Language of document : ECLI:EU:T:2013:273

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 28 de mayo de 2013 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez – Inmovilización de fondos – Artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Recurso de indemnización – Artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑187/11,

Mohamed Trabelsi,

Ines Lejri,

Moncef Trabelsi,

Selima Trabelsi,

Tarek Trabelsi,

representados inicialmente por el Sr. A. Metzker, y posteriormente por el Sr. A. Tekari, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. G. Étienne y A. Vitro, y posteriormente los Sres. G. Étienne y M. Bishop y la Sra. M.‑M. Joséphidès, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bordes y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

y por

República de Túnez, representada por el Sr. W. Bourdon, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión de anulación de la Decisión de Ejecución 2011/79/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 31, p. 40), y, por otro lado, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Como consecuencia de los acontecimientos políticos acaecidos en Túnez durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 31 de enero de 2011, especialmente en virtud del artículo 29 TUE, la Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28, p. 62).

2        Los considerandos primero y segundo de la Decisión 2011/72 son del siguiente tenor:

«(1)      El 31 de enero de 2011, el Consejo ha reiterado su plena solidaridad y respaldo a Túnez y a su pueblo en sus esfuerzos por establecer una democracia estable, el Estado de Derecho, el pluralismo democrático y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

(2)      Por otra parte, el Consejo ha decidido adoptar medidas restrictivas contra personas responsables de malversación de fondos públicos tunecinos, que privan por tal motivo al pueblo de Túnez de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país.»

3        Según el artículo 1 de la Decisión 2011/72:

«1.      Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a las personas responsables de malversación de fondos públicos tunecinos y a las personas físicas o jurídicas o entidades vinculadas a aquellas que se enumeran en el anexo.

2.      No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.      La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere adecuadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos de que se trata son:

a)      necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de su familia, [...];

b)      destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c)      destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o

d)      necesarios para gastos extraordinarios […]»

4        A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2011/72, «el Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará».

5        De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2011/72, «el anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades».

6        El artículo 5 de la Decisión 2011/72 dispone:

«La presente Decisión será aplicable durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.»

7        En la lista anexa a la Decisión 2011/72 figuraba únicamente el nombre de dos personas físicas, a saber, el Sr. Zine el-Abidine Ben Hamda Ben Ali, antiguo presidente de la República de Túnez, y su esposa, la Sra. Leïla Bent Mohammed Trabelsi.

8        Vista «la Decisión 2011/72 […], y en particular su artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 31 [TUE], apartado 2», el Consejo adoptó, el 4 de febrero de 2011, la Decisión de Ejecución 2011/79/PESC, por la que se aplica la Decisión 2011/72 (DO L 31, p. 40; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9        El artículo 1 de la Decisión impugnada disponía que la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/72 se sustituía por una nueva lista, que incluye 48 personas físicas. En la cuarta línea de esta nueva lista figuraba, en la columna con el epígrafe «Nombre», la mención «Mohamed Ben Moncef Ben Mohamed TRABELSI». En la columna con el epígrafe «Información de identificación» se precisaba: «Tunecino, nacido en Sabha-Libia el 7 de enero de 1980, hijo de Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, casado con Ines LEJRI, domiciliado en Résidence de lʼétoile du nord – suite B – 7º piso – apart. Nº 25 – Centre urbain du nord – Cité El Khadra – Túnez, titular del DNI nº 04524472». Finalmente, en la columna con el epígrafe «Motivos» se indicaba: «Persona que es objeto de una investigación judicial por parte de las autoridades tunecinas por adquisición de bienes muebles e inmuebles, apertura de cuentas bancarias y posesión de bienes en varios países en el marco de operaciones de blanqueo de capitales».

10      La Decisión impugnada entró en vigor el día de su adopción, de conformidad con su artículo 2.

11      Con base en el artículo 215 TFUE, apartado 2, y en la Decisión 2011/72, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 31, p. 1), el 4 de febrero de 2011, es decir, el mismo día que la Decisión impugnada. Según se desprende de su segundo considerando, este Reglamento se adoptó debido a que las medidas adoptadas en la Decisión 2011/72 «entra[ba]n en el ámbito de aplicación del [TFUE, de modo que] resulta[ba] necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación».

12      El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 101/2011 reproducía en esencia las disposiciones del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/72. Este Reglamento incluía también un «anexo I», idéntico al anexo de la Decisión 2011/72, con las modificaciones introducidas por la Decisión impugnada.

13      El 7 de febrero de 2011, se envió por correo una comunicación al Sr. Mohamed Ben Moncef Ben Mohamed Trabelsi para indicarle, en primer lugar, que se habían adoptado medidas restrictivas en su contra en virtud de la Decisión impugnada; en segundo lugar, que tenía la posibilidad de presentar una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro pertinente con el fin de obtener una autorización para utilizar fondos inmovilizados a efectos de cubrir las necesidades básicas o pagos específicos; en tercer lugar, que tenía la posibilidad de presentar una solicitud de reconsideración de su situación al Consejo y, en cuarto lugar, que tenía la posibilidad de oponerse a la Decisión impugnada ante el Tribunal. Según se desprende de la documentación remitida al Tribunal, esta comunicación le fue devuelta al Consejo sin que le hubiera sido entregada a su destinatario.

14      La Decisión 2012/50/PESC del Consejo, de 27 de enero de 2012, que modifica la Decisión 2011/72 (DO L 27, p. 11), por un lado, y la Decisión 2013/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2013, por la que se modifica la Decisión 2011/72 (DO L 32, p. 20), por otro, prorrogaron, respectivamente, hasta el 31 de enero de 2013 y hasta el 31 de enero de 2014 la aplicación de las medidas restrictivas contenidas en la Decisión 2011/72, con las modificaciones introducidas por la Decisión impugnada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2011, el Sr. Mohamed Ben Moncef Ben Mohamed Trabelsi, su esposa, la Sra. Ines Lejri, y sus tres hijos menores, Moncef, Selima y Tarek (en lo sucesivo, respectivamente, «primer demandante, segundo demandante, tercer demandante, cuarto demandante y quinto demandante»), interpusieron el presente recurso, en el que solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        «Suprima» de dicha Decisión, por una parte, el nombre del primer y del segundo demandante, así como el de la madre del primer demandante, y, por otra parte, la mención de la dirección de este último.

