Language of document : ECLI:EU:T:2017:795

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 10 de noviembre de 2017 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los derivados sobre tipos de interés en yenes — Decisión por la que se declara la existencia de seis infracciones del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Manipulación de los tipos de referencia interbancarios JPY LIBOR y Euroyen TIBOR — Restricción de la competencia por el objeto — Participación de un intermediario en las infracciones — Procedimiento “híbrido” de transacción — Principio de presunción de inocencia — Principio de buena administración — Multas — Importe de base — Adaptación excepcional — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Obligación de motivación»

En el asunto T‑180/15,

Icap plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Icap Management Services Ltd, con domicilio social en Londres,

Icap New Zealand Ltd, con domicilio social en Wellington (Nueva Zelanda),

representadas por los Sres. C. Riis-Madsen y S. Frank, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka y B. Mongin y la Sra. J. Norris-Usher, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2015) 432 final de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes en la antedicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg, F. Schalin y B. Berke y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Icap plc, Icap Management Services Ltd e Icap New Zealand Ltd, forman parte de una empresa de servicios de corretaje por medio de redes vocales y electrónicas que presta también servicios de postnegociación (en lo sucesivo, «Icap»).

2        En su Decisión C(2015) 432 final, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que Icap había participado en la realización de seis infracciones del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por lo que atañe a la manipulación de los tipos de referencia interbancarios London Interbank Offered Rate (LIBOR, tipo interbancario aplicado en Londres) y Tokyo Interbank Offered Rate (TIBOR, tipo interbancario aplicado en Tokio) en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses, infracciones que habían sido previamente constatadas en la Decisión C(2013) 8602 final de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes) (en lo sucesivo, «Decisión de 2013»).

3        El 17 de diciembre de 2010, UBS AG y UBS Securities Japan (en lo sucesivo, conjuntamente, «UBS») presentaron ante la Comisión una solicitud de concesión de un indicador en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), informándola de la existencia de una práctica colusoria en el sector de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses.

4        El 24 de abril de 2011, el 18 de noviembre de 2011, el 28 de septiembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2012, Citigroup Inc. y Citigroup Global Markets Japan Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Citi»), Deutsche Bank Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «DB»), R.P. Martin Holdings y Martin Brokers (UK) Ltd y The Royal Bank of Scotland (en lo sucesivo, «RBS») presentaron respectivamente sendas solicitudes en virtud de la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 47 a 50 de la Decisión impugnada). El 29 de junio de 2011 y el 12 de febrero de 2013, la Comisión concedió a UBS y a Citi una dispensa condicional en aplicación del apartado 8, letra b), de la antedicha Comunicación (considerandos 45 y 47 de la Decisión impugnada).

5        El 12 de febrero de 2013, en aplicación del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra UBS, RBS, DB, Citi, R.P. Martin Holdings y Martin Brokers (UK) y JP Morgan Chase & Co., JP Morgan Chase Bank, National Association y J.P. Morgan Europe Ltd (considerando 51 de la Decisión impugnada).

6        El 29 de octubre de 2013, la Comisión dirigió un pliego de cargos a las sociedades mencionadas en el apartado 5 anterior (considerando 52 de la Decisión impugnada).

7        En aplicación del procedimiento de transacción previsto en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO 2008, L 171, p. 3), la Comisión adoptó la Decisión de 2013, en la que concluyó que las sociedades mencionadas en el apartado 5 anterior habían infringido las disposiciones del artículo 101 TFUE y del artículo 53 EEE, al participar en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto restringir o falsear la competencia en el sector de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses.

A.      Procedimiento administrativo que condujo a la Decisión impugnada

8        El 29 de octubre de 2013, en aplicación del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra las demandantes (considerando 53 de la Decisión impugnada).

9        El 31 de octubre de 2013, se celebró una reunión con vistas a una transacción en el sentido del artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004, durante la cual la Comisión presentó a las demandantes los cargos que pensaba imputar a Icap y las pruebas principales de que disponía para sustentarlos (considerando 54 de la Decisión impugnada).

10      El 12 de noviembre de 2013, las demandantes informaron a la Comisión de su intención de no optar por un procedimiento de transacción (considerando 55 de la Decisión impugnada).

11      El 6 de junio de 2014, la Comisión notificó a las demandantes un pliego de cargos. Estas últimas dieron respuesta a dicho pliego el 14 de agosto de 2014 y durante la audiencia que se celebró el 12 de septiembre de 2014 (considerandos 58 y 59 de la Decisión impugnada).

12      El 4 de febrero de 2015, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que reprocha a Icap haber «facilitado» seis infracciones y le impone seis multas por un importe total de 14 960 000 euros.

B.      Decisión impugnada

1.      Productos de que se trata

13      Las infracciones de que se trata atañen a los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses indexados en el JPY LIBOR o en el Euroyen TIBOR. El JPY LIBOR es un conjunto de tipos de interés de referencia que se aplican en Londres (Reino Unido) que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, era elaborado y publicado por la British Bankers Association (BBA, Asociación de Banqueros Británicos) y utilizado con respecto a numerosos productos financieros denominados en yenes japoneses. Se calcula a partir de ofertas de precio presentadas diariamente por un panel de bancos miembros de la antedicha asociación (en lo sucesivo, «panel JPY LIBOR»). Las ofertas permiten establecer el tipo «medio» a partir del cual cada banco, miembro del panel citado, podría tomar prestados fondos solicitando y aceptando ofertas interbancarias por un volumen razonable. A partir de la información comunicada por esos bancos y excluyendo las cuatro referencias más altas y las cuatro referencias más bajas, la BBA determinaba los tipos diarios del JPY LIBOR. El Euroyen TIBOR es un conjunto de tipos de interés de referencia aplicado en Tokio (Japón) que cumple una función equivalente, pero que es calculado por la Japanese Banker Association (JBA, Asociación de Banqueros Japoneses) a partir de las ofertas de un panel de miembros de la antedicha asociación y que excluye las dos referencias más altas y las dos más bajas. La Comisión consideró que los tipos del JPY LIBOR y del Euroyen TIBOR constituyen un componente de los precios de los derivados sobre tipos de interés en yenes. Estos tipos pueden afectar al nivel de numerario que un banco deba abonar o vaya a recibir cuando se cumpla el plazo del término de su contrapartida o a intervalos específicos. Los derivados más frecuentes son los contratos de garantía de tipos de interés, las permutas financieras sobre tipos de interés, las opciones de tipos de interés y los futuros sobre tipos de interés (véanse los considerandos 9 a 19 de la Decisión impugnada).

2.      Comportamientos que se le reprochan a Icap

14      Los comportamientos que se le reprochan a Icap consisten en la «facilitación» de seis infracciones, a saber:

–        la «infracción de UBS/RBS de 2007», entre el 14 de agosto y el 1 de noviembre de 2007;

–        la «infracción de UBS/RBS de 2008», entre el 28 de agosto y el 3 de noviembre de 2008;

–        la «infracción de UBS/DB», entre el 22 de mayo y el 10 de agosto de 2009;

–        la «infracción de Citi/RBS», entre el 3 de marzo y el 22 de junio de 2010;

–        la «infracción de Citi/DB», entre el 7 de abril y el 7 de junio de 2010;

–        la «infracción de Citi/UBS», entre el 28 de abril y el 2 de junio de 2010.

15      En primer lugar, la Comisión consideró, en particular, que Icap operaba como intermediario en el mercado de depósitos en efectivo de yenes japoneses, a través de su ventanilla «Cash/Money Market desk», situada en Londres. En el marco de esta actividad, realizaba estimaciones para los actores en el referido mercado sobre los volúmenes disponibles y sus precios, estimaciones cuya finalidad era facilitar la celebración de acuerdos entre dichos actores. En relación, más concretamente, con las estimaciones realizadas por Icap para dichos actores, la Comisión señaló, en esencia, que éstas incluían sus estimaciones sobre los tipos del JPY LIBOR del día, por medio de un boletín comunicado a los establecimientos financieros, entre los que se encontraban algunos miembros del panel JPY LIBOR. La Comisión estimó que ese boletín tenía una influencia significativa en el comportamiento de los bancos a la hora de emitir sus ofertas de tipos de interés (considerandos 98 a 101 de la Decisión impugnada).

16      En segundo lugar, la Comisión señaló que Icap operaba también como intermediario en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses, desempeñando ese papel a través de una ventanilla específica. Consideró que algunos agentes que operaban en el marco de esta ventanilla, además de realizar transacciones legítimas con el Sr. H., agente de UBS y luego de Citi, intentaron también a instancias de este último influir en la cotización del JPY LIBOR, ya sea mediante una modificación del boletín antes mencionado, ya sea mediante la utilización de los contactos de Icap con algunos bancos del panel JPY LIBOR (considerandos 102 y 103 de la Decisión impugnada).

17      En tercer lugar, la Comisión consideró que todo ello había conducido a Icap a facilitar la realización de las seis infracciones constatadas en la Decisión de 2013 (considerandos 165 a 171 de la Decisión impugnada). Por lo que atañe, en primer término, a las infracciones de UBS/RBS de 2007, UBS/RBS de 2008 y UBS/DB, la Comisión señaló que un agente de UBS había utilizado los servicios de Icap para influir en las ofertas de algunos de los bancos miembros del panel JPY LIBOR que no participaron en esas tres prácticas colusorias. A este respecto, reprochó a Icap haber utilizado sus contactos con los bancos miembros del antedicho panel en el modo querido por UBS y haber difundido información errónea relativa a los futuros tipos del JPY LIBOR [considerando 77, letras a) y b), y considerandos 106 a 141 de la Decisión impugnada]. En segundo término, por lo que respecta, a las infracciones de Citi/UBS y Citi/DB, consideró que un agente de Citi había utilizado los servicios de Icap para influir en las ofertas de algunos de los bancos miembros del mencionado panel que no participaron en esas dos prácticas colusorias. En este marco, la Comisión reprochó también a Icap haber utilizado sus contactos con los bancos miembros del mismo panel y haber difundido información errónea [considerando 83, letras a) y b), y considerandos 154 a 164 de esta Decisión]. En tercer término, en lo que se refiere a la infracción de Citi/RBS, reprochó a Icap haber servido de medio de comunicación entre un agente de Citi y un agente de RBS para facilitar la realización de la antedicha infracción (considerandos 84 y 142 a 153 de la misma Decisión).

3.      Cálculo de la multa

18      La Comisión recordó de forma preliminar que, en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), el importe de base de la multa debe determinarse teniendo en cuenta el contexto en el que se cometió la infracción y, en particular, la gravedad y la duración de la infracción y que el papel desempeñado por cada uno de los participantes debe ser objeto de una evaluación individual que refleje también eventuales circunstancias agravantes o atenuantes (considerando 284 de la Decisión impugnada).

19      La Comisión observó que las Directrices de 2006 proporcionaban pocas orientaciones acerca del método de cálculo de la multa que ha de imponerse a los facilitadores. Dado que Icap era un operador activo en los mercados de servicio de corretaje, y no en el de derivados sobre tipos de interés, la Comisión estimó que no podía sustituir los precios de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses por los gastos de corretaje para determinar el volumen de negocios y fijar el importe de la multa, ya que esa sustitución no reflejaría ni la gravedad ni la naturaleza de la infracción. De ello dedujo, en esencia, que era preciso aplicar el apartado 37 de las Directrices de 2006, que permite apartarse de dichas Directrices por lo que respecta a la determinación del importe de base de la multa (considerando 287 de la Decisión impugnada).

20      Habida cuenta de la gravedad de los comportamientos en cuestión y de la duración de la participación de Icap en cada una de las seis infracciones de que se trata, la Comisión fijó para cada una de ellas un importe de base de la multa, a saber, 1 040 000 euros por la infracción de UBS/RBS de 2007, 1 950 000 euros por la infracción de UBS/RBS de 2008, 8 170 000 euros por la infracción de UBS/DB, 1 930 000 euros por la infracción de Citi/RBS, 1 150 000 euros por la infracción de Citi/DB y 720 000 euros por la infracción de Citi/UBS (considerando 296 de la Decisión impugnada).

21      Por lo que respecta a la fijación del importe definitivo de la multa, la Comisión no ha considerado que existiese ninguna circunstancia agravante o atenuante y ha tomado nota del hecho de que no se había superado el límite máximo del 10 % del volumen de negocios anual (considerando 299 de la Decisión impugnada). Por tanto, el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada impone a las demandantes multas cuyo importe definitivo es equivalente al de su importe de base.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2015, las demandantes interpusieron el presente recurso.

23      A propuesta del Juez Ponente, el 15 de febrero de 2016, el Tribunal (Sala Cuarta), en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las demandantes a que respondiesen a una pregunta relativa su segundo motivo, a raíz del pronunciamiento de la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717).

24      El 29 de febrero de 2016, las demandantes respondieron a la pregunta formulada por el Tribunal, renunciando a una parte de su segundo motivo.

25      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

26      A propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

27      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito una serie de preguntas a las partes e instó a la Comisión a que aportase las solicitudes de transacción presentadas por UBS con respecto a las infracciones de UBS/RBS de 2007 y de UBS/RBS de 2008.

28      El 30 de noviembre de 2016, la Comisión rehusó atender al requerimiento de presentación de documentos. Mediante auto de 1 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó a la Comisión que le aportase esos dos documentos. De conformidad con el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento y con el fin de conciliar, por una parte, el principio de contradicción y, por otra parte, las características del procedimiento de transacción, el auto de 1 de diciembre de 2016 estableció que esos dos documentos sólo podrían ser consultados por los representantes de las partes en Secretaría, sin poder hacer copias. El 7 de diciembre de 2016, la Comisión dio cumplimiento a la diligencia de prueba.

29      El 8 y 9 de diciembre de 2016, las demandantes y la Comisión, respectivamente, dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal. El 31 de diciembre de 2016 y el 5 de enero de 2017, la Comisión y las demandantes, respectivamente, presentaron sus observaciones acerca de las respuestas dadas por la otra parte.

30      En la vista de 10 de enero de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

31      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule en todo o en parte la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca el importe de las multas impuestas.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas y otros gastos en que se incurra en el marco del presente litigio.

–        Adopte cualesquiera otras medidas que estime apropiadas.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su integridad.

–        Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad de un documento y de una de las pretensiones

33      La Comisión cuestiona la admisibilidad de la cuarta pretensión de las demandantes y la admisibilidad de un escrito remitido al Tribunal.

1.      Sobre la admisibilidad de la cuarta pretensión de las demandantes

34      Mediante su cuarta pretensión, las demandantes solicitan al Tribunal «que adopte cualesquiera otras medidas que estime apropiadas».

35      En la medida en que dicha pretensión deba interpretarse como una solicitud de que el Tribunal dirija órdenes conminatorias a la Comisión, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, no corresponde al juez de la Unión Europea dirigir órdenes conminatorias a las instituciones de la Unión o sustituir a estas últimas en el marco del control de legalidad que ejerce. Incumbe a la institución de que se trate, en virtud del artículo 266 TFUE, adoptar las medidas para la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Omnis Group/Comisión, T‑74/11, no publicada, EU:T:2013:283, apartado 26 y jurisprudencia citada).

