciones efectuadas por la Comisión.

217.
    Sin embargo, la carga de la prueba de la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado imputable a Prat Cartón incumbe a la Comisión. Por lo tanto, las meras alegaciones de ésta sobre la eventual participación de Prat Cartón en reuniones del JMC durante el período considerado carecen de fundamento.

e)    Conclusión acerca del período examinado

218.
    En virtud de cuanto queda expuesto, los elementos probatorios invocados por la Comisión, incluso considerados globalmente, no acreditan la participación de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990.

2.    Período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991

219.
    Consta que Prat Cartón participó en tres reuniones del JMC durante el período considerado, a saber, las de 27-28 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1990 y 8-9 de octubre de 1990. Por lo que se refiere a la conducta efectiva de Prat Cartón en el mercado, la Comisión cree disponer de elementos probatorios que permiten demostrar que dicha empresa participó en el incremento de precios concertado de enero de 1991, único incremento de precios concertado que se aplicó durante dicho período.

220.
    A la luz de los referidos elementos, procede examinar si la participación de Prat Cartón en los tres elementos constitutivos de la infracción durante dicho período ha sido suficientemente acreditada por la Comisión.

a)    Sobre la participación de Prat Cartón en una colusión sobre los precios

221.
    Según la Comisión, la misión principal del JMC era, desde el principio:

«-    determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se debería efectuar, y comunicar sus conclusiones al PWG;

-    determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente (es decir, uniforme) de precios en Europa [...]» (último párrafo del punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión).

222.
    Más concretamente, la Comisión mantiene, en los párrafos primero y segundo del punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión, lo siguiente:

«[...] Este comité discutía mercado por mercado cómo podían ser aplicados por cada productor los incrementos de precios aprobados por el PWG. Los detalles prácticos de la puesta en práctica de los incrementos de precios propuestos se discutían en una ”mesa redonda” en la que cada participante podía expresar su opinión en cuanto a los incrementos propuestos.

En caso de que aparecieran dificultades a la hora de aplicar los incrementos de precios aprobados por el PWG, o de que se produjeran negativas a cooperar, se informaba de ello al PWG el cual (según afirma Stora) ”procuraba alcanzar el nivel de cooperación considerado necesario”. El JMC elaboraba informes separados para las calidades GC y GD. Si el PWG modificaba una decisión de precios en virtud de la información recibida del JMC, en la siguiente reunión de este último se discutían las medidas necesarias para su aplicación.»

223.
    Debe señalarse que la Comisión obra correctamente al remitirse, en apoyo de tales indicaciones acerca del objeto de las reuniones del JMC, a las declaraciones de Stora (anexos 35 y 39 del pliego de cargos).

224.
    Además, aun cuando no dispone de ninguna acta oficial de la reunión del JMC, la Comisión obtuvo de Mayr-Melnhof y Rena ciertas notas internas sobre las reuniones de 6 de septiembre de 1989, 16 de octubre de 1989 y 6 de septiembre de 1990 (anexos 117, 109 y 118 del pliego de cargos). Dichas notas, cuyo contenido se describe en los puntos 80, 82 y 87 de la exposición de motivos de la Decisión, relatan los minuciosos debates mantenidos durante dichas reuniones acerca de las iniciativas concertadas en materia de precios. Constituyen, pues, elementos probatorios que corroboran claramente la descripción de las funciones del JMC ofrecida por Stora.

225.
    Basta al respecto con remitirse, a modo de ejemplo, a la nota obtenida en Rena sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), en la cual se indica, entre otros datos, lo siguiente:

«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre

Francia        40 FF

Países Bajos    14 HFL

Alemania        12 DM

Italia            80 LIT

Bélgica         2,50 BFR

Suiza             9 SFR

Reino Unido    40 UKL

Irlanda        45 IRL

Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.

Sólo un incremento de precios cada año.

Para entregas después del 7 de enero.

No más tarde del 31 de enero.

14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof).

19 de septiembre Feldmühle envía su carta.

Cascades antes de finales de septiembre.

Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»

226.
    Según explica la Comisión en los puntos 88 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión, le fue posible obtener, además, documentos internos que permitían concluir que las empresas, y, sobre todo, las mencionadas nominalmente en el anexo 118 del pliego de cargos, anunciaron efectivamente y aplicaron los incrementos de precio concertados.

227.
    A pesar de que los documentos invocados por la Comisión sólo atañen a un reducido número de reuniones del JMC mantenidas durante el período contemplado por la Decisión, todas las pruebas documentales disponibles corroboran la indicación de Stora de que la función principal del JMC era determinar y planear la aplicación de los incrementos de precio concertados. A este respecto, la casi absoluta inexistencia de actas, oficiales o internas, de las reuniones del JMC debe considerarse prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual las empresas que participaron en las reuniones se esforzaron en ocultar la verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de dicho órgano (véase, en especial, el punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante tales circunstancias, se invirtió la carga de la prueba, e incumbía a las empresas destinatarias de la Decisión que participaron en las reuniones de dicho órgano probar que éste tenía un objeto lícito. Dado que dichas empresas no aportaron esta prueba, la Comisión obró correctamente al considerar que los debates mantenidos por las empresas en las reuniones de dicho órgano tenían un objeto primordialmente contrario a la competencia.

228.
    Por lo que atañe a la situación individual de Prat Cartón, su participación en tres reuniones del JMC en un período de, aproximadamente, ocho meses debe considerarse, habida cuenta de lo anterior y a pesar de no existir prueba documental de los debates mantenidos en esas tres reuniones, prueba suficiente de su participación durante dicho período en la colusión sobre los precios.

229.
    Esta conclusión resulta corroborada por la documentación invocada por la Comisión, relativa a la conducta efectiva de Prat Cartón en materia de precios. En efecto, procede recordar que a principios de septiembre de 1990 se decidió un incremento de precios para todas las calidades de cartoncillo y las diferentes empresas lo anunciaron durante los meses de septiembre y octubre de 1990, según se desprende del anexo 118 del pliego de cargos, antes citado. Dicho incremento debía entrar en vigor, en todos los países afectados, en enero de 1991.

230.
    En un fax procedente de Prat Cartón, fechado el 26 de septiembre de 1990 (documento G-15-8), se dice, en particular, lo siguiente:

«.Tenemos la intención de incrementar los precios en todos los países a partir de enero de 1991.

. Para Francia, pensamos aplicar un incremento de 400 FF/tonelada para todas las calidades.»

231.
    Aun cuando este fax sólo menciona el importe preciso del incremento de precios previsto para un único país, prueba que Prat Cartón realizó anuncios de incrementos de precio ajustándose a las decisiones adoptadas, según el anexo 118 del pliego de cargos, en el seno del JMC. En este contexto, los incrementos mencionados en el anexo 118 del pliego de cargos no se refieren, para la totalidad del país de que se trata, a los mismos volúmenes de ventas, y el mencionado para Francia, que se eleva a 40 FF, expresa un incremento del precio por cada 100 kg. Además, aunque consta que, según los documentos F-15-9 y G-15-7, fax intercambiados entre Prat Cartón y una empresa británica entre finales de febrero y principios de marzo de 1991, Prat Cartón no incrementó finalmente sus precios en el Reino Unido hasta el mes de abril de 1991, ese aplazamiento de la aplicación del incremento de los precios en uno de los países afectados no puede desvirtuar el valor probatorio del documento G-15-8, antes mencionado, por lo que se refiere a la participación de Prat Cartón en el incremento de precios concertado de enero de 1991. Este razonamiento es tanto más pertinente cuanto que el incremento de precios aplicado por Prat Cartón en el mercado británico ascendió, según el documento F-15-9, a una cantidad de entre 35 y 45 UKL/t, próxima a la de 40 UKL indicada en el anexo 118 del pliego de cargos.

232.
    En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha probado que Prat Cartón participó en la colusión sobre los precios durante el período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991.

b)    Sobre la participación de Prat Cartón en una colusión sobre las interrupciones de la producción

233.
    Ya se ha declarado que la Comisión ha probado que las empresas presentes en las reuniones del PWG participaron, desde finales de 1987, en una colusión sobre los períodos de interrupción de la producción y que a partir de 1990 se produjeron efectivamente interrupciones de la producción.

234.
    Según la Decisión, las empresas que participaron en las reuniones del JMC también participaron en esta colusión.

