Language of document : ECLI:EU:F:2012:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 17 de julio de 2012

Asunto F‑54/11

BG

contra

Defensor del Pueblo Europeo

«Función pública — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Separación del servicio — Existencia de una investigación preliminar ante los órganos jurisdiccionales penales en el momento de la adopción de la decisión de separación del servicio — Igualdad de trato entre hombres y mujeres — Prohibición de despido de una trabajadora embarazada durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que BG solicita, por un lado, la anulación de la decisión del Defensor del Pueblo Europeo de imponerle la sanción de separación del servicio sin pérdida de derechos a pensión, y, por otro, la indemnización del perjuicio que considera haber sufrido a consecuencia de esta decisión.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con sus propias costas y con las del Defensor del Pueblo Europeo.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Examen de oficio por el juez de la Unión — Alcance de la regla

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos — Finalidad de la suspensión del procedimiento disciplinario — Obligación de respetar las apreciaciones de los hechos efectuadas por el órgano jurisdiccional penal — Adopción de una sanción disciplinaria entes de la finalización del procedimiento penal sobre la base de hechos admitidos por el funcionario — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 25)

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Decisión que ordena la suspensión de un funcionario — Ilegalidad — Consecuencias para la sanción disciplinaria — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Consejo de disciplina — Composición

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 5, ap. 1)

5.      Funcionarios — Decisión lesiva — Sanción disciplinaria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 25)

6.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 10)

7.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Control con competencia jurisdiccional plena de una sanción disciplinaria

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

8.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Circunstancia atenuante — Inexistencia de reincidencia del acto o actuación infractora — Exclusión

[Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 10, letra h)]

9.      Funcionarios — Protección de la seguridad y de la salud — Funcionaria embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Prohibición de despido — Excepción — Separación del servicio a consecuencia de una sanción disciplinaria

(Estatuto de los Funcionarios, art. 47; Directiva 92/85/CEE del Consejo, art. 10)

1.      La concordancia entre la reclamación y el recurso constituye una cuestión de orden público que el juez debe examinar de oficio. No obstante, esta excepción de ilegalidad sólo se aplica en el caso de que el recurso contencioso modifique el objeto de la reclamación o su causa. Este concepto de «causa» debe interpretarse en sentido amplio. En particular, en relación con las pretensiones de anulación, por «causa del litigio» debe entenderse la impugnación por el demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, en su caso, la impugnación de su legalidad externa, distinción reconocida por la jurisprudencia.

(véanse los apartados 57 y 58)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 11 de julio de 2007, B/Comisión (F‑7/06), apartado 26, y la jurisprudencia citada; 1 de julio de 2010, Časta/Comisión (F‑40/09), apartado 83, y la jurisprudencia citada.

2.      La suspensión del procedimiento disciplinario a la espera de la finalización del procedimiento penal establecida en el artículo 25 del anexo IX del Estatuto tiene una doble razón de ser.

Por un lado, responde a la voluntad de no afectar a la situación del funcionario inculpado en un proceso penal como consecuencia de unos hechos que son objeto, además, de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución.

Por otro, tal suspensión permite tomar en consideración, en el ámbito del procedimiento disciplinario, las apreciaciones de hecho realizadas por el tribunal penal una vez que su decisión es definitiva. Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la administración queda vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha constatado la existencia de los hechos de que se trata, la administración puede a continuación calificarlos jurídicamente desde el punto de vista del concepto de falta disciplinaria, verificando en particular si constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias.

Además, incumbe al funcionario de que se trate facilitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos los elementos que permitan apreciar si los hechos que se le imputan en el marco del procedimiento disciplinario son simultáneamente objeto de diligencias penales incoadas contra él. Para cumplir esta obligación, el funcionario debe demostrar, en principio, que, mientras estaba siendo objeto de un procedimiento disciplinario, se incoaron diligencias penales contra él.

Por otra parte, en cuanto al principio, consagrado en el artículo IX del Estatuto, según el cual «el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario», cuando este principio debe aplicarse en el marco de simples investigaciones, antes incluso de que se haya incoado el procedimiento penal, debe interpretarse de modo restrictivo, so pena de privar a los procedimientos disciplinarios de todo efecto útil. En particular, tal principio no puede impedir a la administración adoptar una sanción disciplinaria cuando se basa en hechos que, en el momento de la adopción de su decisión, no fueron puestos en tela de juicio por el funcionario afectado.

(véanse los apartados 60 a 63, 71 y 74)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T‑74/96), apartados 34 y 38; 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión (T‑197/00), apartado 81; 10 de junio de 2004, François/Comisión (T‑307/01), apartado 75

Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2010, A y G/Comisión (F‑124/05 y F‑96/06), apartado 323

3.      Una decisión que ordena la suspensión de un funcionario es un acto lesivo, que puede ser objeto de un recurso de anulación en las circunstancias previstas en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

No obstante, tal decisión no constituye un acto de procedimiento indispensable, preparatorio de la decisión final que establece la sanción que se ha de imponer, sino una decisión autónoma, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede adoptar y cuya aplicación se somete a la alegación de la existencia de una falta grave. De ello se deduce que una posible ilegalidad de la decisión de suspensión no tiene influencia alguna sobre la validez de la decisión disciplinaria.

