Language of document : ECLI:EU:C:2008:117

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de febrero de 2008 (*)

«Incumplimiento de Estado – Reglamento (CEE) nº 2081/92 – Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios – Queso “Parmigiano Reggiano” – Utilización de la denominación “parmesan” – Obligación de un Estado miembro de perseguir de oficio la utilización abusiva de una denominación de origen protegida»

En el asunto C‑132/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 21 de marzo de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. de March, la Sra. S. Grünheid y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

República Checa, representada por el Sr. T. Boček, en calidad de agente,

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y A. Dittrich, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Loschelder, Rechtsanwalt,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

República de Austria, representada por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Schiemann, P. Kūris, E. Juhász, E. Levits y A.Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 2007;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 19), al negarse formalmente a perseguir, en su territorio, el uso de la denominación «parmesan» para el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (en lo sucesivo, «DOP») «Parmigiano Reggiano», favoreciendo de este modo la explotación de la reputación del producto verdadero protegido a nivel comunitario.

 Marco jurídico

2        El Reglamento nº 2081/92 instituye una protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios.

3        El artículo 2 del Reglamento nº 2081/92 dispone:

«1.      La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

–        originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

–        cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

[...].»

4        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “denominación que ha pasado a ser genérica”, el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

–        la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

–        la situación en otros Estados miembros;

–        las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

[...]»

5        Según el artículo 4, apartado 2, letra g), del Reglamento nº 2081/92, el pliego de condiciones contendrá al menos «las referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10».

6        El artículo 5, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento enuncia:

«3.      La solicitud de registro incluirá, en particular, el pliego de condiciones que se menciona en el artículo 4.

4.      La solicitud de registro se dirigirá al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica.»

7        El artículo 10 del citado Reglamento prevé:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuya función será garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones.

2.      Una estructura de control podrá estar constituida por uno o varios servicios de control designados y/u organismos privados autorizados a tal efecto por el Estado miembro. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de autoridades y/u organismos autorizados y sus competencias respectivas. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3.      Los servicios de control designados y/o los organismos privados deberán, por una parte, ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores o transformadores sometidos a su control y, por otra, contar de manera permanente con los expertos y medios necesarios para efectuar los controles de los productos agrícolas y alimenticios que ostenten una denominación protegida.

En caso de que la estructura de control recurra a otro organismo para realizar algunos controles, este último deberá ofrecer las mismas garantías. En tal supuesto, los servicios de control designados y/o los organismos privados autorizados seguirán, sin embargo, siendo responsables ante el Estado miembro de la totalidad de los controles.

A partir del 1 de enero de 1998, para poder ser autorizados por los Estados miembros a los fines del presente Reglamento, los organismos deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma EN 45011 de 26 de junio de 1989.

4.      Cuando observen que un determinado producto agrícola o alimenticio que ostenta una denominación protegida originaria de un Estado miembro no cumple los requisitos del pliego de condiciones, los servicios de control designados y/o los organismos privados de un Estado miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. […]

5.      Un Estado miembro deberá retirar la autorización a los organismos de control cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Informará de ello a la Comisión, que publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista modificada de los organismos autorizados.

6.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el productor que cumpla el presente Reglamento tenga acceso al sistema de control.

7.      Los costes de los controles establecidos por el presente Reglamento correrán a cargo de los productores que utilicen la denominación protegida.»

8        A tenor del artículo 13 del mismo Reglamento:

«1.      Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

[…]

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación ” o una expresión similar;

[…]

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.

[…]

3.      Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.»

9        Conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo (DO L 148, p. 1), y del título A del anexo del referido Reglamento, la denominación «Parmigiano Reggiano» constituye una DOP a partir del 21 de junio de 1996.

 Procedimiento administrativo previo

10      A raíz de una denuncia presentada por varios agentes económicos, la Comisión requirió a las autoridades alemanas, mediante escrito de 15 de abril de 2003, para que diesen instrucciones claras a las agencias gubernamentales responsables de la represión del fraude a fin de terminar con la comercialización en territorio alemán de productos denominados «parmesan» que no cumplían el pliego de condiciones obligatorio de la DOP «Parmigiano Reggiano». El término «parmesan» era, según la Comisión, la traducción de la DOP «Parmigiano Reggiano», y su uso constituía, por tanto, una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92.

