Language of document : ECLI:EU:T:2014:1080

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 12 de diciembre de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios — Prueba de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Igualdad de trato — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Obligación de motivación — Circunstancias atenuantes — Participación sustancialmente reducida — Infracción cometida por negligencia — Derecho de defensa — Plena jurisdicción»

En el asunto T‑558/08,

Eni SpA, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. M. Siragusa, D. Durante, G. Rizza, S. Valentino y L. Bellia, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y V. Di Bucci, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto a título principal una pretensión de anulación de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), y a título subsidiario una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dan origen al litigio

1.      Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

1        En la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la demandante, Eni SpA, así como otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cartel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán de la slack wax.

2        Además de la demandante, los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: Esso Deutschland GmbH, Esso Société anonyme française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil»); H&R ChemPharm GmbH, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «H&R»); Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG; MOL Nyrt.; Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A., Repsol Petróleo S.A. y Repsol YPF S.A. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Repsol»); Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Sasol»); Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»); RWE Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), y Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

3        Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, entre otros, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada).

4        La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular, a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

5        La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cartel, presentando una solicitud de clemencia en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3, en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

6        Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», de ENI, de MOL, y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada).

7        Entre el 25 y el 29 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a cada una de las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2, entre ellas la demandante (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 14 de agosto de 2007 Eni respondió al pliego de cargos.

8        Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que participó Eni (considerando 91 de la Decisión impugnada).

9        En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía, la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, «faceta principal de la infracción»). En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados (en lo sucesivo, «segunda faceta de la infracción»). Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (en lo sucesivo, «faceta slack wax de la infracción») (considerandos 2, 95, 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10      Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax.

11      El importe de las multas impuestas en este caso se calculó conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes al tiempo de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2.

12      La Decisión impugnada contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada [continuada], o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

Eni SpA: el [30 y 31] de octubre de 1997 y desde el 21 de febrero de 2002 al 28 de abril de 2005;

[…]

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

Eni SpA: 29 120 000 euros;

Esso Société anonyme française: 83 588 400 euros,

de los cuales solidariamente con:

ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA. y ExxonMobil Corporation: 34 670 400 euros, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27 081 600 euros;

Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12 000 000 de euros;

Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H&R Wax Company Vertrieb GmbH: 24 000 000 de euros,

de los cuales solidariamente con:

H & R ChemPharm GmbH: 22 000 000 de euros;

MOL Nyrt.: 23 700 000 euros;

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A. solidariamente con Repsol Petróleo S.A. y Repsol YPF S.A.: 19 800 000 euros;

Sasol Wax GmbH: 318 200 000 euros,

de los cuales solidariamente con:

Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol [Ltd]: 250 700 000 euros;

Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, the Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum NV y the Shell Transport and Trading Company Limited: 0 euros;

RWE-Dea AG solidariamente con RWE AG: 37 440 000 euros;

Total France SA solidariamente con Total SA: 128 163 000 euros.»

2.      Sobre el grupo Eni

13      En la Decisión impugnada la Comisión apreció lo siguiente acerca de la participación de la demandante en la infracción:

[…]

«(342) En la sección 4 se ha demostrado que, durante el período de su participación, Eni tomó parte en la infracción a través de empleados de AgipPetroli S.p.A. y Eni S.p.A […]

(343) AgipPetroli S.p.A estuvo representada en una reunión celebrada los días 30 y 31 de octubre de 1997, y desde el 21 y 22 de febrero del 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año (cuando se fusionó con Eni S.p.A. y dejó por tanto de existir), y Eni S.p.A. participó desde el 1 de enero de 2003 (desde esta fecha la división de refinado y mercadotecnia de Eni era responsable de las ventas de ceras de parafina y de slack wax) hasta el 28 de abril de 2005 (fecha final de la infracción).

(344)  AgipPetroli S.p.A. fue absorbida por Eni S.p.A. el 31 de diciembre de 2002. Por lo tanto hay que considerar que, según los principios establecidos en el considerando (334), Eni S.p.A. se hizo cargo de la responsabilidad de las actividades de AgipPetroli S.p.A. antes de 31 de diciembre de 2002 […]

(345)  Así pues, Eni S.p.A debería considerarse responsable, no sólo de su participación directa en el cartel después de que AgipPetroli S.p.A. fuera absorbida por Eni S.p.A. (31 de diciembre de 2002), sino también de las actividades de AgipPetroli Sp.A. en el cartel antes de esa fecha.

(346)  En su respuesta al pliego de cargos, Eni no impugnó las conclusiones de la Comisión referentes a la responsabilidad.

(347)  Por las razones expuestas anteriormente, Eni S.p.A. es responsable de la participación en una reunión los días 30 y 31 de octubre de 1997 y a partir del 21 y 22 de febrero de 2002 hasta el 28 de abril de 2005 (fecha final de la infracción).»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2008 la demandante interpuso el presente recurso.

15      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

16      En la vista de 19 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

17      Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑540/08, Esso y otros/Comisión, T‑541/08, Sasol y otros/Comisión, T‑543/08, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑544/08, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08, Tudapetrol/Comisión, T‑551/08, H&R ChemPharm/Comisión, T‑562/08, Repsol YPF Lubricantes y especialidades y otros/Comisión, y T‑566/08, Total Raffinage et Marketing/Comisión, y la cercanía de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no pronunciar la sentencia en el presente asunto hasta que se hubieran celebrado las vistas en los asuntos conexos referidos, la última de las cuales tuvo lugar el 3 de julio de 2013.

18      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en su totalidad o en parte y determine las consecuencias de la anulación en el importe de la multa que se le impuso.

–        A título subsidiario, anule o reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

19      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de derecho

20      En apoyo de su recurso la demandante aduce seis motivos.

21      La demandante aduce dos primeros motivos en impugnación de su participación en el cartel, basados en la infracción del artículo 81 CE. El primero atañe a la apreciación de su participación a causa de su asistencia a la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997. El segundo concierne a su participación en la infracción entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005.

22      La demandante aduce además cuatro motivos referidos al cálculo del importe de la multa que se le impuso. El tercer motivo se funda en la infracción del artículo 81 CE, del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, de las Directrices de 2006 y de los principios de proporcionalidad de igualdad de trato, en razón de la fijación indebida del coeficiente del 17 % en virtud de la gravedad de la infracción y del importe adicional llamado «derecho de entrada». El cuarto se basa en la vulneración del artículo 81 CE, del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, de las Directrices de 2006, de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato y en un abuso de poder, a causa del aumento del importe de la multa en un 60 % por la circunstancia agravante de reincidencia. El quinto se basa en la infracción del artículo 81 CE, del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, de las Directrices de 2006, del principio de igualdad de trato y de la obligación de motivación, toda vez que la Comisión no reconoció la circunstancia atenuante de su participación sustancialmente reducida en el cartel y de su falta de participación en la puesta en práctica de éste. El sexto se funda en la vulneración del artículo 81 CE, del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices de 2006, por la falta de reconocimiento de la circunstancia atenuante de negligencia.

23      Puesto que los motivos primero y segundo se refieren a la apreciación de las pruebas acreditativas de la participación de Eni en el cartel, el Tribunal juzga oportuno apreciarlos conjuntamente.

1.      Sobre los motivos primero y segundo referidos a la participación de la demandante en el cartel, basados en la vulneración del artículo 81 CE

24      Con su primer motivo, la demandante alega que la Comisión apreció indebidamente su participación en un acuerdo o en una práctica concertada basándose en su asistencia a la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 en Hamburgo (Alemania). En el segundo motivo, alega la invalidez de la apreciación de su participación en el cartel entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005.

 Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada

25      Según el artículo 81 CE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

26      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec, p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec, p. II‑1487, apartado 199).

27      Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada estén siendo aún objeto de negociación (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec, p. II‑3355, apartado 45; véase también en ese sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartados 151 a 157 y 206).

28      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec, p. I‑4287, apartado 158).

29      En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión ha decidido mantener en el mercado o que pretende seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, apartado 27 supra, apartado 47, véase también en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 28 supra, apartados 116 y 117).

 Sobre los principios de apreciación de las pruebas

30      Según la jurisprudencia, la Comisión debe probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten, de modo suficiente en Derecho, la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec, p. I‑8417, apartado 58, y la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec, p. II‑3567, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

31      Por lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo a fin de comprobar si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec, p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

32      En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular, cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencias del Tribunal Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 30 supra, apartado 60, y de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión, T‑112/07, Rec, p. II‑3871, apartado 58).

33      En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 59; véase también en ese sentido la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 30 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

34      De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 30 supra, apartados 62 y 63, y la jurisprudencia citada).

35      Los indicios que la Comisión invoca en la decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec, p. II‑1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

36      También se ha de señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no hayan cooperado activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito de fijación de precios, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir toda sanción si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida en que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec, p. II‑2501, apartado 203).

37      En lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec, p. II‑2395, apartado 72, e Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 64).

38      En cuanto al valor probatorio de los distintos medios de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, apartado 37 supra, apartado 72).

39      Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec, p. II‑491, apartados 1053 y 1838, e Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 70).

40      Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos apreciados por la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación mantenida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 36 supra, apartado 186).

41      En cambio, en los casos en los que la Comisión se ha basado en pruebas documentales, incumbe a las empresas afectadas no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también señalar la insuficiencia de las pruebas apreciadas en la decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 36 supra, apartado 187). Ese régimen de prueba no viola el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec, p. I‑4539, apartado 181).

42      En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades inherentes a tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Por consiguiente, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que acrediten expresamente una toma de contacto entre los operadores afectados. Aunque la Comisión descubra tales documentos, normalmente éstos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, p. I‑123, apartados 55 a 57; véase también la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 30 supra, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).

43      Al apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias de Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec, p. II‑707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec, p. II‑5761, apartado 181) o por un testigo directo de tales hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 36 supra, apartado 207).

44      La falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, siempre que su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec, p. II‑4987, apartado 124; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec, p. II‑757, apartado 86).

45      Del principio de la libre aportación de la prueba resulta que, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de que la empresa afectada pueda impugnar las aserciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 65; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

46      Además, ninguna disposición ni ningún principio general del Derecho de la Unión prohíben que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas a las que imputa haber participado en la infracción. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios al artículo 81 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con su misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 36 supra, apartado 192, e Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 67).

47      Puede reconocerse un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son fiables; segundo, se hacen en nombre de una empresa; tercero, proceden de una persona obligada profesionalmente a actuar en interés de dicha empresa; cuarto, van en contra de los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos que relatan y sexto, se aportaron por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (sentencia Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 71; véase también en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 36 supra, apartados 205 a 210).

48      No obstante, en el caso de que una empresa a la que se imputa haber participado en un cartel formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 36 supra, apartados 219 y 220, e Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 68).

49      Además, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dado que es posible que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación para obtener una dispensa del pago o una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cártel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, apartado 32 supra, apartado 72; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec, p. II‑4441, apartado 70).

50      En particular, hay que considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos diferentes de lo que podía deducirse directamente de los referidos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 36 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec, p. II‑947, apartado 166, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59).

51      La jurisprudencia antes citada es aplicable, por analogía, al artículo 53 del Acuerdo EEE.

 Sobre la descripción de la faceta principal de la infracción en la Decisión impugnada

52      En primer lugar, hay que recordar que la Comisión estimó en el considerando 2 de la Decisión impugnada, bajo el título «Resumen de la infracción», que las destinatarias de ésta habían participado en una única infracción compleja y continuada del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE. La faceta principal de esa infracción consistía «en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y sobre el intercambio y la divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial» que afectaban a las ceras de parafina. Esa faceta principal era la única parte de la infracción en la que había participado la demandante, según la Decisión impugnada.

53      En la Decisión impugnada, con el título «4.1. Principios básicos y funcionamiento del cartel», la Comisión describió en sus considerandos 106 y siguientes la faceta principal de la infracción de la siguiente forma:

[…]

«(106) Las reuniones técnicas estuvieron siempre divididas en dos partes: una primera discusión inicial sobre cuestiones técnicas, seguida de conversaciones de carácter contrario a la competencia, como puede ser la fijación de precios, el reparto (en algunos casos) de mercados y clientes, así como el intercambio y la revelación de informaciones comerciales sensibles, incluyendo las políticas presentes y futuras de fijación de precios, el reparto de clientes, las capacidades de producción y los volúmenes de ventas.

(107) Las conversaciones sobre precios y sobre posibles incrementos solían mantenerse al final de las reuniones técnicas. Habitualmente era Sasol quien instigaba las conversaciones sobre precios, pero seguidamente los precios y las estrategias de precios eran debatidos por todos los asistentes en una ronda de intervenciones. Las conversaciones se referían tanto a incrementos de precios para clientes específicos como a incrementos generales de precios para todo el mercado. Los incrementos de los precios se acordaban normalmente en términos de cifras absolutas, no de porcentajes (por ejemplo, 60 euros por tonelada para ceras de parafina totalmente refinadas) […]. Los precios mínimos no sólo se acordaban cuando había un acuerdo de incremento de precios sino también cuando un aumento de los precios no era factible (por ejemplo, en épocas de precios a la baja) [...]

[…]

(109) Por otra parte, las personas que representaban a las empresas se intercambiaron información comercialmente sensible y se revelaron sus estrategias empresariales generales [...]

(110) Salvo MOL, las empresas estaban representadas por directores habilitados para determinar la estrategia de precios de su respectiva empresa y para fijar precios con respecto a determinados clientes […]

(111) En la mayoría de las reuniones técnicas las conversaciones sobre precios se referían a las ceras de parafina en general […] y sólo en raras ocasiones a los distintos tipos de ceras de parafina (tales como la totalmente refinada, la semirrefinada, las mezclas/especialidades de ceras de parafina y las ceras de parafina sólidas) mientras que se hacía referencia con frecuencia a la slack wax. Además, existía un entendimiento entre todas las empresas en cuanto a que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje […].

      […]

(113) Los resultados de las reuniones técnicas se aplicaban principalmente anunciando a los clientes una subida de precios o anulando los esquemas de precios existentes […]. Los casos ocasionales de engaño o inaplicación de las decisiones se discutían en reuniones posteriores [(a modo de ejemplo, véanse los considerandos (149) y (157)]. Normalmente, una de las empresas representadas tomaba la iniciativa y empezaba a aumentar sus precios. La mayoría de las veces era Sasol quien lo hacía y empezaba a subir los precios, pero a veces pedía a otro participante que tomara la iniciativa. Poco después de que una empresa anunciara a sus clientes su intención de incrementar los precios, los otros proveedores seguían su ejemplo anunciando también subidas de precios […]. Las personas que representaban a las empresas en las reuniones técnicas se comunicaban entre sí las medidas que adoptaban para ejecutar lo pactado en dichas reuniones técnicas. Esta información se transmitía oralmente […] o mediante el envío de una copia de los correspondientes anuncios de aumento o de anulación de precios a una o a todas las demás empresas [participantes]. La Comisión llegó a la conclusión de que tales anuncios se habían intercambiado entre las partes. Se comprobó que se había intercambiado una muestra de unas 150 de dichas cartas en el plazo de seis semanas posterior a las reuniones técnicas […]. También se ha señalado que existía un acuerdo de que las empresas representadas no deberían beneficiarse de la aplicación de un incremento de precios pactado para aumentar sus propias cuotas de mercado […]. Esta aseveración no se cuestionó en las respuestas al pliego de cargos.»

