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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Acción de resarcimiento del perjuicio ocasionado por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, y por el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Escrito de demanda notificado en el domicilio social de una filial de la demandada — Validez del emplazamiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑632/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 7 de octubre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

Volvo AB

y

Transsaqui, S. L.,

con intervención de:

Ministerio Fiscal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. N. Mundhenke, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de octubre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Volvo AB, por la Sra. N. Gómez Bernardo, abogada;

–        en nombre de Transsaqui, S. L., por los Sres. J. Bonet Martínez, J. Bonet Sánchez y A. Penalba Ferrer, abogados, y por el Sr. F. Pérez Cruz, procurador;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Baches Opi, M. Domecq y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 101 TFUE, así como del artículo 53 de la Carta.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Volvo AB y Transsaqui, S. L., relativo al perjuicio que esta última alega haber sufrido como consecuencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), cometida por varios fabricantes de camiones, entre los que figura Volvo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.º 1393/2007

3        Los considerandos 2, 8, 11, 12, 16 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79), indicaban lo siguiente:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado.

[…]

(8)      El presente Reglamento no se aplicará a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte.

[…]

(11)      Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios establecidos en los anexos del presente Reglamento.

(12)      Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. […]

[…]

(16)      Para facilitar el acceso a la justicia, conviene que los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al ordenamiento del Estado miembro requerido correspondan a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. El requisito de una tasa fija única será sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros fijen diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten estos principios.

(17)      Conviene que cada Estado miembro tenga la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.»

4        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito», establecía en sus apartados 1 y 2:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).

2.      El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.»

5        El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Traducción de documentos», tenía el siguiente tenor:

«1.      El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2.      El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.»

6        El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Negativa a aceptar un documento», disponía en su apartado 1:

«El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:

a)      una lengua que el destinatario entienda, o bien

b)      la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.»

7        El artículo 11 del Reglamento n.º 1393/2007, titulado «Gastos de notificación o traslado», establecía en su apartado 2, párrafo segundo:

«Los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho interno del Estado miembro requerido corresponderán a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación. Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión [Europea].»

8        En virtud del artículo 14 de este Reglamento:

«Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.»

9        El artículo 19 del citado Reglamento, titulado «Incomparecencia del demandado», establecía en su apartado 1:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)      el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)      el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

 Reglamento (UE) n.º 1215/2012

10      El artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), titulado «Competencias especiales», establece lo siguiente:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]».

11      A tenor del artículo 28, apartados 2 y 3, de este Reglamento:

«2.      Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3.      El artículo 19 del Reglamento [n.º 1393/2007] será de aplicación en lugar del apartado 2 del presente artículo si el escrito de demanda o documento equivalente tuviera que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.»

12      El artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 dispone:

«A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

[…]

b)      cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo;

[…]».

13      En virtud del artículo 63, apartado 1, de este Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a)      su sede estatutaria;

b)      su administración central, o

c)      su centro de actividad principal.»

 Derecho español

14      El artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000), dispone lo siguiente:

«1.      Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. […]

2.      El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

[…]

3.      A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

[…]

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

[…]»

15      A tenor del artículo 510, apartado 1, de esta Ley:

«Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

[…]

4.º)      Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 4673, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6). Volvo es uno de los destinatarios de esta Decisión.

17      En dicha Decisión, la Comisión declaró que quince fabricantes de camiones, entre ellos Volvo, habían participado en un cártel constitutivo de una infracción única y continua del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre, por un lado, la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE), y, por otro lado, el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.

18      En el caso de Volvo, quedó acreditada una duración de la infracción del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011.

19      El 12 de julio de 2018, Transsaqui, que había adquirido en 2008 dos camiones de la marca Volvo, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia una demanda contra Volvo en resarcimiento de los daños y perjuicios que alegaba haber sufrido como consecuencia del cártel constatado en la Decisión de 19 de julio de 2016, mencionada en el apartado 16 de la presente sentencia, correspondientes a un sobreprecio que valoró en 24 420,69 euros.

20      En su demanda, Transsaqui indicó que Volvo tenía su domicilio social en Gotemburgo (Suecia), pero indicó que debía ser emplazada en el domicilio social de su filial en España, Volvo Group España, S. A. U. (en lo sucesivo, «Volvo España»), situado en Madrid.

