Language of document : ECLI:EU:T:2022:268

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 4 de mayo de 2022 (*)

«Ayudas de Estado — Ayudas concedidas por Grecia — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado interior — Concepto de ayuda de Estado — Ventaja — Principio del operador privado — Prima de garantía — Empresa en crisis — Conocimiento por las autoridades griegas — Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑423/14 RENV,

Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. I. Drillerakis, E. Rantos y N. Korogiannakis, avocats,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Bouchagiar, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación parcial de la Decisión 2014/539/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company S.A. (DO 2014, L 254, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. G. De Baere, Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz (Ponente) y K. Kecsmár, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE (en lo sucesivo, «demandante» o «Larko») es una empresa especializada en la extracción y el tratamiento de mineral de laterita, la extracción de lignito y la producción de ferro-níquel y sus subproductos.

2        Larko fue constituida en 1989 como una nueva empresa tras la liquidación de la sociedad Hellenic Mining and Metallurgical SA. En el momento en el que se produjeron los hechos, Larko tenía tres accionistas: el Estado griego, titular del 55,2 % de las acciones a través del Hellenic Republic Asset Development Fund, una entidad financiera privada; el National Bank of Greece SA (en lo sucesivo, «ETE»), que tenía la titularidad del 33,4 % de las acciones, y la Public Power Corporation (principal productor de electricidad en Grecia y de la que el Estado es el accionista mayoritario), que ostentaba la titularidad del 11,4 % de las acciones.

3        En marzo de 2012, el Hellenic Republic Asset Development Fund informó a la Comisión Europea acerca de un programa de privatización de Larko.

4        En abril de 2012, la Comisión inició de oficio una investigación preliminar sobre dicha privatización, de conformidad con la normativa en materia de ayudas estatales.

5        La investigación tenía por objeto las seis siguientes medidas:

–        La primera se refería, por un lado, a un acuerdo de 1998 sobre la liquidación de la deuda entre Larko y sus principales acreedores, con arreglo al cual las deudas contraídas por esta sociedad con sus acreedores debían devolverse con unos intereses del 6 % anual, y, por otro lado, a la falta de recuperación de esta deuda por el Estado griego (en lo sucesivo, «medida n.o 1»);

–        La segunda se refería a una garantía relativa a un préstamo de 30 millones de euros concedido por ATE Bank a Larko, garantía concedida por el Estado griego en 2008 (en lo sucesivo, «medida n.o 2» o «garantía de 2008»). Esta garantía cubría el 100 % del préstamo durante un período de hasta tres años y aplicaba una prima de garantía del 1 % anual;

–        La tercera versaba sobre una ampliación del capital social de 134 millones de euros propuesta en 2009 por el Consejo de Administración de Larko y aprobada por sus tres accionistas, en la que el Estado griego participó en su totalidad y ETE lo hizo de forma parcial (en lo sucesivo, «medida n.o 3»).

–        La cuarta se refería a una garantía concedida por el Estado en 2010, de duración indeterminada, para cubrir totalmente una carta de garantía que ETE proporcionaría a Larko por un importe de aproximadamente 10,8 millones de euros y que aplicaba una prima de garantía del 2 % anual (en lo sucesivo, «medida n.o 4»). La carta de garantía en cuestión garantizaba la suspensión de la ejecución, por parte del Areios Pagos (Tribunal Supremo, Grecia), de una sentencia mediante la cual el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas, Grecia) reconocía la existencia de una deuda de 10,8 millones de euros de Larko frente a un acreedor.

–        La quinta versaba sobre unas cartas de garantía que, por decisión de la justicia griega, sustituían el prepago obligatorio del 25 % de una multa fiscal (en lo sucesivo, «medida n.o 5»).

–        La sexta hacía referencia a dos garantías otorgadas por el Estado en 2011 sobre dos préstamos, de 30 y de 20 millones de euros respectivamente, concedidos por ATE Bank. A estas garantías, que cubrían el 100 % de estos préstamos, se les aplicaba una prima del 1 % anual (en lo sucesivo, «medida n.o 6»).

6        Durante dicha investigación, la Comisión solicitó a las autoridades griegas información adicional, que estas facilitaron en 2012 y en 2013. También se mantuvieron reuniones entre los servicios de la Comisión y los representantes de las autoridades griegas.

7        Mediante Decisión de 6 de marzo de 2013 (DO 2013, C 136, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión de incoación»), la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, relativo a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN).

8        Durante el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, la Comisión invitó a las autoridades griegas y a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas mencionadas en el anterior apartado 5. La Comisión recibió observaciones de las autoridades griegas el 30 de abril de 2013 y no recibió ninguna observación de terceros interesados.