–        «Autorice un derecho de réplica» en favor del primer y segundo demandante.

–        «Proteja» al quinto demandante.

–        Conmine al Consejo a que «revise su texto y respete el principio de presunción de inocencia».

–        «Suspenda el texto aprobado por el Consejo».

–        Condene al Consejo a abonar al primer demandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 150.000 euros por el perjuicio sufrido.

–        «Condene a la Unión a pagar la cantidad de 25.000 euros en concepto de costas».

–        «Condene al Estado al pago de los gastos no recuperables cuyo importe corresponde fijar en equidad al Tribunal basándose en el artículo L. 761-1 del [Código de Justicia Administrativa francés]».

16      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2011, los demandantes formularon una demanda de medidas provisionales. Mediante auto de 14 de julio de 2011, el Presidente del Tribunal la desestimó y reservó la decisión sobre las costas.

17      El 24 de junio de 2011, la República de Túnez presentó una demanda de intervención. Mediante auto de 26 de septiembre de 2011, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió su intervención, indicando que, en su opinión, debía darse al asunto un tratamiento confidencial.

18      El 11 de julio de 2011, la Comisión Europea presentó una demanda de intervención. Mediante auto de 26 de septiembre de 2011, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal la admitió.

19      El 28 de septiembre de 2011, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación, en el que solicitaba al Tribunal que desestimara el recurso y condenara en costas a los demandantes.

20      El 17 de noviembre de 2011, la Comisión informó de que renunciaba a presentar escrito de formalización de la intervención. La República de Túnez, por su parte, no presentó escrito de formalización de la intervención en el plazo que se le había concedido de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

21      Los demandantes no presentaron escrito de réplica en el plazo que se les había concedido de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

22      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, se instó a las partes a responder a una pregunta.

23      La Comisión, los demandantes y el Consejo dieron cumplimiento a lo solicitado mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 27 de septiembre de 2012, 28 de septiembre de 2012 y 2 de octubre de 2012, respectivamente.

24      A través de escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2012, el Consejo presentó, además, una nueva proposición de prueba.

25      En la vista celebrada el 7 de noviembre de 2012, se oyeron los informes orales de los representantes de los demandantes y del Consejo, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

26      Según el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

27      Con mayor razón, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una pretensión o cuando, por cualquier motivo, un recurso contenga una pretensión manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, incluso de oficio, plantear esta cuestión previa y resolverla por medio de sentencia (sentencias del Tribunal de 29 de septiembre de 2009, Thomson Sales Europe/Comisión, T‑225/07 y T‑364/07, no publicada en la Recopilación, apartado 217, y de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑246/09, apartado 105).

28      Por lo tanto, es preciso examinar la competencia del Tribunal para decidir sobre las pretensiones de los demandantes y sobre su admisibilidad.

1.      Sobre el alcance y la admisibilidad de la pretensión de anulación

a)      Sobre el alcance de la pretensión de anulación

29      Como se ha señalado en el apartado 15 de la presente sentencia, los demandantes solicitan en su recurso la anulación total de la Decisión impugnada. Además, solicitan al Tribunal que «suprima» de esta Decisión, por un lado, los nombres del primer y segundo demandante y el de la madre del primer demandante, y, por otro, la mención del domicilio del primer demandante.

30      A este respecto, ha de señalarse que es evidente que esta última pretensión se encuentra comprendida en la pretensión de anulación de la Decisión impugnada.

31      También procede poner de manifiesto que, preguntado en la vista sobre el alcance de las pretensiones mencionadas en el apartado 29 de esta sentencia, el abogado de los demandantes indicó que sus clientes únicamente solicitaban la anulación de la Decisión impugnada en lo que respecta al primer demandante. Esta circunstancia quedó recogida en el acta de la vista.

b)      Sobre la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción de los demandantes

32      En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente.

33      En el presente asunto, la Decisión impugnada cita por su nombre al primer demandante. Por lo tanto, éste tiene un claro interés en solicitar la anulación de dicha Decisión, por cuanto resulta afectado. Además, este interés persiste actualmente, porque la aplicación de las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/72, modificada por la Decisión impugnada, fue prorrogada.

34      Por lo que respecta a los otros demandantes, a saber, la esposa y los hijos menores del primer demandante, no procede examinar su legitimación activa ni, por consiguiente, su interés en ejercitar la acción, en la medida en que sus pretensiones son las mismas que las del primer demandante (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 31; y las sentencias del Tribunal General de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T‑374/00, Rec. p. II‑2275, apartado 57, y de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, Rec. p. II‑2149, apartado 50).

2.      Sobre la admisibilidad de las restantes pretensiones

a)      Sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal autorice «un derecho de réplica en favor del primer y segundo demandante» y que proteja al quinto demandante

35      Los demandantes solicitan al Tribunal que «proteja» al quinto demandante.

36      Sin embargo, ninguna disposición de los Tratados ni ningún principio otorga competencia al Tribunal para decidir sobre tal pretensión. Además, los demandantes no han precisado la base jurídica sobre la que se apoyan.

37      En estas condiciones, dicha pretensión debe ser desestimada por haber sido presentada ante un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente para conocer de ella.

38      Asimismo, los demandantes solicitan al Tribunal que «autorice un derecho de réplica en favor del primer y segundo demandante». Sin embargo, por los motivos expuestos en el apartado 36 supra, esta pretensión debe ser desestimada, según solicitó el Consejo, por haber sido presentada ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer de ella.

b)      Sobre la pretensión relativa a la orden conminatoria

39      Los demandantes solicitan al Tribunal que conmine al Consejo a que «revise su texto y respete el principio de presunción de inocencia».

