Language of document : ECLI:EU:T:2024:69

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 7 de febrero de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca figurativa de la Unión WOXTER — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Prueba del uso efectivo — Valoración de las pruebas»

En el asunto T‑792/22,

Quatrotec Electrónica, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. I. Valdelomar Serrano, J. L. Rodríguez-Fuensalida y Carnicero y P. Ramells Higueras y por las Sras. A. Figuerola Moure y P. Muñoz Moreno, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Woxter Technology Co. Ltd, con domicilio social en Causeway Bay, Hong Kong (China),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Petrlík y K. Kecsmár, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 13 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Quatrotec Electrónica, S. L., solicita la anulación y la modificación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de septiembre de 2022 (asunto R 323/2022‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

I.      Antecedentes del litigio

2        El 29 de mayo de 2003, Woxter Technology Co. Ltd presentó una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y los servicios cubiertos por la marca reproducida en el apartado 2 estaban comprendidos en las clases 9, 37 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y correspondían, para cada una de tales clases, a la descripción siguiente:

–        clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras y equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores»;

–        clase 37: «Servicios de reparación y servicios de instalación de aparatos, dispositivos e instrumentos para el registro, transmisión y reproducción del sonido y de imágenes»;

–        clase 39: «Servicios de transporte y distribución (reparto), así como servicios de embalaje y almacenaje de aparatos, dispositivos e instrumentos para el registro, transmisión y reproducción del sonido y de imágenes».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias el 1 de marzo de 2004 y la marca fue registrada el 23 de septiembre de 2004.

5        El 1 de julio de 2020, la recurrente presentó una solicitud de caducidad de la marca controvertida con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

6        El 20 de diciembre de 2021, la División de Anulación estimó íntegramente la solicitud de caducidad.

7        El 18 de febrero de 2022, la titular de la marca controvertida interpuso recurso contra la resolución de la División de Anulación.

8        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso, por un lado, anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación, a saber, en la medida en que esta había declarado la caducidad de la marca controvertida para la subcategoría de productos altavoces de la clase 9, y, por otro lado, desestimó el recurso en todo lo demás.

II.    Pretensiones de las partes

9        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Confirme la resolución de la División de Anulación de 20 de diciembre de 2021 por la que se declaró la caducidad de la marca controvertida para todos los productos y servicios que cubría.

–        Declare la caducidad de dicha marca para los productos y servicios protegidos por ella.

–        Condene en costas a la EUIPO.

10      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la competencia del Tribunal General para conocer de determinadas pretensiones

11      Por lo que se refiere a la primera pretensión de la recurrente, con la que solicita al Tribunal General que confirme la resolución de la División de Anulación de 20 de diciembre de 2021, basta con recordar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General no es competente para dictar sentencias confirmatorias [véanse, por analogía, el auto de 9 de diciembre de 2003, Italia/Comisión, C‑224/03, no publicado, EU:C:2003:658, apartados 20 y 21, y la sentencia de 18 de enero de 2023, Neratax/EUIPO — Intrum Hellas y otros (ELLO ERMOL, Ello creamy, ELLO, MORFAT Creamy y MORFAT), T‑528/21, no publicada, EU:T:2023:4, apartado 34 y jurisprudencia citada].

12      No obstante, en el caso de autos, del contenido de la demanda se desprende con claridad que lo que en realidad solicita la recurrente es la anulación de la resolución impugnada, lo que confirmó en la vista. De lo anterior se sigue que procede interpretar que la primera pretensión de la recurrente tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada.

13      Por lo que respecta a la segunda pretensión de la recurrente, que tiene por objeto que el Tribunal General modifique la resolución impugnada declarando la caducidad de la marca controvertida para todos los productos y servicios de que se trata, ha de señalarse que solicita esencialmente al Tribunal General que adopte la resolución que, en su opinión, habría debido adoptar la Sala de Recurso. En consecuencia, procede concluir que, con la segunda pretensión, la recurrente solicita la modificación de la resolución impugnada, lo que confirmó en la vista [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Polfarmex/EUIPO — Kaminski (SYRENA), T‑677/19, no publicada, EU:T:2020:424, apartado 130 y jurisprudencia citada].

B.      Sobre el fondo

14      La recurrente invoca, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), y, el segundo, en la falta de prueba del uso efectivo de la marca controvertida.

1.      Primer motivo, basado en la infracción del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625

15      En el apartado 22 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso decidió admitir, con arreglo al artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y al artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, determinadas pruebas del uso de la marca controvertida que la titular de dicha marca había presentado por primera vez ante ella, por ser relevantes para la resolución del asunto y complementar las pruebas ya presentadas ante la División de Anulación.

16      En cambio, en los apartados 23 a 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso decidió no admitir las pruebas presentadas por primera vez ante ella por la recurrente, al considerar que no eran pertinentes para la resolución del asunto y no tenían por objeto impugnar las conclusiones de la División de Anulación.

17      Por una parte, la recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación al declarar admisibles las pruebas del uso efectivo de la marca controvertida presentadas por la titular de dicha marca por primera vez ante ella. Por otra parte, la recurrente arguye que la Sala de Recurso erró al estimar que los documentos adicionales que ella había aportado para «probar la manipulación» de las pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida no eran admisibles.

