Language of document : ECLI:EU:C:2009:505

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de septiembre de 2009 (*)


Índice


I.     Marco jurídico

II.   Hechos que originaron el litigio y Decisión controvertida

III. La sentencia recurrida

IV.   Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

V.     Sobre el recurso de casación

A.     Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa y en el incumplimiento de la obligación de motivación al proceder a la división del procedimiento administrativo

1.     La sentencia recurrida

2.     Alegaciones de las partes

3.     Apreciación del Tribunal de Justicia

B.     Sobre el segundo motivo, basado en la prohibición de la denegación de justicia

1.     La sentencia recurrida

2.     Alegaciones de las partes

3.     Apreciación del Tribunal de Justicia

C.     Sobre el tercer motivo, basado en la consideración insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia de la constatación del incumplimiento de la obligación de motivación por la Comisión por lo que se refiere a la determinación de la gravedad de la infracción

1.     Sobre la primera parte del tercer motivo, basado en la consideración insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia de la constatación del incumplimiento de la obligación de motivación por la Comisión por lo que se refiere al tamaño del mercado afectado

a)     La sentencia recurrida

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal de Justicia

2.     Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en la consideración insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia de la constatación del incumplimiento de la obligación de motivación por la Comisión en lo que se refiere a las consecuencias de la infracción en el mercado

a)     La sentencia recurrida

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal de Justicia

i)     Sobre la pretensión de sustitución de motivos de la Comisión

ii)   Sobre las alegaciones de las recurrentes

D.     Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de las Directrices y en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción

1.     Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la no consideración del carácter erróneo de la determinación de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado

a)     La sentencia recurrida

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal de Justicia

2.     Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en el hecho de que no apreciara como circunstancia atenuante que las recurrentes pusieran fin voluntariamente a la infracción

a)     La sentencia recurrida

b)     Alegaciones de las partes

c)     Apreciación del Tribunal de Justicia

E.     Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la multa

1.     La sentencia recurrida

2.     Alegaciones de las partes

3.     Apreciación del Tribunal de Justicia

VI.   Costas

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado europeo de productos de mercería (agujas) – Acuerdos de reparto de mercados – Violación del derecho de defensa – Obligación de motivación – Multa – Directrices – Gravedad de la infracción – Repercusiones concretas en el mercado – Ejecución de los acuerdos»

En el asunto C‑534/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, por

William Prym GmbH & Co. KG,

Prym Consumer GmbH & Co. KG,

con domicilio social en Stolberg (Alemania), representadas por los Sres. H.-J. Niemeyer, C. Herrmann y M. Röhrig, Rechtsanwälte,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2009;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG solicitan la anulación, en la medida en que les perjudica, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 12 de septiembre de 2007, Prym. y Prym Consumer/Comisión (T‑30/05; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste anuló parcialmente la Decisión C(2004) 4221 final de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/F‑1/38.338 – PO/Nadeln) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

I.      Marco jurídico

2        El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), dispone:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones [de los artículos] 81 o […] 82 del Tratado; […]

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

3        El artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 prevé:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

4        El punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») tiene el siguiente tenor:

«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.

–        infracciones leves:

por ejemplo, podrá tratarse de restricciones, casi siempre verticales, destinadas a limitar los intercambios, pero cuyas repercusiones sobre el mercado sean limitadas y no afecten más que a una parte sustancial pero relativamente restringida del mercado comunitario.

Importes previstos: de 1.000 a 1 millón de [euros].

–        infracciones graves:

se tratará por lo general de restricciones horizontales o verticales de la misma naturaleza que en el caso anterior, pero cuya aplicación sea más rigurosa, cuyas repercusiones en el mercado sean más amplias y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común. […]

Importes previstos: de 1 a 20 millones [de euros].

–        infracciones muy graves:

se tratará básicamente de restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, como las destinadas a compartimentar los mercados nacionales o los abusos característicos de posición dominante de empresas que prácticamente actúan como monopolios […]

Importes previstos: más de 20 millones de [euros].

[...]

Por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

[...]»

II.    Hechos que originaron el litigio y Decisión controvertida

5        Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

6        Las recurrentes son empresas alemanas que se presentan como una de las primeras marcas europeas de artículos de mercería metálicos y de plástico y de artículos de costura.

7        Los días 7 y 8 de noviembre de 2001, la Comisión efectuó verificaciones, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) en los locales de varios productores y distribuidores comunitarios de artículos de mercería, entre ellos las recurrentes y dos empresas británicas así como sus filiales respectivas, a saber, por una parte, Coats Holdings Ltd y J & P Coats Ltd (en lo sucesivo; conjuntamente, «Coats») y, por otra, Entaco Group Ltd y Entaco Ltd (en lo sucesivo; conjuntamente, «Entaco»).

8        El 15 de marzo de 2004, la Comisión remitió un pliego de cargos a las recurrentes, a Entaco y a Coats.

9        El 26 de octubre de 2004, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

10      En el artículo 1 de la citada Decisión, la Comisión declaró que las recurrentes, Coats y Entaco participaron en prácticas concertadas y celebraron, entre el 10 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, una serie de acuerdos escritos, formalmente bilaterales, pero que en la práctica equivalían a acuerdos tripartitos, en virtud de los cuales esas empresas procedieron o contribuyeron a un reparto de los mercados de productos, segmentando el mercado europeo de los artículos de mercería metálicos y plásticos, así como de los mercados geográficos, segmentando el mercado europeo de las agujas.

