Language of document : ECLI:EU:C:2009:195

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de marzo de 2009 (*)

«Directiva 86/653/CEE – Artículo 17 – Agentes comerciales independientes – Terminación del contrato – Derecho a una indemnización – Determinación del importe de la indemnización»

En el asunto C‑348/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 18 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Turgay Semen

y

Deutsche Tamoil GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, E. Levits (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Semen, por la Sra. H.-J. Rust, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Deutsche Tamoil GmbH, por la Sra. T. Wambach, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y las Sras. J. Kemper y T. Baermann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. H. Støvlbæk y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Semen, arrendatario de una estación de servicio, y Deutsche Tamoil GmbH (en lo sucesivo, «Deutsche Tamoil»), en relación con el importe de la indemnización por terminación del contrato debida al Sr. Semen a consecuencia de la resolución de su contrato por la citada sociedad.

 Marco jurídico

Normativa comunitaria

3        El artículo 17 de la Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3.

2.      a)     El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

–        hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

–        el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.

b)      El importe de la indemnización no podrá exceder de una cifra equivalente a una indemnización anual calculada a partir de la media anual de las remuneraciones percibidas por el agente comercial durante los últimos cinco años, y si el contrato remontare a menos de cinco años, se calculará la indemnización a partir de la media del período.

c)      La concesión de esta indemnización no impedirá al agente reclamar por daños y perjuicios.

[…]»

Normativa nacional

4        El artículo 89b, apartado 1, del Handelsgesetzbuch (Código de Comercio alemán), en su versión vigente en el momento de los hechos del procedimiento principal, adapta el Derecho nacional a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2 de la Directiva. Dicho artículo está redactado en los siguientes términos:

«1.      Tras la terminación del contrato de agencia, el agente comercial podrá reclamar al empresario una indemnización razonable, en el supuesto y en la medida en que:

1)      el empresario siga obteniendo ventajas sustanciales, tras la terminación del contrato de agencia, de las operaciones con nuevos clientes que haya aportado el agente comercial,

2)      el agente comercial, a causa de la terminación del contrato, pierda el derecho a comisiones por operaciones ya celebradas o por celebrar en el futuro con los clientes que hubiera aportado, a las que habría tenido derecho de haber continuado el contrato, y

3)      el pago de una indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias.

2.      También se considerará que el agente comercial ha aportado un nuevo cliente cuando haya ampliado las operaciones con un cliente de tal modo que en términos comerciales esa ampliación sea equiparable a la aportación de un nuevo cliente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        Desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, el Sr. Semen fue arrendatario de una estación de servicio de Deutsche Tamoil en Berlín. En ese lugar vendía fundamentalmente carburantes y lubricantes en nombre y por cuenta de ésta, además de tarjetas telefónicas de diversos operadores que dicha sociedad ponía a su disposición.

6        Deutsche Tamoil pertenece al grupo público libio Oilinvest, que explota en Alemania una red de unas 250 estaciones de servicio, simultáneamente bajo la marca comercial Tamoil, su propia denominación social, y bajo la marca secundaria, menos costosa, HEM.

7        La estación de servicio explotada por el Sr. Semen era una estación HEM. Su comisión se calculaba, para los carburantes, sobre la base de la cantidad vendida (comisión por litro), y para los aceites, sobre la base del volumen de negocios realizado. Cuando los titulares de tarjetas de gasolina, a los que Deutsche Tamoil concedía descuentos, llegaban para aprovisionarse, el Sr. Semen percibía una comisión menor.

8        El asunto se sometió al Landgericht Hamburg para que éste se pronunciara sobre el importe de la indemnización debida al Sr. Semen tras la terminación del contrato que lo vinculaba con Deutsche Tamoil.

9        Según la jurisprudencia alemana, los tres criterios enunciados en el artículo 89b, apartado 1, del Código de comercio alemán, son de carácter acumulativo y se limitan recíprocamente. De este modo, la indemnización no puede superar el importe menor resultante de aplicar uno de estos tres criterios.

10      Basándose en esta jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente tiende a interpretar el artículo 17, apartado 2, letra a) de la Directiva en el sentido de que esta disposición, de acuerdo con la cual la pérdida de comisiones por el agente comercial sólo es un elemento que hay que tener en cuenta en un examen de equidad, permite igualmente considerar que la pérdida de comisiones por este agente constituye el límite superior de la indemnización.