235.
    Sobre este particular, la Comisión indica lo siguiente:

«Además el sistema FIDES que contenía unos datos globales, según la práctica habitual cada fabricante revelaba su propia cartera de pedidos a los competidores durante las reuniones del JMC.

La información sobre el número de días para los que hubiera pedidos pendientes servía para dos finalidades:

-    decidir si las condiciones eran adecuadas para introducir un incremento de precios concertado;

-    determinar los paros de máquinas necesarios con objeto de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda [...]» (párrafos tercero y cuarto del punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión).

236.
    Y añade:

«No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que por estos motivos, sólo ”existía un sistema informal de persuasión” (segunda declaración de Stora, página 15).

Parece que también en este caso fueron los principales fabricantes quienes asumieron la carga de reducir la producción con objeto de mantener los niveles de los precios.

Unas notas de carácter no oficial correspondientes a dos reuniones del JMC, una de ellas en enero de 1990 (véase el considerando 84), la otra en septiembre de 1990 (véase el considerando 87), así como otros documentos (véanse los considerandos 94 y 95), confirman, sin embargo, que los principales productores informaron detallada y permanentemente en el PG Paperboard a los competidores menos importantes en cuanto a sus planes de efectuar interrupciones adicionales como alternativa a un descenso de los precios» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

237.
    Procede señalar que la Comisión hace bien en remitirse a la segunda declaración de Stora (punto 25 del anexo 39 del pliego de cargos) en apoyo de su afirmación de que, si bien el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor, existía, sin embargo, «un sistema informal de persuasión» al efecto.

238.
    Por lo que respecta a las empresas que participaron en las reuniones del JMC, las pruebas documentales referidas a dichas reuniones (anexos 109, 117 y 118 del pliego de cargos, antes citados) confirman que hubo debates sobre las interrupciones de la producción en el contexto de la preparación de los

incrementos de precios concertados. Como ya se ha señalado (véase el apartado 104 supra), el anexo 118 del pliego de cargos menciona las carteras de pedidos de varios fabricantes y señala que algunos fabricantes preveían interrumpir la producción. Además, aun cuando los anexos 109 y 117 del pliego de cargos no contienen indicaciones que se refieran directamente a los períodos de interrupción previstos, revelan que en las citadas reuniones se discutía el estado de las carteras de pedidos y el estado de la recepción de pedidos.

239.
    Dichos documentos, interpretados en relación con las declaraciones de Stora, constituyen una prueba suficiente de la participación de los fabricantes representados en las reuniones del JMC en la colusión sobre las interrupciones de la producción. En efecto, en la medida en que la concertación sobre los precios anunciados tenía por finalidad una elevación de los precios facturados (véanse los apartados 48 a 61 supra), las empresas que participaban en la colusión sobre los precios eran necesariamente conscientes de que el estudio del estado de las carteras de pedidos y de las recepciones de pedidos, así como los debates sobre las eventuales interrupciones de la producción, no tenían como objetivo únicamente determinar si las condiciones del mercado eran propicias a un incremento de precios concertado sino también determinar si era necesario interrumpir la producción para evitar que el nivel de precios convenido se viera en peligro por una oferta excedentaria. En particular, se deduce del anexo 118 del pliego de cargos que los participantes en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 se pusieron de acuerdo sobre el anuncio de un próximo incremento de precios, aunque varios fabricantes declararon que se estaban preparando para interrumpir la producción. Por consiguiente, las condiciones del mercado eran tales que la aplicación efectiva de un futuro incremento de los precios necesitaría, con toda probabilidad, que se observaran períodos de interrupción de la producción (suplementarios), lo que constituye, pues, una consecuencia aceptada, al menos implícitamente, por los fabricantes.

240.
    Sobre esta base, y sin necesidad de examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión (anexos 102, 113, 130 y 131 del pliego de cargos), debe considerarse que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del JMC y en la colusión sobre los precios participaron en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

241.
    Por consiguiente, debe estimarse que Prat Cartón participó, durante el período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991, en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

c)    Sobre la participación de Prat Cartón en una colusión sobre las cuotas de mercado

242.
    Este Tribunal ya ha declarado que la Comisión ha probado que las empresas presentes en las reuniones del PWG participaron, a partir de finales de 1987, en una colusión sobre las cuotas de mercado (véanse los apartados 84 a 114 supra).

243.
    En apoyo de su afirmación de que las empresas que no participaron en las reuniones del PWG también participaron en la colusión en este aspecto, la Comisión indica en la Decisión lo siguiente:

«Aunque los pequeños fabricantes de cartoncillo que asistían a las reuniones del JMC no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de ”prioridad del precio sobre el tonelaje”, que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos ”niveles constantes de oferta” e, indudablemente, de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a dicha estrategia» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).

244.
    Aunque no se diga expresamente en la Decisión, en este punto la Comisión ratifica las declaraciones de Stora según las cuales:

«Otros fabricantes que no participaban en el PWG no estaban al corriente, por regla general, de los detalles de los debates sobre las cuotas de mercado. Sin embargo, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje, en la que participaban, deberían haber tenido conocimiento del acuerdo entre los principales fabricantes dirigido a evitar la reducción de los precios manteniendo niveles de oferta constantes.

Por lo que se refiere a la oferta [de cartoncillo] GC, en todo caso, las cuotas de los productores que no participaban en el PWG eran de un nivel tan poco significativo que su participación o no en los acuerdos sobre las cuotas de mercado no tenía prácticamente ninguna incidencia en uno u otro sentido» (punto 1.2 del anexo 43 del pliego de cargos).

245.
    Así pues, al igual que Stora, la Comisión se basa principalmente en la suposición de que, a pesar de no existir pruebas directas, las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG pero respecto a las cuales se ha probado que se adhirieron a los demás elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión debieron ser conscientes de la existencia de la colusión sobre las cuotas de mercado.

246.
    Este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que permita demostrar que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG se adhirieran a un acuerdo general que preveía, en particular, la congelación de las cuotas de mercado de los principales fabricantes.

247.
    En segundo lugar, el mero hecho de que dichas empresas participaran en una colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción no acredita que también participaran en una colusión sobre las cuotas de mercado. A este respecto, la colusión sobre las cuotas de mercado no estaba, en contra de lo que parece afirmar la Comisión, intrínsecamente vinculada a la colusión sobre los precios y/o a la colusión sobre interrupciones de la producción. Basta con señalar que la colusión sobre las cuotas de mercado de los principales productores reunidos en el seno del PWG tenía por objetivo, según la Decisión (véanse los apartados 78 a 80 supra), mantener las cuotas de mercado a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, incluso durante períodos en los que las condiciones del mercado, y sobre todo el equilibrio entre la oferta y la demanda, eran tales que no era necesario ningún control de la producción para garantizar la aplicación efectiva de los incrementos de precio concertados. Por consiguiente, la eventual participación en la colusión sobre los precios y/o en la colusión sobre las interrupciones de la producción no demuestra que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG participaran en la colusión sobre las cuotas de mercado, ni que tuvieran o debieran necesariamente tener conocimiento de ésta.

248.
    Por último, y en tercer lugar, debe señalarse que, en los párrafos segundo y tercero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión invoca, como prueba complementaria de su afirmación, el anexo 102 del pliego de cargos, nota obtenida en Rena y relativa, según la Decisión, a una reunión especial del NPI mantenida el 3 de octubre de 1988. A este respecto, basta con indicar, por una parte, que la demandante no era miembro del NPI y, por otra parte, que la referencia en dicho documento a la eventual necesidad de interrumpir la producción no puede, por las razones que ya se han expuesto, constituir la prueba de una colusión sobre las cuotas de mercado.

249.
    En virtud de lo expuesto, la Comisión no ha probado que Prat Cartón participara en una colusión sobre las cuotas de mercado por lo que respecta al período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991.

3.    Conclusiones acerca de la participación de Prat Cartón en una infraccióndel apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes de ser adquirida por la demandante en febrero de 1991

250.
    Tomando como base cuantas consideraciones preceden, debe estimarse que la Comisión ha probado que Prat Cartón participó, durante el período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991, en una colusión sobre los precios y en una colusión sobre las interrupciones de la producción. Sin embargo, la participación de Prat Cartón en la colusión sobre las cuotas de mercado durante ese mismo período no ha sido suficientemente probada. Por último, respecto al período anterior, esto es, desde mediados de 1986 hasta junio de 1990, la Comisión no ha

demostrado la participación de Prat Cartón en los elementos constitutivos de la infracción.

Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las partes

251.
    La demandante invoca un motivo relativo a la ilegalidad de la prohibición de futuros intercambios de información. Observa que ni el artículo 1 ni el artículo 2 de la Decisión se refieren al primer sistema de intercambio de información de la asociación profesional CEPI-Cartonboard (en lo sucesivo, «CEPI»), mencionado en los puntos 105, 106 y 166 de la exposición de motivos de la Decisión. Pues bien, la prohibición de futuros intercambios de información se opone tanto al establecimiento en el futuro, por la CEPI y sus miembros -entre ellos, la demandante- de nuevos sistemas de intercambio de información como al sistema concreto notificado por la CEPI a la Comisión a finales de 1993, sistema éste que, por lo demás, no se menciona en la Decisión.

252.
    Además, según la demandante, los sistemas de intercambio de información no destinados a la consecución de resultados prohibidos, como la fijación de precios o la concertación sobre las cantidades, nunca han sido considerados ilícitos, en la práctica anterior de la Comisión, si no incluían el intercambio de datos individuales y confidenciales. La demandante subraya que la Comisión, en su Séptimo Informe sobre la política de competencia, precisó que no tenía objeciones fundamentales que oponer al intercambio de datos estadísticos a través de asociaciones comerciales o de centrales especializadas, aun cuando éstas proporcionen un desglose de los datos, siempre y cuando la información intercambiada no permita identificar datos individuales.

253.
    El motivo se articula a continuación en dos partes. En una primera parte, la demandante alega que la prohibición contenida en el artículo 2 de la Decisión está, en lo esencial, formulada de manera demasiado vaga y general. En particular, dicha prohibición no precisa en qué circunstancias va a considerarse que un sistema de intercambio de información no referido a datos individuales puede fomentar una concertación sobre los precios o sobre la producción o puede controlar el cumplimiento de un acuerdo referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado.

254.
    Además, el artículo 2 de la Decisión no precisa, según la demandante, qué características ha de tener el sistema para responder a las exigencias de exclusión de a) datos presentados de forma global que permitan «determinar la conducta de cada fabricante» (párrafo segundo), b) estadísticas presentadas de manera global sobre la producción y ventas que puedan ser utilizadas «para promover o facilitar un comportamiento común del sector» (párrafo tercero), y c) «cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la

competencia», así como «cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información» (párrafo cuarto).

255.
    Según la demandante, unas prohibiciones tan vagas y generales resultan imposibles de cumplir y, en cualquier caso, contrarias al principio de seguridad jurídica.

256.
    En una segunda parte del motivo, la demandante impugna la legalidad de la prohibición, enunciada en el párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión, de intercambios de datos (aun globales) relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos.

257.
    En primer lugar, tales datos sólo proporcionan, según ella, indicios sobre la tendencia general de la demanda general y no permiten identificar a ningún productor ni país.

258.
    En segundo lugar, el intercambio de dichos datos es particularmente fructífero, si no necesario, en el sector del cartoncillo.

259.
    En tercer lugar, la Comisión jamás ha prohibido, según la demandante, los intercambios de dichos datos. En cambio, ha considerado neutros desde el punto de vista de la competencia los intercambios de información sobre el nivel de existencias, los precios del mercado presentes y pasados, el consumo, la capacidad de transformación e, incluso, las tendencias de los precios [véanse, en particular, la Comunicación 87/C 339/07 de la Comisión, realizada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo, relativa a la solicitud de declaración negativa o en su defecto de exención acorde con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE - asunto IV/32.076 - European Wastepaper Information Service (DO 1987, C 339, p. 7; en lo sucesivo, «Comunicación EWIS»), y los puntos 5 a 8 del Séptimo Informe sobre la política de competencia].

260.
    La Comisión señala que el artículo 2 de la Decisión no se refiere al sistema de intercambio de información notificado por la CEPI y, en el momento en que se interpuso el recurso, sometido al examen de los servicios competentes de la Comisión.

261.
    Además, afirma que las órdenes conminatorias formuladas en el artículo 2 de la Decisión son normales, dado que no obtuvo la prueba del cese de la infracción y que el alcance de tales órdenes depende del comportamiento de las empresas. Puesto que dichas órdenes impiden la participación en un sistema que tenga un objeto o un efecto idéntico o similar al aquí contemplado, se limitan, en efecto, a aplicar la prohibición general del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland

Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905). Por otra parte, se basan en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 y están en consonancia con anteriores Decisiones que han merecido la aprobación del Tribunal de Primera Instancia.

262.
    La Comisión añade que, en el caso de autos, los miembros del cartel consideraban esencial el sistema de intercambio de información, que permitía el control y la aplicación de las iniciativas contrarias a la competencia (puntos 61 a 71 y 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, dicho sistema pudo en todo momento fomentar entre los fabricantes la adopción de una conducta contraria a la competencia, incluso después de las modificaciones introducidas en el sistema en 1991 (punto 166 de la exposición de motivos de la Decisión). La Comisión precisa que, para apreciar el alcance de las órdenes conminatorias formuladas en el artículo 2 de la Decisión, hay que tener en cuenta esos elementos, las peculiaridades del mercado del cartoncillo y la situación del mercado europeo, caracterizada por la existencia de un cartel prácticamente absoluto. A la luz de tales consideraciones, procede, según la Comisión, desestimar la alegación de la demandante según la cual los datos cuyo intercambio se prohíbe son generales y el artículo 2 de la Decisión viola el principio de seguridad jurídica. En efecto, la prohibición de un intercambio de información, sobre todo por lo que se refiere a los datos contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, no es general, sino que se refiere únicamente a los datos destinados a facilitar o a promover una conducta contraria a la competencia.

263.
    Por último, la Comunicación EWIS se refería a un contexto económico totalmente diferente del del cartoncillo (punto 3 de la Comunicación), sobre todo porque EWIS sólo podía proporcionar datos globales referidos a un número de miembros suficientemente elevado como para que no fuera posible identificar la conducta de un miembro concreto (punto 7 de la Comunicación).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

264.
    Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»

265.
    Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85 del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

266.
    Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro

una conducta similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).

267.
    Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión,T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).

268.
    En el caso de autos, para comprobar si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.

269.
    En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento n. 17.

270.
    En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.

271.
    La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85.

272.
    A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

273.
    Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales,

entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».

274.
    No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:

«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»

275.
    Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.

276.
    En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión, tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

277.
    La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

278.
    El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.

279.
    A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.

280.
    Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia. Por consiguiente, la alegación de la Comisión según la cual el artículo 2 de la Decisión tiene un carácter meramente declarativo (véase el apartado 261 supra) es infundada.

281.
    En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

A.    Sobre el motivo relativo a la necesidad de reducir la multa por ser errónea la definición del objeto y de la duración de la infracción

282.
    La demandante alega, remitiéndose a los motivos y alegaciones precedentes, que la infracción, en contra de lo afirmado por la Comisión, tuvo un alcance material totalmente diferente, una duración mucho más breve y una gravedad muy inferior y que, por consiguiente, procede reducir radicalmente la cuantía de la multa.

283.
    Debe recordarse que, según se ha apreciado al examinar los motivos precedentes, la Comisión ha acreditado correctamente, por lo que respecta a la demandante, la existencia y duración de la infracción descrita en el artículo 1 de la Decisión.

284.
    Procede, pues, desestimar este motivo.

B.    Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por la Comisión al considerar que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida» y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar respecto a este punto

Alegaciones de las partes

285.
    La demandante alega que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar, para determinar la cuantía de la multa, que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida» (punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión). La demandante afirma que, sobre este particular, la Comisión no tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados por las empresas destinatarias y, muy particularmente, por la demandante.

286.
    Según la demandante, la práctica de los anuncios de precios es normal en el sector y, si se observa cierta uniformidad y simultaneidad de los anuncios de incrementos de precios de los diferentes productores, ello se debe a las condiciones del mercado, sobre todo a su transparencia. La Comisión no tuvo en cuenta los siguientes elementos: a) los precios facturados fueron siempre muy inferiores a los precios anunciados, b) siempre existieron considerables diferencias entre los precios aplicados a cada cliente, de modo que no hubo un precio único, c) los ciclos coyunturales tuvieron incidencia en la evolución de los precios y d) la diferencia entre los precios aplicados a cada cliente se incrementó durante el período de que se trata, caracterizando así una acusada individualización de los precios.