18      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

19      Según el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO puede no tener en cuenta las pruebas que las partes no hubieren presentado dentro de plazo.

20      No obstante, el ejercicio de la facultad de apreciación de la EUIPO prevista en esta disposición se delimita en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, que, conforme a su considerando 8, tiene por objeto reflejar con precisión los límites de la facultad discrecional de la EUIPO en materia de examen de las pruebas presentadas fuera de plazo. Así, según el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado, la Sala de Recurso únicamente puede aceptar pruebas presentadas por primera vez ante ella cuando cumplan los dos siguientes requisitos. Primero, se exige «que, a primera vista, puedan ser relevantes para la resolución del asunto». Segundo, se requiere «que no hayan sido aportad[a]s en el momento oportuno por causas justificadas, en particular cuando meramente completen las pruebas pertinentes que ya habían sido presentadas a su debido tiempo, o si se presentan para impugnar las conclusiones formuladas o examinadas por la primera instancia de oficio en la resolución objeto de recurso».

21      A este respecto, y en tanto en cuanto la recurrente sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de motivación, ha de recordarse que, en virtud del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la obligación derivada del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión Europea ejerza su control sobre la legalidad de la resolución. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencia de 23 de septiembre de 2020, CEDC International/EUIPO — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑796/16, EU:T:2020:439, apartado 186 (no publicado)].

22      Además, la obligación de motivación no impone a las Salas de Recurso la elaboración de una exposición que siga exhaustivamente uno por uno todos los razonamientos que les hayan presentado las partes. Basta con que expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la lógica interna de la resolución [véase la sentencia de 12 de marzo de 2020, Maternus/EUIPO — adp Gauselmann (Jokers WILD Casino), T‑321/19, no publicada, EU:T:2020:101, apartado 16 y jurisprudencia citada].

23      En el caso de autos, ha de señalarse que los hechos y las consideraciones jurídicas que tienen una importancia esencial en la lógica interna de la resolución impugnada se desprenden de una lectura global de esta resolución.

24      En efecto, en el apartado 6 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso enumeró las pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida ante la División de Anulación, entre las que figuraban, en particular, facturas, imágenes de productos y de sus embalajes, un catálogo y fotografías de casetas en salones y ferias. La División de Anulación consideró pertinentes estos elementos.

25      En el apartado 12, inciso vi), de la resolución impugnada, la Sala de Recurso relacionó las pruebas que la titular de la marca controvertida había aportado por primera vez ante ella: un catálogo, fotografías de productos y embalajes y fotografías de casetas y de un premio recibido en un salón.

26      Más adelante, en los apartados 19 a 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó las consideraciones que figuran en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, sobre la base de las cuales concluyó, en el apartado 22 de dicha resolución, que las pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida por primera vez ante ella complementaban las pruebas ya presentadas ante la División de Anulación y eran relevantes para el examen del asunto en la medida en que tenían por objeto demostrar el uso de la marca controvertida.

27      De lo anterior se sigue que las pruebas que la titular de la marca controvertida presentó por primera vez ante la Sala de Recurso fueron examinadas por esta conjuntamente con las pruebas de igual naturaleza presentadas ante la División de Anulación —que ya se habían considerado relevantes en aquella fase del procedimiento—, para concluir que eran relevantes, por un lado, y complementarias, por otro. Además, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró, en esencia, que dichas pruebas se habían presentado por primera vez ante ella por una causa justificada, dado que tenían por objeto impugnar la resolución de la División de Anulación en lo referente a la cuestión del uso efectivo de la marca controvertida.

28      En consecuencia, de una lectura global de la resolución impugnada se deduce que la Sala de Recurso motivó suficientemente su decisión de admitir las pruebas que la titular de la marca controvertida había presentado por primera vez ante ella.

29      En segundo lugar, por lo que respecta a las pruebas presentadas por la recurrente por primera vez ante la Sala de Recurso, consistían, en primer término, en extractos del sitio de Internet de la EUIPO relativos a otras marcas de la titular de la marca controvertida, con la finalidad de demostrar que las pruebas aportadas por esta última no se referían a dicha marca, sino a otras marcas registradas, algunas de las cuales habían caducado. A este respecto, la Sala de Recurso declaró fundadamente que esas marcas no eran objeto del recurso interpuesto ante ella y que no eran pertinentes para la resolución del asunto.

30      En segundo término, la recurrente presentó por primera vez ante la Sala de Recurso diversos documentos titulados «plantillas de condiciones económicas», fechados entre los años 2016 y 2020, que eran esencialmente contratos de compraventa entre ella y una cadena de tiendas referidos concretamente a productos de la marca Woxter.

31      La recurrente arguye que esos documentos tenían por objeto probar que la titular de la marca controvertida no había celebrado ningún acuerdo con la cadena de tiendas de que se trata, de modo que la titular de dicha marca había «manipulado» algunas de las pruebas que había presentado por primera vez ante la Sala de Recurso para hacer creer que los productos que figuraban en dichas pruebas le pertenecían, cuando, en realidad, se trataba de productos de la recurrente.

