Language of document : ECLI:EU:C:2009:215

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de abril de 2009 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Artículo 81 CE – Contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles – Exención – Reglamento (CEE) nº 1984/83 – Artículo 12, apartado 2 – Reglamento (CE) nº 2790/1999 – Artículos 4, letra a), y 5, letra a) – Duración de la exclusividad – Fijación del precio de venta al público»

En el asunto C‑260/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 13 de diciembre de 2006, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2007, en el procedimiento entre

Pedro IV Servicios, S.L.,

y

Total España, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y U. Lõhmus (Ponente), la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Pedro IV Servicios, S.L., por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. M. Gaitán Luján e I. Sobrepera Millet, abogados;

–        en nombre de Total España, S.A., por el Sr. J.A. de Velasco Esteban y las Sras. C. Fernández Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Di Bucci y E. Gippini Fournier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 81 CE, de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; texto corregido en DO 1984, L 79, p. 38; EE 08/02, p. 114), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1984/83»), así como de los artículos 4, letra a), y 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Pedro IV Servicios, S.L. (en lo sucesivo, «Pedro IV Servicios»), y Total España, S.A. (en lo sucesivo, «Total»), en relación con la pretensión de Pedro IV Servicios de que se anule la relación contractual compleja entre estas dos sociedades por estimar que incluye cláusulas restrictivas de la competencia.

 Marco jurídico comunitario

 Reglamento nº 1984/83

3        El Reglamento nº 1984/83 excluía del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva y de prácticas concertadas que normalmente cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo porque, en general, contribuyen a mejorar la distribución de los productos.

4        Según los considerandos octavo y decimotercero del Reglamento nº 1984/83:

«8.      […] el presente Reglamento debe establecer las restricciones a la competencia que puedan figurar en un acuerdo de compra exclusivo; [...] dichas restricciones de competencia, además del compromiso de compra exclusiva, llevan a una clara distribución de las tareas entre las partes y obligan al revendedor a centrar sus esfuerzos de venta en los productos contemplados en el contrato; [...] en la medida en que se adopten únicamente para el período de vigencia del contrato, por lo general, tales restricciones son necesarias para conseguir las mejoras de la distribución que [se] pretenden con la exclusividad de compra; [...] las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir a sus clientes, no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento;

[…]

13.      [...] [los contratos de estaciones de servicio], en general, se caracterizan por el hecho de que, por una parte, el proveedor concede al revendedor ventajas económicas y financieras particularmente importantes pagándole sumas a fondo perdido, u otorgándole o facilitándole préstamos en ventajosas condiciones, concediéndole un terreno o locales para la explotación [...] de la estación de servicio, poniendo a su disposición instalaciones técnicas u otros equipamientos o efectuando otras inversiones en beneficio del revendedor y [...], por otra parte, el revendedor contrae con el proveedor una obligación de compra exclusiva de larga duración, generalmente acompañada de una prohibición de competencia».

5        Las disposiciones especiales aplicables a los acuerdos de estaciones de servicio se recogían en los artículos 10 a 13 del Reglamento nº 1984/83.

6        A tenor del artículo 10 de este Reglamento:

«Con arreglo al apartado 3 del artículo [81] del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos [11] a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo [81] de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras [especiales], a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo.»

7        El artículo 11 de dicho Reglamento disponía:

«Fuera de la obligación expuesta en el artículo 10, no podrá imponérsele al revendedor ninguna otra restricción de competencia aparte de

a)      la obligación de no vender en la estación de servicio designada en el acuerdo carburantes para vehículos de motor o combustibles servidos por terceras empresas;

b)      la obligación de no utilizar en la estación de servicio designada en el acuerdo lubricantes o productos petrolíferos afines ofrecidos por terceras empresas si el proveedor o una empresa vinculada a él, hubieren puesto a disposición del revendedor, o hubieren financiado, un equipo de cambio de aceite u otras instalaciones de engrase de vehículos de motor;

c)      la obligación de hacer publicidad para los productos entregados por empresas terceras, dentro y fuera de la estación de servicio, únicamente en proporción de la parte que representen tales productos en el volumen de negocios total de la estación de servicio;

d)      la obligación de permitirle únicamente al proveedor o a una empresa designada por éste inspeccionar las instalaciones de depósito o de distribución de productos petrolíferos que sean propiedad del proveedor, o que hayan sido [financiadas] por éste o por una empresa vinculada a él.»

