Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 16 de mayo de 2024 (1)
Asuntos acumulados C‑269/23 P y C‑272/23 P
Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE,
Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (C‑269/23 P)
Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (C‑272/23 P)
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Subvenciones — Reglamento (UE) 2016/1037 — Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Compensación de una contribución financiera de un Estado tercero en el territorio de otro Estado tercero — Validez»
I. Introducción
1. La regulación de las subvenciones es una cuestión delicada. Su concesión está estrechamente vinculada a la soberanía de los Estados dado que estos generalmente son libres para beneficiar a su industria sin tener que justificar sus acciones. (2)
2. Sin embargo, determinados socios comerciales de la Unión Europea recurren cada vez más a las subvenciones como instrumento encubierto de política económica. (3) En particular, las acciones de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») se han convertido en el foco de un esfuerzo internacional por abordar las «subvenciones que distorsionan el mercado y el comercio», (4) especialmente la «política de globalización», (5) que anima a las empresas chinas a invertir en el extranjero. (6)
3. Los presentes recursos de casación plantean la cuestión de los efectos potencialmente distorsionadores de esa política en el mercado interior. La cuestión controvertida consiste en determinar si la Comisión Europea podía recurrir legítimamente al uso de medidas compensatorias como las previstas en el Reglamento antisubvenciones de base (7) y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias [en lo sucesivo, «SMC», (8) para neutralizar las subvenciones concedidas por un miembro de la OMC (China) en el territorio de otro miembro de la OMC (República Árabe de Egipto] (en lo sucesivo, «Egipto»). (9)
4. En sus sentencias dictadas en los asuntos Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics y Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión (10) y Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión (11) [en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas», el Tribunal General confirmó que, en ese marco fáctico concreto, se podían imponer derechos compensatorios. Las recurrentes en casación impugnan esta apreciación.
5. Dado que es la primera vez que, con ocasión de las investigaciones subyacentes, un miembro de la OMC ha impuesto derechos compensatorios para contrarrestar los efectos perjudiciales de «subvenciones transnacionales», (12) esta problemática resulta nueva y controvertida, (13) y no solo desde la perspectiva del Derecho de la Unión. (14)
II. Antecedentes
6. Los antecedentes de los recursos subyacentes se exponen en los apartados 2 a 26 de las sentencias recurridas. A efectos del presente análisis, procede recordar lo que sigue a continuación.
7. La «Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez» (en lo sucesivo, «Zona CECS») forma parte de una zona económica libre más amplia en el norte del Golfo de Suez y parte del territorio egipcio. (15)
8. De conformidad con la Ley egipcia n.º 83/2002 sobre las Zonas Económicas Especiales, el Gobierno de Egipto ha clasificado esa zona como zona económica especial. (16)
9. Reconocida por China como una de las primeras dieciocho «zonas de comercio y cooperación en el extranjero» oficialmente aprobadas (17) desde 2013, las empresas chinas que «operan en el extranjero», incluida la Zona CECS, pueden beneficiarse de políticas de apoyo presupuestarias y fiscales, préstamos en condiciones favorables, apoyo financiero a través de préstamos sindicados, créditos a la exportación y financiación de proyectos, inversión en capital y seguros de crédito a la exportación. (18)
10. En 2016 los Presidentes de China y Egipto firmaron el Acuerdo entre el Ministerio de Comercio de la República Popular China y la Autoridad General del Canal de Suez en la Zona Económica del Canal de Suez. (19)
11. Con arreglo a dicho Acuerdo de Cooperación, los Gobiernos de China y Egipto desarrollan conjuntamente la Zona CECS, en consonancia con sus respectivas estrategias nacionales. (20) Con arreglo a este Acuerdo, el Gobierno de Egipto proporciona el terreno, el trabajo y determinadas desgravaciones fiscales, mientras que las empresas chinas que operan en la zona gestionan las instalaciones de producción aportando sus activos y sus directivos. También se recibe financiación adicional directamente de China. (21)
12. Las demandantes en primera instancia son Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE («Jushi Egypt») y Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE («Hengshi Egypt»). Se trata de sociedades constituidas con arreglo a la legislación egipcia por Jushi China y Hengshi China, sus matrices chinas, y establecidas en el territorio de ese Estado. Esas sociedades están vinculadas y pertenecen en última instancia al grupo China National Building Material Group, una empresa pública. (22)
13. Por su parte, este grupo pertenece, en última instancia, a la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales («SASAC») del Consejo de Estado de China. (23) Directamente dependiente del Consejo de Estado de China, el órgano administrativo supremo de ese país, la SASAC, viene definido en los Reglamentos impugnados como el «principal vehículo a través del cual el Gobierno chino controla de varias maneras las empresas de propiedad estatal como medio para aplicar sus políticas y planes gubernamentales en lugar de seguir una lógica del mercado en sus operaciones comerciales» (24)
14. Los productos de que se trata en estos recursos son productos de fibra de vidrio de filamento continuo (en lo sucesivo, «FVF») y tejidos de fibra de vidrio (en lo sucesivo, «TFV»). La FVF es un insumo ascendente directo de los TFV.