32      A este respecto, procede señalar que, aun en el supuesto de que la Sala de Recurso hubiera incurrido en error al inadmitir esas pruebas, tal irregularidad no conllevaría automáticamente la anulación de la resolución impugnada. En efecto, para conllevar tal anulación, se requeriría además que la parte que invoca esa irregularidad probase que, de no haberse incurrido en ella, no habría quedado del todo descartado que la resolución impugnada hubiera tenido un contenido diferente [véanse, por analogía, las sentencias de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 94, y de 20 de marzo de 2019, Prim/EUIPO — Primed Halberstadt Medizintechnik (PRIMED), T‑138/17, no publicada, EU:T:2019:174, apartado 28].

33      A este respecto, de los autos se desprende que la banda que lleva el nombre de la cadena de tiendas de que se trata solo aparece en algunas fotografías de embalajes presentadas como pruebas por la titular de la marca controvertida. Ninguna otra prueba aportada por esta hace referencia a dicha cadena.

34      Pues bien, ha de señalarse que, con una sola excepción, ninguna de esas fotografías se refería a altavoces pertenecientes a la clase 9, que son los únicos productos para los que la Sala de Recurso mantuvo el registro de la marca controvertida. La Sala de Recurso no tuvo en cuenta esas fotografías, por lo que carecían de pertinencia para la resolución del asunto seguido ante ella.

35      Por lo que atañe a la única fotografía referida a dicha cadena de tiendas, procede señalar que muestra un altavoz de modelo Dynamic Line. Pues bien, debe destacarse que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta ese modelo de altavoz en su examen del uso de la marca controvertida. Por lo tanto, esa fotografía tampoco tenía pertinencia para la resolución del asunto seguido ante la Sala de Recurso.

36      En consecuencia, ninguna de las pruebas presentadas por la recurrente por primera vez ante la Sala de Recurso tenía pertinencia para la resolución del asunto. En estas circunstancias, ha de señalarse que no ha demostrado que, de no haberse incurrido en la irregularidad alegada, no habría quedado del todo descartado que la resolución impugnada hubiera tenido un contenido diferente.

37      En atención a estas consideraciones, debe desestimarse el primer motivo por ser en parte infundado y en parte inoperante.

2.      Segundo motivo, basado en la falta de prueba del uso efectivo de la marca controvertida

38      A tenor del artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existe causa justificativa de la falta de uso.

39      Una marca es objeto de uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que esta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI — Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, no publicada, EU:T:2007:299, apartado 54 y jurisprudencia citada].

40      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de esta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, LA MER, T‑418/03, no publicada, EU:T:2007:299, apartado 55 y jurisprudencia citada).

41      Para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso, lo que implica una cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración [sentencia de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 36]. Así pues, no se trata de analizar cada una de las pruebas aisladamente, sino de analizarlas conjuntamente, para identificar el sentido más probable y más coherente. En el marco de tal análisis, no cabe excluir que un conjunto de pruebas permita acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos [sentencia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada, EU:C:2008:234, apartado 36; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2014, Anapurna/OAMI — Annapurna (ANNAPURNA), T‑71/13, no publicada, EU:T:2014:105, apartado 45].

42      Estos principios deben guiar el examen de las alegaciones de la recurrente.

43      En el caso de autos, como resulta del apartado 31 de la resolución impugnada, la titular de la marca controvertida debía demostrar su uso efectivo durante el período que va del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020.

44      A este respecto, la titular de la marca controvertida presentó concretamente, en el procedimiento administrativo, cincuenta y cinco facturas y facturas proforma, un catálogo Woxter fechado en 2014 (en lo sucesivo, «catálogo»), diversas fotografías de productos y de embalajes, capturas de pantalla de los sitios de Internet Google Trends y Amazon en Francia, el Reino Unido y España, fichas técnicas de productos y fotografías de casetas de Woxter tomadas en diferentes salones y ferias.

45      La recurrente pone en tela de juicio la pertinencia de estas pruebas y, además, rechaza que basten para probar la duración, el lugar, la naturaleza y la intensidad del uso de la marca controvertida.

a)      Sobre la pertinencia de las pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida

46      La recurrente alega que determinadas pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida no son pertinentes para probar el uso de dicha marca. En primer término, este es el caso de las facturas, meros documentos internos emitidos por la titular de esta marca. En segundo término, en cuanto a las capturas de pantalla del sitio de Internet Google Trends, en las que se representa la frecuencia con la que se ha realizado una búsqueda del término «woxter» en distintos países en el motor de búsqueda de Google, la recurrente arguye que esta herramienta muestra datos de una manera generalizada que no permite probar que la búsqueda de dicho término se refiera a la marca controvertida o a los productos de que se trata. En tercer término, la titular de la marca controvertida manipuló las capturas de pantalla del sitio de Internet Amazon que presentaban un altavoz de modelo microbeat, vendido con esa marca, insertando dicha marca en la parte superior del documento. En cuarto término, las fichas técnicas de los productos de que se trata son unos meros documentos internos no fechados. Lo mismo cabe decir de las diferentes fotografías, que no contienen indicación alguna sobre su fecha ni sobre el territorio en el que fueron tomadas. En quinto término, para concluir, como el catálogo está fechado fuera del período relevante, la Sala de Recurso no debería haberlo tomado en consideración.