40      Sin embargo, en el marco de la competencia de anulación que le confieren las disposiciones del artículo 263 TFUE, el juez de la Unión no está facultado para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2007, CB/Comisión, T‑266/03, no publicada en la Recopilación, apartado 78, y de 9 de septiembre de 2010, Now Pharm/Comisión, T‑74/08, Rec. p. II‑4661, apartado 19).

41      Por consiguiente, el Tribunal no está facultado para conocer de las pretensiones relativas a la orden conminatoria a que se ha hecho referencia en el apartado 39 supra, por lo que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de dicha pretensión.

c)      Sobre la pretensión relativa a la suspensión de ejecución

42      El artículo 278 TFUE dispone:

«[…] El Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.»

43      Según el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demanda de suspensión de la ejecución presentada conforme al artículo 278 TFUE especificará, entre otras cosas, las circunstancias que den lugar a la urgencia. Además, según establece el mismo artículo en su apartado 3, deberá presentarse mediante escrito separado.

44      En el caso de autos, los demandantes solicitan al Tribunal, en su recurso, que «suspenda el texto aprobado por el Consejo».

45      Habida cuenta de su redacción, esta pretensión debe ser considerada una pretensión de suspensión de la ejecución fundamentada en el artículo 278 TFUE. Sin embargo, no ha sido presentada mediante escrito separado, por lo que –aunque sólo sea por este motivo– debe ser manifiestamente inadmisible.

d)      Sobre la pretensión de indemnización

46      Para atenerse a los requisitos establecidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución o un organismo de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución u organismo de que se trate, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, Rec. p. II‑211, apartado 132, y jurisprudencia citada).

47      En el presente asunto, los demandantes solicitan al Tribunal que condene al Consejo a pagar al primer demandante la cantidad de 150.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

48      No obstante, debido a la falta de precisión a este respecto en el recurso, y también a la ausencia de cualquier indicio en los demás documentos obrantes en autos, el Tribunal no puede identificar adecuadamente ni la naturaleza exacta del perjuicio alegado por los demandantes ni la relación de causalidad que se alega entre el comportamiento que los demandantes reprochan al Consejo y dicho perjuicio. Además, el recurso tampoco contiene indicación alguna que permita considerar que el comportamiento que los demandantes reprochan al Consejo se corresponde con la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, ninguno de los motivos fundamenta, al menos de manera explícita, la pretensión de indemnización, la cual únicamente se menciona en el último apartado del recurso, donde se enumeran las pretensiones formuladas por los demandantes. Habida cuenta de la imprecisión de esta pretensión de indemnización, procede declararla manifiestamente inadmisible.

e)      Sobre la pretensión relativa a la condena al pago de gastos no recuperables

49      Los demandantes solicitan al Tribunal que «condene al Estado al pago de los gastos no recuperables cuyo importe corresponde fijar en equidad al Tribunal basándose en el artículo L. 761-1 del [Código de Justicia Administrativa francés]».

50      No obstante, tal como señaló el Consejo, el juez de la Unión no es competente para conocer de pretensiones dirigidas contra un Estado y presentadas sobre el fundamento de disposiciones emanadas del Derecho de un Estado miembro (véase, por analogía, el auto del Tribunal de 1 de febrero de 2005, Gómez Cobacho/España, T‑413/04, no publicado en la Recopilación, apartado 7).

51      Por consiguiente, procede desestimar las anteriores pretensiones por haber sido presentadas ante un órgano jurisdiccional que no es competente para conocer de ellas.

B.      Sobre el resto del recurso

52      En apoyo de su pretensión de anulación, los demandantes invocan motivos basados, en primer lugar, en la falta de competencia del autor de la Decisión impugnada; en segundo lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación; en tercer lugar, en la vulneración de derechos fundamentales, en especial del derecho de propiedad; en cuarto lugar, en un error manifiesto de apreciación, y, en quinto lugar, en una desviación de poder.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia del autor de la Decisión impugnada

53      Mediante el primer motivo, los demandantes alegan que la Decisión impugnada fue adoptada por una autoridad sin competencia, por cuanto su signatario no disponía de una delegación de firma regular.

a)      Disposiciones aplicables

54      El artículo 16 TUE, apartado 9, establece:

«La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 236 [TFUE].»

55      Por su parte, el artículo 18 TUE, apartado 3, dispone:

«El Alto Representante presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores.»

56      El artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Consejo, anexo a la Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2009 por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325, p. 36), es del siguiente tenor:

«El Consejo de los Asuntos Exteriores estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo.»

57      De todas estas disposiciones se desprende que la autoridad competente para firmar los actos adoptados por la formación del Consejo encargada de asuntos exteriores es, en principio, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. No obstante, éste podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo.

b)      Aplicación en el presente asunto

58      En el caso de autos, no se discute que la Decisión impugnada haya sido adoptada por el Consejo, en su formación encargada de asuntos exteriores. Tampoco se discute que el 4 de febrero de 2011, fecha de su adopción, el Sr. János Martonyi formaba parte del Consejo de Asuntos Exteriores como representante del Estado miembro que ejercía la presidencia semestral del Consejo. Además, de lo expuesto en el apartado 57 supra se desprende que, en dicha condición, el Sr. Martonyi podía sustituir legítimamente al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y tenía competencia para firmar la Decisión impugnada, sin tener que justificar una delegación de firma, como alegan los demandantes.

59      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por carecer de fundamento.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

a)      Sobre el alcance del motivo

60      Mediante el segundo motivo, los demandantes alegan que la Decisión impugnada no respeta la obligación de motivación prevista en el artículo 3 de la loi nº 79-587, relative à la motivation des actes administratifs et à l’amélioration des relations entre l’administration et le public (Ley francesa nº 79-587 sobre motivación de los actos administrativos y mejora de las relaciones entre la Administración y el público), de 11 de julio de 1979 (JORF de 12 de julio de 1979, p. 1711). Según los demandantes, la Decisión se limita en efecto a reproducir una fórmula estereotipada, lo que es contrario a la jurisprudencia contencioso-administrativa francesa.

