Language of document : ECLI:EU:C:2009:500

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de septiembre de 2009 (*)

«Recursos de casación – Prácticas colusorias – Mercado del papel autocopiativo – Falta de concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión controvertida – Violación del derecho de defensa – Consecuencias – Desnaturalización de las pruebas – Participación en la infracción – Duración de la infracción – Reglamento nº 17 – Artículo 15, apartado 2 – Directrices para el cálculo de las multas – Principio de igualdad de trato – Principio de proporcionalidad – Obligación de motivación – Duración razonable del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia»

En los asuntos acumulados C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P,

que tienen por objeto tres recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los días 9, 11 y 16 de julio de 2007, respectivamente,

Papierfabrik August Koehler AG, con domicilio social en Oberkirch (Alemania), representada por los Sres. I. Brinker y S. Hirsbrunner, Rechtsanwälte, y por el Sr. J. Schwarze, Professor,

Bolloré SA, con domicilio social en Ergue Gaberic (Francia), representada por la Sra. C. Momège y el Sr. P. Gassenbach, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L., con domicilio social en Derio (Vizcaya), representada por el Sr. E. Pérez Medrano y la Sra. T. Díaz Utrilla, abogados,

partes demandantes,

y en los que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y W. Mölls, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.‑J. Freund, Rechtsanwalt, y la Sra. N. Coutrelis, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J. Klučka (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de septiembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En sus recursos de casación, Papierfabrik August Koehler AG (en lo sucesivo, «Koehler») (asunto C‑322/07 P), Bolloré SA (en lo sucesivo, «Bolloré») (asunto C‑327/07 P) y Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L. (en lo sucesivo, «Divipa») (asunto C‑338/07 P), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó los recursos interpuestos, entre otros, por Koehler, Bolloré y Divipa, en los que se solicitaba la anulación de la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/36.212 − Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). En dicha Decisión, la Comisión de las Comunidades Europeas impuso multas de 33,07 millones de euros a Koehler, de 22,68 millones de euros a Bolloré y de 1,75 millones de euros a Divipa.

 Antecedentes del litigio

2        Los hechos que dieron origen al presente litigio, expuestos en los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

3        En el otoño del año 1996, el grupo papelero Sappi, cuya sociedad matriz es Sappi Ltd (en lo sucesivo, «Sappi»), proporcionó a la Comisión información y documentos que le hicieron sospechar que existía o había existido un acuerdo secreto sobre precios en el sector del papel autocopiativo, en el que Sappi estaba presente como fabricante.

4        A la vista de los datos comunicados por Sappi, la Comisión realizó inspecciones en los locales de varios fabricantes de papel autocopiativo, en virtud del artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Así, los días 18 y 19 de febrero de 1997, se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 en los locales de varias sociedades, entre ellas Papeteries Mougeot SA (en lo sucesivo, «Mougeot») y, entre julio y diciembre de 1997 en los locales de Sappi y de otras sociedades, entre ellas Koehler y Arjo Wiggins Appelton plc (en lo sucesivo, «AWA»).

5        En 1999, la Comisión cursó también solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, a varias sociedades, entre ellas AWA, Mougeot, Divipa, Koehler y Copigraph SA (en lo sucesivo, «Copigraph»), filial de Bolloré. En estas solicitudes se instaba a las empresas a que proporcionasen información sobre sus anuncios de subidas de precios, sus volúmenes de ventas, sus clientes, sus volúmenes de negocios y sus encuentros con competidores.

6        En sus respuestas a la solicitud de información, AWA, Copigraph y otra sociedad reconocieron haber participado en reuniones de cártel multilaterales entre productores de papel autocopiativo. Facilitaron a la Comisión diversos documentos e informaciones a este respecto.

7        Mougeot, por su parte, se puso en contacto con la Comisión el 14 de abril de 1999, declarando que estaba dispuesta a cooperar en la investigación acogiéndose a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Dicha empresa reconoció la existencia de un cártel que tenía por objeto la fijación de los precios del papel autocopiativo y proporcionó a la Comisión información sobre la estructura del cártel y, en particular, sobre las diferentes reuniones a las que habían asistido sus representantes.

8        El 26 de julio de 2000, la Comisión inició el procedimiento correspondiente en los asuntos que dieron lugar a la Decisión controvertida y elaboró un pliego de cargos (en lo sucesivo, «pliego de cargos») que fue remitido a diecisiete empresas, entre ellas Copigraph, Bolloré, en tanto que sociedad matriz de Copigraph, AWA, Divipa, Mougeot, Koehler y Sappi.

9        Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos, salvo tres de ellas, presentaron observaciones escritas en respuesta a los cargos formulados por la Comisión.

10      Los días 8 y 9 de marzo de 2001 se celebró una audiencia oral sobre este asunto y el 20 de diciembre de 2001 la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

11      En el artículo 1, párrafo primero, de esta Decisión, la Comisión constató que once empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del papel autocopiativo.

12      En el artículo 1, párrafo segundo, de esta misma Decisión, la Comisión indicó que AWA, Bolloré, Koehler, Sappi y otras tres empresas habían participado en la infracción desde enero de 1992 hasta septiembre de 1995, Divipa desde marzo de 1992 hasta enero de 1995 y Mougeot desde mayo de 1992 hasta septiembre de 1995.

13      En el artículo 2 de la Decisión controvertida se exigía a las empresas mencionadas en el artículo 1 de la misma Decisión que pusieran fin a la infracción contemplada en este último artículo, si todavía no lo habían hecho, y que, en lo que atañe a sus actividades en el sector del papel autocopiativo, se abstuvieran de participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener el mismo o similar objeto o efecto que la infracción.

14      En el artículo 3, párrafo primero, de dicha Decisión se imponen, entre otras, las siguientes multas a las empresas implicadas:

–        AWA: 184,27 millones de euros;

–        Bolloré: 22,68 millones de euros;

–        Divipa: 1,75 millones de euros;

–        Mougeot: 3,64 millones de euros;

–        Koehler: 33,07 millones de euros;

–        Sappi: 0 euros.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

15      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en abril de 2002, Bolloré, AWA, Koehler, Divipa y otras cinco empresas interpusieron sendos recursos contra la Decisión controvertida.

16      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, entre otros, los recursos interpuestos por Bolloré, Koehler y Divipa.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17      Koehler solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la multa que se le impuso.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie con arreglo a las cuestiones de Derecho zanjadas por la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

18      Bolloré solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Resuelva definitivamente el litigio anulando la Decisión controvertida o, en todo caso, reduciendo la multa que se le impuso.

–        En el caso de que resuelva definitivamente el presente litigio, reserve la decisión sobre las costas y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste lo examine de nuevo, conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

19      Divipa solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule total o parcialmente la sentencia recurrida y resuelva expresamente sobre el fondo o devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–        Suprima o reduzca la multa que se le impuso.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

20      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a las recurrentes.

21      Mediante auto de 24 de junio de 2008, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre los recursos de casación

22      En aras de la claridad, algunos de los motivos invocados por las recurrentes se analizan separadamente, mientras que otros son objeto de examen conjunto.

 Sobre el primer motivo invocado por Bolloré, basado en una violación del derecho de defensa derivada de la discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión controvertida

23      En primera instancia, Bolloré sostuvo que la Comisión había violado su derecho de defensa al no ofrecerle la posibilidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo sobre la imputación relativa a su implicación personal y autónoma en el cártel.