8        El artículo 12 del Reglamento nº 1984/83 establecía:

«1.      El artículo 10 no será aplicable cuando

[…]

c)      el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años;

[…]

2.      No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio.»

9        El Reglamento nº 1984/83 expiró el 31 de diciembre de 1999. El 1 de enero de 2000 entró en vigor el Reglamento nº 2790/1999, que prorrogó hasta el 31 de mayo de 2000 la aplicación de las exenciones previstas, en particular, por el Reglamento nº 1984/83.

 Reglamento nº 2790/1999

10      A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999:

«Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado (“restricciones verticales”).»

11      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999 establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.»

12      El artículo 4, letra a), del Reglamento nº 2790/1999 establece que la exención de la prohibición recogida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

«la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes».

13      El artículo 5 del mismo Reglamento dispone:

«La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a)      cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador;

[…]»

14      A tenor del artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999, como se ha precisado ya en el apartado 9 de la presente sentencia, la exención prevista, en particular, por el Reglamento nº 1984/83 sigue aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000. La prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplica, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, a los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento nº 2790/1999, pero sí las establecidas, entre otros, en el Reglamento nº 1984/83.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Pedro IV Servicios explota una estación de servicio en España. Del auto de remisión se desprende que, el 26 de octubre de 1989, celebró cuatro contratos con Total, proveedora de productos petrolíferos.

16      En el primero de estos contratos se establece la constitución, a favor de Total, de un derecho de superficie por un período de veinte años sobre un terreno propiedad de Pedro IV Servicios. En virtud de este contrato, Total puede edificar en dicho terreno, en el plazo de dos años y medio, una estación de servicio que pasará a ser de su propiedad a cambio de una retribución a Pedro IV Servicios. El importe de esta retribución se fijó en un canon mensual de 250.000 pesetas (alrededor de 1.500 euros), pagadero durante veinte años. Al término de este período de veinte años, la estación de servicio construida por Total pasará a ser propiedad de Pedro IV Servicios. El citado término de veinte años se cuenta desde la puesta en marcha de la estación de servicio. Conforme al contrato, el derecho de superficie se pacta como intransferible sin el consentimiento de la propietaria del terreno.

17      El segundo contrato es un contrato de arrendamiento de la futura estación de servicio. Con arreglo a este contrato, Total cede a Pedro IV Servicios el uso y disfrute de la estación de servicio por un plazo de un año. No obstante, el plazo es susceptible de prórroga de mes en mes, que es obligatoria para la arrendadora, mientras subsista el abastecimiento en exclusiva que Total pacta igualmente con Pedro IV Servicios. En todo caso, el arrendamiento finalizará cuando lo haga el derecho de superficie concedido a Total. La renta mensual a pagar por Pedro IV Servicios es de 600.000 pesetas (alrededor de 3.600 euros).

18      El tercer contrato, pactado también con una duración de veinte años, es un contrato de abastecimiento de carburantes en exclusiva, en virtud del cual Pedro IV Servicios, entregada la estación de servicio, la explotará con un suministro en exclusiva por parte de Total, con empleo de su imagen, colores, marca y rótulo. Según este contrato, el suministro se efectúa mediante la venta en firme, de forma que el distribuidor adquiere la propiedad del combustible desde el momento en que el proveedor lo ponga a su disposición en la estación de servicio, encargándose de proceder a su reventa por su cuenta y riesgo. En contrapartida de la exclusividad, Total debe abonar a Pedro IV Servicios una cantidad mensual de 350.000 pesetas (alrededor de 2.100 euros).

19      Por otra parte, en virtud de este mismo contrato, Total se compromete a comunicar a Pedro IV Servicios los precios de venta al público recomendados, procurando su competitividad según los precios ofrecidos de buena fe por otros competidores del entorno. Asimismo, Total se compromete a fijar el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas por ella con otras estaciones de servicio que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado que operen en Barcelona.

20      Las partes del litigio principal pactaron igualmente la compensación de las cantidades que recíprocamente deben abonarse en virtud de los tres contratos anteriores. Por consiguiente, al compensarse íntegramente los importes que debe abonar cada una con arreglo a dichos contratos, ninguna de ellas paga nada.

21      Por último, mediante el cuarto contrato Total concede un préstamo hipotecario de 30.000.000 de pesetas (alrededor de 180.300 euros) a Pedro IV Servicios, que constituye en garantía la hipoteca sobre su terreno por un plazo de veinte años si se construye la estación de servicio.

22      Del auto de remisión se desprende que, celebrados estos cuatro contratos, la estación de servicio fue efectivamente construida sobre el terreno propiedad de Pedro IV Servicios y que Total llevó a cabo el abastecimiento en exclusiva durante los doce años siguientes.