11      Sin embargo, al albergar algunas dudas respecto a la mencionada interpretación del artículo 17, apartado 2, letra b) de la Directiva, el Landgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva que el derecho de un agente comercial a una indemnización esté limitado por el importe de las comisiones perdidas como consecuencia de la terminación del contrato, aunque el valor de las ventajas que sigue obteniendo el empresario sea superior?

2)      ¿Deben tenerse también en cuenta a estos efectos las ventajas obtenidas por otras sociedades del grupo al que pertenece el empresario?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

12      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no permite que el derecho del agente comercial a una indemnización esté limitado de oficio por las pérdidas de comisiones que resulten de la terminación de la relación contractual, incluso cuando las ventajas conservadas por el comitente sean superiores.

13      A este respecto procede señalar, con carácter preliminar, que la interpretación del artículo 17 de la Directiva debe realizarse a la luz del objetivo perseguido por ésta y del sistema que establece (véase la sentencia de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, Rec. p. I‑2879, apartado 17).

14      Asimismo, consta que el objetivo de la Directiva es armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes en un contrato de agencia comercial. Así, la Directiva tiene por objeto, en particular, proteger a los agentes comerciales en las relaciones con sus comitentes y establece a tal efecto normas que regulan, en sus artículos 13 a 20, la celebración y terminación del contrato de agencia (sentencia Honyvem Informazioni Commerciali, antes citada, apartados 18 y 19).

15      En lo que respecta a la terminación del contrato, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva establece un sistema que permite a los Estados miembros optar entre dos soluciones. En efecto, dichos Estados deben adoptar las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, o bien una indemnización determinada de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 de dicho artículo, o bien la reparación del perjuicio de acuerdo con los criterios definidos en el apartado 3 del mismo.

16      La República Federal de Alemania ha optado por la solución prevista en el citado artículo 17, apartado 2.

17      Según reiterada jurisprudencia, el sistema establecido por el artículo 17 de la Directiva tiene carácter imperativo, en particular respecto a la protección del agente comercial una vez que se ha extinguido el contrato (sentencias de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, Rec. p. I‑9305, apartado 21, y Honyvem Informazioni Commerciali, antes citada, apartado 22).

18      De este modo, en lo que respecta a la indemnización por terminación del contrato, los Estados miembros sólo pueden hacer uso de su margen de apreciación para elegir los métodos de cálculo de dicha indemnización dentro del marco fijado concretamente por los artículos 17 y 18 de la Directiva (sentencias, antes citadas, Ingmar, apartado 21, y Honyvem Informazioni Commerciali, apartado 35).

19      El sistema del procedimiento establecido por el artículo 17 de la Directiva se articula en tres fases. La primera de estas fases tiene por objeto, en primer lugar, calcular las ventajas que resultan para el empresario de las operaciones con los clientes aportados por el agente comercial, de conformidad con las disposiciones del artículo 17, apartado 2, letra a), primer guión, de esta Directiva. La segunda tiene por objeto verificar a continuación, de acuerdo con el segundo guión de esta disposición, si el importe obtenido conforme a los criterios antes descritos es equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso de que se trate y en particular las pérdidas de comisiones sufridas por el agente comercial. Finalmente, en la tercera fase, el importe de la indemnización se somete al límite máximo previsto en el artículo 17, apartado 2, letra b) de la Directiva, que únicamente se aplica si este importe, resultante de las dos fases de cálculo anteriores, lo excede.

20      En consecuencia, puesto que las pérdidas de comisiones sufridas sólo son uno de los varios elementos pertinentes en el examen de equidad, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, durante la segunda fase de sus evaluaciones, si la indemnización concedida al agente comercial resulta en definitiva equitativa y por tanto si, y en su caso en qué medida, procede ajustar dicha indemnización, teniendo en cuenta todas las circunstancias propias del caso de que se trate.

21      A la vista del objetivo de la Directiva, como se ha recordado en el apartado 14 de la presente sentencia, se desprende de dicho sistema que no puede admitirse una interpretación del artículo 17 de la Directiva como la ofrecida por el órgano jurisdiccional nacional, salvo que se excluya que tal interpretación resulte en perjuicio del agente comercial.