21      El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia admitió a trámite la demanda y, para emplazar a Volvo a efectos de que compareciera en el procedimiento y contestara a la demanda, le remitió al domicilio de Volvo España, por correo certificado, una copia de la demanda y de la documentación que acompañaba a esta. Dicho correo postal fue rechazado, con la indicación, mediante una nota manuscrita, del domicilio de Volvo en Suecia.

22      En un trámite de audiencia ante ese juzgado, Transsaqui presentó un escrito de observaciones en el que calificó la negativa de Volvo España a recibir el emplazamiento de la demanda dirigida contra Volvo como una maniobra de mala fe destinada a dilatar el proceso, aduciendo que Volvo España estaba participada al 100 % por Volvo, por lo que, en términos del Derecho de la competencia, eran una misma empresa.

23      El 22 de mayo de 2019, el citado juzgado dictó una resolución mediante la que, basándose en el principio de «unidad de empresa», acordó que se emplazase a Volvo en el domicilio de su filial en España. Con vistas a dicho emplazamiento, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia envió una solicitud de cooperación judicial a los juzgados de Madrid.

24      El 5 de septiembre de 2019, estos juzgados intentaron emplazar a Volvo en el domicilio de Volvo España. Sin embargo, un abogado que se identificó como representante legal de Volvo España rechazó el emplazamiento, alegando que este debía realizarse en el domicilio social de Volvo en Suecia.

25      El 30 de octubre de 2019, en un nuevo intento de emplazamiento en el domicilio de Volvo España, se realizó efectivamente el emplazamiento en una persona que se identificó como perteneciente a la asesoría jurídica de Volvo España.

26      Cada vez que se intentaba realizar el emplazamiento, Volvo España enviaba un escrito al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia exponiendo las razones por las que no aceptaba recibir el emplazamiento dirigido a Volvo.

27      En tales escritos aducía, en particular, que:

–        Volvo España tiene una personalidad jurídica distinta de Volvo y no es administrador de esta última ni tiene poderes para recibir emplazamientos en nombre de otra entidad;

–        según el Derecho procesal español, Volvo debe ser emplazada en su domicilio social;

–        cuando la parte demandada tiene su domicilio social en otro Estado miembro de la Unión Europea, el emplazamiento debe realizarse conforme prescribe el Reglamento n.º 1393/2007;

–        la parte demandante no puede acudir a domicilios alternativos y ajenos a la parte demandada y que tal comportamiento constituye una maquinación fraudulenta que, según el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, puede además ser causa de que una sentencia que se haya dictado en rebeldía del demandado no sea reconocida en otro Estado miembro.

28      Al considerar bien realizado el emplazamiento de Volvo y como esta sociedad no compareció en el proceso en el plazo que se le había concedido, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia la declaró en rebeldía y convocó a las partes a la audiencia previa prevista en el Derecho procesal español para concretar los términos del litigio y proponer prueba. Dicho juzgado intentó notificar esta resolución a Volvo en el domicilio social de Volvo España, pero esta última volvió a rechazar la notificación alegando que Volvo tenía su domicilio social en Suecia.

29      El 26 de febrero de 2020, el mismo juzgado dictó sentencia estimando la demanda de Transsaqui y condenando a Volvo a indemnizar a la demandante en 24 420,69 euros, más sus intereses legales desde el día en que se efectuó la compra de los camiones, y al pago de las costas (en lo sucesivo, «sentencia de 26 de febrero de 2020»).

30      Esta sentencia se notificó a Volvo mediante escrito enviado por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de Volvo España, que lo aceptó el 10 de marzo de 2020. No obstante, Volvo España envió una carta al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia en la que rechazaba que la sentencia se hubiera notificado válidamente de esa manera a Volvo y reiteraba los argumentos que había expuesto anteriormente.

31      Transsaqui solicitó a ese juzgado que tasara las costas del proceso, a cuyo pago había sido condenada Volvo. Considerando que la sentencia de 26 de febrero de 2020 había ganado firmeza, dicho juzgado realizó la tasación de costas.

32      Mediante una notificación enviada por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de Volvo España, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia acordó dar vista de tasación de costas a Volvo por si quería impugnarlas. La comunicación fue entregada a una persona que se hallaba en ese domicilio y que firmó el acuse de recibo.

33      Algunos días después, Volvo España envió una carta a ese juzgado en la que, por las razones que había invocado anteriormente, rechazaba que el traslado de la tasación de costas a Volvo se hubiera realizado válidamente.