23      El 6 de diciembre de 2004, Pedro IV Servicios presentó, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, una demanda en la que solicitaba que se declarase nula la relación jurídica articulada mediante los cuatro contratos antes descritos, por considerar que incluían cláusulas gravemente restrictivas de la competencia, concretamente una duración superior a la máxima permitida por el Derecho comunitario para un pacto de suministro exclusivo. Por otra parte, estima que el tercero de dichos contratos establece la fijación indirecta de los precios de reventa, lo cual, a su entender, está prohibido por el artículo 81 CE. Pedro IV Servicios solicita, además, el reintegro de las prestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las sumas ya amortizadas.

24      Al haberse desestimado íntegramente la demanda mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, Pedro IV Servicios recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

25      En este contexto, la Audiencia Provincial de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Cuando el artículo 12.2 del Reglamento de la Comisión CEE 1984/83 afirma que “no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1º, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio”, ¿debe interpretarse que el precepto se refiere a un supuesto en que el proveedor que arrienda es propietario inicialmente del terreno y de las instalaciones, o por el contrario, la referencia al arrendamiento de la estación de servicio cubre todos aquellos títulos que jurídicamente habiliten el dominio del proveedor estrictamente sobre la estación, pudiendo en consecuencia arrendarla al mismo dueño del suelo sin tener que someterse a los límites temporales que la norma impone para los acuerdos de compra en exclusiva?

2)      De resultar aplicable al presente caso el Reglamento CE 2790/99 de 22 de diciembre de 1999, cuando en su artículo 5 indica que la exención no es aplicable si el acuerdo de compra en exclusiva supera los cinco años, aunque “este límite temporal no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del periodo de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador”, ¿debe interpretarse que el precepto, al mencionar el arrendamiento, se refiere a un supuesto en que el proveedor que arrienda es también propietario inicialmente del terreno y de las instalaciones, o por el contrario, la referencia al arrendamiento de la estación de servicio cubre todos aquellos títulos que jurídicamente habiliten el dominio del proveedor estrictamente sobre la estación, pudiendo en consecuencia arrendarla al mismo dueño del suelo sin tener que someterse a los límites temporales que la norma impone para los acuerdos de compra en exclusiva?

3)      Cuando el [apartado 1, letra a),] del artículo 81 del Tratado CE habla de la prohibición de fijaciones indirectas de los precios de compra o venta, y el Reglamento de la Comisión CEE 1984/83, en su Considerando 8°, señala que “las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir clientes, no pueden quedar amparadas por este Reglamento”, no apareciendo la fijación del precio de reventa entre las demás restricciones competitivas permitidas en su artículo 11, ¿debe interpretarse que incluyen cualquier forma que limite la libertad del revendedor de fijar el precio de venta al público, como pudiera ser la fijación por el proveedor del margen de distribución del explotador de la estación de servicio, fijando el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas con otras estaciones que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado, añadiendo el margen mínimo que se estima oportuno y obteniendo de esa forma el [precio de venta al público], que el proveedor no impone expresamente, sino que recomienda aplicar?

4)      Cuando el [apartado 1, letra a),] del artículo 81 del Tratado CE habla de la prohibición de fijaciones indirectas de los precios de compra o venta, y el Reglamento CE 2790/99 de 22 de diciembre de 1999, en su artículo 4.1.a), incluye como restricción especialmente grave de la competencia el mantenimiento del [precio] de reventa, ¿debe interpretarse que incluyen cualquier forma que limite la libertad del revendedor de fijar el precio de venta al público, como pudiera ser la fijación por el proveedor del margen de distribución del explotador de la estación de servicio, fijando el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas con otras estaciones que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado, añadiendo el margen mínimo que se estima oportuno y obteniendo de esa forma el [precio de venta al público], que el proveedor no impone expresamente, sino que recomienda aplicar?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

26      Total solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por distintos motivos. En primer lugar, afirma que el órgano jurisdiccional remitente omitió información esencial sobre el litigio principal, de modo que no se permite al Tribunal de Justicia hacerse una idea cabal y precisa del contexto fáctico y jurídico del asunto en cuyo marco debe pronunciarse. En segundo lugar, señala que no se justifica la petición de decisión prejudicial por cuanto las respuestas a las cuestiones planteadas se derivan de manera clara tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la española. En tercer lugar, las cuestiones planteadas no son, en su opinión, relevantes para decidir el litigio principal.