11      En el artículo 2 de la Decisión controvertida, la Comisión impuso una multa de 30 millones de euros a las recurrentes.

12      En la Decisión controvertida, la Comisión indicó que fijó la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción. De este modo, respecto a la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado y el tamaño del mercado geográfico pertinente. Con arreglo a estos factores, la Comisión determinó que las empresas participantes en el acuerdo habían cometido una infracción «muy grave», por lo que debía fijar el importe de partida de la multa en 20 millones de euros para las recurrentes.

13      Por lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión declaró que ésta se había extendido a un período de cinco años y tres meses. Por ello, incrementó el importe de partida de la multa en un 50 % y fijó el importe de base de ésta en 30 millones de euros para las recurrentes.

14      Además, la Comisión no reconoció a favor de las recurrentes la concurrencia de circunstancias atenuantes y señaló en particular que el final anticipado del acuerdo ilícito no derivaba de una intervención por su parte y que ya había tenido en cuenta dicho final anticipado al determinar la duración de la infracción.

III. La sentencia recurrida

15      El 28 de enero de 2005, las demandantes presentaron un recurso ante el Tribunal de Justicia, dirigido a obtener, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que les afecta o, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa que se les impuso.

16      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso en la medida en que se dirigía a la reducción de la multa, al declarar que se había denegado indebidamente a las demandantes la aplicación de lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4). En el marco de su competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 229 CE, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa impuesta a las demandantes a 27 millones de euros y desestimó el recurso en todo lo demás.

IV.    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

17      Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que les afecta.

–        Anule la Decisión controvertida en lo que a ellas se refiere.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa que se les impuso en el artículo 2 de esa Decisión.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre el recurso.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a las recurrentes a pagar las costas de la presente instancia.

V.      Sobre el recurso de casación

19      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cinco motivos que serán examinados a continuación.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa y en el incumplimiento de la obligación de motivación al proceder a la división del procedimiento administrativo

1.      La sentencia recurrida

20      En respuesta a la alegación de los demandantes según la cual al dividir un procedimiento inicialmente único, abierto en el asunto «productos de mercería metálicos», en dos procedimientos distintos, los asuntos «productos de mercería metálicos: agujas» (en lo sucesivo; «asunto “agujas”») y «productos de mercería metálicos: cierres» (en lo sucesivo; «asunto “cierres”», se había vulnerado su derecho de defensa, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 61 de la sentencia recurrida:

«[…] debe señalarse que el pliego de cargos, transmitido a las recurrentes el 15 de marzo de 2004, lleva el título unívoco de “Pliego de cargos en el procedimiento PO/artículos de mercería: agujas”. Por lo tanto, las recurrentes sabían, como muy tarde en esa fecha, que la Comisión había iniciado un procedimiento distinto relativo al mercado de las agujas. De este modo, las recurrentes pudieron defenderse frente a la separación de los procedimientos en su respuesta al pliego de cargos.»

2.      Alegaciones de las partes

21      Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que sabían, al menos desde el citado pliego de cargos, que la Comisión iniciaría dos procedimientos distintos y que, por lo tanto, podían defenderse frente a esa división del procedimiento administrativo. En su opinión, ese pliego de cargos únicamente ponía de manifiesto que la Comisión consideraba que su comportamiento en el sector de las agujas constituía una infracción autónoma en relación con su comportamiento en el sector de los cierres. Ahora bien, sólo una presentación suficientemente detallada de los hechos en virtud de los cuales la Comisión procedió a separar el procedimiento les habría permitido apreciar la legalidad de dicha medida y, por lo tanto, defender eficazmente sus intereses.

22      Las recurrentes añaden que, al no haber precisado las razones de la división del procedimiento, la Comisión incumplió su obligación de motivación.

23      La Comisión alega que, ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes se limitaron a sostener que se les habría privado de la posibilidad de señalar a la Comisión que las multas que se les podía imponer en los dos asuntos no podían, debido a la conexión que existía entre ellas, sobrepasar el límite máximo, previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, del 10 % del volumen de negocios global obtenido en la Unión Europea.

24      Por consiguiente, según la Comisión, que niega la existencia de falta de motivación a este respecto, el primer motivo debe considerarse nuevo y, como tal, debe declararse su inadmisibilidad y, con carácter subsidiario, debe desestimarse por infundado en la medida en que alega el incumplimiento de la obligación de motivación.

3.      Apreciación del Tribunal de Justicia

25      Sin que sea necesario examinar la admisibilidad del primer motivo, debe declararse que éste no puede prosperar.

26      Ciertamente, el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 167 a 171; de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773, apartado 92, así como de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Commission, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 35).

27      Por lo que se refiere al procedimiento de aplicación del artículo 81, es preciso distinguir, sin embargo, dos fases en el procedimiento administrativo: la fase de instrucción anterior al pliego de cargos y la correspondiente al resto del procedimiento administrativo. Cada uno de esos períodos sucesivos responde a una lógica interna propia, debiendo permitir a la Comisión el primero de ellos adoptar una posición sobre la orientación del procedimiento y el segundo pronunciarse definitivamente sobre la infracción reprochada (véanse las sentencias, antes citadas, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartados 181 a 183, así como Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, apartado 38).