287.
    La demandante afirma que la evolución de los precios facturados vino determinada únicamente por las condiciones que dominaban en el mercado durante el período considerado y, en particular, por el relativo estancamiento de la demanda, la utilización suficiente y a veces óptima de la capacidad de producción (véanse los puntos 13 a 15 de la exposición de motivos de la Decisión), los importantes incrementos de los costes (véanse los puntos 16 a 19 de la exposición de motivos) y, por último, por la existencia de una tasa media de rentabilidad perfectamente normal a lo largo de todo el período. Ante tales circunstancias, la Comisión debería

haber concluido que los incrementos de precios eran normales (véase asimismo el punto 135 de la exposición de motivos) y que los incrementos de los precios facturados que pudieron comprobarse estaban en consonancia con las variables económicas fundamentales. Así pues, también debería haber concluido que el supuesto cartel no había tenido ningún efecto en la evolución efectiva de los precios de transacción.

288.
    Según la demandante, los precios facturados siempre siguieron la evolución de los costes. En efecto, la reducción de los costes de las materias primas registrada durante la segunda mitad de 1989 vino acompañada de un considerable incremento de los costes de la mano de obra y de la energía, que constituían en torno al 35 % de los costes totales soportados por los fabricantes de cartoncillo. El hecho de que existiera una reducción de la demanda en 1991 tampoco significa que influyeran en la evolución de los precios factores distintos de las condiciones del mercado, pues el único incremento de precios en 1991 (incremento de enero) ya había sido anunciado en otoño de 1990 e, incluso, había sido programado tiempo atrás por los fabricantes.

289.
    Considera que la afirmación de la Comisión acerca de los efectos del cartel tampoco es exacta por lo que respecta a la supuesta concertación sobre las cuotas de mercado, dado que en ningún momento hubo concertación al respecto, ni sistema de control de la evolución de las cuotas de mercado de los diferentes productores. Además, las cuotas de mercado de Sarrió variaron mucho a lo largo del período considerado.

290.
    Por último, la demandante alega un vicio de motivación vinculado a la supuesta contradicción existente entre las conclusiones relativas a los efectos del cartel en el mercado y las observaciones fácticas contenidas en la propia Decisión.

291.
    La Comisión observa que, durante el período considerado, los precios fueron periódicamente incrementados y aplicados de acuerdo con lo concertado entre los fabricantes en el seno de los comités del GEP Cartoncillo, que se había instaurado un sistema de control de la observancia de las decisiones impuestas por el cartel utilizando como vía el intercambio de información detallada, y que las cuotas de mercado de los diferentes fabricantes se mantuvieron todo el tiempo más o menos al mismo nivel. Ante estas circunstancias, y consideradas, en particular, las abundantes pruebas documentales del cartel, no tiene defensa la afirmación de la demandante según la cual el cartel no modificó de modo sustancial las tendencias del mercado.

292.
    Por lo que se refiere a la evolución de los precios, la Comisión recuerda que debe apreciarse el éxito del cartel en su totalidad. El éxito obtenido no resulta en absoluto desmentido por el hecho, por lo demás no probado, de que la demandante obtuviera menos ventajas que otros.

293.
    Por lo que se refiere a las cuotas de mercado, las modestas variaciones de las cuotas de mercado de los diferentes productores confirman, según la Comisión, que el cartel logró, también a este respecto, un gran éxito.

294.
    Por último, basándose en los argumentos precedentes, la Comisión niega que la Decisión esté viciada de falta de motivación por lo que se refiere a los efectos del cartel en el mercado. Se remite, sobre todo, a los análisis de las condiciones y de la evolución del mercado contenidos en los puntos 16, 21 y 137 de la exposición de motivos de la Decisión y sostiene que, si no se intenta aislar una afirmación de su contexto, no se observa contradicción alguna en la motivación de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

295.
    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

296.
    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, en primer lugar, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios. Aun cuando dichos efectos se analizan en los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión, la cuestión de si las colusiones sobre las cuotas de mercado, por una parte, y sobre las interrupciones de la producción, por otra, tuvieron efectos sobre el mercado no se somete, en cambio, en dichos puntos, a examen específico alguno.

297.
    En segundo lugar, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios permite, en cualquier caso, apreciar también si se alcanzó el objetivo de la colusión sobre las interrupciones de la producción, ya que esta colusión tenía por finalidad evitar que los aumentos de precios concertados peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda.

298.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Comisión no mantiene que las empresas que participaron en las reuniones del PWG tuvieran por objetivo la congelación absoluta de sus cuotas de mercado. Según el párrafo segundo del punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión, el acuerdo sobre las cuotas de mercado no tenía un carácter estático, «sino que estaba sujeto a unas renegociaciones y ajustes periódicos». A la luz de esta precisión, no cabe pues reprochar a la Comisión que estimara que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida sin haber examinado

específicamente en la Decisión el éxito de dicha colusión relativa a los cuotas de mercado.

299.
    Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión.

300.
    Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

301.
    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

302.
    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes» (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en un estudio económico realizado, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias de las empresas destinatarias de la Decisión (en lo sucesivo, «Informe LE»), afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

303.
    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

304.
    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores y, entre ellos, la propia demandante.

305.
    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

306.
    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.

307.
    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un

modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

308.
    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

309.
    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

310.
    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

311.
    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 334 infra).

312.
    Por último, debe señalarse que la alegación de la demandante relativa al supuesto vicio de motivación de la Decisión por lo que se refiere a los efectos de la infracción carece de fundamento. Según se deduce del examen que acaba de exponerse, la Decisión contiene una motivación detallada y carente de contradicciones en relación con los efectos de la infracción declarada.

C.    Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error de Derecho, al valorar la Comisión como circunstancia agravante la ocultación del cartel, y, por otra parte, a la existencia de un error en la correspondiente motivación

Alegaciones de las partes

313.
    La demandante mantiene que, aun admitiendo, quod non, que cierto escalonamiento de los anuncios de incremento de precios fuera resultado de una concertación, la Comisión no podía, sin embargo, ver en esta circunstancia una circunstancia agravante específica, ya que la «ocultación» de un cartel es un hecho inherente a la propia infracción.

314.
    La demandante añade que el hecho de que la Comisión no pudiera encontrar pruebas documentales de sus alegaciones acerca de la existencia de una infracción no significa que se adoptaran medidas de ocultación.

315.
    Por último, aduce un defecto de motivación, en la medida en que la Decisión no explica las razones por las que la ocultación de un cartel deba considerarse circunstancia agravante.

316.
    La Comisión alega que la ocultación de la existencia del cartel constituye un elemento que debe considerarse para apreciar la gravedad de la infracción (sentencia BASF/Comisión, antes citada, apartado 273).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

317.
    A tenor del párrafo tercero del punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión, «un aspecto especialmente grave de la infracción consiste en que, tratando de camuflar la existencia del cartel, las empresas llegaron a orquestar previamente la fecha y secuencia del anuncio de los nuevos incrementos de precios por parte de cada uno de los principales fabricantes». La Decisión señala además que «los fabricantes, gracias a esta compleja maquinación, podrían atribuir las series de incrementos uniformes y periódicos de precios en todo el sector del cartoncillo al fenómeno de una ”conducta oligopolística”» (párrafo tercero del punto 73 de la exposición de motivos). Por último, según el guión sexto del punto 168 de la exposición de motivos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta que «se actuó deliberadamente con objeto de ocultar

la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se ”organizaba” el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.)».

318.
    Debe señalarse que la Comisión dedujo con razón, de los elementos probatorios obtenidos, que las empresas programaron el calendario y el orden en que se anunciarían los incrementos de precios, con objeto de ocultar la existencia de la concertación sobre los precios. Tal programación se deduce, en particular, de las declaraciones de Stora (punto 30 del anexo 39 del pliego de cargos): «No existía un procedimiento normalizado con respecto a la cuestión de quién sería el primero en anunciar un incremento de precios y quién le seguiría. El PWG discutía y se ponía de acuerdo sobre la identidad del fabricante que sería el primero en anunciar cada incremento de precios y sobre las fechas en las que el resto de los principales fabricantes anunciarían sus incrementos. El esquema no era el mismo cada vez.» También corrobora su existencia la nota de Rena sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos). Este documento contiene indicaciones precisas sobre las fechas de anuncio de los incrementos de precios de enero de 1991 para determinadas empresas miembros del PWG (Mayr-Melnhof, Feldmühle y Cascades), fechas que coinciden exactamente con aquellas en las que dichas empresas enviaron realmente sus cartas de anuncio (véanse los puntos 87 y 88 de la exposición de motivos de la Decisión).