54      En la Decisión impugnada, con el título «4.2. Detalles de las Reuniones Técnicas», la Comisión presentó en primer lugar un cuadro resumen donde se indican lugares y fechas de las reuniones técnicas, así como las empresas presentes (considerando 124 de la Decisión impugnada). En segundo lugar examinó las pruebas disponibles sobre cada una de las reuniones técnicas (considerandos 126 a 177 de la Decisión impugnada).

55      Con el título «5.3. Naturaleza de la infracción en el presente caso», la Comisión precisó en la Decisión impugnada los principios que rigen la calificación de las conductas anticompetitivas aplicables en el presente caso:

«5.3.1. Principios

[…]

(205) Sin embargo, no es necesario que la Comisión tipifique la conducta exclusivamente como una u otra de estas formas de comportamiento ilegal, especialmente en el caso de una infracción compleja de larga duración. Los conceptos de acuerdo y práctica concertada son fluidos y pueden solaparse. El comportamiento contrario a la competencia puede modificarse de vez en cuando o sus mecanismos ser adaptados o reforzados para tener en cuenta nuevos cambios. En realidad, incluso puede no ser posible hacer tal distinción, pues una infracción puede presentar simultáneamente características de cada forma de conducta prohibida aunque al considerar de forma aislada algunas de sus manifestaciones pudiera describirse exactamente como una más que otra. Sin embargo, sería artificioso desde el punto de vista analítico subdividir lo que constituye claramente una iniciativa común con un único e idéntico objetivo global. Un cartel puede por lo tanto ser al mismo tiempo un acuerdo y una práctica concertada. El artículo 81 [CE] no prevé una categoría específica para el tipo de infracción compleja descrito en la presente Decisión [...]

(206) Cuando el cartel consta de varios miembros y su conducta contraria a la competencia durante cierto tiempo puede calificarse de acuerdo o de práctica concertada (infracciones complejas), la Comisión no necesita clasificar cada tipo de conducta.»

56      Seguidamente, bajo el mismo título de la Decisión impugnada la Comisión describió el contenido de la infracción del siguiente modo:

«5.3.2. Aplicación en el presente caso

(210) Los hechos descritos en el capítulo 4 de la presente Decisión demuestran que todas las empresas objeto del presente procedimiento participaron en actividades colusorias relacionadas con las ceras de parafina y, en el caso de las empresas mencionadas en el considerando (2), con la slack wax […] y asistieron regularmente a reuniones en las que se trataron los siguientes aspectos:

1)      la fijación de precios[;]

2)      […] el reparto de clientes y de mercados[;]

3)      la revelación y el intercambio de información comercialmente sensible, referente, en especial, a clientes, precios, capacidades de producción y volúmenes de ventas […]

5.3.2.2. Fijación de precios

(240) Los considerandos (98), (107), (126), (128), (131), (133), (135), (137), (139), (140), (142), (145), (147), (149), (152), (153), (156), (157), (163), (168), (174), (176) y (177) demuestran que las empresas implicadas fijaron precios mínimos y acordaron incrementos de precios (“fijación de precios”).

(241) ExxonMobil, Repsol, Sasol y Shell confirmaron la existencia de prácticas de fijación de precios [véase el considerando (107)] y confirmaron de nuevo esa información con ocasión de su audiencia y en su respuesta escrita al pliego de cargos.»

57      La Comisión llegó a una conclusión sobre la participación de Eni en el cartel en el considerando 298 de la Decisión impugnada, en los siguientes términos:

«Como se demuestra en el capítulo 4, Eni participó en una reunión en 1997 y en once reuniones entre febrero de 2002 y febrero de 2005. En la reunión celebrada en 1997 [véase el considerando (145)] los participantes alcanzaron un acuerdo en materia de precios a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE. Por lo que respecta a las reuniones celebradas después de febrero de 2002 [véanse los considerandos (165) a (178)], la Comisión concluye, a la luz de los elementos de prueba disponibles y de la descripción general de la estructura habitual de las reuniones técnicas, que Eni asistió, participó y contribuyó a fijar precios e intercambiar información sensible. Dado que Eni participó en once de las trece reuniones después de 2002, la Comisión considera que Eni era consciente o debería haber sido consciente de la finalidad contraria a la competencia y de las medidas que se adoptaron en las reuniones técnicas. Aunque no hay pruebas que acrediten que Eni participó en las reuniones de los días 14 y 15 de enero de 2004 y 11 y 12 de mayo de 2004, la Comisión considera probada la implicación continua de Eni en la infracción entre el 21 y 22 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005 […]. En particular, la Comisión estima que los hechos descritos en el considerando (165) ponen de relieve que Eni tomó en cuenta la información obtenida sobre la conducta de sus competidores en el mercado y adaptó su propia conducta, adoptando medidas de aplicación. Esto es algo que puede ser definido como práctica concertada.»

 Sobre la participación de Eni en el cartel por su asistencia a la reunión de 30 y 31 de octubre de 1997

58      La demandante afirma que la Comisión no puede apreciar válidamente su participación en el cartel basándose en su asistencia a la reunión de 30 y 31 de octubre de 1997. En efecto, su presencia se explica por una visita de su representante a Hamburgo para negociaciones lícitas con Sasol. Además, ese representante se distanció del contenido anticompetitivo de la reunión técnica referida.

 Examen de las pruebas

59      En el considerando 145 de la Decisión impugnada, relativo a la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997, la Comisión se apoya en una nota informativa «Blauer Salon» de Sasol, que contiene las indicaciones siguientes:

.

«Fecha

Aumento

Precio mín.

√ SCHS, D

.

.

.

√ Dea, D

.

.

.

√ SRS-Tuda, D

.

.

.

√ MOL, HU

1.1.

.

.

√ Total, F

1.1.

DEM 10,-

DEM 120

Mobil-Bp, F

.

.

.

√ Repsol, E

.

.

.

√ Agip, I

1.1.

DEM 10»

.

60      Sasol declaró que de dicha nota informativa se desprendía que todos los participantes se habían comprometido a aumentar los precios de 10 a 12 marcos alemanes (DEM) por 100 kg, que Total y Agip habían deseado aumentar los precios en 10 DEM y que esto debía conducir a un precio mínimo de 120 DEM por 100 kg, al menos para Total.

61      Los niveles y las fechas de aumentos vienen confirmados totalmente por dos notas relativas a dicha reunión, encontradas en los locales de MOL.

62      En el considerando 145 de la Decisión impugnada la Comisión concluyó lo siguiente, basándose en esos documentos y en declaraciones de empresas que los explicaban:

«[…] las empresas asistentes se pusieron de acuerdo sobre una estrategia para armonizar e incrementar los precios. La nota se refiere tanto a las ceras de parafina como a la slack wax. La nota [de MOL] revela por otra parte que las empresas intercambiaron información sobre mantenimiento y sobre la estrategia general de precios […]»

63      En ese sentido, hay que observar, en primer lugar, que Sasol y Repsol declaraban que la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 tenía un contenido anticompetitivo. Además, Sasol también realizó una interpretación de los documentos obtenidos por la Comisión, precisando en especial que todos los participantes se habían comprometido a elevar los precios (véase el anterior apartado 60). Estas declaraciones fueron hechas por personas que participaron en las reuniones técnicas, tras una profunda reflexión, e inculpan también a las empresas en cuyo nombre se realizaron. Por lo tanto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47, son especialmente fiables.

64      En segundo lugar, se ha de apreciar que el contenido de las discusiones mantenidas en la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 está especialmente bien documentado por las notas de MOL y la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol. Es oportuno añadir que, como estimó la Comisión en el considerando 215 de la Decisión impugnada, las notas de MOL se elaboraron durante las reuniones por la persona que asistió a ellas y su contenido está estructurado y es relativamente detallado. En consecuencia, el valor probatorio de dichas notas es muy elevado. Por lo que respecta a las notas informativas «Blauer Salon» de Sasol, se trata de documentos contemporáneos a los hechos y que fueron redactados in tempore non suspecto, es decir, poco después de cada reunión técnica. Aun cuando la persona que las redactó no estaba presente en las reuniones técnicas, se basó en la información obtenida de un participante. Por consiguiente, el valor probatorio de esas notas informativas es también elevado.

65      Por tanto, el Tribunal concluye que el conjunto de las pruebas expuestas por la Comisión en el considerando 145 de la Decisión impugnada permite confirmar que los participantes acordaron efectivamente alzas de los precios de las ceras de parafina en la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997.

 Sobre la asistencia de Eni a la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 y la cuestión de su distanciamiento

66      La demandante no refuta que su representante, el Sr. DS., participó en la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997.

67      Sin embargo, alega que la presencia del Sr. DS. en esa reunión técnica era accidental. En efecto, a raíz de una reunión bilateral con el representante de Sasol, cliente de Eni, este último le invitó a acudir también a una reunión de más amplia dimensión organizada por Sasol con otros productores europeos de parafinas.

68      Además, la demandante se distanció del contenido anticompetitivo de la reunión técnica referida. Dado que el Sr. DS., no estaba interesado en las cuestiones ligadas a los precios aplicados y las cantidades ofrecidas, no participó en el debate pero se quedó hasta el término de la reunión por simple cortesía con Sasol. No obstante, desde el comienzo manifestó a sus homólogos de Sasol que ni Eni ni él mismo estaban interesados en esas reuniones, como resulta de su declaración. El hecho de que Sasol comprendió ese distanciamiento se demuestra por la circunstancia de que Eni no fue invitada a las reuniones técnicas posteriores, hasta el 21 de febrero de 2002. Además, Eni canceló también su adhesión a la asociación profesional European Wax Federation (EWF) el 12 de junio de 1998.

69      Según la jurisprudencia, por lo que respecta a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en este caso, se materializan durante reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción del artículo 81 CE cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cartel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 29 supra, apartado 81, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec, p. I‑729, apartado 47).

70      La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 42 supra, apartado 82, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, apartado 69 supra, apartado 48).

71      Se debe observar que tanto las notas de MOL como el informe «Blauer Salon» de Sasol hacen referencia a Eni, pues en ellas figuran el nombre de la sociedad Agip, la filial de Eni que opera en el sector de la producción de ceras de parafina, así como la subida de los precios proyectada por Agip (según la nota de MOL, 100 DEM por tonelada, y según el informe «Blauer Salon», 10 DEM por 100 kg), y la fecha proyectada de alza de precios (el 1 de enero de 1998). La concordancia de las notas sobre esos detalles demuestra sin duda alguna que el representante de Eni anunció efectivamente el alza de los precios de sus productos de ceras de parafina y su fecha, al igual que los representantes de las otras empresas presentes en esa reunión técnica. Esa apreciación se corrobora además por la declaración de Sasol según la cual la interpretación de los cuadros que figuran en los documentos referidos es que todos los participantes se comprometieron a elevar los precios de 10 a 12 DEM por 100 kg (véase el anterior apartado 60).

72      Además, la demandante alega que el Sr. DS. se limitó a manifestar su falta de interés ante los representantes de Sasol. La mención del alza de los precios proyectada por Eni y de su fecha en dos notas, elaboradas con independencia por dos empresas, que reflejan el contenido de las discusiones en esa reunión técnica, indica que los otros participantes consideraron que Eni se adhería a los arreglos anticompetitivos. Así pues, debe desestimarse el argumento de la demandante de que se distanció públicamente del contenido anticompetitivo de esa reunión técnica.

 Conclusión sobre la participación de la demandante en el cartel los días 30 y 31 de octubre de 1997

73      Con fundamento en el precedente análisis, hay que apreciar que los días 30 y 31 de octubre de 1997 la demandante participó en una reunión técnica cuyo contenido formaba parte de la faceta principal de la infracción, a saber, los acuerdos o prácticas concertadas sobre fijación de precios e intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaban a las ceras de parafina. Además de las pruebas directas de la participación de la demandante en los arreglos sobre la fijación de los precios de las ceras de parafina, hay que observar que no se distanció públicamente del contenido anticompetitivo de esa reunión técnica. Por tanto, la Comisión apreció válidamente que la demandante había participado en la faceta principal de la infracción los días 30 y 31 de octubre de 1997.

74      Los otros argumentos aducidos por la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

75      En cuanto a la falta de invitación de la demandante por Sasol a las reuniones técnicas posteriores y la cancelación de su adhesión a EWF, basta señalar que el hecho de que Eni no fuera invitada a las reuniones técnicas posteriores se refleja correctamente en la Decisión impugnada al determinar la duración de la participación en la infracción. En efecto, la Comisión se limitó a constatar que Eni había participado en el cartel el 30 y el 31 de octubre de 1997, sin añadir ningún otro período tras la referida reunión técnica.

76      Así ocurre también con el argumento de la demandante de que la Comisión erró en lo que se refiere a la subida de los precios por Eni a raíz de la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997. Dado que no se ha apreciado la participación de Eni en el cartel del 1 de noviembre de 1997 al 20 de febrero de 2002, los argumentos acerca del alza de precios por Eni el 1 de enero de 1998 no pueden afectar a la validez de la apreciación de su participación en el cartel el 30 y 31 de octubre de 1997, confirmada con claridad por los medios de prueba de los que dispone la Comisión.

77      Por último, los argumentos de la demandante sobre la errónea apreciación de su participación en un acuerdo continuado o una práctica concertada continuada a causa de su asistencia a la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 tampoco pueden prosperar. En efecto, el adjetivo «continuo se utiliza en el artículo 1 de la Decisión impugnada en razón de la apreciación de períodos más amplios de participación en el cartel, basada en una asistencia regular a las reuniones técnicas de las empresas imputadas. En el caso de Eni su participación en un acuerdo continuado o una práctica concertada continuada se aprecia durante el período que va del 21 de febrero de 2002 al 28 de abril de 2005. En cambio, la Comisión podía apreciar válidamente la participación de Eni en el cartel el 30 y 31 de octubre de 1997 basándose en las pruebas directas sobre la reunión técnica considerada, sin que tuviera que obtener medios probatorios relacionados con el concepto de infracción continuada.

78      Por todas las consideraciones anteriores, se ha de confirmar la apreciación por la Comisión de que la demandante participó en la infracción el 30 y el 31 de octubre de 1997.

 Sobre la participación de Eni en la infracción entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005

79      La demandante reconoce haber participado en diez reuniones técnicas entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005. Considera no obstante que a la luz de la asistencia a esas reuniones técnicas la Comisión no podía concluir válidamente que Eni había participado en un acuerdo o una práctica concertada para la fijación de precios (primera parte) y/o el intercambio e informaciones sensibles (segunda parte).