9        El 27 de marzo de 2014, la Comisión adoptó la Decisión 2014/539/UE relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company S.A. (DO 2014, L 254, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión consideró, con carácter preliminar, que, en el momento en que se adoptaron las seis medidas en cuestión, Larko era una empresa en crisis con arreglo a los puntos 9 a 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración»).

11      En lo que atañe a la apreciación de las medidas mencionadas en el anterior apartado 5, la Comisión consideró, en primer lugar, que las medidas n.o 2, n.o 3, n.o 4 y n.o 6 constituían ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1; en segundo lugar, que dichas medidas se habían concedido incumpliendo las obligaciones de notificación y de suspensión establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por último, que tales medidas constituían ayudas incompatibles con el mercado interior sujetas a recuperación con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1).

12      La Comisión consideró asimismo que otras dos medidas, la n.o 1 y la n.o 5, respectivamente referidas a la falta de recuperación de una deuda con el Ministerio de Hacienda y a dos garantías del Estado de 2011 (véase el anterior apartado 5), no constituían ayudas estatales.

13      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

La deuda con el Ministerio de Hacienda no recaudada y las cartas de garantía en lugar del prepago de un impuesto suplementario en 2010, medidas que Grecia ha aplicado en relación con [Larko], no constituyen ayuda estatal a tenor del artículo [107 TFUE], apartado 1.

Artículo 2

La ayuda estatal por importe de 135 820 824,35 [euros], en forma de garantías estatales a [Larko] en 2008, 2010 y 2011, y de participación del Estado en la ampliación de capital de la empresa en 2009, concedida ilegalmente por Grecia infringiendo el artículo [108 TFUE], apartado 3, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 3

1.      Grecia recuperará del beneficiario la ayuda incompatible contemplada en el artículo 2.

2.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.      Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, modificado.

4.      Por lo que se refiere a la medida [n.o] 3, Grecia comunicará la fecha o fechas exactas en las que aportó su contribución a la ampliación de capital de 2009.

5.      Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

1.      La recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.      Grecia ejecutará la presente Decisión dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 5

1.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará la siguiente información:

a)      el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)      una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)      pruebas documentales de que se ha enviado al beneficiario una orden de recuperación de la ayuda.

2.      Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. Además, facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.»

14      El anexo de la Decisión impugnada, que proporciona «información sobre los importes de ayuda recibidos, que deben recuperarse y ya recuperados», se reproduce a continuación:

Identidad del beneficiario – Medida

Importe total de ayuda recibida

Importe total de ayuda que debe recuperarse (Principal)

Importe total ya recuperado




Principal

Intereses

Lar[k]o – Medida [n.o] 2

30 000 000

30 000 000

0

0

Lar[k]o – Medida [n.o] 3

44 999 999,40

44 999 999,40

0

0

Lar[k]o – Medida [n.o] 4

10 820 824,95

10 820 824,95

0

0

Lar[k]o – Medida [n.o] 6

50 000 000

50 000 000

0

0

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de octubre de 2014, Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Larymnis Larko AE solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. La solicitud de intervención fue denegada mediante auto de 11 de junio de 2015, Larko/Comisión (T‑423/14, no publicado, EU:T:2015:439). Asimismo, se desestimó un recurso de casación interpuesto contra este auto por auto de 6 de octubre de 2015, Metalleftiki kai Metallourgiki Etairia Larymnis Larko/Comisión [C‑385/15 P(I), no publicado, EU:C:2015:681].

17      Mediante decisión del Presidente de la Sala Novena del Tribunal de 3 de septiembre de 2015, se suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara la resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑385/15 P(I). El procedimiento se reanudó el 16 de octubre de 2015.

18      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a la Sala Sexta, a la que en consecuencia se atribuyó el presente asunto.

19      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló diversas preguntas por escrito a las partes, instándolas a que respondieran por escrito. Las partes presentaron sus respuestas en la Secretaría del Tribunal dentro del plazo señalado.

20      En la vista de 26 de enero de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

21      Mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), el Tribunal desestimó el recurso en su totalidad.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2018, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57).

23      Mediante sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), en la medida en que el Tribunal General había desestimado la primera parte del primer motivo del recurso de anulación en tanto en cuanto tal parte se refería a la medida n.o 2, desestimó el recurso de casación en todo lo demás, devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

24      Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo del recurso de anulación, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en errores de Derecho (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 61 a 71).

