Language of document : ECLI:EU:C:2020:645

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 3 de septiembre de 2020 (1)

Asunto C485/19

LH

contra

PROFI CREDIT Slovakia s.r.o.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Enriquecimiento sin causa del prestamista como consecuencia de un pago efectuado sobre la base de una cláusula ilícita — Obligación de demostrar el carácter deliberado del enriquecimiento injustificado del prestamista — Carga de la prueba que incumbe al consumidor — Exigencias en cuanto a la información que debe mencionarse en el contrato — Supresión de determinadas exigencias con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Obligación del juez nacional de interpretar la antigua versión de la legislación nacional de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia»






I.      Introducción

1.        Recientemente se han planteado al Tribunal de Justicia varias peticiones de decisión prejudicial sobre la limitación temporal de la protección que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores. (2) Tras haber aclarado diversos aspectos relativos a la constatación de la existencia de una vulneración de los derechos de los consumidores y a las consecuencias que cabe extraer de la misma, ahora se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una serie de cuestiones relativas a la interposición de recursos que tienen por objeto eliminar las consecuencias de una vulneración de tales derechos.

2.        La presente remisión prejudicial se inscribe en esta línea jurisprudencial. En efecto, mediante cuatro de sus seis cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aporte aclaraciones para que pueda pronunciarse sobre la conformidad con el Derecho de la Unión del régimen de prescripción aplicable, en virtud del Derecho eslovaco, a los recursos interpuestos por consumidores.

3.        Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de las dos primeras cuestiones prejudiciales. Mediante estas dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones nacionales que prevén, en primer lugar, un plazo de prescripción de tres años, contado desde el momento del enriquecimiento sin causa, y, en segundo lugar, un plazo de prescripción de diez años, que, no obstante, solo se aplica si el consumidor demuestra el carácter doloso del enriquecimiento sin causa.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 93/13/CEE

4.        Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE: (3)

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

2.      Directiva 2008/48/CE

5.        La Directiva 2008/48/CE (4) tiene por objeto, según su artículo 1, armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

6.        El artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48 define el concepto de «tasa anual equivalente» (en lo sucesivo, «TAE») como el «coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede».

7.        Bajo el título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», el artículo 10 de la Directiva 2008/48 dispone, en su apartado 2, que:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

g)      la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

h)      el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i)      en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito;

[…]».

B.      Derecho eslovaco

8.        En virtud del artículo 53, apartado 1, del Občiansky zákonník (Código Civil), las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado con un consumidor carecerán de validez.

9.        Con arreglo al artículo 107 de dicho Código:

«1)      El derecho a la restitución como consecuencia del enriquecimiento sin causa prescribirá en un plazo de dos años a partir de la fecha en la que el interesado tenga conocimiento del enriquecimiento sin causa y descubra la identidad de la persona física o jurídica que se ha enriquecido en su perjuicio.

2)      El derecho a la restitución como consecuencia del enriquecimiento sin causa prescribirá, a más tardar, en un plazo de tres años, y en un plazo de diez años en caso de que el enriquecimiento sin causa sea doloso, a partir del día en que se produzca dicho enriquecimiento.

[…]»

10.      El artículo 451, apartado 2, de dicho Código define el «enriquecimiento sin causa» como «una ventaja económica obtenida mediante una prestación carente de fundamento jurídico, una prestación basada en un acto jurídico nulo o una prestación basada en un fundamento jurídico que ha dejado de existir, así como una ventaja económica procedente de fuentes contrarias a la moral».

11.      La zákon č. 129/2010 Z. z. o spotrebiteľských úveroch a o iných úveroch a pôžičkách pre spotrebiteľov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 129/2010 sobre crédito al consumo y otros créditos y préstamos a favor de los consumidores y por la que se modifican otras leyes; en lo sucesivo, «Ley n.o 129/2010»), en su versión aplicable al litigio principal, tiene por objeto transponer al Derecho eslovaco la Directiva 2008/48.

12.      En virtud del artículo 11, apartado 1, de la Ley n.o 129/2010, el crédito al consumo «se considerará exento de intereses y comisiones» si el contrato correspondiente no contiene los elementos requeridos, en particular, en el artículo 9, apartado 2, letras a) a k), de dicha Ley, o no indica correctamente la TAE en perjuicio del consumidor.

III. Hechos del litigio principal, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y cuestiones prejudiciales

13.      En el año 2011, el demandante en el litigio principal y la entidad de crédito PROFI CREDIT Slovakia s.r.o. celebraron un contrato de crédito al consumo por un importe de 1 500 euros.

14.      Tras haber reembolsado la totalidad del crédito, a saber, 3 698,40 euros, el demandante en el litigio principal fue informado por un jurista en febrero de 2017 de que la cláusula del contrato relativa a la comisión de aplazamiento tenía carácter abusivo y de que las indicaciones relativas a la TAE que se le habían facilitado eran erróneas.

15.      En mayo de 2017, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso con objeto de que se le devolvieran los pagos, en su opinión, indebidamente percibidos. En su defensa, PROFI CREDIT Slovakia invocó la prescripción del derecho del interesado a ejercitar la acción.

16.      El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se ha interpuesto un recurso de apelación, (5) considera que algunas circunstancias apuntan a que el contrato de crédito en cuestión puede, en algunos aspectos, ser contrario a las normas del Derecho de la Unión aplicables en materia de crédito al consumo. (6)

17.      La primera circunstancia es que, en virtud del contrato controvertido, PROFI CREDIT Slovakia podía, desde el primer día de la relación contractual, percibir una comisión por un importe de 367,49 euros como contrapartida por la posibilidad que se ofrecía al consumidor de obtener en el futuro un aplazamiento del reembolso del crédito. Como consecuencia de la aplicación de dicha comisión, el demandante en el litigio principal no recibió el importe acordado de 1 500 euros, sino un importe residual de 1 132,51 euros, es decir, un importe inferior en un 24 %, aun cuando no era seguro que dicho consumidor fuera a hacer uso de la posibilidad onerosa de demorar el reembolso. El órgano jurisdiccional remitente señala que esta comisión era abusiva y parece considerar que el prestamista la percibió sobre la base de una cláusula abusiva. Asimismo, se remite a la sentencia Radlinger y Radlingerová, (7) en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor. El Tribunal de Justicia precisó que procede excluir de dicho importe las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.

18.      La segunda circunstancia es que la TAE indicada en el contrato (66,31 %) es inferior al tipo de interés (70 %), lo que podría obedecer al hecho de que la TAE no se calculó sobre la base del importe efectivamente abonado por PROFI CREDIT Slovakia. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en Derecho eslovaco, la indicación incorrecta de la TAE se sanciona con la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses y comisiones relativos al crédito.