 Sobre la falta de participación de Eni en un acuerdo y/o una práctica concertada para la fijación de los precios de las ceras de parafina

–             Examen de las pruebas

80      La demandante afirma que la Comisión no ha demostrado su participación en un acuerdo o una práctica concertada para la fijación de los precios de las ceras de parafina.

81      En primer término, conviene observar que la Comisión dispone de pruebas acreditativas de que en las reuniones técnicas se mantenía usualmente una discusión sobre los precios, al menos.

82      Es particular, según la declaración de Sasol de 12 de mayo de 2005, las reuniones técnicas daban lugar por lo general a una actividad colusoria, dado que en ellas se discutía de aumentos y disminuciones de precios de las ceras de parafina y se intercambiaba información sobre precios brutos y planificaciones en materia de capacidades.

83      Según la declaración de Repsol de 19 de mayo de 2005, formaba parte de las reuniones técnicas una discusión sobre los niveles de precios de las ceras de parafina aplicados por los participantes.

84      Shell declaró que todas las reuniones técnicas concernían a la fijación de los precios. Según su declaración de 14 de junio de 2006, al menos desde 1999, cuando su representante atestiguó haber comenzado a participar en las reuniones técnicas, los precios de las ceras de parafina nunca se decidían unilateralmente sino que siempre se fijaban por los competidores en las reuniones técnicas.

85      Además, las propias empresas también afirmaron en las mismas declaraciones que en varias reuniones técnicas los participantes se habían puesto efectivamente de acuerdo sobre los precios mínimos o sobre los incrementos de precios, a veces incluso sobre las medidas de alza.

86      Esas declaraciones, a las que la Comisión hacía además referencia en los considerandos 107 y 113 de la Decisión impugnada, se emitieron con fundamento en los testimonios de las personas que participaron en las reuniones técnicas, tras profunda reflexión, e inculpan también a las empresas en nombre de las que se emitieron. Además, las declaraciones concuerdan en la descripción en grandes líneas de la infracción, lo que eleva aún más su fiabilidad. Por lo tanto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47, son especialmente fiables.

87      Además, se debe subrayar que en las declaraciones mencionadas en los anteriores apartados 82 a 84 así como en otras declaraciones a las que remiten los considerandos 107, 109, 111 y 113 de la Decisión impugnada y cuyos extractos han sido presentados por la Comisión en respuesta a la pregunta escrita del Tribunal, se hizo referencia a la asistencia de Eni a las reuniones técnicas en cuestión y a la participación de su representante en las discusiones mantenidas en ellas.

88      La demandante alega sin embargo que la Comisión no tuvo en cuenta el pasaje de la declaración de Shell de 14 de junio de 2006 según el cual «en lo referente a los precios convenidos en la reunión técnica, [el Sr. S.] no [sabía] si Eni y Repsol, que han tenido un papel más bien pasivo en las reuniones técnicas, [habían] aceptado la fecha y la cuantía convenida para el alza de los precios». La demandante deduce de ello que no hay prueba de que respetara los arreglos de precios decididos en las reuniones técnicas.

89      Es preciso constatar que en la misma declaración Shell menciona también a Eni entre las empresas que se pusieron de acuerdo sobre las subidas de los precios y los precios mínimos. Esa declaración puntualiza que MOL, Repsol y Eni no enviaron cartas de subida de precios a los clientes a raíz de las reuniones técnicas, sino que en lugar de ello comunicaron oralmente las subidas de precios.

90      Por tanto, esa declaración forma parte del conjunto de pruebas acreditativas de la participación de Eni en el cartel y en particular en los acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de los precios de las ceras de parafina. En efecto, la falta de certeza del Sr. S. de Shell sobre las modalidades de ejecución de los acuerdos por Eni no puede privar de valor probatorio a las otras afirmaciones que se refieren precisamente a la participación de Eni en esos acuerdos o prácticas concertadas.

91      En segundo lugar, es necesario señalar que las declaraciones de que se tratan en los apartados 82 a 84 anteriores están corroboradas por numerosas notas manuscritas contemporáneas de las reuniones técnicas que la Comisión encontró durante las inspecciones, a las que la demandante había tenido acceso en el procedimiento administrativo y una parte de las cuales se cita, en particular, en los considerandos 165 y 177 de la Decisión impugnada. La nota de Eni citada en el considerando 165 de la Decisión impugnada es un documento que data del tiempo de la infracción y había sido redactada in tempore non suspecto, poco después de la reunión técnica a la que se refiere. Por tanto, su valor probatorio es alto. La nota de MOL citada en el considerando 177 de la Decisión impugnada es una nota manuscrita preparada durante las reuniones por la persona que asistía a ellas y su contenido está estructurado y es relativamente detallado. Por tanto, su valor probatorio es muy alto.

92      En primer término, en lo que atañe a la nota de Eni sobre la reunión técnica de 21 y 22 de febrero de 2002, la Comisión citó el pasaje siguiente en el considerando 165 de la Decisión impugnada:

«La reunión, que tuvo lugar en un ambiente muy transparente, confirmó ―atendiendo también a las diferencias de los mercados individuales y las diferentes estrategias respecto a los productos y el mercado— la posibilidad de elevar los ingresos de conformidad con las acciones que ya hemos decidido. Por consiguiente, podemos continuar las acciones en curso sobre la revisión de los instrumentos contractuales y los precios relativos que implican naturalmente a nuestros principales clientes y distribuidores de parafina.»

93      Según la Decisión impugnada, el contenido de esa nota muestra que tuvieron lugar discusiones sobre los niveles de los precios de las ceras de parafina.

94      Es preciso confirmar esa interpretación. En efecto, el hecho de que la nota de Eni mencione la revisión de los precios como la acción que debe proseguir a la luz de las discusiones mantenidas en la reunión revela que los participantes intercambiaron en ella informaciones sobre los precios. Lo confirma además la declaración de Shell de 30 de marzo de 2005, que incluye la reunión técnica referida en la lista titulada «Resumen de las reuniones y las comunicaciones relativas a los precios».

95      La demandante alega que su mencionada nota demuestra precisamente que definió su estrategia comercial con independencia de las reuniones técnicas. En efecto, según resulta de la última parte del extracto reproducido en el anterior apartado 92, antes incluso de haber entablado el menor contacto con sus competidores europeos, ya había decidido modificar sus estrategias comerciales.

96      El Tribunal estima que esa interpretación no es plausible a la vista de la redacción del extracto referido.

97      En efecto, la confirmación por Eni de la posibilidad de seguir aumentando sus ingresos gracias a «la revisión de los instrumentos contractuales y los precios relativos» por las informaciones obtenidas en «la reunión, que tuvo lugar en un ambiente muy transparente» y cuyo contenido anticompetitivo reconocen de forma independiente Shell y Sasol, muestra sin lugar a duda razonable que las informaciones sobre los precios que Eni obtuvo en la reunión técnica eran útiles para ella y podían influir en su conducta comercial.

98      En segundo término se ha de examinar la nota de MOL, citada en el considerando 177 de la Decisión impugnada, que guarda relación con la reunión técnica de 23 y 24 de febrero de 2005 en Hamburgo y en la que estaba presente Eni.

99      Esa nota indica lo siguiente:

«ExxonMobil

[=1 de abril]

€ 15/t

Shell

Precio aumentado

 

Sasol

[= 12 de abril]

Alza de los precios»


100    Sasol declaró que habían tenido lugar una discusión sobre un alza de precios y una comunicación por su parte a los otros participantes sobre su propio aumento de precios. Tanto Shell como Sasol calificaron esa reunión como colusoria en sus declaraciones a las que hace referencia la Decisión impugnada.

101    Con ese fundamento es preciso concluir que la Comisión dispone de notas manuscritas contemporáneas de los hechos imputados y referidas a los acuerdos o prácticas concertadas acerca de la fijación de los precios de la ceras de parafina que tenían lugar en las reuniones técnicas a las que asistía Eni.

–             Sobre la asistencia de Eni a las reuniones anticompetitivas y la falta de distanciamiento

102    Según la Decisión impugnada, durante el período principal de su participación en la infracción, entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005, la demandante estuvo representada por el Sr. MO. en once de las trece reuniones técnicas mantenidas. La demandante reconoce su presencia en diez reuniones técnicas, negando sin embargo su participación en la de 27 y 28 de febrero de 2003 en Múnich.

103    Consta por tanto que la demandante participó en diez de las trece reuniones técnicas mantenidas entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005.

104    Pues bien, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 69 y 70, basta que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

105    En el presente caso la demandante no alega sin embargo haberse distanciado públicamente del contenido de las reuniones anticompetitivas.

106    Se ha de poner de relieve que la existencia de pruebas directas de la existencia de los acuerdos y/o de las prácticas concertadas en las reuniones técnicas en las que participó la demandante es suficiente en sí misma para sustentar su responsabilidad por una infracción del artículo 81 CE.

107    Pues bien, en este caso la Comisión dispone de un conjunto de pruebas acreditativo de que en las reuniones técnicas a las que asistía la demandante tenían lugar acuerdos y/o prácticas concertadas de fijación de precios así como un intercambio y divulgación de informaciones comerciales sensibles sobre las ceras de parafina.

–             Sobre la supuesta falta de interés de la demandante en participar en acuerdos o prácticas concertadas para la fijación de precios de las ceras de parafina

108    La demandante alega que no tenía ningún interés en participar en el cartel. Al operar exclusivamente en el mercado italiano de las ceras de parafina, caracterizado por una demanda muy superior a la producción nacional, siempre consiguió vender toda su producción en ese mercado. Además, entre el 60 % y el 70 % de su producción se destinaba a sus principales clientes, el revendedor SIMP y el transformador SER, con quienes las relaciones comerciales desde el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2005 respectivamente se regían por contratos que preveían «fórmulas de precios ligadas a las cotizaciones indicadas en los boletines oficiales ICIS-LOR», fórmulas basadas directa o indirectamente en los precios medios de las ceras de parafina «Chinese Origin CIF NWE» (precio CIF NWE para productos originarios de China).

109    Por tanto, no tenía ningún interés en participar en una colusión con los otros productores europeos dado que no habría podido obtener ningún beneficio de la fijación conjunta de los precios en niveles altos que no habría podido aplicar en la realidad. El principal problema comercial de Eni era la permeabilidad de Italia a las importaciones chinas a bajo coste, que el cartel no podía remediar en modo alguno.

110    Además, Eni no tenía interés en participar en una colusión para el alza generalizada de los precios en los mercados nacionales de los miembros del cartel ya que no tenía capacidad para exportar a los otros Estados miembros. Los productores competidores tampoco necesitaban ponerse de acuerdo con Eni para fijar un alza de sus precios de venta en Italia toda vez que el mercado italiano necesitaba ceras de parafina procedentes del extranjero.

111    En ese sentido basta señalar que, según la jurisprudencia, para la existencia de la infracción es indiferente que la conclusión del acuerdo o la prosecución de la práctica concertada sirviera o no a los intereses comerciales de las empresas interesadas. Ese argumento de la demandante no puede llevar al Tribunal a imponer exigencias más estrictas a la Comisión sobre las pruebas que debe aportar. Cuando la Comisión logra reunir pruebas documentales acreditativas de la supuesta infracción y éstas, junto con las declaraciones de las empresas, se muestran suficientes para demostrar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia, como en este caso, no es necesario examinar si la empresa imputada tenía un interés comercial en dicho acuerdo (véase en ese sentido la sentencia Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, apartado 69 supra, apartados 44 a 46).

112    Además, el argumento de la demandante carece de toda plausibilidad, porque participó regularmente durante más tres años en las reuniones técnicas cuyo contenido anticompetitivo reconocían de forma independiente cuatro empresas participantes en el cartel. La demandante no explica cómo un operador razonable podía decidir participar en las prácticas ilícitas y arriesgarse así a una multa elevada sin una perspectiva de obtener beneficios de los arreglos en cuestión.

113    Además, la tesis de la demandante consistente en alegar su falta de interés en participar en el cartel está directamente desmentida por su nota sobre la reunión técnica de 21 y 22 de febrero de 2002, citada en el anterior apartado 92, de la que se deduce que a la vista de las discusiones mantenidas en esa reunión técnica esperaba poder aumentar sus ingresos gracias a «revisiones» de precios.

114    Por consiguiente, debe desestimarse este argumento.

–             Sobre la explicación alternativa presentada por la demandante

115    La demandante afirma que su participación en las reuniones técnicas obedecía únicamente a su decisión estratégica de salir de su aislamiento internacional y anudar relaciones con los principales operadores europeos, restableciendo los contactos con EWF, y a su interés en las cuestiones de naturaleza técnica relativas en particular a las características de los productos de parafina.

116    Debe subrayarse que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 41, en los casos en los que la Comisión se ha basado en pruebas documentales, incumbe a las empresas afectadas no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino además poner de manifiesto la insuficiencia de las pruebas apreciadas en la decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción.

117    Ahora bien, la demandante no expone ninguna argumentación para refutar la exactitud y la pertinencia de las declaraciones de empresas y de las notas manuscritas contemporáneas de los hechos reprochados reunidas por la Comisión, en las que se sustentó la conclusión sobre la participación de Eni en los acuerdos o prácticas concertadas para la fijación de los precios de las ceras de parafina.

118    Por tanto, la sola alegación de que el interés de la demandante en participar en las reuniones técnicas nacía únicamente de su deseo de establecer contactos internacionales y mantener discusiones de orden técnico no es apto para demostrar la invalidez de la Decisión impugnada.

119    Por otro lado, la demandante no explica de modo alguno por qué su representante no abandonó las reuniones técnicas cuando, tras las discusiones de orden técnico, se abordaron los aspectos anticompetitivos.

120    Además, la nota de Eni sobre la reunión técnica de 21 y 22 de febrero de 2002 (véanse el anterior apartado 92 y los siguientes y el apartado 113 más adelante) manifiesta sin lugar a duda razonable que tuvo en cuenta el contenido anticompetitivo de esa reunión técnica al revisar sus precios y para aumentar sus ingresos. Ese aspecto desmiente por sí solo la alegación de que la única razón de su presencia fue su interés en las discusiones de orden técnico sobre las ceras de parafina.

121    Por consiguiente, debe desestimarse este argumento de la demandante.

–             Sobre la supuesta falta de concordancia de voluntades

122    La demandante alega que no puede ser considerada responsable de un acuerdo para la fijación de precios a falta de una concordancia de voluntades con los otros miembros del cartel.

123    Su representante, el Sr. MO., era plenamente consciente de que hubiera sido imposible para Eni elevar sus precios en el sentido deseado por los otros participantes en el cartel a causa de la presión competitiva de los productos chinos y por el hecho de que entre el 60 % y el 70 % de las ventas de la demandante se destinaban a dos compradores (SIMP y SER), para quienes los precios se fijaban por referencia a las cotizaciones internacionales publicadas en los boletines ICIS-LOR. Los aumentos tampoco habrían podido aplicarse a los pocos clientes finales a los que Eni suministraba directamente, dada la posibilidad para éstos de comprar a SIMP.