319.
    La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre las reuniones del PWG y del JMC constituyen, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los participantes de tomar notas.

320.
    Resulta de lo expuesto que las empresas que participaron en las reuniones de dichos órganos no sólo eran conscientes de la ilegalidad de su conducta, sino que, además, adoptaron medidas para ocultar la colusión. Por lo tanto, la Comisión obró bien al valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.

321.
    Por último, dado que explicó en la Decisión cuáles eran las conductas concretas de los empresarios valoradas como circunstancias agravantes, la Comisión motivó suficientemente su apreciación sobre este punto.

322.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

D.    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato, por haber aplicado la Comisión sin justificación objetiva multas mucho más elevadas que en su práctica anterior

Alegaciones de las partes

323.
    La demandante alega que la elevación del nivel de la multa impuesta, en comparación con la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, constituye una diferencia de trato injustificada.

324.
    En efecto, precisa, ciertos carteles similares han sido sancionados con mucha menos severidad [véase, por ejemplo, la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»).

325.
    Además, el nivel general de las multas resulta injustificado si se compara con el de la Decisión 92/163/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/31.043 - Tetra Pak II) (DO L 72, p. 1).

326.
    El error en la apreciación de la gravedad de la infracción resulta confirmado, además, por la comparación con el nivel de multas aplicado en la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1).

327.
    Según la Comisión, cada infracción presenta sus propias características. Dado que el principio de igualdad de trato exige tratar del mismo modo situaciones similares, es imposible comparar la cuantía de las multas impuestas en el caso de autos con las impuestas por infracciones cometidas por procedimientos y en períodos distintos. La Comisión añade que, en cualquier caso, está legitimada para elevar el nivel de las multas si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907)

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

328.
    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular,

las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

329.
    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se ”organizaba” el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

330.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

331.
    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de

infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 385).

332.
    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Por otra parte, como ya ha estimado este Tribunal de Primera Instancia, la complejidad de lasmedidas adoptadas por las empresas para ocultar la existencia de la infracción constituye un aspecto particularmente grave de ésta que la diferencia con respecto a las infracciones anteriormente declaradas por la Comisión.

333.
    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

334.
    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

335.
    Por último, al fijar el nivel general de las multas en el caso de autos, la Comisión no se apartó de la práctica de sus decisiones anteriores en tal medida que hubiera

tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

336.
    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

E.    Sobre el motivo relativo a la existencia de un defecto de motivación y a la vulneración de los derechos de defensa por lo que respecta al cálculo de la multa

Alegaciones de las partes

337.
    La demandante alega que, para apreciar si la Comisión se mantuvo dentro de los límites impuestos por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y si ejerció de forma correcta y no arbitraria su facultad discrecional en materia de multas, ha de examinarse si la Decisión contiene una descripción de los criterios aplicados por la Comisión. Según ella, la Decisión no responde a tales exigencias, pues no indica ni el ejercicio económico considerado para la determinación de las multas ni el tipo (porcentaje) aplicado para calcular cada multa. La demandante afirma que, por consiguiente, le resulta imposible controlar de manera eficaz la legalidad de la Decisión, lo que supone una vulneración manifiesta de sus derechos de defensa.

338.
    La Comisión señala que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 no menciona ni expresa ni implícitamente la obligación de la Comisión de indicar el método seguido para el cálculo. Además, la motivación de la Decisión relativa a los elementos que determinaron el nivel general de las multas, así como el nivel de la multa impuesta a cada una de las empresas, es absolutamente comparable a las motivaciones ofrecidas en Decisiones similares. Por lo demás, nunca ha habido precedente alguno que imponga una obligación de indicar los pormenores de los criterios utilizados para calcular las multas.

339.
    La Comisión sostiene que no está obligada a fijar la cuantía de las multas basándose en una fórmula matemática precisa, solución ésta que podría llevar a las empresas a calcular de antemano el beneficio que podrían obtener de la participación en un cartel ilegal. Considera que dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, ya que éstas constituyen un instrumento de su política en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

340.
    Por último, alega que el hecho de que un miembro de la Comisión ofreciera, con carácter meramente indicativo, algunos detalles suplementarios sobre las multas en una rueda de prensa no puede tener repercusiones en la Decisión, y que tales

indicaciones no significan, tampoco, que la motivación de la Decisión fuera insuficiente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

341.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

342.
    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

343.
    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia Martinelli/Comisión, antes citada, apartado 59).

344.
    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

345.
    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

346.
    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

347.
    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

348.
    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

349.
    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación

implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

350.
    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

351.
    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89,Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

352.
    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

353.
    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 351 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el

procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas. Por último, la demandante no ha acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa.

354.
    Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.

F.    Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por la Comisión al no haber tenido debidamente en cuenta el papel desempeñado por Sarrió en el cartel y su conducta efectiva en el mercado y, por otra parte, al defecto de motivación sobre estos extremos

Alegaciones de las partes

355.
    La demandante afirma que la Comisión no tomó debidamente en consideración su posición particular en el mercado y en el seno del GEP Cartoncillo. Describe detalladamente su posición en el mercado y explica que, desde el punto de vista de la capacidad de producción, no era sino el quinto y cuarto productor de Europa occidental en 1990 y 1991, respectivamente (véanse los estudios mencionados en el punto 9 de la Decisión), y que tan sólo poseía una cuota de mercado equivalente a la mitad de la del líder del mercado. Por otra parte, debido a su especialización en las calidades GD, no tenía la flexibilidad de los fabricantes cuya producción era importante tanto en el sector de la calidad GD como en el de la calidad GC. Afirma que estuvo y sigue estando expuesta a la fuerte agresividad tanto de los productores escandinavos, favorecidos por el acceso directo e integrado a las fibras vírgenes, como de los productores alemanes y austriacos, favorecidos por normativas nacionales en materia de reciclado. Si, en 1986, solicitó el derecho de participar en las reuniones del GEP Cartoncillo, lo hizo para poder hacer frente al dinamismo de esos competidores, en la esperanza de que dicha participación le permitiera controlar la conducta de sus principales competidores.

356.
    Según la demandante, la Comisión no ha proporcionado ningún elemento probatorio relativo a la conducta efectiva de la demandante ni ha expuesto ningún argumento capaz de rebatir las alegaciones de ésta según las cuales: a) sus precios facturados se determinaban de modo autónomo y en consonancia con las condiciones del mercado; b) existían considerables divergencias entre los precios anunciados y los precios facturados; c) sus cuotas de mercado fluctuaron considerablemente a lo largo de todo el período considerado, y d) en concordancia con las condiciones del mercado, jamás efectuó interrupciones de la producción. La demandante mantiene que nunca tomó iniciativas dirigidas a limitar la libertad de acción de sus competidores. El único elemento probatorio de tal conducta se contiene en una nota privada intercambiada entre dos gerentes de empresas

competidoras. Sin embargo, dicha nota tiene carácter general y se refiere a una conducta meramente atribuida a la demandante (anexo 109 del pliego de cargos).

357.
    Según la demandante, si se hubiera examinado su conducta efectiva se habría comprobado que ésta no encontraba reflejo alguno en el supuesto cartel, lo que tendría que haber llevado a la Comisión a apreciar la situación de la demandante de manera mucho más favorable al determinar el importe de la multa. La nota encontrada en FS-Karton e invocada por la Comisión como prueba de la aplicación efectiva de la práctica colusoria por la demandante no se refiere en modo alguno a su conducta efectiva en el mercado, sino que demuestra únicamente una participación en una concertación sobre los precios anunciados.

358.
    Por último, la Decisión esta viciada de un defecto de motivación por cuanto la Comisión, sin exponer motivos, se abstuvo de evaluar elementos esenciales aportados por la demandante en relación con su papel en el seno del GEP Cartoncillo y su conducta en el mercado.

359.
    La Comisión afirma que, en el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión, tuvo en cuenta tanto el papel desempeñado por cada empresa en los acuerdos colusorios como la conducta real de la demandante. Sobre este extremo, la Decisión está correctamente motivada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

360.
    Según lo apreciado por este Tribunal de Primera Instancia en relación con los motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación total o parcial del artículo 1 de la Decisión, la Comisión ha acreditado la naturaleza de las funciones del PWG tal como se describen en la Decisión.