27      El Gobierno español expresa también sus dudas sobre la admisibilidad parcial de la remisión prejudicial, por estimar que los Reglamentos nos 1984/83 y 2790/1999 no pueden aplicarse simultáneamente. Por lo tanto, afirma que las cuestiones relativas, en particular, a la interpretación del Reglamento nº 1984/83, es decir, las cuestiones primera y tercera, deben declararse inadmisibles a causa de su carácter meramente hipotético.

28      A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia [sentencias de 7 de enero de 2003, BIAO, C‑306/99, Rec. p. I‑1, apartado 88, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec. p. I‑11987 (en lo sucesivo, «sentencia CEEES»), apartado 16 y jurisprudencia citada].

29      También según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos en los que se basan tales cuestiones (sentencias de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani, C‑72/03, Rec. p. I‑8027, apartado 10, y de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor, C‑134/03, Rec. p. I‑1167, apartado 22, así como sentencia CEEES, antes citada, apartado 26).

30      A este respecto, debe señalarse que, si bien el auto de remisión no contiene algunas informaciones pertinentes para la resolución del litigio principal, permite determinar el alcance de las cuestiones prejudiciales y el contexto en el que se han planteado. Por tanto, pese a estas lagunas, el Tribunal de Justicia dispone de suficientes elementos para interpretar las normas comunitarias de que se trata y dar una respuesta útil a dichas cuestiones. En cualquier caso, el contenido de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto demuestra que la información sobre el contexto fáctico y jurídico es suficiente, ya que ha permitido a las partes del litigio principal y a los demás interesados pronunciarse de manera útil sobre las cuestiones planteadas.

31      Tampoco puede llegarse a la conclusión de que la petición de decisión prejudicial es inadmisible por el hecho de que las respuestas a las cuestiones planteadas resulten, como sostiene Total, de la existencia de una jurisprudencia consolidada, tanto comunitaria como nacional. Aun suponiendo que las cuestiones planteadas fueran materialmente idénticas a las que ya hayan sido objeto de una decisión adoptada con carácter prejudicial en un asunto análogo, esta circunstancia no impide de modo alguno que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia ni determina la incompetencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre dichas cuestiones (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415, apartados 13 y 15). Sin embargo, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, puede, en tal caso, resolver en cualquier momento mediante auto motivado, remitiéndose a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.

32      Por otro lado, el instrumento de la remisión prejudicial establecido por el artículo 234 CE tiene por objeto garantizar la aplicación correcta y la interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, así como impedir que se consolide, en algún Estado miembro, una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas de dicha normativa comunitaria (véanse las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 38, y de 12 de junio de 2008, Gourmet Classic, C‑458/06, Rec. p. I-0000, apartado 32).

33      Por lo tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (sentencia CEEES, antes citada, apartado 17 y jurisprudencia citada).

34      Sin embargo, no es esto lo que sucede en el litigio principal. Basta con señalar que, como se desprende claramente del auto de remisión, al órgano jurisdiccional remitente le es necesaria la respuesta a las cuestiones que ha planteado para determinar si la relación contractual controvertida en el litigio principal puede acogerse a la exención por categorías establecida en los Reglamentos nos 1984/83 y 2790/1999.

35      A este respecto, debe también desestimarse el argumento de Total de que las cuestiones prejudiciales no son pertinentes para la resolución del litigio principal, toda vez que para que se considere que un acuerdo es contrario a las normas de competencia, no basta con que se demuestre que sus cláusulas son incompatibles con un reglamento de exención por categorías, sino que también es necesario probar que infringen efectivamente lo dispuesto en el artículo 81 CE.

36      Si bien los reglamentos de exención se aplican en la medida en que los acuerdos contienen restricciones de la competencia previstas en el artículo 81 CE, apartado 1, suele resultar más práctico comprobar primero si estos reglamentos se aplican a un determinado acuerdo para evitar, en caso afirmativo, el complejo examen económico y jurídico que permite determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. En cualquier caso, se deriva de la jurisprudencia establecida en la sentencia Cilfit y otros, antes citada, que un órgano jurisdiccional remitente cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y que deba aplicar una disposición de Derecho comunitario en un litigio que se le haya planteado no está obligado a consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de dicha disposición si la cuestión de Derecho de que se trata ha sido resuelta por una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a tal jurisprudencia y aun en el caso de que las cuestiones en litigio no sean estrictamente idénticas.

37      Por último, debe también desestimarse el argumento por el que el Gobierno español sostiene la inadmisibilidad parcial de la petición de decisión prejudicial por ser hipotéticas las dos cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento nº 1984/83.