19.      El órgano jurisdiccional remitente explica asimismo que la legislación eslovaca prevé dos tipos de plazos de prescripción para los recursos interpuestos por los consumidores, a saber, el plazo de prescripción subjetivo y el plazo de prescripción objetivo.

20.      El plazo de prescripción subjetivo es de dos años y comienza a correr a partir del momento en que el consumidor tiene conocimiento de un enriquecimiento sin causa. (8) Este plazo parece haberse respetado en el presente asunto. En efecto, el demandante en el litigio principal fue informado del perjuicio en cuestión en febrero de 2017 e interpuso su recurso en mayo de 2017.

21.      El plazo de prescripción objetivo comienza a correr a partir del momento en que efectivamente se produce el enriquecimiento sin causa y su duración varía: (9) según la legislación eslovaca, es de diez años en caso de enriquecimiento doloso y de tres años si no existe dolo. (10) Este segundo plazo parece haber expirado ya en el presente asunto, puesto que han transcurrido más de tres años entre el pago de la comisión controvertida (que probablemente se efectuó en 2011) y la interposición del recurso por parte del demandante en el litigio principal (que tuvo lugar en mayo de 2017).

22.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente indica que los órganos jurisdiccionales eslovacos aplicaban las disposiciones relativas a los plazos de prescripción de un modo favorable para los consumidores. Estos órganos jurisdiccionales interpretaban de manera laxa el carácter doloso del enriquecimiento sin causa y aplicaban, en consecuencia, el plazo de prescripción objetivo de diez años. Sin embargo, este enfoque fue cuestionado por la resolución dictada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) el 18 de octubre de 2018. Con arreglo a esta resolución, que se basa, en particular, en una analogía con la definición de la «culpa» que figura en el zákon 300/2005 Z.z., Trestný zákon (Código Penal eslovaco), (11) corresponde al demandante que invoca el plazo de prescripción objetivo especial de diez años, relativo a los casos de enriquecimiento sin causa «doloso», demostrar que el prestamista actuó con dolo a fin de enriquecerse en su perjuicio. A falta de tal prueba, deberá aplicarse el plazo de prescripción objetivo general de tres años. Pues bien, en virtud de la zákon č. 99/1963 Zb., Občiansky súdny poriadok (Ley n.o 99/1963 sobre el Código de Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, los órganos jurisdiccionales inferiores están obligados a seguir la jurisprudencia resultante de la resolución de 18 de octubre de 2018.

23.      En estas circunstancias, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 12 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2019, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales, de las que las dos primeras, objeto de la solicitud del Tribunal de Justicia, (12) están formuladas en los siguientes términos:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)], e implícitamente el derecho del consumidor a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se opone a una normativa —prevista en el artículo 107, apartado 2, del [Código Civil], relativo a la prescripción del derecho del consumidor, que establece un plazo de prescripción objetiva de tres años— en virtud de la cual el derecho del consumidor a la devolución de una prestación que resulta de una cláusula contractual abusiva prescribe incluso en el caso de que el consumidor no pueda examinar la cláusula contractual abusiva y dicho plazo de prescripción empieza a correr aun cuando el consumidor no tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual?

2)      En el supuesto de que la normativa que establece la prescripción del derecho del consumidor en un plazo objetivo de tres años, pese a la falta de conocimiento por el consumidor, sea compatible con el artículo 47 de la Carta y con el principio de efectividad, el órgano jurisdiccional remitente pregunta:

¿Se oponen el artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad a una práctica nacional con arreglo a la cual recae sobre el consumidor la carga de demostrar en juicio que los representantes de la entidad acreedora tenían conocimiento de que esta vulneraba los derechos del consumidor —en el caso de autos, el conocimiento de que, al no indicar la [TAE] exacta, la entidad acreedora infringía una norma legal— así como la carga de demostrar que sabían que, en tal caso, el préstamo no devenga intereses y que la entidad acreedora, al cobrar los intereses, obtuvo un enriquecimiento sin causa?»

IV.    Análisis

24.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 93/13 y 2008/48, el artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad se oponen a la aplicación, a una acción de restitución de las prestaciones efectuadas en virtud de una cláusula declarada abusiva, de un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir del momento en que se produce el enriquecimiento sin causa, es decir, en el momento en que se efectúan estas prestaciones. Mediante su segunda cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pretende que se dilucide si estos actos del Derecho de la Unión y el principio de efectividad se oponen a que un plazo de prescripción de diez años, que comienza asimismo a correr a partir del momento en que se produce el enriquecimiento sin causa, únicamente se aplique si el consumidor demuestra el carácter doloso de dicho enriquecimiento.

25.      La formulación de estas dos cuestiones prejudiciales puede generar ciertas dudas sobre su articulación, el contexto en el que se inscriben y su objeto. Tales dudas se hallan también, en cierta medida, en las observaciones de algunas partes que cuestionan la admisibilidad de dichas cuestiones. En consecuencia, formularé para empezar algunas observaciones preliminares antes de proceder a analizar estas cuestiones en cuanto a su admisibilidad y en cuanto al fondo.

A.      Observaciones preliminares sobre las cuestiones prejudiciales

1.      Sobre la articulación entre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

26.      Es preciso observar que la articulación entre las cuestiones prejudiciales primera y segunda es poco clara.

27.      El órgano jurisdiccional remitente considera que su segunda cuestión prejudicial únicamente se plantea en el supuesto de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial. Este órgano jurisdiccional considera, en efecto, que tan solo procede examinar la segunda cuestión prejudicial si el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de un plazo de prescripción de tres años, es decir, si el plazo de prescripción de una acción de restitución ejercitada por un consumidor es de tres años contado desde el momento del enriquecimiento sin causa.

28.      En el presente asunto parece que han transcurrido más de tres años entre el pago de la comisión controvertida y la interposición del recurso por parte del demandante en el litigio principal. Además, el órgano jurisdiccional remitente indica que es en principio imposible que el demandante en el litigio principal demuestre el carácter doloso de un enriquecimiento sin causa y se acoja al plazo de prescripción objetivo de diez años.

29.      En estas circunstancias, el plazo de prescripción objetivo de tres años parece haber expirado ya. Con arreglo a dicho plazo, la acción de restitución ejercitada por el demandante en el litigio principal a priori ha prescrito. Este no sería el caso si se considerarse que las disposiciones nacionales que establecen el plazo de prescripción objetivo de tres años (primera cuestión prejudicial) o, en su caso, las que imponen, según el órgano jurisdiccional remitente, una carga de la prueba excesiva en relación con el plazo de prescripción objetivo de diez años (segunda cuestión prejudicial) no pueden invocarse frente al demandante en el litigio principal debido a su falta de conformidad con el Derecho de la Unión. En mi opinión, de la formulación de las cuestiones prejudiciales se desprende que, en el primer supuesto, el órgano jurisdiccional remitente parece contemplar no someter la acción ejercitada por el demandante en el litigio principal a ningún plazo de prescripción objetivo. En cambio, en el segundo supuesto, el demandante en el litigio principal podría estar en condiciones de acogerse al plazo de prescripción de diez años.