24      Tras recordar, en los apartados 66 a 68 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa al respeto del derecho de defensa y al contenido del pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 79 de la misma sentencia, que el pliego de cargos no había permitido que Bolloré conociera la imputación relativa a su implicación directa en la infracción, ni siquiera los hechos invocados por la Comisión en la Decisión controvertida en apoyo de dicha imputación, de modo que, como muestra la lectura de su respuesta al pliego de cargos, Bolloré no pudo defenderse oportunamente en el procedimiento administrativo contra dicha imputación ni con respecto a tales hechos.

25      En los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió lo siguiente:

«80      Sin embargo, procede subrayar que, aunque la Decisión [controvertida] contenga nuevas alegaciones de hecho o de Derecho sobre las que no se hayan pronunciado las empresas implicadas, dicho vicio sólo implicará la anulación de [dicha] Decisión a este respecto en el caso de que las alegaciones de que se trate no puedan acreditarse de modo jurídicamente suficiente mediante otras pruebas recogidas en la Decisión y sobre las cuales las empresas implicadas hayan tenido la oportunidad de defender su punto de vista [...]. Por otra parte, la violación del derecho de defensa de Bolloré sólo podría afectar a la validez de la Decisión [controvertida] en lo que respecta a dicha empresa en el caso de que dicha Decisión se basara únicamente en la implicación directa de Bolloré en la infracción […]. En efecto, en tal caso, al no ser admisible la nueva imputación formulada en la Decisión [controvertida] sobre la implicación directa de Bolloré en las actividades del cártel, no sería posible imputar la responsabilidad de la infracción a dicha empresa.

81      En cambio, si al proceder al examen de fondo [...] se demostrara que la Comisión actuó legítimamente al considerar a Bolloré responsable de la participación en el cártel de su filial Copigraph, la ilegalidad cometida por la Comisión no bastaría para justificar la anulación de la Decisión [controvertida], porque no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva de la Decisión aprobada por la Comisión [...]. En efecto, en la medida en que determinados motivos de una Decisión puedan, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos de dicho acto carecen de influencia sobre su parte dispositiva [...].»

 Alegaciones de las partes

26      En su recuso de casación, Bolloré impugna los apartados 79 a 81 de la sentencia recurrida, desglosando en dos partes el motivo que invoca.

27      En la primera parte, Bolloré señala que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio fundamental del respeto del derecho de defensa, al no acompañar la apreciación de que el pliego de cargos era incompleto con la anulación de la Decisión controvertida. Se basa principalmente en varias sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en materia de prácticas contrarias a la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. I-1307; de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, Rec. p. I‑1365, y de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49) y en el ámbito del Derecho de las concentraciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01, Rec. p. II‑4071).

28      La Comisión responde que, en lo que respecta a Bolloré, la Decisión controvertida, tal como fue convalidada por el Tribunal de Primera Instancia, se basa únicamente en la responsabilidad de esta sociedad por las actuaciones de su filial. Bolloré sólo habría podido aspirar a obtener la anulación de la Decisión controvertida si el pliego de cargos no le hubiera permitido comprender que la Comisión tenía la intención de imputarle las actuaciones de su filial.

29      La Comisión añade que la jurisprudencia invocada por Bolloré o bien carece de pertinencia (sentencia del Tribunal de Justicia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión y sentencia del Tribunal de Primera Instancia CB y Europay/Comisión, antes citadas) o bien muestra el acierto del método seguido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida (sentencias del Tribunal de Justicia Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión y ARBED/Comisión, antes citadas).

30      En la segunda parte de su primer motivo, Bolloré afirma que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio fundamental del respeto del derecho de defensa, al considerar que el vicio constatado no había afectado a la parte dispositiva de la Decisión controvertida. En opinión de Bolloré, la jurisprudencia en que se basó el Tribunal de Primera Instancia es inoperante. Por una parte, la primera serie de sentencias que se menciona en el apartado 80 de la sentencia recurrida se refiere a un supuesto diferente del que se plantea en el presente asunto en la medida en que atañe a esta empresa. En dichas sentencias, la imprecisión constatada en el pliego de cargos no se refería a la determinación de las responsabilidades y a su identificación precisa, sino únicamente a los comportamientos imputados. Por otra parte, la segunda serie de sentencias mencionada en el apartado 80 de la sentencia recurrida resulta aún más ajena a las cuestiones que se debaten, dado que tales sentencias versan sobre el control de las concentraciones y el ámbito de las ayudas de Estado y, por lo tanto, sobre una valoración de fondo de la compatibilidad de una operación mediante un control ex ante, mientras que el presente asunto atañe a un control ex post de la regularidad de un procedimiento.

31      Bolloré impugna también la «interpretación finalista» del derecho de defensa empleada por el Tribunal de Primera Instancia. Jurídicamente, la interpretación según la cual, en caso de incumplimiento de una norma de procedimiento, sólo procede la anulación de una decisión si dicha infracción ha perjudicado efectivamente a los intereses de la parte de que se trate no es válida para toda infracción de una norma de procedimiento, ni en el presente asunto en particular. Bolloré sostiene que, de hecho, al no haber sido informada de las imputaciones formuladas contra ella personalmente, sus derechos resultaron efectivamente afectados en la práctica.

32      La Comisión alega que la distinción realizada por Bolloré entre controles ex ante y ex post es confusa. Añade que la jurisprudencia en materia de control de las concentraciones y de las ayudas de Estado demuestra más bien que una infracción de las normas de procedimiento no afecta automáticamente a una decisión. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aplicar de un modo muy clásico la jurisprudencia comunitaria en la materia.

33      En lo relativo a la cuestión de la eventual repercusión de la violación del derecho de defensa en la parte dispositiva de la Decisión controvertida y, más concretamente, en el importe de la multa impuesta a Bolloré, la Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación, pues reproduce una alegación ya formulada ante el Tribunal de Primera Instancia y en cualquier caso infundada, en la medida en que a esta sociedad se le han imputado las actuaciones de su filial Copigraph, imputación que no es objeto de controversia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

34      Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-Laroche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9, y ARBED/Comisión, antes citada, apartado 19).

35      A este respecto, el Reglamento nº 17 prevé la comunicación a las partes de un pliego de cargos en el que deben constar, de manera clara, todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10).

36      Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 26; de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 29; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 135, y ARBED/Comisión, antes citada, apartado 20).

37      En este sentido, el mencionado principio excluye que pueda considerarse lícita una decisión por la que la Comisión impone a una empresa una multa en materia de competencia sin haberle comunicado previamente los cargos que se le imputan.

38      Habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa y estar dirigido a esta última (véanse las sentencias, antes citadas, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, apartados 143 y 146, y ARBED/Comisión, apartado 21).

39      Es también necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se le imputan a una empresa los hechos alegados.

40      En el presente caso, como indica el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 72 y 77 de la sentencia recurrida, en el pliego de cargos la Comisión pretendía imputar la infracción a Bolloré en su condición de responsable, en tanto que sociedad matriz al 100 % de Copigraph en el momento en que se produjo la infracción, de la participación de esta última empresa en el cártel. Bolloré no podía deducir de los términos del pliego de cargos que la Comisión tuviera la intención de imputarle también, en la Decisión controvertida, la infracción por su implicación personal y directa en las actividades del cártel.