11      La República Federal de Alemania respondió, mediante escrito de 13 de mayo de 2003, que, aunque era cierto que el término «parmesan» tenía su origen históricamente en la región de Parma, había pasado a ser genérico y se usaba para designar quesos duros de orígenes geográficos diversos, rallados o destinados a ser rallados y diferentes de la DOP «Parmigiano Reggiano». Por ello, el uso de dicho término no constituía una infracción del Reglamento nº 2081/92.

12      El 17 de octubre de 2003, la Comisión dirigió a la República Federal de Alemania un escrito de requerimiento, al que el citado Estado miembro respondió mediante escrito de 17 de diciembre de 2003.

13      Al considerar que las explicaciones proporcionadas por la República Federal de Alemania no eran satisfactorias, la Comisión dirigió a este Estado miembro, el 30 de marzo de 2004, un dictamen motivado en el que le instaba a tomar las medidas necesarias para atenerse a él en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

14      Mediante escrito de 15 de junio de 2004, la República Federal de Alemania indicó a la Comisión que se mantenía en su posición anterior.

15      En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

16      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2005 se admitió la intervención de la República Italiana, por una parte, y del Reino de Dinamarca y la República de Austria, por otra, en apoyo, respectivamente, de las pretensiones de la Comisión y de la República Federal de Alemania.

17      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2006, se admitió la intervención de la República Checa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

18      Para fundamentar su recurso, la Comisión invoca un sólo motivo, basado en la negativa de la República Federal de Alemania a perseguir, en su territorio, el uso de la denominación «parmesan» para el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano».

19      La República Federal de Alemania niega el incumplimiento por tres tipos de razones:

–        en primer lugar, una denominación de origen únicamente está protegida conforme al artículo 13 del Reglamento nº 2081/91 bajo la forma exacta en la que está registrada;

–        en segundo lugar, el uso del término «parmesan» no conlleva la violación de la protección de la denominación de origen «Parmigiano Reggiano»; y

–        en tercer lugar, no está obligada a perseguir de oficio las violaciones del citado artículo 13.

 Sobre la protección de las denominaciones compuestas

20      La Comisión alega que es inherente al sistema de protección comunitario el principio según el cual el registro de una denominación que incluye varios términos confiere la protección del Derecho comunitario tanto a los elementos constitutivos de la denominación compuesta como a la totalidad de ésta. La protección efectiva de las denominaciones compuestas implica, en consecuencia, que, en principio, todos los elementos constitutivos de una denominación compuesta están protegidos frente a la utilización abusiva. La Comisión estima que, con el fin de garantizar dicha protección, el Reglamento nº 2081/92 no exige el registro de cada uno de los elementos de una denominación compuesta que pueden ser protegidos, sino que parte del principio de que cada uno de los referidos elementos goza de una protección intrínseca. La Comisión considera que el Tribunal de Justicia confirmó tal interpretación en la sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol (C‑129/97 y C‑130/97, Rec. p. I‑3315).

21      La Comisión arguye que el principio de la protección de todos los elementos constitutivos de una denominación compuesta sólo tiene una excepción, prevista en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2081/92, a saber, que la utilización de un elemento aislado de una denominación compuesta no debe considerarse contraria al artículo 13, apartado 1, letras a) y b), del referido Reglamento, cuando el elemento de que se trate sea el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como denominación genérica. Ahora bien, esta disposición sería superflua si pudiera considerarse que los diferentes elementos constitutivos de denominaciones que se registran únicamente bajo la forma de denominaciones compuestas no gozan de ninguna protección.

22      La Comisión añade que un elemento constitutivo de una denominación compuesta, utilizado por sí solo, no disfrutará de la protección del Reglamento nº 2081/92 cuando los Estados miembros interesados hayan indicado, al comunicar la denominación compuesta de que se trate, que la protección no se solicitaba para determinadas partes de dicha denominación.

23      La Comisión tuvo en cuenta esta circunstancia al adoptar el Reglamento nº 1107/96, precisando, en una nota a pie de página, en su caso, que no se solicitaba la protección para una parte de la correspondiente denominación.

24      En el caso de la denominación «Parmigiano Reggiano», concluye la Comisión, ninguno de esos dos elementos constitutivos fue objeto de una nota a pie de página.