15. La FVF es fundamentalmente arena transformada en filamentos flexibles de fibra de vidrio que pueden usarse como tales o tejerse y/o coserse para formar TFV. Combinados como resinas para crear materiales compuestos muy ligeros, pueden emplearse para mejorar la dureza, la ligereza y la durabilidad de componentes. En consecuencia, se utilizan, entre otras cosas, en los sectores de la automoción, marítimo, aeroespacial, de la energía eólica, de las infraestructuras, de fabricación de tuberías, de la edificación y de la construcción.
16. La ambiciosa política climática de la Unión Europea ha incrementado de manera sustancial la demanda de FVF y de TFV en la Unión. (25)
17. Tanto Jushi Egypt como Hengshi Egypt producen TFV en la Zona CECS. Jushi Egypt también fabrica FVF en esa zona. (26) Ambas empresas exportan esos productos a la Unión Europea desde la Zona CECS. (27)
18. En los Reglamentos impugnados, sobre la base de las pruebas a su disposición, (28) la Comisión llegó, entre otras cosas, a la conclusión de que existía un vínculo (29) entre las acciones emprendidas por el Gobierno de China y el Gobierno de Egipto, por ejemplo, en relación con los préstamos preferentes (30) y con el apoyo a la inversión de capital (31) en favor de Jushi Egypt y de Hengshi Egypt, de manera que las contribuciones financieras proporcionadas por el Gobierno de China a esas sociedades podían imputarse al Gobierno de Egipto. (32)
19. En los Reglamentos impugnados, la Comisión estableció derechos compensatorios sobre las importaciones de TFV y de FVF en la Unión Europea. Con respecto a las demandantes, ese derecho se fijó en un 13,1 %.
III. Sentencias recurridas
20. Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 28 de julio de 2020 y el 27 de agosto de 2020, las demandantes interpusieron sus recursos de anulación contra los Reglamentos impugnados.
21. El 1 marzo de marzo de 2023, el Tribunal General dictó las dos sentencias recurridas, en las que desestimó los recursos de las demandantes y las condenó a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22. Mediante sus recursos, interpuestos los días 25 y 27 de abril de 2023 respectivamente, las recurrentes en casación aducen que el Tribunal de Justicia debería anular las sentencias recurridas, estimar parcialmente los motivos esgrimidos en primera instancia y condenar en costas a la Comisión y a las partes coadyuvantes.
23. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación en su totalidad y condene en costas a las recurrentes.
24. Apoyan las pretensiones de la Comisión Tech-Fab Europe eV (en el asunto C‑269/23 P) y la Asociación Europea de Fabricantes de Fibra de Vidrio (en el asunto C‑272/23 P).
V. Análisis
25. Estas conclusiones se estructuran de la siguiente forma. Dado que la principal cuestión jurídica cuyo examen se solicita en estos recursos de casación guarda relación con la validez del método empleado por la Comisión para contrarrestar las «subvenciones transnacionales» chinas en Egipto, trataré esta cuestión en primer lugar. Propongo que se declare que el Tribunal General no incurrió en error al validar la metodología controvertida sobre la base del Reglamento antisubvenciones de base y del Acuerdo SMC (Sección A). (33)
26. Posteriormente, me centraré en los motivos de casación más técnicos, a saber, el relativo a la determinación de la situación comparable a efectos de imponer derechos compensatorios por el régimen egipcio de reducción de los aranceles de importación (sección B) y por la imposición de medidas compensatorias al tratamiento fiscal de las pérdidas por tipos de cambio (sección C). Por último, analizaré el único motivo de casación que difiere en los dos recursos de que conoce el Tribunal de Justicia, a saber, el relativo al nivel de la subvención sujeta a medidas compensatorias para las entidades de un grupo (sección D).