61      Sin embargo, según jurisprudencia constante, al Derecho nacido del Tratado UE y del Tratado FUE, surgido de una fuente autónoma, por su propia naturaleza no se le puede oponer ninguna norma del Derecho nacional, sin que se cuestione el fundamento jurídico de la Unión misma. Por lo tanto, no puede invocarse válidamente una disposición nacional en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de la Unión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1959, Stork/Alta Autoridad, 1/58, Rec. p. 43, apartado 4; de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, Rec. p. I‑8015, apartado 61).

62      En consecuencia, los demandantes no pueden invocar válidamente, en apoyo del presente recurso, el incumplimiento de una disposición legislativa francesa que impone a la administración la obligación de motivar algunos de sus actos.

63      No obstante, según jurisprudencia reiterada, un error cometido al designar la norma aplicable no puede acarrear la inadmisibilidad de la imputación formulada, cuando el objeto y la exposición sucinta de dicha imputación pueden deducirse con suficiente claridad del escrito de demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1969, X./Comisión de control, 12/68, Rec. p. 109, apartado 7; sentencias del Tribunal General de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, Rec. p. II 2967, apartado 36, y de 13 de noviembre de 2008, SPM/Consejo y Comisión, T‑128/05, no publicada en la Recopilación, apartado 65). Esto debe llevar a la conclusión de que un demandante tampoco está obligado a indicar explícitamente la norma de Derecho específica en la que se fundamenta su imputación, siempre que su argumentación sea suficientemente clara para que la parte contraria y el juez de la Unión puedan identificar dicha norma sin dificultad (sentencia SPM/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 65; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, Rec. p. II‑1291, apartado 47). Por consiguiente, y a pesar de la referencia equivocada a una disposición de Derecho francés, procede entender el motivo contenido en el apartado 60 de la presente sentencia en el sentido de que los demandantes pretendieron hacer valer que, habida cuenta de su carácter estereotipado, la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación de los actos jurídicos de la Unión establecida en el artículo 296 TFUE y en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389). Por otro lado, en la vista oral, el abogado de los demandantes hizo suya esta interpretación del recurso.

b)      Sobre la fundamentación del motivo

64      Según el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, «los actos jurídicos [adoptados por las instituciones de la Unión] deberán estar motivados».

65      En virtud del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, el derecho a una buena administración incluye, entre otras cosas, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

66      Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte. Debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 141, y jurisprudencia citada).

67      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple los requisitos del artículo 296 TFUE y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando se ha producido en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. Además, el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 66 supra, apartado 141, y jurisprudencia citada).

68      En particular, la motivación de una medida de inmovilización de activos, en principio, no puede consistir únicamente en una redacción general y estereotipada. Con las reservas enunciadas en el apartado anterior, tal medida debe, por el contrario, indicar las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera que la normativa pertinente es aplicable al interesado (véase, en este sentido, la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 66 supra, apartado 143).

69      En este asunto, la Decisión impugnada indica, de manera inequívoca, las consideraciones jurídicas en las que se basa. En efecto, el visto de esta Decisión hace referencia a «la Decisión 2011/72 […], y en particular [a] su artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 31 [TUE], apartado 2». El anexo de la Decisión impugnada remite, a su vez, al artículo 1 de la Decisión 2011/72.

70      Además, del anexo de la Decisión impugnada, en relación con el propio título de ésta, se desprende que el primer demandante ha sido sometido a medidas restrictivas «habida cuenta de la situación en Túnez», por ser «objeto de una investigación judicial por parte de las autoridades tunecinas por adquisición de bienes muebles e inmuebles, apertura de cuentas bancarias y posesión de bienes en varios países en el marco de operaciones de blanqueo de capitales». Así, las consideraciones de hecho sobre las cuales se ha fundamentado la inmovilización de activos del primer demandante se mencionan con claridad y precisión.

71      Contrariamente a las alegaciones de los demandantes, estas consideraciones no presentan tampoco un carácter estereotipado. En efecto, no reproducen literalmente la redacción de una norma de alcance general. Además, son ciertamente idénticas a las que fundamentan la inmovilización de activos adoptada en relación con las demás personas físicas a las que se refiere la Decisión impugnada. Sin embargo, dichas consideraciones se refieren a la situación concreta del primer demandante, que, según el Consejo, por las mismas razones que otras personas, es objeto de una investigación judicial por parte de las autoridades tunecinas por operaciones de blanqueo de capitales.

72      De lo anteriormente expuesto se desprende que la Decisión impugnada enuncia las circunstancias de hecho y de Derecho que, a juicio de la institución de la que aquélla emana, le sirven de fundamento. En otras palabras, su tenor literal muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido por el Consejo. Por lo tanto, la Decisión impugnada respeta plenamente las exigencias del artículo 296 TFUE y del artículo 41 de la Carta.

73      En estas circunstancias, el segundo motivo debe ser desestimado.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

74      Mediante su tercer motivo, los demandantes alegan que la Decisión impugnada incumple el artículo 17, apartado 1, de la Carta.

a)      Sobre la existencia de una limitación al ejercicio del derecho de propiedad

75      El artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales garantiza el derecho de propiedad. Este derecho no constituye, sin embargo, una prerrogativa absoluta (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 14, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 355) y puede, en consecuencia, ser objeto de limitaciones.