30.      En consecuencia, examinaré las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el orden en que ha sido formuladas por el órgano jurisdiccional remitente.

2.      Sobre el contexto en el que se inscriben las dos primeras cuestiones prejudiciales

31.      Las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no mencionan ningún acto de Derecho de la Unión aparte de la Carta. Ahora bien, de la fundamentación de la resolución de remisión, y en particular de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se cita en la misma, se desprende que este órgano jurisdiccional considera que el contrato de crédito celebrado por las partes en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de las Directivas 93/13 y 2008/48 y que el recurso interpuesto por el demandante en el litigio principal trae causa de estas Directivas. En este sentido, la Comisión Europea analiza ambas cuestiones desde el punto de vista de la Directiva 93/13 y el Gobierno eslovaco desde el punto de vista de las Directivas 93/13 y 2008/48.

32.      Con el fin de contextualizar estas dos cuestiones prejudiciales, procede observar que se refieren a los límites de la autonomía procesal de los Estados miembros en lo que respecta a las modalidades del ejercicio de las acciones basadas en una infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores.

33.      No obstante, ni la Directiva 93/13 ni la Directiva 2008/48 establecen dichas modalidades. En virtud del principio de autonomía procesal, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecerlas, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).

34.      Debo puntualizar también, antes de nada, que el órgano jurisdiccional remitente no solicita al Tribunal de Justicia que facilite aclaraciones que le permitan pronunciarse sobre si el régimen de prescripción eslovaco respeta el principio de equivalencia. En cualquier caso, nada indica que se trate de un régimen específico para los recursos basados en el Derecho de la Unión. En consecuencia, no hay ninguna razón para considerar que el principio de equivalencia no se respeta en el presente asunto.

35.      A continuación, en lo que atañe al principio de efectividad, la formulación de las cuestiones prejudiciales puede hacer pensar que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre este principio exclusivamente en el marco de la segunda cuestión prejudicial. En efecto, la primera cuestión prejudicial no contiene ninguna referencia expresa a dicho principio. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa en la frase introductoria de la segunda cuestión prejudicial que esta cuestión se plantea únicamente para el supuesto de que el plazo de prescripción objetivo de tres años se declare compatible con el principio de efectividad.

36.      En estas circunstancias, es preciso analizar las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear estas dos cuestiones prejudiciales desde el punto de vista tanto del principio de efectividad como del artículo 47 de la Carta.

37.      En su jurisprudencia reciente en el contexto de la autonomía procesal y de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia se refiere más al principio de equivalencia y a la tutela judicial efectiva (13) (14) que al principio de equivalencia y al principio de efectividad. Además, es difícil determinar la forma en que se articulan las exigencias resultantes del artículo 47 de la Carta con las derivadas del principio de efectividad en el contexto de las Directivas en materia de protección de los consumidores. (15)

38.      No obstante, al hacer referencia en su jurisprudencia a la tutela judicial efectiva, el Tribunal de Justicia se ha centrado en si las modalidades procesales que establece el Derecho nacional, examinadas a la luz del artículo 47 de la Carta, generan un riesgo no desdeñable de que un consumidor se vea disuadido de hacer valer de manera útil sus derechos ante el órgano judicial al que acuda el profesional. (16) Como ya he señalado en el contexto de los plazos de prescripción, (17) desde este punto de vista, el enfoque basado en la tutela judicial efectiva apenas se distingue del basado en el principio de efectividad. (18)

39.      Dicho esto, considero que el recurso al principio de efectividad responde mejor a los desafíos planteados por estos plazos, teniendo en cuenta el hecho de que el régimen de prescripción debe apreciarse en su conjunto, tal como ha sido establecido por el legislador nacional ante el silencio del Derecho derivado en materia de protección de los consumidores por lo que respecta a las acciones de restitución de las prestaciones efectuadas sobre la base de cláusulas contrarias al Derecho de la Unión.

40.      Por las razones que acabo de exponer, analizaré las cuestiones prejudiciales primera y segunda desde el punto de vista del principio de efectividad.

3.      Sobre el objeto de dichas cuestiones prejudiciales

41.      Parece existir cierta contradicción entre la formulación de la primera cuestión prejudicial y la de la segunda en la medida en que estas cuestiones describen una acción a la que se aplican los plazos de prescripción controvertidos.

42.      En efecto, mientras que la primera cuestión prejudicial se refiere expresamente a un plazo de prescripción aplicable al «derecho del consumidor a la devolución de una prestación que resulta de una cláusula contractual abusiva», la segunda cuestión prejudicial versa sobre un plazo de prescripción aplicable a una acción basada en el hecho de que la entidad acreedora no indicó la TAE «exacta» y, como consecuencia, infringió una norma y obtuvo un enriquecimiento sin causa al percibir intereses. Es preciso señalar, en este contexto, que, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente explica que la indicación incorrecta de la TAE se castiga con una sanción disuasoria contra el prestamista, que acarrea, entre otros efectos, la pérdida del derecho del prestamista al pago de las comisiones. De la normativa nacional se desprende que lo mismo sucede con el derecho del prestamista al pago de los intereses. Por otra parte, el demandante en el litigio principal solicita que se imponga una sanción —la devolución de las comisiones y, como sugiere la formulación de la segunda cuestión prejudicial, la devolución de los intereses cobrados por el prestamista—.

43.      Así, la primera cuestión prejudicial puede hacer pensar en la Directiva 93/13 y la segunda cuestión prejudicial en la Directiva 2008/48.

44.      Esta interpretación de las dos cuestiones prejudiciales refleja el contenido de la petición de decisión prejudicial. En efecto, en la fundamentación de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente indica que parece que, además de las comisiones abusivas, una TAE incorrecta constituye asimismo una infracción de las normas en materia de concesión de créditos al consumo. Este órgano jurisdiccional identifica así dos razones por las que el contrato de crédito celebrado entre las partes del litigio principal puede ser contrario a las normas de Derecho de la Unión aplicables en materia de crédito al consumo. (19)

45.      Sin embargo, las dos primeras cuestiones prejudiciales parecen referirse a los plazos de prescripción aplicables a la misma acción ejercitada por el demandante en el litigio principal ante los órganos jurisdiccionales eslovacos. Esta acción parece estar comprendida en el régimen del enriquecimiento sin causa previsto por el Derecho eslovaco y considero que, en los supuestos contemplados por estas dos cuestiones, la razón que ha dado lugar al enriquecimiento sin causa es la misma. En lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, procede por lo tanto analizar si las Directivas 93/13 y 2008/48 ponen el énfasis en el carácter doloso del enriquecimiento del profesional. Pues bien, no cabe excluir que, en el presente asunto, la cláusula contractual controvertida pueda producir efectos contrarios a las Directivas 93/13 y 2008/48. Por esta razón, analizaré las dos cuestiones prejudiciales a la luz de estas dos Directivas.