47      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

48      En primer término, ha de recordarse que, en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625, las pruebas del uso efectivo pueden consistir en documentos y elementos acreditativos, como envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y declaraciones escritas prestadas bajo juramento o declaraciones solemnes a las que se refiere el artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001. Por consiguiente, la pertinencia de las facturas como pruebas del uso efectivo de la marca controvertida no puede cuestionarse solo porque hayan sido emitidas por la titular de esa marca.

49      En segundo término, es cierto que las capturas de pantalla del sitio de Internet Google Trends no indican a qué productos se refieren las búsquedas del vocablo «woxter». No obstante, de la resolución impugnada resulta que dichas capturas de pantalla no tuvieron una incidencia determinante en la conclusión que alcanzó la Sala de Recurso. En efecto, esta solamente las menciona en dos ocasiones, una primera vez al examinar la duración del uso y una segunda al analizar el lugar del uso. Ahora bien, sobre ambas cuestiones, la conclusión de la Sala de Recurso se fundamenta principalmente en las facturas presentadas por la titular de la marca controvertida.

50      En tercer término, la alegación de la recurrente según la cual las capturas de pantalla del sitio de Internet Amazon en las que aparece un altavoz de modelo microbeat fueron manipuladas por la titular de la marca controvertida no pasa de mera especulación. En efecto, como señaló la División de Anulación, no parece que dichas capturas de pantalla sean un montaje, sino que, en realidad, se trata más bien de dos capturas de pantalla superpuestas.

51      En cuarto término, en cuanto a las fichas técnicas de los productos y a las fotografías, que, según la recurrente, carecen de pertinencia porque no están fechadas, ha de recordarse que, conforme a la jurisprudencia, aunque en determinados casos puedan tomarse en consideración documentos sin fecha para acreditar el uso de una marca, tales pruebas solamente pueden ser pertinentes para acreditar ese uso durante el período de referencia si permiten confirmar hechos que se deduzcan de otras pruebas [véase la sentencia de 2 de febrero de 2017, Marcas Costa Brava/EUIPO — Excellent Brands JMI (Cremcaffé by Julius Meinl), T‑686/15, no publicada, EU:T:2017:53, apartado 59 y jurisprudencia citada].

52      En el caso de autos, como resulta de la resolución impugnada, las fichas técnicas y las fotografías de los productos y de sus embalajes permiten confirmar hechos que se deducen de otras pruebas fechadas, en particular las facturas, en las cuales se indican las referencias de productos. En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al tomarlas en consideración en su examen del uso efectivo de la marca controvertida.

53      En quinto término, por lo que respecta al catálogo, es cierto que, como señala la recurrente, tiene fecha de 2014, es decir, es anterior al inicio del período pertinente. No obstante, conforme a la jurisprudencia, para apreciar el carácter efectivo del uso de una marca durante el período pertinente, cabe, en su caso, tener en cuenta posibles elementos anteriores o posteriores a ese período que permitan confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de dicha marca durante el período pertinente [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Future Enterprises/EUIPO — McDonald’s International Property (MACCOFFEE), T‑518/13, EU:T:2016:389, apartado 55 y jurisprudencia citada].

54      En el caso de autos, es preciso hacer constar que el catálogo únicamente fue tomado en consideración por la Sala de Recurso junto con las facturas que llevaban una fecha incluida en el período pertinente, con el solo propósito de identificar los productos relacionados en dichas facturas gracias a sus referencias, que figuraban de igual manera en el catálogo. En estas circunstancias, la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente que el catálogo permitía una mejor apreciación del alcance del uso de la marca controvertida durante el período pertinente.

55      Por lo tanto, procede desestimar todas las alegaciones de la recurrente con las que cuestiona la pertinencia de las pruebas del uso efectivo de la marca controvertida presentadas por la titular de esta en el procedimiento administrativo.

b)      Sobre la duración y el lugar del uso

56      La Sala de Recurso indicó, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que, entre las pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida, treinta y cinco facturas estaban fechadas dentro del período pertinente y que la información contenida en ellas era suficiente para dar cumplimiento al requisito de la duración del uso de dicha marca. En cuanto al lugar del uso, la Sala de Recurso señaló que dichas facturas estaban dirigidas, entre otras, a sociedades establecidas en Estados miembros de la Unión, como Polonia, Suecia, Italia, Francia o España. Indicó, en particular, que podía apreciarse una referencia a los países de la Unión en las capturas de pantalla de los sitios de Internet de Amazon en Francia, el Reino Unido y España.

57      La recurrente argumenta que determinadas pruebas, en concreto parte de las facturas, están fechadas fuera del período pertinente o se refieren a territorios no pertenecientes a la Unión y que, por tanto, los documentos correspondientes al período y al territorio pertinentes no bastan por sí solos para probar el uso efectivo de la marca controvertida.