25      La República Federal de Alemania responde que una DOP goza de la protección del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 en la forma exacta en que está registrada. A su juicio, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no puede extraerse una conclusión diferente de la sentencia Chiciak y Fol, antes citada. 

26      Además, en el contexto del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de junio de 2002, Bigi (C‑66/00, Rec. p. I‑5917), la propia República Italiana confirmó expresamente que no había registrado deliberadamente la denominación «Parmigiano». En estas circunstancias, concluye la República Federal de Alemania, la denominación «Parmigiano», al no estar registrada, no puede por sí sola gozar de protección en virtud del Derecho comunitario.

27      A este respecto, del octavo considerando del Reglamento nº 1107/96 resulta «que algunos Estados miembros han hecho saber que no se solicita la protección para determinadas partes de las denominaciones y que conviene tenerlo en cuenta».

28      El Reglamento nº 1107/96 precisa, mediante remisiones a notas a pie de página de su anexo, los casos en los que no se ha solicitado la protección de una parte de la denominación de que se trate.

29      No obstante, procede señalar que la inexistencia de una declaración que acredite que no se ha solicitado, para determinados componentes de una denominación, la protección conferida por el artículo 13 del Reglamento nº 2081/92, no constituye una base suficiente para determinar el alcance de la referida protección (véase, en este sentido, la sentencia Chiciak y Fol, antes citada, apartado 37).

30      En el régimen de protección establecido por el Reglamento nº 2081/92, las cuestiones relativas a la protección que debe concederse a los diferentes componentes de una denominación y, en particular, la de si se trata eventualmente de un nombre genérico o de un componente protegido contra las prácticas descritas en el artículo 13 del citado Reglamento, están sujetas a la apreciación que incumbe efectuar al Juez nacional sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes interesadas (sentencia Chiciak y Fol, antes citada, apartado 38).

31      En estas circunstancias, no cabe acoger la alegación de la República Federal de Alemania, según la cual una DOP únicamente disfruta de la protección conforme al artículo 13 del Reglamento nº 2081/91 en la forma exacta en la que está registrada.

 Sobre el alcance del perjuicio causado a la DOP «Parmigiano Reggiano»

32      Según la Comisión, la puesta en circulación con la denominación «parmesan» de queso que no se ajusta al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» constituye una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92, porque el término «parmesan» es la traducción exacta de la DOP «Parmigiano Reggiano». La traducción, al igual que la DOP en la lengua del Estado miembro que ha obtenido el registro de dicha denominación, está reservada exclusivamente a los productos que se ajustan al pliego de condiciones.

33      La Comisión añade que, como demuestra el vínculo estrecho, acreditado por la evolución histórica, entre la región geográfica concreta de Italia de donde procede dicho tipo de queso y el término «parmesan», éste no es una denominación genérica que pueda distinguirse de la DOP «Parmigiano Reggiano».

34      En cualquier caso, el uso de la denominación «parmesan» para un queso que no se ajusta al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» constituiría una evocación de la referida denominación, lo que está prohibido por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92.

35      La Comisión sostiene igualmente que el término «parmesan» no ha pasado a ser una denominación genérica.

36      Ciertamente, la Comisión reconoce que una denominación geográfica podría, con el tiempo y el uso, llegar a ser un término genérico de modo que los consumidores dejen de ver en ella una indicación de la procedencia geográfica del bien, para ver exclusivamente una indicación de un determinado tipo de producto. Esta variación del sentido se ha producido, en particular, para los términos «Camembert» y «Brie».

37      Asimismo para la Comisión, el término «parmesan» no ha perdido en ningún momento su connotación geográfica. En efecto, si «parmesan» fuera realmente un término neutral sin tal connotación, no habría una explicación plausible para que los productores de imitaciones se obstinen en crear a través de palabras o imágenes una relación entre sus mercancías e Italia.

38      Por otro lado, según la Comisión, el hecho de que hasta el año 2000 se produjese en territorio italiano queso denominado «parmesan» que no se ajustaba al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» no indica que el término fuera un término genérico en Italia para quesos rallados de orígenes diversos, porque el queso en cuestión iba dirigido exclusivamente a la exportación a países en los que el término «parmesan» no disfrutaba de una protección específica, de conformidad con el principio de territorialidad. Por otro lado, únicamente desde el 21 de junio de 1996, fecha en que entró en vigor el Reglamento nº 1107/96, está protegida la denominación «Parmigiano Reggiano» a escala comunitaria.