46.      Examinaré previamente la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera y segunda (sección B). A continuación, expondré, a fin de aportar una respuesta útil a las mismas, en primer lugar, unas consideraciones generales relativas a la autonomía procesal de los Estados miembros en lo que respecta a la prescripción de las acciones de restitución en el contexto de las Directivas en materia de protección de los consumidores (sección C) y examinaré, en segundo lugar, estas cuestiones prejudiciales en el orden establecido por el órgano jurisdiccional remitente (secciones D y E).

B.      Sobre la admisibilidad

47.      PROFI CREDIT Slovakia afirma que la irregularidad del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional remitente para plantear las cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, consistente en que no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los motivos de la suspensión del procedimiento, ha dado lugar a una vulneración del derecho de las partes del litigio a un proceso equitativo.

48.      Asimismo, considera que en particular las cuestiones prejudiciales primera y segunda se refieren, en realidad, a la interpretación de normas de Derecho nacional, puesto que ninguna disposición de Derecho de la Unión armoniza las normativas de los Estados miembros relativas a la prescripción. Además, el artículo 51 de la Carta limita la aplicación de este instrumento a las situaciones en las que los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión. Por último, concluye que dichas cuestiones no son útiles para resolver el litigio principal.

49.      El Gobierno eslovaco considera que, en la medida en que la petición de decisión prejudicial incluye la primera cuestión prejudicial, dicha petición no satisface los requisitos establecidos en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En efecto, a su juicio, esta petición no indica la razón por la que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la conformidad del plazo de prescripción objetivo general de tres años con el Derecho de la Unión. Además, si se declarara la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial, no habría ningún motivo para examinar, en particular, la segunda cuestión prejudicial.

50.      No comparto ni las reservas formuladas por PROFI CREDIT Slovakia ni las formuladas por el Gobierno eslovaco.

51.      Por lo que se refiere, para empezar, a las dudas manifestadas por PROFI CREDIT Slovakia en cuanto a la regularidad del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional remitente, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión fue adoptada con arreglo a las normas nacionales sobre organización y procedimiento judiciales. (20)

52.      En lo que atañe, a continuación, a la reserva formulada por PROFI CREDIT Slovakia en cuanto a las cuestiones prejudiciales que, a su modo de ver, no se refieren al Derecho de la Unión, es cierto, en efecto, que las dos primeras cuestiones prejudiciales no mencionan ningún acto de Derecho de la Unión más allá de la Carta. Sin embargo, como he señalado en los puntos 31 a 33 de las presentes conclusiones, estas dos cuestiones prejudiciales pretenden obtener aclaraciones que permitan al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la conformidad, con las Directivas 93/13 y 2008/48, de las normas nacionales relativas a los plazos de prescripción establecidos en virtud del principio de autonomía procesal. (21)

53.      Pues bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (22)

54.      De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales gozan de una presunción de pertinencia y que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre estas cuestiones cuando resulte que la interpretación que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Pues bien, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los puntos 31 a 33 de las presentes conclusiones, no concurre ninguna de estas circunstancias en el presente asunto.

55.      Por último, en cuanto a la reserva formulada por el Gobierno eslovaco, si bien es cierto que la exposición de los motivos que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear su primera cuestión prejudicial no es un modelo de claridad, no es menos cierto que permite comprender las inquietudes subyacentes a dicha cuestión.

56.      En efecto, como ya he indicado en el punto 29 de las presentes conclusiones, la acción ejercitada por el demandante en el litigio principal está, en principio, sujeta al plazo de prescripción objetivo de tres años. Pues bien, parece que este plazo ya ha expirado en el presente asunto. Para que dicha acción no haya prescrito, habría de considerarse que este plazo no puede oponerse frente al demandante en el litigio principal. Esta inoponibilidad puede traer causa de la falta de conformidad de dicho plazo con el Derecho de la Unión. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, con relación al plazo de prescripción de diez años mediante el cual los órganos jurisdiccionales eslovacos garantizaban la protección de los consumidores de conformidad con la jurisprudencia resultante de la sentencia Gutiérrez Naranjo y otros, (23) el plazo de tres años supone una desventaja para el consumidor y restringe sus derechos, y algunas veces llega a privarlo de ellos. El órgano jurisdiccional remitente parece así considerar que el plazo de prescripción objetivo de tres años puede hacer imposible en la práctica el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores o, cuando menos, que dicho plazo genera un riesgo no desdeñable de que un consumidor se vea disuadido de hacer valer de manera útil sus derechos ante el órgano jurisdiccional nacional.

C.      Sobre la autonomía procesal de los Estados miembros y la prescripción de las acciones de restitución en el contexto de las Directivas en materia de protección de los consumidores

1.      Sobre la prescripción de las acciones de restitución

57.      Como ya he indicado en el punto 33 de las presentes conclusiones, ante el silencio del legislador de la Unión por lo que respecta a las modalidades del ejercicio de las acciones de restitución de los importes percibidos sobre la base de cláusulas contractuales contrarias a las Directivas 93/13 y 2004/48, corresponde a los Estados miembros establecer dichas modalidades. En consecuencia, estos pueden someter tales acciones a plazos de prescripción.

58.      En efecto, es cierto que, en la sentencia Gutiérrez Naranjo y otros, (24) el Tribunal de Justicia estimó que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula contractual debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Además, consideró que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

59.      No obstante, en mis recientes conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (25) expuse una serie de argumentos en favor de la tesis de que dicha sentencia no se opone a que se otorgue un carácter prescriptible a las acciones de restitución de los pagos efectuados sobre la base de cláusulas abusivas. A este respecto, me limitaré a recordar que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, a quien se le solicitó que se pronunciase sobre una jurisprudencia nacional que limitaba en el tiempo los efectos restitutorios, distinguió entre la limitación temporal de los efectos de una interpretación de una norma del Derecho de la Unión y la aplicación de una modalidad procesal, como un plazo razonable de prescripción. (26)

60.      Lo mismo cabe decir de otras sentencias en las que el Tribunal de Justicia consideró que las acciones de restitución basadas en las Directivas 93/13 y 2008/48 podían tener carácter prescriptible.