36      Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la cuarta pretensión en la medida en que comprende una solicitud de que el Tribunal dé una orden conminatoria.

2.      Sobre el cuestionamiento de la admisibilidad de un escrito de las demandantes

37      En su dúplica, la Comisión sostiene que un escrito de las demandantes dirigido al Tribunal, del cual éstas transmitieron directamente una copia a la Comisión, debe ser declarado inadmisible en la medida en que no se conforma a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento.

38      A este respecto, basta señalar que, mediante resolución de 2 de marzo de 2016, el Tribunal decidió no incorporar a los autos el antedicho escrito. Por tanto, el cuestionamiento de admisibilidad realizado por la Comisión carece de objeto.

B.      Sobre las pretensiones de anulación

39      En apoyo del recurso de anulación de la Decisión impugnada, las demandantes invocan seis motivos. Los cuatro primeros motivos, que se refieren, respectivamente, en primer lugar, a la interpretación y aplicación del concepto de restricción o de distorsión de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, en segundo lugar, a la aplicación del concepto de «facilitación» a las circunstancias del caso de autos, en tercer lugar, a la duración de las seis infracciones de que se trata y, en cuarto lugar, a una vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de buena administración, atañen a la legalidad del artículo 1 de la antedicha Decisión, relativo a la existencia de las mencionadas infracciones. Los motivos quinto y sexto, relativos, respectivamente, a la determinación del importe de las multas y a una vulneración del principio non bis in idem, atañen a la legalidad del artículo 2 de esa Decisión, referente a las multas impuestas por la Comisión por cada una de las infracciones.

1.      Sobre el primer motivo, basado en errores en la interpretación y aplicación del concepto de restricción o de distorsión de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1

40      En el marco del primer motivo, las demandantes cuestionan la calificación de infracción por el objeto aplicada a los comportamientos reprochados por la Comisión, en la medida en que, a su entender, éstos no pueden influir en la competencia, y deducen de ello que Icap no puede ser considerada responsable de la «facilitación» de ninguna infracción.

41      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

42      En la medida en que se pone en entredicho la calificación de infracciones por el objeto aplicada por la Comisión, es preciso recordar que, para estar comprendido dentro de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada debe tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior.

43      En ese sentido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se sigue que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 49, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 113; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 34).

44      En efecto, determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 50, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 114; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 35).

45      De esa manera, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 115).

46      En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, es necesario en cambio examinar sus efectos y, para aplicar la prohibición, exigir que concurran los factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (sentencias de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 34; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 52, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 116).

47      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 117; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 36).

48      Además, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (sentencias de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 37; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C‑67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 54, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 118).

49      Por lo que respecta, más concretamente, al intercambio de información entre competidores, ha de recordarse que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común (sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 32, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 119).

50      Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 33, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 120).

51      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilite o suprima el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trate, con la consecuencia de que restrinja la competencia entre las empresas (sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, EU:C:2003:527, apartado 89; de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 35, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 121).

52      En concreto, ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre que sigue existiendo entre las partes en lo relativo a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 122; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 41).

53      Por otra parte, una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia aunque no presente relación directa con los precios al consumo. En efecto, el tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 123; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 36).

54      Al contrario, del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción» (sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 37, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 124).

55      En cualquier caso, el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas sobre competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo (sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartados 38 y 39, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 125).

56      Por último, es preciso recordar que se desprende del propio tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, que el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas de que se trata, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causalidad entre ambos elementos (sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 126).

57      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. En concreto, el Tribunal de Justicia ha concluido que tal práctica concertada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, aun a falta de efectos contrarios a la competencia en el antedicho mercado (sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, EU:C:2009:343, apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 127).

58      En el caso de autos, en los considerandos 77 y 78 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que cada una de las seis infracciones de que se trata comprendían dos formas de comportamiento, a saber, por una parte, la discusión sobre las propuestas de al menos uno de los bancos con vistas a influir en la dirección de dicha propuesta y, por otra parte, la notificación o la recepción de información comercialmente sensible relativa a posiciones negociadoras o a futuras propuestas de al menos uno de los bancos respectivos. Asimismo, por lo que respecta a la infracción de UBS/DB, la Comisión hizo también referencia, en el considerando 78 de la Decisión impugnada, a la exploración por parte de los bancos de la posibilidad de realizar transacciones destinadas a alinear sus intereses comerciales en materia de derivados y a la eventual realización, en escasas ocasiones, de tales transacciones.

59      La Comisión declaró que los comportamientos controvertidos tenían por objeto una manipulación de los tipos del JPY LIBOR, que, a su juicio, permitió una mejora de la posición de los bancos participantes en el mercado de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses.

60      En los considerandos 13 a 17 de la Decisión impugnada, la Comisión subrayó que los derivados y, en particular, los contratos de garantía de tipos de interés y las permutas financieras sobre tipos de interés disponían de dos «piernas» o «patas», una correspondiente a los flujos de pago y la otra a los flujos de cobro. Según la Comisión una estaba constituida por un tipo fijo, y la otra, por un tipo variable. Una parte abonaba a la otra una cantidad calculada sobre la base del tipo variable y recibía una cantidad determinada sobre la base del tipo fijo determinado en el momento de la celebración de los contratos, e inversamente.

61      La Comisión señaló que la manipulación de los tipos del JPY LIBOR había tenido una incidencia directa en los ingresos en numerario («cash-flow») percibidos o abonados en concepto de la pata «variable» de los contratos mencionados en el apartado 60 anterior (considerandos 199 y 201 de la Decisión impugnada), dado que éstos se calculaban directamente tomando como referencia esos tipos.

62      La Comisión consideró que la manipulación de los tipos del JPY LIBOR había tenido también una incidencia en la pata «fija» de los contratos a los que se hace referencia en el apartado 60 anterior, en la medida en que el nivel actual de los tipos mencionados estaba indirectamente reflejado en el tipo fijo de los futuros contratos, dado que, en esencia, éstos constituían una estimación de lo que serían esos tipos en el futuro (considerandos 200 y 201 de la Decisión impugnada).

63      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la coordinación de las propuestas que se remitían al panel JPY LIBOR y el intercambio de información confidencial entre los bancos participantes correspondían a una restricción de la competencia que debía normalmente llevarse a cabo entre ellas, lo que dio lugar a una distorsión de la competencia en su beneficio y en detrimento de los bancos no participantes. De ese modo, según la Comisión, ello permitió la creación de una situación de «información asimétrica» que favorecía únicamente a los bancos participantes, permitiéndoles proponer contratos con mejores condiciones que las de los demás bancos que operaban en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses (considerandos 202 a 204 de la antedicha Decisión). A juicio de la Comisión, de esa manera, los comportamientos controvertidos falsearon la competencia en beneficio de los bancos participantes y en detrimento de los demás actores del mercado referido. La Comisión dedujo de esto que las seis infracciones de que se trata tenían un grado de nocividad suficiente para ser calificadas como infracciones por el objeto (considerandos 219 y 220 de esa Decisión).

64      En contra de este análisis, las demandantes ponen de relieve la definición restrictiva del concepto de infracción por el objeto dada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las demandantes sostienen que los comportamientos de que se trata no tienen un grado de nocividad para el juego normal de la competencia en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses que justifique su calificación como infracciones por el objeto. Añaden que los intercambios de información reprochados no son un comportamiento que tenga «por objeto» restringir o falsear el juego de la competencia. Las demandantes subrayan también que algunos de los elementos pertinentes para la calificación de infracción por el objeto fueron puestos de relieve por primera vez en el considerando 200 de la Decisión impugnada. Finalmente, las demandantes estiman que, por lo que atañe a la infracción de UBS/DB, la Comisión no ha demostrado que se celebrasen transacciones entre los bancos dirigidas a alinear sus intereses comerciales en materia de derivados y no ha calificado ese comportamiento como constitutivo de un intercambio de información.

65      En la medida en que, con respecto a las seis infracciones de que se trata, la Comisión ha considerado que existe tanto una coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR como un intercambio de información confidencial, basta comprobar si uno de esos dos comportamientos tiene un objeto contrario a la competencia.

66      Por lo que respecta al primer comportamiento común a las seis infracciones de que se trata, a saber, la coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR, debe señalarse que la Comisión acertó al observar que los pagos que un establecimiento financiero debía hacer a otro, en concepto de un producto derivado, estaban directa o indirectamente ligados a los niveles de los tipos del JPY LIBOR.

67      Así pues, por lo que se refiere, en primer lugar, a los pagos que debían realizarse en concepto de los contratos en curso, la incidencia de los tipos del JPY LIBOR puede considerarse evidente. Atañe a los pagos que debían realizarse en concepto de la pata «variable» de los contratos mencionados en el apartado 60 anterior, que se basan directamente en los antedichos tipos. Por tanto, a este respecto, una coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR podía influir en el nivel de los referidos tipos en un sentido favorable a los intereses de los bancos que llevaban a cabo la coordinación, tal como la Comisión observó, en esencia, en los considerandos 199 y 201 de la Decisión impugnada.

68      En segundo lugar, por lo que respecta a los pagos que debían realizarse en concepto de los contratos futuros, es preciso señalar que la Comisión acertó al considerar que la coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR tenían una incidencia en los pagos que debían realizarse en concepto de la pata «fija» de los contratos a los que se hace referencia en el apartado 60 anterior.

69      Por una parte, procede señalar que, en los considerandos 34 a 44 y 200 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó las razones por las que el nivel de los tipos del JPY LIBOR tenía una incidencia en la pata «fija» de los contratos a los que se hace referencia en el apartado 60 anterior. En esencia, la Comisión señaló que la determinación de los tipos fijos se apreciaba en una proyección, basada en una fórmula matemática, de la curva de rendimiento actual de los productos derivados, que, a su vez, dependía de los niveles actuales de los tipos del JPY LIBOR.

70      Por consiguiente, por otra parte, puede considerarse que una coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR permitía a los bancos que participaban en ella reducir en gran medida la incertidumbre por lo que atañía a los niveles en los que se situarían los tipos del JPY LIBOR y, por tanto, les proporcionaba una ventaja competitiva en el momento de la negociación y de la oferta de derivados con respecto a los bancos que no habían participado en esa coordinación, circunstancia que la Comisión señaló acertadamente en los considerandos 201 a 204 de la Decisión impugnada.

71      De lo anterior se desprende que la coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR es pertinente por lo que respecta a los pagos que debían llevarse a cabo en concepto de los contratos a los que se hace referencia en el apartado 60 anterior tanto por lo que atañe a su pata «variable» como a su pata «fija».

72      Es preciso observar que tal coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR, en tanto en cuanto estaba destinada a influir en el alcance de los pagos que debían realizar o cobrar los bancos afectados, entraña claramente un objeto contrario a la competencia.

73      En la medida en que cada una de las seis infracciones de que se trata comprende una coordinación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR, que puede justificar la calificación de infracción por el objeto realizada por la Comisión, no es necesario examinar si el otro comportamiento común a las antedichas infracciones, a saber, el intercambio de información confidencial, puede justificar también esa calificación.

74      En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando algunos fundamentos de una decisión pueden, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros fundamentos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, EU:C:2001:408, apartado 27, y de 12 de diciembre de 2006, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑155/04, EU:T:2006:387, apartado 47).

75      De todas formas, habida cuenta de la importancia de la incidencia del nivel de los tipos del JPY LIBOR en el importe de los pagos efectuados en concepto tanto de la pata «variable» como de la pata «fija» de los contratos a los que se hace referencia en el apartado 60 anterior, debe observarse que la mera comunicación de información relativa a las propuestas futuras de un banco miembro del panel JPY LIBOR podía proporcionar una ventaja a los bancos implicados, que los alejaba de la aplicación del juego normal de la competencia en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses de modo tal que puede considerarse que ese intercambio de información tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, en aplicación de la jurisprudencia citada en los apartados 49 a 52 anteriores. El mismo razonamiento es aplicable al comportamiento referente al intercambio de información confidencial por lo que atañe a las propuestas futuras relativas al Euroyen TIBOR, tomado en consideración por la Comisión únicamente en el marco de la infracción de Citi/UBS.

76      Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho o de apreciación al considerar que las seis infracciones de que se trata restringían la competencia por su objeto.

77      Esta conclusión no queda desvirtuada por las diferentes alegaciones presentadas por las demandantes.

78      Eso es lo que ocurre, en primer lugar, con la refutación que hacen las demandantes de la nocividad para el juego normal de la competencia de los comportamientos controvertidos.

79      En primer término, las demandantes se equivocan al alegar que no existe relación de competencia entre los bancos en el mercado de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses. Al implicar la celebración de contratos en dicho mercado una negociación de los referidos productos derivados, y, más concretamente, del tipo fijo aplicable, existe necesariamente un proceso de competencia por lo que respecta a la oferta de esos productos entre los diferentes bancos activos en ese mercado.

80      Por consiguiente, en segundo término, tampoco puede aceptarse la afirmación de las demandantes de que existe una contradicción entre, por una parte, la posibilidad de que los bancos implicados propongan mejores condiciones que sus competidores y, por otra, la calificación de infracción por el objeto. Al contrario, esta posibilidad constituye más bien la manifestación de la alteración del proceso competitivo en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses en beneficio de los bancos que participaron en la práctica colusoria.

81      En tercer término, carece de pertinencia que las demandantes pongan de relieve que los bancos realicen un número importante de transacciones en las que adoptan posiciones opuestas. En efecto, una de las ventajas de una manipulación de los tipos del JPY LIBOR, por lo que atañe, más concretamente a los contratos en curso, es permitir que éste refleje lo mejor posible los intereses de los bancos implicados, a saber, un tipo elevado en caso de posición neta acreedora y un tipo bajo en caso de posición neta deudora.

82      En segundo lugar, las demandantes alegan, en esencia, una vulneración de su derecho de defensa en la medida en que determinados elementos pertinentes para la calificación de infracción por el objeto fueron, a su juicio, puestos de relieve por primera vez en el considerando 200 de la Decisión impugnada.

83      Es cierto que, en aplicación de reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de que se ha producido una infracción del Tratado (véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión, T‑111/08, EU:T:2012:260, apartado 265 y jurisprudencia citada).

84      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 refleja ese principio, ya que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Dicho requisito se cumple cuando esa decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de manifestarse (véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión, T‑111/08, EU:T:2012:260, apartado 266 y jurisprudencia citada).

85      No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión final sea una copia del pliego de cargos, ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. Así, cabe admitir que a la luz del escrito de respuesta de las partes se añadan extremos al pliego de cargos, cuyos argumentos demuestren que pudieron efectivamente ejercer su derecho de defensa. La Comisión puede, asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa (véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión, T‑111/08, EU:T:2012:260, apartado 267 y jurisprudencia citada).

86      Así pues, la comunicación a los interesados de un pliego de cargos suplementario sólo es necesaria en el supuesto de que el resultado de las investigaciones condujera a la Comisión a imputar a las empresas nuevos actos o a modificar considerablemente los elementos de prueba de las infracciones negadas (véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión, T‑111/08, EU:T:2012:260, apartado 268 y jurisprudencia citada).