361.
    Así pues, la Comisión podía concluir con razón que las empresas, entre ellas la demandante, que participaron en las reuniones de dicho órgano debían ser consideradas «líderes» de la infracción apreciada y que, por ello, debían cargar con una responsabilidad especial (véase el párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). Las explicaciones de la demandante según las cuales ésta sólo participó en las reuniones del PWG para obtener datos que le permitieran controlar el comportamiento de sus principales competidores no hacen sino confirmar el objetivo de su participación esencialmente contrario a la competencia.

362.
    Además, la demandante no ha demostrado en absoluto, por una parte, que siempre desempeñara un papel esencialmente pasivo en el seno de los órganos del GEP Cartoncillo y, por otra parte, que su conducta real en el mercado siempre se determinara de manera autónoma.

363.
    A este respecto, consta que participó efectivamente en las iniciativas concertadas en materia de precios, anunciando en el mercado los incrementos de precio convenidos. Además, como ha mantenido con razón la Comisión, del anexo 109 del pliego de cargos (véase el apartado 55 supra) resulta que la demandante pidió a otros fabricantes que se atuvieran a los incrementos de precio convenidos. Por último, en cuanto a la conducta real de la demandante en materia de precios, nada permite considerar que sus precios facturados fueran sensiblemente menos elevados que los de los demás fabricantes que participaban en la colusión sobre los precios.

364.
    Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante relativas a las fluctuaciones de sus cuotas de mercado durante el período de infracción apreciado por la Decisión, basta con señalar que la demandante ha mantenido que dichas fluctuaciones se explican por el hecho de que varios productores habían incrementado su capacidad de producción para satisfacer el fuerte crecimiento de la demanda registrado hasta 1990. Ante tales circunstancias, si bien es cierto que la demandante no llevó a cabo ningún incremento de su capacidad de producción antes de la adquisición de Prat Cartón en febrero de 1991, las fluctuaciones de sus cuotas de mercado no pueden constituir un elemento atenuante de su responsabilidad por la infracción cometida con su conducta.

365.
    Además, durante el año 1990, y sólo entonces, las condiciones del mercado fueron tales que las empresas se vieron obligadas a proceder a períodos de interrupción efectivos, existiendo, según la propia Comisión, sólo un «sistema informal de persuasión» al respecto (véanse los apartados 96 y 151 supra). Así pues, dado que la demandante participó en las reuniones durante las cuales se abordó la cuestión de los períodos de interrupción, sin distanciarse públicamente de las discusiones mantenidas, este Tribunal de Primera Instancia considera que, incluso suponiendo que la demandante no observara, durante el período cubierto por la Decisión, períodos de interrupción de la producción, tal circunstancia no puede constituir prueba de que su conducta individual pudiera contribuir a contrariar los efectos restrictivos de la competencia de la infracción apreciada.

366.
    En definitiva, a la luz de cuanto queda expuesto, la Decisión contiene una motivación suficiente de la apreciación efectuada por la Comisión en cuanto al papel de la demandante en la infracción apreciada y en cuanto a su conducta en el mercado.

367.
    Por consiguiente, procede asimismo desestimar el presente motivo.

G.    Sobre el motivo según el cual la Comisión debería haber tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

368.
    La demandante afirma que, suponiendo incluso que procediera considerar que el cartel produjo, en general, efectos sobre las condiciones del mercado, la Comisión debería, cuando menos, haber tratado como circunstancias atenuantes una serie de elementos que demuestran que el cartel no había surtido ningún efecto, o tan sólo efectos insignificantes, en el segmento del mercado que debía examinarse para evaluar la situación de la demandante.

369.
    Según la demandante, la Comisión debería haber tenido en cuenta, en primer lugar, el hecho de que, entre 1986 y 1992, los precios facturados por la demandante en el mercado italiano, principal punto de salida para sus productos, siguieron en todo momento la evolución del índice de los precios industriales. En segundo lugar, debería haber tenido en cuenta la facilidad con la que pueden sustituir al cartoncillo otros tipos de productos, como son todos los derivados del plástico, lo que, según mantiene la demandante, significa que es imposible o está muy limitada toda forma de «explotación» del mercado. Por último, y en tercer lugar, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que la cuota de mercado de la calidad GD sufrió, durante el período de que se trata, una fuerte erosión en beneficio de la calidad GC. Habida cuenta, asimismo, de la erosión de las cuotas de mercado de la demandante y del nivel de los incrementos de los precios italianos, inferior al nivel de los incrementos de precio en los demás mercados europeos, debe, pues, concluirse que el cartel no funcionó con éxito para la demandante.

370.
    La Comisión recuerda que procede apreciar el impacto sobre el mercado de la totalidad del cartel y que, desde este punto de vista, el cartel logró efectivamente un gran éxito. En cualquier caso, ninguno de los elementos invocados por la demandante puede considerarse constitutivo de una circunstancia atenuante que justifique una reducción de la multa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

371.
    El Tribunal ya ha examinado si la Comisión apreció correctamente los efectos de la infracción sobre el mercado (véanse los apartados 295 y siguientes supra) y si la conducta de la demandante en el mercado debería haber sido tenida en cuenta, como circunstancia atenuante, a la hora de determinar la cuantía de la multa (véanse los apartados 360 y siguientes supra).

372.
    Habida cuenta de las conclusiones alcanzadas en dicho examen, no pueden estimarse las alegaciones invocadas por la demandante en el marco del presente motivo.

373.
    En efecto, dado que la colusión sobre los precios afectó tanto al cartoncillo GC como al cartoncillo GD, y puesto que nada permite considerar que la conducta individual de la demandante contribuyera a contrariar los efectos restrictivos de la competencia de la infracción, la Comisión obró correctamente al no tener en cuenta, para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la erosión del mercado del cartoncillo GD en provecho del cartoncillo GC. Además,la demandante no ha acreditado la existencia de un vínculo entre la infracción y la evolución de las cuotas de mercado de las diferentes calidades de cartoncillo.

374.
    Además, suponiendo incluso que los incrementos de los precios de facturación registrados en el mercado italiano, principal punto de salida de la demandante, hubieran sido inferiores a los apreciados en los demás mercados comunitarios, basta con señalar que la colusión sobre los precios en la cual participó la demandante se refería a la práctica totalidad del territorio de la Comunidad y que esta empresa anunció los incrementos de precio convenidos en todos los principales mercados europeos (véanse los cuadros B a G del Anexo de la Decisión).

375.
    Por último, el hecho de que pueda existir un alto grado de intercambiabilidad entre el cartoncillo y otros productos no puede desvirtuar las apreciaciones ya realizadas por este Tribunal de Primera Instancia en cuanto a los aspectos de la colusión sobre los precios (véanse los apartados 295 y siguientes supra).

376.
    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

H.    Sobre el motivo relativo a la existencia de un error material en el cálculo de la multa impuesta a Sarrió

Alegaciones de las partes

377.
    La demandante mantiene que la Comisión cometió un error material en el cálculo de la multa. Según la demandante, la demandada utilizó el importe del volumen de negocios de 1990, comunicado en agosto de 1991 en respuesta a una petición de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, siendo así que debería haber calculado la multa a partir del importe del volumen de negocios rectificado y certificado, transmitido en 1993 como anexo a su contestación al pliego de cargos.

378.
    Al obrar así, la Comisión no sólo cometió un error material en el cálculo de la multa impuesta a Sarrió, sino que también violó el principio de igualdad de trato, ya que las multas impuestas a los demás destinatarios de la Decisión se calcularon sobre una base correcta. Al calcular la multa basándose en un volumen de negocios

comunicado antes de que Sarrió pudiera prever la posibilidad de que se le impusiera una multa y al ignorar las cifras certificadas comunicadas a continuación, la Comisión vulneró asimismo los derechos de defensa de Sarrió.

379.
    La Comisión responde que, si utilizó el volumen de negocios aportado en respuesta a una petición de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, lo hizo precisamente para evitar cualquier impugnación, y no ve por qué el volumen transmitido antes de comunicarse los cargos habría de ser erróneo, mientras que el transmitido después de tal comunicación sería exacto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

380.
    A la vista de los documentos obrantes en autos, la Comisión no cometió error alguno al tomar como base de cálculo de la multa el volumen de negocios de 1990 transmitido por la demandante en agosto de 1991, y no el que remitió, rectificado, en mayo de 1993. En efecto, una empresa que, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, rectifica un dato aritmético como el volumen de negocios, previamente comunicado a la Comisión en respuesta a una de sus peticiones de información, debe explicar de manera detallada las razones por las cuales el dato inicialmente transmitido no debe tenerse en cuenta para el resto del procedimiento.