61.      Este es el caso de la sentencia OPR-Finance. (27) Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró que el principio de efectividad se opone a que la sanción de nulidad de un contrato de crédito, con la consiguiente obligación de restituir el principal, aplicable en caso de incumplimiento por parte del prestamista de la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48, se someta al requisito de que el consumidor invoque la nulidad dentro de un plazo de tres años. Sin embargo, esta declaración debe interpretarse a la luz del contexto del litigio que dio lugar a la remisión prejudicial en dicho asunto. En efecto, en el marco de ese litigio, entablado contra un consumidor, el órgano jurisdiccional remitente no podía declarar de oficio la nulidad del contrato de crédito y debía, por lo tanto, estimar la pretensión del prestamista. Esta situación se debía a que la falta de conformidad de la normativa nacional se basaba en la prohibición de examinar de oficio del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 8 de la Directiva 2008/48. (28)

62.      Lo mismo puede decirse de la sentencia Cofidis, (29) en la que, en el contexto de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia declaró que una norma procesal que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que dicha Directiva pretende conferir a los consumidores en los litigios en los que estos sean demandados.

63.      Por lo que se refiere a la normativa eslovaca, tal como ha sido expuesta por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, nada indica que el transcurso de los plazos de prescripción objetivos prohíba declarar de oficio la indicación incorrecta de la TAE, lo que distingue la presente remisión prejudicial de la que dio lugar a la sentencia OPR-Finance. (30) Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Ley n.o 129/2010, dicha indicación incorrecta parece sancionarse automáticamente con la exención de los intereses y las comisiones.

64.      Tampoco se desprende de esta normativa que el transcurso de dichos plazos de prescripción objetivos prohíba al juez nacional declarar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, lo que también distingue la presente remisión prejudicial de la que dio lugar a la sentencia Cofidis. (31) En efecto, según el artículo 53, apartado 1, del Código Civil eslovaco, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado con un consumidor carecerán de validez. La Comisión interpreta esta disposición en el sentido de que establece una nulidad absoluta y de que, según la doctrina eslovaca, el juez tiene en cuenta dicha nulidad aun cuando las partes no hayan formulado ninguna solicitud al respecto, y sin ningún tipo de limitación temporal. En cualquier caso, cabe observar que el artículo 107 del Código Civil no parece referirse a las acciones de declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, sino únicamente a las acciones de restitución que están comprendidas en el régimen del enriquecimiento sin causa.

2.      Sobre los límites de la autonomía procesal de los Estados miembros

65.      El hecho de que los Estados miembros puedan someter las acciones de restitución a plazos de prescripción no implica que el margen de maniobra de que disponen a este respecto sea ilimitado. El régimen de prescripción debe cumplir las exigencias derivadas del principio de efectividad. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia facilita una serie de aclaraciones sobre la observancia de este principio por lo que se refiere a la prescripción de las acciones en materia de protección de los consumidores. Puesto que he tenido recientemente la ocasión de analizar esta jurisprudencia en un contexto similar al del presente asunto, (32) me limitaré a presentar un resumen de las lecciones que cabe extraer de la misma.

66.      Al efectuar el examen de la compatibilidad de las disposiciones nacionales con el principio de efectividad, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. De este modo, puede exigirse al consumidor una cierta diligencia por lo que se refiere a la salvaguardia de sus intereses sin que ello suponga la vulneración del principio de efectividad. Desde este punto de vista, la fijación de un plazo razonable de recurso con carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. En cambio, un plazo no podrá considerarse razonable si genera un riesgo no desdeñable de que un consumidor se vea disuadido de hacer valer de manera útil sus derechos ante el órgano judicial al que acuda el profesional. En otras palabras, un plazo razonable debe resultar materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo. (33)

67.      A continuación, el carácter razonable de un plazo —y, en consecuencia, su conformidad con el principio de efectividad— no puede determinarse exclusivamente atendiendo a su duración. Es necesario tener en cuenta todas las modalidades relativas a dicho plazo y, en particular, el hecho que le da inicio. (34)

68.      Por último, se considerará que un plazo de prescripción, considerado en relación con todas las modalidades pertinentes, observa el principio de efectividad si se adapta a la especificidad del ámbito de que se trate a fin de no vaciar de contenido la plena efectividad de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

69.      Procede analizar las cuestiones prejudiciales a la luz de estas aclaraciones jurisprudenciales. Se trata, más concretamente, de determinar si los plazos de prescripción previstos por el Derecho eslovaco pueden considerarse razonables en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

D.      Sobre la primera cuestión prejudicial

70.      De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el plazo de prescripción objetivo de tres años comienza a correr a partir del momento en que se produce el enriquecimiento sin causa. Cabe deducir de ello que el pago efectuado por el consumidor a fin de ejecutar el contrato constituye un hecho que da inicio a dicho plazo. De este modo, este plazo debe calcularse separadamente respecto de cada pago efectuado por el consumidor durante la ejecución del contrato. (35)

71.      Pues bien, los contratos de crédito, como el celebrado entre las partes del litigio principal, se ejecutan, por regla general, durante períodos de tiempo considerables. En efecto, la función económica de los contratos de crédito consiste, entre otros, en la puesta a disposición inmediata de un importe determinado que, junto con los intereses y otros costes, será devuelto posteriormente por el prestatario de forma gradual.

72.      En este contexto, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de tres años es todo pago efectuado por el prestatario, es posible que, en el marco de un contrato ejecutado durante un período superior a tres años, determinadas acciones de dicho prestatario prescriban antes de la finalización del contrato. (36) Ello es tanto más cierto para las acciones que se refieren a pagos efectuados inmediatamente tras la celebración del contrato, lo que puede incitar a los profesionales a «apresurar» la mayor parte de los pagos que deben efectuar sus clientes.

73.      En estas circunstancias, el régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar el reembolso de los pagos efectuados en virtud de las cláusulas contractuales contrarias a las Directivas en materia de protección de los consumidores, antes de la finalización del contrato en cuestión. En efecto, no cabe excluir que un consumidor que no tenga pleno conocimiento de la falta de conformidad del contrato con el Derecho de la Unión y que tema que el profesional pueda ejercitar una acción contra él se incline por cumplir sus obligaciones contractuales. En estas circunstancias, no parece inhabitual que el consumidor solicite información a un abogado o a un asesor jurídico sobre dicha falta de conformidad tras la finalización del contrato. Así ocurre, en particular, con los contratos cuya ejecución se prolonga durante muchos años, lo cual no constituye un período suficientemente extenso para poder exigir a un consumidor que, dando muestra de una cierta diligencia por lo que se refiere a la salvaguardia de sus intereses, se informe sobre dicha falta de conformidad.

74.      En vista de lo anterior, procede considerar que el principio de efectividad se opone una normativa nacional o a una interpretación de la misma que establece que el plazo de prescripción de tres años aplicable a las acciones de restitución basadas en cláusulas contractuales declaradas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 y/o en cláusulas contractuales que no cumplen los requisitos impuestos por la Directiva 2008/48 comienza a correr a partir del momento en que efectivamente se produce el enriquecimiento sin causa.