25      En particular, por un lado, del apartado 70 de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), se desprende que, dado que la recuperación de la ayuda de que se trata de manos del beneficiario de la misma pretende eliminar la distorsión de la competencia causada por una determinada ventaja competitiva y restablecer así la situación anterior al pago de esa ayuda, la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja constitutiva de una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante (sentencia de 17 de septiembre de 2009, Comisión/MTU Friedrichshafen, C‑520/07 P, EU:C:2009:557, apartados 57 y 58). Pues bien, según el Tribunal de Justicia, al haber presumido el Tribunal General —siendo así que había concluido, en esencia, que no existía ningún elemento referido a la situación anterior o contemporánea a la concesión de la medida n.o 2 que acreditara que las autoridades griegas tenían conocimiento de las dificultades de Larko en el momento de la concesión de dicha medida— que un operador privado que se encontrara en la situación de las autoridades griegas debería haber tenido conocimiento, en ese momento, de tales dificultades, el Tribunal General ignoró la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior y no se retrotrajo al contexto de la adopción de dicha medida (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 71). Además, el Tribunal de Justicia señaló que incumbía al Tribunal General verificar si el expediente administrativo contenía elementos de cierta fiabilidad y coherencia que constituyesen una base suficiente para concluir, por una parte, que en el momento de la concesión de la medida n.o 2 las autoridades griegas tenían o debían tener conocimiento de las supuestas dificultades de Larko y, por otra parte, que durante el procedimiento administrativo este aspecto no fue controvertido entre la Comisión y las autoridades griegas (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 123).

26      Por otro lado, el Tribunal de Justicia estimó que no era necesario examinar las alegaciones de la demandante expresadas en los apartados 50 y 51 de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), en relación con la cuestión de si la prima de garantía anual del 1 % se ajustaba a la conducta de un operador privado (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 72).

27      A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), el asunto, que pasó a tener el número T‑423/14 RENV, se atribuyó a la Sala Tercera del Tribunal General, a la que estaba adscrito el Juez Ponente.

28      Con arreglo al artículo 217 del Reglamento de Procedimiento, las partes presentaron, en los plazos señalados, observaciones y observaciones complementarias sobre las conclusiones que para la solución del litigio procede extraer de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238).

29      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera), en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló diversas preguntas escritas a las partes, instándolas a que respondieran por escrito. Las partes presentaron sus respuestas en la Secretaría del Tribunal en los plazos señalados.

30      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 22 de noviembre de 2021, en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el asunto T‑423/14 RENV se atribuyó a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Tercera.

31      En sus observaciones sobre las conclusiones que han de extraerse de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), la demandante solicita al Tribunal que:

–        Estime el recurso sobre la base de la primera parte del primer motivo.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que califica la medida n.o 2 de ayuda estatal incompatible con el mercado interior.

–        Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada en la medida en que ordena la recuperación, más los correspondientes intereses, del importe de 30 millones de euros de la supuesta ayuda vinculada a dicha medida.

–        Ordene la devolución, más los intereses, de todo importe eventualmente recuperado a este respecto, directa o indirectamente, en ejecución de la Decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas tanto del procedimiento seguido ante el Tribunal General como del seguido ante el Tribunal de Justicia.

32      En sus observaciones sobre las conclusiones que han de extraerse de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime la primera parte del primer motivo y, por tanto, el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance del litigio

33      En virtud del artículo 61, párrafos primero y segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estima el recurso de casación y se devuelve el asunto al Tribunal General para que resuelva el litigio, este queda vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia. De este modo, a raíz de la anulación y la devolución del asunto por el Tribunal de Justicia al Tribunal General, dicho asunto queda sometido a la competencia del Tribunal General en virtud de la resolución, con arreglo al artículo 215 del Reglamento de Procedimiento, y este debe pronunciarse sobre todos los motivos de anulación planteados por la parte demandante con excepción de los elementos del fallo que no hayan sido anulados por el Tribunal de Justicia y las consideraciones que constituyan la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2018, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión, T‑379/10 RENV y T‑381/10 RENV, no publicada, EU:T:2018:400, apartado 26 y jurisprudencia citada).

34      Por lo que respecta al alcance del presente litigio, procede recordar que este tiene por objeto únicamente la primera parte del primer motivo, ya que los demás motivos de la demandante fueron desestimados definitivamente mediante la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), en tanto en cuanto fue confirmada por la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238) (véase el apartado 23 anterior).

35      Dicha primera parte pretende cuestionar la validez de la motivación desarrollada en los considerandos 73, 74 y 77 de la Decisión impugnada, que tienen el siguiente tenor:

«(73)      La Comisión no está de acuerdo con el argumento de las autoridades griegas de que se reúnen las condiciones del punto 3.2 de la Comunicación [de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE a las ayudas estatales otorgadas en forma de] garantía. La Comisión ha establecido que Lar[k]o era una empresa en crisis en 2008. Además, una prima de garantía anual de un 1 % no puede considerarse que refleje el riesgo de impago de los préstamos garantizados, habida cuenta de las importantes dificultades financieras de Lar[k]o y, en particular, su alto coeficiente de endeudamiento.