38      Si bien el mencionado Reglamento expiró el 31 de diciembre de 1999, la exención que preveía siguió aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000 en virtud del Reglamento nº 2790/1999. Este último Reglamento establecía, además, un período transitorio que concluyó el 31 de diciembre de 2001, durante el cual la prohibición impuesta por el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicaba a los acuerdos vigentes a 31 de mayo de 2000 que reunieran las condiciones de exención previstas no por dicho Reglamento, sino por el Reglamento nº 1984/83. Por lo tanto, puesto que los contratos convertidos se celebraron en 1989 y siguieron ejecutándose hasta la presentación de la demanda por Pedro IV Servicios en el año 2004, debe examinarse si las condiciones de exención eran aplicables tanto en virtud del Reglamento nº 1984/83 como del Reglamento nº 2790/1999, para que el órgano jurisdiccional nacional pueda determinar, en su caso, si tales contratos no dejaron de ser conformes con el Derecho de la competencia durante todo su período de ejecución o si a partir de un determinado momento pasaron a estar viciados de nulidad.

39      Por lo tanto, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones primera y segunda, relativas a la duración de la exclusividad

40      Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83, por un lado, y el artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/11999, por otro, deben interpretarse en el sentido de que permiten, a efectos de la aplicación del régimen de exención, que un acuerdo de exclusividad sobrepase los límites temporales previstos por estos Reglamentos únicamente cuando el proveedor sea inicialmente propietario tanto del terreno sobre el que se asienta la estación de servicio como de esta última, o si basta que el derecho de propiedad del proveedor se refiera sólo a la estación de servicio que arrienda al propietario del suelo.

41      Dado que las dos disposiciones de que se trata no tienen idéntico tenor, procede analizar por separado ambos Reglamentos.

 Sobre la interpretación del Reglamento nº 1984/83

42      Debe recordarse que el Reglamento nº 1984/83 prevé la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a ciertas categorías de acuerdos de compra en exclusiva que pueden incurrir en la prohibición del apartado 1 del mismo artículo y que se celebran entre dos empresas para la reventa de productos petrolíferos en estaciones de servicio.

43      Al margen de los requisitos para la aplicación de la exención, que se enumeran en los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 1984/83, el artículo 12, apartado 1, letra c), de éste indica que el mismo Reglamento no es aplicable a los acuerdos de estación de servicio de duración indeterminada o superior a diez años. Sin embargo, el artículo 12, apartado 2, del referido Reglamento precisa que, «no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en [las disposiciones aplicables a los acuerdos de estaciones de servicio], durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio».

44      Por tanto, se desprende del tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83 que la aplicación de este Reglamento es posible cuando el período de ejecución del acuerdo de estación de servicio de que se trate sea superior a diez años, siempre que el proveedor haya arrendado al revendedor la estación de servicio o le haya concedido de hecho o de Derecho su usufructo.

45      Sin embargo, Pedro IV Servicios y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que la posibilidad de acogerse al régimen excepcional previsto en dicha disposición debe supeditarse al doble requisito de que el proveedor tenga la propiedad tanto de la estación de servicio como del terreno en el que se ha construido.

46      Pedro IV Servicios explica su postura recordando, por un lado, la jurisprudencia conforme a la cual los reglamentos de exención por categorías deben ser objeto de interpretación restrictiva, a fin de evitar que sus efectos se extiendan a acuerdos o situaciones que dichos reglamentos no contemplan (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1995, Bayerische Motorenwerke, C‑70/93, Rec. p. I‑3439, apartado 28, y de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983, apartado 32).

47      Considera, por otro lado, que las ventajas concedidas por Total, consistentes en la puesta a disposición de la estación de servicio y la concesión de un préstamo en condiciones ventajosas, conforman uno de los supuestos previstos en los artículos 10 y 12, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1984/83, por lo que el pacto de suministro en exclusiva y de no competencia puede extenderse, única y exclusivamente, por un máximo de diez años. La celebración de contratos cruzados entre proveedor y revendedor, cuyo objeto es el cierre del mercado, tiene por fin extender artificialmente la aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83 a supuestos que no pueden ser asimilados al previsto por dicha disposición.

48      Según la Comisión, la exclusividad de compra ilimitada que vincula al revendedor, prevista en acuerdos de no competencia o de compra en exclusiva, requiere del proveedor, para poder justificarse, contrapartidas no sólo «especialmente importantes», sino también «absolutas», en el sentido de que el revendedor accede a una actividad sin hacer la más mínima inversión o desembolso. Una situación en la que bien los terrenos, bien los locales son propiedad del revendedor tiene difícil encaje en el régimen excepcional previsto por el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83.

