Language of document : ECLI:EU:C:2008:117

Asunto C‑132/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Federal de Alemania

«Incumplimiento de Estado — Reglamento (CEE) nº 2081/92 — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Queso “Parmigiano Reggiano” — Utilización de la denominación “parmesan” — Obligación de un Estado miembro de perseguir de oficio la utilización abusiva de una denominación de origen protegida»

Sumario de la sentencia

1.        Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, arts. 13 y 17; Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión]

2.        Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 13, ap. 1, letra b)]

3.        Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 3, ap. 1]

4.        Actos de las instituciones — Reglamentos — Aplicabilidad directa

[Art. 249 CE; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo]

5.        Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) nº 2081/92

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, arts. 10 y 13, ap. 1, letra b)]

1.        En relación con una denominación de origen «compuesta», registrada con arreglo al procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, la inexistencia para dicha denominación de una declaración en forma de remisiones a notas a pie de página del anexo del Reglamento nº 1107/96 que acredite que no se ha solicitado, para determinados componentes de una denominación, la protección conferida por el artículo 13 del Reglamento nº 2081/92, no constituye una base suficiente para determinar el alcance de la referida protección. En el régimen de protección instaurado por el Reglamento nº 2081/92, las cuestiones relativas a la protección que debe concederse a los diferentes componentes de una denominación y, en particular, la de si se trata eventualmente de un nombre genérico o de un componente protegido contra las prácticas descritas en el artículo 13 del citado Reglamento, están sujetas a la apreciación que incumbe efectuar al Juez nacional sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes interesadas.

(véanse los apartados 28 a 30)

2.        El uso de la denominación «parmesan» debe calificarse de evocación de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que protege las denominaciones registradas, en particular, contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o la denominación protegida se haya traducido.

En efecto, existe una similitud fonética y visual entre las denominaciones «parmesan» y «Parmigiano Reggiano», y ello en una situación en la que los productos de que se trata son quesos duros, rallados o destinados a ser rallados, es decir, que presentan una apariencia exterior análoga. Por otro lado, con independencia de la cuestión de si la denominación «parmesan» es o no la traducción exacta de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano» o del término «Parmigiano», hay que tener igualmente en cuenta la proximidad conceptual existente entre ambos términos correspondientes a dos lenguas diferentes. Tal proximidad así como las citadas similitudes fonéticas y visuales pueden llevar a que el consumidor piense, como imagen de referencia, en el queso que se beneficia de la denominación de origen protegida «Parmigiano Reggiano», cuando esté en presencia de un queso duro, rallado o destinado a ser rallado, revestido de la denominación «parmesan».

(véanse los apartados 46 a 49)

3.        Al apreciar el carácter genérico de una denominación, procede, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, tener en cuenta los lugares de producción del producto de que se trate existentes dentro y fuera del Estado miembro que ha obtenido el registro de la denominación en cuestión, el consumo de dicho producto y la forma en que perciben esa denominación los consumidores dentro y fuera del referido Estado miembro, la existencia de legislación nacional relativa específicamente al citado producto así como la forma en que la mencionada denominación se usó con arreglo a la legislación comunitaria.

(véase el apartado 53)

4.        La facultad de la que gozan los justiciables de invocar las disposiciones de un Reglamento ante los tribunales nacionales no dispensa a los Estados miembros de adoptar las medidas nacionales que permitan garantizar la aplicación plena y completa cuando ello resulte necesario.

A este respecto, un ordenamiento jurídico nacional, que dispone de instrumentos jurídicos que pretenden garantizar una protección efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, tales como las disposiciones legislativas que permiten actuar contra el uso ilícito de las denominaciones de origen protegidas, entre ellas, en particular una Ley contra la competencia desleal y una Ley sobre la protección de marcas y otros signos distintivos, y que no reserva la posibilidad de interponer un recurso frente a cualquier conducta que pueda lesionar los derechos derivados de una denominación de origen protegida exclusivamente al usuario legítimo de la referida denominación, sino que la abre, por el contrario, a los competidores, asociaciones profesionales y asociaciones de consumidores, puede garantizar la protección de intereses distintos a los de los productores de los bienes que disfrutan de una denominación de origen protegida, en particular los intereses de los consumidores.

(véanse los apartados 68 a 70)

5.        Del artículo 10 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no se desprende una obligación de los Estados miembros de adoptar de oficio las medidas necesarias para perseguir las infracciones del artículo 13, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, que protege, las denominaciones registradas, en particular, contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o la denominación protegida se haya traducido. Es cierto que, con el fin de garantizar la efectividad de las disposiciones, su artículo 10, apartado 1, prevé que los Estados miembros velarán por que las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento. No obstante, el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento, al prever que «cuando observen que un determinado producto agrícola o alimenticio que ostenta una denominación protegida originaria de un Estado miembro no cumple los requisitos del pliego de condiciones, los servicios de control designados y/o los organismos privados de un Estado miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento […]», indica que los servicios de control designados y/u organismos privados de un Estado miembro son los del Estado miembro del que procede la denominación de origen protegida. La mención de «productores o transformadores sometidos a su control», en el artículo 10, apartado 3, del referido Reglamento, así como el derecho de los productores, a tener acceso al sistema de control, previsto en el apartado 6 del mismo artículo, y la obligación de éstos de correr con los costes de los controles recogida en el apartado 7, confirman que el referido artículo 10 se refiere a las obligaciones de los Estados miembros de los que provenga la denominación de origen protegida.

Esta interpretación se confirma por las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letra g), en relación con el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 2081/92, de los que resulta que la solicitud de registro debe incluir el pliego de condiciones; que dicha solicitud debe dirigirse al Estado miembro en el que esté situada la zona geográfica de que se trate, y que el mencionado pliego de condiciones debe contener las «referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10». De ello se desprende que las estructuras de control sobre las que descansa la obligación de garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas son las del Estado miembro del que procede la denominación de origen protegida de que se trate.

(véanse los apartados 72 a 78)