124    En ese sentido, en primer término, hay que destacar que, según la declaración de Shell de 14 de junio de 2006, la presión competitiva de los productores chinos representaba una preocupación para todos los participantes en el cartel, y una de las razones de la fijación de precios mínimos y de pequeños aumentos de precios era contrarrestar el efecto de esa presión. Por tanto, ésta no representaba una preocupación únicamente para la demandante, lo que habría sido un obstáculo para la formación de una voluntad común, sino antes bien una evolución del mercado que afectaba a todos los participantes y podía favorecer su aproximación.

125    Además, según afirma la demandante, ella sólo cubría del 60 % al 70 % de las ventas en Italia, incluidas las ceras de parafina que producía, revendidas o transformadas después por SIMP y SER. Según sus propias indicaciones, entre 2002 y 2004 del 18 al 33 % de las ceras de parafina vendidas en Italia procedían de los productores establecidos en los otros países miembros de la Unión. Por otra parte, las ventas directas de Eni a los clientes italianos distintos de SER y SIMP también eran significativas, del 20 %, o del 22 %, del mercado italiano.

126    Así pues, en las ventas directas a los clientes finales italianos la demandante competía no sólo con SIMP, SER o los productores chinos sino también con los otros productores establecidos en la Unión Pus bien, casi la totalidad de los grandes productores europeos participaba en el cartel. En efecto, como afirma la Comisión en los considerandos 67 y 68 de la Decisión impugnada, los miembros del cartel tenían una cuota cercana al 75 % del mercado de las ceras de parafina del EEE, estando cubierto el resto en amplia medida por las importaciones de procedencia china.

127    También se ha de observar que Eni afirmó en la vista que no participó en un reparto de los mercados geográficos en el contexto del cartel ya que «los otros productores europeos» vendían en Italia. Así pues, Eni reconoció indirectamente que los otros miembros del cartel vendían en Italia. Hay que recordar en ese sentido que los miembros del cartel dominaban la producción en el EEE y que entre el 18 % y el 33 % de las ceras de parafina vendidas en Italia procedían de los productores europeos.

128    Cuando menos, Eni debía prever que la demanda italiana de ceras de parafina que ella no podía satisfacer fuera atendida por los otros miembros del cartel, de modo que existía una relación de competencia entre ella y éstos. Además, es evidente que a través de su conducta coordinada los miembros del cartel tenían una influencia decisiva en el nivel de los precios de las ceras de parafina en el EEE, a causa de la importancia de su cuota de mercado acumulada. Siendo así, la demandante no puede negar válidamente los posibles beneficios que podía esperar al participar en el cartel.

129    Tampoco puede prosperar la tesis de la demandante sobre la presión competitiva de SIMP. Dado que el 75 % de las ventas de ceras de parafina en el EEE y la mayor parte de la producción estaban cubiertas por el cartel, el alza general de los precios de las ceras de parafina en el EEE a causa del cartel podía afectar a los precios a los que SIMP podía adquirir esas ceras de otros productores distintos de la demandante, lo que a su vez podía afectar a los precios aplicados por SIMP a sus clientes. Por tanto, la demandante podía esperar lógicamente que un alza general del nivel de los precios de las ceras de parafina a causa del cartel le pudiera beneficiar.

130    Por último, se ha de señalar que la indexación de los precios de la demandante aplicados a SIMP con las cotizaciones basadas en los precios medios de las ceras de parafina «Chinese Origin CIF NWE» no comenzó hasta el 1 de enero de 2004. Además, la indexación de los precios de la demandante aplicados a SER, basada en «el mejor precio practicado por el mejor distribuidor», comenzó el 1 de enero de 2005. De ello se deduce que la demandante exagera mucho la limitación comercial derivada de sus acuerdos con SIMP y SER. En efecto, éstos sólo operaron simultáneamente durante los últimos meses de la participación de la demandante en la infracción, entre el 1 de enero y el 28 de abril de 2005. Además, dado que el cartel abarcó la mayor parte de la producción de ceras de parafina en el EEE y el 75 % de las ventas, es plausible pensar que tenía repercusiones en el nivel general de los precios (incluidos los de «las mejores ofertas») y de esa forma en los precios practicados por la demandante resultantes de la mencionada indexación.

131    No son convincentes por tanto los argumentos de la demandante.

132    En segundo término y en cualquier caso, hay que recordar que los argumentos acerca de la falta de interés en participar en el cartel, incluidos los referentes a la falta de voluntad de concluir los acuerdos ilícitos, por la supuesta imposibilidad práctica de actuar conforme a ellos, no pueden motivar que el Tribunal exija a la Comisión pruebas que vayan más allá de lo que es suficiente para demostrar la participación en el cartel, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 30 a 50, 69 y 70. Pues bien, en este asunto se pone de manifiesto que la Comisión reunió pruebas suficientes para sustentar su conclusión sobre la participación de la demandante en la primera faceta de la infracción durante el período que va del 21 de febrero de 2002 al 28 de abril de 2005, y en particular en los acuerdos o prácticas concertadas para la fijación de los precios de las ceras de parafina.

133    También se debe recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, para demostrar la existencia de un acuerdo que infringe el artículo 81 CE, basta una concordancia de voluntades sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada aún se estén negociando. Por tanto, los argumentos de la demandante basados en la supuesta imposibilidad en la que se encontraba para poner en práctica las alzas de precios decididas en las reuniones técnicas no son pertinentes puesto que la concordancia de voluntades sobre el principio mismo de fijar o aproximar los precios, o incluso la práctica de una influencia artificiosa en sus niveles, basta para apreciar una concordancia de voluntades de los participantes en el sentido de la jurisprudencia citada. Pues bien, la demandante no expone ningún argumento específico para refutar las declaraciones de Sasol, Repsol y Shell según las cuales el objetivo de las reuniones técnicas era la fijación de los precios.

134    Debe desestimarse, así pues, el argumento de la demandante basado en su falta de voluntad de concluir acuerdos para la fijación de los precios de las ceras de parafina.

–             Sobre la supuesta falta de participación en una práctica concertada

135    La demandante estima que la Comisión no ha podido demostrar válidamente que había participado en una práctica concertada para la fijación de los precios de las ceras de parafina.

136    En primer término, hay que recordar que la Comisión dispone de pruebas directas consistentes en declaraciones de empresas que participaron en el cartel y en notas manuscritas de las que se deduce que las reuniones técnicas a las que asistía la demandante daban lugar a acuerdos o prácticas concertadas acerca de la fijación de los precios de la ceras de parafina.

137    Además, de los medios de prueba referidos resulta que los participantes intercambiaron regularmente informaciones sobre sus precios y sobre las subidas previstas en reuniones técnicas durante más de doce años, incluido el período de participación de Eni. La demandante no ha expuesto ninguna explicación coherente de esas actividades que pudiera desvirtuar la afirmación por la Comisión de que la razón de ser de tales prácticas era en particular la fijación de precios. Por el contrario, el largo período durante el que se mantuvieron regularmente esas reuniones constituye en sí un indicio propio para demostrar que los participantes tenían como objetivo armonizar sus políticas de precios, sustituyendo conscientemente los riesgos del mercado por la cooperación entre ellos.

138    En segundo término, la demandante considera sin embargo que en su respuesta al pliego de cargos aportó la prueba de que sus estrategias en materia de precios eran independientes de las elecciones decididas en las reuniones técnicas. Por tanto, la Comisión no podía afirmar válidamente en el considerando 298 de la Decisión impugnada que Eni «[había tomado] en cuenta la información obtenida sobre la conducta de sus competidores en el mercado y adaptó su propia conducta, adoptando medidas de aplicación».

139    En ese sentido la demandante presenta un cuadro que describe la evolución de los precios de sus ventas de parafina «133» a SIMP entre 2002 y 2005. De él deduce que no hay ninguna sincronía entre los precios fijados en las reuniones técnicas y los cambios de precios que ella aplicaba y que el alza de sus precios de 542 euros a 1 de enero de 2002 a 588 euros a 1 de abril de 2005 es inferior a la inflación y no puede ser el resultado de la puesta en práctica de una colusión para la fijación de los precios. Además, desde el 1 de enero de 2004 fijó sus precios de venta a SIMP por referencia «a la media de las cotizaciones medias mensuales de la parafina “Chinese Origin CIF NWE” indicada en los boletines ICIS-LOR del mes anterior». Posteriormente se aplicó un arreglo idéntico a las ventas a SER. Por tanto, la supuesta práctica concertada no pudo afectar a la cuota muy preponderante (entre 60 y 70 %) de su producción que era objeto de convenios con las sociedades SIMP y SER.

140    En primer lugar, debe observarse que el cuadro presentado por la demandante es una presentación muy selectiva de la evolución de sus precios. En efecto, sólo contiene informaciones sobre la parafina «133», uno de los numerosos tipos de ceras de parafina comercializados por Eni. Además, se trata de los precios aplicados a SIMP, una sociedad que según la misma demandante disponía de un poder de compra significativo y por tanto de la capacidad para obtener de Eni condiciones de compra ventajosas. El cuadro no contiene ninguna indicación de la evolución de los precios de Eni aplicados a sus clientes finales, los más expuestos lógicamente a las manipulaciones de los precios derivadas del cartel.

141    En segundo lugar, la demandante no puede objetar válidamente frente a la Comisión que no hay correlación entre las informaciones disponibles sobre las reuniones técnicas y el cuadro contenido en la demanda.

142    En efecto, de varias declaraciones anteriormente citadas resulta que, en general, las subidas de precios acordadas en las reuniones técnicas no podían aplicarse en su totalidad a los clientes. Shell declaró que podían ejecutarse alrededor de dos tercios de las subidas acordadas. Además, constan diversas indicaciones en los autos de que, a menudo, los participantes no podían ejecutar en absoluto el alza acordada.

143    En todo caso, es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 42, las pruebas relativas a los cárteles son normalmente fragmentarias y dispersas. Así pues, dado que la Comisión no disponía de pruebas detalladas del contenido de las discusiones mantenidas en cada reunión técnica, la demandante no puede deducir ningún argumento válido de la supuesta falta de correspondencia de la evolución de sus precios de venta de la parafina «133» a SIMP con el contenido parcial de las reuniones técnicas que la Comisión podía reconstituir, tanto menos cuando los precios de los diversos productos de ceras de parafina variaban y los clientes intentaban lógicamente resistirse a las subidas de precios.

144    En tercer lugar, según la jurisprudencia, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios de las operaciones individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión sobre los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec, p. II‑925, apartado 194). En tal caso, la Comisión no está obligada a examinar detalladamente la argumentación de las partes para demostrar que los acuerdos de que se trata no tuvieron por efecto aumentar los precios por encima de lo que habría tenido lugar en condiciones de competencia normales, ni a refutarlas punto por punto (sentencia Bolloré y otros/Comisión, apartado 50 supra, apartado 451).

145    Pues bien, como resulta del examen de las pruebas en relación con el presente motivo, la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que en este caso las prácticas colusorias afectaban a la fijación de los precios y que el resultado de las reuniones en las que se habían discutido o fijado subidas de precios se había puesto en práctica a menudo mediante anulaciones de los precios frente a los clientes y anuncios de subidas, al igual que los precios así anunciados habían servido de base para la fijación de los precios en las operaciones individuales. Asimismo, cuando, dadas las condiciones del mercado, los participantes en el cartel acordaron un mantenimiento de los precios, éste debe considerarse también parte de la ejecución de la infracción única, compleja y continuada del presente asunto.

146    De ello se sigue que el cuadro sobre la evolución de sus precios de venta a SIMP de la parafina «133» entre 2002 y 2005 y los argumentos expuestos por la demandante en ese contexto carecen de pertinencia.

147    Por cuanto antecede se ha de concluir que la Comisión apreció válidamente que Eni había participado en acuerdos o prácticas concertadas para la fijación de los precios de las ceras de parafina, y desestimar la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la falta de participación de Eni en el acuerdo o la práctica concertada para el intercambio de informaciones

148    La demandante refuta que las informaciones intercambiadas en las reuniones técnicas tuvieran carácter estratégico o de tipo competitivo. Por tanto, en contra de lo afirmado por la Comisión, Eni no las tuvo en cuenta y determinó su conducta comercial con independencia de las informaciones intercambiadas. En cualquier caso, no comunicó informaciones sensibles a los otros participantes.

149    En ese sentido el Tribunal ya ha juzgado que, cuando los competidores habían participado en reuniones en las cuales intercambiaban información en particular sobre los precios que deseaban que se practicaran en el mercado, una empresa, por su participación en una reunión con un objeto anticompetitivo, no sólo había perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también había tenido necesariamente en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba seguir en el mercado (sentencias del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec, p. II‑867, apartados 122 y 123, y de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 276, no anulada en ese aspecto).

150    También según la jurisprudencia, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que siguen operando en el mercado prestan atención a la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en ese mercado. Ello es así especialmente cuando la concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencia Hüls/Comisión, apartado 28 supra, apartado 162).

151    Por consiguiente, se debe desestimar este argumento.

152    Además, la demandante señala el alto grado de transparencia característico en general del sector de las ceras de parafina. Los precios medios practicados en los diversos países europeos se publicaban regularmente en el boletín ICIS-LOR. Así pues, no tenía interés en atender a las informaciones comunicadas en las reuniones técnicas.

153    Hay que observar que el boletín ICIS-LOR de 30 de enero de 2002 adjunto a la demanda contiene las gamas de precios medios de ciertos tipos de parafina, basados en las informaciones de mercados sobre la evolución de los precios en enero de 2002 y algunas previsiones vagas acerca de la evolución futura de los precios, utilizando el término «rumor» el redactor del boletín.

154    Debe señalarse que en las reuniones técnicas los participantes comunicaban a menudo las alzas de precios que se proponían realizar en el futuro, productor por productor, y no sólo la media del sector. Además, según resulta de las pruebas reunidas por la Comisión, los participantes también se informaban de la fecha en la que proyectaban anunciar los nuevos precios a los clientes. Por tanto, las informaciones compartidas en las reuniones técnicas eran mucho más detalladas y orientadas al futuro, y no al pasado.

155    Por consiguiente, el documento adjuntado por la demandante no es apto para demostrar la falta de utilidad de las informaciones sobre los precios intercambiadas por los participantes en las reuniones técnicas, ni siquiera la licitud de esos intercambios, y no puede desvirtuar la presunción de la toma en consideración por la demandante de las informaciones sobre los precios intercambiadas en las reuniones técnicas.

156    Por consiguiente, también se debe desestimar este argumento.

157    En cualquier caso hay que recordar que la faceta principal de la infracción apreciada en contra de la demandante consistía en «acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial». Ahora bien, la participación de la demandante en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios ha quedado ampliamente acreditada al apreciar la primera parte del presente motivo. Ese factor justificaba por sí solo la calificación de la infracción considerada como «muy grave» y por tanto la multa impuesta. Además, esas prácticas también implicaban un intercambio de informaciones comerciales sensibles sobre los precios de las ceras de parafina. Siendo así, los argumentos aducidos dentro de la presente parte no pueden desvirtuar la legalidad de la Decisión impugnada.