87      Finalmente, también conviene recordar que, según la jurisprudencia, se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo tramitado por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa recurrente prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo (véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, MasterCard y otros/Comisión, T‑111/08, EU:T:2012:260, apartado 269 y jurisprudencia citada).

88      En el caso de autos, por una parte, debe señalarse que la referencia a una fijación indirecta de los precios que figura en el considerando 200 de la Decisión impugnada no es nueva como alegan las demandantes. Es cierto que los apartados 137 y 175 del pliego de cargos a los que se refiere la Comisión no pueden considerarse la explicitación de una imputación basada en una fijación indirecta de los precios, dado que constituyen un mero recuerdo de los principios jurídicos que rigen la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. Sin embargo, de la lectura del pliego de cargos se desprende que la esencia de la argumentación que allí se hace era la misma que la que se llevaba a cabo en la antedicha Decisión y, concretamente, en el considerando 200 de esta última, a saber, la incidencia del nivel del JPY LIBOR en el nivel de los tipos aplicables a los contratos futuros (véase, en particular, el apartado 157 del pliego de cargos). Por tanto, las demandantes pudieron presentar sus observaciones acerca de esta imputación durante el procedimiento administrativo.

89      Por otra parte, por lo que atañe a la alegación basada en la novedad de la referencia que en el considerando 200 de la Decisión impugnada se hace al hecho de que la manipulación del JPY LIBOR constituiría también una fijación de las condiciones de transacción en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), debe observarse que, por las razones expuestas en los apartados 66 a 76 anteriores, las incidencias de esta manipulación en la cuantía de los pagos que debían efectuarse en concepto de productos derivados bastan para justificar la calificación de infracciones por el objeto realizada por la Comisión. Por tanto, no puede considerarse que la eventual imposibilidad de que las demandantes presentasen sus observaciones con respecto a la imputación basada en una fijación de las condiciones de transacción les haya impedido defenderse mejor en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 87 anterior.

90      En tercer lugar, por lo que se refiere a las críticas expuestas por las demandantes con respecto a la constatación por parte de la Comisión de la existencia de un comportamiento consistente en la exploración por los bancos de la posibilidad de realizar transacciones dirigidas a alinear sus intereses comerciales en materia de derivados y de la eventual realización, en escasas ocasiones, de tales transacciones, que sólo atañe a la infracción de UBS/DB, del tenor del considerando 78 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión únicamente consideró que ese comportamiento estaba destinado a facilitar la coordinación de la futuras propuestas que se remitiesen al panel JPY LIBOR. En la medida en que ese comportamiento no es autónomo con respecto al de la antedicha coordinación cuyo objeto contrario a la competencia ha sido demostrado de modo suficiente en Derecho, no es necesario dar respuesta a este aspecto de la argumentación de las demandantes.

91      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el primer motivo.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en errores en la aplicación del concepto de «facilitación» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y de la jurisprudencia

92      Las demandantes estiman que la Comisión incurrió en un error al considerar que Icap había facilitado las seis infracciones de que se trata. A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:717), las demandantes renunciaron a una parte de su argumentación, de modo que el presente motivo ha pasado a estar constituido de tres partes.

93      En la primera parte del segundo motivo, que no atañe a la infracción de Citi/RBS, sino únicamente a las otras cinco infracciones de que se trata, las demandantes sostienen que el criterio de «facilitación» aplicado a Icap es demasiado amplio, nuevo y vulnera el principio de seguridad jurídica. En la segunda parte de dicho motivo, que atañe a esas mismas cinco infracciones, las demandantes sostienen que el papel desempeñado por Icap no responde a los criterios jurisprudenciales de la «facilitación». Finalmente, en la tercera parte de ese motivo, que atañe únicamente a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de Citi/UBS y de Citi/DB, las demandantes ponen en entredicho la fundamentación de la motivación de la Decisión impugnada basada en la utilización por Icap de sus contactos en varios bancos con el fin de influir en las propuestas que éstos remitían al panel JPY LIBOR.

94      El Tribunal estima que deben analizarse, en primer lugar, las partes segunda y tercera del presente motivo, dado que atañen, en esencia, al carácter ilícito de los comportamientos que se le reprochan a Icap y, a continuación, el cuestionamiento de la conformidad con el principio de seguridad jurídica del carácter ilícito constatado, cuestionamiento que se lleva a cabo en la primera parte del antedicho motivo.

a)      Sobre la segunda parte del segundo motivo, basado en la inobservancia por la Comisión de los criterios jurisprudenciales de la «facilitación»

95      En el marco de la presente parte del segundo motivo, las demandantes sostienen, en esencia, que la conclusión basada en que el comportamiento de Icap estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE es errónea.

96      La Comisión solicita que se desestime la presente parte del segundo motivo.

97      Procede recordar que no hay nada en la redacción del artículo 101 TFUE, apartado 1, que indique que la prohibición que establece se refiera únicamente a las partes en los acuerdos o prácticas concertadas que operen en los mercados afectados por éstos (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 27).

98      Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un «acuerdo» se basa en la expresión de la voluntad concordante entre por lo menos dos partes, no siendo determinante per se la forma en que se manifiesta dicha concordancia (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 28 y jurisprudencia citada).

99      Por lo que se refiere al concepto de «práctica concertada», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 101 TFUE, apartado 1, distingue este concepto del de «acuerdo» y el de «decisión de asociación de empresas» con el único propósito de recoger distintas formas de colusión entre empresas que, desde un punto de vista subjetivo, comparten la misma naturaleza y sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 29 y jurisprudencia citada).

100    Además, cuando se trata de acuerdos y prácticas concertadas con un objetivo contrario a la competencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la Comisión debe demostrar, para declarar la participación de una empresa en la infracción y su responsabilidad por los distintos aspectos que conlleva, que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que podía de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 30 y jurisprudencia citada).

101    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que los modos pasivos de participación en la infracción, como la presencia de una empresa en reuniones en las que se han concluido acuerdos con un objeto contrario a la competencia, sin oponerse expresamente a ellos, reflejan una complicidad que puede conllevar su responsabilidad en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, ya que la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 31 y jurisprudencia citada).

102    Si bien el Tribunal de Justicia ha señalado que un «acuerdo» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, hace referencia a la manifestación de la voluntad concordante de las partes de comportarse en el mercado de una forma determinada y que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una «práctica concertada» en el sentido de dicha disposición deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común, de estas consideraciones no se deriva que los conceptos de acuerdo y de práctica concertada presupongan una limitación recíproca de la libertad de acción en un mismo mercado en el que operen todas las partes (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 32 y 33).

103    Por otra parte, no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiera únicamente, bien a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia o incluso en los mercados anteriores, posteriores o similares a dicho mercado, bien a las empresas que limiten su autonomía de comportamiento en un mercado determinado en virtud de un acuerdo o de una práctica concertada. En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que la redacción del artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado común, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

104    Ha de subrayarse también que el objetivo principal de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es garantizar el mantenimiento de una competencia no falseada en el interior del mercado común y que su plena eficacia implica que comprenda la contribución activa de una empresa a una restricción de competencia, aunque dicha contribución no se refiera a una actividad económica que forme parte del ámbito del mercado pertinente en el que esa restricción se materialice o tenga por objeto materializarse (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 36 y jurisprudencia citada).

105    En el caso de autos, para empezar, debe señalarse que la Comisión no tomó en consideración la existencia de infracciones autónomas entre Icap y UBS y entre Icap y Citi, cuyo objeto fuera manipular el nivel de las propuestas de los bancos en un sentido conforme a los intereses de UBS y de Citi por medio de la propagación por parte de Icap de información errónea. En la Decisión impugnada, se considera que Icap ha incurrido en responsabilidad como consecuencia de su participación en los comportamientos contrarios a la competencia constatados por la Comisión, participación que esta última calificó como «facilitación».

106    Habida cuenta del razonamiento seguido por la Comisión en la Decisión impugnada, procede comprobar si la participación de Icap cumple los criterios señalados por la jurisprudencia citada en el apartado 100 anterior, criterios cuyo concurso es necesario para justificar que Icap incurrió en responsabilidad por las infracciones cometidas por los bancos implicados.

107    A este respecto, debe observarse que las demandantes niegan el concurso de dichos criterios en el marco de tres imputaciones basadas en que la Comisión no demostró, en primer lugar, que Icap conociese la existencia de una colusión entre los bancos implicados en el marco de algunas de las seis infracciones de que se trata (primera imputación), en segundo lugar, que existiese una voluntad por parte de Icap de contribuir al objetivo común de los bancos implicados (segunda imputación) y, en tercer lugar, que Icap hubiese contribuido a la consecución de los objetivos comunes de los bancos implicados (tercera imputación). El Tribunal estima que debe examinarse primero la primera imputación, luego la tercera y, finalmente, la segunda.

1)      Sobre la primera imputación, según la cual no se demostró que Icap conociese la existencia de una colusión entre los bancos implicados en el marco de algunas de las seis infracciones de que se trata

108    En la primera imputación, las demandantes estiman que la Comisión no demostró de modo suficiente en Derecho que Icap conociese que existía una colusión entre los bancos implicados en el marco de las infracciones de UBS/RBS de 2007, de UBS/RBS de 2008, de Citi/DB y de Citi/UBS, sino, en todo caso, únicamente tentativas unilaterales de un agente de manipular los tipos del JPY LIBOR.

109    Por tanto, la presente imputación sólo atañe a cuatro de las seis infracciones de que se trata.

110    Las demandantes alegan que los breves mensajes utilizados como elemento de prueba por la Comisión únicamente podrían demostrar que un agente de uno de los bancos implicados estaba al corriente de las futuras propuestas de otro banco. Según las demandantes, en un contexto caracterizado, en particular, por la existencia de contactos lícitos entre los antedichos bancos, no puede deducirse de ello que Icap tuviese conocimiento de la voluntad común de esos bancos de coordinar las propuestas que remitían al panel JPY LIBOR. A su entender, eso es lo que sucede con respecto a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de UBS/RBS de 2008, de Citi/DB y de Citi/UBS.

111    Las demandantes sostienen que la estructura del mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses, que implica negociaciones continuas entre los bancos de que se trata, puede explicar que un banco determinado conozca la dirección de las propuestas de otro banco, sin que ese conocimiento sea producto de un intercambio de información. Las demandantes deducen de ello que Icap podía razonablemente estimar que las referencias a la posición futura de otro banco contenidas en las comunicaciones de un agente no eran consecuencia de una práctica colusoria ilícita. Las demandantes reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta esta posible interpretación de los elementos de prueba, tanto con respecto a la infracción de UBS/RBS de 2007 como con respecto a la infracción de UBS/RBS de 2008. Por lo que atañe a la referencia hecha por la Comisión al reconocimiento por parte de UBS del papel de facilitador de Icap en su solicitud de transacción, las demandantes alegan, en particular, que la decisión de transacción subraya explícitamente que los hechos aceptados por las partes no pueden probar ninguna responsabilidad por lo que respecta a Icap. Por lo que se refiere a las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS, reiteran que los elementos aducidos no demuestran que existiese una colusión entre los bancos implicados durante el período de infracción tomado en consideración.

112    La Comisión sostiene que los considerandos 214 a 221 de la Decisión impugnada demuestran de modo suficiente en Derecho que Icap tenía conciencia o debería haber tenido conciencia de que sus acciones contribuían a la realización de infracciones que restringen la competencia. Según la Comisión, con respecto a cada una de las seis infracciones de que se trata, Icap fue informada por UBS y, después, por Citi, de la identidad del otro banco del panel JPY LIBOR con el que mantenían contactos contrarios a la competencia. A juicio de la Comisión, eso es lo que sucede tanto por lo que atañe a la infracción de UBS/RBS de 2007 como a la infracción de UBS/RBS de 2008. Por lo que respecta a estas últimas infracciones, la Comisión observa que la prueba del conocimiento por Icap de la colusión entre los bancos implicados se apoya también en el reconocimiento por UBS en su solicitud de transacción del papel de facilitador de Icap, que figura en los considerandos 115 y 126 de la Decisión impugnada, reconocimiento que las demandantes no ponen en entredicho. La Comisión hace referencia también al conocimiento del mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses por parte de Icap y a su condición de intermediario principal en ese mercado para subrayar que la naturaleza contraria a la competencia de la antedicha colusión no podía ignorarse. Por lo que respecta a las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS, la Comisión observa que las demandantes no cuestionan que Icap conociese la colusión entre los bancos implicados, sino únicamente el alcance temporal de ésta. A este respecto, la Comisión recuerda que la fecha de inicio de una infracción es la de la colusión y no la de su ejecución.

113    A este respecto, debe señalarse que, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 100 anterior, correspondía a la Comisión demostrar que Icap tenía conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por cada uno de los bancos implicados o podía de forma razonable haberlos previsto.

114    Asimismo, procede recordar que, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 71 y jurisprudencia citada).

115    Para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes. No obstante, cada una de las pruebas aportadas por ésta no debe necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por dicha institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito (véase la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 47 y jurisprudencia citada).

116    Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción. En efecto, la presunción de inocencia es un principio general del Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 72 y jurisprudencia citada).

117    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 73 y jurisprudencia citada).

118    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, para preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia de 14 de abril de 2011, Visa Europe y Visa International Service/Comisión, T‑461/07, EU:T:2011:181, apartado 182 y jurisprudencia citada).

119    A la luz de estas consideraciones debe comprobarse si, con respecto a cada una de las cuatro infracciones de que se trata, la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que Icap tenía conocimiento o podía de forma razonable prever que las peticiones que le habían hecho UBS y Citi no se realizaban en interés exclusivo de su interlocutor, sino que eran el fruto de una colusión entre los bancos implicados.

120    A este respecto, si bien de la jurisprudencia citada en el apartado 100 anterior se desprende que la Comisión podía demostrar alternativamente, por una parte, que Icap conocía la participación del otro banco implicado en cada una de las cuatro infracciones en cuestión o, por otra parte, que Icap podía de forma razonable prever tal participación, procede señalar que esta segunda posibilidad debe examinarse teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarcaban las comunicaciones entre UBS, y después Citi, e Icap.

121    En efecto, tal como subrayan, en esencia, las demandantes, las peticiones que UBS, y luego Citi, hicieron a Icap con objeto de realizar una manipulación de los tipos del JPY LIBOR no implicaban por su naturaleza la existencia de una concertación previa con otro banco. Icap podía legítimamente interpretar que UBS, y luego Citi, efectuaban esas peticiones con el fin de manipular los referidos tipos para lograr únicamente la consecución de sus propios intereses. Debe observarse que esa circunstancia hace más difícil que la Comisión demostrase que Icap debería haber razonablemente deducido de las peticiones de UBS, y luego de Citi, que éstas se realizaban en el marco de una colusión con otro banco.

i)      Sobre la prueba por parte de la Comisión de que Icap conocía el papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2007

122    Los elementos materiales en los que la Comisión se apoyó para declarar que existía un comportamiento infractor por parte de Icap se explican, por lo que respecta a la infracción de UBS/RBS de 2007, en el punto 5.3.2 de la Decisión impugnada.