58      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

59      Con carácter preliminar, ha de señalarse que la alegación de la recurrente es fruto de una lectura errónea de la resolución impugnada. En efecto, de esta resolución se deduce que la Sala de Recurso solamente tuvo en cuenta las facturas fechadas dentro del período pertinente y dirigidas a clientes establecidos en la Unión.

60      Así, aunque la titular de la marca controvertida presentó cincuenta y cinco facturas y facturas proforma, la Sala de Recurso señaló, fundadamente, que solo treinta y cinco de ellas estaban fechadas dentro del período pertinente. Estas últimas se reparten a lo largo del período comprendido entre el 15 de noviembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2018, esto es, un período de dos años y diez meses aproximadamente.

61      De estos datos se deduce una constancia en el uso de la marca controvertida, acreditada por la repetición de los actos que lo integran, lo que permite demostrar que se usó durante una parte considerable del período pertinente.

62      En cuanto al lugar del uso, ha de señalarse, al igual que la Sala de Recurso, que las facturas incluidas en el período pertinente tenían como destinatarios a clientes establecidos en diversos Estados miembros de la Unión, en particular Polonia, Suecia, Italia, Francia o España.

63      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que las indicaciones contenidas en las pruebas de que se trata en relación con el período pertinente y el lugar del uso bastaban para considerar cumplido el requisito de la duración y del lugar del uso de la marca controvertida.

c)      Sobre la naturaleza del uso

1)      Sobre el uso de la marca controvertida conforme a su función esencial

64      Como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, una marca es objeto de uso efectivo cuando se utiliza en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada.

65      La Sala de Recurso estimó que, en el caso de autos, se cumplía este requisito porque las pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida demostraban que se había utilizado públicamente y en el contexto de una actividad comercial. Añadió que la inclusión de dicha marca en facturas podía considerarse una prueba de su uso conforme a su función esencial, y no una referencia a la denominación social o al nombre comercial de la titular de dicha marca.

66      La recurrente arguye, por un lado, que, en las facturas, la marca controvertida no se utilizó como marca, sino como denominación social, nombre o símbolo del titular de dicha marca. Subraya, por otro lado, que dichas facturas mencionan el término «woxter» para designar únicamente algunos de los productos que en ellas se enumeran, mientras que otros productos mencionados en las mismas se describen con otras denominaciones, como «superbox», «funbox», «icard», «djp» o «microbeat», algunas de las cuales son marcas registradas.

67      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

68      En el caso de autos, procede hacer constar que la marca controvertida se incluye en el encabezamiento, en el ángulo superior izquierdo, de todas las facturas. Además, la denominación social Woxter Technology Co. Ltd, seguida de la dirección y los datos de contacto de la titular de la marca controvertida, figura en el ángulo superior derecho de las mencionadas facturas.

69      Como señaló, en esencia, la Sala de Recurso, esta configuración demuestra que la marca controvertida se distingue claramente de la denominación social de su titular. De este modo, la configuración de las facturas permite que se establezca un vínculo estrecho entre la marca controvertida y los productos facturados [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, 6Minutes Media/EUIPO — ad pepper media International (ad pepper), T‑666/18, no publicada, EU:T:2019:720, apartado 82].

70      Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la recurrente, la marca controvertida se utilizó claramente, en el encabezamiento de las facturas, como indicación del origen comercial de los productos que en ellas se relacionan.

71      En segundo término, ha de señalarse que el vocablo «woxter» figura también al lado de la referencia de determinados modelos de productos enumerados en las facturas, mientras que otros se designan con otros vocablos, como «funbox», «microbeat» o «djp».

72      A este respecto, el hecho, invocado por la recurrente, de que la mención «woxter» no figure al lado de la referencia de todos y cada uno de los modelos de productos que figuran en las facturas carece de pertinencia, ya que la marca controvertida se incluye claramente en el ángulo superior izquierdo de todas esas facturas, como se ha señalado en los apartados 68 a 70 de la presente sentencia.

73      Por añadidura, como hizo constar acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 46 de la resolución impugnada, las referencias de los productos que se indican en las facturas se corresponden con las que figuran en el catálogo, en cuya portada se incluye también la marca controvertida.

74      Por otra parte, la eventual presencia de otras marcas en las facturas, que, según la recurrente, designan los diferentes modelos de productos comercializados por la titular de la marca controvertida, en modo alguno impide o altera la identificación, por el público pertinente, de los productos vinculados a dicha marca, que no ocupa un lugar accesorio o insignificante en las pruebas aportadas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, ad pepper, T‑666/18, no publicada, EU:T:2019:720, apartado 84).

75      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que la marca controvertida se había utilizado en consonancia con su función esencial.

2)      Sobre el uso de la marca controvertida en relación con los altavoces pertenecientes a la clase 9

76      La Sala de Recurso consideró que la titular de la marca controvertida únicamente había probado el uso efectivo de dicha marca en lo relativo a los altavoces pertenecientes a la clase 9.