A. Aplicación del instrumento antisubvenciones a las subvenciones «transnacionales»
27. Los motivos de casación segundo y tercero en el asunto C‑269/23 P y los motivos de casación primero y segundo en el asunto C‑272/23 P se centran, en esencia, en si la Comisión estaba legitimada para utilizar el instrumento antisubvenciones, según está regulado en el Reglamento antisubvenciones de base, para imponer derechos compensatorios por el apoyo financiero directo e indirecto que las recurrentes en casación han recibido del Gobierno de China por fabricar el producto de que se trata en Egipto. (34)
28. En las sentencias recurridas, el Tribunal General confirmó esa posibilidad. Sobre la base de una interpretación literal, contextual y teleológica, el Tribunal General llegó a la conclusión de que «el Reglamento antisubvenciones de base no excluye que, aunque la contribución financiera no proceda directamente de los poderes públicos del país de origen o de exportación, pueda imputárseles dicha contribución». (35) Llegó a esa conclusión sobre la base de una interpretación del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, que define el concepto de «subvención» a la luz del considerando 5 de dicho Reglamento. (36)
29. Estoy de acuerdo con la conclusión del Tribunal General. A continuación, expondré un razonamiento adicional.
30. La cuestión jurídica que subyace a los presentes recursos de casación hace referencia, en esencia, al alcance del concepto de «subvención», definido en el artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base.
31. En su versión en lengua inglesa, esa disposición establece que por subvención debe entenderse «a financial contribution by a government in the country of origin or export» [una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación (versión en español)], (37) en virtud de la cual se otorgue un beneficio. (38)
32. La argumentación de la Comisión enlaza directamente con las partes subrayadas de esa disposición en su versión en inglés. Sus argumentos se centran básicamente en las diferencias entre el uso del artículo indefinido «a» y del artículo definido «the» en el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base y el consiguiente margen que ofrece ese instrumento para imponer derechos compensatorios con respecto a las subvenciones chinas concedidas a empresas establecidas en Egipto.
33. Sin embargo, como destacan acertadamente las recurrentes en casación, un examen lingüístico de las distintas versiones lingüísticas del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base pone de relieve diferencias.
34. Es cierto que algunas versiones lingüísticas de esa disposición pueden interpretarse, al igual que la versión en lengua inglesa, en el sentido de que dejan abierta, en cierto modo, la fuente de la contribución financiera de la que se beneficia el producto de que se trata en el país de origen o de exportación. (39) Sin embargo, otras versiones lingüísticas están redactadas de manera que sugieren que el concepto de subvención se limita a las contribuciones financieras concedidas por el gobierno del país de origen o de exportación del producto de que se trata. (40)
35. Para garantizar una interpretación y una aplicación uniformes del Reglamento antisubvenciones de base, el artículo 3 de dicho Reglamento debe interpretarse en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra. (41)
36. Los principios que rigen el alcance y la aplicación del instrumento antisubvenciones figuran en artículo 1, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. Según este artículo, puede aplicarse un derecho compensatorio para compensar «cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Unión ocasione un perjuicio». (42)
37. De esa definición se desprende claramente que el Reglamento antisubvenciones de base debe aplicarse en cualquier circunstancia en la que pueda resultar necesario exigir un derecho compensatorio para contrarrestar la subvención a un producto extranjero mediante una amplia variedad de transferencias de valor que tengan como consecuencia perjudicar al sector de un producto similar en la Unión.
38. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base no exige que la subvención perjudicial proceda directamente del país en el que el producto de que se trata tiene su origen o se exporta. Por el contrario, la indicación de que esa subvención puede concederse «indirectamente» implica que no es preciso que exista un vínculo territorial con el país de origen o de exportación siempre que esa subvención guarde relación con la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en el mercado interior ocasione un perjuicio.