(74)      La Comisión considera que un acreedor razonable en una economía de mercado no habría concedido a Lar[k]o una garantía en esas condiciones. Puesto que la medida se concedió a Lar[k]o de forma selectiva, la Comisión concluye que la garantía estatal de 2008 otorgó una ventaja selectiva al beneficiario.

[…]

(77)      Por lo tanto, se concluye que la Medida [n.o] 2 constituye una ayuda estatal a tenor del artículo [107 TFUE], apartado 1. […]»

36      La motivación expuesta en el considerando 73 de la Decisión impugnada consta esencialmente de dos premisas, a saber, por un lado, la afirmación de la Comisión de que, en 2008, Larko era una «empresa en crisis» en el sentido del punto 3.2, letra a), de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías»), en relación con la definición prevista en los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración (en lo sucesivo, «primera premisa de la motivación»), y, por otro lado, la consideración de que «una prima de garantía anual de un 1 % no puede considerarse que refleje el riesgo de impago de los préstamos garantizados, habida cuenta de las importantes dificultades financieras de Lar[k]o y, en particular, de su alto coeficiente de endeudamiento», en el sentido del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías (en lo sucesivo, «segunda premisa de la motivación»). Además, de la estructura de dicho considerando 73 se desprende que, desde el punto de vista de la Comisión, estas dos premisas de la motivación constituían, en principio, justificaciones alternativas, basadas respectivamente en los puntos 3.2, letra a), y 3.2, letra d), de dicha Comunicación, para concluir que las autoridades griegas no habían demostrado que la medida n.o 2 se ajustaba a las condiciones del mercado y que, por lo tanto, esta suponía una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

37      En su sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 53 a 71 y 121 a 123), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la apreciación por el Tribunal General de la primera premisa de la motivación y renunció expresamente a apreciar las críticas de Larko en relación con el análisis que hizo el Tribunal General de la segunda premisa (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 72). Además, en el marco de su decisión de devolución, el Tribunal de Justicia declaró que incumbía al Tribunal General verificar si el expediente administrativo contenía elementos de cierta fiabilidad y coherencia que constituyesen una base suficiente para concluir, por una parte, que en el momento de la concesión de la medida n.o 2 las autoridades griegas tenían o debían tener conocimiento de las supuestas dificultades de Larko y, por otra parte, que durante el procedimiento administrativo este aspecto no fue controvertido entre la Comisión y las autoridades griegas (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartado 123).

38      Habida cuenta del carácter alternativo de la motivación expuesta en el considerando 73 de la Decisión impugnada, el Tribunal estima necesario apreciar, en un primer momento, si las alegaciones referidas a la segunda premisa de la motivación, vinculada a la aplicación del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, están fundadas, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la exigencia de verificar si las autoridades griegas tenían o debían tener conocimiento de las supuestas dificultades financieras de Larko, como tarde, en el momento de la concesión de la medida n.o 2, y, en un segundo momento, si este fue o no un aspecto controvertido entre la Comisión y dichas autoridades durante el procedimiento administrativo.

 Sobre si están fundadas las alegaciones formuladas en la primera parte del primer motivo, relativo a la segunda premisa de la motivación del considerando 73 de la Decisión impugnada, sobre el conocimiento por las autoridades griegas de las supuestas dificultades financieras de Larko y sobre el carácter controvertido de este aspecto durante el procedimiento administrativo

39      Por lo que respecta a si está fundada la segunda premisa de la motivación a la luz del criterio contemplado en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, la demandante se limita esencialmente a sostener, en primer término, que la prima de garantía anual del 1 % reflejaba la buena solvencia de Larko en el momento de la concesión de la medida n.o 2, habida cuenta de la rentabilidad de la sociedad en los tres años anteriores; en segundo término, que Larko había obtenido, durante el mismo año 2008, un préstamo sin garantía concedido por ATE Bank y, en tercer término, que la mencionada prima se ajustaba a las primas percibidas por el Estado griego por garantías de préstamos concedidas a otras sociedades en situaciones comparables a la de Larko.

