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Meddelelse til EU-tidende

 

Recurso interpuesto el 6 de diciembre de 2001 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por SIC ( Sociedade Independente de Comunicação, S.A.

    (Asunto T-298/01)

    Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de diciembre de 2001 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por SIC ( Sociedade Independente de Comunicação, S.A., con domicilio social en Carnaxide, Linda-a-Velha (Portugal), representada por el Sr. Carlos Botelho Moniz, abogado.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Admita el presente recurso y lo declare procedente.

(Declare, en consecuencia, habida cuenta de las obligaciones que los artículos 87 CE y 88 CE imponen a la Comisión en el marco del análisis previo de las medidas nacionales de ayuda de que tenga conocimiento, así como de los principios generales del Derecho que rigen la actuación de dicha Institución, en particular, los principios de legalidad, de buena administración y de diligencia, que la Comisión ha incumplido, en contra de lo establecido en los artículos 87 CE y 88 CE y de los principios generales del Derecho mencionados, su obligación de pronunciarse sobre la solicitud de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con las medidas objeto de las denuncias presentadas por la demandante el 22 de octubre de 1996 y el 20 de junio de 1997.

(Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La demandante es una sociedad mercantil que tiene exclusivamente por objeto el ejercicio de actividades en el sector televisivo.

El 22 de octubre de 1996 la demandante presentó ante la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión una denuncia contra la República Portuguesa y RTP ( Radiotelevisão Portuguesa, S.A., basada en la infracción de las disposiciones comunitarias en materia de competencia y, en particular, de los artículos 87 CE y 88 CE.

La denuncia se dirigía contra un conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno portugués en favor de RTP, operador público titular de la concesión del servicio público de televisión, por considerar que tales medidas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE y que tales ayudas se habían concedido en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3.

La denuncia se refería, en particular, a las indemnizaciones compensatorias concedidas a RTP por la República Portuguesa en 1994, 1995 y 1996.

Las indemnizaciones compensatorias de 1994 y 1995 fueron objeto de una decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 1996, contra la que se interpuso un recurso de anulación.

La omisión que se imputa en el presente procedimiento se refiere a la indemnización compensatoria de 1996.

Dicha medida constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, habiendo sido adoptada y ejecutada por el Estado portugués en infracción del artículo 88 CE, apartado 3, puesto que no se notificó a la Comisión.

Se dio noticia a la Comisión de la existencia de tal medida mediante denuncia de 22 de octubre de 1996, es decir, hace más de cinco años, sin que hasta finales de noviembre de 2001 dicha Institución comunitaria hubiera adoptado decisión alguna por lo que respecta a la indemnización compensatoria de 1996.

El 20 de junio de 1997 la demandante presentó ante la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión una nueva denuncia contra la República Portuguesa y RTP, basada en la infracción de las disposiciones comunitarias en materia de competencia y, en particular, de los artículos 87 CE y 88 CE.

Ante la pasividad de la Comisión, la demandante, mediante escrito de 26 de julio de 2001 (recibido por la Comisión el 30 de julio de 2001, es decir, pasados más de cincuenta y tres meses desde la fecha de presentación de la denuncia(, requirió a dicha Institución para que actuase, en los términos y a los efectos del artículo 232 CE, solicitándole que se pronunciase sobre la denuncia e incoase el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

La Comisión respondió, pasado el plazo de dos meses que establece el artículo 232 CE, mediante un escrito de 24 de octubre de 2001, en el que se abstiene de pronunciarse, limitándose a informar de que está terminando los trámites previos sobre tales denuncias.

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