75.      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial, que únicamente se ha planteado para el caso de respuesta negativa a la primera. No obstante, continuaré mi análisis para el caso de que el Tribunal de Justicia no compartiera mi posición acerca de la primera cuestión prejudicial.

E.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

1.      Observaciones preliminares sobre la segunda cuestión prejudicial

76.      A fin de contextualizar el problema que plantea la segunda cuestión prejudicial, procede recordar que, en virtud del Derecho eslovaco, a diferencia del plazo de prescripción objetivo de tres años, el plazo de diez años tan solo se aplica si se demuestra el carácter doloso del enriquecimiento sin causa. De este modo, parece que no se trata de un plazo de prescripción general, aplicable por principio, sino de un plazo especial.

77.      Partiendo de esta premisa, el Gobierno eslovaco observa que la segunda cuestión prejudicial, que se plantea únicamente para el supuesto de que se considere que el plazo de prescripción objetivo general de tres años es conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, carece de pertinencia, puesto que el plazo de prescripción especial de diez años ofrece una ventaja adicional, que en teoría podría incluso no existir. En cualquier caso, según el Gobierno eslovaco, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que supedita dicha ventaja al hecho de que el consumidor demuestre el carácter doloso del enriquecimiento sin causa. Además, a juicio de dicho Gobierno, esta consideración no se ve refutada por la sentencia CA Consumer Finance, (37) citada por el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de que la situación que dio lugar a dicha sentencia no es comparable a la del presente asunto.

78.      La Comisión, por su parte, alega que una situación en la que el consumidor debe demostrar la conducta dolosa de la entidad acreedora para que el plazo de prescripción objetivo de diez años sea aplicable es contraria al Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores.

79.      Esta institución sostiene, para empezar, que una cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 cuando no se ha negociado individualmente y, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante. La Comisión deduce de esta disposición que el prestamista es responsable en exclusiva de la existencia de una cláusula contractual abusiva y que la existencia de esa cláusula supone que dicho prestamista no ha actuado de buena fe.

80.      Remitiéndose a la sentencia Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, (38) la Comisión indica, a continuación, que hacer recaer en el consumidor la carga de las condiciones de aplicación de un plazo de prescripción superior al de tres años es contrario a lo declarado por el Tribunal de Justicia, a saber, que, dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, su artículo 6 debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.

81.      Por último, a diferencia del Gobierno eslovaco, la Comisión considera que la sentencia CA Consumer Finance (39) es pertinente a efectos del presente asunto.

82.      De este modo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la respuesta que se ha de dar a la segunda cuestión prejudicial habida cuenta de los tres aspectos que suscitan controversia entre las partes: el papel del dolo en los sistemas establecidos por las Directivas 93/13 y 2008/48, la coexistencia de plazos de prescripción objetivos en Derecho eslovaco y la pertinencia de la sentencia CA Consumer Finance. (40)

2.      El papel del dolo en los sistemas establecidos por las Directivas 93/13 y 2008/48

83.      Los argumentos que la Comisión extrae del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 parecen basarse en una interpretación de dicha Directiva según la cual, en el sistema que esta establece, la existencia de una cláusula contractual abusiva presupone que el profesional que la introdujo en el contrato celebrado con un consumidor actuó con dolo.

84.      Es cierto que el criterio relativo a la buena fe (o, más bien, a su falta) está recogido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13. Sin embargo, dicho criterio en modo alguno se utiliza para reflejar los fenómenos psicológicos que acompañan a la celebración del contrato. En efecto, esta disposición hace referencia a dicho criterio para describir el resultado al que una cláusula contractual debe conducir para que pueda considerarse abusiva. Reproduciendo los términos utilizados en la citada disposición, dicha cláusula debe, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causar un desequilibrio importante.

85.      De este modo, no se trata de un criterio que tenga carácter subjetivo, sino de un criterio objetivo. (41) Esta interpretación se corresponde con el decimosexto considerando de la Directiva 93/13, que hace hincapié en los elementos objetivos de la apreciación de la exigencia de buena fe. (42) En este orden de ideas, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en lo que se refiere a dicha exigencia, el juez nacional debe comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. (43)

86.      También es cierto que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que las cláusulas abusivas no han sido objeto de una negociación individual. De ello se deduce que la inclusión de una cláusula abusiva en el contrato y el contenido de la misma escapan al control del consumidor. En efecto, podría argumentarse que estos dos elementos están sujetos, en cambio, al control exclusivo del profesional. Sin embargo, no cabe deducir de ello que dicha Directiva exija que el profesional haya actuado con dolo al insertar la cláusula abusiva en el contrato celebrado con el consumir o que introduzca una presunción a tal fin.

87.      En el sistema establecido por la Directiva 93/13, el dolo al insertar una cláusula abusiva en el contrato o al causar un desequilibrio importante en detrimento del consumidor carece de pertinencia. Este sistema refuerza la protección de los consumidores, puesto que excluye la posibilidad misma de entablar un debate sobre si el profesional ha incurrido en culpa a efectos del artículo 6 de dicha Directiva o, eventualmente, si consigue refutar la presunción establecida por esta. (44) En efecto, la responsabilidad de un profesional debe calificarse de responsabilidad objetiva, por el mero hecho de utilizar una cláusula abusiva.

88.      Además, aun suponiendo que el sistema establecido por la Directiva 93/13 se base en la idea de que el carácter abusivo de una cláusula contractual está supeditado a la conducta dolosa del profesional, dicha conducta, en el sentido de esta Directiva, no coincidiría necesariamente con el concepto de «conducta dolosa» en el sentido del Derecho de un Estado miembro. Así, la existencia de una cláusula abusiva en el sentido de dicha Directiva no implicaría necesariamente que se cumpliesen los requisitos que permiten aplicar el plazo de prescripción objetivo de diez años previstos por el Derecho eslovaco.

89.      Lo mismo cabe decir por lo que respecta al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, con arreglo al cual la indicación incorrecta de la TAE es contraria a esta disposición, sin que el dolo del profesional pueda afectar a sus derechos o a los del consumidor.

90.      Por tanto, el sistema establecido por la Directiva 93/13 no se basa en la idea de que toda cláusula abusiva es consecuencia de la conducta dolosa o culpable del profesional. Por consiguiente, dicha Directiva no exige que el consumidor pueda invocar un plazo de prescripción especial que se aplica en caso de enriquecimiento sin causa doloso. Lo mismo se puede decir por lo que se refiere al sistema establecido por la Directiva 2008/48 y a la indicación incorrecta de la TAE.

3.      Coexistencia de plazos de prescripción

91.      El Gobierno eslovaco y la Comisión hacen hincapié en el hecho de que el plazo de prescripción objetivo de diez años constituye un plazo complementario al de tres años. Discrepan en cuanto a las consecuencias de la coexistencia de dichos plazos sobre la compatibilidad del plazo más extenso con el Derecho de la Unión.