34      Al considerar que Volvo no había impugnado la tasación de costas en el plazo establecido por la ley, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia dictó una resolución por la que aprobaba dicha tasación de costas, que ascendió a 8 310,64 euros. Esta resolución fue notificada a Volvo mediante carta certificada con acuse de recibo enviada al domicilio de Volvo España, donde fue recogida por una persona que se hallaba en dicho domicilio y que firmó el acuse de recibo. Posteriormente, Volvo España envió al referido juzgado un escrito en el que rechazaba que la mencionada resolución hubiera sido válidamente notificada a Volvo.

35      El citado juzgado accedió a la solicitud de Transsaqui de que se ejecutara la sentencia de 26 de febrero de 2020 y acordó requerir a Volvo para que, en el plazo de diez días, manifestara los bienes y derechos de los que era titular, con el fin de que pudieran ser embargados. Las resoluciones mediante las que se adoptaron estas decisiones fueron notificadas en la sede de Volvo España el 17 de marzo de 2021.

36      El 15 de junio de 2021, al amparo del artículo 510, apartado 1, punto 4, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, Volvo presentó ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente, una demanda de revisión de la sentencia de 26 de febrero de 2020, que había ganado firmeza. En apoyo de su demanda, Volvo alegó que Transsaqui había obtenido esa sentencia mediante una maquinación fraudulenta. Añadió que tuvo «conocimiento indirecto» de la existencia de dicha sentencia cuando las resoluciones que ordenaban su ejecución se notificaron en el domicilio de Volvo España el 17 de marzo de 2021.

37      Transsaqui, por su parte, sostiene que Volvo actuó de mala fe con una malintencionada estrategia procesal destinada a incitarla, tanto a ella como a las otras numerosas demandantes que se hallan en una situación comparable, a desistir de su demanda. Añade que el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia acordó que el emplazamiento y las notificaciones a Volvo se realizaran en el domicilio de Volvo España por economía procesal y conforme al principio de «unidad de empresa». Asimismo, según Transsaqui, la negativa a recibir las notificaciones por parte de Volvo España, aduciendo ser una persona jurídica distinta de Volvo, carece de base, habida cuenta de que ambas sociedades deben considerarse una única empresa a efectos del Derecho de la competencia.

38      El órgano jurisdiccional remitente, que parte de la premisa según la cual la existencia de una unidad económica entre la sociedad matriz y su filial podría justificar que los documentos destinados a la primera puedan notificarse a la segunda, alberga dudas, en esencia, sobre si el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 101 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un emplazamiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, destinado a una sociedad matriz que tiene su domicilio social en otro Estado miembro, se practique en el domicilio social de una filial de dicha sociedad situado en el Estado miembro en el que se ha presentado la demanda, cuando esta última no alegue ninguna circunstancia que excluya la existencia de unidad de empresa entre ambas sociedades a efectos del Derecho de la competencia.

39      Según dicho órgano jurisdiccional, por un lado, exigir en tales circunstancias que la notificación o el traslado se efectúe en el domicilio de la sociedad matriz conllevaría gastos elevados de traducción que podrían impedir o dificultar gravemente la tutela judicial efectiva de los afectados por las infracciones del Derecho de la competencia y obstaculizar gravemente el efecto útil del artículo 101 TFUE, ya que tal exigencia podría disuadir a muchos perjudicados de reclamar una indemnización.

40      El órgano jurisdiccional remitente señala que, cuando las reclamaciones de daños y perjuicios son de una cuantía no muy elevada y las demandantes son pequeñas o medianas empresas, tales gastos pueden suponer un grave obstáculo a la tutela judicial efectiva. Esto es tanto más así cuanto que, como sucede en el caso de España, el Derecho procesal del Estado miembro de que se trata establece que, en caso de estimación parcial de la demanda, cada parte cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas comunes.

41      Por otro lado, la obligación de realizar la notificación y el traslado de documentos judiciales en otro Estado miembro supone una dilación temporal que solo se justifica, según el órgano jurisdiccional remitente, cuando, dadas las circunstancias, la notificación o el traslado en un domicilio del Estado miembro de origen del litigio impida el conocimiento efectivo del litigio por el demandado.