49      La Comisión señala, además, que los Reglamentos nos 1984/83 y 2790/1999, habida cuenta de la continuidad existente entre ambos, deberían recibir la misma interpretación, aun cuando difieran en su formulación y el último Reglamento mencionado precise claramente que la exención que prevé sólo se aplica si el proveedor es propietario tanto del terreno como de los locales desde los que el revendedor venda los bienes o los servicios contractuales.

50      No puede acogerse este argumento.

51      Si bien las disposiciones excepcionales de un reglamento de exención por categorías no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, las disposiciones de que aquí se trata están redactadas de manera clara e inequívoca.

52      El doble requisito de que el proveedor sea propietario de la estación de servicio y del terreno en el que está construida, que a juicio de Pedro IV Servicios y de la Comisión resulta del Reglamento nº 1984/83, no figura ni en el articulado de este Reglamento ni en su exposición de motivos.

53      El decimotercer considerando de dicho Reglamento menciona, entre las ventajas económicas y financieras que el proveedor concede al revendedor, la cesión de un terreno o de locales para la explotación de una estación de servicio, pero no de ambas cosas. En cualquier caso, dado que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83 sólo alude a los casos en que el proveedor arrienda la estación de servicio al revendedor o le concede su usufructo de hecho o de Derecho, el Tribunal de Justicia no puede reducir el alcance de esta disposición añadiendo un requisito que no se recoge en aquélla.

54      En lo que atañe a las ventajas económicas o financieras específicas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento nº 1984/83, se desprende de la sentencia de 11 de septiembre de 2008, CEPSA (C‑279/06, Rec. p. I-0000), apartado 54, que estas ventajas deben no sólo ser importantes para justificar una exclusividad en el suministro de una duración de diez años, sino que también deben servir para mejorar la distribución, facilitar la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducir los costes de distribución.

55      Ha de señalarse que la ventaja prevista en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83 reviste especial importancia a este respecto, dado que facilita considerablemente el acceso del revendedor a la red de distribución minimizando sus costes de instalación y de distribución. Sin embargo, ni el texto de este Reglamento ni su objeto y estructura ponen de manifiesto, como sostiene la Comisión, que la aplicación del mencionado artículo 12, apartado 2, quede supeditada a un requisito adicional: la liberación del revendedor de todo desembolso o inversión en relación con su actividad económica de explotación de la estación de servicio.

56      Debe también desestimarse la alegación de la Comisión de que el doble requisito, expresamente previsto en el artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999, estaba ya presente en el espíritu del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83.

57      El Reglamento nº 1984/83 tenía un ámbito de aplicación autónomo y más estrecho que el correspondiente al Reglamento nº 2790/1999, puesto que establecía disposiciones especiales aplicables a los acuerdos de estación de servicio. Por lo tanto, los requisitos que establecía el Reglamento nº 1984/83 para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a esta categoría de acuerdos diferían de los previstos por el Reglamento nº 2790/1999, tanto en relación con la duración máxima de suministro exclusivo como con el peso en el mercado de las empresas afectadas.

58      Por otro lado, se desprende también de la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia que se decidió modificar la excepción a la duración máxima de exclusividad impuesta por el Reglamento nº 2790/1999 a raíz del proceso de consulta pública iniciado el 24 de septiembre de 1999 y que el proyecto del referido Reglamento no preveía en su versión inicial el doble requisito.

59      Por consiguiente, la aplicación del doble requisito propuesto por la Comisión no está en absoluto justificada.

60      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de la excepción que preveía, no exigía que el proveedor fuera propietario del terreno sobre el que hubiera construido la estación de servicio arrendada al revendedor.

 Sobre la interpretación del Reglamento nº 2790/1999

61      El Reglamento nº 2790/1999 establece las condiciones en las que el artículo 81 CE, apartado 3, se aplica a categorías de acuerdos verticales y de prácticas concertadas sin prever disposiciones específicas sobre los acuerdos de estación de servicio. Conforme a su artículo 3, apartado 1, la exención prevista en dicho Reglamento se aplica a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.

62      A este respecto, debe precisarse que corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, antes de proceder a un examen sobre la base de los demás requisitos establecidos por dicho Reglamento, si la cuota de mercado de Total no superaba, a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 2790/1999, el 30 % del mercado de referencia, teniendo en cuenta su eventual participación, mencionada por Pedro IV Servicios y la Comisión ante el Tribunal de Justicia, en el capital social de los demás proveedores de productos petrolíferos en el mismo mercado.