40      En sus observaciones sobre las conclusiones que deben extraerse de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), la demandante refuta el razonamiento expuesto en los apartados 91 a 98 de la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), y alega que ningún dato permite considerar que un operador privado que se encontrase en la situación de las autoridades griegas antes de la concesión de la medida n.o 2 debería haber tenido conocimiento de las supuestas dificultades económicas y financieras de Larko. Señala que la Comisión sustituyó los criterios enunciados en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías por una vaga referencia a las dificultades financieras de Larko. Además, afirma que la Comisión no cumplió con la obligación de examinar ella misma el importe de la prima e hizo recaer sobre Larko y el Estado griego la carga de probar que dicho importe era adecuado. Según la demandante, la Comisión ni acreditó la prima de garantía de referencia ofertada en los mercados financieros, ni demostró el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado, ni clasificó al prestatario en alguna categoría de riesgo concreta. Por último, afirma que la conclusión a la que llegó en el considerando 74 de la Decisión impugnada es infundada y carece de motivación.

41      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y estima, en esencia, que la primera parte del primer motivo debe desestimarse, en particular, a la luz de la segunda premisa de la motivación incluida en el considerando 73 de la Decisión impugnada (véase el apartado 36 anterior).

42      En el presente caso, procede estimar la alegación de la Comisión.

43      En primer lugar, la mención, en el marco de la segunda premisa de la motivación del considerando 73 de la Decisión impugnada, a las «importantes dificultades financieras de Lar[k]o» no debe confundirse con la mención, en el marco de la primera premisa de la motivación de ese mismo considerando, a la condición de «empresa en crisis» de Larko en 2008, que corresponde a la definición que figura en los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración y a la que únicamente el punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías hace referencia (véase el apartado 36 anterior). Además, como se desprende del apartado 104 de la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), no censurado por el Tribunal de Justicia, las condiciones enunciadas en el punto 3.2 de la citada Comunicación son acumulativas, en el sentido de que, consideradas conjuntamente, son «suficientes para descartar la presencia de [una ayuda estatal]». De ello se deduce que, si una de ellas no se cumple, como en el caso de autos la condición a que se refiere el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, según la cual por la garantía debe pagarse una prima que se ajuste al precio de mercado, este hecho basta para que la Comisión pueda considerar que el Estado miembro de que se trate no ha acreditado de forma suficiente que podía descartarse la existencia de una ayuda estatal, con arreglo a dicha Comunicación.

44      En segundo lugar, en su sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre si la segunda premisa de la motivación del considerando 73 de la Decisión impugnada estaba fundada, ni sobre si lo estaba la apreciación que hizo el Tribunal General, a este respecto, en los apartados 93 a 98 de su sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), aun cuando la demandante la había impugnado expresamente en su recurso de casación (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 50, 51 y 72). El Tribunal de Justicia se limitó a reprochar la aplicación incorrecta por el Tribunal General del principio del operador privado en la medida en que supuso, mediante una presunción negativa y, por tanto, inobservando la jurisprudencia sobre el reparto de la carga de la prueba relativa a la aplicación de dicho principio, que, al conceder la medida n.o 2 en 2008, las autoridades griegas deberían haber tenido conocimiento de que Larko era una «empresa en crisis» en 2008 en el sentido del punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, en relación con la definición a que se refieren los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 53 a 70). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha exigido que el Tribunal General verifique la existencia de elementos que acrediten, en su caso, que dichas autoridades tenían o deberían haber tenido conocimiento de las «dificultades de Larko» en el momento anterior o contemporáneo a la concesión de la medida n.o 2 (sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 71 y 123).

45      En tercer lugar, en la segunda premisa de la motivación del considerando 73 de la Decisión impugnada, la Comisión estableció una correlación entre las «importantes dificultades financieras» de Larko, por un lado, y su «alto coeficiente de endeudamiento», que influía en su «riesgo de impago de los préstamos garantizados», por otro lado. En efecto, las columnas segunda y tercera del cuadro que figura en el considerando 56 de la Decisión impugnada demuestran que dicho coeficiente era de 1,3 en 2007, ya que la deuda total ascendía a 141,2 millones de euros y el patrimonio neto a 104 millones de euros, y de menos 575 en 2008, con una deuda total de 230,1 millones de euros y un patrimonio neto de menos 0,4 millones de euros. Así, según dicho cuadro, el patrimonio neto de Larko pasó de 104 a menos 0,4 millones de euros entre 2007 y 2008, mientras que su deuda total aumentó de 141,2 a 230,1 millones de euros.

46      En cuarto lugar, el Tribunal estima que estos datos, interpretados conjuntamente con los elementos de prueba pertinentes que obran en autos, son suficientes para acreditar que, como tarde en el momento de la concesión de la medida n.o 2, Larko atravesaba importantes dificultades financieras y que las autoridades griegas eran conscientes de ello, extremo que no rebatieron durante el procedimiento administrativo. Esta apreciación queda demostrada por los siguientes elementos que resultan de los autos.