92.      Si se supone que el plazo de prescripción general de tres años, considerado de manera aislada, no hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores, (45) es difícil considerar que un plazo de prescripción especial de diez años, complementario al de tres años, no respete las exigencias que impone el principio de efectividad.

93.      En efecto, cada caso en el que surge la cuestión de si una disposición nacional respeta el principio de efectividad debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa esta disposición en el conjunto del procedimiento, el desarrollo y las particularidades de este, ante las distintas instancias nacionales. En el marco del control de la observancia de dicho principio, procede tener en cuenta todas las modalidades relativas a un plazo de prescripción. (46) Siguiendo esta línea de razonamiento, en el marco de dicho control no puede pasarse por alto el hecho de que se trata de un plazo de prescripción complementario a un plazo de prescripción general cuya conformidad con el principio de efectividad ha sido comprobada.

94.      Además, en contra de lo que sostiene la Comisión, la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no pueden desvirtuar la consideración de que es poco probable que un plazo de prescripción especial de diez años, complementario al plazo de tres años que es conforme al principio de efectividad, no respete las exigencias que impone dicho principio. Aunque la conducta dolosa del profesional por lo que se refiere a su enriquecimiento carece de pertinencia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, (47) procede considerar que el Derecho de la Unión no exige, en lo que atañe al enriquecimiento doloso, que un consumidor deba poder invocar un plazo de prescripción especial, más extenso que el plazo de prescripción general.

4.      Pertinencia de la sentencia CA Consumer Finance

95.      El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia CA Consumer Finance (48) que la Directiva 2008/48 se opone a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en sus artículos 5 y 8 (suministro de información precontractual y evaluación de la solvencia del consumidor) corresponde al consumidor puesto que dicha normativa compromete el principio de efectividad. En efecto, el Tribunal de Justicia observó, por una parte, que el consumidor no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista ha incumplido sus obligaciones. Indicó, por otra parte, que la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por esta Directiva se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de dichas obligaciones. (49)

96.      Es preciso señalar antes de nada que, en la sentencia CA Consumer Finance, (50) el contexto en el que se planteó el problema jurídico de la carga de la prueba era diferente del contexto del presente asunto. Al igual que en la sentencia OPR-Finance, (51) que se ha analizado brevemente en el punto 61 de las presentes conclusiones, se trataba de una acción ejercitada por el profesional contra el consumidor.

97.      A continuación, el problema jurídico de la carga de la prueba que constituía el objeto de dicha sentencia se refería a omisiones del profesional que podían servir de fundamento para una acción del consumidor o para una excepción aplicada de oficio por el juez nacional. En cambio, el carácter doloso de las actuaciones del profesional carece de pertinencia en los sistemas establecidos por las Directivas 93/13 y 2008/48, en la medida en que esta última se refiere a la indicación incorrecta de la TAE.

98.      Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que el plazo de prescripción objetivo de tres años, como el que es objeto de la primera cuestión prejudicial, no plantea ningún problema desde el punto de vista del principio de efectividad en unas circunstancias como las controvertidas en el presente asunto, propongo considerar que, por regla general, dicho principio tampoco se opone a un plazo de prescripción objetivo de diez años, complementario al de tres años, como el que es objeto de la segunda cuestión prejudicial.

99.      Dicho esto, sin perjuicio de las anteriores observaciones adicionales relativas a la segunda cuestión prejudicial, mantengo la postura expuesta en el punto 74 de las presentes conclusiones.

 V.      Conclusión

100. En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia) del siguiente modo:

«El principio de efectividad se opone a una normativa nacional o a una interpretación de la misma que establece que el plazo de prescripción de tres años aplicable a las acciones de restitución basadas en cláusulas contractuales declaradas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o en cláusulas contractuales que no cumplen los requisitos impuestos por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, comienza a correr a partir del momento en que efectivamente se produce el enriquecimiento sin causa.»


1      Lengua original: francés.


2      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:181). Véase, asimismo, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578).


3      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).


5      A este respecto, la petición de decisión prejudicial no precisa cuál ha sido la decisión adoptada en primera instancia. No obstante, PROFI CREDIT Slovakia señala en sus observaciones escritas que el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró que el contrato de crédito celebrado entre las partes del litigio no contenía ningún acuerdo relativo a la TAE y que, por lo tanto, el crédito estaba exento de intereses y comisiones, por lo que ordenó a PROFI CREDIT Slovakia que restituyera al consumidor el importe que este había abonado de manera adicional al crédito.


6      Cabe observar que las cuestiones prejudiciales quinta y sexta se refieren a las consecuencias de las sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Estas cuestiones se plantean en el contexto de infracciones del Derecho de la Unión distintas de las mencionadas en las cuatro primeras cuestiones prejudiciales. En efecto, como reconoce el órgano jurisdiccional remitente, se trata de un posible fundamento jurídico para la devolución de la comisión solicitada por el demandante en el litigio principal que es distinto del contemplado en las cuatro primeras cuestiones prejudiciales.


7      Sentencia de 21 de abril de 2016 (C‑377/14, EU:C:2016:283).


8      Véase el artículo 107, apartado 1, del Código Civil.


9      Véase el artículo 107, apartado 2, del Código Civil.


10      Es preciso observar que el órgano jurisdiccional remitente indica que dicho plazo de prescripción objetivo de tres años se aplica en caso de enriquecimiento «por negligencia». Sin embargo, este criterio no figura en el artículo 107, apartado 2, del Código Civil. Asimismo, el Gobierno eslovaco ha rebatido esta indicación en sus observaciones escritas. En cualquier caso, el plazo de prescripción objetivo de diez años parece constituir una excepción al de tres años, que prevé unas exigencias menos estrictas en relación con la persona que se ha enriquecido sin causa para su aplicación.


11      El órgano jurisdiccional remitente considera que esta analogía es «inaceptable», puesto que los medios de los que disponen el fiscal y las autoridades policiales en el marco del proceso penal no pueden compararse en ningún caso a los de un consumidor no informado. No obstante, el Gobierno eslovaco sostiene en sus observaciones escritas que, al efectuar esta analogía con el Derecho penal en su resolución de 18 de octubre de 2018, el órgano jurisdiccional remitente distorsiona el objetivo perseguido por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), que no consistía en determinar quién debía soportar la carga de la prueba, sino en definir los conceptos de «culpa» y de «conducta dolosa».


12      Véase el punto 3 de las presentes conclusiones. Las cuestiones prejudiciales tercera a sexta no se reproducen en las presentes conclusiones. En aras de la exhaustividad, es preciso observar que las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta versan sobre los elementos que debe demostrar un demandante para poder acogerse al plazo de prescripción objetivo de diez años. Las cuestiones prejudiciales quinta y sexta tienen por objeto la interpretación conforme al Derecho de la Unión efectuada por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de una norma nacional declarada incompatible con las exigencias que se derivan del artículo 10, apartado 2, letras h) y i), de la Directiva 2008/48, así como el posible efecto directo de esta última disposición en unas circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.