39      La República Federal de Alemania alega que el uso del término «parmesan» no constituye una infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92, dado que solamente es la traducción, a juicio de la Comisión, del término «Parmigiano» que, como demuestran la situación en Italia y en otros Estados miembros así como la legislación a nivel nacional y comunitario, es una denominación genérica. Como denominación genérica, no puede acogerse a la protección del referido Reglamento.

40      Con carácter subsidiario, la República Federal de Alemania observa que, aunque el término «Parmigiano» no fuese una denominación genérica y que, por tanto, no se apliquen a dicho componente las disposiciones del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2081/92, el uso del término «parmesan» no constituye una infracción de las disposiciones relativas a la protección de la denominación de origen «Parmigiano Reggiano». El término «parmesan» ha tenido, desde hace siglos, una evolución propia y ha pasado a ser en Alemania, pero también en otros Estados miembros, una denominación genérica. Por ello, su uso no representa una usurpación de la DOP «Parmigiano Reggiano» ni una evocación de ésta.

41      Con el fin de fundamentar esta tesis, la República Federal de Alemania hace referencia, en primer lugar, al punto 35 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto que dio lugar al auto de 8 de agosto de 1997, Canadane Cheese Trading y Kouri (C‑317/95, Rec. p. I‑4681); en segundo lugar, a la sentencia Bigi, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia dejó expresamente pendiente la cuestión de si el término «parmesan» constituye una denominación genérica; en tercer lugar, al hecho de que no es suficiente observar que la denominación de un producto es la traducción de una denominación de origen. Es necesario examinar en cada caso si dicha traducción constituye verdaderamente una evocación de la denominación de que se trate. Esto no sucede en el caso en que la denominación controvertida, a pesar de que originalmente era una traducción, ha tomado con el tiempo otro significado en el lenguaje corriente de los consumidores, convirtiéndose así en una denominación genérica. En cuarto lugar, el citado Estado miembro invoca el hecho de que en Alemania, único Estado miembro en el que la apreciación del carácter genérico del término «parmesan» es decisiva, habida cuenta del presente procedimiento por incumplimiento, el término «parmesan» se concibe desde siempre como la denominación genérica de un queso duro rallado o destinado a ser rallado. Por lo demás, así sucede también en otros Estados miembros, incluida Italia.

42      En primer lugar, es preciso determinar si el uso de la denominación «parmesan» corresponde, en relación con la DOP «Parmigiano Reggiano», a una de las situaciones contempladas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92.

43      A este respecto, hay que recordar que, en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del referido Reglamento, las denominaciones registradas están protegidas, en particular, contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o la denominación protegida se haya traducido.

44      Respecto a la evocación de una DOP, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicho término abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación (sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, Rec. p. I‑1301, apartado 25).

45      El Tribunal de Justicia ha precisado que puede haber evocación de una DOP aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata, e incluso cuando ninguna protección comunitaria se aplique a los elementos de la denominación de referencia que recoja la terminología controvertida (sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, antes citada, apartado 26).

46      En el presente asunto, existe una similitud fonética y visual entre las denominaciones «parmesan» y «Parmigiano Reggiano», y ello en una situación en la que los productos de que se trata son quesos duros, rallados o destinados a ser rallados, es decir, que presentan una apariencia exterior análoga (véase, en este sentido, la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, antes citada, apartado 27).

47      Por otro lado, con independencia de la cuestión de si la denominación «parmesan» es o no la traducción exacta de la DOP «Parmigiano Reggiano» o del término «Parmigiano», hay que tener igualmente en cuenta la proximidad conceptual existente entre ambos términos correspondientes a dos lenguas diferentes que reflejan los debates ante el Tribunal de Justicia.

48      Tal proximidad así como las similitudes fonéticas y visuales señaladas en el apartado 46 de la presente sentencia pueden llevar a que el consumidor piense, como imagen de referencia, en el queso que se beneficia de la DOP «Parmigiano Reggiano», cuando esté en presencia de un queso duro, rallado o destinado a ser rallado, revestido de la denominación «parmesan».