(véanse los apartados 82 y 83)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (T‑203/95), apartados 33 y 36; 16 de diciembre de 2004, De Nicola/BEI (T‑120/01 y T‑300/01), apartado 113

4.      El artículo 5, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, al limitarse a establecer que al menos uno de los miembros del Consejo de disciplina habrá de ser una persona ajena a la institución de que se trate, no prohíbe en modo alguno que la mayoría, o incluso la totalidad, de los miembros del Consejo de disciplina puedan ser elegidos fuera de la institución.

(véase el apartado 87)

5.      La motivación de una decisión lesiva debe permitir al juez controlar su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada.

La cuestión de si la motivación de la decisión de la autoridad facultad para proceder a los nombramientos por la que se impone una sanción cumple estas exigencias debe apreciarse no sólo a la luz de su tenor, sino también de su contexto y del conjunto de normas que regulan la materia de que se trate. A este respecto, si bien el Consejo de disciplina y dicha autoridad están obligados a mencionar los elementos fácticos y jurídicos de los que depende la justificación legal de sus decisiones y las consideraciones que les han llevado a adoptarlas, sin embargo no se exige que aborden todos los puntos de hecho y de Derecho formulados por la persona interesada durante el procedimiento.

Además, si la sanción impuesta por la autoridad facultad para proceder a los nombramientos es más severa que la sugerida por el Consejo de disciplina, la decisión debe precisar detalladamente los motivos que condujeron a la autoridad a separarse del dictamen emitido por el Consejo de disciplina.

(véanse los apartados 96 a 98)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de enero de 1985, F./Comisión (228/83), apartado 35

Tribunal de Primera Instancia: 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (T‑34/96 y T‑163/96), apartado 93, y la jurisprudencia citada; 5 de diciembre de 2002, Stevens/Comisión (T‑277/01), apartado 71, y la jurisprudencia citada

6.      La determinación de la sanción disciplinaria se basa en una evaluación global realizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de todos los hechos concretos y las circunstancias particulares de cada caso individual, ya que el Estatuto no establece una relación taxativa entre las sanciones que incluye y los diferentes tipos de faltas cometidos por los funcionarios y no precisa en qué medida la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes debe intervenir en la elección de la sanción.

(véase el apartado 116)

7.      El respeto del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no excluye que, en un procedimiento administrativo, se imponga una sanción en primer lugar por una autoridad administrativa. No obstante, supone que la decisión de una autoridad administrativa que no cumple los requisitos de dicho artículo esté sometida al control posterior de un «órgano jurisdiccional con competencia judicial plena».

A este respecto, para poder ser calificado de órgano jurisdiccional con competencia judicial plena, un órgano jurisdiccional debe en particular ser competente para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes en relación con el asunto de que conoce, lo que implica, en el caso de una sanción disciplinaria, que tiene concretamente la facultad de apreciar la proporcionalidad entre falta y sanción, sin limitarse a la búsqueda de errores manifiestos de apreciación o de desviación de poder.

(véase el apartado 117)

Referencia:

Tribunal General: 15 de mayo de 2012, Nijs/Tribunal de Cuentas (T‑184/11 P), apartados 85 y 86

8.      El artículo 10, letra h), del anexo IX del Estatuto indica que, para determinar la gravedad de la falta, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tendrá en cuenta el carácter reincidente del acto o la actuación infractora, de manera que una posible reincidencia puede justificar el agravamiento de la sanción. En cambio, la inexistencia de reincidencia no puede constituir una circunstancia atenuante, dado que, por principio, un funcionario debe abstenerse de cualquier acto y de cualquier comportamiento que pueda menoscabar la dignidad de su función.

(véase el apartado 127)

Referencia:

Tribunal General: 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión (T‑208/06), apartados 255 y 264

9.      El artículo 10 de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, no puede interpretarse en el sentido de que prohíba todo despido de una trabajadora embarazada. En efecto, una decisión de separación del servicio adoptada en el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad por razones no relacionadas con el embarazo de la demandante en el litigio principal no sería contraria a dicho artículo 10, a condición de que el empleador dé por escrito motivos justificados de separación del servicio y de que la separación del servicio de la interesada esté admitida por la legislación y/o práctica nacional en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, puntos 1 y 2, de esta Directiva.

A este respecto, aunque el Estatuto de los Funcionarios no contiene una disposición específica que establezca específicamente una excepción a la prohibición recogida en el artículo 10 de la Directiva, aquél debe interpretarse en el sentido de que admite tal excepción en su artículo 47, letra e), que prevé la posibilidad, excepcional, de cese definitivo en sus funciones de un funcionario en caso de separación del servicio adoptada tras un procedimiento disciplinario.

(véanse los apartados 139 y 142)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de noviembre de 2010, Danosa (C‑232/09), apartado 63