123    En primer lugar, la Comisión se basó en la referencia que se hizo en una conversación entre el Sr. H., entonces agente de UBS, y el Sr. R., miembro del personal de Icap, el 14 de agosto de 2007 (en lo sucesivo, «conversación del 14 de agosto de 2007»), a que «RBS y UBS apuntan alto los próximos seis meses», para considerar que, a partir de esa discusión, «[Icap] sabía o, al menos, debería haber sabido que [UBS] coordinaba las propuestas futuras de tipos JPY LIBOR con RBS y que la ayuda dada a UBS tras esa conversación facilitaba o habría podido facilitar las prácticas contrarias a la competencia entre UBS y RBS» (considerando 106 de la Decisión impugnada).

124    En segundo lugar, la Comisión puso de relieve diferentes comunicaciones entre el Sr. H. y el Sr. R. o entre esta última persona y otros miembros del personal de Icap que tuvieron lugar el 15 de agosto de 2007 y el 1 de noviembre de 2007, con el fin de demostrar el papel desempeñado por Icap en la manipulación de los tipos del JPY LIBOR (considerandos 107 a 114 de la Decisión impugnada).

125    Finalmente, en tercer lugar, la Comisión se refirió al reconocimiento por UBS, en su solicitud de transacción, de la utilización de los servicios de Icap con el fin de influir en las futuras propuestas de tipos del JPY LIBOR de algunos bancos del panel JPY LIBOR. La Comisión consideró que RBS no estaba al corriente del papel desempeñado por Icap (considerando 115 de la Decisión impugnada).

126    Por tanto, la Decisión impugnada sólo menciona dos elementos de prueba eventualmente susceptibles de demostrar que Icap conocía la participación de RBS en la infracción de UBS/RBS de 2007, a saber, por una parte, la conversación del 14 de agosto de 2007 y, por otra, las declaraciones de UBS en su solicitud de transacción. En efecto, es pacífico entre las partes que las comunicaciones que tuvieron lugar entre Icap y UBS después del 14 de agosto de 2017 no contenían ninguna referencia a RBS.

127    Por lo que atañe a las declaraciones de UBS en su solicitud de transacción, del examen de ese documento no se desprende que UBS reconociese en él haber informado a Icap de la participación de RBS en la infracción de UBS/RBS de 2007, limitándose UBS a subrayar que hizo uso de los servicios de Icap.

128    De ello se desprende que el único elemento de prueba que podría demostrar que Icap conocía el papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2007 es un pasaje de la conversación del 14 de agosto de 2017, en el que el Sr. H. informa al Sr. R. de que «RBS y UBS apuntan alto los próximos seis meses». En el considerando 106 de la Decisión impugnada, la Comisión interpretó que esta frase implicaba que el Sr. H., entonces agente de UBS, había informado al Sr. R., miembro del personal de Icap, de las discusiones que mantenía con RBS acerca de las futuras propuestas de tipos JPY LIBOR.

129    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó a las partes a dar su opinión acerca de la interpretación de esta frase teniendo en cuenta la continuación de la conversación: «[Icap:] bien, eso será útil:); [UBS:] will me hará un favor; [Icap:] [debería] hacerlo», y a que precisasen si la palabra «will» hacía referencia a un empleado de RBS. De ello se concluyó que esa conversación hacía referencia a W.H., agente de RBS, cuyos contactos con el Sr. H. fueron tomados en consideración a efectos de constatar la existencia de la infracción de UBS/RBS de 2007.

130    De lo anterior debe deducirse que, gracias a la antedicha conversación, el Sr. R., miembro del personal de Icap, fue informado de manera inequívoca por el Sr. H., entonces agente de UBS, de que se había puesto de acuerdo con W.H., agente de RBS, en aumentar el nivel de sus propuestas relativas a los tipos de interés con un vencimiento de seis meses. En la medida en que este elemento de prueba está constituido por una conversación en la que el Sr. R. participó directamente y habida cuenta de su tenor, es preciso, en aplicación de la jurisprudencia mencionada en el apartado 118 anterior, reconocerle un alto valor probatorio.

131    En estas circunstancias, ha de señalarse que la conversación del 14 de agosto de 2017 permite por sí sola demostrar que Icap conocía el papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2007.

132    Por tanto, debe rechazarse la primera imputación por lo que respecta a la infracción de UBS/RBS de 2007.

ii)    Sobre la prueba por la Comisión de que Icap tenía conocimiento del papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2008

133    En el punto 5.3.3 de la Decisión impugnada, titulado «Facilitación por parte de Icap de la infracción de UBS/RBS de 2008», la Comisión se refirió, en primer lugar, a una conversación del 28 de agosto de 2008 en la que el Sr. H., entonces agente de UBS, reveló al Sr. R., miembro del personal de Icap, la dirección de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR por RBS, a saber, propuestas «bajas en todos los aspectos» (en lo sucesivo, «conversación del 28 de agosto de 2008») (considerando 116 de la Decisión impugnada).

134    En segundo lugar, la Comisión puso de relieve diferentes comunicaciones entre el Sr. H. y el Sr. R. o entre esta última persona y otros miembros del personal de Icap que tuvieron lugar el 28 de agosto de 2008 y el 3 de noviembre de 2008, con el fin de demostrar el papel desempeñado por Icap en la manipulación de los tipos del JPY LIBOR (considerandos 117 a 125 de la Decisión impugnada). Entre esos elementos de prueba se encuentra un correo electrónico interno de Icap con fecha de 5 de septiembre de 2008, en el que se decía que UBS y RBS tenían un interés particular en un tipo bajo del JPY LIBOR a tres meses.

135    En tercer lugar, la Comisión se refirió al reconocimiento por parte de UBS en su solicitud de transacción de la utilización de los servicios de Icap con el fin de influir en las futuras propuestas de tipo que se remitieran al panel JPY LIBOR. La Comisión consideró que RBS no estaba al corriente del papel desempeñado por Icap (considerando 126 de la Decisión impugnada).

136    Así pues, la Decisión impugnada menciona tres elementos de prueba eventualmente susceptibles de demostrar que Icap tenía conocimiento del papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2008, a saber, primero, la conversación del 28 de agosto de 2008, luego, el correo electrónico interno de Icap de 5 de septiembre de 2008 (véase el apartado 134 anterior) y, finalmente, las declaraciones de UBS en su solicitud de transacción.

137    En primer lugar, por lo que atañe a las declaraciones de UBS en su solicitud de transacción, debe señalarse que, también con respecto a esta infracción, del examen de ese documento sólo se desprende que UBS reconocía haber hecho uso de los servicios de Icap, sin afirmar que hubiese informado a Icap de la participación de RBS en la infracción de UBS/RBS de 2008.

138    En segundo lugar, por lo que respecta a la conversación del 28 de agosto de 2008, la Comisión consideró que la afirmación del Sr. H., entonces agente de UBS, de que las propuestas de RBS serían «bajas en todos los aspectos» debería haber llevado al Sr. R., miembro del personal de Icap, a concluir que existían contactos entre UBS y RBS y que la ayuda proporcionada a partir de ese momento al Sr. H. para modificar los tipos del JPY LIBOR era o podía también ser una ayuda a las prácticas contrarias a la competencia entre UBS y RBS (considerando 118 de la Decisión impugnada).

139    Debe observarse que el pasaje de la conversación del 28 de agosto de 2008 puesto de relieve por la Comisión no tiene un sentido unívoco que hubiera podido llevar a Icap a sospechar que UBS había recibido información confidencial relativa al nivel de las propuestas futuras de RBS al panel JPY LIBOR. Podía interpretarse también como la manifestación de un análisis o de una opinión del Sr. H. acerca de las posiciones futuras probables de uno de sus competidores.

140    Asimismo, el examen del pasaje de la conversación del 28 de agosto de 2008 puesto de relieve por la Comisión no permite clarificar su sentido dentro del contexto más general de la antedicha conversación. Aunque de él se desprende la intención conjunta de UBS y de Icap de alterar el curso normal de la fijación de los tipos del JPY LIBOR, no proporciona ningún elemento suplementario relativo a una eventual participación de RBS en la infracción de UBS/RBS de 2008.

141    Por tanto, este elemento de prueba no permite, por sí solo, probar que Icap tuviese conocimiento del papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2008. No obstante, debe comprobarse si, unido a otros elementos, puede constituir un conjunto de indicios en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 115 anterior.

142    En tercer lugar, por lo que atañe al correo electrónico que se enviaron dos miembros del personal de Icap, allí se dice que «UBS y RBS tienen un interés particular en que el [JPY LIBOR] a tres meses sea bajo» (considerando 121 de la Decisión impugnada). Debe señalarse que la interpretación favorecida por la Comisión, a saber, que ese correo electrónico constituye la manifestación de que Icap tenía conocimiento de la existencia de una infracción entre RBS y UBS, no es la única posible. En efecto, en la medida en que Icap, debido a sus funciones, está en contacto permanente con los bancos implicados, no puede excluirse que se formase su propia opinión sobre los intereses de cada uno de los bancos activos en el mercado de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses. La probabilidad de esta interpretación alternativa puede parecer reforzada por el carácter truncado de la cita utilizada por la Comisión, puesto de relieve por las demandantes, dado que la redacción exacta del correo electrónico, a saber, «pienso que [UBS] y [RBS] tienen un interés manifiesto en que [los tipos] sean bajos», se inscribe más en el marco de la expresión de una opinión personal.

143    Procede señalar que esos dos elementos no pueden calificarse como pruebas serias, precisas y concordantes en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 115 anterior. Por el contrario, la ambigüedad de los términos que contienen implica necesariamente una duda en cuanto a si Icap tenía conocimiento del papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2008, duda que, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 116 anterior, debe redundar en beneficio de Icap.

144    Asimismo, por las razones expuestas en el apartado 121 anterior, no puede concluirse que Icap debería haber sospechado que las peticiones de UBS se realizaban en el marco de la ejecución de una colusión con otro banco, ya que esas peticiones podían perfectamente haber sido efectuadas por el Sr. H. para obtener únicamente la consecución de los intereses de UBS.

145    Habida cuenta de lo anterior, procede estimar la primera imputación, en cuanto atañe a la infracción de UBS/RBS de 2008, y anular el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada en la medida en que constata la participación de Icap en dicha infracción.

iii) Sobre la prueba de que Icap tenía conocimiento del papel desempeñado por DB y UBS en las infracciones de Citi/DB y Citi/UBS

146    En el punto 5.3.6 de la Decisión impugnada, titulado «Facilitación por parte de Icap de la infracción de Citi/DB», la Comisión se basó en la referencia a una conversación entre el Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, y el Sr. R., miembro del personal de Icap, que tuvo lugar el 7 de abril de 2010, relativa a una futura disminución concertada de los tipos transmitidos por Citi, UBS y DB al panel JPY LIBOR después de junio de 2010 (en lo sucesivo, «conversación del 7 de abril de 2010»). La Comisión también puso de relieve dos peticiones del Sr. H. al Sr. R. fechadas el 18 de mayo de 2010, una relativa a tipos a un año bajos y la otra relativa, de manera general, a tipos bajos del JPY LIBOR hasta finales de junio, así como un petición fechada el 23 de mayo de 2010 relativa a tipos bajos para el tipo del JPY LIBOR con un plazo de vencimiento de un año y a un tipo elevado para el tipo con un plazo de vencimiento de tres años (considerando 155 de la Decisión impugnada).

147    Asimismo, la Comisión se basó también en una comunicación entre el Sr. R. y el Sr. G., miembros del personal de Icap, cuyo objetivo era un ajuste del boletín mencionado en el apartado 15 anterior con fecha de 1 de junio de 2010 (considerando 157 de la Decisión impugnada), y en una conversación del 2 de junio de 2010 en la que el Sr. R. informa al Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, de que el Sr. G. ha realizado las modificaciones deseadas (considerando 156 de la antedicha Decisión).

148    Finalmente, la Decisión impugnada menciona una conversación del 7 de junio de 2010 en la que el Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, solicitó al Sr. R., miembro del personal de Icap, tipos bajos para ese mes (considerando 158) (en lo sucesivo, «conversación del 7 de junio de 2010»). Debe señalarse que en esta conversación Icap hace claramente alusión a la existencia de una colusión entre Citi, DB y UBS.

149    En el punto 5.3.7 de la Decisión impugnada, titulado «Facilitación por parte de Icap de la infracción de Citi/UBS», la Comisión se basó exclusivamente en los elementos a los que se hace referencia en los apartados 146 y 147 anteriores (considerando 161 a 163), sin utilizarse la conversación del 7 de junio de 2010 como elemento de prueba por lo que atañe a esta infracción.

150    En primer lugar, procede señalar que el elemento central en el que se basa la demostración de que Icap tenía conocimiento del papel desempeñado por DB y UBS en las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS es el contenido de la conversación del 7 de abril de 2010.

151    En primer término, debe observarse que, en el marco de dicha conversación, el Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, explicó al Sr. R., miembro del personal de Icap, con términos inequívocos, que se había puesto de acuerdo con dos agentes de DB y de RBS con el fin de obtener una bajada de los tipos transmitidos por Citi, UBS y DB al panel JPY LIBOR después de junio de 2010.

152    En segundo término, procede señalar que las demandantes no cuestionan el alcance contrario a la competencia de la conversación del 7 de abril de 2010, sino su valor probatorio con respecto a las infracciones de Citi/UBS y de Citi/DB, dado que la Comisión tomó en consideración como fecha de finalización de esas infracciones el 2 de junio de 2010 y el 7 de junio de 2010, respectivamente, es decir, fechas anteriores a la bajada de tipos contemplada en la conversación del 7 de abril, que tenía por objeto el período posterior a junio de 2010.

153    Si bien, tal como subraya, en esencia, la Comisión, es exacto que la conversación del 7 de abril basta para demostrar que Icap tenía conocimiento de una concertación dirigida a alterar los tipos del JPY LIBOR y, por consiguiente, de la existencia de un comportamiento infractor entre Citi, DB y UBS, no es menos cierto que dicho comportamiento atañía a un período de infracción diferente del tomado en consideración por la Comisión con respecto a las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS que se reprocha a Icap haber favorecido.

154    Pues bien, según la jurisprudencia, la duración de una infracción constituye un elemento integrante de ésta y, como tal, indisociable de cualquier declaración de la existencia de una infracción (sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 21).

155    Por tanto, de ello debe deducirse que la conversación del 7 de abril de 2010 atañía a una infracción diferente de las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS que se reprocha a Icap haber facilitado y que, no puede, por sí misma, demostrar su conocimiento de estas últimas infracciones.

156    En segundo lugar, por lo que respecta a los otros elementos de prueba puestos de relieve en la Decisión impugnada, es preciso distinguir la infracción de Citi/DB de la infracción de Citi/UBS.

157    Por lo que atañe a la infracción de Citi/DB, en la medida en que la Comisión invoca, como elemento de prueba, la conversación del 7 de junio de 2010, en la que la propia Icap se refiere a una intervención concertada de Citi, UBS y DB, debe derivarse necesariamente de ello que el conocimiento por parte de Icap de la existencia de una colusión entre Citi y DB queda demostrado de modo suficiente en Derecho.