28      La finalidad de las apreciaciones realizadas en el pliego de cargos previsto en los reglamentos comunitarios es circunscribir el objeto del procedimiento administrativo en relación con empresas contra las cuales se ha iniciado éste (véase, en particular, la sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds Industries/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 70). A tal efecto, el pliego de cargos debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. Según jurisprudencia reiterada, esta indicación se puede hacer de manera resumida, ya que dicho pliego de cargos constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véanse, en particular, las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 14, así como de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 67).

29      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que el pliego de cargos comunicado a las recurrentes llevaba por título «pliego de cargos en el procedimiento PO/artículos de mercería metálicos: agujas». Las propias recurrentes han admitido, en su recurso de casación, que dicho pliego de cargos ponía de manifiesto que la Comisión consideraba que su comportamiento en el sector de las agujas constituía una infracción autónoma respecto a su comportamiento en el sector de los cierres.

30      Las recurrentes no cuestionan que, en el presente caso, la exposición de los cargos haya sido redactada en términos suficientemente claros para permitirles tomar conocimiento efectivamente de los comportamientos que la Comisión les reprochaba y de la orientación que ésta pretendía dar al procedimiento.

31      La única alegación que invocan en apoyo de su afirmación según la cual no han podido articular en tiempo útil su defensa en esa fase se basa en la falta de motivación de que, en su opinión, adolecía el pliego de cargos por lo que se refiere a la división del procedimiento hacia la cual se orientaba la Comisión.

32      Esta alegación debe desestimarse.

33      En efecto, tal alegación equivaldría a exigir a la Comisión que expusiera no sólo los elementos de hecho y de Derecho esenciales que, en esa fase del procedimiento administrativo, considera constitutivos de una infracción del Derecho comunitario de la competencia, sino que además expusiera, al menos de manera resumida, las razones por las que no tiene intención, en el marco de ese mismo procedimiento, de basarse en determinados elementos con respecto a los cuales inicialmente ha investigado o tiene previsto investigar. La obligación de motivación que incumbe a la Comisión en la fase de la comunicación del pliego de cargos se extendería a elementos por definición no esenciales para el desarrollo del procedimiento que se propone seguir. Tal obligación de motivación va más allá de las exigencias definidas en la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia.

34      De lo antedicho resulta que el primer motivo debe ser desestimado, en cualquier caso, por infundado.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la prohibición de la denegación de justicia

1.      La sentencia recurrida

35      En el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia recordó que la Comisión está facultada, por razones objetivas, tanto para separar como para acumular procedimientos. En respuesta a las afirmaciones de las recurrentes según las cuales tales razones no existían en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 65 de la misma sentencia, que la situación no era enteramente comparable a aquella en la que había admitido tal separación ante infracciones distintas. Sin embargo, respecto a las afirmaciones de las recurrentes según las cuales los comportamientos que se les reprochaban constituían, en realidad, una infracción única, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 66 de la citada sentencia, que éstas sólo podrían ser verificadas tras la adopción de la decisión en el asunto «cierres».

2.      Alegaciones de las partes

36      Las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia la comisión de un error de Derecho al negarse a comprobar la legalidad de la división del procedimiento cuando, por una parte, ha reconocido que la Comisión sólo puede proceder a dicha separación en el caso de infracciones distintas y, por otra, obraban en su poder indicios, en forma del pliego de cargos de 16 de septiembre de 2004, en el asunto «agujas», y el de 8 de marzo de 2006, en el asunto «cierres», dando a entender que la Comisión había procedido a una división arbitraria de una infracción única. En opinión de las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que, a falta de decisión de la Comisión en el asunto «cierres» en la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia dio por concluido el asunto «agujas», las suposiciones relativas a la solución del asunto «cierres» eran de carácter especulativo.

37      La Comisión propone que se desestime ese motivo. Según ella, el Tribunal de Justicia declaró acertadamente que las alegaciones de las recurrentes no podían examinarse antes de la adopción de una decisión en el asunto «cierres».

3.      Apreciación del Tribunal de Justicia

38      En los apartados 64 a 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, según su propia jurisprudencia, un procedimiento de infracción a las normas comunitarias en materia de competencia puede ser objeto de separación y desembocar en la adopción de varias decisiones que impongan multas distintas siempre que se trate de infracciones distintas.

39      Las recurrentes no rechazan este análisis, pero reprochan al Tribunal de Primera Instancia que no comprobara si, en el caso de autos, los comportamientos imputados en la Decisión controvertida en relación con el asunto «agujas», por una parte, y los identificados en el pliego de cargos de 8 de marzo de 2006 en relación con el asunto «cierres», por otra, eran o no constitutivos de infracciones distintas.

40      Como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, el pliego de cargos es sólo un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho tienen carácter meramente provisional. La decisión posterior no debe necesariamente ser una copia de la exposición de los cargos, ya que la Comisión debe tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo, bien para abandonar los cargos que no estén fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 14, así como Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 67).

41      En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que mientras no se adoptara ninguna decisión en el asunto «cierres», todas las suposiciones que se refieren a la existencia o no de infracciones distintas tenían carácter especulativo.