42      El órgano jurisdiccional remitente añade que resulta paradójico que el afectado por una infracción del Derecho de la competencia pueda ejercer acciones judiciales contra una sociedad filial y que esta pueda resultar condenada por la conducta de la sociedad matriz, pero que la sociedad filial no pueda recibir el emplazamiento y la documentación en el proceso judicial en el que es demandada directamente la sociedad matriz, con la que conforma una única empresa a efectos del Derecho de la competencia.

43      Aunque practicar un emplazamiento destinado a una sociedad matriz en el domicilio de su filial en el Estado miembro en el que se sigue el litigio se considerara conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta y del que también goza la parte demandada, dicho órgano jurisdiccional observa que el artículo 53 de la Carta prevé que ninguna de las disposiciones de esta pueda interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por las constituciones de los Estados miembros. Pues bien, en otros asuntos relativos a acciones de indemnización de daños y perjuicios ejercidas por adquirentes de camiones que también fueron víctimas del cártel mencionado en el apartado 17 de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional, en el marco de un recurso interpuesto por la sociedad matriz que no había obtenido la anulación del proceso en el que había sido emplazada en el domicilio de su filial, consideró que los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución española a la demandada habían sido vulnerados.

44      De ello deduce el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 53 de la Carta podría oponerse a que, pese a existir una unidad económica entre una sociedad matriz y su filial, un emplazamiento destinado a esa sociedad matriz, pero realizado en el domicilio de su filial, sea considerado válidamente practicado precisamente por la existencia de tal unidad. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si tal interpretación del artículo 53 de la Carta no constituiría un serio obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva del afectado por el cártel y al efecto útil del artículo 101 TFUE.

45      En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En las circunstancias sobre la litigación relacionada con el cártel de los camiones descritas en esta resolución, ¿puede interpretarse el artículo 47 de la [Carta], en relación con el artículo 101 [TFUE], de modo que se considere correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una práctica restrictiva de la competencia, cuando tal emplazamiento se ha practicado (o intentado practicar) en el domicilio de la sociedad filial domiciliada en el Estado en el que se sigue el proceso judicial, y la sociedad matriz, domiciliada en otro Estado miembro, no ha comparecido al proceso y ha permanecido en rebeldía?

2)      En caso de que se respondiera afirmativamente a la anterior cuestión, ¿es compatible esta interpretación del artículo 47 de la Carta con el artículo 53 de la Carta, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre el emplazamiento de las sociedades matrices domiciliadas en otro Estado miembro en los litigios sobre el cartel de los camiones?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

46      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 101 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de la sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial y con la que tal matriz constituye una unidad económica.

47      El órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en particular, si, a la vista del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, la circunstancia de que se haya constatado, en el marco de la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, que una sociedad matriz y una de sus filiales cuyo domicilio social está situado en otro Estado miembro constituían, en el momento de los hechos, una sola unidad económica podría justificar que los documentos destinados a la primera se notifiquen en el domicilio de la segunda, con el fin de reducir los gastos de traducción y de notificación de los documentos judiciales redactados por la demandante y de evitar dilaciones en el proceso.

48      A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 48).

49      No obstante, en primer término, si bien el concepto de «empresa» y, a través de este, el de «unidad económica» conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción, tal empresa carece de personalidad jurídica propia autónoma respecto de las entidades jurídicas que la componen, de suerte que la víctima de la práctica contraria a la competencia en cuestión no puede ejercitar una acción de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa como tal, sino que debe necesariamente dirigir su demanda contra alguna de las entidades jurídicas que la componen (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartados 44 y 51).

50      En segundo término, aunque una filial constituya con su sociedad matriz una sola unidad económica, a los efectos del Derecho sustantivo de la competencia, esta circunstancia no implica que dicha filial haya sido expresamente apoderada o designada por la sociedad matriz como persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los que sea destinataria. En efecto, no cabe presumir tal autorización, so pena de incurrir en una posible vulneración del derecho de defensa de la referida sociedad matriz.

51      A este respecto, procede señalar que la garantía de una recepción real y efectiva de los documentos, es decir, su traslado al demandado, así como la previsión de un lapso de tiempo suficiente para que este último pueda preparar su defensa, son imprescindibles para que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de marzo de 2017, Henderson, C‑354/15, EU:C:2017:157, apartado 72, y de 5 de diciembre de 2019, Z. P. (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 39].