158    Por lo que respecta a la infracción de Citi/UBS, procede señalar que la Comisión estableció que su fecha de finalización fue el 2 de junio de 2010 y no invoca, por tanto, como elemento de prueba la conversación del 7 de junio de 2010.

159    De lo anterior se deduce que, por lo que se refiere a la infracción de Citi/UBS, la Comisión no aporta ningún elemento de prueba que demuestre que Icap tenía conocimiento de la colusión entre Citi y UBS.

160    No obstante, es preciso verificar si Icap, informada por la conversación del 7 de abril de 2010 de futuras maniobras concertadas de Citi, UBS y DB, no debería haber «de forma razonable previsto», en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 100 anterior, que algunas de las peticiones que Citi le hizo a partir del 18 de mayo de 2010 se enmarcaban dentro de la ejecución de una colusión entre los bancos implicados.

161    A este respecto, procede señalar que la lectura de la conversación del 7 de abril de 2010, considerada en su conjunto, da la impresión de que el objetivo de Citi, UBS y DB, tal como se puso en conocimiento de Icap, era una caída de algunos tipos del JPY LIBOR hasta diciembre, seguida de un alza de dichos tipos, al menos por lo que atañe a los tipos con un plazo de vencimiento de tres meses.

162    Por tanto, debe verificarse si algunas de las peticiones del Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, al Sr. R., miembro del personal de Icap, durante el período de la infracción deberían haber razonablemente llevado a Icap a considerar que se enmarcaban dentro de la preparación de la colusión entre los bancos implicados mencionada en el conversación del 7 de abril de 2010.

163    Es preciso observar que de los considerandos 161 a 163 de la Decisión impugnada se desprende que, con excepción de una referencia a los tipos elevados de un plazo de vencimiento de tres años, las peticiones hechas por el Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, a Icap el 18 de mayo de 2010 y el 23 de mayo de 2010 tenían por objeto mantener los tipos bajos. Por tanto, Icap podía de forma razonable prever que las peticiones tendentes a una bajada o una estabilización de los tipos del JPY LIBOR realizadas en abril y mayo se enmarcaban dentro de la preparación de la colusión entre Citi, DB y UBS, puesta en su conocimiento el 7 de abril de 2010.

164    Por consiguiente, debe rechazarse la primera imputación en cuanto atañe a las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS.

2)      Sobre la tercera imputación, mediante la que se cuestiona la contribución de Icap a los objetivos comunes de los bancos implicados

165    En la tercera imputación, las demandantes sostienen que el comportamiento que se le reprocha a Icap en el marco de cinco infracciones en cuestión difiere demasiado del tomado en consideración con respecto a los bancos implicados para que pueda concluirse que existen objetivos comunes en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 100 anterior. En la medida en que la Decisión impugnada en tanto en cuanto declara que Icap participó en la infracción de UBS/RBS de 2008 ha sido anulada por las razones expuestas en los apartados 133 a 145 anteriores, basta examinar la presente imputación con respecto a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de UBS/DB, de Citi/DB y de Citi/UBS.

166    En esencia, las demandantes estiman que, por lo que respecta a cada una de las cuatro infracciones a las que se hace referencia en el apartado 165 anterior, debe hacerse una diferenciación entre, por una parte, el comportamiento de los dos bancos implicados en cada una de las infracciones, que atañe a la manipulación de sus propias propuestas al panel JPY LIBOR, y, por otra parte, el comportamiento reprochado a Icap, que se refiere a una tentativa de manipulación de las propuestas de otros bancos remitidas a dicho panel. Además, las demandantes recuerdan que, en cada una de dichas infracciones, uno de los dos bancos implicados no estaba al corriente del papel desempeñado por Icap.

167    Las demandantes sostienen que la Comisión erró al considerar que los dos comportamientos mencionados en el apartado 166 anterior formaban parte de una misma infracción. Así, a su entender, las referencias a un objetivo común de restringir o falsear la competencia en el mercado de los derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses o de modificar el JPY LIBOR son vagas, erróneas y carentes de fundamento. Las demandantes añaden que el hecho de que, con excepción del Sr. H., en esos dos comportamientos no intervenían los mismos participantes constituye una razón objetiva para considerar que constituyen acontecimientos separados. Asimismo, las demandantes consideran que los métodos empleados en cada uno de esos dos comportamientos son radicalmente diferentes, lo cual, a su juicio, impide que estén comprendidos dentro de la misma infracción.

168    Por otra parte, las demandantes alegan que, en una reunión celebrada durante el procedimiento administrativo, la Comisión se había comprometido a no basarse, en la Decisión impugnada, en la imputación de una amplificación por Icap de los efectos de las infracciones en cuestión. En el escrito de réplica, las demandantes reprochan a la Comisión no haber elaborado acta alguna de dicha reunión y solicitan que ésta entregue al Tribunal las notas que había preparado para esa reunión, y consideran, en esencia, que el incumplimiento del referido compromiso equivale a una vulneración del principio de confianza legítima.

169    La Comisión solicita que se rechace esta imputación.

170    En primer lugar, debe señalarse que, por lo que atañe a las cuatro infracciones a las que se hace referencia en el apartado 165 anterior, la Comisión reprocha a Icap haber influido, en particular, mediante una modificación del boletín mencionado en el apartado 15 anterior, en el nivel de las ofertas de tipos de algunos de los bancos miembros del panel JPY LIBOR (véanse los apartados 15 a 17 anteriores) y que la realidad de ese comportamiento no ha sido cuestionada por las demandantes.

171    En segundo lugar, es evidente que existe una relación de complementariedad entre el comportamiento que se le reprocha a Icap y el que se reprocha a los bancos implicados, ya que los tipos del JPY LIBOR se calculan a partir de las propuestas de bancos miembros del panel JPY LIBOR. Por tanto, la modificación de esos tipos habría tenido una posibilidad de éxito más reducida si las cuatro infracciones a las que se hace referencia en el apartado 165 anterior sólo se hubiesen apoyado en el alineamiento de las propuestas de los dos bancos implicados en cada infracción. De ello se deriva que Icap desempeñó un papel central en la ejecución de esas infracciones al influir en determinadas propuestas que se remitieron al panel en el sentido querido por los bancos implicados.

172    Por consiguiente, la Comisión concluyó acertadamente que el comportamiento que se le reprocha a Icap contribuye a los objetivos comunes de los bancos implicados en cada una de las cuatro infracciones a las que se hace referencia en el apartado 165 anterior.

173    Esta conclusión no se ve puesta en entredicho por la argumentación de las demandantes basada en su confianza legítima en el hecho de que la Comisión no invocaría en la Decisión impugnada la amplificación de los efectos de las manipulaciones del JPY LIBOR por Icap.

174    Esa argumentación se basa en la existencia de garantías que supuestamente los funcionarios de la Comisión dieron a los representantes de Icap durante una reunión posterior a la adopción del pliego de cargos.

175    Sin embargo, sin que sea necesario preguntarse acerca de si las garantías dadas en el marco informal de una reunión de la Comisión pueden generar una confianza legítima en las demandantes, basta observar que esa argumentación se basa, de hecho, en una premisa errónea. Del anexo C.1, aportado por las demandantes y constituido por las notas manuscritas tomadas por sus representantes en esa reunión, se desprende que la Comisión sólo dio esas garantías por lo que respecta al cálculo de la multa y no en el marco del reconocimiento de la existencia de una infracción. En efecto, cada una de las tres series de notas demuestra que esa cuestión se abordó durante la discusión relativa al importe de la multa y como reacción a los términos utilizados en el apartado 248 del pliego de cargos, el cual se refería al antedicho cálculo.

176    Por tanto, debe rechazarse la tercera imputación, sin que sea necesario proceder a la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por las demandantes.

3)      Sobre la segunda imputación, que cuestiona la existencia de una intención por parte de Icap de contribuir a la consecución de los objetivos comunes a los bancos implicados

177    En la segunda imputación, las demandantes sostienen que la Comisión no demostró la existencia de una voluntad por parte de Icap de contribuir a los objetivos comunes de los bancos implicados en el marco de las cinco infracciones. Por las mismas razones que las expuestas en el apartado 165 anterior, basta examinar la presente imputación con respecto a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de UBS/DB, de Citi/DB y de Citi/UBS.

178    Según las demandantes, de los elementos de prueba únicamente se desprende la voluntad de Icap de satisfacer los deseos de un agente que era el cliente único de uno de sus corredores intermediarios. Las demandantes sostienen que la argumentación de la Comisión pretende poner en entredicho el criterio de la intención establecido en la jurisprudencia pertinente.

179    La Comisión solicita que se rechace la presente imputación.

180    Dado que, por una parte, con respecto a las cuatro infracciones de las que aún se trata, la Comisión acertó al considerar que Icap tenía conocimiento de la existencia de una colusión entre los bancos implicados y, por otra parte, que se ha considerado que existía una gran complementariedad entre el comportamiento de los bancos implicados y el de Icap, de ello se deduce necesariamente la existencia de una intención por su parte de contribuir a la consecución de los objetivos comunes a dichos bancos.

181    En efecto, debe observarse que la argumentación de las demandantes se basa en una confusión entre los móviles de Icap, que efectivamente pudieron consistir en el deseo de satisfacer las peticiones de un agente, y la conciencia de que su comportamiento tenía como objetivo facilitar la manipulación de los tipos del JPY LIBOR influyendo en las propuestas que se remitían al panel JPY LIBOR en el sentido deseado por los bancos implicados en la infracción.

182    En consecuencia, la segunda alegación debe ser rechazada.

b)      Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en el carácter erróneo de la motivación de la Decisión impugnada relativa a la utilización por Icap de sus contactos para influir en las propuestas de determinados bancos

183    En esta parte del segundo motivo, que atañe sólo a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de Citi/UBS y de Citi/DB, las demandantes cuestionan la interpretación que la Comisión hizo de determinadas comunicaciones de Icap con sus clientes. Por una parte, las demandantes afirman que la Comisión no explicó por qué las comunicaciones tenidas en cuenta como elementos de prueba eran pertinentes por lo que respecta a las infracciones de que se trata. Por otra parte, a su entender, la Comisión no tomó en consideración el sentido de las antedichas comunicaciones, que no revelaban una intención de manipular las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR por otros bancos.

184    La Comisión solicita que se desestime esta parte del segundo motivo.

185    En el marco de la infracción de UBS/RBS de 2007, la Comisión señaló en el considerando 79, letra a), de la Decisión impugnada que, el 24 de octubre de 2007, Icap había utilizado sus contactos para tratar de influir en el comportamiento de un banco del panel. En el marco de las infracciones de Citi/UBS y de Citi/DB, la Comisión señaló, en el considerando 83, letra a), de la antedicha Decisión, la existencia de un comportamiento equivalente el 30 de abril de 2010.

186    En el caso de autos, basta subrayar, por una parte, que del considerando 79, letra b), y del considerando 83, letra b), de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no se limitó a constatar la participación de Icap en esas tres infracciones basándose únicamente en la utilización de sus contactos, sino que también se fundó en la transmisión de información engañosa a los bancos del panel JPY LIBOR por medio del boletín mencionado en el apartado 15 anterior, y, por otra parte, que las demandantes no cuestionan este aspecto del razonamiento de la Comisión.

187    Así pues, en la medida en que la transmisión de información engañosa permite, por sí misma, demostrar la participación de Icap en esas tres infracciones, procede, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 74 anterior, desestimar esta parte del motivo por inoperante.

c)      Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en una vulneración del principio de seguridad jurídica

188    En esta parte del segundo motivo, las demandantes sostienen que el criterio de «facilitación» aplicado a Icap es demasiado amplio, nuevo y vulnera el principio de seguridad jurídica. Según las demandantes, la calificación de «facilitador» aplicada a Icap no puede deducirse razonablemente de la sentencia de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, EU:T:2008:256), y, por tanto, es contraria al principio de seguridad jurídica y al principio de legalidad de los delitos y de las penas.

189    A este respecto, las demandantes alegan que el concepto de «facilitación» es reciente y está poco desarrollado. Añaden que la situación de Icap se diferencia claramente del papel desempeñado por AC‑Treuhand tanto en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, EU:T:2008:256), como en la que dio lugar a la sentencia de 6 de febrero de 2014, AC‑Treuhand/Comisión (T‑27/10, EU:T:2014:59). A su entender, mientras que AC‑Treuhand hizo la colusión posible, a Icap sólo se le reprocha haber actuado al servicio de la colusión o haber contribuido a ella. A este respecto, las demandantes observan que, en este caso, la colusión entre los bancos implicados habría existido aun si no hubiese habido ninguna intervención de Icap.

190    Según las demandantes, el papel desempeñado por Icap no fue la «facilitación» de un acuerdo horizontal, sino que se limitó a una restricción vertical con un agente, que, por sí misma, no restringió ni falseó la competencia. Las demandantes añaden que, en cinco de las seis infracciones de que se trata, el otro banco participante en la colusión desconocía la implicación de Icap. Las demandantes consideran que la aplicación de un criterio tan amplio como el concepto de «facilitación» tiene una incidencia particularmente gravosa para empresas ajenas a la colusión.

191    La Comisión solicita que se desestime esta parte del segundo motivo.

192    En la medida en que la Decisión impugnada en tanto en cuanto considera que Icap participó en la infracción de UBS/RBS de 2008 ha sido anulada por las razones expuestas en los apartados 133 a 145 anteriores, basta examinar la presente parte del motivo con respecto a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de UBS/DB, de Citi/RBS, de Citi/DB y de Citi/UBS.

193    Debe recordarse que el principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las reglas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, X-Steuerberatungsgesellschaft, C‑342/14, EU:C:2015:827, apartado 59 y jurisprudencia citada).

194    En materia penal, el principio de seguridad jurídica tiene su expresión específica en el principio de legalidad de los delitos y las penas, garantizado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06. EU:C:2008:312, apartado 70), que implica que la ley defina claramente los tipos delictivos y las penas que llevan aparejadas, cumpliéndose este requisito cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 40 y jurisprudencia citada).

195    Por consiguiente, el principio de legalidad de los delitos y las penas no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal de un asunto a otro, siempre que el resultado fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 41 y jurisprudencia citada).

196    El alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña dicho ejercicio (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 42 y jurisprudencia citada).

197    En el caso de autos, procede considerar que Icap debería haber previsto, si fuera necesario tras haber recurrido a un asesoramiento jurídico apropiado, que su comportamiento podría ser declarado incompatible con las normas de la competencia del Derecho de la Unión, habida cuenta, en particular, del amplio alcance de los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» resultante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

198    Por lo que atañe a la argumentación de las demandantes dirigida a quitar importancia al papel desempeñado por Icap en las infracciones de que se trata comparándolo con el desempeñado por AC‑Treuhand en las prácticas colusorias objeto de los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, EU:T:2008:256), y a la sentencia de 6 de febrero de 2014, AC‑Treuhand/Comisión (T‑27/10, EU:T:2014:59), procede, por el contrario, subrayar la importancia de esa participación en algunas de las antedichas infracciones. En efecto, en la medida en que los tipos del JPY LIBOR se calculan a partir de las propuestas de los miembros del panel, la influencia ejercida por Icap sobre sus clientes miembros de dicho panel por medio del boletín al que se hace referencia en el apartado 15 anterior permitió dar a las manipulaciones de esos tipos una amplitud mucho más importante que si hubiesen quedado limitadas únicamente a las propuestas de los dos bancos implicados en cada una de esas infracciones.