158    Por cuanto antecede se debe confirmar la apreciación por la Comisión de que la demandante participó en la faceta principal de la infracción entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005 y por tanto desestimar el segundo motivo.

2.      Sobre los motivos aducidos acerca del cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante

159    Con el segundo grupo de motivos la demandante expone alegaciones y argumentos que impugnan la legalidad del cálculo del importe de la multa que le fue impuesta así como el carácter apropiado de esa multa. Así pues, esas alegaciones y argumentos pretenden en su mayoría, sin separación clara, tanto la anulación parcial de la Decisión impugnada como su reforma, en el ejercicio por el Tribunal de su potestad de plena jurisdicción.

160    Según la jurisprudencia, el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 229 CE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta. Por lo tanto, el control previsto en los Tratados implica, conforme a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el juez de la Unión ejerce un control tanto de hecho como de Derecho y que tiene la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec, p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec, p. II‑4491, apartado 181).

161    Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a la parte demandante una multa cuyo importe refleja de forma correcta la gravedad y duración de la infracción en cuestión, de modo que dicha multa sea proporcionada en relación con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec, p. II‑645, apartados 584 a 586, y Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p.II-2473, apartado 93).

162    Se debe no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio, y recordar que el procedimiento ante los tribunales de la Unión es contradictorio.

 Sobre el tercer motivo fundado en la fijación indebida en el 17 % del coeficiente por la gravedad de la infracción y del importe adicional llamado «derecho de entrada»

163    En la Decisión impugnada, bajo el título «Conclusión sobre la gravedad», la Comisión apreció lo siguiente:

[…]

«(651) Por lo que respecta al ámbito geográfico, la infracción abarcó la totalidad del EEE, ya que las empresas implicadas vendieron [ceras de parafina] en todos los países del EEE [...]

(653) Habida cuenta de las circunstancias específicas del presente caso y de los criterios anteriormente ponderados en relación con la naturaleza de la infracción y el ámbito geográfico, la proporción del valor de las ventas que se ha de tener en cuenta para Eni y H & R/Tudapetrol debería ser del 17 %. Se ha demostrado que, en el caso de ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total, la infracción única y continua consistió también en el reparto de clientes y/o mercados. Por su propia naturaleza, el reparto de clientes y/o mercados se encuentra entre las restricciones más perniciosas de la competencia, dado que dichas prácticas conducen a la reducción o la eliminación de la competencia en determinados mercados o para ciertos clientes […]. A la vista de esta gravedad adicional, la proporción del valor de las ventas que se ha de tener en cuenta para ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total debería ser del 18 %.»

164    La demandante critica el hecho de que la Comisión fijara un coeficiente del 17 %, para aplicarlo en virtud de la gravedad de la infracción según el punto 21 de las Directrices de 2006 y en concepto de disuasión según el punto 25 de las mismas Directrices (importe adicional llamado «derecho de entrada»). En efecto, el coeficiente fijado para las empresas que no sólo participaron en la faceta principal de la infracción sino también en la segunda faceta consistente en el reparto de mercados y de clientes fue sólo del 18 %. La diferencia en la gravedad no se refleja proporcionalmente por una diferencia de un único punto porcentual. Además, la Comisión infringió el artículo 81 CE, el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003, el principio de igualdad de trato, las Directrices de 2006 y su obligación de motivación. Con ese fundamento la demandante solicita al Tribunal que rebaje esos coeficientes a un porcentaje inferior al 17 %.

165    Según la jurisprudencia, del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los derechos fundamentales resulta que la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada en relación con la infracción, y que en virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, para determinar el importe de la multa, procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Los principios de proporcionalidad y de adecuación de la pena a la infracción exigen también que el importe de la multa impuesta sea proporcionado a la gravedad y la duración de la infracción (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec, p. II‑2035, apartado 106, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec, p. II‑3435, apartado 226).

166    En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal Jungbunzlauer/Comisión, apartado 165 supra, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec, p. II‑1255, apartado 171).

167    Además, al determinar el importe de la multa deben tenerse en cuenta aspectos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia. En aras de la transparencia, la Comisión adoptó las Directrices de 2006, en las que indicó en qué concepto iba a tener en cuenta unas u otras circunstancias de la infracción y las consecuencias que iban a poder deducirse para el importe de la multa (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec, p. I‑13085, apartados 57 a 59).

168    En primer término, según se indica en el punto 23 de las Directrices de 2006, los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, que en este caso formaban parte de la faceta principal de la infracción, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. Por tanto, conforme a los puntos 21 y 23 de las mismas Directrices, el coeficiente que refleja la gravedad de la infracción debe fijarse en la parte superior de una escala que va de 0 al 30 %. Además, en este asunto los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios abarcaban la totalidad de los países del EEE, lo que también es pertinente según el punto 22 de las Directrices de 2006 (considerandos 651 y 653 de la Decisión impugnada).

169    Atendiendo a esos factores, la Comisión no infringió el artículo 81 CE ni el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices de 2006 al fijar un coeficiente del 17 % en virtud de la gravedad de la faceta principal de la infracción consistente «en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial» que afectaba a las ceras de parafina. Tampoco cometió una infracción al determinar el importe adicional en concepto disuasorio según el punto 25 de las Directrices de 2006, denominado «derecho de entrada». Además, la Comisión expuso el nexo entre los factores pertinentes apreciados en relación con la gravedad de la infracción y el coeficiente fijado, de modo que cumplió su obligación de motivación.

170    Hay que añadir que la fijación del coeficiente referido en el 17 % se justifica también atendiendo a los criterios de apreciación enunciados por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 167. Por tanto, el Tribunal estima que ese coeficiente es proporcionado a la gravedad de la infracción cometida por la demandante, en otros términos, que refleja la gravedad de la infracción de forma apropiada.

171    En segundo término es preciso apreciar los argumentos de la demandante según los cuales la diferencia entre los coeficientes fijados para la faceta principal de la infracción, por un lado, y para las facetas primera y segunda, que asciende a un punto porcentual, no refleja la diferencia de gravedad consistente en la participación adicional en un reparto de clientes y de mercado.

172    La demandante afirma que según las Directrices de 2006 el reparto de mercados y de clientes también forma parte de las restricciones más graves de la competencia, por lo que es desproporcionado haber fijado sólo el 1 % del valor de las ventas en virtud de la gravedad y del «derecho de entrada», mientras que esos coeficientes para la faceta principal de la infracción eran del 17 %.

173    Es preciso poner de relieve en ese sentido que, según los considerandos 240 y 248 de la Decisión impugnada, los acuerdos de reparto de mercados y/o de clientes en las reuniones técnicas eran esporádicos en comparación con los acuerdos o prácticas concertadas para la fijación de los precios de las ceras de parafina. Además, según las declaraciones independientes de empresas que también participaron en el cartel (véanse los anteriores apartados 82 a 84), siempre formaba parte de las reuniones técnicas, que en general tenían por objeto la fijación de los precios, una discusión de los niveles de precios aplicados por los participantes.

174    Además, según el considerando 267 de la Decisión impugnada, el objetivo ilícito y sancionado que perseguían los participantes en la infracción única y continuada consistía en reducir de manera significativa o incluso eliminar la presión competitiva con el objetivo último de lograr mayores beneficios y, en último término, de estabilizar o incrementar los beneficios. Es cierto que la segunda faceta de la infracción podía agravar los efectos nocivos de ésta para los clientes y los mercados afectados. Sin embargo, no perseguía un objetivo anticompetitivo que pudiera separase claramente del pretendido por la faceta principal de la infracción, toda vez que afectaba a los mismos productos y al mismo mercado geográfico, y en definitiva el reparto de mercados y de clientes servía también al objetivo de alcanzar niveles de precios superiores a los que resultarían de la competencia, al igual que las prácticas de fijación de precios.

175    Con ese fundamento, el Tribunal estima que los coeficientes del 17 % fijados para las empresas participantes en la faceta principal de la infracción no son desproporcionados en relación con los fijados para las empresas que participaron además en la segunda faceta de la infracción.

176    La demandante hace referencia también a la sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión (T‑61/99, Rec, p. II‑5349). Destaca que en ese asunto, al igual que en el presente, la Comisión apreció la existencia de «una misma y única infracción ininterrumpida». Afirma que el Tribunal juzgó que la Comisión no podía sancionar de igual forma a las empresas que tomaron parte en dos infracciones y a las que sólo participaron en una de ellas, vulnerando el principio de proporcionalidad.

177    Es preciso observar que en la sentencia Adriatica di Navigazione/Comisión, apartado 176 supra (apartados 188 a 190), el Tribunal desaprobó la apreciación por la Comisión de que los dos diferentes carteles, que afectaban a las líneas de transbordadores del norte por una parte, y a las líneas de transbordadores del sur, entre Grecia e Italia, por otra, constituían una sola infracción. A raíz de esa consideración, estimó que la Comisión no podía sancionar con igual severidad a las compañías a las que la decisión impugnada imputaba ambas infracciones que a las que sólo imputaba una de las infracciones, como Adriatica di Navigazione.

178    Ahora bien, en el presente asunto la demandante no rebate la conclusión de la Comisión de que los acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaban a las ceras de parafina (faceta principal de la infracción) y el reparto de clientes o de mercados de las ceras de parafina (segunda faceta de la infracción) forman parte de la misma infracción única, compleja y continuada.

179    En cualquier caso, como se ha señalado en el anterior apartado 172, el reparto de clientes y/o de mercados no pretendía un objetivo anticompetitivo que pueda separase claramente del perseguido con la faceta principal de la infracción. Usualmente el reparto de mercados y de clientes sirve también al objetivo de alcanzar niveles de precios superiores a los que resultarían de la competencia, al igual que las prácticas de fijación de precios. Los arreglos propios de las dos facetas consideradas afectaban a los mismos productos y mercados geográficos y se lograban gracias al mismo mecanismo sustentado en las reuniones técnicas. Por otro lado, la fijación de los precios se pone en práctica con mayor facilidad cuando es reducida la posibilidad para los clientes de acudir a otros proveedores a causa del reparto realizado entre éstos. Además, todas las empresas participantes en la segunda faceta de la infracción también intervinieron en la faceta principal de ésta y ambas se desarrollaron durante el mismo período. Cabe concluir por tanto que ambas facetas eran complementarias (véase en ese sentido la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, apartado 166 supra, apartados 89 a 92), por lo que se debe confirmar la conclusión de la Comisión sobre la unicidad de la infracción considerada.

180    Por consiguiente, a diferencia del contexto fáctico y jurídico del asunto que dio lugar a la sentencia Adriatica di Navigazione/Comisión, apartado 176 supra, en este caso hay una infracción única. Además, la segunda faceta de la infracción no tenía un peso equivalente al de la faceta principal y por lo demás los participantes en la segunda faceta fueron sancionados con mayor severidad que los implicados únicamente en la faceta principal de la infracción. Por ello debe desestimarse el argumento de la demandante basado en esa sentencia.

181    En tercer término, la demandante alega una discriminación manifiesta entre las empresas que participaron en la infracción. Las dos infracciones más graves del artículo 81 CE fueron sancionadas de manera totalmente diferente en este caso, con un importe de base y un importe adicional del 17 % del valor de las ventas, por la fijación de los precios, y con un importe de base y un importe adicional insignificante del 1 % del volumen de negocios de referencia, por el reparto de clientes y/o de mercados.

182    Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec, p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec, p. II‑1887, apartado 96).

183    En el presente asunto todos los participantes estaban en una situación idéntica al apreciarse su responsabilidad por la faceta principal de la infracción. Respetando el principio de igualdad de trato, la Comisión tuvo en cuenta para todos ellos el 17 % del valor de las ventas en virtud de la gravedad de la infracción, así como para el cálculo del «derecho de entrada».

184    Por otra parte, hay que recordar que la segunda faceta de la infracción consistía en arreglos más bien esporádicos en los que intervenían menos participantes y, por tanto, tenía menor importancia económica. Además, puede considerarse complementaria de la faceta principal de la infracción. Por tanto, se trata de una faceta objetivamente diferente de la faceta principal de la infracción, de modo que la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al no aplicar un coeficiente igual o semejante en virtud de la gravedad y del «derecho de entrada» para la faceta principal de la infracción y para la segunda faceta de ésta, considerada de forma separada.

185    Por consiguiente, se debe desestimar también la alegación basada en la infracción del principio de igualdad de trato.

186    En cualquier caso el Tribunal estima, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que la fijación de una proporción del 17 % del valor de las ventas de las empresas participantes únicamente en la faceta principal de la infracción refleja la gravedad de ésta de forma apropiada, como exigen el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y la jurisprudencia citada en el anterior apartado 165.

187    Por lo antes expuesto debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el quinto motivo fundado en la indebida falta de consideración del papel marginal de Eni en el cartel y de la inaplicación de los acuerdos sobre los precios como circunstancia atenuante

188    La demandante considera que la Comisión rehusó indebidamente aplicarle la circunstancia atenuante de su papel marginal en el cartel y de la inaplicación de los arreglos anticompetitivos Al obrar así la Comisión infringió el artículo 81 CE, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, las Directrices de 2006 y el principio de igualdad de tato e incumplió su obligación de motivación. Por consiguiente, la demandante solicita al Tribunal que anule en todo o en parte la Decisión impugnada en lo que se refiere al importe de la multa que le fue impuesta y fije un nuevo importe de ésta.

189    Hay que recordar previamente que según el punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006 el importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, en particular cuando la empresa interesada aporte la prueba de que su participación en la infracción fue sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. Según el mismo punto, el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base.

190    Las partes concuerdan en que, según el texto y el sistema de las Directrices de 2006, la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006 requiere, además de la prueba de la «participación sustancialmente limitada» en el cartel, también la de la «elusión de su aplicación», aspectos ambos que constituyen dos condiciones acumulativas.

191    Además, conviene observar que, según el punto 3, primer guión, de las Directrices de 1998, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción podía constituir una circunstancia atenuante. Las partes comparten la opinión de que el concepto de «participación sustancialmente limitada» previsto en las Directrices de 2006 debe interpretarse de modo análogo al de «función exclusivamente pasiva» enunciado en las Directrices de 1998.

 Sobre el papel pasivo o marginal de Eni en el cartel

–             Sobre el fundamento de la Decisión impugnada

192    En el considerando 690 de la Decisión impugnada la Comisión refutó los argumentos expuestos por la demandante para demostrar su papel marginal en el cartel, estimando que durante el período en que Eni participó en el cartel su conducta no fue distinta de la de los demás miembros, excepto Sasol. En los considerandos 685 y 686 de la Decisión impugnada la Comisión concluyó que Sasol había tenido un papel de líder y elevó el importe de base que le era aplicable en el 50 % en virtud de esa circunstancia agravante.

193    Según la demandante, del expediente administrativo resulta que su papel en las reuniones técnicas era marginal. Sin embargo, infringiendo el principio de igualdad de trato, la Comisión la trató de igual forma que a los otros participantes.

194    Según la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec, p. 1663, apartado 623), a fin de determinar si es oportuno considerar circunstancias atenuantes o agravantes (sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión, T‑40/06, Rec, p. II‑4893, apartado 105).