49      En estas circunstancias, el uso de la denominación «parmesan» debe calificarse, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92, de evocación de la DOP «Parmigiano Reggiano».

50      La cuestión de si la denominación «parmesan» es la traducción de la DOP «Parmigiano Reggiano» carece, por tanto, de incidencia a efectos de la apreciación del presente recurso.

51      La República Federal de Alemania sostiene, no obstante, que, dado que la denominación «parmesan» ha pasado a ser una denominación genérica, su uso no puede constituir una evocación ilícita de la DOP «Parmigiano Reggiano».

52      Corresponde a la República Federal de Alemania aportar los elementos que demuestren la procedencia de dicha alegación, máxime cuando el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no es en modo alguno evidente que la denominación «parmesan» haya pasado a ser genérica (sentencia Bigi, antes citada, apartado 20).

53      Al apreciar el carácter genérico de una denominación, procede, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, tener en cuenta los lugares de producción del producto de que se trate existentes dentro y fuera del Estado miembro que ha obtenido el registro de la denominación en cuestión, el consumo de dicho producto y la forma en que perciben esa denominación los consumidores dentro y fuera del referido Estado miembro, la existencia de legislación nacional relativa específicamente al citado producto así como la forma en que la mencionada denominación se usó con arreglo a la legislación comunitaria (véase la sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión, C‑465/02 y C‑466/02, Rec. p. I‑9115, apartados 76 a 99).

54      Ahora bien, tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 63 y 64 de sus conclusiones, la República Federal de Alemania se limitó a presentar citas de diccionarios y de publicaciones especializadas, que no aportan una visión global sobre cómo perciben el término «parmesan» los consumidores en Alemania y en otros Estados miembros, sin facilitar datos sobre la producción o consumo del queso comercializado con la denominación «parmesan» en Alemania o en otros Estados miembros.

55      Además de los autos que obran en el Tribunal de Justicia resulta que, en Alemania, algunos productores de queso con la denominación «parmesan» comercializan el citado producto con etiquetas que evocan la cultura y los paisajes italianos. Es legítimo deducir de ello que los consumidores en dicho Estado miembro perciben el queso «parmesan» asociado a Italia, aun cuando en realidad haya sido producido en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Alemania y Dinamarca/Comisión, antes citada, apartado 87).

56      Por último, en la vista la República Federal de Alemania tampoco ha podido aportar información relativa a la cantidad de queso producido en Italia con la DOP «Parmigiano Reggiano» importado en Alemania, no permitiendo de este modo al Tribunal de Justicia utilizar los datos relativos al consumo de dicho queso como indicadores del carácter genérico de la denominación «parmesan» (véase, en este sentido, la sentencia Alemania y Dinamarca/Comisión, antes citada, apartado 88).

57      De ello se deduce que, al no haber demostrado la República Federal de Alemania que la denominación «parmesan» reviste un carácter genérico, el uso del término «parmesan» para queso que no se ajusta al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» debe considerarse en el presente caso una infracción de la protección que se deriva del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92.

 Sobre la obligación de la República Federal de Alemania de perseguir las infracciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92

58      La Comisión alega que la República Federal de Alemania está obligada, con arreglo a los artículos 10 y 13 del Reglamento nº 2081/92, a adoptar de oficio las medidas necesarias para reprimir los comportamientos que perjudiquen a las DOP. Según la Comisión, la intervención de los Estados miembros comprende, en los ámbitos administrativo y penal, medidas adecuadas para permitir la realización de los objetivos perseguidos por dicho Reglamento en materia de protección de las denominaciones de origen. Considera que los productos que no se ajusten a las exigencias del referido Reglamento no pueden ser puestos en circulación.

59      La Comisión precisa que sus alegaciones no se refieren a la legislación alemana ni a la inexistencia de posibilidad de recurso ante los tribunales nacionales, sino a la práctica administrativa de las autoridades alemanas contraria al Derecho comunitario. Si los Estados miembros estuvieran exentos de su obligación de intervenir y si, en consecuencia, los agentes económicos tuvieran que acudir ellos mismos a los tribunales cada vez que se lesione su derecho exclusivo a utilizar la DOP de que se trate en todo el territorio de la Unión Europea, no podrían alcanzarse los objetivos del Reglamento nº 2081/92.