39. Esta interpretación también queda corroborada por el artículo 2, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, que, en su parte pertinente, establece que una subvención sujeta a medidas compensatorias «p[uede] ser concedida por los poderes públicos del país de origen del producto importado o por los poderes públicos de un país intermediario desde el que se exporte el producto a la Unión». (43) Por lo tanto, al emplear el verbo modal «poder», esa disposición deja abierto el grupo de posibles otorgantes de una subvención sujeta a medidas compensatorias, sin limitarse al país de origen o de exportación del producto de que se trata.
40. Además, en contra de lo que aducen las recurrentes en casación, esa consideración no queda desvirtuada por el tenor del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento antisubvenciones de base, que aborda la cuestión de la especificidad de una subvención sujeta a medidas compensatorias y establece que ese carácter específico se determina por referencia a la «competencia de la autoridad otorgante».
41. En efecto, esa disposición guarda silencio sobre si la autoridad otorgante debe hallarse en el país de origen o de exportación del producto de que se trata.
42. Por consiguiente, como determinó acertadamente el Tribunal General, (44) cuando, sobre la base de las pruebas de que dispone, la Comisión puede imputar una contribución financiera al gobierno del país de origen o de exportación del producto de que se trate aunque esa contribución proceda en origen del gobierno o de un organismo público de un tercer país, como ha ocurrido en los procedimientos subyacentes, el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento antisubvenciones de base permite a la Comisión considerar que ese primer gobierno es la «autoridad otorgante» de esa contribución financiera en particular. (45)
43. Por último, como señala la Comisión de manera acertada, esa interpretación también está respaldada por el considerando 5 del Reglamento antisubvenciones de base, que, según parece de forma coherente en todas las versiones lingüísticas, (46) expone que existirá una subvención cuando se demuestre que «ha existido una contribución financiera por los poderes públicos o un organismo público en el territorio de un país. (47)
44. En ese contexto, no solo cabe considerar que un producto está subvencionado cuando puede imputarse una subvención al país de origen o de exportación del producto de que se trata sino también cuando, con arreglo a las pruebas disponibles, puede identificarse a otro poder público u organismo público como fuente de la subvención perjudicial.
45. Esa interpretación está asimismo respaldada por el objetivo del Reglamento antisubvenciones de base que, desde su configuración inicial en 1968, (48) tiene principalmente por objeto ayudar a la industria de la Unión a equilibrar las condiciones de competencia en el mercado interior que se ven afectadas por subvenciones prohibidas concedidas en el exterior. (49)
46. En conclusión, el Reglamento antisubvenciones de base no se limita a las subvenciones concedidas por los poderes públicos de un Estado en su «propio» territorio.
47. Las recurrentes en casación aducen, sin embargo, que el alcance del régimen antisubvenciones, interpretado en ese sentido, no es compatible con las obligaciones que incumben a la Unión Europea con arreglo al GATT y al Acuerdo SMC. (50)
48. Estoy de acuerdo en que es preciso tener en cuenta esos acuerdos internacionales dado que la Unión Europea es parte contratante de los acuerdos de la OMC, que incluyen el GATT y el Acuerdo SMC, y que, por consiguiente, forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y vinculan, como tales, a sus instituciones. (51)
49. Aunque no se discute que esos acuerdos por lo general no tienen efecto directo, (52) la obligación constitucional de la Unión Europea de respetar los pactos que resultan de sus compromisos internacionales, (53) que refleja el principio general del Derecho internacional de cumplimiento de los tratados (pacta sunt servanda), (54) le exige interpretar el Derecho de la Unión de conformidad con la normativa de la OMC cuando sea necesario. (55)
50. Según su considerando 3, el Reglamento antisubvenciones de base pretende dar cumplimiento en el Derecho de la Unión, «en la medida de lo posible», a los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo SMC.
51. El Tribunal de Justicia ya ha explicado que esos mismos términos, pero empleados en el contexto del Reglamento antidumping de base (56) no deben interpretarse, en sí, como la voluntad del legislador de la Unión de transponer todas las reglas del Acuerdo SMC en el Derecho de la Unión. (57)
52. Por consiguiente, es incorrecto llegar a la conclusión, como hizo el Tribunal General, (58) de que la utilización de esos términos constituye prueba suficiente para asumir que el legislador de la Unión quiso dar cumplimiento a las obligaciones particulares asumidas en el marco del artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC.