42      Las recurrentes no pueden alegar una denegación de justicia habida cuenta de que, como se desprende del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, les está permitido formular su alegación relativa a la presencia de una infracción única tras la adopción de la Decisión en el asunto «cierres» en el marco del control de legalidad de dicha decisión. Como señalaron durante la vista, las recurrentes han presentado, además, un recurso con arreglo al artículo 230 CE ante el Tribunal de Primera Instancia, dirigido a obtener la anulación de la Decisión de la Comisión en el asunto «cierres».

43      Por lo tanto, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en la consideración insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia de la constatación del incumplimiento de la obligación de motivación por la Comisión por lo que se refiere a la determinación de la gravedad de la infracción

44      Este motivo se divide en dos partes, basadas en una consideración insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia de la constatación del incumplimiento de la obligación de motivación por la Comisión relativa, en relación con la primera parte, al tamaño del mercado afectado y, en relación con la segunda parte, a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado.

1.      Sobre la primera parte del tercer motivo, basado en la consideración insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia de la constatación del incumplimiento de la obligación de motivación por la Comisión por lo que se refiere al tamaño del mercado afectado

a)      La sentencia recurrida

45      En el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en vista del objeto contrario a la competencia de los acuerdos, la Comisión no estaba obligada a realizar, en el caso de autos, una delimitación del mercado a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Sin embargo, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, precisó que, puesto que el fallo de la Decisión controvertida imponía una multa con arreglo al Reglamento nº 1/2003, las apreciaciones fácticas relativas al mercado afectado eran pertinentes, aunque su insuficiencia no pudiera entrañar la anulación total de dicha Decisión.

46      En el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló:

«[…] según las Directrices, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción “ha de tomarse en consideración” no sólo su naturaleza, sino también “sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)” (punto 1 A, párrafo primero). Pues bien, para evaluar las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado es necesario delimitar dicho mercado. Las Directrices establecen asimismo que es “necesario”, para determinar la gravedad de una infracción, “tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores” (punto 1 A, párrafo cuarto), lo que implica la necesidad de determinar el tamaño de los mercados y las cuotas de mercado que poseen las empresas afectadas.»

47      Después de haber considerado, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que no existía ninguna falta de motivación en relación con la delimitación de los mercados de los productos de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia examinó las apreciaciones de la Comisión relativas al tamaño del mercado que figuran en la Decisión controvertida.

48      En el apartado 98 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las apreciaciones de la Comisión sobre las dimensiones de los tres mercados de productos que había identificado estaban llenas de lagunas y no permitían verificar el tamaño de todos los mercados afectados. En el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Decisión controvertida «adolecía de falta de motivación, lo que podría dar lugar a la anulación parcial de [dicha] decisión […], a menos que las apreciaciones de la Comisión relativas a la capacidad económica efectiva de las empresas afectadas para infligir un daño importante estuvieran basadas en otros motivos de la Decisión [controvertida]».

49      En los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las recurrentes nunca han impugnado las apreciaciones de la Comisión, expuestas en la Decisión controvertida, que permiten afirmar la existencia de dicha capacidad, a saber, en particular, su posición de líderes del mercado europeo de la fabricación de agujas, mercado en el que la competencia es muy limitada.

b)      Alegaciones de las partes

50      Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 253 CE al anular la Decisión controvertida a la vez que declaraba la existencia de un incumplimiento de la obligación de motivación en relación con el tamaño del mercado afectado. Así, no reconoció que ese vicio tiene consecuencias sobre la determinación de la gravedad de la infracción, dado que su determinación requiere la aplicación acumulativa de varios criterios y que la propia Comisión indicó, en la citada Decisión, que había tomado en consideración el tamaño del mercado afectado y la capacidad económica de los autores de la infracción para ocasionar un daño importante.

51      Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión había descrito suficientemente las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado mencionando la posición de líderes de las recurrentes. Así, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la diferencia entre la determinación de la capacidad económica efectiva de una empresa para ocasionar un daño importante y la determinación de las repercusiones concretas sobre el mercado.

52      Por consiguiente, las demandantes estiman que existe una contradicción de motivos entre, por una parte, el apartado 89 de la sentencia recurrida y, por otra, los apartados 99 y 100 de dicha sentencia.

53      La Comisión responde que, según una interpretación correcta de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia sólo aprobó la obligación de determinar el tamaño del mercado afectado en lo que respecta a la capacidad de las empresas para infligir un daño importante. Sin embargo, si esta capacidad puede comprobarse por otros medios, como sucede en el presente asunto, la Comisión está dispensada de la obligación de determinar el tamaño del mercado. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el método de cálculo de las multas descrito en las Directrices no exige en modo alguno que se tome en consideración el tamaño del mercado de productos para la determinación del importe de partida de la multa.

c)      Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Según jurisprudencia reiterada, la gravedad de las infracciones del Derecho comunitario de la competencia debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véanse, en particular, las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 465, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 241, así como de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 129).

55      Por consiguiente, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino que sólo era un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción y fijar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Dalmine/Comisión, apartado 132).

56      Sin embargo, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, según el punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices, es necesario, a efectos de apreciar la gravedad de la infracción, tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores. Añade que esta toma en consideración implica la necesidad de determinar el tamaño de los mercados.