41      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente en el apartado 79 de la sentencia recurrida que el pliego de cargos no había permitido que Bolloré conociera la imputación relativa a tal implicación, ni tan siquiera los hechos invocados por la Comisión en la Decisión controvertida en apoyo de dicha imputación, de modo que esta empresa no había podido defenderse en el procedimiento administrativo contra dicha imputación ni con respecto a tales hechos.

42      Sin embargo, en los apartados 80 y 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el vicio constatado sólo implicaría la anulación de la Decisión controvertida en el caso de que las alegaciones de la Comisión no pudieran acreditarse de modo jurídicamente suficiente mediante otras pruebas recogidas en dicha Decisión y sobre las cuales las empresas implicadas hubieran tenido la oportunidad de defender su punto de vista. Precisó que si, al proceder al examen de fondo, resultara que la Comisión actuó legítimamente al considerar a Bolloré responsable de la participación de su filial Copigraph en el cártel, la ilegalidad cometida por la Comisión no bastaría para justificar la anulación de dicha Decisión, porque no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva de ésta.

43      Estas apreciaciones llevaron al Tribunal de Primera Instancia, tras examinar el fondo del asunto, a declarar en el apartado 150 de la sentencia recurrida la responsabilidad de Bolloré el comportamiento infractor de su filial, independientemente de la implicación directa de la sociedad matriz, y a confirmar en la misma sentencia la Decisión controvertida en la medida en que sanciona a Bolloré al pago de la multa impuesta por la Comisión, pese a haberse vulnerado el derecho de defensa de dicha sociedad en un aspecto esencial.

44      Ahora bien, el que la Decisión controvertida constate la responsabilidad de Bolloré por su implicación como sociedad matriz de Copigraph, además de por la implicación personal de dicha sociedad matriz, no excluye la posibilidad de que se haya basado en comportamientos sobre los que Bolloré no tuvo oportunidad de defenderse.

45      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no sacar ninguna consecuencia jurídica de su apreciación de que se había vulnerado el derecho de defensa de Bolloré. Por lo tanto, procede estimar el primer motivo invocado por esta última en apoyo de su recurso de casación.

46      Puesto que se ha considerado fundado este motivo, procede anular la sentencia recurrida en lo que atañe a Bolloré, sin que sea necesario examinar los demás motivos que ha invocado.

47      Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación y se anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Esto es lo que sucede en el presente caso.

48      De los apartados 34 a 46 de la presente sentencia se desprende que el recurso es fundado y que procede anular la Decisión controvertida por lo que respecta a Bolloré.

 Sobre el primer motivo invocado por Divipa, relativo a su participación en la infracción

49      Divipa niega haber participado en las reuniones de 5 de marzo de 1992 y de 19 de octubre de 1994, relativas al mercado español, y en el cártel europeo. Divide este motivo en tres partes que procede analizar sucesivamente.

 Sobre la primera parte del primer motivo de Divipa, relativa a su participación en la reunión de 5 de marzo de 1992

50      Divipa sostiene, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó la nota del empleado de Sappi de 9 de marzo de 1992, pues no tuvo en cuenta ni citó en la sentencia recurrida una parte de esta nota en la que se indica que Sappi fue informada de los precios de Divipa por sus clientes y no directamente. Según Divipa, no es lógico que una empresa que ha participado supuestamente en una reunión del cártel en la que se ha discutido la cuestión de los precios no informe personal y directamente de sus precios en dicha reunión. Por lo tanto, no se ha demostrado la participación de Divipa en la reunión de 5 de marzo de 1992.

51      La Comisión responde que todo documento debe ser examinado en conexión con los demás documentos del expediente. Dado que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia están obligados a realizar un examen de conjunto, la alegación de que un documento concreto no prueba cierto hecho está abocada al fracaso si constan en el expediente otros documentos que lo prueban. La Comisión subraya que Divipa no pone en duda el valor probatorio de las declaraciones de AWA y de Sappi, ni el modo en que las interpreta el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, la Comisión pone de relieve que lo único que el empleado de Sappi indica en esa nota es que Divipa no había aumentado sus precios y que él lo sabía porque un cliente le había enviado una lista de precios. En opinión de la Comisión, es normal que una empresa que no respeta los precios acordados no informe de ello a los demás participantes en el cártel, pero esto no significa que no participe en el cártel. Por otra parte, es lógico que las empresas que participan en un cártel hagan un seguimiento de éste y critiquen a aquellas que no respetan lo que se decidió de común acuerdo.

52      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartado 52; de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, apartado 73, y de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, C‑101/07 P y C‑110/07 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 59).

53      La desnaturalización de los hechos y de las pruebas presentados ante el Tribunal de Primera Instancia debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de estos elementos (véanse en particular las sentencias, antes citadas, General Motors/Comisión, apartado 54; Evonik Degussa/Comisión y Consejo, apartado 74, y Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, apartado 60).

54      Ahora bien, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia consideró que Divipa había participado en la reunión de 5 de marzo de 1992 tras constatar, en los apartados 162 a 164, 171, 192, 194 y 197 de la sentencia recurrida, lo siguiente:

«162      En primer lugar, Sappi ha reconocido haber participado en las reuniones del cártel relativas al mercado español desde febrero de 1992 y ha aportado diversa información al respecto. En su respuesta a la Comisión de 18 de mayo de 1999 […], Sappi se refirió a varias reuniones colusorias relativas al mercado español, celebradas el 17 y el 27 de febrero de 1992, el 30 de septiembre y el 19 de octubre de 1993 y el 3 de mayo y el 29 de junio de 1994. En lo que respecta a los años 1993 a 1995, un empleado de Sappi declaró […] haber asistido a seis o siete reuniones en Barcelona con otros proveedores; dichas reuniones se celebraban cuatro o cinco veces al año y, según sus recuerdos, había asistido a ellas por primera vez el 19 de octubre de 1993 y por última vez en 1995. Según él, dichas reuniones tenían por objeto determinar los precios en el mercado español, duraban unas dos horas y desembocaban, en principio, en una decisión de subida porcentual de los precios; los participantes eran Copigraph, […], Koehler […] y Divipa. Los extractos de las declaraciones de Sappi recogidas en estos diversos documentos formaban parte de los documentos anexos al pliego de cargos, de modo que todos los demandantes tuvieron acceso a ellos, y la Comisión los ha presentado igualmente al Tribunal de Primera Instancia.

163      En segundo lugar, AWA ha reconocido haber participado en reuniones multilaterales del cártel de fabricantes del papel autocopiativo y ha remitido a la Comisión una lista de reuniones entre competidores celebradas entre 1992 y 1998. El documento nº 7828, extraído de una respuesta de AWA a la Comisión de 30 abril de 1999, contiene una afirmación general de AWA sobre la organización de varias reuniones, en particular en Lisboa y en Barcelona entre 1992 y 1994, a las que cree que asistieron representantes […] de Divipa o de algunas de estas empresas […].

164      AWA presentó posteriormente, en su respuesta al pliego de cargos, una lista de las reuniones “irregulares” entre competidores cuya existencia afirma haber contribuido a demostrar. En lo que respecta únicamente al mercado español, dicha lista comprende las reuniones de 17 de febrero y 5 de marzo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 3 de mayo, 29 de junio y 19 de octubre de 1994. Esta lista […] no indica las empresas presentes en dichas reuniones. Ni Divipa […] ni ninguna otra demandante han alegado no haber tenido acceso al documento de cargo constituido por esta lista ni han presentado solicitudes de acceso al mismo.