63      El artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999 dispone que el límite temporal de cinco años de la cláusula de no competencia no se aplica cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de dicha cláusula no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador.

64      Del tenor de esta última disposición se desprende que la aplicación de la excepción que prevé a los acuerdos de estación de servicio es posible si concurren dos situaciones: cuando el proveedor sea propietario tanto de la estación de servicio que arrienda al revendedor como del terreno en el que esté construida y cuando el proveedor arriende el terreno y la estación de servicio a terceros no vinculados con el revendedor para subarrendarlos a continuación a este último.

65      Este cambio en los requisitos de aplicación de la excepción, como se indica en el apartado 58 de la presente sentencia, se adoptó a raíz de las observaciones presentadas por las partes interesadas en relación con el proyecto del Reglamento de exención por categorías en trámite de consulta pública. Se explicaba, a juicio de la Comisión, por la necesidad de combatir las prácticas abusivas y, en particular, por el interés en evitar que pudiera eludirse la duración máxima de las cláusulas de exclusividad impuesta por el Reglamento.

66      En una situación como la del litigio principal, los requisitos de aplicación del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999 parecen no cumplirse. Sin embargo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar las alegaciones de Total de que el derecho de superficie le concede no sólo la propiedad de la estación de servicio, sino también la del terreno en el que ha sido construida. Dado que el concepto de «derecho de superficie» se inscribe en el régimen de la propiedad del Derecho nacional, corresponde a dicho órgano jurisdiccional determinar su alcance.

67      En el caso de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que los acuerdos celebrados por las partes del litigio principal cumplen los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, habrá que considerar que, hasta el 31 de diciembre de 2001, estaban excluidos del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999.

68      Sin embargo, cuando un acuerdo no cumple todos los requisitos previstos por un reglamento de exención, sólo incurre en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, si tiene por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros. En este último caso, y a falta de exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, dicho acuerdo es nulo de pleno Derecho conforme al apartado 2 de este mismo artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 1998, Cabour, C‑230/96, Rec. p. I‑2055, apartado 48, y CEPSA, antes citada, apartado 72).

69      Como resulta de lo anteriormente expuesto, debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de la excepción que prevé, exige que el proveedor sea propietario tanto de la estación de servicio que arrienda al revendedor como del terreno sobre el que aquélla está construida o que, en el caso de no ser propietario, los arriende a terceros no vinculados con el revendedor.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta, relativas a la fijación del precio de venta al público

70      Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público de productos, como las controvertidas en el litigio principal, están prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, letra a), y no pueden acogerse al régimen de exención por categorías en virtud, en particular, del octavo considerando del Reglamento nº 1984/83 o del artículo 4, letra a), del Reglamento nº 2790/1999, en función del respectivo ámbito de aplicación ratione temporis de estos Reglamentos.

71      Debe recordarse que el artículo 81 CE, apartado 1, letra a), prohíbe, entre otros, todos los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta.

72      El Reglamento nº 1984/83 indica, como se desprende de los términos de su octavo considerando, que no pueden quedar eximidas con arreglo a sus disposiciones las disposiciones restrictivas de la competencia que no autoriza y, en particular, las que limitan la libertad del revendedor de fijar los precios de reventa.

73      En relación con este mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 11 del Reglamento nº 1984/83 enumeraba, de manera exhaustiva, las obligaciones que, además de la cláusula de exclusividad, podían imponerse al revendedor, entre las que no figuraba la fijación del precio de venta al público. Por consiguiente, esta obligación no está cubierta por la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento (véanse las sentencias, antes citadas, CEEES, apartado 64, y CEPSA, apartado 65).

74      En lo que atañe al Reglamento nº 2790/1999, su artículo 4, letra a), establece que la exención por categorías no se aplica a los acuerdos verticales que tengan por objeto «la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes».

75      De lo anterior se desprende que no pueden acogerse al régimen de exención por categorías establecido en los Reglamentos nos 1984/83 y 2790/1999 los acuerdos por los que el proveedor fija el precio de venta al público o impone un precio de venta mínimo. En cambio, conforme a los términos del mencionado artículo 4, letra a), el proveedor es libre de recomendar al revendedor un precio de venta o de imponerle un precio de venta máximo.

76      Según el órgano jurisdiccional remitente, el acuerdo de abastecimiento de carburantes en exclusiva prevé que Total, por un lado, fija el precio del carburante que suministra a Pedro IV Servicios en las condiciones más beneficiosas pactadas con otras estaciones de servicio que puedan instalarse en Barcelona y, por otro lado, garantiza que en ningún caso dicho precio sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado. Al añadir a dicho precio el margen de distribución del explotador de la estación de servicio que estima oportuno, Total obtiene el precio de venta al público, cuya aplicación recomienda a Pedro IV Servicios.