47      En primer término, en los apartados 36 a 38 de la Decisión de incoación, la Comisión había llamado expresamente la atención de las autoridades griegas sobre el carácter potencialmente no ajustado a las condiciones del mercado de la prima de garantía del 1 % que tenía por objeto remunerar la medida n.o 2, a la luz del punto 3.2 de la Comunicación relativa a las garantías, así como sobre el hecho de que la garantía de 2008 cubría más del 80 % del saldo del préstamo garantizado, a saber, el 100 % de este, de modo que no podía descartarse la presencia de una ayuda [véase el punto 3.2, letra c), de la citada Comunicación]. La Comisión había señalado, en el apartado 37 de la Decisión de incoación, que no disponía de ninguna indicación del correspondiente valor de referencia para primas de garantía similares en el mercado financiero y, como ya indicó el Tribunal en el apartado 97 de la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T‑423/14, EU:T:2018:57), esta consideró que una prima del 1 % no reflejaba prima facie el riesgo de impago de los préstamos garantizados, habida cuenta de las importantes dificultades financieras de Larko y, en particular, de su alto coeficiente de endeudamiento.

48      En segundo término, resulta que la Comisión instó expresamente a las autoridades griegas a que le facilitaran toda la información pertinente para poder apreciar, en particular a la luz de los criterios del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, si la prima del 1 % era adecuada como remuneración de un préstamo cubierto al 100 % por la garantía de 2008, en comparación con el «correspondiente precio de mercado» y tomando como referencia el riesgo de impago de Larko, en su caso, clasificada en función de «una calificación de riesgo», mediante, por ejemplo, la «comparación con los precios pagados en el mercado por empresas con calificaciones similares» [véase el punto 3.2, letra d), párrafo cuarto, de la mencionada Comunicación]. Así, en el primer párrafo de la parte dispositiva de la Decisión de incoación, la Comisión solicitó al Estado griego que le facilitara «toda la información que pudiera contribuir a la apreciación de la ayuda o de la medida [incluida, por tanto, la medida n.o 2] en el plazo de un mes».

49      En tercer término, no obstante, a este respecto, en sus observaciones sobre la Decisión de incoación, las autoridades griegas se limitaron a afirmar, de manera manifiestamente insuficiente, incluso incompleta, que Larko disponía de una «buena calificación crediticia» (good credit rating) en 2008, gracias a su rentabilidad durante los tres años anteriores, y que la prima de garantía del 1 % se ajustaba a las condiciones de mercado, sin aportar, no obstante, elementos de prueba en apoyo de estas afirmaciones (puntos 3.52 y 3.53 de las observaciones de 29 de marzo de 2013) (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión, T‑423/14, EU:T:2018:57, apartado 97). En efecto, esta respuesta sucinta al requerimiento de la Comisión para explicar detalladamente las razones por las que dicha prima se ajustaba al precio de mercado con arreglo a los criterios establecidos, en particular, en el punto 3.2, letra d), párrafo cuarto, de la Comunicación relativa a las garantías no se compadece con las afirmaciones expuestas por dichas autoridades en los puntos 2.27 a 2.32 de sus observaciones, en las que reconocían el «deterioro brutal» de la situación financiera de Larko durante el segundo semestre de 2008 (véase también el apartado 51 siguiente). A la luz de estos elementos, el Tribunal estima por tanto que la Comisión no incurrió en error manifiesto al entender que no podía considerarse que la prima de garantía anual del 1 % reflejara el riesgo de impago por parte de Larko de los préstamos garantizados (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión, T‑423/14, EU:T:2018:57, apartados 92 a 98).

50      En cuarto término, esta conclusión queda corroborada no solo por las cifras constantes relativas a las pérdidas sufridas por Larko durante los años 2007 y 2008, ya consideradas y comunicadas por la Comisión en el apartado 18 de la Decisión de incoación y señaladas en el considerando 56 de la Decisión impugnada (véase el apartado 45 anterior), sino igualmente por el punto 3.2, letra c), de la Comunicación relativa a las garantías, del que resulta que no puede descartarse la existencia de una ayuda estatal cuando la garantía de 2008 cubre «más del 80 % del préstamo» pendiente, aspecto al que la Comisión ya había hecho referencia al final del apartado 36 de la Decisión de incoación. Pues bien, consta asimismo que la medida n.o 2 tenía por objeto cubrir el 100 % del préstamo de 30 millones de euros concedido a Larko por ATE Bank.