[…]

171      La nota del agente español de Sappi a Sappi Europe de 9 de marzo de 1992 […], aunque no se presenta como un informe de la reunión, es muy precisa sobre el comportamiento de las empresas mencionadas, entre ellas Divipa. En ella se habla de una subida de precios de 10 pesetas, que era el objetivo fijado por los distribuidores y que no se alcanzó por completo. El autor de la nota afirma que Divipa no aumentó en absoluto sus precios. Según él, resulta obvio que Sappi Europe no puede hacer subir los precios a menos que otros proveedores le sigan. […]

[…]

192      […], según las declaraciones de AWA mencionadas en el apartado 163 supra, Divipa participó en las reuniones relativas al mercado español celebradas entre 1992 y 1994, o al menos en algunas de ellas. […]

[…]

194      El hecho de que Sappi no mencionase en su respuesta de 18 de mayo de 1999 la celebración de una reunión relativa al mercado español el 19 de octubre de 1994, como ha alegado Divipa, se explica simplemente porque Sappi no asistió a dicha reunión, tal y como lo prueba la lista de participantes en la misma elaborada por Mougeot. En cualquier caso, esta circunstancia no basta para rechazar el conjunto de indicios concordantes que prueban que dicha reunión se celebró y que Divipa participó en ella.

[…]

197      Por lo que respecta a la participación de Divipa en el cártel desde marzo de 1992, dicha participación se deduce en primer lugar de las declaraciones de AWA mencionadas en los apartados 163 y 192 supra. Por otra parte, la referencia a Divipa en la nota de 9 de marzo de 1992 mencionada en el apartado 171 supra corrobora tales declaraciones. […]»

55      De los apartados de la sentencia recurrida antes reproducidos se desprende que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia se basaron en varios hechos e indicios, entre los que destacan las declaraciones de AWA y la nota de 9 de marzo del agente de Sappi, sin que el examen de los documentos indique que el Tribunal de Primera Instancia hubiera efectuado apreciaciones materialmente inexactas.

56      Tampoco supone inexactitud el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia omitiera que la información proporcionada en dicha reunión sobre los precios practicados por Divipa se deriva de datos que no proceden de esta empresa, sino de sus clientes. Como ha señalado el Abogado General en el punto 165 de sus conclusiones, esta omisión no puede revelar un error de lectura del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la participación de Divipa en la reunión de 5 de marzo de 1992.

57      Por lo tanto, procede declarar infundada la primera parte del primer motivo invocado por Divipa en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre la segunda parte del primer motivo invocado por Divipa, relativa a su participación en la reunión de 19 de octubre de 1994

58      Divipa señala que las declaraciones de Mougeot que el Tribunal de Primera Instancia utilizó para justificar su supuesta participación en la reunión de 19 de octubre de 1994 son posteriores a los hechos y fueron efectuadas para poder acogerse a la Comunicación sobre la cooperación. Sin embargo, la jurisprudencia establece que la declaración de una empresa acusada de haber participado en un cártel cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no existen otras pruebas que la respalden.

59      Según Divipa, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas al acusarla de haber participado en dicha reunión basándose principalmente en su jurisprudencia, lo que constituye una violación manifiesta del principio de juicio justo y un error flagrante en la calificación de los hechos.

60      La Comisión replica que también AWA mencionó a Divipa entre los participantes en el cártel en 1994, en su respuesta a una solicitud de información. Dado que Divipa no alega que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error en su apreciación de esta respuesta, la parte de su motivo relativa a la reunión de 19 de octubre de 1994 es inoperante. En cualquier caso, no se atribuye al Tribunal de Primera Instancia una interpretación errónea de las declaraciones de Mougeot. Además, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta que las declaraciones de que se trata eran posteriores a los hechos controvertidos en el presente litigio.

61      A este respecto, tampoco resulta que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los hechos en lo que atañe a la participación de Divipa en la reunión de 19 de octubre de 1994.

62      Al igual que sucede con el examen efectuado en relación con la reunión de 5 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que Divipa había participado en la reunión de 19 de octubre de 1994 tras valorar diversos indicios.

63      Tomó en consideración, como se indica en los apartados 163, 164 y 192 de la sentencia recurrida, las declaraciones de AWA, que, por otro lado, no son refutadas por Divipa. Asimismo, señaló lo siguiente en los apartados 165 y 166 de la sentencia recurrida:

«165      […] en sus declaraciones de 14 de abril de 1999 […], Mougeot, que también ha reconocido haber participado en reuniones multilaterales del cártel de fabricantes del papel autocopiativo, enumera varias reuniones, indicando para cada una su objetivo, su contenido y las personas que participaron en ella. Entre dichas reuniones figura la de 19 octubre de 1994, relativa al mercado español, en la que, según Mougeot, estuvieron representadas Copigraph, […], Divipa, […], Koehler, AWA y Mougeot. […]

166      Es cierto que estas declaraciones de Mougeot son posteriores a los hechos y fueron realizadas para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación, pero no por ello pueden considerarse carentes de valor probatorio. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables […].»

64      El Tribunal de Primera Instancia apreció legítimamente los hechos en su conjunto teniendo en cuenta el valor probatorio de los diferentes indicios disponibles, a los que no se extiende el control del Tribunal de Justicia, sin que esta apreciación se haya basado en una lectura manifiestamente errónea de los documentos de prueba.

65      Por consiguiente, procede declarar infundada la segunda parte del primer motivo invocado por Divipa en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre la tercera parte del primer motivo invocado por Divipa, relativa a su participación en el cártel referente al mercado europeo

66      Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó ciertas pruebas y omitió otras. Pone de relieve que no es fabricante de papel autocopiativo, que únicamente vendía en el mercado nacional, que es la única sociedad no fabricante a la que se acusa de haber participado en algunas reuniones relativas al mercado nacional y que no forma parte de ninguna de las redes de distribución en España de los grandes fabricantes europeos de papel autocopiativo. Según Divipa, ningún documento demuestra que en las reuniones en las que supuestamente participó se hiciera referencia a la existencia de un plan colusorio más amplio.

67      La Comisión responde, en primer lugar, que no estaba obligada a demostrar que Divipa conociera la existencia de un cártel más amplio, sino únicamente que «hubiera debido saberlo». En segundo lugar, esta sociedad no precisa cuáles son los puntos de la argumentación del Tribunal de Primera Instancia en los que se ha producido una desnaturalización de los hechos. En tercer lugar, el hecho de que Divipa actúe únicamente en el mercado nacional no excluye la hipótesis de que «hubiera debido saber» que existía un cártel más amplio. En cuarto lugar, dado que existían indicios que demostraban que dicha sociedad podía estar al corriente de la dimensión europea del cártel, el Tribunal de Primera Instancia no podía hacer caso omiso de ellos. En último lugar, la nota redactada por Mougeot tras la reunión de 19 de octubre de 1994 indica que en ella se evocaron «los volúmenes AEMCP [Asociación de fabricantes europeos de papel autocopiativo] anunciados para España», lo que demuestra que los participantes en la reunión eran conscientes de la dimensión europea del plan.