195    En el contexto del punto 3, primer guión, de las Directrices de 1998, el Tribunal ya ha juzgado también que un papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa interesada de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencia Trioplast Industrier/Comisión, apartado 194 supra, apartado 106; véase también en ese sentido la sentencia Cheil Jedang/Comisión, apartado 161 supra, apartado 167).

196    De esa manera, según la jurisprudencia, entre los aspectos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cartel pueden tenerse en cuenta su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los miembros ordinarios del cartel, al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción (sentencias del Tribunal Cheil Jedang/Comisión, apartado 161 supra, apartado 168, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec, p. II‑1181, apartado 331, y Trioplast Industrier/Comisión, apartado 194 supra, apartado 107).

197    En primer término, la demandante afirma que entró tardíamente en el mercado afectado. Hasta 2002 sus ventas de limitaban prácticamente sólo al suministro a las sociedades SIMP y SER, que absorbían más del 80 % de su producción de ceras de parafina y de slack wax. Sólo a partir de 2002 Eni comenzó progresivamente a suministrar directamente a un mayor número de clientes finales.

198    En ese sentido la Comisión observa ante el Tribunal que, desde 1977, Agip ya operaba en el mercado de las ceras de parafina.

199    En su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal la demandante manifiesta que Agip, a la que sucedió, producía efectivamente ceras de parafina desde 1975. No obstante, destaca que hasta 2001 vendió casi exclusivamente a SIMP y a SER, sin haber dispuesto de una verdadera estructura de comercialización para esos productos.

200    Hay que considerar que el solo hecho de que la mayor parte de la producción de ceras de parafina de Eni se vendía a SIMP y SER antes de 2002 no puede demostrar una entrada tardía en el mercado afectado ya que la producción de las ceras de parafina y su suministro a los revendedores o a las transformadores también constituía una actividad en el mercado.

201    En cualquier caso, es preciso señalar que la jurisprudencia mencionada por la demandante, integrada por sentencias que hacen referencia a la entrada tardía en el mercado, guarda relación con la aplicación de las Directrices de 1998. Ahora bien, en esas Directrices la duración de la infracción influía en menor grado en el importe de la multa dado que el número de años de participación en el cartel sólo constituía un importe adicional. En cambio, en el sistema de las Directrices de 2006 el número de años es un factor multiplicador del valor de las ventas, de modo que el importe de la multa es aritméticamente proporcional a la duración de la participación en la infracción, salvo la parte menor del importe de la multa llamada «derecho de entrada».

202    Por tanto, según el nuevo sistema de las Directrices de 2006, en principio, la entrada tardía en el mercado ya se refleja suficientemente en el valor inferior del coeficiente multiplicador fijado en virtud de la duración.

203    El Tribunal estima que el simple hecho de que antes de 2002 la demandante suministraba la mayor parte de las ceras de parafina que producía a dos únicas sociedades no es un factor que pueda constituir una circunstancia atenuante, ni siquiera en conjunción con los otros aspectos invocados por la demandante.

204    Por consiguiente se ha de desestimar este argumento de la demandante.

205    En segundo lugar, Eni alega que no tomó parte en reuniones bilaterales salvo cuando las entregas cruzadas entre proveedores de ceras de parafina o de slack wax requerían esos contactos.

206    A este respecto, se han de recordar los términos del considerando 275 de la Decisión impugnada:

«[… ] la Comisión ha optado por no investigar los contactos bilaterales puesto que ello habría requerido unos esfuerzos desproporcionados para demostrar la existencia de componentes adicionales de dicha infracción sin ningún efecto obvio en cuanto a alterar el resultado final. Por la misma razón, la Comisión también ha decidido no investigar otros contactos que tuvieron lugar al margen de las reuniones técnicas. La Comisión considera también que ha demostrado suficientemente la existencia de una infracción única y continua por lo que respecta a las prácticas que ha investigado.»

207    Es preciso constatar por tanto que la Comisión tampoco tuvo en cuenta los aspectos relacionados con los contactos bilaterales de los otros participantes en el cartel al margen de las reuniones técnicas. En efecto, la participación en el cartel de todas las empresas estaba demostrada por el contenido de las reuniones técnicas a las que asistieron. En consecuencia, el argumento de la demandante acerca de su falta de implicación en contactos bilaterales no es apto para demostrar su participación reducida en el cartel.

208    Por tanto, debe desestimarse este argumento por ineficaz.

209    En tercer lugar, Eni alega que nunca envió a sus competidores cartas sobre la modificación de sus precios. Entre las 150 cartas obtenidas por la Comisión sólo se menciona dos veces a la demandante como destinataria, por razones además ajenas al cartel, a saber, sus compras de parafina a Sasol.

210    En primer término, de los considerandos 113 y 299 de la Decisión impugnada se deduce que algunos participantes en el cartel intercambiaron las cartas sobre tarifas que habían enviado a los clientes. Sin embargo, el intercambio de las cartas sobre tarifas no guardaba relación directa con las discusiones y los arreglos anticompetitivos imputados a Eni sino sólo con el mecanismo de control de la aplicación de éstos.

211    En segundo término, Shell manifiesta en su declaración de 14 de junio de 2006 que MOL, Eni y Repsol no enviaron cartas sobre tarifas a los clientes sino que comunicaron sus precios oralmente. De igual modo, Total no envió cartas sobre tarifas con frecuencia. Por tanto, no habiendo enviado cartas sobre tarifas a los clientes, una parte significativa de los participantes, esto es tres o cuatro entre nueve, ya no podía estar implicada en el intercambio de cartas sobre tarifas entre competidores en razón de sus prácticas comerciales y ello con abstracción de la voluntad de adherirse a esa práctica. Esas empresas tampoco se beneficiaron de una circunstancia atenuante por participación reducida en el cartel.

212    Siendo así, la Comisión no cometió ninguna ilegalidad al no apreciar esa circunstancia a favor de Eni.

213    Por consiguiente, debe desestimarse ese argumento.

214    En cuarto lugar, con independencia de las cuestiones relativas a las discusiones bilaterales y al intercambio de cartas sobre tarifas, la demandante alega que su intervención en las reuniones técnicas era reducida en relación con los otros participantes. En ese sentido hace referencia a la declaración de Sasol de que «Eni no era un participante muy activo en “Blue Saloon”», y a la de Shell de que «en cuanto a los precios fijados de común acuerdo durante las reuniones técnicas, el Sr. S. ignoraba si Eni y Repsol, que jugaban un papel muy pasivo durante las reuniones técnicas, se habían adherido al aumento de precios y a las decisiones tomadas». Además, la demandante afirma haber sido la única empresa participante que no contribuyó a la organización de las reuniones técnicas. Incluso Repsol organizó una.

215    En ese sentido el Tribunal ya ha precisado que el hecho de que otras empresas que participen en un único e idéntico cártel hayan podido ser más activas que un participante dado no implica, sin embargo, que éste haya tenido un papel exclusivamente pasivo o subordinado. De hecho, únicamente podría tenerse en cuenta su pasividad total, que debe ser acreditada por la parte que la invoca (sentencia Trioplast Industrier/Comisión, apartado 194 supra, apartado 108; véase también en ese sentido la sentencia Bolloré y otros/Comisión, apartado 50 supra, apartado 611).

216    Pues bien, esa pasividad total no se puede deducir del hecho de que la propia empresa imputada no haya organizado reuniones secretas anticompetitivas.

217    Además, la declaración de Shell, ya examinada en el anterior apartado 89, es ciertamente un factor pertinente invocado por la demandante. Sin embargo, el pasaje citado por la demandante no puede bastar por sí solo para acreditar que su participación en el cartel era sustancialmente reducida.

218    Es cierto que Shell se refiere al papel más bien pasivo de los representantes de Eni y de Repsol en las reuniones técnicas. No obstante, la presencia de éstos en esas reuniones dio la impresión a los otros participantes de que esos dos importantes productores también estaban implicados en los arreglos anticompetitivos. Además, en la misma declaración Shell menciona también a Eni entre las empresas que se habían puesto de acuerdo en las subidas de precios y los precios mínimos.

219    Es preciso recordar en ese sentido que Eni era un participante regular en las reuniones técnicas entre 2002 y 2005, asistente al menos a diez de las trece reuniones técnicas mantenidas durante ese tiempo.

220    A la luz de todas esas consideraciones el Tribunal aprecia que la Comisión no infringió el artículo 81 CE ni el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices de 2006, ni el principio de igualdad de trato al afirmar en el considerando 690 de la Decisión impugnada que «durante el período en que Eni participó en el cartel su conducta no fue distinta de la de los demás miembros».

221    Los otros argumentos de la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

222    En primer lugar, la demandante alega que no pudo beneficiarse de circunstancias atenuantes en virtud de la cooperación efectiva con la Comisión al margen del ámbito de aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Aunque Eni aportó todas las informaciones en su poder, no disponía, precisamente por su papel marginal en las reuniones técnicas, de documentos relativos a las reuniones para corroborar la existencia del cartel. Así pues, fue doblemente penalizada a causa de la falta de reconocimiento de su papel pasivo.

223    En primer término, como la Comisión manifiesta fundadamente, dado que Eni era ciertamente consciente de las prácticas anticompetitivas desarrolladas en las reuniones técnicas, nada le impedía presentar una solicitud de clemencia antes que cualquier otra empresa participante y beneficiarse así de una inmunidad total o parcial en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

224    En segundo término, hay que recordar que la Comunicación de 2002 sobre la cooperación expone lo siguiente en sus puntos 3 y 4:

«La Comisión es consciente de que algunas empresas involucradas en este tipo de acuerdos ilegales quisieran poner fin a su participación en los mismos y revelar su existencia, pero se ven disuadidas de hacerlo por las elevadas multas a las que podrían exponerse. La Comisión considera que redunda en el interés de la [Unión] conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella. Para los consumidores y los ciudadanos prima el interés por que se descubran y prohíban los cárteles secretos sobre el interés en que se multe a las empresas cuya colaboración haya permitido a la Comisión detectar y prohibir tales prácticas.»

225    De ello se sigue que la finalidad del programa de clemencia no es ofrecer a las empresas participantes en carteles secretos, advertidas de la iniciación del procedimiento de la Comisión, la posibilidad de eludir las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad, sino facilitar la detección de esas prácticas, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes a revelarlas, y después, en el procedimiento administrativo, ayudar a la Comisión en sus esfuerzos para reconstituir los hechos pertinentes en cuanto sea posible. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia y del procedimiento administrativo tramitado por la Comisión.

226    Ahora bien, ningún interés de los consumidores europeos exige que la Comisión conceda la dispensa de multa o una reducción de su importe a más empresas de lo que es necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia y de su procedimiento administrativo. Por tanto, no está justificado que se beneficien de esa dispensa o reducción empresas distintas de las primeras en aportar los medios de prueba que permitan a la Comisión ordenar verificaciones o constatar una infracción o que la ayuden de manera distinta y eficaz en el procedimiento administrativo.

227    Así pues, las empresas que no hayan aportado en realidad informaciones que permitan un avance significativo de la investigación practicada por la Comisión no pueden alegar válidamente circunstancias derivadas de su propia situación y no de la actuación de la Comisión que supuestamente hayan dificultado la cooperación. En efecto, el valor de la cooperación se mide por la utilidad de la contribución de las empresas interesadas para la tramitación del procedimiento administrativo por la Comisión.

228    Por consiguiente, debe desestimarse este argumento de la demandante.

229    En segundo lugar, la demandante mantiene que, aunque participó regularmente en las reuniones técnicas entre 2002 y 2005, su interés se limitaba a las cuestiones de orden técnico, con exclusión del contenido anticompetitivo de esas reuniones.

230    En ese sentido se ha de remitir al análisis expuesto en los anteriores apartados 108 a 114, del que resulta que la demandante no ha demostrado su falta de interés, y que en cualquier caso ésta no es un factor pertinente para la apreciación de su responsabilidad por la infracción cometida.

231    De ello se sigue que la Comisión no cometió ninguna ilegalidad al apreciar el supuesto papel marginal y/o pasivo de Eni en el cartel, apreciación que se integra en el examen de la condición consistente en la participación sustancialmente reducida en el cartel (véase el anterior apartado 220).

–             Sobre la motivación de la Decisión impugnada

232    Acerca de la supuesta falta de motivación conviene observar que los argumentos expuestos por la demandante en las páginas 41 a 43 de la respuesta al pliego de cargos son en esencia los mismos que se reproducen en los anteriores apartados 193, 197, 205, 209 y 214.

233    Es verdad que la motivación presentada por la Comisión para desestimar esos argumentos es sucinta. En el considerando 690 de la Decisión impugnada la Comisión se limita a manifestar que «durante el período en que Eni participó en el cartel, su conducta no fue distinta de la de los demás miembros».

234    Sin embargo, según la jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, p. I‑1719, apartado 63, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec, p. I‑4951, apartados 166 y 178).

235    Pues bien, en este caso la Comisión manifestó que únicamente tomaba en consideración el período de participación de la demandante en el cartel. De esa forma, indicó que no acogía el argumento basado en la tardía entrada de la demandante en el mercado.

236    En lo que atañe a la falta de intervención de la demandante en los contactos bilaterales y en los intercambios de cartas sobre tarifas, basta recordar que la Comisión no tuvo en cuenta los aspectos relacionados con los contactos bilaterales al margen de las reuniones técnicas para constatar la infracción (véanse los anteriores apartados 207 y 208). Pues bien, no cabe apreciar ninguna insuficiencia de motivación en contra de la Comisión a causa de la falta de examen detallado de argumentos que en lo sustancial carecen de pertinencia en la apreciación de las circunstancias atenuantes dentro del contexto específico de la Decisión impugnada.

237    Por lo demás, en lo referente a la apreciación por la Comisión de que «durante el período en que Eni participó en el cartel, su conducta no fue distinta de la de los demás miembros», se tiene que integrar en la motivación ofrecida al respecto por la Comisión el examen en la Decisión impugnada del contenido de las reuniones técnicas y de las pruebas sobre la asistencia de Eni a éstas. Además, ese examen y las apreciaciones formuladas en él deben ser considerados a la luz del conjunto de los documentos y declaraciones que se dieron a conocer a la demandante, que forman parte del contexto de la Decisión impugnada.

238    Pues bien, aunque es cierto que Sasol y Shell describen un papel pasivo o «no muy activo» de los representantes de Eni en las reuniones técnicas, se ha de destacar que en la misma declaración de 14 de junio de 2006 Shell menciona también a Eni entre las empresas que se pusieron de acuerdo sobre las alzas de los precios y los precios mínimos y puntualiza que MOL, Repsol y Eni no enviaron cartas de alza de precios a los clientes a raíz de las reuniones técnicas, sino que «en lugar de ello comunicaron oralmente las subidas de precios» (véase el anterior apartado 89). Así pues, atendiendo también a las fundadas afirmaciones en la Decisión impugnada acerca de la asistencia de Eni a diez al menos de las trece reuniones técnicas mantenidas en el período que va del 21 de febrero de 2002 al 28 de abril de 2005, esa Decisión expone datos suficientes para explicar tanto a Eni como al juez de la Unión las razones por las que la participación de Eni en el cartel no podía considerarse sustancialmente reducida.