57      Las recurrentes no cuestionan el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia, pero alegan que éste incurre en una contradicción a continuación al admitir, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que la referencia a la posición de líderes que ocupaban en el mercado afectado pueda constituir una descripción suficiente de las repercusiones concretas de la infracción en dicho mercado.

58      A este respecto, debe señalarse que las recurrentes han realizado una interpretación errónea del apartado 101 de la sentencia recurrida. En efecto, de dicho apartado resulta que la referencia que se hace a la posición de líderes de las recurrentes en el mercado se considera un criterio pertinente para evaluar la capacidad económica efectiva de éstas para ocasionar un daño importante a los otros operadores y no, como sostienen las recurrentes, para apreciar las consecuencias concretas de la infracción en el mercado.

59      No es menos cierto que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en una contradicción al afirmar, por una parte, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que la evaluación de la capacidad económica de una empresa para ocasionar un daño importante exige necesariamente la determinación del tamaño del mercado y al afirmar, por otra parte, en los apartados 99 a 101 de dicha sentencia, que la insuficiencia de motivación que ha comprobado a este respecto puede ser compensada por otras constataciones como, en el caso de autos, la posición de líderes que las recurrentes ocupaban en dicho mercado.

60      Sin embargo, esta contradicción no puede llevar a declarar, como solicitan las recurrentes, que el Tribunal de Primera Instancia consideró insuficientemente el incumplimiento por la Comisión de su obligación de motivación en relación con el tamaño del mercado afectado.

61      En efecto, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 89 de la sentencia recurrida, la consideración, con arreglo al punto 1 A, párrafo cuarto, de las Directrices, de la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los otros operadores no implica la necesidad de determinar el tamaño del mercado.

62      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para fijar el importe de la multa, la cuota de mercado que posee una empresa es pertinente para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 139).

63      Sin embargo, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 98 a 101 de sus conclusiones, de la jurisprudencia mencionada en el apartado precedente no puede deducirse que, para evaluar la influencia de una empresa en el mercado o, según los términos de las Directrices, su capacidad económica efectiva para infligir un daño importante a los otros operadores, proceda medir dicha capacidad obligando a la Comisión a delimitar previamente el mercado y apreciar el tamaño de éste, tomando en consideración el volumen de negocios de dicha empresa.

64      A mayor abundamiento, en el caso de una infracción como la controvertida en el caso de autos, consistente en un reparto de mercados, una interpretación tan formalista de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, como la defendida por las recurrentes, tendría por consecuencia la imposición a la Comisión, en relación con el método de cálculo de las multas, de una obligación a la que, según jurisprudencia reiterada, no está sujeta a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, habida cuenta de que la infracción de que se trata tiene un objeto contrario a la competencia (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Aalborg Pórtland y otros/Comisión, apartado 261, así como Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, apartado 125).

65      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia ha admitido acertadamente, en los apartados 99 a 101 de la sentencia recurrida, que la capacidad económica de las recurrentes para ocasionar un daño importante a los otros operadores podía establecerse mediante constataciones tales como su posición de líderes en el mercado de referencia.

66      De las consideraciones anteriores se desprende que, a pesar de la contradicción de los motivos señalada acertadamente por las recurrentes en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, debe desestimarse por inoperante la primera parte del tercer motivo.

2.      Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en la consideración insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia de la constatación del incumplimiento de la obligación de motivación por la Comisión en lo que se refiere a las consecuencias de la infracción en el mercado

a)      La sentencia recurrida

67      En los apartados 109 a 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que:

«109      […] la consideración de las repercusiones concretas en el mercado sólo se exige “si pueden determinarse”. Sin embargo, durante el procedimiento, la Comisión no sostuvo en ningún momento que dichas consecuencias no pudieran determinarse en el caso de autos y se limitó, al defenderse sobre ese particular, a recordar que el reparto de los mercados de productos y del mercado geográfico convenido en los acuerdos celebrados entre las recurrentes y Entaco se aplicó y, por lo tanto, “produjo necesariamente efectos reales sobre las condiciones de la competencia en los mercados comunitarios”.

110      No obstante, esta conclusión no resulta convincente. […]

111      De hecho, en los considerandos 318 a 320 de la Decisión [controvertida], la Comisión […] se basó […] exclusivamente en una relación de causa a efecto entre la ejecución del acuerdo y sus repercusiones concretas en el mercado, lo que, sin embargo, no es suficiente para el cálculo de la multa.

112      Por consiguiente, la Comisión no ha cumplido suficientemente la obligación de motivación que le incumbe a este respecto. Las consecuencias jurídicas que deben extraerse serán examinadas posteriormente en los apartados 190 y siguientes.»

68      Por lo que se refiere a las consecuencias jurídicas que podía tener la vulneración de la obligación de motivación señalada en el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, declaró, en los apartados 188 y 189 de la misma sentencia, que, en el caso de autos, la infracción, que tenía por objeto un reparto de los mercados de productos y del mercado geográfico, constituía una infracción patente al Derecho de la competencia y era, por su naturaleza, particularmente grave. Por consiguiente, en su opinión, habida cuenta de la definición dada en las Directrices, la calificación de «muy grave» en la Decisión controvertida estaba justificada.

