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Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2010 - Octapharma Pharmazeutika/EMA

(Asunto T-573/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Octapharma Pharmazeutika Produktionsgesellschaft mbH (Viena) (representantes: I. Brinker y T. Holzmüller, abogados, y J. Schwarze, catedrático.)

Demandada: Agencia Europea de Medicamentos

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el escrito de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), dirigido a la demandante el 21 de octubre de 2010, en la medida en que se le deniega la devolución de las tasas pagadas con exceso por importe de 180.700 euros.

Que se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso:

1.    Motivo primero: Infracción del principio de legalidad de la Administración, en relación con las normas jurídicas aplicables para la recaudación de tasas.

    La demandante considera, al respecto, que la EMA ha denegado la devolución de las tasas basándose en una reglamentación de tasas ilegal dictada por ella. Según la demandante, la EMA se excedió en su margen de juicio, pues fundó la Decisión impugnada en una reglamentación de tasas que infringía los principios especiales y generales establecidos para calcularlas. La demandante alega que la reglamentación de tasas no está amparada, en particular, por el Reglamento (CE) nº 297/95. 1 La tasa incrementada vulneró los principios de adecuación a los medios empleados y de moderación para la recaudación de tasas. Asimismo, sostiene que se encuentra en total desproporción con las tasas recaudadas para las primeras certificaciones y para las posteriores certificaciones anuales, así como con la práctica administrativa consolidada.

2.    Motivo segundo: Infracción del principio de proporcionalidad.

    La demandante alega en este motivo que se hace patente la infracción del principio de proporcionalidad en comparación con las tasas por otros servicios ofrecidos por la EMA. Aunque otras certificaciones para los archivos permanentes de plasma dan lugar a un trabajo administrativo comparable o mayor, considera probado que sus tasas son mucho menores. También cabe apreciar que, en comparación con la práctica de recaudación de tasas de los últimos años, y en relación con el servicio administrativo liquidado en esta ocasión, la tasa recaudada no guardaba relación con la labor realizada.

3.    Motivo tercero: Vulneración del principio de protección de la confianza legítima ante la alteración drástica de una práctica administrativa.

    La demandante alega, en el tercer motivo, que la EMA se ha desviado drásticamente de su práctica de recaudación de tasas habitual de forma incomprensible e impredecible para la demandante y para los otros afectados, por lo que se ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima. En especial, considera que la demandada actuó con inobservancia de las normas jurídicas aplicables y de su margen de juicio al calcular las tasas, por lo que la demandante puede invocar la protección de su confianza legítima. En este sentido, la demandante considera especialmente grave que la EMA haya reanudado la antigua práctica de recaudación de tasas incluso antes de adoptar la decisión impugnada.

4.    Motivo cuarto: Infracción del deber de actuación equitativa y coherente de la Administración.

    La demandante expone, en relación con este motivo, que el aumento repentino de tasas limitado a un breve período es contrario al deber de actuación equitativa y coherente de la administración, establecido en el "Código de la Comisión para la actuación administrativa en las relaciones del personal de la Comisión Europea con el público" y resultante del derecho a una buena administración, de conformidad con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En la práctica de recaudación de tasas consolidada de la EMA, por las mismas prestaciones administrativas habría sido exigible, en cambio, una tasa claramente menor, basada en un método de cálculo diferente. En este sentido, según la demandante, nos encontramos ante una modificación de la práctica administrativa que no se ajusta a Derecho. Asimismo, la demandante alega que la EMA, considerando las especiales circunstancias de tiempo y las considerables mayores cargas en comparación con los últimos años, debería haber aplicado, al menos, una excepción o régimen transitorio en el caso de la demandante.

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1 - Reglamento (CE) nº 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos (DO L 35, p. 1).