68      Como se señala en el apartado 52 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos.

69      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para examinar la tercera parte del primer motivo invocado por Divipa, dado que lo que se pretende demostrar con ella no es que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los hechos, sino que no ha tenido en cuenta, como debía, algunos hechos que le hubieran permitido concluir que dicha empresa no había participado en el cártel sobre el mercado europeo.

70      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

71      De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse el primer motivo invocado por Divipa, relativo a su participación en la infracción.

 Sobre el segundo motivo invocado por Divipa, en el que se alega que el Tribunal de Primera Instancia se ha basado en meros indicios

 Alegaciones de las partes

72      Divipa invoca el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y alega que se ha vulnerado el principio de la presunción de inocencia. Indica que no existen pruebas directas de su participación en las reuniones de 5 de marzo de 1992 y de 19 de octubre de 1994, ni de su participación en el cártel a nivel europeo. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no ha respetado dos requisitos fundamentales a este respecto. Por un lado, la relación de causalidad entre los indicios y los hechos constitutivos de la infracción no está suficientemente razonada; por otro lado, cuando subsisten dudas, es preciso analizarlas y, si no se logra despejarlas, deben beneficiar a la persona de que se trate.

73      La Comisión sostiene, en particular, que el motivo invocado por Divipa en apoyo de su recurso de casación resulta manifiestamente inadmisible, ya que no especifica qué apartados de la sentencia recurrida critica ni cuáles son los indicios, presunciones o hechos a los que hace referencia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

74      Al sostener que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, como debía, las observaciones expuestas por Divipa en sus escritos para determinar el alcance de los indicios en los que se basa, dicha sociedad solicita en realidad al Tribunal de Justicia que examine de nuevo la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de los hechos, indicios y demás elementos de que disponía.

75      Ahora bien, como se indica en el apartado 52 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no es competente para efectuar este examen, dado que la apreciación de los hechos, salvo en caso de desnaturalización, es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.

76      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo invocado por Divipa en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el segundo motivo invocado por Koehler, relativo a la duración de la infracción

 Alegaciones de las partes

–       Alegaciones de Koehler

77      Koehler sostiene que el Tribunal de Primera Instancia procedió a una instrucción insuficiente y desnaturalizó las pruebas. Precisa que dicho Tribunal sacó conclusiones erróneas en lo que se refiere a la duración de la participación de esta empresa en la infracción. Divide su motivo en dos partes, que a su vez incluyen varias alegaciones.

78      Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, relativa a las supuestas reuniones del cártel en el marco de la AEMCP antes de septiembre u octubre de 1993, Koehler considera que la Comisión se basó en tres clases de pruebas: las declaraciones de Mougeot, el testimonio del empleado de Sappi y algunas pruebas sobre la organización de reuniones nacionales o regionales del cártel.

79      Koehler comienza su argumentación indicando que el escrito de Mougeot de 14 abril de 1999 no contiene confesión alguna sobre la existencia de reuniones del cártel en el período anterior a octubre de 1993. Por lo demás, el propio Tribunal de Primera Instancia declara, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, que no se ha acreditado la celebración de acuerdos colusorios sobre los precios a partir de enero de 1992 y, por tanto, antes de octubre de 1993. Los razonamientos del Tribunal de Primera Instancia sobre los supuestos acuerdos de precios en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP antes de octubre de 1993 resultan insuficientes y contienen una motivación contradictoria, que da lugar a error de Derecho. Según Koehler, el Tribunal de Primera Instancia tampoco respetó la presunción de inocencia al intentar interpretar las declaraciones de Mougeot como la confesión de una infracción durante el período anterior a octubre de 1993.

80      A continuación, Koehler alega que, en lo que respecta al empleado de Sappi, su testimonio no dice nada sobre el período en el que tuvieron lugar las reuniones del cártel. No resulta conforme a Derecho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual, al no haber ofrecido «indicaciones en sentido contrario», dicho empleado quiso confirmar implícitamente que la infracción había comenzado antes de septiembre de 1993. Koehler considera que, al pronunciarse así, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el contenido de dicho testimonio, vulnerando el derecho a un juicio justo, inscrito en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1).

81      Por último, Koehler sostiene que las declaraciones de un testigo arrepentido sólo merecen crédito si son corroboradas por otras pruebas. Ahora bien, en el presente litigio no existe ninguna prueba que las confirme.

82      En lo que atañe a la segunda parte del segundo motivo de Koehler, relativa a su participación en reuniones nacionales o regionales del cártel antes de octubre de 1993, dicha empresa afirma que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas que supuestamente acreditan tal participación.

83      En lo que respecta a la reunión de 17 de febrero de 1992, relativa al mercado español, el Tribunal de Primera Instancia no habría debido concluir que Koehler había participado en dicha reunión, pues el empleado de Sappi tan sólo se refiere, en su nota de 17 de febrero de 1992, a una reunión de los «interesados», sin mencionar el nombre de éstos. A juicio de Koehler, el Tribunal de Primera Instancia no explica con precisión las razones por las que cabía suponer que Koehler había participado en el acuerdo.

84      En cuanto a la reunión de 5 de marzo de 1992, relativa al mercado español, Koehler alega que el Tribunal de Primera Instancia concluyó que había participado en dicha reunión basándose sobre todo en las observaciones de AWA en respuesta al pliego de cargos remitido a dicha sociedad. Ahora bien, no se habían comunicado a Koehler tales observaciones, de modo que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia violó su derecho de defensa.

85      En lo que respecta a las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993, relativas al mercado francés, no existe prueba alguna de que un empleado de Koehler se desplazase a París para participar en una reunión del cártel en la primavera de 1993. Los razonamientos del Tribunal de Primera Instancia al respecto son tan vagos que no bastan para considerar cumplido el deber de motivación. En cualquier caso, Koehler afirma que el Tribunal de Primera Instancia no hace constar en ninguna parte que dicha empresa hubiera participado en una reunión relativa al mercado francés en la primavera de 1992.

86      Por lo que se refiere a la reunión de 16 de julio de 1992 relativa al mercado español, Koehler sostiene que su participación no ha quedado acreditada, en contra de lo que estimó el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta, principalmente, de que AWA no reconoció de manera expresa tal participación.

–       Respuesta de la Comisión

87      La Comisión considera que Koehler no invoca una desnaturalización de las pruebas, sino que intenta poner en cuestión la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia. Este motivo es, por tanto, inadmisible.

88      En lo que respecta a la primera parte del motivo, relativa a las reuniones del cártel en el marco de la AEMCP antes de octubre de 1993, determinar si el contenido del escrito de Mougeot resulta claro o ambiguo es una cuestión de interpretación y de valoración de las pruebas, que es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia. Según la Comisión, este último no afirmó que Mougeot hubiera reconocido una infracción durante el período anterior al 1 de octubre de 1993.

89      Por otra parte, la Comisión estima que la motivación de la sentencia recurrida no es en absoluto contradictoria ni insuficiente. En el apartado 279 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó que la celebración de acuerdos colusorios sobre los precios a partir de enero de 1992 en el marco de las reuniones de la AEMCP «no estaba acreditada», sino que se limitó a explicar que, por sí solas, las declaraciones de Sappi no bastaban para determinar el momento exacto a partir del cual dichas reuniones podían considerarse reuniones del cártel. El apartado 308 de la sentencia recurrida se basa en un conjunto de pruebas que, en su mayoría, no son impugnadas por Koehler, sin que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no indique cuáles son las reuniones que sirvieron de marco para acuerdos colusorios sobre los precios a nivel europeo permita calificar la motivación de insuficiente. Además, como dicha empresa había participado en todas las reuniones de la AEMCP celebradas en el período de que se trata, resultaba irrelevante en lo que a ella respecta determinar en qué reuniones concretas se había manifestado el carácter colusorio del sistema.