51      En quinto término, de conformidad con lo exigido en el apartado 123 de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), el Tribunal señala que del expediente administrativo, esto es, de las observaciones de las autoridades griegas sobre la Decisión de incoación, resumidas en los considerandos 32 a 34 de la Decisión impugnada, se desprende que estas tenían conocimiento, desde mediados de 2008, de la muy difícil situación financiera de Larko, lo que ponía en tela de juicio que la prima de garantía del 1 % se ajustase al precio de mercado en el momento de la concesión de la garantía, el 22 de diciembre de 2008. En efecto, como expone la Comisión, en los puntos 2.27 a 2.32 de las mencionadas observaciones de las autoridades griegas se indica, entre otros aspectos, lo siguiente:

«A partir del segundo semestre [de 2008], los resultados financieros de L[arko] experimentaron un brutal deterioro. Este deterioro se debió principalmente a la caída libre del precio del níquel desde mediados de 2008 […] Esta evolución condujo al hundimiento del volumen de negocios de L[arko] y a los resultados financieros extremadamente negativos de 2008. La mala situación financiera de L[arko] se agravó, además, por el vencimiento de los contratos de cobertura, lo que acarreó una pérdida contable adicional […]. La imagen negativa de los resultados financieros de L[arko] comenzó a observarse desde el mes de julio de 2008 y se mantuvo posteriormente tras la caída a nivel mundial de los precios del níquel. En efecto, pese a que la sociedad había obtenido beneficios y había presentado buenos resultados económicos hasta mediados de 2008, posteriormente experimentó un deterioro brutal que terminó llevando a que presentara una imagen en extremo negativa a finales de año (proporcional a la fuerte bajada de los precios a nivel mundial del níquel).»

52      Pues bien, en los puntos 63 a 66 de las observaciones complementarias sobre las conclusiones que deben extraerse de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238), la demandante se limita a minimizar el valor probatorio de estos datos e indica, de manera lapidaria y no creíble, que esta debilidad económica de Larko era pasajera, esencialmente debida a la caída del precio del níquel en el segundo semestre de 2008, y que se reflejó por primera vez en sus estados financieros del ejercicio 2008, los cuales fueron considerados elementos posteriores a la fecha de concesión de la medida n.o 2. Sin embargo, estas afirmaciones no concuerdan con las observaciones de las autoridades griegas sobre la Decisión de incoación y son insuficientes para cuestionar el hecho de que, por un lado, desde septiembre de 2008, momento en el que se adoptó la decisión de concesión de la medida n.o 2, estas autoridades eran plenamente conscientes del deterioro drástico de la situación financiera de Larko y de que, por otro lado, este no fue un aspecto controvertido entre dichas autoridades y la Comisión durante el procedimiento administrativo.

53      En quinto lugar, habida cuenta de las anteriores consideraciones, las normas relativas al reparto de la carga de la prueba en el marco de la aplicación del principio del operador privado no pueden desvirtuar esta conclusión, so pena de invertir indebidamente la carga de la prueba en perjuicio de la Comisión e ignorar el alcance de la obligación de cooperación leal de los Estados miembros, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, teniendo en cuenta la separación de los ámbitos de conocimiento y de responsabilidad de que traen causa los requisitos de información pertinente, en virtud del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías.

54      Es cierto, por un lado, que de jurisprudencia consolidada se desprende que la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, a tramitar el procedimiento administrativo de manera diligente e imparcial, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final, de los elementos más completos y fiables posibles para ello. Por consiguiente, incumbe a la Comisión instar al Estado miembro de que se trate a que le proporcione toda la información pertinente que le permita comprobar si concurren las condiciones de aplicación del principio del operador privado. Pues bien, aun cuando dicha institución se enfrente a un Estado miembro que, incumpliendo su deber de colaboración, no le ha facilitado la información que le había apremiado a comunicarle, está obligada a basar sus decisiones en datos de una cierta fiabilidad y coherencia que constituyan una base suficiente para concluir que una empresa se ha beneficiado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado y, por tanto, que sean idóneos para justificar las conclusiones a las que ha llegado. A este respecto, la Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja constitutiva de una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de tal ventaja (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión, C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 67 a 70 y jurisprudencia citada, y de 7 de mayo de 2020, BTB Holding Investments y Duferco Participations Holding/Comisión, C‑148/19 P, EU:C:2020:354, apartados 48 a 51 y jurisprudencia citada). Además, el juez de la Unión debe examinar la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó y que habría podido obtener, si lo hubiera solicitado, durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada).

55      Por otro lado, la jurisprudencia ha reconocido que las reglas de conducta adoptadas por la Comisión, como la Comunicación relativa a las garantías, no pueden por sí solas crear obligaciones a cargo de los Estados miembros (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartados 40 a 44), tampoco en materia de carga de la prueba a los fines de demostrar la existencia de una ventaja.