52      Por consiguiente, cuando la supuesta víctima de un cártel que implica a una unidad económica compuesta por una sociedad matriz y una o varias de sus filiales opta, como sucede en el asunto principal, por dirigir su demanda indemnizatoria contra esa sociedad matriz en lugar de —como en principio le era lícito— contra la filial domiciliada en el mismo Estado miembro de residencia de la mencionada víctima, esta última no puede después alegar la existencia de tal unidad para emplazar o dar traslado de los documentos judiciales destinados a la referida sociedad matriz en el domicilio de dicha filial.

53      A pesar de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente, ni el artículo 47 de la Carta, que consagra el derecho de la supuesta víctima de un cártel a un proceso equitativo, ni el efecto útil del artículo 101 TFUE, apartado 1, pueden justificar una solución diferente, por más que la obligación de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genere obligaciones adicionales para las supuestas víctimas.

54      A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que, si bien las supuestas víctimas de una infracción del Derecho de la competencia pueden invocar el derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47 de la Carta, este derecho también protege al demandado, incluso en los casos en los que anteriormente se haya declarado que este último incumplió el artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, contrariamente a esta última disposición, que va dirigida a las empresas, el derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47 de la Carta, protege a toda persona jurídica considerada individualmente. De esta manera, los litigios en materia de defensa de la competencia no se sustraen a las garantías procesales que resultan de este artículo, las cuales exigen que los documentos judiciales destinados a una persona se le entreguen real y efectivamente.

55      En segundo lugar, el legislador de la Unión ha adoptado diversos actos que son aplicables a los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, concretamente los Reglamentos n.º 1215/2012 y n.º 1393/2007, que tienen por objeto facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales y mejorar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales a efectos de notificación o de traslado, favoreciendo con ello el acceso a la justicia.

56      Por un lado, el Reglamento n.º 1215/2012 establece, en su artículo 4, que, como regla general, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Como excepción a la anterior regla, el artículo 7, punto 2, del mismo Reglamento dispone que, en materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. El artículo 63 de dicho Reglamento dispone que, a efectos de ese Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

57      En el presente caso consta que, en el litigio principal, la demandante en primera instancia, a saber, la supuesta víctima del comportamiento contrario a la competencia, se amparó en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 para ejercer su acción de indemnización por daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se produjo el daño, es decir, un órgano jurisdiccional español, a pesar de que el domicilio de la parte demandada, en el sentido del artículo 63 de dicho Reglamento, se encuentra en Suecia, donde esta última tiene su sede estatutaria. Con ello la referida demandante ha podido disfrutar, en aplicación de ese Reglamento, de un acceso más fácil a la justicia.

58      Por otro lado, el Reglamento n.º 1393/2007 establece un conjunto de normas en las que se recoge el régimen de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. Según su artículo 1, apartado 1, el citado Reglamento se aplicará cuando un documento deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último, con el objetivo, declarado en sus considerandos 2 y 11, de facilitar esa transmisión y de garantizar de este modo el buen funcionamiento del mercado interior.

59      En particular, del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.º 1393/2007, en relación con el considerando 8 de este, se infiere que el legislador de la Unión ha previsto únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento judicial entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido y, por otro lado, cuando esta última haya nombrado un representante autorizado en el Estado en el que tiene lugar el procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 24).

60      Fuera de estos dos supuestos, cuando el destinatario del documento judicial esté domiciliado en otro Estado miembro, la notificación o el traslado de dicho documento se inscribirá necesariamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse con arreglo al régimen previsto por dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 25).

61      En el presente asunto, toda vez que, como se ha señalado en el apartado 57 de la presente sentencia, el domicilio del destinatario de los documentos judiciales se encuentra en Suecia, mientras que el proceso judicial se tramita en España, tales documentos deberían haberse transmitido de un Estado miembro al otro, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007. Además, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en los supuestos mencionados en el apartado 59 de la presente sentencia, de suerte que se aplica el régimen de notificación o traslado de los documentos judiciales entre Estados miembros previsto por el Reglamento n.º 1393/2007.

62      Pues bien, varias son las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007 que pretenden expresamente conciliar la eficacia y la rapidez de la transmisión de documentos judiciales con la exigencia de garantizar una protección adecuada del derecho de defensa de los destinatarios del documento, y ello, en particular, garantizando la recepción real y efectiva de esos documentos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 36).

63      Así, en lo tocante a los gastos ocasionados por la notificación o el traslado del documento judicial en el Estado miembro requerido, conviene recordar que, conforme al considerando 16 y al artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1393/2007, dichos gastos deberán corresponder a una tasa fija única establecida por adelantado por ese Estado miembro que respete los principios de proporcionalidad y no discriminación.