13      Véanse las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 57, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 47. Véase, asimismo, el auto de 28 de noviembre de 2018, PKO Bank Polski, (C‑632/17, EU:C:2018:963), apartado 43.


14      Véase la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartado 35.


15      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:181), punto 65 y nota 19. Véase también Szpunar, M., «Quelques aspects procéduraux de la protection des consommateurs contre les clauses abusives: le contrôle d’office dans le cadre des procédures accélérées et simplifiées», en Paschalidis, P., y Wildemeersch, J., (dir), L’Europe au présent! Liber amicorum Melchior Wathelet, Bruylant, Bruselas, 2018, pp. 699 a 701.


16      Véanse las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 61, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 54. Véase, asimismo, el auto de 28 de noviembre de 2018, PKO Bank Polski, (C‑632/17, EU:C:2018:963), apartado 45.


17      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:181), punto 65 y nota 19.


18      En efecto, al hacer referencia a la tutela judicial efectiva en una de sus sentencias, el Tribunal de Justicia hizo hincapié, entre otros aspectos, en la importancia de determinar si las normas nacionales afectan de manera desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor. Véase la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartados 51 y 52. No obstante, es preciso señalar que las referencias jurisprudenciales que figuran en dicha sentencia atañen en su mayoría a la jurisprudencia relativa al principio de efectividad, mientras que el pasaje relativo al menoscabo desproporcionado de la tutela judicial efectiva tenía como única finalidad ponderar los intereses de los consumidores con una buena administración de la justicia.


19      Véanse los puntos 17 y 18 de las presentes conclusiones.


20      Véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartado 37 y jurisprudencia citada.


21      En este contexto, es preciso observar que la interpretación según la cual la Carta se aplica también a las disposiciones nacionales establecidas en virtud del principio de autonomía procesal se ve confirmada por la corriente jurisprudencial en cuyo marco el Tribunal de Justicia se ha referido más bien a la tutela judicial efectiva [véanse las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 57; de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 47, y de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 35)], como se establece en el artículo 47 de la Carta.


22      Sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 46 y jurisprudencia citada.


23      Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 75.


24      Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 61.


25      (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:181), puntos 76 y 77.


26      Véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 56.


27      Sentencia de 5 de marzo de 2020 (C‑679/18, EU:C:2020:167), apartado 36.


28      Por otra parte, la Abogada General Kokott consideró, en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Cofidis y OPR-Finance (C‑616/18 y C‑679/18, EU:C:2019:975), puntos 62 a 70, que el plazo de preclusión nacional puede ser compatible con el principio de efectividad.


29      Sentencia de 21 de noviembre de 2002 (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 36.


30      Sentencia de 5 de marzo de 2020 (C‑679/18, EU:C:2020:167), apartado 36.


31      Sentencia de 21 de noviembre de 2002 (C‑473/00, EU:C:2002:705).


32      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:181), puntos 67 a 69. Véanse, asimismo, los puntos 37 y 38 de las presentes conclusiones.


33      Véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 62.


34      Véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 61.


35      Esta circunstancia distingue la petición de decisión prejudicial planteada en el presente asunto de la planteada en el asunto en el que presenté mis conclusiones. Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:181).


36      Véase, en este sentido, por lo que se refiere a las consecuencias de la consideración de que el plazo de prescripción aplicable a las acciones comprendidas en el régimen del enriquecimiento comienza a correr a partir del momento en que el consumidor efectúa un pago, Łętowska, E., Kwalifikacje prawne w sprawach o sanację kredytów frankowych — da mihi factum dabo tibi ius. Stanowisko prof. Ewy Łętowskiej dla Forum Konsumenckiego przy RPO [Posición adoptada para el Foro de los Consumidores, dependiente del Defensor del Pueblo polaco], https://www.rpo.gov.pl/sites/default/files/Prof._Ewa_Łętowska_Kwalifikacje_prawne_w_sprawach_o_sanację_kredytów_frankowych_da_mihi_final_29.06.20.pdf, pp. 17 y 18.


37      Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (C‑449/13, EU:C:2014:2464).


38      Sentencia de 17 de mayo de 2018 (C‑147/16, EU:C:2018:320).


39      Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 32.


40      Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (C‑449/13, EU:C:2014:2464).


41      Véase también Mikłaszewicz, P., «Komentarz do art. 3851 k.c.», en Osajda, K. (dir.), Kodeks cywilny. Komentarz, Legalis, Varsovia, 2020 (26.a ed.), comentario sobre el artículo 3851 del Código Civil polaco, apartado 10, que indica que se trata de una «vulneración de la buena fe» en un sentido objetivo.


42      Este considerando enuncia, entre otras cosas, que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego y que en esto consiste la exigencia de buena fe.


43      Véase la reciente sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C‑621/17, EU:C:2019:820), apartado 50.


44      En efecto, es cierto que un régimen nacional del enriquecimiento sin causa puede dar importancia al hecho de que el consumidor o el profesional tengan conocimiento de la falta de causa de los pagos efectuados por el primero. En particular, dicho régimen puede prever que los pagos efectuados por una persona que conocía la falta de causa no sean devueltos por la persona que se ha enriquecido. Sin embargo, sería preciso examinar si ese régimen es conforme con las Directivas 93/13 y 2008/48, así como con el efecto útil de las mismas. Sobre la cuestión del conocimiento de las partes del contrato en el contexto de las cláusulas abusivas véase Łętowska, E., Kwalifikacje prawne w sprawach o sanację kredytów frankowych — da mihi factum dabo tibi ius. Stanowisko prof. Ewy Łętowskiej dla Forum Konsumenckiego przy RPO [Posición adoptada para el Foro de los Consumidores, dependiente del Defensor del Pueblo polaco], https://www.rpo.gov.pl/sites/default/files/Prof._Ewa_Łętowska_Kwalifikacje_prawne_w_sprawach_o_sanację_kredytów_frankowych_da_mihi_final_29.06.20.pdf, p. 17. En cualquier caso, esta problemática no se plantea en el presente asunto, en especial en el supuesto de que la segunda cuestión prejudicial únicamente se analice si el plazo de prescripción objetivo de tres años se considera conforme con estas Directivas.


45      Véanse los puntos 70 a 74 de las presentes conclusiones.


46      Véase, asimismo, el punto 67 de las presentes conclusiones.


47      Véanse los puntos 83 a 90 de las presentes conclusiones.


48      Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (C‑449/13, EU:C:2014:2464).


49      Sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartados 27 y 28.


50      Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (C‑449/13, EU:C:2014:2464).


51      Sentencia de 5 de marzo de 2020 (C‑679/18, EU:C:2020:167), apartado 36.