77      La recurrente sostiene esencialmente, en primer término, que las pruebas aportadas no permiten demostrar el uso de la marca controvertida para los altavoces. A este respecto, señala que esta marca solo está colocada directamente en tres modelos de altavoces comercializados por la titular de dicha marca, los modelos BT 300, BT 400 y BT 500. Las demás pruebas no muestran la marca controvertida colocada directamente en altavoces. En segundo término, la utilización de la marca controvertida en el encabezamiento de las facturas no demuestra su uso para los altavoces. La recurrente concluye que, en cualquier caso, la utilización de esta marca en el encabezamiento de las facturas a lo sumo permitiría probar un uso para servicios englobados en la clase 35.

78      La EUIPO rebate estas alegaciones.

79      A este respecto, en primer término, ha de señalarse que, en el catálogo, la marca controvertida aparece colocada directamente en los tres modelos de altavoces a los que alude la recurrente.

80      En segundo término, por lo que atañe a las demás pruebas, en las que la marca controvertida no aparece directamente colocada sobre los productos de que se trata, procede recordar que, a tenor del artículo 58, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, se declarará que los derechos del titular de una marca han caducado si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión «para los productos o los servicios para los cuales esté registrada» y no existen causas justificativas de la falta de uso.

81      Pues bien, según la jurisprudencia, para que la marca controvertida sea objeto de un uso efectivo respecto de dichos productos, a los efectos del artículo 58, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, no se requiere que esté colocada sobre ellos. En efecto, aun cuando no haya colocación sobre los productos, existe uso «para productos o servicios», en el sentido de dicho artículo, cuando la marca controvertida se utiliza de tal manera que se establece un vínculo entre ella y la comercialización de los productos y servicios de que se trate. Como resulta del apartado 48 de la presente sentencia, puede establecerse tal vínculo por la presencia de la marca controvertida, en particular, en facturas, artículos y publicidad sobre dichos productos [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2017, Alcohol Countermeasure Systems (International)/EUIPO — Lion Laboratories (ALCOLOCK), T‑638/15, no publicada, EU:T:2017:229, apartado 82 y jurisprudencia citada].

82      En el caso de autos, la Sala de Recurso señaló fundadamente, en el apartado 46 de la resolución impugnada, que podía establecerse un vínculo entre los productos de que se trata —los cuales son identificables gracias a sus referencias, que aparecen de igual manera en las facturas y en el catálogo— y la marca controvertida, que se incluye tanto en el ángulo superior izquierdo de dichas facturas como en la portada de ese catálogo. Asimismo, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al declarar, en el mismo apartado, que también existía tal vínculo entre dichos productos —a saber, altavoces— y sus fichas técnicas, las cuales contenían al mismo tiempo la marca controvertida, una fotografía del producto en cuestión y el nombre del modelo de ese producto.

83      Además, la Sala de Recurso también tomó en consideración, fundadamente, las fotografías que mostraban que la marca controvertida estaba estampada, en la forma en la que fue registrada, en el embalaje de los altavoces de modelo microbeat.

84      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que existía un uso de la marca controvertida respecto de la subcategoría de productos que comprende los altavoces, pertenecientes a la clase 9.

3)      Sobre la utilización de la marca controvertida en la forma en la que fue registrada

85      La Sala de Recurso observó, en primer término, que, en las facturas, la marca controvertida estaba representada con colores distintos de aquellos con los que se había registrado, lo que, sin embargo, no alteraba su carácter distintivo. Señaló, en segundo término, que, en el catálogo, dicha marca estaba representada en tres altavoces, por exigencias de comercialización, en color blanco, lo que tampoco alteraba su carácter distintivo. Consideró, en tercer término, que la misma marca aparecía como elemento denominativo en algunas de las facturas, lo que era una práctica común para simplificar su identificación. A este respecto, añadió que las facturas se referían, entre otros, al modelo de altavoz microbeat, nombre que figuraba, junto con la marca controvertida, en la forma en la que fue registrada, en los embalajes y en la ficha técnica de ese producto. La Sala de Recurso dedujo de ello que dicha marca se utilizaba en la forma en la que fue registrada.

86      La recurrente argumenta que las pruebas no permiten demostrar el uso de la marca controvertida en la forma en la que fue registrada. Por una parte, el hecho de que ciertas referencias de productos consignadas en las facturas contengan la mención «woxter» no es suficiente a este respecto. Por otra parte, algunas de las fotografías de embalajes incluyen una marca figurativa diferente de la marca controvertida.

87      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

88      Con carácter preliminar, es preciso señalar que del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001 resulta que, por lo que respecta a la obligación de uso de la marca de la Unión en un plazo de cinco años a partir de su registro, también debe admitirse el uso de la marca de que se trate en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada, con independencia de si la marca en la forma en que se utilice también está o no registrada a nombre del titular.

89      Es necesario precisar que el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001 se refiere, en particular, al supuesto en que una marca registrada, nacional o de la Unión, se utiliza en el comercio en una forma ligeramente diferente a la forma en la que se efectuó el registro. El objeto de esta disposición, que evita imponer una conformidad estricta entre la forma en que se utiliza la marca y la forma en que está registrada, es permitir al titular de esta aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, hyphen/EUIPO — Skylotec (Representación de un polígono), T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 27 y jurisprudencia citada].