22      A este respecto, por otra parte, procede constatar que el Tribunal de Justicia ya se ha referido al informe sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva presentado por la Comisión el 23 de julio de 1996 [COM(96) 364 final]. Este informe aporta información detallada sobre el cálculo efectivo de la indemnización y pretende facilitar una interpretación más uniforme de dicho artículo 17 (véase la sentencia Honyvem Informazioni Commerciali, antes citada, apartado 35). De este modo, el citado informe menciona diversos factores que deben considerarse al apreciar la equidad en el caso concreto, algunos de los cuales pueden influir en que la indemnización sea mayor.

23      A la luz de estas consideraciones, procede desde ahora constatar que el margen de apreciación de que gozan los Estados miembros para ajustar, en su caso, por motivos de equidad, la indemnización debida al agente comercial al finalizar el contrato no puede interpretarse en el sentido de que esta indemnización únicamente puede ajustarse a la baja. En efecto, tal interpretación del artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva, que permitiría la exclusión de oficio de todo incremento de dicha indemnización, redundaría en perjuicio del agente comercial cuyo contrato finaliza.

24      Por tanto, no puede admitirse una práctica jurisdiccional, tal como la descrita en el apartado 9 de la presente sentencia, que excluye de oficio que la indemnización pueda incrementarse hasta el límite fijado por el artículo 17, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva, en el marco de la aplicación del criterio de equidad, en caso de que las ventajas conservadas por el comitente sean superiores a la valoración de las comisiones perdidas por el agente comercial.

25      A la vista de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión que el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no permite que el derecho del agente comercial a una indemnización esté limitado de oficio por el importe de las comisiones perdidas como consecuencia de la terminación de la relación contractual, aun cuando el valor de las ventajas conservadas por el comitente sea superior.

 Sobre la segunda cuestión

26      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 2, letra a) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el comitente pertenezca a un grupo de sociedades, las ventajas obtenidas por las sociedades de este grupo deben considerarse parte de las ventajas del comitente y deberían tenerse en cuenta en el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el agente comercial.

27      Para interpretar el artículo 17, apartado 2, letra a), primer guión, de la Directiva, hay que referirse, en primer lugar, a los términos en que está redactado.

28      A este respecto, procede constatar que esta disposición trata exclusivamente de las relaciones contractuales «clientes/comitente» y de las ventajas del «comitente» que resultan de las operaciones realizadas con sus clientes. La interpretación literal del artículo 17, apartado 2, letra a), primer guión, de la Directiva conduce así a considerar que esta disposición excluye que las ventajas de terceros puedan tomarse en consideración para el cálculo de las «ventajas del comitente».

29      Esta interpretación, consistente en tomar en consideración exclusivamente la relación entre el comitente y el agente comercial, está corroborada por la interpretación sistemática de dicho precepto.

30      En efecto, el límite superior del importe de la indemnización, previsto en el artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva se calcula de acuerdo con las remuneraciones percibidas por el agente comercial. Sin embargo, como observa el Gobierno italiano, aun cuando el comitente forme parte de un grupo de sociedades, será siempre y exclusivamente éste quien pagará las remuneraciones y no las otras sociedades del grupo.

31      Finalmente, procede constatar a la vista del segundo considerando de la Directiva que ésta tiene por finalidad, en particular, la seguridad de las operaciones comerciales y, por tanto, la seguridad jurídica en el ámbito de la representación comercial. Este objetivo excluye, en principio, que se tengan en cuenta las ventajas de terceros, a menos que así se prevea en la relación contractual que vincula al comitente con el agente comercial. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar el contrato de agencia de acuerdo con el Derecho nacional aplicable.

32      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el comitente pertenezca a un grupo de sociedades, las ventajas obtenidas por las sociedades de dicho grupo no forman parte, en principio, de las ventajas del comitente y, en consecuencia, no deben tenerse en cuenta necesariamente para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el agente comercial.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no permite que el derecho del agente comercial a una indemnización esté limitado de oficio por el importe de las comisiones perdidas como consecuencia de la terminación de la relación contractual, aun cuando el valor de las ventajas conservadas por el comitente sea superior.

2)      El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que el comitente pertenezca a un grupo de sociedades, las ventajas obtenidas por las sociedades de dicho grupo no forman parte, en principio, de las ventajas del comitente y, en consecuencia, no deben tenerse en cuenta necesariamente para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el agente comercial.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.