64      En cuanto a los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, es cierto que del artículo 5, apartado 2, de este Reglamento se deduce que correrán a cargo del requirente. Por otra parte, los artículos 5 y 8 de dicho Reglamento, en relación con el considerando 12 de este, permiten al destinatario negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si no está redactado en una lengua que entienda ni en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado.

65      No obstante, el Reglamento n.º 1393/2007 no exige que se proceda en todo caso a una traducción del documento que deba notificarse o trasladarse, habida cuenta de que, como se indica en su artículo 8, el destinatario del documento solo puede negarse a aceptarlo si no está redactado en una lengua que entienda o en la lengua oficial del Estado miembro requerido o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando el documento en cuestión vaya acompañado de anexos constituidos por documentos acreditativos que no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que entienda el destinatario, este último no tiene derecho a negarse a aceptar dicho documento, siempre que este coloque a ese destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen y que esos anexos tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, C‑14/07, EU:C:2008:264, apartado 78).

66      Además, el hecho de que el requirente se haga cargo de los gastos de traducción no obsta para que, posteriormente, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente resuelva, en su caso, sobre el reparto de los gastos generados por el procedimiento.

67      Por lo demás, en la medida en que las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente —relativas a si la imposibilidad, para la supuesta víctima de una práctica contraria a la competencia, de notificar o dar traslado de los documentos judiciales destinados a la sociedad matriz en el domicilio de su filial, domiciliada en el mismo territorio que ella, socavaría el derecho a un proceso equitativo de esta última, garantizado por el artículo 47 de la Carta, e incluso el efecto útil del artículo 101 TFUE, debido a los costes de traducción y de notificación o traslado de los documentos judiciales— están ligadas al hecho de que, en virtud de las normas nacionales sobre la imposición de costas, una parte demandante solo puede recuperar los gastos del procedimiento en los que haya incurrido para la interposición de su demanda si esta ha resultado íntegramente estimada, procede señalar que una eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión de esas normas nacionales solo referidas a las costas no puede, como tal, tener como consecuencia que resulten inaplicables las disposiciones que rigen la notificación o el traslado de los documentos judiciales.

68      Paralelamente, por lo que se refiere a las dilaciones del proceso, es cierto que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta reconoce el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable. No obstante, aunque se considerara que la obligación de notificar o de dar traslado de los documentos judiciales en otro Estado miembro puede conllevar, a pesar del Reglamento n.º 1393/2007, una dilación significativa del proceso, tal dilación no implicaría, de por sí, un incumplimiento de esa disposición, toda vez que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 181) y, por tanto, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo del litigio, en su caso.

69      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 101 TFUE, apartado 1, en el sentido de que, cuando una sociedad matriz y su filial constituyan una unidad económica, la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por esa empresa podrá ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra la sociedad matriz que haya sido sancionada por esa práctica por la Comisión en una decisión o contra su filial, aunque esta última no sea destinataria de la referida decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 51). Por consiguiente, en caso de que la supuesta víctima de tal práctica deseara invocar los derechos que le asisten en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, podría lícitamente presentar su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la filial domiciliada en el Estado miembro del órgano jurisdiccional cuya tutela pretende, lo que le permitiría evitar tener que sufragar eventuales gastos de traducción o de notificación de los documentos judiciales en otro Estado miembro.

70      Por cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 47 de la Carta y el artículo 101 TFUE, ambos en relación con el Reglamento n.º 1393/2007, deben interpretarse en el sentido de que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica.

 Segunda cuestión prejudicial

71      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, si el artículo 53 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro exigir que se dé traslado del escrito de demanda en el domicilio de la sociedad a la que se dirige este documento y no en el domicilio de una de sus filiales.

72      La segunda cuestión prejudicial, como se desprende de su texto, se ha planteado únicamente para el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial.

73      Pues bien, como se ha concluido en el apartado 70 de la presente sentencia, debe darse una respuesta negativa a esa primera cuestión prejudicial.

74      En consecuencia, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 101 TFUE, ambos en relación con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica.

Regan

Lenaerts      

Ilešič

Jarukaitis

 

      Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2024.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

A. Calot Escobar

 

E. Regan


*      Lengua de procedimiento: español.