77      La primera cláusula de este contrato se refiere al precio que Pedro IV Servicios está obligada a pagar por el suministro de carburantes, que determinan las partes del contrato y no afecta al juego de la competencia.

78      Por lo que respecta al precio de venta al público, de los propios términos de la segunda cláusula contractual se infiere que el proveedor no lo impone, sino que lo recomienda, sin que siquiera se estipule un precio de venta máximo. La manera en que se calcula este precio de venta recomendado carece de relevancia a este respecto, siempre que se deje al revendedor un margen de libertad para determinar efectivamente el precio de venta. Sin embargo, no se da tal libertad cuando el proveedor impone al revendedor un margen de distribución fijo del que no puede apartarse.

79      Habida cuenta del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación establecida por el artículo 234 CE, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que tiene conocimiento directo del litigio de que conoce, apreciar las modalidades de fijación del precio de venta al público en el asunto principal. En concreto, le incumbe verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo (véase, en este sentido, la sentencia CEPSA, antes citada, apartados 67 y 70).

80      Asimismo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos (véase, en este sentido, la sentencia CEPSA, antes citada, apartado 71).

81      En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que Pedro IV Servicios estaba obligada, en realidad, a respetar el precio de venta fijo o mínimo impuesto por Total, el acuerdo de abastecimiento de carburantes en exclusiva no podrá acogerse a la exención por categorías ni en virtud del Reglamento nº 1984/83 ni en virtud del Reglamento nº 2790/1999.

82      Sin embargo, como se señala en el apartado 68 de la presente sentencia, la fijación del precio de venta al público, aun cuando constituya una restricción de la competencia expresamente prevista en el artículo 81 CE, apartado 1, letra a), sólo supone que este acuerdo incurra en la prohibición establecida en esta disposición si se reúnen todos los demás requisitos para la aplicación de ésta, es decir, si el acuerdo tiene por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Cabour, apartado 48, y CEPSA, apartado 42).

83      Además, en lo que atañe en particular a los acuerdos de compra en exclusiva, procede recordar que, si bien estos acuerdos no tienen por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, es preciso, no obstante, verificar si no tienen por efecto impedirla, restringirla o falsear su juego. Para determinar los efectos de un acuerdo de compra en exclusiva, debe tenerse en cuenta el contexto económico y jurídico en el que éste se sitúa y en el que, junto con otros, puede producir un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia. Es preciso, por consiguiente, analizar los efectos que produce dicho contrato, en relación con otros contratos del mismo tipo, sobre las posibilidades de que disponen los competidores nacionales u originarios de otros Estados miembros de implantarse en el mercado de referencia o de ampliar en éste su cuota de mercado (véanse las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, Rec. p. I‑935, apartados 13 a 15; de 7 de diciembre de 2000, Neste, C‑214/99, Rec. p. I‑11121, apartado 25, y CEPSA, antes citada, apartado 43).

84      Habida cuenta de lo que precede, debe responderse a las cuestiones tercera y cuarta que las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público, como las controvertidas en el litigio principal, pueden acogerse a la exención por categorías en virtud de los Reglamentos nos 1984/83 y 2790/1999, si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público. En cambio, dichas cláusulas no pueden acogerse a las referidas exenciones si conducen, directamente o a través de medios indirectos o subrepticios, a la fijación del precio de venta al público o a la imposición del precio de venta mínimo por el proveedor. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se imponen estas restricciones al revendedor, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal.

 Costas

85      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de la excepción que preveía, no exigía que el proveedor fuera propietario del terreno sobre el que hubiera construido la estación de servicio arrendada al revendedor.

2)      El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de la excepción que prevé, exige que el proveedor sea propietario tanto de la estación de servicio que arrienda al revendedor como del terreno sobre el que aquélla está construida o que, en el caso de no ser propietario, los arriende a terceros no vinculados con el revendedor.

3)      Las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público, como las controvertidas en el litigio principal, pueden acogerse a la exención por categorías en virtud del Reglamento nº 1984/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 1582/97, y del Reglamento nº 2790/99, si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público. En cambio, dichas cláusulas no pueden acogerse a las referidas exenciones si conducen, directamente o a través de medios indirectos o subrepticios, a la fijación del precio de venta al público o a la imposición del precio de venta mínimo por el proveedor. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si se imponen estas restricciones al revendedor, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.