76      En el presente asunto, el Consejo adoptó la Decisión impugnada con el objetivo de inmovilizar los activos de, entre otros, el primer demandante, durante un período de doce meses prorrogables. A tal efecto, el Consejo, en el visto de la Decisión 2011/72, cuyo anexo había sido, entretanto, modificado por la Decisión impugnada, adoptó el Reglamento nº 101/2011, que incluía medidas restrictivas dirigidas contra el primer demandante, en forma de inmovilización de activos. Por lo tanto, la adopción de la Decisión impugnada constituyó una etapa necesaria y determinante en el proceso de inmovilización de activos del primer demandante, de manera que esta Decisión constituye, en sí misma, una medida que limita el ejercicio del derecho de propiedad del primer demandante.

b)      Sobre los requisitos que pueden justificar una limitación del ejercicio del derecho de propiedad

77      El artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece, por una parte, que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la […] Carta [de los Derechos Fundamentales] deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades», y, por otra, que «dentro del respeto del principio de proporcionalidad sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

78      De este artículo se desprende que, para que sea conforme al Derecho de la Unión, una limitación del ejercicio del derecho de propiedad debe, en cualquier caso, cumplir tres requisitos.

79      En primer lugar, la limitación debe estar «establecida por la ley» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6375, apartado 91). Es decir, la medida de que se trate debe tener una base legal.

80      En segundo lugar, la limitación debe perseguir un objetivo de interés general, reconocido como tal por la Unión. Entre estos objetivos figuran los establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), y contenidos en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d), a saber, el respaldo a la democracia, al Estado de Derecho y a los derechos humanos, y al desarrollo sostenible de los países en desarrollo con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza.

81      En tercer lugar, la limitación no puede ser excesiva. Por un lado, debe ser necesaria y proporcionada en relación con el objetivo perseguido (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, Rec. p. I‑3953, apartado 26; Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartados 355 y 360). Por otro lado, el «contenido esencial» –es decir, la esencia– del derecho o libertad de que se trate debe ser respetado (véanse, en este sentido, las sentencias Nold/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 14, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 355).

c)      Sobre la necesidad necesaria del examen de los requisitos mencionados en los apartados 79 a 81 supra

82      Según jurisprudencia constante, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes –a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio– el juez de la Unión no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2006, Mancini/Comisión, C‑172/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 41, y sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec. p. I‑8533, apartado 65; sentencias del Tribunal General de 20 de junio de 2007, Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión, T‑246/99, no publicada en la Recopilación, apartado 102, y de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T‑160/08 P, Rec. p. II‑3751, apartado 65).

83      En el presente asunto, para decidir sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad, es preciso, en particular, comprobar si se cumple el primero de los tres requisitos mencionados en los apartados 79 a 81 de la presente sentencia, y ello pese a que ninguna de las partes ha solicitado al Tribunal que proceda a dicha comprobación. Efectivamente, si el Tribunal procediera a examinar los otros requisitos mencionados en dichos apartados sin haber realizado esta comprobación, correría el riesgo de fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas.

d)      Sobre el cumplimiento del requisito mencionado en el apartado 79 supra

 Sobre la cuestión de si la Decisión impugnada debe ser conforme con las disposiciones de la Decisión 2011/72

84      Como se ha señalado en el apartado 79 de la presente sentencia, la limitación del ejercicio del derecho de propiedad del primer demandante mediante la Decisión impugnada sólo es legal en caso de que esta Decisión tenga una base legal. Para comprobar este extremo es preciso, en primer lugar, determinar la relación existente entre la Decisión impugnada y la Decisión 2011/72.

85      A este respecto, procede señalar que las disposiciones de los artículos 1 a 3 y 5 de la Decisión 2011/72 definen el régimen de inmovilización de activos aplicable a todas las personas o entidades que responden a los criterios objetivos definidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión. Se trata de personas «responsables de malversación de fondos públicos tunecinos» y de personas o entidades vinculadas a aquéllas. Por lo tanto, estas disposiciones se refieren a una categoría de personas y entidades definida de manera objetiva, general y abstracta.

86      Por su parte, el anexo de la Decisión 2011/72 se corresponde con una «lista de personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 1». Pues bien, en su redacción original, esta lista tenía por objeto aplicar a dos personas físicas identificadas por sus nombres una inmovilización de activos cuyo régimen había sido definido en los artículos 1 a 3 y 5 de esa misma Decisión (véase el apartado 7 supra).

87      Por lo que se refiere a la Decisión impugnada, tal como se desprende de su artículo 1, ésta tiene por objeto modificar la lista originalmente anexa a la Decisión 2011/72, a fin de incluir 46 personas más en ella, entre ellas, el primer demandante.

88      De todo ello se infiere que la Decisión impugnada debe ser conforme, en particular, con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72, sobre la cual se fundamenta.

 Sobre la conformidad de la Decisión impugnada con las disposiciones del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72

89      Por consiguiente, es necesario examinar si la Decisión impugnada, en lo que se refiere al primer demandante, es efectivamente conforme con las disposiciones del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72, lo que requiere, con carácter previo, la determinación del sentido y el alcance de esta última disposición, por un lado, y de la Decisión impugnada, por otro.

90      A este respecto es necesario observar que, tal como se ha dicho en el apartado 83 supra, los demandantes no han solicitado expresamente en sus escritos que se proceda a dicho examen. No obstante, el Tribunal decidió, con el fin de garantizar el carácter contradictorio del procedimiento, instar a las partes, a través de una diligencia de ordenación del procedimiento, a precisar «si, a su juicio, los criterios […] enunciados en el artículo 1 de la Decisión 2011/72 […] eran los que habían sido aplicados efectivamente por el Consejo en la Decisión impugnada» (apartado 22 supra).

–             Sentido y alcance del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72

91      Según se ha expuesto en el apartado 3, y reiterado en el apartado 85 de la presente sentencia, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72 impone la inmovilización de la totalidad de los activos de las personas responsables de «malversación de fondos públicos tunecinos» o de personas o entidades vinculadas a aquéllas. En otras palabras, esta disposición, cuyo tenor es claro y preciso, menciona una categoría específica de hechos que, con arreglo al Derecho tunecino, pueden recibir una calificación penal: no se trata de cualquier acto comprendido en el ámbito de la delincuencia o criminalidad económica, sino únicamente de los actos que pueden ser calificados de «malversación de fondos públicos tunecinos».