90      Conforme al objeto de esta disposición, se debe considerar que solo están comprendidos en el ámbito de aplicación material del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento 2017/1001 los supuestos en los que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que esta se registró constituye la forma en la que dicha marca se explota comercialmente. En tales supuestos, cuando la forma del signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente en elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma utilizada en el comercio [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Representación de un polígono, T‑146/15, EU:T:2016:469, apartado 27 y jurisprudencia citada].

91      En primer término, en el caso de autos, la recurrente no cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso según la cual el mero cambio de color de la marca controvertida, realizado en las facturas y en los productos sobre los que está colocada, no altera su carácter distintivo.

92      En segundo término, como indicó la Sala de Recurso, el empleo del elemento denominativo de la marca controvertida en las facturas es una práctica común que meramente pretende simplificar su identificación. En efecto, cuando la marca es figurativa, no es inusual, por razones de legibilidad, que se limite a su elemento denominativo cuando se utiliza en facturas para designar productos. Por lo tanto, tal empleo tampoco altera su carácter distintivo. En cualquier caso, como se ha señalado en el apartado 68 de la presente sentencia, todas las facturas incluyen, además, la representación gráfica de la marca controvertida, en una forma que no altera su carácter distintivo, en su ángulo superior izquierdo, de modo que las alegaciones de la recurrente a este respecto deben desestimarse.

93      En tercer término, como señala la recurrente, en algunas fotografías de embalajes figura la siguiente marca figurativa:

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94      A este respecto, la Sala de Recurso no se pronunció específicamente sobre el uso de la marca controvertida en la forma representada en el apartado 93 de la presente sentencia. No obstante, aun en el supuesto de que las fotografías en las que dicha marca aparece en esa forma hubieran debido excluirse del examen del uso efectivo, como sostiene la recurrente, ello no habría influido en la resolución de la controversia, puesto que, en la mayor parte de las pruebas consideradas por la Sala de Recurso, la marca controvertida aparece tal y como se registró o en una forma que no altera su carácter distintivo.

d)      Sobre la intensidad del uso

95      La Sala de Recurso consideró que el volumen de ventas, tal como resultaba de las facturas pertinentes, a saber, 2 800 unidades de altavoces aproximadamente, por importe de unos 90 000 dólares estadounidenses (USD) (alrededor de 83 100 euros), aunque no fuera elevado, constituía, no obstante, un uso que objetivamente podía crear o conservar una explotación para esos productos, pues tal volumen de ventas, en relación con el período y la frecuencia de uso, no era tan bajo que pudiera concluirse que se trataba de un uso meramente simbólico, mínimo o ficticio con el único fin de preservar los derechos conferidos por la marca.

96      Según la recurrente, las ventas de altavoces con la marca controvertida son meramente simbólicas. A su criterio, las pruebas presentadas por la titular de la marca controvertida únicamente permiten demostrar la venta de treinta y cinco unidades de altavoces de los modelos BT 300, BT 400 y BT 500 durante el período y en el territorio relevantes. La recurrente añade que las ventas del modelo de altavoz microbeat, en el supuesto de que también deban tenerse en cuenta, también son irrelevantes, pues no superan las seiscientas unidades. Por último, considera que solo pueden tenerse en consideración las ventas de productos respecto de los que la mención «woxter» aparece al lado de sus referencias en las facturas, a saber, los productos videolan, power line, cam 1.3 accesories y actioncam, cuando dichas facturas estén respaldadas por otros elementos de prueba, lo que no sucede en el presente asunto.

97      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

98      Ha de recordarse que, para apreciar la importancia del uso que se ha dado a la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual han tenido lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra (sentencia de 8 de julio de 2004, HIPOVITON, T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 35).

99      Asimismo, un uso, aun mínimo, puede ser suficiente para ser efectivo, siempre que se considere justificado, en el sector económico de que se trate, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o los servicios protegidos por la marca. Por consiguiente, no es posible fijar a priori, de modo abstracto, el umbral cuantitativo que debe alcanzarse para determinar si el uso tiene o no carácter efectivo, de suerte que no cabe establecer una norma de minimis que impida a la EUIPO o, en sede de recurso, al Tribunal General apreciar todas las circunstancias del litigio de que conozcan (sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 72).

100    En el caso de autos, procede señalar que, en lo esencial, la argumentación de la recurrente sobre la intensidad del uso se fundamenta en la premisa errónea de que solo pueden tomarse en consideración las ventas de productos en los que aparece colocada directamente la marca controvertida —a saber, los modelos BT 300, BT 400 y BT 500— o, como máximo, las ventas de productos respecto de los que la mención «woxter» figura al lado de sus referencias en las facturas, como el producto videolan.

101    Sin embargo, como se desprende de los apartados 80 a 83 de la presente sentencia, la Sala de Recurso podía fundadamente tener en cuenta también las ventas de los demás modelos de altavoces que se consignan en las facturas, para los cuales esta estableció un vínculo entre esos productos y la marca controvertida.