69      En el apartado 190 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió:

«En cuanto a la apreciación de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, se ha declarado ya que, en la [Decisión controvertida], la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe […]. […] Sin embargo, esta falta de motivación no puede, no obstante, en las circunstancias del caso de autos, dar lugar a la supresión o la reducción del importe de la multa impuesta, dado que la calificación de la infracción como “muy grave” era fundada y que la Comisión eligió el importe mínimo de partida previsto por las Directrices para tal infracción (incluso, más concretamente, el importe máximo para una infracción “grave”), 20 millones de euros. En efecto, la Comisión señala acertadamente que la elección del importe mínimo basta en el presente asunto para tener en cuenta la disminución de las repercusiones de la infracción durante el período de infracción.»

b)      Alegaciones de las partes

70      Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 253 CE al negarse a anular la Decisión controvertida a pesar de haber declarado un incumplimiento de la obligación de motivación respecto a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. Al declarar, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, que esa falta de motivación no debía, en las circunstancias del caso de autos, llevar a la supresión o a la reducción de la multa dado que la calificación de la infracción de «muy grave» era fundada, el Tribunal de Primera confundió cuestiones relativas a la legalidad material de la citada Decisión con cuestiones relativas a las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la obligación de motivación formal.

71      La Comisión se opone a la tesis de las recurrentes. Sin embargo, considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho en los apartados 109 a 112 de la sentencia recurrida. Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia exigió a la Comisión que demostrara la falta de repercusiones concretas determinables de la infracción en el mercado, pese a no haber comprobado él mismo que dichas repercusiones podían determinarse. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia se apartó de una jurisprudencia reiterada, con arreglo a la cual la ejecución de un acuerdo cuyo objeto es contrario a la competencia basta para desestimar la posibilidad de declarar la falta de repercusiones sobre el mercado. En consecuencia, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que proceda a una sustitución de motivos y desestime las apreciaciones contenidas en los apartados 109 a 112 de la sentencia recurrida sobre la prueba y sobre la posibilidad de determinar las repercusiones sobre el mercado.

c)      Apreciación del Tribunal de Justicia

i)      Sobre la pretensión de sustitución de motivos de la Comisión

72      Según jurisprudencia reiterada, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse, en particular, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755, apartado 28, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 187).

73      Aun suponiendo que una pretensión de sustitución de motivos pueda ser estimada en las circunstancias en las que fue formulada por la Comisión, dicha pretensión debe ser desestimada en el caso de autos.

74      Por lo que atañe, en primer lugar, a si la Comisión está o no obligada a determinar, a efectos del cálculo de la multa, la existencia de repercusiones concretas de la infracción en el mercado, debe recordarse que, si bien dichas repercusiones son un elemento que debe tenerse en cuenta para evaluar la gravedad de la infracción, se trata de un criterio entre otros, como la naturaleza de la propia infracción y la extensión del mercado geográfico. En este sentido, según el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices tales repercusiones sólo deben tomarse en consideración si pueden determinarse (sentencia de 9 de julio de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑511/06 P, Rec. p. I‑0000, apartado 125).

75      Por lo que se refiere a las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados, de las Directrices se desprende también que tales prácticas colusorias pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. En ese supuesto, las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que, si son determinables, puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros.

76      En el caso de autos, la práctica colusoria tenía por objeto un reparto de mercados y, por lo tanto, podía ser calificada de infracción muy grave sin que la Comisión tuviera que demostrar repercusiones concretas de ésta en el mercado.

77      Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que, en la parte de la Decisión controvertida relativa al cálculo de la multa, la Comisión había dedicado, con el título «Repercusiones concretas de la infracción», tres puntos al examen de ese criterio.

78      En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, que señaló, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había sostenido durante el procedimiento que las repercusiones concretas de la infracción no pudieran determinarse, estimó, sin incurrir en error de Derecho, por una parte, que la Comisión consideraba que las repercusiones descritas en la Decisión controvertida podían determinarse, y, por otra, que pretendía tomar en consideración dicho criterio a efectos del cálculo del importe de la multa.

79      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los elementos que la Comisión, en tal supuesto, debe aportar para acreditar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, debe desecharse la tesis de dicha institución según la cual le bastaría para ello referirse a la ejecución del acuerdo.

80      Tal referencia, sin ninguna otra demostración adicional, se reduce en efecto a una presunción de que la ejecución del acuerdo tuvo un efecto sobre el mercado.

81      Si bien la existencia de repercusiones concretas de la infracción no es un elemento necesario para calificar la infracción de muy grave en el caso de un acuerdo que tiene un objeto contrario a la competencia, la consideración adicional de dicho elemento permite a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20 millones de euros fijado por las Directrices, sin otro límite que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total obtenido por la empresa afectada durante el ejercicio social precedente, fijado para el importe total de la multa en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

82      En relación con tales efectos, habida cuenta de que la Comisión considera oportuno, a efectos del cálculo de la multa, tener en cuenta ese elemento facultativo que son las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, no puede limitarse a utilizar una simple presunción, sino que debe aportar, como señala el Abogado General en el punto 140 de sus conclusiones, indicios concretos, verosímiles y suficientes que permitan apreciar la influencia efectiva que la infracción haya podido tener en la competencia en dicho mercado.

83      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar en esencia, en los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía, sin otra explicación, limitarse a deducir de la ejecución del acuerdo la existencia de efectos reales de éste en el mercado y a fundamentar su decisión en una relación de causa a efecto entre la ejecución del acuerdo y las repercusiones concretas de ésta en el mercado.