199    Por tanto, debe desestimarse la primera parte del motivo.

200    Habida cuenta de lo anterior, procede acoger el presente motivo en lo que respecta a la infracción de UBS/RBS de 2008 y desestimarlo en todo lo demás.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el carácter erróneo de la duración de las infracciones en cuestión

201    Las demandantes reprochan a la Comisión que no haya aportado elementos de prueba que justifiquen la determinación de la duración de las infracciones de que se trata. Según las demandantes, la Comisión no ha demostrado, por una parte, que la participación de Icap en las antedichas infracciones haya tenido una duración equivalente a la de los bancos implicados y, por otra parte, que esa participación se hubiese producido sin interrupción entre las fechas con respecto a las cuales estima disponer de elementos de prueba. Más concretamente, la Comisión debería demostrar que existía un conocimiento continuo por parte de Icap del comportamiento infractor de los bancos implicados durante el período tomado en consideración con respecto a cada una de esas infracciones.

202    Según las demandantes, ello es aún más necesario habida cuenta tanto del carácter diario del cálculo de la determinación de los tipos de interés como de la admisión por la Comisión de que Icap no tenía conocimiento de todas las medidas adoptadas por los bancos implicados. Asimismo, en esencia, las demandantes ponen de relieve la diversidad de tenor, o incluso el carácter contradictorio, de las peticiones unilaterales de UBS, y luego de Citi, para subrayar que era razonable que Icap considerase que no se inscribían en el marco del comportamiento infractor de los bancos implicados.

203    La Comisión alega que los elementos de prueba aportados en la Decisión impugnada son pertinentes tanto por lo que respecta a la existencia de las infracciones en cuestión como a su duración. A su juicio, de ello se desprende la existencia de contactos regulares que tuvieron lugar en períodos intermitentes sobre la base de las necesidades de los bancos implicados. Por tanto, en su opinión, sería artificial escindir una serie de hechos estrechamente ligados en casos individuales de una duración de algunos días únicamente por la circunstancia de que los tipos del JPY LIBOR se determinen sobre una base diaria. A este respecto, la Comisión se remite a la argumentación que figura en el considerando 234, letra c), de la Decisión impugnada y recuerda que la adhesión intencional de Icap a los objetivos comunes de las infracciones de que se trata ha sido demostrada.

204    La Comisión subraya también que, con respecto a cada una de las infracciones de que se trata, todos los bancos implicados admitieron la misma duración que la establecida con respecto a Icap y que por lo que atañe a cada infracción uno de los bancos implicados reconoció el papel desempeñado por Icap. A su entender, eso priva de pertinencia a la argumentación basada en que Icap habría podido pensar que cada infracción terminaba tras un corto período inicial.

205    Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuo, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuo puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 156 y jurisprudencia citada).

206    Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, que puedan subsumirse en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendieran contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157 y jurisprudencia citada).

207    En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de dicha infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 158 y jurisprudencia citada).

208    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continua, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cartel ni que tuviera conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por dichos participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 159 y jurisprudencia citada).

209    En el caso de autos, a efectos de determinar la duración de las infracciones en cuestión, la Comisión se apoyó en su calificación de infracción única y continua, tal como se desprende de los considerandos 210 a 217 de la Decisión impugnada. En el considerando 234, letra c), de la antedicha Decisión, la Comisión estimó que los elementos de prueba aportados demostraban la existencia de contactos regulares que tuvieron lugar en períodos intermitentes en función de las necesidades de los diferentes participantes y de ello dedujo que sería artificial escindirlos en casos individuales de una duración de algunos días, basándose en que el proceso de fijación de los tipos del JPY LIBOR tiene una frecuencia diaria. En el considerando 234, letra d), de la referida Decisión, la Comisión consideró que el conocimiento de los contactos entre UBS, y luego Citi, y el otro banco concernido implicaba que Icap podía suponer que todas sus acciones ordinarias en favor de UBS, y luego de Citi, podrían también dar apoyo a un mecanismo entre esos bancos y los demás bancos implicados en dichas infracciones.

210    La argumentación de las demandantes puede dividirse en dos imputaciones. Las demandantes cuestionan, por una parte, la pertinencia de determinados comportamientos de Icap en los que la Comisión se basó y, por otra parte, la inclusión en los períodos de infracción de intervalos con respecto a los cuales no se ha aportado ninguna prueba de la participación de Icap.

211    En la medida en que la Decisión impugnada en tanto en cuanto establece la participación de Icap en la infracción de UBS/RBS de 2008 ha sido anulada por las razones expuestas en los apartados 133 a 145 anteriores, basta examinar el presente motivo con respecto a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de UBS/DB, de Citi/RBS, de Citi/DB y de Citi/UBS.

212    Es necesario hacer dos observaciones preliminares antes de apreciar la legalidad de la Decisión impugnada por lo que respecta a cada uno de los períodos de infracción establecidos por la Comisión.

213    Por lo que atañe a la primera imputación, debe recordarse la constatación realizada en el apartado 105 anterior, basada en que, en la Decisión impugnada, la Comisión no tomó en consideración la existencia de infracciones autónomas entre Icap y UBS y entre Icap y Citi, cuyo objeto habría sido manipular los tipos del JPY LIBOR de que se trata en un sentido conforme a los intereses de UBS y de Citi por medio de la propagación por parte de Icap de información errónea. La constatación se basó en la ejecución por Icap de infracciones decididas cada vez entre dos bancos. Por tanto, por razones análogas a las expuestas en los apartados 119 a 121 anteriores, sólo los elementos de prueba que permitían demostrar que Icap tenía conocimiento o podía de forma razonable prever que las peticiones que le hicieron UBS, y luego Citi, se enmarcaban en la consecución de los objetivos comunes a los dos bancos implicados en cada una de las infracciones podían ser tenidos en cuenta como prueba de su participación en las antedichas infracciones.

214    Por lo que atañe a la segunda imputación, debe señalarse que la argumentación de las demandantes se basa esencialmente en el hecho de que los tipos del JPY LIBOR se adoptan sobre una base diaria y que, por tanto, la manipulación debía reiterarse cada día para continuar produciendo sus efectos.

215    Debe observarse que esa argumentación equivale a cuestionar el fundamento del carácter continuo de la participación de Icap en las infracciones de que se trata declarado por la Comisión.

216    A este respecto, procede recordar que, según las circunstancias, una infracción única puede ser continua o continuada.

217    En efecto, si bien el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas hayan participado en una infracción constituida por un comportamiento continuo que tiene una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia, o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto y de sujetos, las formas de comisión de la infracción permiten calificar la infracción única ya sea como continua o bien como continuada (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartados 85 y 86, y de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 484).

218    Por lo que atañe a una infracción continua, el concepto de plan conjunto permite a la Comisión presumir que la realización de una infracción no se ha interrumpido, aun si no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada en la infracción durante cierto período, siempre que ésta haya participado en ella antes y después de ese período y no existan pruebas o indicios que permitan pensar que la infracción se haya interrumpido en lo que concierne a esa empresa. En ese caso, podrá imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, incluido el período respecto al cual no dispone de prueba de la participación de la empresa interesada (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 87, y de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 481).

219    Sin embargo, el principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 482 y jurisprudencia citada).

220    Si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuo de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 483 y jurisprudencia citada).

221    Por último, cuando se pueda considerar que la participación de una empresa en la infracción se interrumpió y que la empresa participó en ésta antes y después de esa interrupción, esa infracción puede calificarse como continuada si, al igual que en la infracción continua, existe un objetivo único perseguido por ella antes y después de la interrupción, lo que cabe deducir de la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos afectados, de las empresas que han participado en la colusión, de las formas principales de su ejecución, de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y, por último, del ámbito de aplicación geográfico de esas prácticas. En ese supuesto, la infracción es única y continuada, y, aunque la Comisión puede imponer una multa por todo el período de duración de la infracción, en cambio no puede imponerla por el período durante el cual ésta se interrumpió (sentencias de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 88, y de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 484).

222    En el caso de autos, como consecuencia del contexto del funcionamiento de las infracciones de que se trata, el cual es pertinente a la hora de apreciar si el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor implica la existencia de una interrupción de la participación de una empresa en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 220 anterior, es preciso efectivamente tener en cuenta el carácter diario de la fijación de los tipos del JPY LIBOR. De ello se deriva necesariamente que una manipulación de los antedichos tipos tiene efectos limitados en el tiempo y necesita reiterarse para que esos efectos prosigan.

223    A este respecto, debe recordarse que, en circunstancias en que la continuación de un acuerdo o de prácticas concertadas exige medidas positivas particulares, la Comisión no puede presumir la continuación de la práctica colusoria si no existen pruebas de la adopción de dichas medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77, apartados 2803 y 2804).

224    De ello se deriva que la demostración de la participación de Icap en infracciones únicas y continuas y, por tanto, de su responsabilidad en la totalidad de los períodos de infracción implicaba que la Comisión pusiese de manifiesto medidas positivas adoptadas por Icap sobre una base, si no diaria, al menos suficientemente limitada en el tiempo. En caso contrario, correspondía a la Comisión establecer la existencia de infracciones únicas y continuadas y no incluir en los períodos de infracción tomados en consideración contra Icap los intervalos con respecto a los cuales no dispone de pruebas de su participación.

225    Es preciso examinar conjuntamente, por lo que atañe a cada una de las infracciones de que se trata, las dos imputaciones formuladas por las demandantes.

a)      Sobre la duración de la participación de Icap en la infracción de UBS/RBS de 2007

226    Por lo que atañe al período de infracción tomado en consideración en relación con Icap con respecto a la infracción de UBS/RBS de 2007, tal como ya se ha explicado en los apartados 128 a 131 anteriores, el conocimiento por parte de Icap de los objetivos comunes a UBS y a RBS se basa únicamente en la conversación del 14 de agosto de 2007, mencionada en el considerando 106 de la Decisión impugnada. Pues bien, aunque esa conversación permitía a Icap comprender la existencia de una infracción entre UBS y RBS, no es menos cierto que la información que allí aparecía estaba doblemente limitada. Por una parte, sólo atañía a las manipulaciones relativas al tipo del JPY LIBOR a seis meses. Por otra parte, únicamente hacía referencia a una manipulación de ese tipo al alza.

227    En primer lugar, debe señalarse que en el considerando 107 de la Decisión impugnada se ponen de relieve las peticiones del Sr. H., entonces agente de UBS, al Sr. R., miembro del personal de Icap, realizadas los días 15, 16 y 17 de agosto de 2007 y dirigidas a obtener tipos a seis meses elevados. Es preciso observar que esas peticiones son conformes con el sentido de la conversación del 14 de agosto de 2007 y se enmarcan todas ellas dentro de un breve intervalo de tiempo. De ello se deriva necesariamente que esas peticiones permiten probar la participación de Icap en una infracción única y continua hasta esa fecha.

228    En segundo lugar, procede, no obstante, señalar que los elementos de prueba subsiguientes tenidos en cuenta por la Comisión contra Icap atañen ya sea a plazos de vencimiento de tipos diferentes de los mencionados en la conversación del 14 de agosto de 2007, ya sea a manipulaciones de los tipos que van en un sentido opuesto al contenido en la antedicha conversación.

229    Así pues, la petición del Sr. H., entonces agente de UBS, al Sr. R., miembro del personal de Icap, fechada el 20 de agosto de 2007, y mencionada en el considerando 107 de la Decisión impugnada, hacía referencia a tipos elevados para el JPY LIBOR a tres meses, mientras que Icap sólo había sido informada de un acuerdo entre UBS y RBS sobre un alza de los tipos a seis meses. Más aún, la petición del Sr. H. al Sr. R. de 22 de agosto de 2007, mencionada en el considerando 108 de la antedicha Decisión, solicita tipos bajos para el JPY LIBOR a seis meses, es decir, lo contrario al contenido del acuerdo entre UBS y RBS, tal como fue puesto en conocimiento de Icap.

230    Así pues, al menos a partir del 22 de agosto de 2007, Icap podía de forma razonable considerar que la infracción de UBS/RBS había cesado. Por tanto, a falta de información posterior puesta en conocimiento de Icap en relación con una continuación o una reiteración de la colusión entre UBS y RBS, no puede reprochársele haber participado en esa infracción a partir de esa fecha.

231    Por consiguiente, debe acogerse el tercer motivo en la medida en que la Decisión impugnada constató la participación de Icap en la infracción de UBS/RBS de 2007 después del 22 de agosto de 2007.

b)      Sobre la duración de la participación de Icap en la infracción de Citi/RBS

232    Por lo que atañe al período de infracción establecido con respecto a Icap en lo que se refiere a la infracción de Citi/RBS, debe señalarse que las demandantes no cuestionan la participación de Icap en la antedicha infracción por lo que se refiere a las fechas para las que la Comisión aporta elementos de prueba. Su argumentación sólo va dirigida a cuestionar el carácter continuo de esa participación por lo que concierne a la totalidad del período de infracción establecido, a saber, del 3 de marzo al 22 de junio de 2010.

233    A este respecto, debe observarse que del punto 5.3.5 de la Decisión impugnada, relativo a la «facilitación» por Icap de la infracción de Citi/RBS, se desprende que la Comisión sólo aporta elementos de prueba con respecto a las fechas siguientes: 3 y 4 de marzo de 2010 (considerandos 142 a 144), 28 y 29 de abril de 2010 (considerandos 146 y 147), 4 de mayo de 2010 (considerando 149), 12 de mayo de 2010 (considerando 148), 13 de mayo de 2010 (considerando 149), 25 de mayo de 2010 (considerando 150), 15 de junio de 2010 (considerando 151) y 22 de junio de 2010 (considerando 152).

234    En primer lugar, dado que el conjunto de comportamientos que se le reprochan a Icap consistían en obtener, a petición del Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, información de RBS relativa al nivel de sus futuras propuestas al panel JPY LIBOR y, en ocasiones, influir en dichas propuestas, de ello se deriva necesariamente que se enmarcaban dentro de una infracción única.

235    En segundo lugar, por lo que respecta a la fundamentación de la calificación de infracción continua aplicada a la infracción de que se trata, procede señalar que, si bien, desde el 28 de abril hasta el 22 de junio de 2010, la Comisión aporta la prueba de una intervención regular de Icap en intervalos relativamente frecuentes, no se ha proporcionado ningún elemento de prueba por lo que atañe al período comprendido entre el 5 de marzo y el 27 de abril de 2010, es decir, durante más de siete semanas.