381.
    Ahora bien, no ocurre así en el caso de autos. En su contestación al pliego de cargos, la demandante se limitó a indicar que el volumen de negocios de 1990 había sido rectificado mediante sustracción de las cantidades relativas a las operaciones internas del grupo, a las ventas relativas a productos ajenos a la investigación de la Comisión (cajas y cartoncillo bruto), a las reclamaciones, a las primas por cantidad, a los invendidos y a las rebajas concedidas a la clientela, sin respaldar esta rectificación demostrándola con un cálculo detallado. Por otra parte, el volumen de negocios rectificado no estaba certificado por un experto contable, y la demandante confirmó en la vista que su afirmación al respecto no era exacta. Por consiguiente, la Comisión pudo legítimamente no tener en cuenta el volumen de negocios rectificado y calcular la multa a partir del volumen de negocios inicialmente comunicado.

382.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

I.    Sobre el motivo relativo a la existencia de un error de método en el cálculo de la multa

Alegaciones de las partes

383.
    La demandante explica que, para obtener la cuantía de la multa impuesta, la Comisión convirtió primeramente en ECU el volumen de negocios realizado durante el ejercicio económico de referencia, esto es, el ejercicio de 1990, utilizando el tipo medio vigente durante dicho año, y, a continuación, determinó el importe de la multa aplicando el porcentaje previamente elegido, esto es, el 6 % en su caso. La demandante afirma que, mediante este procedimiento, la Comisión no tuvo en cuenta los efectos de las fluctuaciones monetarias, ya que, desde 1990, la peseta española y la lira italiana sufrieron una fuerte devaluación respecto al ECU y a las demás monedas europeas. La demandante afirma que, expresada en moneda nacional, tendría actualmente que abonar un importe de, aproximadamente, 2.452 millones de PTA para pagar la multa. Ahora bien, tomando como base el volumen de negocios certificado (27.256 millones de PTA), relativo a las ventas del cartoncillo en el interior de la Comunidad en 1990, una multa del 6 % de dicho importe tendría que haberse elevado a, aproximadamente, 1.635 millones de PTA. La multa efectivamente impuesta supone una carga financiera adicional de 817 millones de PTA. Según la demandante, si se utiliza el tipo de cambio vigente en el momento de publicarse la Decisión, el importe de la multa corresponde, de hecho, a, aproximadamente, el 9 % del volumen de negocios en 1990. Así pues, hay que considerar, bien que la Comisión no tuvo en cuenta la reducción de un tercio que, sin embargo, había concedido, o bien que la multa, antes de aplicar dicha reducción, equivale a, aproximadamente, el 13,4 % del volumen de negocios de referencia, rebasándose así el límite legal del 10 % del volumen de negocios previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

384.
    La demandante mantiene, a continuación, que el tipo (porcentaje) de la multa tiene por objetivo expresar la conclusión alcanzada por la Comisión por lo que respecta a la cuantía y, por consiguiente, al impacto que la multa debe representar respecto al volumen de negocios de la empresa de que se trate. De ello se deduce, según la demandante, que la cuantía de la multa debe determinarse tomando como base la evaluación de la gravedad de la infracción y que, por el contrario, factores como las fluctuaciones de las monedas, que son ajenos a la infracción que se sanciona y que no son imputables al autor de dicha infracción, no deben, por lo tanto, poder influir en la cuantía de la multa. La demandante se remite a las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citado (Rec. p. 1914), según las cuales, a la hora de determinar la cuantía de las multas, debe tenerse en cuenta el volumen de negocios más reciente, que será el que mejor refleje la realidad de la empresa.

385.
    La demandante estima que su tesis de que la cuantía de la multa no debe ser influenciada por fluctuaciones de los tipos de cambio se confirma por la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión (asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73 - Interpretación, Rec. p. 445, apartados 12 a 17). En relación con dicha sentencia, impugna, en su escrito de réplica, la tesis de la Comisión según la cual dicha sentencia confirma que si la unidad de cuenta (en lo sucesivo, «UC»), de la que se trataba en aquella época, hubiera sido una moneda de pago, su conversión en moneda nacional no habría sido necesaria.

386.
    La demandante alega que la Decisión entraña asimismo disparidades de trato injustificadas, ya que las fluctuaciones monetarias alteran completamente la proporción entre las diversas multas impuestas. Subraya que, entre 1990 y 1994 la peseta se devaluó en un 22 % con respecto al ECU, mientras que, durante el mismo período, las monedas austriaca, alemana y neerlandesa se revaluaron en, aproximadamente, el 7,5 % respecto al ECU. Por consiguiente, se impone a la demandante una multa que implica para ella un coste superior en, aproximadamente, el 30 % al de las multas impuestas a otras empresas, especialmente las alemanas.

387.
    La demandante concluye que nada exige que la Comisión exprese el importe de la multa en ECU y que, por lo tanto, la Comisión habría debido expresar el importe de la multa en moneda nacional para evitar diferencias de trato injustificadas. Suponiendo incluso que la Comisión tenga la facultad de expresar la cuantía de la multa en ECU, habría tenido, por lo menos, que utilizar el tipo de cambio que garantiza la igualdad de trato, esto es, el tipo de cambio en el momento en que se impone la multa (el día de la publicación o el de la notificación de la Decisión).

388.
    La Comisión recuerda que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 le permite imponer multas cuya cuantía se puede elevar «hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior» por cada uno de los participantes en la infracción. Este tipo del 10 % aplicado al volumen de negocios global constituye el límite superior de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261, publicación sumaria, apartados 38 y ss.). Por consiguiente, dado que la Comisión determinó la multa tomando como referencia el ejercicio de 1990, último ejercicio completo durante el cual actuaba el cartel, y convirtió todos los volúmenes de negocios en ECU basándose en el tipo de cambio medio de dicho año, se mantuvo, según ella, dentro de los límites fijados por el Reglamento n. 17.

389.
    La conversión en ECU basada en el tipo de cambio del año de referencia proporciona, según la Comisión, el volumen de negocios real expresado en ECU, precisamente para evitar toda discriminación entre las empresas destinatarias por efecto de las fluctuaciones de monedas nacionales de los diversos Estados

miembros. Afirma que la sentencia Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión, antes citada, no confirma la tesis de la demandante. De dicha sentencia se deduce claramente que en ella sólo se examina la necesidad, o no, de expresar la multa en divisa nacional, debido a que la UC no era una moneda de pago.

390.
    Por lo que se refiere a los efectos supuestamente discriminatorios del método aplicado, la Comisión subraya que el riesgo de fluctuaciones monetarias es inherente al comercio y a los intercambios internacionales. Constituye éste un elemento imposible de eliminar, que repercute, de todos modos, en el importe de la multa en el momento del pago. Sin embargo, convertir en ECU las cantidades que expresan el volumen de negocios constituye precisamente el mejor medio para eliminar toda discriminación. Mediante este procedimiento, la multa se calcula en términos «reales». El hecho de imponer la multa en moneda nacional terminaría por hacerla exclusivamente nominal, favoreciendo, como prueban los cálculos de la demandante, a las empresas cuyos volúmenes de negocios se expresan en divisas débiles. Ahora bien, debe observarse que el valor del ECU se determina en función del valor de cada moneda nacional y que, dado que las empresas destinatarias de la Decisión operan en diversos Estados miembros y en diversas monedas nacionales, la conversión en ECU es coherente con una aplicación efectiva del principio de igualdad de trato.

391.
    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual habría debido utilizarse, como mínimo, el tipo de cambio en el momento de imponerse la multa, la Comisión responde que el volumen de negocios del año de referencia tenía un valor real al tipo en vigor en ese momento, y no al tipo posterior vigente en el momento de adoptarse la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

392.
    El artículo 4 de la Decisión establece que las multas impuestas se harán efectivas en ECU.

393.
    Debe señalarse que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Ello permite, por otra parte, a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la «unidad de cuenta» mencionada en elapartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).

394.
    En cuanto a la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990), las críticas formuladas por la demandante no pueden estimarse.

395.
    En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 122).

396.
    A continuación, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión obró bien al convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.

397.
    También obró correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.

398.
    Por consiguiente, el argumento de que el volumen de negocios del año de referencia tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo de cambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adopta la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa

determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.

