Language of document : ECLI:EU:C:2018:602

Asunto C268/17

AY

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Županijski Sud u Zagrebu)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 2, artículo 3, punto 2, y artículo 4, punto 3 — Motivos de denegación de la ejecución — Archivo de una investigación penal — Principio non bis in idem — Persona buscada que ha tenido la calidad de testigo en un procedimiento anterior sobre los mismos hechos — Emisión de varias órdenes de detención europeas contra la misma persona»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de julio de 2018

1.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Cuestiones sobre las obligaciones de la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea planteadas por la autoridad judicial emisora — Cuestiones admisibles

(Art. 267 TFUE; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI)

2.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Ejecución por los Estados miembros — Obligación de adoptar una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea — Alcance — Segunda orden de detención europea referida a la misma persona y a los mismos hechos que la orden anterior, con respecto a la cual ya se ha adoptado una decisión sobre la ejecución — Inclusión

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 1, ap. 2)

3.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea — Persona buscada que ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos — Concepto de «juzgada» — Resolución por la que se archivan definitivamente las diligencias penales dictada por una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal — Inclusión

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 3, punto 2)

4.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea — Persona buscada que ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos — Motivos de no ejecución facultativos de la orden de detención europea — Persona buscada que ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos o respecto a la cual se ha decidido no incoar acción penal o concluir la acción penal — Orden de detención europea dictada contra una persona que ha tenido la calidad de testigo en un procedimiento archivado sobre los mismos hechos — Exclusión

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts. 3, punto 2, y 4, punto 3)

1.      En cualquier caso, no pone en entredicho la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial la circunstancia de que las cuestiones planteadas se refieran a las obligaciones de la autoridad judicial de ejecución, en un caso en el que el órgano jurisdiccional remitente es la autoridad judicial emisora de la ODE. En efecto, la emisión de una ODE tiene como consecuencia la posible detención de la persona buscada y, por tanto, afecta a la libertad individual de esta persona. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una ODE, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor (sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 50). Por lo tanto, para garantizar el respeto de estos derechos —lo que puede llevar a una autoridad judicial a decidir retirar la ODE que ha emitido—, resulta importante que dicha autoridad tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 28 y 29)

2.      El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre toda orden europea de detención que se le remita, incluso cuando, en este Estado miembro, ya se haya tomado una decisión sobre una orden europea de detención anterior referida a la misma persona y a los mismos hechos, pero la segunda orden europea de detención se emita únicamente como consecuencia del procesamiento de la persona buscada en el Estado miembro emisor.

En este contexto, el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 establece que «la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco». Además, el artículo 17, apartados 1 y 6, de esta Decisión Marco dispone que «la [ODE] se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia» y que «toda denegación de ejecución de [dicha orden] deberá justificarse». Asimismo, el artículo 22 de dicha Decisión Marco preceptúa que «la autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la [ODE]».

Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, una autoridad judicial de ejecución que guarda silencio tras la emisión de una ODE y de este modo no comunica decisión alguna a la autoridad judicial emisora de la misma incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los referidos preceptos de la Decisión Marco 2002/584.

(véanse los apartados 34 a 36 y el punto 1 del fallo)

3.      Uno de los requisitos a los que se supedita la denegación de la ejecución de la ODE es que la persona buscada haya «sido juzgada definitivamente [en sentencia firme]». A este respecto, ha de precisarse que, a pesar de que el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584 utiliza el término «juzgada», este precepto también es aplicable a las resoluciones procedentes de una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, por las que se ordene el archivo definitivo de las diligencias penales en un Estado miembro, aun cuando tales resoluciones se adopten sin la intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 39 y jurisprudencia citada).

(véanse los apartados 40 y 41)

4.      El artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal, como la de la Oficina Central de Investigación húngara, por la que se ha archivado una investigación incoada en contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la persona objeto de una orden de detención europea meramente en calidad de testigo, sin que se hayan instruido diligencias penales contra esta persona y sin que dicha resolución se haya adoptado en relación con la misma, no puede invocarse para denegar la ejecución de dicha orden de detención europea al amparo de alguno de los referidos preceptos.

(véanse el apartado 63 y el punto 2 del fallo)