84      De las consideraciones anteriores se desprende que la pretensión de sustitución de motivos formulada por la Comisión debe, en cualquier caso, desestimarse.

ii)    Sobre las alegaciones de las recurrentes

85      No puede acogerse la alegación de las recurrentes según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en la medida en que, tras haber declarado un incumplimiento de la obligación de motivación por lo que se refiere a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, no anuló la Decisión controvertida.

86      En cuanto al control ejercido por el juez comunitario sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, debe recordarse que, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena otorgada, en aplicación del artículo 229 CE, al Tribunal de Primera Instancia por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 permite a dicho órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 692).

87      En el marco del control de la legalidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró en primer lugar, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, la existencia de una insuficiencia de motivación en cuanto a uno de los criterios utilizados por la Comisión para determinar la gravedad de una infracción al artículo 81 CE a efectos del cálculo de la multa, a saber el criterio de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. Habida cuenta del número de criterios que, como se ha recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, pueden ser utilizados por la Comisión para determinar, a efectos de la fijación de la multa, la gravedad de una infracción a las normas de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que la declaración que había realizado, en relación con uno solo de esos criterios, no suponía automáticamente la anulación, ni siquiera parcial, de la Decisión controvertida.

88      En ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, tomó en consideración el vicio que había señalado y examinó si dicho vicio tenía incidencia en el importe de la multa y si, por lo tanto, debía modificarse ese importe. En el marco de este examen, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no era oportuno modificar el importe de partida de la multa establecido en la Decisión controvertida.

89      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia apreció debidamente, tanto en el marco del control de legalidad como en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, las consecuencias jurídicas que debían extraerse del incumplimiento por parte de la Comisión de su obligación de motivación por lo que se refiere a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado.

90      Por lo tanto, debe desestimarse la segunda parte del tercer motivo.

91      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que el tercer motivo debe desestimare en su conjunto por infundado.

D.      Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de las Directrices y en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción

92      Este motivo consta asimismo de dos partes. La primera de esas dos partes se basa en que no se tomó consideración del carácter erróneo de la determinación de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. La segunda de esas dos partes se refiere al hecho de que no se apreciase como circunstancia atenuante que las recurrentes pusieran fin voluntariamente a la infracción.

1.      Sobre la primera parte del cuarto motivo, basada en la no consideración del carácter erróneo de la determinación de las repercusiones concretas de la infracción en el mercado

a)      La sentencia recurrida

93      Esta parte del motivo se dirige, en particular, contra los apartados 188 a 190 de la sentencia recurrida, a los que se refieren los apartados 68 y 69 de la presente sentencia.

b)      Alegaciones de las partes

94      Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió, en los apartados 188 a 190 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho en dos aspectos. Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la falta de motivación relativa a las repercusiones concretas de la infracción carecía de relevancia jurídica puesto que dicha infracción, por su forma abstracta, podía ser calificada de «muy grave». No tomar en consideración las circunstancias concretas de la infracción es contrario, según la recurrente, tanto a las Directrices como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la práctica decisoria de la Comisión. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el importe de partida previsto por las Directrices para una infracción «muy grave» constituye un importe mínimo que no puede reducirse. Este planteamiento es contrario, según las recurrentes, a la práctica decisoria de la Comisión y constituye una vulneración del principio de proporcionalidad.

95      La Comisión se remite en parte a las alegaciones formuladas en el marco del tercer motivo en relación con las repercusiones concretas de la infracción. Añade que el Tribunal de Primera Instancia no consideró el importe de partida previsto por las Directrices como un límite que no puede rebasarse, sino que, por el contrario, examinó su proporcionalidad en los apartados 206 y 223 de la sentencia recurrida. Respecto a las alegaciones de las recurrentes relativas a la práctica decisoria de la Comisión, ésta afirma que los ejemplos citados por éstas carecen de pertinencia o bien son nuevos o inexactos.

c)      Apreciación del Tribunal de Justicia

96      Por lo que se refiere al primer error de Derecho invocado por las recurrentes, basado en la supuesta calificación abstracta de la infracción, realizado por el Tribunal con independencia del carácter erróneo de la determinación de sus repercusiones concretas en el mercado, debe recordarse que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Comunidad Europea (véanse las sentencias, antes citadas, Musique Diffusion française y otros, apartado 129, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 242). De ello resulta que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, un criterio determinante para apreciar el importe adecuado de la multa. En particular, elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados, que son elementos que están presentes en el caso de autos (véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118).

97      En cuanto al segundo error de Derecho invocado por las recurrentes, según el cual el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el importe de partida de la multa previsto por las Directrices para una infracción «muy grave» constituye un límite mínimo del que no puede prescindirse, debe señalarse que, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar si el vicio que señaló respecto a la apreciación de las repercusiones concretas de la infracción había tenido consecuencias sobre el cálculo del importe de la multa. En el marco de ese examen, declaró en primer lugar que la Comisión no había realizado ningún aumento del importe de partida en atención a las repercusiones en el mercado. En el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, estimó en segundo lugar que el importe de partida fijado en la Decisión controvertida podía estar justificado por la calificación de la infracción de «muy grave». El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no juzgara oportuno, en las circunstancias del caso de autos, modificar el importe de partida fijado por la Comisión no puede significar que consideró el importe de 20 millones de euros un límite mínimo por debajo del cual no es posible descender.