102    Además, la Sala de Recurso también pudo tener en cuenta, sin incurrir en error de apreciación, las ventas del altavoz de modelo microbeat, que, pese a no incluirse en el catálogo, se podía identificar fácilmente con otras pruebas, pues la referencia a este producto figuraba en las facturas y las imágenes de embalajes de productos. De igual modo, algunas de las fichas técnicas y las capturas de pantalla del sitio de Internet Amazon se refieren a este modelo.

103    La Sala de Recurso señaló fundadamente que de las facturas de que se trata se deducía que, durante el período pertinente, la titular de la marca controvertida vendió, por importe de unos 90 000 USD, 2 800 unidades de altavoces aproximadamente (600 modelos microbeat, alrededor de 2 000 modelos DJP-RED, unos 170 modelos FUNBOX y unos 38 modelos BT 300 y BT 500).

104    En el caso de autos, la Sala de Recurso pudo concluir, sobre la base de los datos mencionados en el apartado 103 de la presente sentencia y sin incurrir en error de apreciación, que el uso de la marca controvertida, aunque limitado en su volumen, no podía calificarse de marginal o de simbólico.

105    En efecto, en la interpretación del concepto de uso efectivo, ha de tenerse en cuenta que la ratio legis de la exigencia de que la marca haya sido objeto de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni tampoco reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véase la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Peace United/EUIPO — 1906 Collins (MY BOYFRIEND IS OUT OF TOWN), T‑699/21, no publicada, EU:T:2022:528, apartado 36 y jurisprudencia citada].

106    Pues bien, ningún elemento de los autos indica que el uso de la marca controvertida que documentan las pruebas anteriormente examinadas no sea más que un uso de carácter simbólico con el solo propósito de mantener los derechos conferidos por ella.

107    Por consiguiente, ha de considerarse que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al señalar que el volumen de ventas del producto de que se trata, comercializado con la marca controvertida, aunque relativamente limitado, no era simbólico, sin que sea necesario pronunciarse sobre las ventas de los productos identificados por la recurrente respecto de los cuales la mención «woxter» figura al lado de sus referencias en las facturas, a saber, los modelos videolan, power line, cam 1.3 accessories o actioncam, ni sobre las ventas de los modelos ispk‑black, beatbomb, superbox e icard, identificados por la EUIPO en las facturas y en el catálogo por primera vez durante el procedimiento ante el Tribunal General.

e)      Apreciación global

108    Según la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso.

109    Esa apreciación implica una cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado con una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa [sentencias de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 42, y de 8 de julio de 2004, HIPOVITON, T‑334/01, EU:T:2004:223, apartado 36].

110    En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó, en esencia, que la reducida cantidad de ventas se compensaba con otros factores: la duración y la regularidad del uso de la marca controvertida. También indicó que las facturas estaban respaldadas por otros elementos que demostraban el uso de dicha marca para los productos de que se trata, en particular el catálogo, las fichas técnicas y las imágenes de dichos productos y de sus embalajes.

111    A este respecto, el Tribunal General considera que las pruebas, consideradas en su conjunto, demuestran un uso de la marca controvertida estable, continuo y geográficamente extendido, aunque relativamente limitado desde el punto de vista cuantitativo.

112    En primer término, las facturas correspondientes al período y al territorio pertinentes ponen de manifiesto la existencia de relaciones comerciales entre la titular de la marca controvertida y once clientes diferentes en relación con los productos de que se trata, lo que demuestra que el uso de esa marca se hizo públicamente y hacia el exterior, y no solo dentro de la empresa titular de dicha marca o en una red de distribución poseída o controlada por ella (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, LA MER, T‑418/03, no publicada, EU:T:2007:299, apartado 87 y jurisprudencia citada).

113    En segundo término, esos clientes están establecidos en seis Estados miembros de la Unión, lo que demuestra un uso de la marca controvertida relativamente extendido desde el punto de vista geográfico.

114    En tercer término, las ventas de los productos de que se trata con la marca controvertida o en relación con ella se efectuaron con regularidad a lo largo de un período relativamente prolongado.

115    En cuarto término, las pruebas demuestran la existencia de diversos modelos del producto de que se trata, comercializados con la marca controvertida o en relación con ella, lo que también acredita el carácter efectivo del uso de esta marca.

116    Así pues, el volumen de ventas relativamente limitado se compensa con la duración, el alcance geográfico y la regularidad del uso de la marca controvertida.

117    Habida cuenta de todas estas consideraciones, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que la titular de la marca controvertida había probado el uso efectivo de esta marca para los altavoces pertenecientes a la clase 9.

118    Por consiguiente, el segundo motivo ha de desestimarse por infundado.

119    Como no debe acogerse ninguno de los motivos formulados por la recurrente en apoyo de sus pretensiones de anulación y de modificación de la resolución impugnada, procede desestimar el recurso en su totalidad.

IV.    Costas

120    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

121    Al haberse desestimado las pretensiones de la recurrente, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la EUIPO, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Quatrotec Electrónica, S. L.

Kornezov

Petrlík

Kecsmár

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.