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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2001 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Furness Intercontinental Services B.V.

    (Asunto T-299/01)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de noviembre de 2001 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Furness Intercontinental Services B.V., con domicilio social en Rotterdam, representada por mr. Johannes Wilhelmus Lambertus Maria ten Braak, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule la Decisión REM 12/00 de la Comisión al amparo del artículo 230 CE basándose en los motivos que se citan.

(Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

La demandante opera como comisionista de aduanas que por cuenta de terceros despacha mercancías en aduana y se ocupa de las declaraciones de aduana. En este contexto presentó una declaración para una operación de tránsito comunitario externo de alcohol etílico de los Países Bajos a Marruecos. La demandante también presentó declaraciones para el mismo cliente relativas a otros transportes de tránsito comunitario externo. Sin embargo, con posterioridad resultó haber irregularidades en relación con estos transportes. En realidad, las mercancías no se llevaron a su destino declarado y se considera que los documentos expedidos por las autoridades aduaneras españolas para el despacho de las mercancías son falsificaciones. La demandante manifiesta no haber estado informada a este respecto.

A continuación, la demandante tuvo que abonar los derechos de importación aún adeudados. Posteriormente, la demandante solicitó ante las autoridades neerlandesas la devolución de estos derechos de importación al amparo del artículo 239, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92. 1 Las autoridades neerlandesas presentaron, a su vez, una solicitud en este sentido ante la Comisión, sobre la base del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 2 y del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93. 3 La Comisión denegó esta solicitud mediante la Decisión impugnada.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en primer lugar, la violación del derecho a ser oído, la infracción de los artículos 906 bis y 907 del Reglamento nº 2454/93, así como la violación del principio de seguridad jurídica. En particular, la demandante afirma que no tuvo acceso a todos los documentos del expediente. Por esta razón no pudo manifestarse de modo adecuado sobre el expediente ni pudo expresar válidamente su punto de vista al amparo del artículo 906 bis del Reglamento nº 2454/93. En consecuencia, la Decisión de la Comisión es tardía, porque el plazo para su adopción no pudo ampliarse de conformidad con el artículo 907 de dicho Reglamento.

La demandante también alega la infracción de los artículos 905 y ss. del Reglamento nº 2454/93 y la falta de motivación de la Decisión impugnada. Según la demandante, la Comisión debería haber examinado por iniciativa propia si las autoridades aduaneras españolas cooperaron o no en el fraude. De la Decisión impugnada no se desprende si se efectuó tal examen. En opinión de la demandante, la eventual cooperación de los funcionarios de aduanas en el fraude constituye una circunstancia especial que justificaría la devolución de los derechos de aduana.

La demandante aduce asimismo que la Comisión ignora los hechos. Por ejemplo, la Comisión no tuvo en cuenta o, al menos, no suficientemente que las autoridades competentes ya tenían conocimiento del fraude antes del transporte de que se trata. A continuación, estas autoridades solicitaron la cooperación de la demandante en la investigación de este fraude. La demandante también afirma que la simple declaración de las autoridades españolas de que en dicho fraude se habían empleado sellos falsificados no está suficientemente fundada. Según la demandante, la Decisión tampoco está suficientemente motivada acerca de estos extremos.

Por último, mediante la Decisión impugnada la Comisión desatendió su propia responsabilidad. Según la demandante, la Comisión es responsable del funcionamiento correcto del sistema aduanero. En el momento de los transportes, le era imposible a la demandante evitar el fraude cometido por terceros o detectarlo, aun cuando hubiese adoptado todas las precauciones posibles.

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1 - Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

2 - Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.

3 - Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.