98      Por lo que se refiere a la alegación de las recurrentes basada en la práctica decisoria de la Comisión, basta recordar que dicha práctica no sirve de marco jurídico para la fijación de las multas en materia de competencia, ya que la Comisión dispone en ese ámbito de una amplia facultad de apreciación, en cuyo ejercicio no está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartados 209 a 213, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, apartado 82).

99      De lo antedicho resulta que la primera parte del cuarto motivo debe desestimarse.

2.      Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en el hecho de que no apreciara como circunstancia atenuante que las recurrentes pusieran fin voluntariamente a la infracción

a)      La sentencia recurrida

100    En el apartado 211 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, remitiéndose a una jurisprudencia reiterada, que, en el marco del cálculo de una multa impuesta por infringir las normas de la competencia, sólo puede admitirse una circunstancia atenuante si las empresas afectadas se vieron empujadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia por las intervenciones de la Comisión.

101    Al declarar, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, que de la Decisión controvertida se desprende que el final anticipado del acuerdo ilícito no fue resultado de una intervención de la Comisión ni de una decisión de las recurrentes de poner fin a la infracción, sino de una decisión de estrategia económica, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 214 de dicha sentencia, que el final anticipado del acuerdo ya había sido tomado en consideración en la apreciación de la duración de la infracción y, por lo tanto, no podía constituir una circunstancia atenuante.

b)      Alegaciones de las partes

102    Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho en los apartados 211 y 213 de la sentencia recurrida en la medida en que su análisis no tuvo en cuenta el carácter voluntario del cese de la infracción. El hecho de renunciar, por iniciativa propia, a un comportamiento ilegal debe constituir una circunstancia atenuante que no es tenida en cuenta en la apreciación de la duración de la infracción.

103    La Comisión sostiene que el análisis del Tribunal de Primera Instancia es conforme con una jurisprudencia reiterada en la materia que no procede cuestionar.

c)      Apreciación del Tribunal de Justicia

104    Entre las circunstancias atenuantes que pueden implicar una disminución del importe de base de la multa, el punto 3 de las Directrices indica, en su tercer guión, el cese de las infracciones a partir de las primeras intervenciones de la Comisión, en particular en caso de verificaciones.

105    En el apartado 158 de la sentencia Dalmine/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual no puede concederse una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, tercer guión, de las Directrices en el caso en que se haya puesto fin a la infracción antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión o, en el caso de que se haya adoptado ya una decisión firme de poner fin a tal infracción por parte de tales empresas, antes de esa fecha.

106    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al confirmar la negativa formulada por la Comisión, en la Decisión controvertida, a reconocer circunstancias atenuantes a las demandantes debido a su decisión de poner fin a los acuerdos constitutivos de la infracción, en la medida en que esta última decisión, como las propias recurrentes indican, fue adoptada con anterioridad a toda intervención de la Comisión y con independencia de ella.

107    En tales circunstancias, deben desestimarse la segunda parte del cuarto motivo y, por lo tanto, el cuarto motivo en su conjunto.

E.      Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la multa

1.      La sentencia recurrida

108    En los apartados 228 a 232 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó la proporcionalidad del importe de la multa impuesta por la Decisión controvertida sucesivamente en relación con el volumen de los mercados afectados, el tamaño y el poder económico de las recurrentes, su situación financiera y el riesgo de que se les imponga una multa en el asunto «cierres». En el apartado 233 de dicha sentencia concluyó que la alegación basada en la violación del principio de proporcionalidad debía desestimarse en su conjunto.

2.      Alegaciones de las partes

109    Las recurrentes sostienen que, al determinar la gravedad de la infracción en el marco de la fijación del importe de las multas, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de proporcionalidad en dos aspectos. Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia realizó una aplicación formalista de las Directrices, sin tener en cuenta las circunstancias concretas de la infracción. Por otra, sólo verificó el carácter proporcionado de la multa con respecto a criterios aislados, sin tomar en consideración de manera global las circunstancias del caso de autos.

110    A juicio de la Comisión, este motivo es inadmisible, ya que invita al Tribunal de Justicia a examinar nuevamente el nivel de la multa. Con carácter subsidiario, señala que el Tribunal de Primera Instancia examinó de manera detallada el carácter proporcionado de la multa y que las alegaciones de las recurrentes son infundadas.

3.      Apreciación del Tribunal de Justicia

111    En cuanto a la primera alegación de las recurrentes, es preciso señalar que reitera, en esencia, las consideraciones expuestas en el marco de la segunda parte del cuarto motivo y que, por lo tanto, debe ser desestimada por las mismas razones que llevaron a la desestimación de esa parte.

112    Por lo que se refiere a la segunda alegación, procede considerar que invita, en esencia, al Tribunal de Justicia a proceder a un nuevo examen del importe de multa fijado por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, es jurisprudencia reiterada que no incumbe al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia y pronunciarse, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de una multa impuesta a una empresa por haber infringido ésta el Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 614, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 245).

113    Por consiguiente, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

114    De todas las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

VI.    Costas

115    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a las recurrentes y por haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a William Prym GmbH & Co. KG y Prym Consumer GmbH & Co. KG.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.