60      Asimismo, para la Comisión, en un litigio que opone a agentes económicos privados, la cuestión fundamental es el respeto de los derechos de propiedad intelectual de que disfrutan los productores establecidos en la región de origen del producto de que se trate, mientras que la represión por los poderes públicos de las infracciones del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 no tiene por objeto la protección de los intereses económicos privados, sino la de los consumidores, cuyas expectativas respecto a la calidad y al origen geográfico del referido producto no deben frustrarse. La protección de los consumidores que persigue el referido Reglamento se vería comprometida si la aplicación de las prohibiciones previstas por el mencionado Reglamento dependiera totalmente del comportamiento de los agentes económicos privados en materia judicial.

61      La Comisión concluye que el comportamiento de la República Federal de Alemania debe asimilarse a una infracción del Derecho comunitario por omisión.

62      Por su parte, la República Federal de Alemania alega que el artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 determina el ámbito de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen registradas. Debido al efecto directo de dicho Reglamento, ese artículo confiere derechos a los titulares o a los usuarios legítimos de las DOP que los tribunales nacionales deben proteger.

63      La aplicabilidad directa del Reglamento nº 2081/92 no dispensa ciertamente a los Estados miembros de la obligación de adoptar las medidas nacionales que permitan garantizar la aplicación de dicho Reglamento. No obstante, la República Federal de Alemania adoptó numerosas disposiciones legislativas que permiten actuar contra el uso ilícito de las DOP, en particular la Ley contra la competencia desleal (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb), de 7 de junio de 1909, y la Ley sobre la protección de marcas y otros signos distintivos (Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3085).

64      La República Federal de Alemania añade que, la posibilidad de interponer un recurso frente a cualquier conducta contraria a los derechos derivados de una DOP no está reservada exclusivamente al titular de la referida denominación. Por el contrario, está abierta a los competidores, asociaciones profesionales y asociaciones de consumidores. El muy amplio círculo de personas que están legitimadas para interponer un recurso basta para demostrar que las disposiciones en vigor en la República Federal de Alemania no se limitan a permitir a los productores establecidos en la región de origen del producto de que se trate que hagan respetar sus derechos de propiedad intelectual. Dichas disposiciones crean un sistema general y eficiente que permite impedir las infracciones del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 y sancionarlas eficazmente mediante resoluciones judiciales.

65      Con la concesión de los derechos de carácter civil antes mencionados, la República Federal de Alemania afirma haber adoptado todas las medidas que se requieren, con el fin de garantizar que se aplique en su totalidad el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92. No es necesario que las autoridades públicas persigan de oficio, mediante medidas de policía administrativa, las infracciones de dicha disposición y tampoco lo requieren los artículos 10 y 13 del citado Reglamento. Para la República Federal de Alemania, de la comparación de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 10, apartado 4, del Reglamento nº 2081/92 se desprende que, dado el origen italiano de la DOP «Parmigiano Reggiano», corresponde al Consorzio del formaggio Parmigiano Reggiano y no a las instituciones de control alemanas asegurarse del cumplimiento del pliego de condiciones de la referida denominación cuando se usa ésta.

66      Según dicho Estado miembro, si la Comisión señala que la persecución, por el Estado miembro de que se trate, de las infracciones del artículo 13 del Reglamento nº 2081/92 debe garantizar no sólo la protección de los intereses económicos privados, sino también igualmente la de los consumidores, tal afirmación no se deriva de ninguna particularidad propia del citado Reglamento que haga considerar insuficiente, frente a lo que sucede con otros derechos de propiedad intelectual o con las disposiciones de protección de la competencia, el sistema de protección de las denominaciones de origen mediante medios de impugnación por la vía civil.

67      Por último, la República Federal de Alemania alega que si, en Alemania, el uso de la denominación «parmesan» para productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano» no ha sido objeto de actuaciones iniciadas de oficio ni de sanciones penales, suponiendo que dicho uso constituya una infracción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, tal situación es fruto simplemente de una renuncia a modalidades de sanción que los Estados miembros pueden prever, pero que no están obligados a imponer, conforme al estado actual del Derecho comunitario.

68      A este respecto, procede recordar que la facultad de la que gozan los justiciables de invocar las disposiciones de un Reglamento ante los tribunales nacionales no dispensa a los Estados miembros de adoptar las medidas nacionales que permitan garantizar la aplicación plena y completa cuando ello resulte necesario (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 1986, Comisión/Países Bajos, 72/85, Rec. p. 1219, apartado 20).

