Language of document : ECLI:EU:T:2010:551

Asunto T‑460/08

Comisión Europea

contra

Acentro Turismo SpA

«Cláusula compromisoria — Contrato de prestación de servicios relativo a la organización de viajes para misiones oficiales — Incumplimiento de contrato — Admisibilidad — Pago de las cantidades debidas en concepto de principal — Intereses de demora»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal General determinada por la cláusula compromisoria

(Art. 225 CE; art. 140 A EA; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 51)

2.      Procedimiento — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal General determinada exclusivamente por el artículo 238 CE o el artículo 153 EA y por la cláusula compromisoria

(Art. 238 CE; art. 153 EA)

1.      Las competencias del Tribunal son las que se enumeran en el artículo 225 CE y en el artículo 140 A EA, tal como las precisa el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Con arreglo a estas disposiciones, sólo una cláusula compromisoria puede atribuir al Tribunal competencia para resolver los litigios que se le planteen en materia de contratos. Esta competencia, basada en una cláusula compromisoria, supone una excepción al Derecho común y, en consecuencia, debe interpretarse restrictivamente.

(véase el apartado 32)

2.      La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer, en virtud de una cláusula compromisoria, de un litigio relativo a un contrato se apreciará únicamente con arreglo a las disposiciones del artículo 238 CE o del artículo 153 EA y a las estipulaciones de la propia cláusula, sin que puedan oponérsele disposiciones del Derecho nacional que, supuestamente, negarían su competencia. En consecuencia, si bien un contrato, del cual forma parte una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE o del artículo 153 EA, queda regido por el Derecho nacional tal como se haya estipulado en dicho contrato, la competencia del juez de la Unión únicamente se rige por el Tratado en cuestión y por lo estipulado en la propia cláusula compromisoria, ya que el Derecho nacional no puede suponer un obstáculo a la competencia del juez de la Unión. Este criterio jurisprudencial también se aplica en el supuesto de que el propio contrato imponga una aprobación expresa por escrito.

(véanse los apartados 33 y 37)