90      Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tuvo perfectamente en cuenta la presunción de inocencia, ya que analizó si el comportamiento censurado podía basarse en un solo medio de prueba o si dicho medio de prueba constituía un mero indicio que debía ser completado y confirmado por otros.

91      En lo que respecta a las declaraciones del empleado de Sappi, la Comisión niega que fueran desnaturalizadas. En el apartado 270 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató que dicho empleado no había dado indicación alguna sobre la época a la que se referían sus recuerdos y fue la valoración de las pruebas, que es competencia de dicho Tribunal, la que le llevó a la conclusión de que tales recuerdos se referían tanto al período anterior a octubre de 1993 como al período posterior. Además, las declaraciones de Sappi resultaban corroboradas por otras pruebas, enumeradas en los apartados 261 a 307 de la sentencia recurrida.

92      En lo que respecta a la segunda parte del segundo motivo de Koehler, relativa a las reuniones nacionales o regionales del cártel anteriores a octubre de 1993, la Comisión señala en primer lugar que la argumentación de Koehler queda privada de efecto si el Tribunal de Justicia rechaza las alegaciones de dicha sociedad a propósito de las reuniones de la AEMCP. Las constataciones realizadas al respecto bastan para imputar a las empresas de que se trata la comisión de la infracción en dicho período. Además, como Koehler no impugna las constataciones del Tribunal de Primera Instancia sobre su participación en otras reuniones del cártel (la del 14 de enero de 1993, relativa a los mercados británico e irlandés, y la de 30 de septiembre de 1993, relativa al mercado español), la participación de esta sociedad en el cártel a partir de enero de 1993 resulta probada. Por último, la Comisión sostiene que la argumentación de Koehler no es admisible y que, en cualquier caso, carece de fundamento.

93      Por lo que respecta a la reunión de 17 de febrero de 1992, la Comisión se remite al apartado 321 de la sentencia recurrida para negar cualquier desnaturalización de las pruebas y sostiene que dicho apartado cumple la obligación de motivación a este respecto.

94      En lo que atañe a la reunión de 5 de marzo de 1992, la Comisión pone de relieve que Koehler no ha impugnado el apartado 284 de la sentencia recurrida y añade que la referencia en dicho apartado a la respuesta de AWA se hizo únicamente a título complementario. El Tribunal de Primera Instancia solo recurrió a dicha respuesta en segundo lugar. La Comisión se basa a este respecto en el apartado 323 de la sentencia recurrida.

95      En cuanto a las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993, la Comisión sostiene que, en los apartados 285 a 293 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró acreditada la celebración de reuniones entre competidores en esos períodos y el objeto contrario a la competencia de éstas, sin que tales conclusiones hayan sido impugnadas en el presente recurso de casación.

96      Por lo que respecta a la reunión de 16 de julio de 1992, la Comisión pone de relieve que, en el apartado 332 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó en las declaraciones del Sr. B.G. Dicho Tribunal sólo tuvo en cuenta las indicaciones de AWA a modo de confirmación. La Comisión se remite a este respecto a los apartados 333 a 335 de la sentencia recurrida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–       Sobre las reuniones del cártel, en el marco de la AEMCP, anteriores al mes de septiembre o de octubre de 1993

97      En los apartados 261 a 280 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia analiza los motivos invocados por las demandantes en primera instancia, entre las que figuraba Koehler, en relación con su participación en las reuniones de la AEMCP anteriores al mes de septiembre o de octubre de 1993.

98      De los mencionados apartados se desprende que el Tribunal de Primera Instancia confirmó las apreciaciones efectuadas por la Comisión a partir de un conjunto de indicios consistentes en testimonios y declaraciones, entre los que se encuentran la nota del empleado de Sappi de 9 de marzo de 1992 y las declaraciones de AWA y de Mougeot que constan en los autos.

99      Al actuar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado legítimamente el valor probatorio de estos indicios y ha sacado conclusiones que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar.

100    En consecuencia, la primera parte del segundo motivo invocado por Koehler ha de considerarse en parte infundada y en parte inadmisible.

–       Sobre las reuniones nacionales o regionales del cártel antes del mes de octubre de 1993

101    En lo que atañe a la reunión de 17 de febrero de 1992, no se deriva, por una parte, del apartado 321 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia haya incumplido la obligación de motivación que le imponen los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Telecom/Comisión, C‑431/07 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 42). El Tribunal de Primera Instancia señala en dicho apartado que la Comisión llegó a la conclusión de que Koehler había participado en esa reunión basándose en una nota interna de Sappi fechada ese mismo día, en la que se alude a una reunión de los «interesados» y que tal indicación, sumada a las afirmaciones de esa misma nota sobre la incertidumbre suscitada por el comportamiento de Koehler, en particular, en el mercado español, permitía que la Comisión concluyera que Koehler figuraba entre los «interesados» que habían asistido a dicha reunión, destinada a examinar los problemas causados al incumplir esta empresa, junto con otra, el acuerdo del que formaba parte, como indica la nota del empleado de Sappi de 9 de marzo de 1992. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia precisa con la suficiente claridad el razonamiento seguido por la Comisión para deducir de los diversos indicios de que disponía que Koehler había participado en la reunión de 17 de febrero de 1992.

102    Por otro lado, tampoco se desprende del mismo apartado 321 que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los hechos. Esta desnaturalización no resulta manifiesta y es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia apreciar los hechos y los diferentes indicios de los que disponía la Comisión para concluir que Koehler había participado en la reunión de 17 de febrero de 1992. El Tribunal de Justicia no es competente para examinar esta apreciación.

103    Por consiguiente, procede desestimar la alegación invocada a este respecto por Koehler por ser en parte infundada y en parte inadmisible.

104    En lo que atañe a la reunión de 5 de marzo de 1992, procede señalar que, aun cuando resultara fundada la alegación de Koehler de que se ha vulnerado el derecho de defensa, por haber partido el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 324 de la sentencia recurrida, para constatar la participación de dicha empresa en la mencionada reunión, de las observaciones, desconocidas para Koehler, que había formulado AWA en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, esta alegación no permite por sí sola refutar la apreciación de que Koehler participó en la infracción en el período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1995, como precisa el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión controvertida. A este respecto, debe recordarse que Koehler no ha podido negar su participación en la reunión de 17 de febrero de 1992, como se desprende de los apartados 101 y 102 de la presente sentencia.

105    Por consiguiente, el argumento formulado por Koehler a este respecto debe desestimarse por ser inoperante.

106    Por lo que respecta a las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993, relativas al mercando francés, y a la reunión de 16 de julio de 1992, el Tribunal de Primera Instancia enumeró, en los apartados 285 a 293 y 332 a 334 de la sentencia recurrida, los diferentes hechos e indicios utilizados por la Comisión para demostrar la participación en dichas reuniones de las empresas de que se trata, entre las que figuraba Koehler. De esta enumeración no resulta que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los hechos.

