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Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2010 - voestalpine y voestalpine Austria Draht/Comisión

(Asunto T-418/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: voestalpine AG (Linz, Austria), voestalpine Austria Draht GmbH (Bruck an der Mur, Austria) (representantes: A. Ablasser-Neuhuber y G. Fussenegger, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE en el asunto COMP/38344 - Acero para pretensado, en la medida en que concierne a las demandantes.

Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a las demandantes en el artículo 2 de la Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes interponen recurso contra la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, en el asunto COMP/38344 - Acero para pretensado. En la Decisión impugnada se impusieron multas a las demandantes y a otras empresas por infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. A juicio de la Comisión, las demandantes participaron en un acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del acero pretensado en el mercado interior y en el EEE.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan tres motivos.

Como primer motivo, las demandantes alegan que no infringieron el artículo 101 TFUE. A este respecto, señalan que la imputación de su participación, exclusivamente a través de un representante comercial en Italia, es desacertada puesto que este agente comercial no había en absoluto representado a las demandantes en el encuentro del "Club Italia", no se puede imputar a las demandantes el comportamiento de un representante comercial no exclusivo por falta de unidad económica, la imputación automática efectuada por la demandada de los actos de un representante comercial no exclusivo contradice la jurisprudencia del Tribunal General y las demandantes no tenían ningún conocimiento de los actos del agente comercial. Con carácter subsidiario, se indica que se fijó de manera equivocada la duración de la infracción para las demandantes.

En el marco del segundo motivo, las demandantes discuten la participación en una infracción única, compleja y continuada. A este respecto aducen en particular que la infracción en el "Club Italia" debe distinguirse de otras infracciones indicadas en la Decisión impugnada. Alegan además que no participaron en una infracción única, compleja y continuada puesto que no tenían conocimiento del plan general, tampoco lo habían podido prever razonablemente y no estaban dispuestos a asumir el riesgo que de él pudiera derivarse.

Por último, como tercer motivo, se alegan errores en el cálculo de las multas. Las demandantes se refieren en este contexto a una vulneración del principio de proporcionalidad puesto que se impuso una multa desproporcionadamente elevada en un caso de nuevas cuestiones jurídicas (imprevisibles), y la misma multa en un caso de mero conocimiento de infracciones de otras empresas. Se produjeron asimismo vulneraciones del principio de igualdad de trato, de las directrices para el cálculo de multas 1 y del derecho de defensa así como del derecho a un procedimiento justo.

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1 - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).