239    De ello resulta que la Comisión no incumplió su obligación de motivación sobre la apreciación del supuesto papel marginal y/o pasivo de Eni en la infracción.

240    Por cuanto precede ha de desestimarse la alegación basada en la falta de reconocimiento del papel marginal y/o pasivo de Eni en la infracción.

 Sobre la inaplicación de los acuerdos de fijación de precios por Eni

241    Hay que observar que la «participación sustancialmente limitada» en el cartel y la elusión de su aplicación constituyen dos condiciones acumulativas de la circunstancia atenuante prevista en el punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006. Ahora bien, la demandante no ha demostrado que su participación fuera sustancialmente reducida. Por ello, su alegación basada en la inválida desestimación en la Decisión impugnada de esos argumentos referidos a la elusión de la puesta en práctica del cartel no puede dar lugar en ningún caso a la apreciación de una infracción de las Directrices de 2006 por la Comisión.

242    Aun así, para ser exhaustivo el Tribunal examinará los argumentos de la demandante.

–             Sobre el fundamento de la Decisión impugnada

243    En el considerando 695 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó:

«[…] En cuanto a los argumentos de Eni, la Comisión señala que de los datos facilitados por la empresa en su respuesta al pliego de cargos se evidencia que entre 2002 y 2005 incrementó sus precios en cinco ocasiones. La Comisión constata también que a menudo los intentos de aumentar los precios no tenían éxito porque los clientes no aceptaban unos precios más altos pero no por el comportamiento de la empresa que solicitaba acogerse a una circunstancia atenuante. Por consiguiente, la Comisión no estima que los argumentos de Eni demuestren que no se ejecutaron o ni siquiera se intentaron aplicar los aumentos de precios pactados. En cuanto a las cartas con tarifas de precios, la Comisión ya ha explicado que dichas cartas no eran el único medio de ejecución. Por tanto, del hecho de que la Comisión no haya podido acreditar que tales cartas siempre se enviaban y se recibían, no es posible concluir que no se llevara a efecto la ejecución. En este contexto, la Comisión también considera que la información sobre aumentos de precios puede haber sido comunicada por otros medios entre los participantes de las reuniones técnicas.»

244    Según la jurisprudencia, es preciso verificar si las circunstancias alegadas por la demandante permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a las prácticas ilícitas, dicha empresa eludió efectivamente su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec, p. II‑2597, apartado 268, y Bolloré y otros/Comisión, apartado 50 supra, apartado 625).

245    También según jurisprudencia reiterada, el hecho de que una empresa, cuya participación en una concertación sobre precios con sus competidores esté demostrada, no se haya comportado en el mercado de la manera acordada con sus competidores no es necesariamente un factor que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante al determinar el importe de la multa que debe imponerse. Una empresa que, a pesar de la concertación con sus competidores, siga una política más o menos independiente en el mercado puede estar intentando sólo aprovechar el cártel en beneficio propio (sentencias Cascades/Comisión, apartado 144 supra, apartado 230, y Jungbunzlauer/Comisión, apartado 165 supra, apartado 269).

246    En ese contexto hay que comprobar si esas circunstancias pueden demostrar que durante el período en el que tomó parte en los acuerdos ilícitos la empresa se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado, o cuando menos que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica ese cartel, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de éste (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec, p. II‑713, apartado 113).

247    En primer lugar, la demandante alega que nunca aplicó las subidas de precios decididas por los otros participantes en las reuniones técnicas. Remite en ese sentido a los argumentos expuestos dentro del segundo motivo. El cuadro sobre la evolución de los precios de la parafina «133» producida por la demandante revela una fluctuación de los precios, en lugar de una serie de subidas como las que menciona la Decisión impugnada. También remite a esos argumentos respecto a la indexación de sus precios con las cotizaciones publicadas en el boletín ISIS-LOR en lo que atañe a las ventas a SIMP y SER.

248    Ante todo es oportuno recordar que se han apreciado argumentos similares en los anteriores apartados 140.

249    En efecto, el cuadro antes mencionado sólo se refiere a las ventas de parafina «133» a SIMP, a la que la demandante aplicaba precios aparentemente bastante estables y que estaba bien situada a causa de su poder de compra para oponerse a todo intento de Eni de elevar los precios. Ese cuadro no contiene ninguna indicación de la evolución de los precios de Eni aplicados a sus clientes finales más expuestos a las manipulaciones de precios derivadas del cartel. Conviene añadir que la parafina «133» sólo es uno de los numerosos tipos de ceras de parafina producidos por la demandante. Por tanto, las informaciones que ésta comunicó son muy selectivas y no pueden extrapolarse en ningún caso a la gama completa de las ceras de parafina que produce y vende al conjunto de los compradores.

250    Seguidamente, la demandante no puede mantener válidamente frente a la Comisión que no hay correlación entre las informaciones disponibles sobre las reuniones técnicas y el cuadro contenido en la demanda. En efecto, de varias declaraciones anteriormente citadas resulta que, en general, las subidas de precios acordadas en las reuniones técnicas no podían aplicarse en su integridad a los clientes. Shell declaró que podían ejecutarse alrededor de dos tercios de las subidas acordadas. Además, existen diversas indicaciones en los autos de que, a menudo, los participantes no podían aplicar en absoluto la subida acordada. Por otro lado, los participantes centraron a menudo sus esfuerzos en mantener los precios, o en detener su descenso, y no en un alza coordinada.

251    Hay que añadir que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 42, los medios de prueba sobre los carteles son frecuentemente fragmentarios y dispersos, como en el presente caso, en el que la Comisión sólo logró reconstituir el contenido de una escasa parte de las reuniones técnicas. Por esa misma razón sólo en pocas ocasiones la Comisión puede apreciar una correspondencia entre el resultado de las discusiones ilícitas sobre los precios y la evolución de los precios practicados por los participantes individuales en el cartel. No se justifica así pues reconocer a favor de los participantes la inaplicación de los arreglos sobre los precios en concepto de circunstancia atenuante, con fundamento únicamente en que la evolución de los precios de algunos productos aplicados a diversos clientes no se puede poner en relación directa con las informaciones fragmentarias y dispersas de las que la Comisión puede disponer.

252    Finalmente, en cualquier caso el hecho de que el precio de la parafina «133» vendida a SIMP sólo aumentó de 542 euros el 1 de enero de 2002 a 588 euros el 1 de abril de 2005, en el 8,48 % no puede demostrar que Eni incumpliera los arreglos para la puesta en práctica del cartel hasta el punto de haber perturbado el mismo funcionamiento de éste.

253    Por tanto, los argumentos de la demandante acerca del cuadro de evolución de los precios referidos no pueden demostrar su elusión efectiva de las prácticas infractoras.

254    En segundo lugar la demandante mantiene que no participó en el intercambio de las cartas de subidas de precios destinadas a los clientes, pero mutuamente comunicadas por algunos otros participantes en el cartel.

255    Basta recordar en ese sentido la apreciación expuesta en el anterior apartado 211 de que una parte significativa de los participantes en el cartel, esto es, tres o cuatro entre nueve, no enviaron cartas sobre tarifas a los clientes porque comunicaron oralmente sus precios.

256    Además, la puesta en práctica del cartel consistía en esencia en la consideración en las negociaciones sobre los precios con los clientes de la información recibida en las reuniones técnicas. Así pues, la falta de participación de Eni en el intercambio de cartas sobre tarifas, que era más bien un mecanismo de control de la aplicación de los arreglos sobre los precios, no puede demostrar que eludió la ejecución de las prácticas infractoras.

257    De cuanto precede resulta que la alegación de la demandante basada en su supuesta elusión de la infracción carece de fundamento de hecho.

258    Por tanto, la Comisión no infringió el artículo 81 CE, ni el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices de 2006, ni el principio de igualdad de trato en ese contexto.

–             Sobre la motivación de la Decisión impugnada

259    En lo que atañe al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación hay que recordar que a las apreciaciones contenidas en el considerando 695 de la Decisión impugnada se añade el examen en ésta por la Comisión del contenido de las reuniones técnicas y de las pruebas de la asistencia de Eni a ellas. Ese examen y las apreciaciones dentro de él deben considerarse además en relación con la totalidad de los documentos y declaraciones a los que pudo acceder la demandante y que forman parte del contexto de la Decisión impugnada.

260    Pues bien, la motivación en este caso permite tanto a la demandante como al Tribunal comprender las razones por las que la Comisión desestimó la alegada elusión de la infracción.

261    De ello se deduce que no concurre en este caso ninguna de las dos condiciones acumulativas para la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006. En efecto, la Comisión demostró de forma suficiente en Derecho que la participación de Eni en la infracción no era sustancialmente reducida y que no había eludido efectivamente la aplicación de los arreglos anticompetitivos siguiendo una conducta competitiva en el mercado.

262    Por lo demás, se debe poner de relieve que el Tribunal ha examinado detalladamente la documentación en las que se apoyó la Comisión en la Decisión impugnada. En ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal concluye que no se justifica ninguna reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en virtud de una supuesta participación reducida en el cartel, de un supuesto papel marginal o pasivo en éste, de una supuesta elusión de la aplicación de los arreglos anticompetitivos o de una supuesta falta de puesta en práctica del cartel por la demandante.

263    Por cuanto precede se debe desestimar el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo fundado en la indebida falta de consideración de la negligencia de Eni en concepto de circunstancia atenuante

264    La demandante afirma que la Comisión rehusó indebidamente reconocer a su favor la circunstancia atenuante de negligencia. Al obrar así la Comisión infringió el artículo 81 CE, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y las Directrices de 2006. Solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada en cuanto la Comisión rehúsa aplicarle esa circunstancia atenuante y que en consecuencia fije de nuevo el importe de la multa.

265    Conviene recordar previamente que, según el punto 29, segundo guión, de las Directrices de 2006, relativo a las circunstancias atenuantes, el importe de base de la multa podrá reducirse cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia.

266    Según el considerando 708 de la Decisión impugnada:

«Eni alega también que no tenía intención de cometer una infracción, ya que su representante asistió […] a las reuniones sin intención de infringir las normas de competencia […]. En la audiencia oral, Eni afirmó que su representante creía que había asistido a reuniones lícitas de la EWF, cuando en realidad asistía a las reuniones técnicas. La Comisión constata que las declaraciones de Eni no se basan en pruebas. La Comisión no considera probable que los representantes de Eni acudieran a reuniones sin la intención de hacerlo. En cuanto al convencimiento del Sr. [MO] de que estaba asistiendo a reuniones de la EWF, la Comisión no entiende cómo pudo suceder este malentendido, puesto que ni la invitación ni la estructura de las reuniones mostraban relación alguna con la EWF.»

267    La demandante afirma haber aportado la prueba de su negligencia. Se refiere en ese sentido a una nota del Sr. MO. al Sr. D., su superior jerárquico, según la cual asistió a una «reunión entre los principales productores europeos de parafinas y de slack wax, organizada en el marco de la EWF a la que [Eni] se ha adherido de nuevo hace poco.» De ella resulta que el Sr. MO. estaba convencido de que tomaba parte en reuniones lícitas organizadas en el marco de la EWF.

268    Debe observarse en ese sentido que no puede apreciarse la negligencia de Eni en este caso, porque el contenido anticompetitivo de las reuniones técnicas era claro y manifiesto y a pesar de ello el Sr. MO participó al menos en diez de las trece reuniones técnicas mantenidas entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005.

269    Dado el contenido manifiestamente anticompetitivo de las reuniones técnicas, el hecho de que, según la información transmitida por el Sr. MO. al Sr. D., se tratara de reuniones organizadas bajo el patrocinio de la EWF carece de pertinencia.

270    Por lo demás, la cuestión de si el Sr. D. tenía una visión correcta de las discusiones mantenidas en las reuniones técnicas también carece de pertinencia. En efecto, la facultad de la Comisión de sancionar a una empresa cuando ha cometido una infracción sólo requiere el acto ilícito de una persona que está autorizada, en general, a actuar por cuenta de la empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec, p. 1825, apartado 97, y sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 196 supra, apartado 277). Pues bien, debe considerarse que el Sr. MO., como gestor de productos empleado en primer término por AgipPetroli y después por Eni, era una persona autorizada, en general, para actuar en nombre de Eni.

271    Hay que remitir al análisis expuesto en los anteriores apartados 108 a 121 en lo que se refiere a los argumentos de la demandante basados en la falta de interés de Eni en participar en el cartel.

272    En consecuencia, se debe desestimar el sexto motivo.

 Sobre el cuarto motivo fundado en la apreciación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia

273    La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 81 CE, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, las Directrices de 2006, los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato y abusó de su poder al elevar el importe de base de la multa en un 60 % a causa de la circunstancia agravante de reincidencia. Por consiguiente, solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada en cuanto la Comisión elevó el importe de base de la multa que le impuso en un 60 % a causa de la reincidencia. Con carácter subsidiario, solicita al Tribunal que reduzca el porcentaje de aumento aplicado por la Comisión.

274    Según el punto 28 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes Una de ellas es la reincidencia, definida por el mismo punto como la persistencia o repetición de una infracción idéntica o similar tras haber constatado la Comisión o una autoridad nacional de competencia que la empresa ha vulnerado las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE; en ese caso el importe de base de la multa se incrementará para llegar hasta un 100 % por infracción probada.

275    El concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec, p. II‑347, apartado 617, y de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec, p. II‑4071, apartado 284).

276    Una eventual reincidencia figura entre los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción en cuestión (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 42 supra, apartado 91, y Groupe Danone/Comisión, apartado 160 supra, apartado 26).

277    En este caso, según el considerando 673 de la Decisión impugnada, antes de comenzar su participación en la infracción ENI o sus filiales respectivas ya habían sido destinatarias de Decisiones anteriores de la Comisión relativas a actividades de cartel. Se trataba de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), y de la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»).

278    La demandante alega que nunca fue destinataria de ninguna decisión relativa a una infracción. Los procedimientos que llevaron a la adopción de la Decisión polipropileno y de la Decisión PVC II se tramitaron contra las sociedades Anic SpA y EniChem SpA respectivamente. En esas decisiones no se hace ninguna referencia a Eni. Ésta no recibió ninguna solicitud de información, no participó en ningún concepto en los referidos procedimientos y no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

279    En la Decisión impugnada la Comisión atribuyó por tanto a Eni la responsabilidad objetiva por las actuaciones de otras entidades jurídicas y ello de modo retroactivo, después de 25 años. Ese criterio constituye una vulneración del principio de responsabilidad personal, del principio de seguridad jurídica y del derecho de defensa de Eni, ya que al tiempo de la adopción de la Decisión polipropileno y de la Decisión PVC II Eni no pudo refutar la responsabilidad que la Comisión le imputó posteriormente en la Decisión impugnada.