56      Sin embargo, en el caso de autos, habida cuenta de lo señalado en los apartados 45 a 51 anteriores, la Comisión disponía, desde la Decisión de incoación, de suficiente información fiable y coherente que tendía a acreditar que las autoridades griegas eran conscientes de la difícil situación financiera de Larko en el momento de la concesión de la medida n.o 2 y que esta no se ajustaba a las condiciones de mercado. Además, en dicha Decisión, había instado expresamente a las autoridades griegas a aportar información pertinente a este respecto, de modo que les incumbía presentar, para cumplir con los criterios establecidos en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías, información que pudiera refutar esos indicios. En particular, las autoridades griegas podrían haber tratado de acreditar que, a pesar de las dificultades financieras, no discutidas, de Larko, la prima del 1 % para la cobertura de un préstamo al 100 % se ajustaba a la práctica en el mercado financiero griego o podrían haber aportado pruebas sobre el mantenimiento de su calificación de riesgo hasta diciembre de 2008, cosa que ni dichas autoridades ni Larko hicieron. En efecto, el mero hecho, invocado por dichas autoridades, de que Larko también disfrutó en 2008 de un préstamo concedido por ATE Bank sin exigir una garantía estatal no desvirtúa esta apreciación, ya que la Comisión recordó, con acierto, que, en aquel momento, ese banco estaba bajo el control del Estado griego y que la concesión de dicho préstamo no excluía un deterioro posterior de la situación económica de Larko ese mismo año.

57      Esta apreciación responde asimismo al reparto de las esferas de conocimiento y de responsabilidad que subyace a las condiciones del punto 3.2 de la Comunicación relativa a las garantías, que pretenden, ante todo, facilitar la demostración por parte del Estado miembro de que una garantía pública individual no implica una ayuda de Estado que deba ser notificada a la Comisión. Aun cuando, mediante tal Comunicación, jurídicamente no vinculante para los Estados miembros, la Comisión no puede invertir, en perjuicio de estos, la carga de la prueba de la existencia de una ayuda estatal, como señala la jurisprudencia citada en el apartado 54 anterior, no es menos cierto que sí puede precisar, en dicha Comunicación, la información pertinente, en particular la de carácter económico, que, en su opinión, permite descartar de modo suficiente la presencia de una ayuda estatal y que el Estado miembro está en condiciones de facilitar, en virtud de su obligación de cooperación leal, con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3, precisamente porque pertenece a su esfera de conocimiento y de responsabilidad.

58      Por último, tampoco desvirtúan esta apreciación las sentencias de 12 de marzo de 2020, Elche Club de Fútbol/Comisión (T‑901/16, EU:T:2020:97, apartados 132 a 137), y de 12 de marzo de 2020, Valencia Club de Fútbol/Comisión (T‑732/16, recurrida en casación, EU:T:2020:98, apartados 134 a 136), sobre las que las partes se pronunciaron a raíz de una pregunta escrita del Tribunal. A este respecto, basta señalar que dichas sentencias se refieren a marcos fácticos muy diferentes de los del caso de autos, en concreto debido a la existencia de garantías en favor del acreedor en cuestión, como una prenda o una hipoteca, que podían tener una incidencia significativa en la apreciación de la adecuación a las condiciones del mercado de una prima de garantía, en particular en virtud del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías.

59      Por tanto, habida cuenta de los elementos considerados en la segunda premisa del considerando 73 de la Decisión impugnada, suficientemente motivada como confirmó definitivamente la sentencia de 1 de febrero de 2018, (Larko/Comisión, T‑423/14, EU:T:2018:57, apartados 24 a 44), en la medida en que fue refrendada por la sentencia de 26 de marzo de 2020, Larko/Comisión (C‑244/18 P, EU:C:2020:238, apartados 102 a 117 y 124), procede concluir que, al adoptar dicha Decisión, la Comisión disponía de suficiente información fiable y coherente para concluir, en los considerandos 74 y 77 de esta Decisión, que la prima de garantía vinculada a la medida n.o 2 no se ajustaba al precio de mercado, en particular porque los criterios del punto 3.2, letra d), de la Comunicación relativa a las garantías no se cumplían, y por tanto constituía una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

60      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si Larko era una «empresa en crisis» en 2008, en el sentido del punto 3.2, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías, en relación con la definición establecida en los puntos 9 a 11 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración, y de si las autoridades griegas tenían o deberían haber tenido conocimiento del cumplimiento de los criterios pertinentes de dicha definición en el momento de la concesión de la medida n.o 2.

61      En consecuencia, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

62      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en los asuntos T423/14 y T423/14 RENV y en el asunto C244/18 P.

De Baere

Kreuschitz

Kecsmár

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de mayo de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: griego.