92      En este extremo, la redacción de dicha disposición es, además, perfectamente coherente con los objetivos perseguidos por el Consejo. En efecto, de los considerandos de la Decisión 2011/72 se desprende que esta disposición tiene como objetivo apoyar los esfuerzos efectuados por el pueblo tunecino para establecer una «democracia estable», ayudándole al mismo tiempo a disfrutar de las «ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad». Pues bien, estos objetivos –que están entre los que se mencionan en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d)– pueden conseguirse mediante la inmovilización de activos cuyo ámbito de aplicación se limite, como sucede en el presente asunto, a las personas «responsables» de malversación de «fondos públicos tunecinos» y a las personas vinculadas a aquéllas, es decir, a personas cuyas actividades pueden haber perjudicado el buen funcionamiento de las instituciones públicas tunecinas y de los organismos asociados a éstas.

–             Sentido y alcance de la Decisión impugnada, en cuanto atañe al primer demandante

93      Como se ha manifestado en el apartado 9 supra, en virtud de la Decisión impugnada el nombre del primer demandante fue incluido entre las personas a las que se dirige la inmovilización de activos establecida en el artículo 1 de la Decisión 2011/72 porque estaba siendo «objeto de una investigación judicial por parte de las autoridades tunecinas» por actividades realizadas «en el marco de operaciones de blanqueo de capitales».

94      Ahora bien, este motivo se remite a un concepto –el de «blanqueo de capitales»– que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72 no utiliza. Por lo tanto, para poder considerar que este motivo se encuentra entre los previstos por el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72 es preciso, al menos, que se acredite que según el Derecho nacional aplicable –a saber, el Derecho tunecino– el concepto de «malversación de fondos públicos», empleado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72, abarca o, al menos, implica necesariamente el de «blanqueo de capitales». Sin embargo, en el caso de autos, el Consejo no ha probado, ni tan siquiera ha alegado, que, a pesar de la divergencia existente prima facie entre los conceptos de «blanqueo de capitales» y de «malversación de fondos públicos», puede estimarse que un particular, según el Derecho penal tunecino, es «responsable de malversación de fondos públicos» o está vinculado a la persona responsable por la única razón de ser objeto de una «investigación judicial» por operaciones de «blanqueo de capitales».

95      A mayor abundamiento, se puede señalar que, en el marco del Derecho de la Unión, el «blanqueo de capitales» abarca principalmente la conversión y la transferencia de bienes a sabiendas de que dichos bienes proceden de cualquier tipo de actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de dichos bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. Este extremo se desprende, en particular, de la definición contenida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309, p. 15), cuyo tenor reproduce, esencialmente, el del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, abierto a la firma el 16 de mayo de 2005 y firmado por la Comunidad Europea el 2 de abril de 2009, si bien aún no aprobado por la Unión. Pues bien, resulta necesario poner de manifiesto que, así definido, el «blanqueo de capitales» no se corresponde exclusivamente a las actividades que permiten ocultar el origen ilícito de activos resultantes de malversación de fondos públicos.

96      De lo anteriormente expuesto se desprende que la Decisión impugnada ha incluido al primer demandante entre las personas cuyos activos deben ser inmovilizados en virtud de la Decisión 2011/72 aplicando un criterio distinto del previsto en el artículo 1, apartado 1, de esta última Decisión. De este modo, la Decisión impugnada ha infringido la disposición que debía aplicar, de manera que, en lo que respecta al primer demandante, la limitación del ejercicio del derecho de propiedad que esta Decisión conlleva no puede considerarse como una limitación establecida por la ley en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

–             Argumentos de la parte demandada

97      Con el fin de rebatir la conclusión enunciada en el apartado anterior, el Consejo, apoyado por la Comisión, alegó, esencialmente, que no podía interpretarse la Decisión impugnada literalmente, sino que, por el contrario, ésta debía ser interpretada a la luz del contexto fáctico en el que se encuadraba.

98      En apoyo de esta tesis, el Consejo presentó tres argumentos.

99      Mediante el primer argumento, durante la vista, el Consejo mantuvo que las pruebas sobre las que se fundamentó la decisión de incluir al primer demandante entre las personas cuyos activos debían ser inmovilizados en virtud de la Decisión 2011/72 indicaban que las autoridades tunecinas consideraban que aquél era «responsable de malversación de fondos públicos tunecinos» o podía haber estado vinculado a una persona responsable de tales hechos.

100    Este argumento debe, en todo caso, desestimarse.

101    En efecto, de los autos se desprende que el nombre del primer demandante fue incluido en la Decisión impugnada tras tener en cuenta dos documentos.

102    El primer documento es una nota de la Direction générale de la sûreté publique (Dirección General de Seguridad Pública) de la República de Túnez de 20 de enero de 2011 dirigida al decano de los jueces de instrucción del Tribunal de première instance de Tunis (Tribunal de Primera Instancia de Túnez). Del contenido de esta nota se desprende que se trata de una lista de «parientes y afines» del antiguo jefe del Estado tunecino. En esta lista figura el nombre del primer demandante.

103    El segundo documento es una nota verbal de 29 de enero de 2011 dirigida por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Túnez a la Delegación de la Unión Europea en Túnez. Esta nota indica que las personas que figuran en la lista del primer documento son objeto, en Túnez, de una investigación judicial por «blanqueo de capitales como consecuencia de la utilización abusiva de funciones y actividades profesionales y sociales».

104    Pues bien, es cierto que el documento al que se refiere el apartado 102 supra expone claramente los vínculos familiares entre el primer demandante y el antiguo jefe del Estado tunecino. Pero, en todo caso, de él no se deduce en absoluto que los miembros de la familia de este último estaban siendo objeto de investigación en Túnez, a la fecha de adopción de la Decisión impugnada, por actividades de «malversación de fondos públicos». Como acaba de indicarse, este documento constituye una lista que detalla únicamente las «identidades completas» de los «parientes y afines» del antiguo jefe del Estado tunecino.