280    La Comisión estima que la tesis de la demandante no se ajusta a la jurisprudencia sobre la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la sociedad matriz en la conducta comercial de la filial que le pertenece al 100 % o casi totalmente. En ese supuesto la Comisión no necesita aportar ningún medio de prueba adicional cuando las mismas sociedades interesadas no aportan medios para desvirtuar la referida presunción, como ha ocurrido en este caso.

281    De la argumentación de las partes se sigue que la cuestión principal dentro del presente motivo que debe apreciar el Tribunal es la aplicabilidad de la presunción de unidad económica entre la sociedad matriz y las filiales pertenecientes al 100 % a la sociedad matriz, cuando las filiales han cometido infracciones sancionadas por la Comisión en virtud de decisiones anteriores en las que la responsabilidad por las actuaciones de las filiales no fue sin embargo imputada a la sociedad matriz.

282    Hay que recordar que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec, p. I‑8237, apartado 54, y jurisprudencia citada).

283    La conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, p. I‑5425, apartado 117, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 282 supra, apartado 58).

284    En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia de la Unión, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes pruebas para demostrar que su filial se conduce de forma autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 282 supra, apartados 60 y 61, y jurisprudencia citada).

285    Según la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción corresponde a las sociedades imputadas aportar cualquier tipo de datos sobre los vínculos organizativos, económicos y jurídicos con sus filiales que consideren adecuados para demostrar que no constituían una entidad económica única. Al realizar su valoración, el Tribunal debe, en efecto, tener en cuenta el conjunto de los factores que se le expongan, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec, p. II‑5049, apartado 65, y de 13 de julio de 2011, Eni/Comisión, T‑39/07, Rec, p. II‑4457, apartado 95).

286    En el presente asunto la demandante alega que la imputación a posteriori de una responsabilidad ficticia a efectos de la reincidencia, fundada en la presunción de unidad económica entre la filial y la sociedad matriz con apoyo en los vínculos de capital, hace irrefutable esa presunción ya que no pudo ejercer su derecho de defensa en los procedimientos que llevaron a la adopción de la Decisión polipropileno y de la Decisión PVC II.

287    La Comisión se limita a manifestar en los considerandos 674 a 676 de la Decisión impugnada que la Decisión polipropileno se dirigió entre otros a Anic, y que la Decisión PVC II se dirigió entre otros a EniChem. Según la Comisión, en el momento de las respectivas infracciones estos destinatarios formaban parte de «grupos que posteriormente se convirtieron en lo que hoy [es] el grupo Eni», por lo que Eni ya fue destinataria de decisiones anteriores que declaraban una infracción del artículo 81 CE.

288    Además, basándose en la sentencia Michelin/Comisión, apartado 275 supra (apartado 290), la Comisión expuso en el considerando 678 de la Decisión impugnada lo que sigue:

«[…] Las Decisiones [polipropileno y PVC II] se adoptaron en relación con entidades que formaban parte de una empresa en el momento en que se produjo la infracción […] Se puede acusar también de reincidencia a una filial de un grupo con referencia a una infracción anterior cometida por una filial diferente dentro del mismo grupo, aunque la matriz no fuera destinataria de la Decisión de prohibición anterior [...] En cualquier caso, las reorganizaciones internas no pueden tener ninguna incidencia en la evaluación de la existencia de esta circunstancia agravante. La Comisión señala también que no está obligada a dirigir una decisión a la empresa matriz en último término sino que goza de discreción a la hora de determinar el destinatario de una decisión.»

289    En primer lugar, se ha de observar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Michelin/Comisión, apartado 275 supra, a diferencia del presente caso, la parte demandante no refutó la pertenencia de las dos filiales y de la sociedad matriz a la misma empresa ni tampoco alegó la vulneración del derecho de defensa de la sociedad matriz a causa de la imputación retroactiva de la responsabilidad por la infracción cometida por la otra filial afectada por la decisión anterior. Por esa razón el Tribunal podía desestimar el recurso en esa sentencia sin pronunciarse sobre la posible consideración de factores que desvirtuaran la presunción de responsabilidad ni sobre el ejercicio del derecho de defensa en ese contexto. En cambio, dado que en el presente asunto Eni presenta argumentos de peso en ese sentido, el Tribunal no puede transponer automáticamente a este caso la solución decidida en la sentencia Michelin/Comisión, apartado 275 supra.

290    En segundo lugar, es oportuno hacer referencia a la evolución de la jurisprudencia del juez de la Unión desde la sentencia Michelin/Comisión, apartado 275 supra, acerca de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por las sociedad matriz en su filial fundada únicamente en la tenencia de la totalidad o casi la totalidad del capital de la filial por la sociedad matriz.

291    En particular, en sus sentencias de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, Rec, p. I‑1, apartados 104 a 109) y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, Rec, p. I‑8947, apartados 153, 167 y 168), el Tribunal de Justicia ha destacado la importancia del examen de los argumentos de las empresas sancionadas encaminados a refutar de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la sociedad matriz en su filial.

292    En tercer lugar, es preciso señalar que, en este caso, no habiendo sido destinataria de la Decisión polipropileno ni de la Decisión PVC II, Eni no dispuso en los procedimientos administrativos conducentes a la adopción de esas decisiones de posibilidad alguna de exponer los factores que podían desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por la sociedad matriz en su filial, con cuyo apoyo la Comisión apreció contra ella en la Decisión impugnada la reincidencia más de catorce años después.

293    Es cierto que en el pliego de cargos enviado en el procedimiento que llevó a la Decisión impugnada, la Comisión manifestó en relación con las circunstancias agravantes que, «antes de o durante la infracción, al menos Eni, Shell y Total ya habían sido o eran destinatarias de [sus] decisiones precedentes […] relacionadas con carteles», y precisó que se trataba de la Decisión polipropileno y de la Decisión PVC II.

294    Sin embargo, esa indicación en el pliego de cargos no puede satisfacer las exigencias de respeto del derecho de defensa, consistentes en la posibilidad efectiva de presentar medios de prueba que puedan desvirtuar la referida presunción.

295    Conviene señalar en ese sentido que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de respeto del derecho de defensa excluye que pueda considerarse lícita una decisión por la que la Comisión impone a una empresa una multa en materia de competencia sin haberle comunicado previamente los cargos que se le imputan, y que, habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa y estar dirigido a esta última (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec, p. I‑7191, apartados 37 y 38, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 282 supra, apartado 57).

296    Por tanto, no cabe admitir que, al apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, la Comisión pueda estimar que una sociedad debe ser considerada responsable de una infracción anterior, por la que no fue sancionada por una decisión de la Comisión, y que no fue destinataria, cuando se llevó a cabo la constatación de dicha infracción, de ningún pliego de cargos. En efecto, durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión que constataba la infracción anterior, esa sociedad no pudo presentar sus argumentos para refutar en lo que le afectaba la eventual existencia de una unidad económica con otras sociedades destinatarias de la decisión anterior (sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión, T‑144/07, T‑147/07 a T‑150/07 y T‑154/07, Rec, p. II‑5129, apartado 319).

297    Esta conclusión es aún más necesaria porque, si bien es cierto que el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción considerada y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que la Comisión no puede estar vinculada por un eventual plazo de prescripción para apreciar una reincidencia (sentencia Groupe Danone/Comisión, apartado 160 supra, apartado 38, y sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec, p. II‑881, apartado 462) y esa apreciación puede, por tanto, realizarse muchos años después de que se haya constatado una infracción, en un momento en que a la empresa interesada le sería imposible, en cualquier caso, refutar la existencia de tal unidad económica, en particular si se aplica la presunción recordada en el anterior apartado 284 (sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión, apartado 296 supra, apartado 320).

298    Finalmente, no cabe acoger el criterio de que, en el caso de tenencia de casi la totalidad del capital de una filial, la sociedad matriz sea también la destinataria de la advertencia dirigida a la filial que deriva de una decisión anterior de la Comisión que la sancionó por una infracción del Derecho de la competencia. En efecto, si bien es cierto que puede considerarse razonablemente que una sociedad matriz tiene conocimiento efectivo de una decisión anterior dirigida por la Comisión a su filial cuyo capital le pertenece casi en su totalidad, ese conocimiento no puede subsanar la falta de constatación en la decisión anterior de una unidad económica entre esa sociedad y su filial, a efectos de imputar a dicha sociedad matriz la responsabilidad por la infracción anterior y de incrementar, por reincidencia, el importe de las multas que se le imponen (sentencia ThyssenKrupp Liften Ascenseurs y otros/Comisión, apartado 296 supra, apartado 322).

299    Por tanto, el Tribunal estima que la Comisión vulneró el derecho de defensa de Eni al apreciar la reincidencia, fundada en la Decisión polipropileno y en la Decisión PVC II, de las que Eni no era destinataria y al imputar retroactivamente a Eni la responsabilidad por las infracciones cometidas por Anic y EniChem.

300    Los otros argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esta conclusión.

301    La Comisión invoca las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión (T‑53/03, Rec, p. II‑1333, apartados 368 y 389) y de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec, p. II‑3555, apartado 147). En esas sentencias el juez de la Unión confirmó, según alega, la posibilidad de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia por las infracciones cometidas directamente por diferentes filiales de la misma sociedad matriz.

302    Basta señalar en ese sentido que, en las sentencias mencionadas por la Comisión, el Tribunal no apreció, en relación con el respeto del derecho de defensa, si la Comisión podía conforme a Derecho imputar retroactivamente a la sociedad matriz la responsabilidad por una infracción cometida por una filial sancionada en una decisión anterior. Por tanto, esas sentencias no pueden incidir en el análisis del presente motivo.

303    Así sucede también respecto a la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión (T‑343/06).

304    En el asunto que dio lugar a la sentencia Shell Petroleum y otros/Comisión, apartado 303 supra, las partes demandantes alegaron por primera vez en la vista que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa al no haberles ofrecido la posibilidad de desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por las sociedad matrices en sus filiales sancionadas por dos decisiones anteriores que se apreciaron a efectos de la reincidencia.

305    Sin embargo, el Tribunal no apreció el fondo de esa alegación sino que la inadmitió a causa de su tardía presentación en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), y del artículo 48, apartado 2, de Reglamento de Procedimiento.

306    Así pues, la sentencia Shell Petroleum y otros/Comisión, apartado 303 supra, tampoco se opone a la solución enunciada en el anterior apartado 299.

307    De cuanto precede resulta que se debe acoger el cuarto motivo y reformar la Decisión impugnada, sin que sea preciso examinar las otras alegaciones de la demandante dentro de dicho motivo.

308    Las consecuencias que deben deducirse de la ilegalidad apreciada en el anterior apartado 299 se determinarán en los apartados 309 y siguientes.

 Sobre el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

309    Según el considerando 662 de la Decisión impugnada, el importe de base de la multa que debía imponerse a Eni se fijó en 13 000 000 de euros.

310    Según el considerando 680 de la Decisión impugnada, la Comisión elevó el importe de base de la multa en un 60 % en virtud de la reincidencia, ascendiendo así el importe de base a 20 800 000 euros.

311    Seguidamente, en el considerando 713 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que en concepto de disuasión, dada la dimensión de Eni, en virtud del punto 30 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa debía elevarse además aplicando un coeficiente de 1,4. De esa forma, la Comisión llegó a un importe de base ajustado de 29 120 000 euros. Ese es el importe de la multa impuesta a Eni en la Decisión impugnada.

312    Atendiendo a la conclusión alcanzada por el Tribunal tras apreciar el cuarto motivo (véanse los anteriores apartados 307 y 308), se debe calcular de nuevo el importe de la multa, fijando un importe de base de 13 000 000 de euros, pero sin elevarlo en un 60 % en concepto de reincidencia.

313    Toda vez que quedan inalterados los otros factores de cálculo del importe de la multa, la multa impuesta a Eni debe fijarse en 18 200 000 euros.

314    El Tribunal considera en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción que el importe de la multa así fijado es apropiado, habida cuenta de la gravedad y de la duración de la infracción cometida por la demandante.

 Costas

315    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

316    En este asunto se han desestimado los motivos por medio de los que se impugnaba la participación de Eni en la infracción. El Tribunal ha acogido uno solo de los seis motivos aducidos por la demandante, por lo que el importe de la multa que se le impuso se ha rebajado en el 37,5 %. Por consiguiente, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que la demandante cargará con la mitad de sus propias costas y la mitad de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas y con la mitad de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Fijar en 18 200 000 euros el importe de la multa impuesta a Eni SpA en el artículo 2 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con la mitad de sus propias costas y con la mitad de las costas de Eni. Eni cargará con la mitad de sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2014.

Firmas

Índice


Hechos que dan origen al litigio

1.     Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

2.     Sobre el grupo Eni

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de derecho

1.     Sobre los motivos primero y segundo referidos a la participación de la demandante en el cartel, basados en la vulneración del artículo 81 CE

Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada

Sobre los principios de apreciación de las pruebas

Sobre la descripción de la faceta principal de la infracción en la Decisión impugnada

Sobre la participación de Eni en el cartel por su asistencia a la reunión de 30 y 31 de octubre de 1997

Examen de las pruebas

Sobre la asistencia de Eni a la reunión técnica de 30 y 31 de octubre de 1997 y la cuestión de su distanciamiento

Conclusión sobre la participación de la demandante en el cartel los días 30 y 31 de octubre de 1997

Sobre la participación de Eni en la infracción entre el 21 de febrero de 2002 y el 28 de abril de 2005

Sobre la falta de participación de Eni en un acuerdo y/o una práctica concertada para la fijación de los precios de las ceras de parafina

–  Examen de las pruebas

–  Sobre la asistencia de Eni a las reuniones anticompetitivas y la falta de distanciamiento

–  Sobre la supuesta falta de interés de la demandante en participar en acuerdos o prácticas concertadas para la fijación de precios de las ceras de parafina

–  Sobre la explicación alternativa presentada por la demandante

–  Sobre la supuesta falta de concordancia de voluntades

–  Sobre la supuesta falta de participación en una práctica concertada

Sobre la falta de participación de Eni en el acuerdo o la práctica concertada para el intercambio de informaciones

2.     Sobre los motivos aducidos acerca del cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante

Sobre el tercer motivo fundado en la fijación indebida en el 17 % del coeficiente por la gravedad de la infracción y del importe adicional llamado «derecho de entrada»

Sobre el quinto motivo fundado en la indebida falta de consideración del papel marginal de Eni en el cartel y de la inaplicación de los acuerdos sobre los precios como circunstancia atenuante

Sobre el papel pasivo o marginal de Eni en el cartel

–  Sobre el fundamento de la Decisión impugnada

–  Sobre la motivación de la Decisión impugnada

Sobre la inaplicación de los acuerdos de fijación de precios por Eni

–  Sobre el fundamento de la Decisión impugnada

–  Sobre la motivación de la Decisión impugnada

Sobre el sexto motivo fundado en la indebida falta de consideración de la negligencia de Eni en concepto de circunstancia atenuante

Sobre el cuarto motivo fundado en la apreciación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia

Sobre el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.