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Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2006 - Total Nederland/Comisión

(Asunto T-348/06)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Total Nederland NV (Voorburg, Países Bajos) (representante: A. Vandencasteele, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2006 (asunto COMP/38.456 - Betún asfáltico - Países Bajos) en la medida en que declara la existencia de una sola infracción continuada de la demandante desde 1994 hasta 2002, en vez de desde 1996 hasta 2002.

Que se anule el artículo 2 de la Decisión en la medida en que:

a)    no tiene en cuenta la menor duración de la mencionada infracción;

b)    no estima correctamente la gravedad de la infracción;

c)    no admite la existencia de circunstancias atenuantes;

d)    incrementa la multa con finalidad disuasoria tomando en consideración el volumen de negocios de Total SA, al considerar erróneamente que ésta ha participado en la infracción de la demandante.

Que, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena establecida por el artículo 31 del Reglamento del Consejo 1/2003, reduzca el importe de la multa de modo que refleje adecuadamente la participación de la demandante en la práctica.

Que condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión C (2006) 4090 final, de 13 de septiembre de 2006, en el asunto COMP/F/38.456 - Betún asfáltico - NL, por la que la Comisión declaró que la demandante, junto con otras empresas, había infringido el artículo 81 CE al fijar colectivamente y de manera regular, para la venta y compra de asfalto en los Países Bajos, el precio bruto, un descuento uniforme sobre el precio bruto en favor de las constructoras de carreteras participantes y un descuento máximo inferior sobre el precio bruto aplicable al resto de las constructoras de carreteras.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta las pruebas que demostraban que el acuerdo de 1994 se había concluido sólo por un año y que se había roto antes de su finalización y al interpretar erróneamente las pruebas al afirmar que se había demostrado que en 1995 se seguían cumpliendo algunos de los términos del acuerdo de 1994.

Además, alega que la Comisión no demostró que la demandante cumpliera el acuerdo, mientras que se basó en este cumplimiento para evaluar la gravedad de la infracción.

La demandante también sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta pruebas que demostraban que había roto el acuerdo.

Finalmente, considera que la Comisión incurrió en un error de Derecho al calcular el coeficiente multiplicador disuasorio aplicado a la multa de la demandante sobre el volumen de negocios de la sociedad matriz Total SA. Por lo tanto, la Comisión se basó injustificadamente en una presunción de participación de la sociedad matriz y estimó que la sociedad matriz tiene una responsabilidad objetiva per se.

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