105    Por su parte, la nota verbal descrita en el apartado 103 supra no menciona la situación particular del primer demandante. Además, hace referencia a una investigación judicial que tiene por objeto dos categorías de hechos: por una parte, operaciones de blanqueo de capitales derivadas de «la utilización abusiva de funciones» y, por otra parte, operaciones de blanqueo de capitales derivadas de una utilización abusiva de «actividades profesionales y sociales».

106    Pues bien, aunque dicha nota verbal menciona una investigación judicial sobre operaciones de blanqueo de capitales derivadas de una «utilización abusiva de funciones», no precisa si estas funciones tienen carácter privado o público. Así, es cierto que no puede excluirse que, con relación a algunas de las personas que figuran en la lista del primer documento, la investigación judicial mencionada en la nota verbal se refiera efectivamente a actividades que puedan calificarse de «blanqueo de capitales como consecuencia de la utilización abusiva de funciones» públicas, actividades cuyos autores podrían razonablemente ser calificados de personas responsables de malversación de fondos públicos o de «personas vinculadas» a éstas. No obstante, a la vista únicamente de los documentos descritos en los apartados 102 y 103 supra, el Tribunal no puede concluir que se reprocharan específicamente tales actividades al primer demandante. Esta conclusión se impone aún con más fuerza si se tiene en cuenta que el Consejo no ha alegado –y ni siquiera ha insinuado tampoco– que el primer demandante haya ejercido funciones públicas.

107    Además, en el supuesto de que el primer demandante hubiera sido imputado por actividades de blanqueo de capitales como consecuencia de la utilización abusiva de «actividades profesionales y sociales», ninguno de los documentos anteriormente descritos indica que las actividades objeto de tal imputación estuvieran relacionadas con el ejercicio de prerrogativas de poder público o con un servicio público tunecino.

108    Por consiguiente, sobre la base de los documentos descritos en los apartados 102 y 103 supra, no es posible concluir con certeza que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el primer demandante fuera objeto de una investigación judicial por operaciones de blanqueo de capitales derivadas de malversación de fondos públicos.

109    Mediante el segundo argumento, el Consejo mantiene que las operaciones de blanqueo de capitales reprochadas al primer demandante, a las que hace referencia la Decisión impugnada, estaban necesariamente vinculadas a la malversación de fondos públicos en la medida en que el interesado era el sobrino de la esposa del antiguo jefe del Estado tunecino.

110    En apoyo de este argumento, el Consejo presentó, el 30 de octubre de 2012, un extracto del sitio internet de la «Presidencia del Gobierno» tunecino de fecha 26 de enero de 2011 del que se desprende que el antiguo jefe del Estado tunecino, su esposa y «varios miembros de sus familias» estaban siendo objeto de diversas acusaciones, entre ellas la de «adquisición de bienes muebles e inmuebles […] ilícit[a] en el extranjero».

111    Sin embargo, de este documento –que no menciona al primer demandante–no se desprende que determinados miembros de la familia del antiguo presidente tunecino distintos del primer demandante pudieran ser considerados, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, «responsables de malversación de fondos públicos», dado que la «adquisición de bienes muebles e inmuebles […] ilícit[a] en el extranjero» no equivale necesariamente a malversación de fondos públicos.

112    Por otra parte, en relación con lo manifestado en el apartado 94 supra, incluso aunque la esposa del antiguo jefe del Estado tunecino o ciertos miembros de su entorno familiar distintos del primer demandante hubieran podido ser considerados, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, «responsables de malversación de fondos públicos tunecinos», el Tribunal no podría deducir de este hecho, sin pruebas o indicios suficientes en tal sentido, que las «operaciones de blanqueo de capitales» reprochadas al primer demandante estuvieran vinculadas, directa o indirectamente, a la «malversación de fondos públicos tunecinos» que pudiera haber sido llevada a cabo por estas personas. Afirmar lo contrario sería admitir que toda actividad de blanqueo de capitales eventualmente realizada por miembros de la familia del antiguo jefe del Estado tunecino está necesariamente vinculada a la malversación de fondos públicos.

113    De lo anteriormente expuesto se desprende que, en todo caso, debe desestimarse el segundo argumento del Consejo.

114    Mediante el tercer argumento, formulado durante la vista, el Consejo alegó que de una certificación de la secretaría del decano de los jueces de instrucción del Tribunal de première instance de Tunis, presentada en el Tribunal el 30 de octubre de 2012, se desprende que el primer demandante estaba imputado, en particular, por «complicidad en la malversación de fondos públicos llevada a cabo por un funcionario público o asimilado». Según el Consejo, esta mención permite concluir que la investigación a la que se hace referencia en la Decisión impugnada está necesariamente relacionada, aunque sólo sea de manera indirecta, con actividades de «malversación de fondos públicos tunecinos».

115    Sin embargo, de las indicaciones dadas por el Consejo en la vista, confirmadas por el abogado del primer demandante, se desprende que la certificación de que se trata no es de fecha 16 de septiembre de 2001, según consta en su traducción al francés, sino de 16 de septiembre de 2011, como consta en el original en árabe. Dicha certificación es, por lo tanto, posterior a la Decisión impugnada. Pues bien, la legalidad de una decisión de inmovilización de activos debe ser apreciada en función de las informaciones de las que podía disponer el Consejo en el momento en que la adoptó (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 168). En consecuencia, el contenido de la referida certificación no puede, en ningún caso, influir en la interpretación de la Decisión impugnada.

116    En aras de la exhaustividad es necesario además señalar que esta certificación no precisa si, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el primer demandante había sido ya imputado por hechos vinculados a la «malversación de fondos públicos tunecinos». Dicha certificación se limita a enumerar los cargos en contra del primer demandante, el 16 de septiembre de 2011, «en el procedimiento de instrucción nº 19592/1».