236    Además, si bien los elementos de prueba relativos a los días 3 y 4 de marzo de 2010 demuestran claramente una intervención de Icap a petición del Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, dirigida a obtener una bajada de las propuestas de RBS al panel JPY LIBOR, de ellos también se deriva que el Sr. H. quería lograr una bajada puntual del JPY LIBOR a tres meses para mejorar sus posiciones el 3 de marzo de 2010. De ello no puede deducirse la existencia de un acuerdo marco en virtud del cual RBS hubiese aceptado modificar a lo largo de un período más largo sus propuestas en el sentido deseado por el Sr. H.

237    De lo anterior se deriva que, por las razones expuestas en los apartados 222 a 224 anteriores y, en particular, habida cuenta del carácter diario de la fijación de los tipos del JPY LIBOR, la inexistencia de elementos de prueba de una intervención de Icap durante un período tan largo debería haber llevado a la Comisión a concluir que se produjo una interrupción de su participación entre el 5 de marzo y el 27 de abril de 2010.

238    Por tanto, debe estimarse el tercer motivo en la medida en que la Decisión impugnada declaró que las demandantes participaron en la infracción de Citi/RBS entre el 5 de marzo y el 27 de abril de 2010.

c)      Sobre la duración de la participación de Icap en las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS

239    Por lo que atañe a la legalidad de los períodos de infracción tomados en consideración contra Icap por las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS, las demandantes cuestionan tanto la pertinencia de los elementos de prueba tenidos en cuenta con respecto a Icap como el carácter continuo de su participación en las antedichas infracciones.

240    En primer lugar, por lo que respecta a la pertinencia de los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en lo que se refiere a la infracción de Citi/UBS y a la infracción de Citi/DB, es preciso señalar lo siguiente.

241    En primer término, por lo que atañe a la conversación del 7 de abril de 2010 mencionada en los considerandos 154 y 160 de la Decisión impugnada, por razones análogas a las expuestas en los apartados 152 a 155 anteriores, procede señalar que tenía por objeto una infracción diferente de las tomadas en consideración por la Comisión. Por tanto, de la misma manera que se consideró que esa conversación no podía por sí misma demostrar que Icap conociese las infracciones en cuestión, de ello debe deducirse que no puede constituir una prueba de su participación en la infracción de Citi/DB.

242    En segundo término, por lo que se refiere a las peticiones del Sr. H., en lo sucesivo, agente de Citi, al Sr. R. (miembro del personal de Icap) realizadas el 18 y el 23 de mayo de 2010 y contempladas en los considerandos 155 y 161 de la Decisión impugnada, por razones análogas a las explicadas en el apartado 163 anterior, debe concluirse que Icap podía de forma razonable prever que esas peticiones se enmarcaban dentro de la ejecución de una colusión entre Citi, DB y RBS. Por tanto, la Comisión actuó acertadamente al tenerlas en cuenta.

243    En tercer término, lo mismo sucede con la comunicación mantenida entre el Sr. R. y el Sr. G., miembros del personal de Icap, para el ajuste del boletín mencionado en el apartado 15 anterior, con fecha de 1 de junio de 2010, contemplada en los considerandos 157 y 163 de la Decisión impugnada, en la medida en que esta comunicación es posterior a las peticiones referidas en el apartado 242 anterior y, por tanto, puede parecer que da ejecución a estas peticiones. Además, ello se ve confirmado por la conversación del día siguiente, el 2 de junio de 2010, entre el Sr. R. y el Sr. H. (en lo sucesivo, agente de Citi), mencionada en los considerandos 156 y 162 de la antedicha Decisión, en la que el Sr. R. informó al Sr. H. de que el Sr. G. había efectuado las modificaciones deseadas.

244    Finalmente, en cuarto término, por lo que atañe a la infracción de Citi/DB, la Comisión también actuó acertadamente al tener en cuenta la conversación del 7 de junio de 2010, mencionada en el considerando 158 de la Decisión impugnada, ya que, por las razones expuestas en el apartado 157 anterior, el contenido de dicha conversación demuestra claramente que Icap conocía la existencia de una colusión entre Citi y DB.

245    En segundo lugar, por lo que respecta al examen del fundamento de la constatación por parte de la Comisión del carácter continuo de la participación de Icap en la infracción de Citi/DB entre el 7 de abril y el 7 de junio de 2010, debe observarse que la Decisión impugnada no se basa en ningún elemento de prueba relativo a alguna petición hecha a Icap en favor de una manipulación de las propuestas remitidas al panel JPY LIBOR antes del 18 de mayo de 2010. En cambio, con posterioridad a dicha fecha, de los apartados 242 a 244 anteriores se deprende que la Comisión aporta la prueba de una intervención regular de Icap, en intervalos relativamente frecuentes, hasta el 7 de junio de 2010.

246    De ellos se desprende que la Comisión fijó erróneamente como punto de partida de la participación de Icap en la infracción de Citi/DB el 7 de abril de 2010, ya que sólo puede demostrar tal participación a partir del 18 de mayo de 2010.

247    Por tanto, debe acogerse el tercer motivo en la medida en que la Decisión impugnada constató una participación de las demandantes en la infracción de Citi/DB entre el 7 de abril y el 18 de mayo de 2010.

248    En tercer lugar, por lo que respecta al examen del fundamento de la constatación por la Comisión del carácter continuo de la participación de Icap en la infracción de Citi/UBS entre el 28 de abril y el 2 de junio de 2010, basta recordar que la Comisión se basa en los mismos elementos de prueba que los puestos de relieve en el marco de la infracción de Citi/DB. De ello se deduce necesariamente que la Comisión erró al considerar que el punto de partida de la antedicha participación fue el 28 de abril de 2010, ya que sólo puede demostrar tal participación a partir del 18 de mayo de 2010.

249    Por consiguiente, debe acogerse el tercer motivo en la medida en que la Decisión impugnada constató una participación de Icap en la infracción de Citi/UBS entre el 28 de abril y el 18 de mayo de 2010.

d)      Sobre la duración de la participación de Icap en la infracción de UBS/DB

250    Por lo que atañe a la legalidad de la Decisión impugnada en lo que respecta al período de infracción tomado en consideración contra Icap por la infracción de UBS/DB, a saber, desde el 22 de mayo hasta el 10 de agosto de 2009, es preciso, en primer lugar, observar que las demandantes no cuestionan la pertinencia de los elementos de prueba utilizados contra Icap.

251    En segundo lugar, del punto 5.3.4 de la Decisión impugnada y, más concretamente, de los considerandos 129 a 139 de la antedicha Decisión se desprende que la Comisión aporta la prueba de una intervención regular de Icap, en intervalos muy frecuentes y durante todo el período de infracción considerado. Por tanto, la Comisión actuó acertadamente al declarar que se había producido una participación continua de Icap en la infracción de UBS/DB entre el 22 de mayo y el 10 de agosto de 2009.

252    Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el presente motivo y anular el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada en la medida en que constata la participación de Icap en la infracción de UBS/RBS de 2007 después del 22 de agosto de 2007, el artículo 1, letra d), de la antedicha Decisión en la medida en que constata su participación en la infracción de Citi/RBS entre el 5 de marzo y el 27 de abril de 2010 y el artículo 1, letras e) y f), de la referida Decisión en la medida en que constata su participación en las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS con anterioridad al 18 de mayo de 2010.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de buena administración

253    En el marco del presente motivo, las demandantes estiman que la Decisión impugnada debe anularse como consecuencia de las referencias efectuadas a partir de la Decisión de 2013 al comportamiento de Icap y formulan dos imputaciones basadas en una vulneración, por una parte, del principio de presunción de inocencia y, por otra, del principio de buena administración.

254    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

255    En la medida en que la Decisión impugnada, en tanto en cuanto declara que Icap participó en la infracción de UBS/RBS de 2008, ha sido anulada por las razones expuestas en los apartados 133 a 145 anteriores, basta examinar el presente motivo con respecto a las infracciones de UBS/RBS de 2007, de UBS/DB, de Citi/RBS, de Citi/DB y de Citi/UBS.

256    Por lo que atañe a la imputación basada en que la Decisión de 2013 se adoptó vulnerando el principio de presunción de inocencia, debe recordarse que dicho principio es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente reconocido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012.738, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada).

257    El principio de presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente probada. Se opone por lo tanto a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido contar con todas las garantías inherentes al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la imputación (sentencias de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, EU:T:2005:349, apartado 106; de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, EU:T:2007:306, apartado 76, y de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch Austria/Comisión, T‑373/10 y T‑374/10, no publicada, EU:T:2013:455, apartado 158).

258    En el caso de autos, en primer lugar, debe señalarse que, en la parte de la Decisión de 2013 titulada «Descripción de los hechos», la Comisión explica, en particular, en los considerandos 43, 45, 46, 49, 50, 54, 56, 59, 60, 62 y 64, cómo Icap «facilitó» las infracciones en cuestión que se imputaban a los bancos que participaban en el procedimiento de transacción.

259    Es preciso señalar que aunque esos pasajes se encuentran en la parte de la Decisión de 2013 en la que se recuerdan los hechos y no comprenden en cuanto tales una calificación jurídica a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, revelan, no obstante, de forma particularmente clara la posición de la Comisión por lo que respecta a la participación de Icap en los comportamientos infractores tomados en consideración por lo que atañe a los bancos implicados. A este respecto, la lectura del considerando 45 de la antedicha Decisión es particularmente reveladora de la existencia de una posición ya fijada de la Comisión acerca de esta cuestión, ya que en ese considerando la Comisión afirma lo siguiente:

«[…] Icap intentó influir en su propuesta de tipos JPY LIBOR orientándola en la dirección deseada por el agente de UBS; […] en determinadas ocasiones, transmitiendo información engañosa a determinados bancos del panel por medio de boletines […], presentados como “predicciones” o “perspectivas” sobre el nivel al que quedarían fijados los tipos JPY LIBOR[; e]sa información engañosa tenía como finalidad influir en determinados bancos del panel que no participaban en las infracciones para que ofrecieran tipos JPY LIBOR conformes con las “predicciones” o “perspectivas” ajustadas.»

260    En segundo lugar, si bien el considerando 51 de la Decisión de 2013 precisa que dicha Decisión no afecta a la calificación jurídica del comportamiento de Icap, ni a su responsabilidad, no es menos cierto que la posición de la Comisión por lo que atañe a la calificación jurídica del comportamiento de Icap y a su responsabilidad en virtud de las seis infracciones en cuestión podía fácilmente deducirse de la lectura de la referida Decisión.

261    En efecto, por una parte, en el considerando 69 de la Decisión de 2013, la Comisión reproduce el contenido del apartado 130 de la sentencia de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, EU:T:2008:256), al que se remite, en el que el Tribunal General explica los requisitos que han de concurrir para que una empresa sea responsable de lo que la Comisión califica como «facilitación» de una infracción. Por otra parte, la misma Decisión hace referencia, en particular, en el título de sus puntos 4.1.2.1, 4.1.2.3, 4.1.2.4 y 4.1.3, a la «facilitación» por Icap de las infracciones de que se trata.

262    En tercer lugar, procede señalar que la Decisión de 2013 constituye una decisión definitiva, «que pon[e] fin a las actuaciones» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 257 anterior.

263    A este respecto, el paralelismo realizado por la Comisión en la vista entre la expresión de una posición sobre la legalidad del comportamiento de Icap en la Decisión de 2013 y la que podría figurar en un pliego de cargos carece de pertinencia. En efecto, en esta segunda situación, la empresa afectada puede defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Al haber decidido no participar en el procedimiento de transacción, las demandantes no pudieron defender su punto de vista antes de la adopción de dicha Decisión. Asimismo, la posibilidad que tenían las demandantes de ejercer su derecho de defensa con ocasión del recurso interpuesto contra la Decisión impugnada no desvirtúa en absoluto el hecho de que, en una decisión definitiva anterior a esta última Decisión, la Comisión ya había realizado una declaración formal sobre la participación de Icap en seis infracciones del artículo 101 TFUE.

264    Finalmente, en cuarto lugar, esta conclusión no queda puesta en entredicho por la argumentación de la Comisión basada, en esencia, en que las referencias a la participación de terceros pueden ser necesarias para evaluar la culpabilidad de aquellos que participan en un procedimiento de transacción. La Comisión recuerda que la búsqueda de una mayor rapidez y eficacia constituye uno de los objetivos del procedimiento de transacción y deduce de ello que sería contrario a la consecución de estos objetivos permitir a una parte que no desee transigir retrasar la adopción de la decisión de transacción por lo que atañe a las demás partes.

265    A este respecto, debe recordarse que, si el principio de presunción de inocencia está reconocido en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el cual, en aplicación del artículo 6 TUE, tiene el mismo valor que los Tratados, el procedimiento de transacción halla su origen en un Reglamento adoptado únicamente por la Comisión, sobre la base del artículo 33 del Reglamento n.o 1/2003, a saber, el Reglamento n.o 622/2008, y que tiene carácter facultativo tanto para la Comisión como para las empresas de que se trate.

266    Por tanto, las exigencias vinculadas con el respeto del principio de presunción de inocencia no pueden verse alteradas por consideraciones relacionadas con la preservación de los objetivos de rapidez y eficacia del procedimiento de transacción, por muy loables que sean éstos. Por el contrario, es a la Comisión a la que corresponde aplicar su procedimiento de transacción de una manera que sea compatible con las exigencias del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

267    Es cierto que tal como recordó el Tribunal en su sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión (T‑456/10, EU:T:2015:296), apartado 71, cuando la transacción no incluye a todos los participantes en una infracción, la Comisión puede adoptar, por una parte, a raíz de un procedimiento simplificado, una decisión cuyos destinatarios son los participantes en la infracción que han decidido transigir en la que se recogerán los compromisos de cada uno de ellos y, por otra parte, con arreglo a un procedimiento ordinario, una decisión dirigida a los participantes en la infracción que han decidido no transigir.

268    Sin embargo, la aplicación de ese procedimiento de transacción «híbrido» debe hacerse respetando la presunción de inocencia de la empresa que ha decidido no transigir. Por tanto, en los casos en que la Comisión estima que no puede pronunciarse sobre la responsabilidad de las empresas que participan en la transacción sin pronunciarse también sobre la participación en la infracción de la empresa que ha decidido no transigir, le corresponde tomar las medidas necesarias —entre las que se encuentra la eventual adopción en la misma fecha de decisiones relativas al conjunto de las empresas implicadas en la práctica colusoria, como hizo en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión (T‑456/10, EU:T:2015:296)— para preservar la referida presunción de inocencia.

269    A la vista de lo anterior, procede concluir que la Comisión vulneró la presunción de inocencia de Icap con ocasión de la adopción de la Decisión de 2013. Es cierto que debe observarse que esta vulneración de su presunción de inocencia con ocasión de la adopción de la Decisión de 2013 no puede tener una incidencia directa en la legalidad de la Decisión impugnada, habida cuenta del carácter distinto y autónomo de los procedimientos que dieron lugar a esas dos Decisiones.

270    No obstante, procede verificar si esa constatación por la Comisión de la participación de Icap en las infracciones de que se trata con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada puede dar lugar a que dicha Decisión adolezca de una falta de imparcialidad objetiva por su parte y, por consiguiente, de una vulneración del principio de buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, como sostienen las demandantes en el marco de su segunda imputación.

