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Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2012 - Cisco Systems y Messagenet/Comisión

(Asunto T-79/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Cisco Systems, Inc. (San José, Estados Unidos de América), Messagenet SpA (Milán, Italia) (representadas por: L. Ortiz Blanco, J. Buendía Sierra, A. Lamadrid de Pablo y K. Jörgens, abogados)

Demandada: Comisión

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2011) 7279 final de la Comisión, de 7 de octubre de 2011 (DO C 341, p. 2), de no oponerse a la concentración notificada entre Microsoft Corporation y Skype Sarl y declararla compatible con el mercado común (asunto nº COMP/M.6281), por la infracción de los artículos 2 y 6 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (Reglamento CE sobre concentraciones),  o subsidiariamente del artículo 296 TFUE.

Condene a la demandada a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan tres motivos.

Primer motivo, basado en que

La Comisión Europea cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que la concentración no originaría ningún problema horizontal contrario a la competencia en los mercados de comunicaciones unificadas de los consumidores. En relación con ello las demandantes ponen de relieve que la concentración da lugar a cuotas combinadas de mercado superiores al 80 % en el mercado más reducido posible examinado en la Decisión (servicios de videollamada para los consumidores en PC basados en Windows). La combinación de potentes efectos de red propios de la base instalada más amplia de usuarios junto con el pleno control del sistema operativo Windows y otras aplicaciones conexas por la empresa que participa en la concentración reforzará la posición dominante y eliminará todo incentivo que la empresa nacida de la concentración pudiera tener en ofrecer la interoperabilidad con productos competidores.

Segundo motivo, basado en que

La Comisión Europea también cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que indudablemente la concentración no originaba ningún efecto anticompetitivo acumulado en los mercados de comunicaciones unificadas de las empresas. En relación con ello las demandantes destacan que, dada la creciente popularidad de los servicios de comunicaciones unificadas del consumidor, las empresas clientes desean conectar con los consumidores usando las herramientas de comunicaciones unificadas de los consumidores. Al ampliar su base instalada de clientes de las comunicaciones unificadas de los consumidores, la empresa que participa en la concentración tendrá superior capacidad así como incentivos para denegar la interoperabilidad con productos competidores de comunicaciones de las empresas. Los efectos de exclusión se reforzarán por la posición de liderazgo/dominante preexistente ya obtenida por esa empresa en mercados vecinos como los sistemas operativos y los productos de aplicaciones de software para empresas, por ejemplo Office y Outlook. En particular la Decisión impugnada es discordante con la práctica decisoria de la Comisión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relacionada con la importancia de los efectos de red en los mercados de IT y la necesidad de asegurar la interoperabilidad a fin de preservar la elección efectiva de los consumidores cuando operan esos efectos de red;

Tercer motivo, subsidiario, basado en que

La Comisión Europea ha incumplido su obligación de motivación suficiente justificativa de la autorización de la concentración en su primera fase, sin estimar que eran necesarios compromisos de las partes.

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1 - DO L 24, de 29.1.2004, p. 1.