107    En consecuencia, la alegación invocada por Koehler a este respecto debe desestimarse por infundada y, por tanto, no puede prosperar el segundo motivo de su recurso de casación.

 Sobre el primer motivo invocado por Koehler y el tercer motivo invocado por Divipa, relativos a la determinación y al importe de las multas

108    Koehler y Divipa dividen los motivos relativos a la determinación del importe de las multas en varias partes, que han de analizarse sucesivamente.

 Sobre la parte del primer motivo invocado por Koehler, relativa al principio de igualdad de trato

109    Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 473 a 478 de la sentencia recurrida, si la Comisión había cometido algún error al tener en cuenta el volumen de negocios de Koehler, a diferencia del comportamiento seguido con otras empresas implicadas, y, en los apartados 505 a 522 de la misma sentencia, si la clasificación de Koehler y de las demás empresas implicadas en diversas categorías, efectuada por la Comisión para determinar el importe de las multas, respetaba el principio de igualdad de trato.

110    En su recurso de casación, Koehler refuta las afirmaciones contenidas en los apartados 477, 478 y 496 de la sentencia recurrida. Sostiene ser víctima de una desigualdad de trato en comparación con las empresas de mayor tamaño pertenecientes a un grupo. Pone de relieve que es una empresa familiar de mediano tamaño, dirigida por sus propietarios. Indica que su capital social es de 43,2 millones de euros y que su volumen de negocios alcanzó unos 447.000 euros en el año 2000. Cita los casos de AWA, de M-real Zanders GmbH y de Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld GmbH para demostrar el trato desigual de que ha sido objeto en lo que atañe a la consideración de su volumen de negocios.

111    La Comisión replica que dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto al método de cálculo de las multas. De ello se sigue que el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de igualdad de trato al no detectar error de Derecho alguno en el método aplicado para la clasificación de las empresas en cinco categorías, en función del volumen de negocios correspondiente a la venta del producto en el Espacio Económico Europeo.

112    A este respecto, es cierto que, como se deriva de reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Este método, delimitado por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3), contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartados 46 y 47, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 133).

113    En este contexto, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado correctamente el ejercicio, por la Comisión, de dicha facultad de apreciación (sentencias, antes citadas, SGL Carbon/Comisión, apartado 48, y Dalmine/Comisión, apartado 134).

114    Debe añadirse que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada frente a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global. Éste es el caso especialmente cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen (véanse las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 111, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 243).

115    En el presente caso, no puede considerarse que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho al desestimar la alegación por la que Koehler censura que se tuviera en cuenta su volumen de negocios total.

116    Como declara acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 476 de la sentencia recurrida, la Comisión clasifica, en la Decisión controvertida, a las empresas implicadas según su importancia relativa en el mercado en cuestión y tomando como base el volumen de negocios del producto en todo el Espacio Económico Europeo. Este método persigue el objetivo de evitar que las multas se fijen a partir de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global de cada empresa y que se produzcan de este modo desigualdades de trato.

117    Por lo tanto, la Comisión no se ha extralimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación y el Tribunal de Primera Instancia no ha vulnerado el principio de igualdad de trato.

118    En cuanto a las alegaciones invocadas por Koehler en contra de los apartados 477 y 478 de la sentencia recurrida, basta con señalar que se dirigen contra fundamentos formulados a título reiterativo y que, en consecuencia, han de ser desestimadas.

119    Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia rechaza de plano estas imputaciones, puesto que la crítica que se dirija únicamente contra fundamentos reiterativos no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida (véanse, en este sentido, el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 47, y las sentencias de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, Rec. p. I‑4775, apartado 23, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 106).

120    Por lo tanto, debe desestimarse esta parte del primer motivo invocado por Koehler.

 Sobre la parte de los motivos invocados por Koehler y Divipa relativa al principio de proporcionalidad

121    Koehler sostiene esencialmente que, dada su estructura de empresa familiar que no cotiza en Bolsa, el cálculo por Comisión del importe de la multa que se le ha impuesto es contrario al principio de proporcionalidad.

122    La Comisión replica que, siguiendo su práctica constante, tomó en consideración la importancia relativa de cada una de las empresas en el mercado afectado por la infracción, después reajustó al alza el importe de partida así determinado teniendo en cuenta el tamaño y los recursos globales de las diferentes empresas y que, por tanto, se planteó la cuestión de si procedía corregir el importe de partida de la multa, fijado inicialmente, desde el punto de vista de su necesario efecto disuasorio.

123    Divipa sostiene también que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al no tener en cuenta su situación económica ni el hecho de que no es fabricante de papel autocopiativo, a diferencia de las demás empresas afectadas. En su opinión, el volumen de negocios real que debería tenerse en cuenta para el cálculo de la multa sería un importe igual a la diferencia entre sus ventas de papel autocopiativo transformado a los clientes finales y sus compras de papel autocopiativo a los fabricantes.

124    La Comisión replica que la alegación relativa al principio de proporcionalidad no es admisible, ya que Divipa no invocó nunca ante el Tribunal de Primera Instancia ni su situación económica ni los datos que habrían debido tenerse en cuenta para calcular el importe de la multa. Tampoco es admisible la alegación relativa a la naturaleza de la empresa, dado que Divipa no impugna los apartados pertinentes de la sentencia recurrida. En cualquier caso, la Comisión sostiene que, con arreglo a la jurisprudencia, al determinar el importe de la multa no está obligada a tener en cuenta la situación económica de la empresa.

125    A este respecto, procede recordar que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 128; de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01 P, Rec. p. I‑4933, apartado 47, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 244).

126    Ahora bien, puede considerarse que, en los asuntos de que conocía, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración correctamente todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento de Koehler y de Divipa y que respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a las alegaciones formuladas por estas empresas.

127    En lo que respecta a Koehler, dado que, como se ha recordado en el apartado 114 de la presente sentencia, la determinación de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente, en el apartado 494 de la sentencia recurrida, que no basta con comparar los porcentajes que suponen las multas impuestas por la Comisión con respecto a los volúmenes de negocios globales de las empresas implicadas para demostrar que la multa de Koehler era desproporcionada. Tampoco puede considerarse que el Tribunal de Primera Instancia no haya tenido en cuenta las diferencias estructurales y financieras existentes entre Koehler y las demás empresas sancionadas, como indica el Abogado General en el punto 277 de sus conclusiones.

128    En lo que atañe a Divipa, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta acertadamente la participación de esta empresa en los diferentes cárteles, sin que pueda demostrarse que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad a este respecto. Debe añadirse que la alegación por la que esta empresa censura el que no se tuviera en cuenta su capacidad financiera no es admisible, por cuanto se ha formulado por primera vez ante el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 114 y jurisprudencia citada).

129    Por tanto, deben desestimarse por infundadas las partes de los motivos invocados por Koehler y Divipa que hacen referencia al principio de proporcionalidad, al tiempo que, por lo que respecta a Divipa, procede declarar asimismo su inadmisibilidad parcial.

130    Divipa sostiene además que, por lo que respecta a la calificación de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia violó también el principio de proporcionalidad, dado que, por una parte, esta empresa no había participado en un cártel europeo, de modo que la infracción no puede calificarse de muy grave, y, por otra, no participó en todas las reuniones relativas al mercado español, pues su participación duró menos de un año.