271    En aplicación de reiterada jurisprudencia, la Comisión está obligada a respetar durante un procedimiento administrativo en materia de prácticas colusorias el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 154 y jurisprudencia citada).

272    A tenor del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155 y jurisprudencia citada).

273    Sólo el concepto de imparcialidad objetiva es objeto del presente motivo. Las demandantes sostienen, en esencia, que existen dudas legítimas con respecto a la imparcialidad objetiva de la Comisión, dado que debía pronunciarse sobre el fundamento de sus propias apreciaciones.

274    No obstante, es preciso señalar que, en las circunstancias del caso de autos, este error no puede implicar la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, procede señalar que la Comisión no ejerció ningún margen de apreciación con ocasión de la calificación de las infracciones en cuestión o del examen de la participación de Icap que hubiera podido estar viciado por una falta de imparcialidad objetiva, tal como acredita el control exhaustivo aplicado por el Tribunal en el marco del examen de los motivos primero, segundo y tercero.

275    A este respecto, debe señalarse que las críticas de las demandantes tenían por objeto el fundamento de la calificación de infracciones por el objeto realizada por la Comisión (primer motivo) y las constataciones de la participación de Icap en las referidas infracciones (motivos segundo y tercero).

276    Por lo que atañe, en primer lugar, a la participación de Icap en las infracciones de que se trata, la dilucidación de si una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión pudo tener una incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada se confunde con la cuestión de si las constataciones que realizó la Comisión en dicha Decisión vienen apoyadas por las pruebas que la Comisión aportó (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, EU:T:2000:180, apartado 270, y de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión, T‑235/07, EU:T:2011:283, apartado 226), estudiada en el marco del examen de los motivos segundo y tercero.

277    Así pues, aun suponiendo que una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión la haya podido llevar a constatar erróneamente que Icap participó en la infracción de UBS/RBS de 2008 o durante determinados períodos de las infracciones de UBS/RBS de 2007, de Citi/RBS, de Citi/DB y de Citi/UBS, procede señalar que la Decisión impugnada ya ha sido anulada por lo que a esto respecta.

278    Por lo que atañe a las demás constataciones realizadas en la Decisión impugnada, la irregularidad relativa a una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión sólo podría dar lugar a la anulación de la referida Decisión si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, esa Decisión habría tenido un contenido distinto (sentencia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, EU:T:2000:180, apartado 283). Pues bien, en el caso de autos, en el marco del ejercicio de un control exhaustivo de la motivación pertinente de la antedicha Decisión, se ha constatado que, exceptuando los aspectos mencionados en el apartado 277 anterior, la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho la participación de Icap en cinco de las seis infracciones de las que se trata.

279    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la calificación de infracciones por el objeto realizada en la Decisión impugnada, procede, igualmente, concluir que la irregularidad relativa a una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión no pudo tener ninguna incidencia en el contenido de la antedicha Decisión, ya que, en respuesta al primer motivo, se ha concluido que la aplicación de esa calificación a las infracciones de que se trata no adolecía de ningún error de Derecho o de apreciación.

280    Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.

5.      Sobre el quinto motivo, relativo a la determinación del importe de las multas

281    En el presente motivo, las demandantes cuestionan el importe de las multas cuyo pago se les ha impuesto. En este marco, formulan varias imputaciones, entre las que se encuentra una insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada.

282    El Tribunal considera que procede examinar en primer lugar esta última imputación.

283    Las demandantes sostienen que la Comisión está vinculada por sus Directrices de 2006 y que la aplicación del apartado 37 de dichas Directrices implicaba que justificase las razones por las que no sigue su metodología general. Las demandantes estiman que la Decisión impugnada no contiene ninguna justificación apropiada a este respecto y que las multas deberían haber sido determinadas sobre la base de las comisiones de corretaje percibidas por Icap. Añaden que la Comisión tampoco proporciona suficiente motivación por lo que respecta a la determinación del importe de las multas impuestas. Las demandantes consideran que la metodología expuesta por la Comisión en sus escritos o a lo largo de una reunión que se celebró durante el procedimiento administrativo es demasiado compleja, arbitraria e inadaptada.

284    La Comisión, en respuesta a la alegación basada en una insuficiencia de motivación de la decisión de no calcular la multa sobre la base de los gastos de corretaje, replica que explicó claramente sus razones en el considerando 287 de la Decisión impugnada.

285    Por lo que atañe a la alegación de una insuficiencia de motivación en lo que se refiere al método de cálculo de las multas aplicado, la Comisión observa que, durante el procedimiento administrativo, las demandantes fueron informadas del método que sería aplicado. Añade que la Decisión impugnada se ha motivado de modo suficiente en Derecho, ya que se hace referencia a la gravedad, duración y naturaleza de la participación de Icap en las infracciones de que se trata. Subrayando que no está obligada a ello, la Comisión da en sus escritos explicaciones adicionales acerca de la metodología que siguió en la antedicha Decisión.

286    Debe recordarse que, en el punto 9.3 de la Decisión impugnada, relativo al cálculo del importe de las multas, la Comisión, en primer lugar, subrayó que había aplicado el apartado 37 de sus Directrices de 2006, el cual precisa que las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que se aparte de la metodología que figura en esas Directrices (considerandos 286 a 288). En segundo lugar, la Comisión precisó en el referido punto que había aplicado una reducción apropiada al determinar el importe de base de la multa correspondiente a las infracciones de Citi/UBS y de Citi/DB, con respecto a las cuales supone que Icap adoptó el mismo comportamiento, con el fin de evitar un nivel de sanciones desproporcionado, sin proporcionar ninguna precisión acerca del nivel de la antedicha reducción (considerando 289). En tercer lugar, por lo que atañe a la determinación del importe de base de la multa, la Comisión indicó que había tenido en cuenta la gravedad y la duración de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza de la participación de Icap, sin proporcionar ninguna explicación sobre la incidencia de esos elementos en los importes de base fijados (considerandos 290 a 296). En cuarto lugar, por lo que respecta a la determinación del importe final de las multas, al no existir circunstancias agravantes ni atenuantes ni superarse el límite máximo del 10 % del volumen de negocios, se fijó en el mismo nivel que el importe de base (considerandos 297 a 300).

287    Tal como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Desde este punto de vista, la motivación exigida debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 146 a 148 y jurisprudencia citada; de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 114 y 115, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 44).

288    Asimismo, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150; de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 116, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 45).

289    Cuando la Comisión decide apartarse de la metodología general expuesta en las Directrices de 2006, mediante las cuales dicha institución se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación respecto a la fijación del importe de las multas, basándose, como en el presente caso, en el apartado 37 de las citadas Directrices, esas exigencias de motivación son aún más necesarias (sentencia de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 48). A este respecto, ha de recordarse la reiterada jurisprudencia que ha reconocido que las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin manifestar razones que sean compatibles, en particular, con el principio de igualdad de trato (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 53, y de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 60 y jurisprudencia citada). Esta motivación ha de ser tanto más precisa cuanto que el punto 37 de las Directrices se limita a una vaga referencia a las «características específicas de un determinado asunto» y, por tanto, deja un amplio margen de apreciación a la Comisión para proceder a una adaptación excepcional de los importes de base de las multas de las empresas afectadas. En efecto, en tal caso, el respeto por parte de la Comisión de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos, entre ellas la obligación de motivación, reviste una importancia aún mayor (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14).

290    La jurisprudencia ha precisado asimismo que, en principio, la motivación debía, por tanto, ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09, EU:C:2011:620, apartado 149; de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 74, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T‑95/15, EU:T:2016:722, apartado 46).

291    En una decisión por la que se impone una multa, la Comisión está obligada a proporcionar una motivación, especialmente respecto al importe de la multa impuesta y al método empleado a este respecto (sentencia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, EU:T:2006:270, apartado 91). Le corresponde indicar en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada a recoger en la misma una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa (sentencia de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T‑138/07, EU:T:2011:362, apartado 243). La Comisión debe, no obstante, explicar la ponderación y la evaluación que haya hecho de los elementos que haya tenido en cuenta (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 61).

292    En el caso de autos, en primer lugar, debe señalarse que las razones por las que la Comisión decidió apartarse de la metodología que figura en las Directrices de 2006, aplicando su apartado 37, pueden deducirse de la lectura del considerando 287 de la Decisión impugnada. Esas razones se derivan del hecho de que Icap no actuaba en el mercado de derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses y de que, por tanto, la toma en consideración del valor de las ventas, a saber, los gastos de corretaje percibidos, no permitiría reflejar la gravedad y la naturaleza de las infracciones de que se trata.

293    En segundo lugar, procede, no obstante, observar que el considerando 287 de la Decisión impugnada no proporciona ninguna precisión acerca del método alternativo privilegiado por la Comisión, sino que se limita a asegurar, de manera general, que los importes de base reflejan la gravedad, duración y naturaleza de la participación de Icap en las infracciones de que se trata y la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio.

294    La redacción del considerando 287 de la Decisión impugnada no permite ni que las demandantes comprendan el fundamento de la metodología escogida por la Comisión ni que el Tribunal verifique dicho fundamento. En los considerandos 290 a 296 de la antedicha Decisión también se observa esa insuficiencia de motivación, dado que no proporcionan la información mínima necesaria para comprender y verificar la pertinencia y la ponderación de los elementos tomados en consideración por la Comisión a la hora de determinar el importe de base de las multas, lo cual es contrario a la jurisprudencia citada en el apartado 291 anterior.

295    De los escritos de las partes se desprende que la cuestión de la metodología que la Comisión quería utilizar para calcular el importe de las multas se abordó en una discusión con los representantes de las demandantes, durante el procedimiento administrativo. Si bien, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 288 anterior, la motivación de un acto impugnado debe examinarse teniendo en cuenta su contexto, no puede considerarse que la celebración de tales discusiones exploratorias e informales pueda dispensar a la Comisión de su obligación de explicar en la Decisión impugnada la metodología que aplicó a la hora de determinar los importes de las multas impuestas.

296    En el apartado 176 del escrito de contestación, la Comisión pone de relieve la existencia de un test con cinco etapas destinado a calcular el importe de base de las multas. Sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 290 anterior, esa explicación proporcionada durante el procedimiento ante el Tribunal no puede tenerse en cuenta a la hora de apreciar el respeto por parte de la Comisión de su obligación de motivación.

297    Habida cuenta de lo anterior, procede observar que, por lo que respecta a la determinación de las multas impuestas a Icap por las infracciones de que se trata, la Decisión impugnada adolece de una insuficiencia de motivación.

298    Por consiguiente, debe acogerse el quinto motivo y anularse el artículo 2 de la Decisión impugnada en su totalidad, sin que sea necesario examinar las demás imputaciones de este motivo ni las del sexto motivo, que atañe exclusivamente a la legalidad del antedicho artículo.

299    Asimismo, en la medida en que el artículo 2 de la Decisión impugnada ha sido anulado en su totalidad, no es necesario examinar las pretensiones de reforma, presentadas con carácter subsidiario por las demandantes.

 Costas

300    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

301    En el caso de autos, las demandantes han visto satisfechas una parte sustancial de sus pretensiones. Por consiguiente, se realizará una justa apreciación de las circunstancias del caso decidiendo que la Comisión cargue con sus propias costas así como con tres cuartas partes de las costas de las demandantes.

302    Finalmente, en la medida en que las demandantes solicitan que se condene a la Comisión a cargar con las costas y «otros gastos en que se incurra en el marco del presente litigio», procede recordar que, en aplicación del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Anular el artículo 1, letra a), de la Decisión C(2015) 432 final de la Comisión Europea, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes), en la medida en que atañe al período posterior al 22 de agosto de 2007.

2)      Anular el artículo 1, letra b), de la Decisión C(2015) 432 final.

3)      Anular el artículo 1, letra d), de la Decisión C(2015) 432 final en la medida en que atañe al período comprendido entre el 5 de marzo y el 27 de abril de 2010.

4)      Anular el artículo 1, letra e), de la Decisión C(2015) 432 final en la medida en que atañe al período anterior al 18 de mayo de 2010.

5)      Anular el artículo 1, letra f), de la Decisión C(2015) 432 final en la medida en que atañe al período anterior al 18 de mayo de 2010.

6)      Anular el artículo 2 de la Decisión C(2015) 432 final.

7)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

8)      Condenar a Icap plc, Icap Management Services Ltd e Icap New Zealand Ltd a cargar con una cuarta parte de sus propias costas.

9)      Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de Icap, Icap Management Services e Icap New Zealand.

Prek

Buttigieg

Schalin

Berke

 

Costeira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2017.

Firmas



Índice



I. Antecedentes del litigio

A. Procedimiento administrativo que condujo a la Decisión impugnada

B. Decisión impugnada

1. Productos de que se trata

2. Comportamientos que se le reprochan a Icap

3. Cálculo de la multa

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad de un documento y de una de las pretensiones

1. Sobre la admisibilidad de la cuarta pretensión de las demandantes

2. Sobre el cuestionamiento de la admisibilidad de un escrito de las demandantes

B. Sobre las pretensiones de anulación

1. Sobre el primer motivo, basado en errores en la interpretación y aplicación del concepto de restricción o de distorsión de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1

2. Sobre el segundo motivo, basado en errores en la aplicación del concepto de «facilitación» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y de la jurisprudencia

a) Sobre la segunda parte del segundo motivo, basado en la inobservancia por la Comisión de los criterios jurisprudenciales de la «facilitación»

1) Sobre la primera imputación, según la cual no se demostró que Icap conociese la existencia de una colusión entre los bancos implicados en el marco de algunas de las seis infracciones de que se trata

i) Sobre la prueba por parte de la Comisión de que Icap conocía el papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2007

ii) Sobre la prueba por la Comisión de que Icap tenía conocimiento del papel desempeñado por RBS en la infracción de UBS/RBS de 2008

iii) Sobre la prueba de que Icap tenía conocimiento del papel desempeñado por DB y UBS en las infracciones de Citi/DB y Citi/UBS

2) Sobre la tercera imputación, mediante la que se cuestiona la contribución de Icap a los objetivos comunes de los bancos implicados

3) Sobre la segunda imputación, que cuestiona la existencia de una intención por parte de Icap de contribuir a la consecución de los objetivos comunes a los bancos implicados

b) Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en el carácter erróneo de la motivación de la Decisión impugnada relativa a la utilización por Icap de sus contactos para influir en las propuestas de determinados bancos

c) Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en una vulneración del principio de seguridad jurídica

3. Sobre el tercer motivo, basado en el carácter erróneo de la duración de las infracciones en cuestión

a) Sobre la duración de la participación de Icap en la infracción de UBS/RBS de 2007

b) Sobre la duración de la participación de Icap en la infracción de Citi/RBS

c) Sobre la duración de la participación de Icap en las infracciones de Citi/DB y de Citi/UBS

d) Sobre la duración de la participación de Icap en la infracción de UBS/DB

4. Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de buena administración

5. Sobre el quinto motivo, relativo a la determinación del importe de las multas

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.