117    De cuanto precede resulta que debe estimarse el tercer motivo, relativo a la vulneración del derecho de propiedad, de manera que procede anular la Decisión impugnada en lo que respecta al primer demandante, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los restantes motivos del recurso.

C.      Sobre los efectos temporales de la anulación parcial de la Decisión impugnada

118    Las sentencias mediante las cuales el Tribunal anula una Decisión adoptada por una institución o un organismo de la Unión tienen, en principio, efectos inmediatos, en el sentido de que el acto anulado se elimina retroactivamente del ordenamiento jurídico y se considera que nunca ha existido (véase, en este sentido, la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 66 supra, apartado 35). Sin embargo, de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá mantener provisionalmente los efectos de una decisión anulada (véanse, en este sentido, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartados 373 a 376, y la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2011, Kadio Morokro/Consejo, T‑316/11, no publicada en la Recopilación, apartado 39).

119    En el caso de autos, hay que recordar que las Decisiones mencionadas en el apartado 14 de la presente sentencia se limitaron a sustituir el contenido inicial del artículo 5 de la Decisión 2011/72, mencionado en el apartado 6 supra, para señalar como fecha de expiración de las medidas adoptadas por esta Decisión primero el 31 de enero de 2013 y después el 31 de enero de 2014. En lo demás, el contenido de dicho artículo no se modificó.

120    Así pues, dichas Decisiones no sustituyeron la lista anexa a la Decisión 2011/72, modificada por la Decisión impugnada, sino que su único efecto fue prorrogar la duración de la aplicación de las medidas adoptadas en aquélla. Por lo tanto, en razón del efecto retroactivo de la anulación de la Decisión impugnada, se considerará que, a partir del momento en que la presente sentencia surta efectos, el primer demandante nunca ha sido mencionado por dichas medidas.

121    En consecuencia, si la presente sentencia tuviera efectos inmediatos, el Reglamento nº 101/2011, en lo que respecta al primer demandante, carecería de base legal y, de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero, el Consejo estaría obligado a derogarlo en lo que atañe al primer demandante. Éste tendría la posibilidad de transferir la totalidad o parte de sus bienes fuera de la Unión Europea, de modo que podrían causarse daños graves e irreversibles a la eficacia de cualquier medida de inmovilización de fondos que el Consejo pudiera adoptar en su contra en el futuro (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 373).

122    Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza del motivo que se ha estimado, no se puede excluir que, por razones distintas de las mencionadas en la Decisión impugnada, resulte justificado incluir al primer demandante en la lista anexa a la Decisión 2011/72.

123    De ello resulta que, por analogía con las disposiciones del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se refieren a casos de anulación de reglamentos, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta la expiración del plazo para interponer recurso de casación o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación en dicho plazo, hasta la desestimación de dicho recurso.

 Costas

124    Según el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento:

«La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. […]»

125    A tenor del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento:

«Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC soportarán igualmente sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.

El Tribunal General podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo precedente soporte sus propias costas.»

126    En el presente asunto, habida cuenta de que han sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones del Consejo, procede condenarle en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, de conformidad con las pretensiones de los demandantes. Sin embargo, a la vista de que los demandantes piden que se condene al Consejo al pago de una cantidad determinada en concepto de costas, es preciso recordar que, en caso de que hubiere discrepancia entre las partes y a instancia de la parte interesada, el Tribunal decidirá sobre las costas recuperables de los demandantes mediante auto dictado de conformidad con el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

127    Por otro lado, como institución coadyuvante, la Comisión soportará sus propias costas. Finalmente, la República de Túnez soportará también sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución 2011/79/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez en lo que respecta al Sr. Mohamed Trabelsi.

2)      Mantener los efectos de la Decisión de Ejecución 2011/79 en lo que respecta al Sr. Mohamed Trabelsi hasta la expiración del plazo para interponer recurso de casación contra la presente sentencia o, si se interpusiera un recurso de casación en dicho plazo, hasta la desestimación de dicho recurso.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas, así como con las correspondientes al Sr. Mohamed Trabelsi, la Sra. Ines Lejri, el Sr. Moncef Trablesi, la Sra. Selima Trabelsi y el Sr. Tarek Trabelsi, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

5)      La Comisión Europea y la República de Túnez cargarán con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre la admisibilidad

1.     Sobre el alcance y la admisibilidad de la pretensión de anulación

a)     Sobre el alcance de la pretensión de anulación

b)     Sobre la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción de los demandantes

2.     Sobre la admisibilidad de las restantes pretensiones

a)     Sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal autorice «un derecho de réplica en favor del primer y segundo demandante» y que proteja al quinto demandante

b)     Sobre la pretensión relativa a la orden conminatoria

c)     Sobre la pretensión relativa a la suspensión de ejecución

d)     Sobre la pretensión de indemnización

e)     Sobre la pretensión relativa a la condena al pago de gastos no recuperables

B.     Sobre el resto del recurso

1.     Sobre el primer motivo, basado en la falta de competencia del autor de la Decisión impugnada

a)     Disposiciones aplicables

b)     Aplicación en el presente asunto

2.     Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

a)     Sobre el alcance del motivo

b)     Sobre la fundamentación del motivo

3.     Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad

a)     Sobre la existencia de una limitación al ejercicio del derecho de propiedad

b)     Sobre los requisitos que pueden justificar una limitación del ejercicio del derecho de propiedad

c)     Sobre la necesidad necesaria del examen de los requisitos mencionados en los apartados 79 a 81 supra

d)     Sobre el cumplimiento del requisito mencionado en el apartado 79 supra

Sobre la cuestión de si la Decisión impugnada debe ser conforme con las disposiciones de la Decisión 2011/72

Sobre la conformidad de la Decisión impugnada con las disposiciones del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72

–  Sentido y alcance del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72

–  Sentido y alcance de la Decisión impugnada, en cuanto atañe al primer demandante

–  Argumentos de la parte demandada

C.     Sobre los efectos temporales de la anulación parcial de la Decisión impugnada

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.