69      No se discute que el ordenamiento jurídico alemán dispone de instrumentos jurídicos, tales como las disposiciones legislativas mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia, que pretenden garantizar una protección efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Reglamento nº 2081/92. Tampoco se discute que la posibilidad de interponer un recurso frente a cualquier conducta que pueda lesionar los derechos derivados de una DOP no está reservada exclusivamente al usuario legítimo de la referida denominación. Por el contrario, está abierta a los competidores, asociaciones profesionales y asociaciones de consumidores.

70      En estas circunstancias, una normativa de este tipo puede garantizar la protección de intereses distintos a los de los productores de los bienes que disfrutan de una DOP, en particular los intereses de los consumidores.

71      En la vista, la República Federal de Alemania indicó asimismo que los asuntos relativos al uso en Alemania de la denominación «parmesan» se encuentran actualmente pendientes ante los tribunales alemanes, entre ellos un recurso interpuesto por el Consorzio del formaggio Parmigiano Reggiano.

72      Respecto a la alegación de la Comisión basada en la obligación de los Estados miembros de adoptar de oficio las medidas necesarias para perseguir las infracciones del artículo 13, apartado 1, del referido Reglamento, procede realizar las consideraciones siguientes.

73      En primer lugar, tal obligación no se desprende del artículo 10 del Reglamento nº 2081/92.

74      Es cierto que, con el fin de garantizar la efectividad de las disposiciones del Reglamento nº 2081/92, su artículo 10, apartado 1, prevé que los Estados miembros velarán por que las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento. Por tanto, están obligados a crear tales estructuras.

75      No obstante, el artículo 10, apartado 4, del Reglamento nº 2081/92, al prever que «cuando observen que un determinado producto agrícola o alimenticio que ostenta una denominación protegida originaria de un Estado miembro no cumple los requisitos del pliego de condiciones, los servicios de control designados y/o los organismos privados de un Estado miembro tomarán las medidas necesarias para que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento […]», indica que los servicios de control designados y/u organismos privados de un Estado miembro son los del Estado miembro del que procede la DOP.

76      La mención de «productores o transformadores sometidos a su control», en el artículo 10, apartado 3, del referido Reglamento, así como el derecho de los productores, a tener acceso al sistema de control, previsto en el apartado 6 del mismo artículo, y la obligación de éstos de correr con los costes de los controles recogida en el apartado 7, confirman que el artículo 10 del Reglamento nº 2081/92 se refiere a las obligaciones de los Estados miembros de los que provenga la DOP.

77      Confirman además esta interpretación las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letra g), en relación con el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 2081/92, de los que resulta que la solicitud de registro debe incluir el pliego de condiciones; que dicha solicitud debe dirigirse al Estado miembro en el que esté situada la zona geográfica de que se trate, y que el mencionado pliego de condiciones debe contener las «referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10».

78      De ello se desprende que las estructuras de control sobre las que descansa la obligación de garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones de las DOP son las del Estado miembro del que procede la DOP de que se trate. El control del cumplimiento del pliego de condiciones cuando se utiliza la DOP «Parmigiano Reggiano» no es, por tanto, competencia de los servicios de control alemanes.

79      Efectivamente, el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92 establece la protección de las denominaciones registradas contra «toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo ”, “imitación” o una expresión similar».

80      Sin embargo, por una parte, la Comisión no ha demostrado que la República Federal de Alemania haya incumplido las obligaciones que se derivan del Reglamento nº 2081/92 y, por otra, no ha presentado elementos que indiquen que no se adoptaron medidas como las mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia o que tales medidas no podían proteger la DOP «Parmigiano Reggiano».

81      Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la Comisión no ha acreditado que la República Federal de Alemania haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92, al negarse formalmente a perseguir, en su territorio, el uso de la denominación «parmesan» para el etiquetado de productos que no se ajustan al pliego de condiciones de la DOP «Parmigiano Reggiano».

82      En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto por la Comisión.

 Costas

83      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la República Federal de Alemania que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Conforme al apartado 4 del citado artículo, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Italiana y la República de Austria soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3)      La Republica Checa, el Reino de Dinamarca, la República Italiana y la República de Austria cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.