Language of document : ECLI:EU:C:2008:159

Asunto C‑125/06 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Infront WM AG

«Recurso de casación — Directiva 89/552/CEE — Radiodifusión televisiva — Recurso de anulación — Artículo 230 CE, párrafo cuarto — Concepto de decisión que afecta “directa e individualmente” a una persona física o jurídica»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis)

2.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.        Unas medidas encaminadas a regular el ejercicio de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, adoptadas por un Estado miembro y aprobadas por una decisión de la Comisión que las declara compatibles con el Derecho comunitario, imponen a los organismos de radiodifusión televisiva un cierto número de límites. En la medida en que tales límites dependen de las circunstancias en las que dichos organismos compren los derechos de retransmisión televisiva de los acontecimientos designados al poseedor de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva, las medidas adoptadas por dicho Estado miembro y la decisión que las aprueba tienen como consecuencia incorporar nuevas restricciones a los derechos en poder de una sociedad que haya adquirido los derechos de retransmisión televisiva, restricciones que no existían en el momento en que ella adquirió tales derechos de retransmisión y que hacen más difícil el ejercicio de los mismos. Así pues, tal decisión de la Comisión afecta directamente a la situación jurídica del titular de esos derechos. Por otra parte, el menoscabo producido en la situación de dicho titular se debe únicamente a la obligación de alcanzar el resultado determinado por las medidas de que se trata y por la decisión de la Comisión, sin que al aplicar tal decisión las autoridades nacionales dispongan de un margen de apreciación que pueda afectar a la situación del titular.

(véanse los apartados 50 a 52, 59, 62 y 63)

2.        Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión. A este respecto, cuando la decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. Dicho supuesto puede darse cuando la decisión modifica los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptada.

(véanse los apartados 70 a 72)