399.
    Hay que añadir que varias empresas destinatarias de la Decisión poseen fábricas de cartón en más de un país (véanse los puntos 7, 8 y 11 de la exposición de motivos de la Decisión). Por otra parte, las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. La propia demandante obtiene una parte importante de su volumen de negocios en los mercados de exportación. Pues bien, cuando una Decisión como la aquí controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido en ECU al tipo de cambio medio utilizado durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia.

400.
    Por último, debe examinarse si, como afirma la demandante, debido a las fluctuaciones monetarias producidas después del año de referencia, se rebasó el límite establecido por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, esto es, el «10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior».

401.
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el porcentaje expresado en dicha disposición se refiere al volumen de negocios global de la empresa de que se trate (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119).

402.
    A los efectos del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, el «ejercicio económico precedente» es el que precede a la fecha de la Decisión, esto es, en el caso de autos, el último ejercicio completo de cada una de las empresas afectadas anterior al 13 de julio de 1994.

403.
    A la luz de tales consideraciones, es forzoso concluir, tomando como base la información aportada por la demandante en respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Primera Instancia, que la cuantía de la multa convertida en moneda nacional al tipo de cambio practicado en el momento de publicación de la Decisión no supera el 10 % del volumen de negocios global alcanzado por la demandante en 1993.

404.
    En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo.

J.    Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error en el cálculo de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar sobre este extremo

Alegaciones de las partes

405.
    La demandante alega que la Comisión incurrió en un error al calcular la parte de la multa correspondiente a la infracción supuestamente cometida por Prat Cartón, al aplicar el mismo porcentaje de volumen de negocios previsto para la demandante, esto es, el 9 %, reducido en un tercio por la cooperación de la empresa durante la instrucción del expediente. Según ella, lo limitado de la participación de Prat Cartón en las reuniones del JMC, entre junio de 1990 y marzo de 1991, y el hecho de que no fue «líder» habrían justificado una reducción de la cuantía de la multa.

406.
    Por último, la demandante denuncia la absoluta falta de transparencia y la inexistencia de motivación por lo que se refiere al cálculo de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón.

407.
    La Comisión recuerda que, como precisó en el punto 154 de la exposición de motivos de la Decisión, la demandante, que adquirió Prat Cartón en 1991, es responsable de la conducta de ésta contraria a la competencia durante todo el período de su participación en el cartel. Dado que la Decisión impuso una única multa a la demandante, calculada en función de su volumen de negocios global por el cartoncillo y que, por consiguiente, incluía el volumen de negocios de Prat Cartón, la conducta de esta empresa no dio lugar a la imposición de una multa separada. Según la Comisión, la alegación de la demandante es, por consiguiente, inconciliable con el hecho de que se impuso a la demandante sólo una multa.

408.
    Por consiguiente, procede asimismo, según la Comisión, desestimar todo reproche relativo a la falta de transparencia o a la incoherencia en la motivación de la Decisión al respecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

409.
    Según las explicaciones facilitadas por la Comisión, la multa impuesta a la demandante equivale al 6 % de la suma de los volúmenes de negocios alcanzados en 1990 por la demandante y Prat Cartón, respectivamente (tipo del 9 %, aplicado a las empresas «líderes», reducido en un tercio por la actitud, considerada cooperadora, de la demandante). Aun cuando en semejante caso es deseable que la Decisión contenga una motivación más amplia del método de cálculo aplicado, debe desestimarse, por las razones ya enunciadas (véanse los apartados 351 a 353

supra), la alegación de la demandante relativa a la infracción del artículo 190 del Tratado.

410.
    Debe recordarse a continuación (véase el apartado 250 supra) que la Comisión ha acreditado la participación de Prat Cartón en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción entre junio de 1990 y febrero de 1991. En cambio, se ha considerado que la Comisión no ha acreditado suficientemente la participación de Prat Cartón en una colusión sobre las cuotas de mercado durante el mismo período, ni su participación, entre mediados de 1986 y junio de 1990, en uno de los elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión.

411.
    Atendiendo al hecho de que Prat Cartón sólo participó en algunos elementos constitutivos de la infracción y durante un período más restringido que el considerado por la Comisión, procede reducir la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

412.
    En el caso de autos, dado que ninguno de los demás motivos invocados por la demandante justifica una reducción de la multa, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 14.000.000 de ECU.

Costas

413.
    En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que la demandante cargue con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión, y que ésta abone la otra mitad de sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), con excepción de los siguientes pasajes:

    «Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

    a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

    Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

2)    Fijar en 14.000.000 de ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.

3)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)    La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

5)    La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas.

Vesterdorf
Briët
Lindh

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Indice

     Antecedentes de hecho del litigio

II - 2

     Procedimiento

II - 6

     Pretensiones de las partes

II - 8

     Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

II - 8

         A.    Sobre el motivo procesal y formal relativo a la vulneración de los derechos de defensa

II - 8

             Alegaciones de las partes

II - 8

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

         B.    Sobre el fondo

II - 10

             Sobre el motivo relativo a la inexistencia de concertación sobre los precios de transacción y a la infracción de las exigencias de motivación

II - 10

                 Alegaciones de las partes

II - 10

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 11

             Sobre el motivo relativo a la inexistencia de participación en un cartel dirigido a la congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta

II - 14

                 Alegaciones de las partes

II - 14

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

                     1.    Sobre la existencia de una concertación dirigida a congelar las cuotas de mercado y de una concertación dirigida a controlar la oferta

II - 16

                     2.    Sobre la conducta efectiva de la demandante

II - 22

             Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la duración de la concertación sobre los precios

II - 23

                 Alegaciones de las partes

II - 23

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 24

             Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la duración de la práctica colusoria dirigida a la congelación de las cuotas de mercado y a la regulación de la oferta

II - 27

                 Alegaciones de las partes

II - 28

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 28

             Sobre el motivo relativo al error de apreciación cometido por la Comisión en lo que respecta al sistema de intercambio de información de FIDES

II - 29

             Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al considerar que se trataba de una infracción única y global y que Sarrió era responsable de ella en todos sus aspectos

II - 30

                 Alegaciones de las partes

II - 30

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 31

             Sobre el motivo relativo a la circunstancia de que la Comisión no tuviera en cuenta la situación del mercado español

II - 34

             Sobre el motivo relativo a la no participación de Prat Cartón en la infracción

II - 35

                 Alegaciones de las partes

II - 35

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 36

                     1.    Período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990

II - 37

                     2.    Período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991

II - 44

                     3.    Conclusiones acerca de la participación de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes de ser adquirida por la demandante en febrero de 1991

II - 51

     Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

II - 52

         Alegaciones de las partes

II - 52

         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 54

    

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

II - 58

         A.    Sobre el motivo relativo a la necesidad de reducir la multa por ser errónea la definición del objeto y de la duración de la infracción

II - 58

         B.    Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por la Comisión al considerar que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida» y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar respecto a este punto

II - 59

             Alegaciones de las partes

II - 59

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 61

         C.    Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error de Derecho, al valorar la Comisión como circunstancia agravante la ocultación del cartel, y, por otra parte, a la existencia de un error en la correspondiente motivación

II - 65

             Alegaciones de las partes

II - 65

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 65

         D.    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato, por haber aplicado la Comisión sin justificación objetiva multas mucho más elevadas que en su práctica anterior

II - 66

             Alegaciones de las partes

II - 67

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 67

         E.    Sobre el motivo relativo a la existencia de un defecto de motivación y a la vulneración de los derechos de defensa por lo que respecta al cálculo de la multa

II - 70

             Alegaciones de las partes

II - 70

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 71

         F.    Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por la Comisión al no haber tenido debidamente en cuenta el papel desempeñado por Sarrió en el cartel y su conducta efectiva en el mercado y, por otra parte, al defecto de motivación sobre estos extremos

II - 74

             Alegaciones de las partes

II - 74

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 75

         G.    Sobre el motivo según el cual la Comisión debería haber tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes

II - 77

             Alegaciones de las partes

II - 77

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 77

         H.    Sobre el motivo relativo a la existencia de un error material en el cálculo de la multa impuesta a Sarrió

II - 78

             Alegaciones de las partes

II - 78

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 79

         I.    Sobre el motivo relativo a la existencia de un error de método en el cálculo de la multa

II - 80

             Alegaciones de las partes

II - 80

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 82

         J.    Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error en el cálculo de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar sobre este extremo

II - 85

             Alegaciones de las partes

II - 85

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 85

     Costas

II - 86


1: Lengua de procedimiento: italiano.