131    La Comisión responde a este respecto que la alegación carece de fundamento, dado que incluso un cártel de nivel nacional se considera generalmente muy grave y que el importe de partida de la multa era más bien moderado para una infracción de este tipo. Por otra parte, la duración de la infracción no tiene nada que ver con su gravedad.

132    En este contexto, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia confirmó los criterios adoptados por la Comisión para calcular las multas, sin que haya incurrido en ningún error de Derecho a este respecto, dado que la Comisión ejerció su facultad de apreciación de conformidad con las Directrices mencionadas en el apartado 112 de la presente sentencia y con arreglo a lo expuesto en ese mismo apartado.

133    Por lo tanto, la parte del tercer motivo invocado por Divipa relativa a la calificación de la infracción debe considerarse infundada.

 Sobre la parte del tercer motivo invocado por Divipa relativa a la obligación de motivación

134    Divipa sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su obligación de motivación en el apartado 629 de la sentencia recurrida, en el que se pronunció en estos términos:

«[…], el mero hecho de que Divipa haya podido adoptar un comportamiento que no se ajustaba plenamente a los acuerdos celebrados, si quedara acreditado, no bastaría para obligar a la Comisión a aplicarle circunstancias atenuantes. En efecto, a través de una política más o menos independiente en el mercado, [Divipa] podría simplemente haber intentado utilizar el cártel en beneficio propio […].»

135    Según Divipa, estas dos frases del apartado 629 de la sentencia recurrida no proporcionan una motivación suficiente. El Tribunal de Primera Instancia no demuestra el beneficio obtenido por Divipa que le permitió desestimar su pretensión de que se le aplicaran circunstancias atenuantes, a pesar de que dicha empresa había presentado pruebas en apoyo de esta pretensión.

136    La Comisión replica, en particular, que esta alegación es inoperante, pues las frases del apartado 629 de la sentencia recurrida que son objeto de crítica tienen mero valor reiterativo de los elementos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia. Además, el mero hecho de que Divipa haya podido adoptar un comportamiento que no se ajustaba plenamente a los acuerdos celebrados en el marco del cártel no bastaría para obligar a la Comisión a aplicarle circunstancias atenuantes. Según la Comisión, en el apartado impugnado, el Tribunal de Primera Instancia no hace sino reproducir una motivación reiteradamente utilizada por los tribunales comunitarios.

137    A este respecto, como señala el Abogado General en los puntos 287 y 288 de sus conclusiones, las frases del apartado 629 de la sentencia recurrida en las que Divipa centra sus críticas son meros fundamentos reiterativos, sin que esta empresa impugne los demás fundamentos en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para justificar el que no se le aplicasen circunstancias atenuantes.

138    Por tanto, la parte del tercer motivo invocado por Divipa relativa a la obligación de motivación debe declararse infundada.

139    De las consideraciones que anteceden resulta que deben desestimarse los motivos invocados por Koehler y Divipa relativos a la determinación y al importe de las multas.

 Sobre el cuarto motivo invocado por Divipa, basado en la violación del derecho a un juicio justo, habida cuenta de la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

 Alegaciones de las partes

140    Divipa sostiene que, en materia de competencia, el derecho a una duración razonable del procedimiento de infracción se aplica a los procedimientos administrativos y a los jurisdiccionales. En su opinión, se ha violado este derecho, ya que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia fue de cinco años, desde que se interpuso el recurso, el 18 de abril de 2002, hasta que se dictó la sentencia recurrida, el 26 de abril de 2007.

141    La Comisión responde que el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio, de la complejidad del asunto y del comportamiento del demandante y de las autoridades competentes.

142    En lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión pone de relieve que diez empresas impugnaron la Decisión controvertida, empleando cuatro lenguas de procedimiento, que muchos hechos fueron negados y que fue preciso valorar la fuerza probatoria de las declaraciones y de los documentos que aludían a las demandantes en primera instancia para demostrar su realidad, que los motivos invocados por éstas presentaban similitudes, pero también divergencias, y que se referían tanto a cuestiones de fondo y de procedimiento como al importe de la multa. La duración del procedimiento no fue por tanto excesiva. En cualquier caso, la Comisión considera que una irregularidad de procedimiento como la que aquí se invoca, suponiendo que esté acreditada, no puede dar lugar a la anulación de la totalidad de la sentencia recurrida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

143    Debe recordarse que el principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 20 y 21; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 179; de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 154, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, antes citada, apartado 115).

144    El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento del demandante y de las autoridades competentes (sentencias, antes citadas, Baustahlgewebe/Comisión, apartado 29; Thyssen Stahl/Comisión, apartado 155, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, apartado 116).

145    El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que la lista de estos criterios no es exhaustiva y que la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (sentencias, antes citadas, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 188; Thyssen Stahl/Comisión, apartado 156, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, apartado 117).

146    En el presente caso, el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia se prolongó durante cinco años desde la presentación, entre los días 11 y 18 de abril de 2002, de las demandas de nueve empresas hasta la fecha en que se dictó sentencia, el 26 de abril de 2007.

147    La duración de dicho procedimiento debe examinarse a la luz de las circunstancias del asunto. Como señala el Abogado General en los puntos 145 a 148 de sus conclusiones, esta duración puede estar justificada habida cuenta de la complejidad del asunto y de la circunstancia, entre otras, de que casi todos los hechos en que se basaba la Decisión controvertida fueron impugnados en primera instancia y tuvieron que ser verificados. Además, contra esta Decisión interpusieron sendos recursos nueve empresas en cuatro lenguas de procedimiento diferentes y un Estado miembro, el Reino de Bélgica, presentó una demanda de intervención. A raíz de la acumulación de dichos recursos, se dictó la sentencia recurrida para los nueve asuntos.

148    Estas diferentes circunstancias requirieron un examen en paralelo de los nueve recursos y la duración del procedimiento puede explicarse fácilmente por la profundidad con la que el Tribunal de Primera Instancia instruyó los autos y por los imperativos lingüísticos que imponen las normas de procedimiento que le son aplicables.

149    Habida cuenta de los elementos mencionados, procede declarar que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia no sobrepasó las exigencias que supone el respeto de un plazo razonable.

150    De los apartados 49 a 149 de la presente sentencia resulta que no se puede acoger ninguno de los motivos invocados por Koehler y Divipa en apoyo de sus recursos de casación y que, por tanto, éstos deben ser desestimados.

 Costas

151    A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

152    Las pretensiones formuladas por la Comisión en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Bolloré han sido desestimadas y esta empresa ha solicitado que se condene en costas a dicha institución. Por tanto, procede condenar a la Comisión al pago de las costas generadas en lo que atañe a esta empresa tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el marco de la casación.

153    Al haber sido desestimados los motivos invocados por Koehler y Divipa y haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar a dichas empresas al pago de las costas relativas a sus respectivos recursos que se hayan generado en la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02), por lo que respecta a Bolloré SA.

2)      Anular la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/36.212 − Papel autocopiativo), por lo que respecta a Bolloré SA.

3)      Desestimar los recursos de casación interpuestos por Papierfabrik August Koehler AG y Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L.

4)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas generadas tanto en primera instancia como en casación en el asunto C‑327/07 P.

5)      Condenar en costas a Papierfabrik August Koehler AG y Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L., en los asuntos C‑322/07 P y C‑338/07 P, respectivamente.

Firmas


* Lenguas de procedimiento: alemán, francés y español.