53. Dicho esto, el tenor del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base refleja en lo esencial el artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC. En consecuencia, el primero debe interpretarse de conformidad con el segundo. (59)
54. El artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, de ese Acuerdo establece que «se considerará que existe subvención […] cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro». (60)
55. De una interpretación de esa disposición de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en su contexto, como exige el artículo 31, apartado 1, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331) se desprende que, en particular, el empleo del artículo indefinido «un» en la expresión «contribución financiera de un gobierno» en el encabezamiento del artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC deja abierto el origen geográfico de la fuente de la contribución financiera en cuestión, siempre y cuando la subvención proceda de cualquier miembro de la OMC.
56. No creo que esta interpretación se vea afectada por la mención «en el territorio de un Miembro» recogida en el artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC, dado que esa frase hace referencia al concepto de «gobierno u organismo público» y no a la expresión «contribución financiera».
57. Esa conclusión también resulta compatible con el Acuerdo SMC, que interpreta y aplica el artículo VI del GATT de 1994, y cuyo «objeto y fin principal […] consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios». (61)
58. A este respecto, me refiero en particular al artículo VI, apartado 3, del GATT de 1994, que define la expresión «derecho compensatorio» como un derecho especial percibido para contrarrestar «cualquier prima o subvención […] a la fabricación, la producción o la exportación de un producto» sin especificar quién ha de proporcionar esa prima o subvención y sin delimitar territorialmente la entidad que la otorga.
59. Por consiguiente, el artículo VI del GATT de 1994 cubre principalmente (62) todas las subvenciones, con independencia de su origen. (63)
60. También desde esta perspectiva, cualquier otra interpretación no solo iría en contra del sentido corriente de los términos del Acuerdo SMC y del artículo VI del GATT de 1994, sino que también frustraría el objeto y finalidad de esas disposiciones en caso de que la Unión Europea no pudiera imponer derechos compensatorios por contribuciones financieras como las que constituyen el objeto de los presentes asuntos, exclusivamente debido a su origen territorial.
61. Dado que no puede extraerse ninguna otra interpretación de los trabajos preparatorios del artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC, (64) a los que, con arreglo al artículo 32 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, puede recurrirse como medio de interpretación complementario de ese acuerdo, considero claro que el artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC no circunscribe territorialmente el alcance geográfico de la fuente de una contribución financiera al miembro de la OMC en cuyo territorio se lleve a cabo la producción del producto de que se trate. (65)
62. Por consiguiente, considero que el artículo 1, apartado 1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC no se opone a que se califique de subvención un pacto en virtud del cual un miembro de la OMC concede una contribución financiera a un producto fabricado en el territorio de otro miembro de la OMC.
63. Por todos los motivos expuestos, opino que el Tribunal General no incurrió en error alguno cuando concluyó que el ámbito de aplicación del Reglamento antisubvenciones de base, delimitado en particular en sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, letra a), también abarca aquellas situaciones en las que la Comisión, sobre la base de las pruebas de que dispone, puede imputar la contribución financiera recibida de un gobierno de un tercer país al gobierno de otro tercer país.
64. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los motivos de casación segundo y tercero en el asunto C‑269/23 P y los motivos de casación primero y segundo en el asunto C‑272/23 P.
B. Determinación de la situación comparable a efectos de imponer derechos compensatorios por el régimen egipcio de reducción de los aranceles de importación de materiales importados
65. Mediante su cuarto motivo de casación en el asunto C‑269/23 P y su tercer motivo de casación en el asunto C‑272/23 P, las recurrentes en casación arguyen, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error cuando validó el enfoque de la Comisión consistente en comparar su situación con la de una empresa también radicada en la Zona CECS pero que realiza sus ventas en el mercado egipcio, a efectos de imponer derechos compensatorios por el régimen de reducción de los aranceles de importación del que se benefician las recurrentes en casación. (66) Además, las recurrentes en casación sostienen que su situación debería haberse comparado con una situación hipotética en la que igualmente habrían estado establecidas fuera de la Zona CECS, pero en la que habrían exportado los productos de que se trata a la Unión Europea. Según las recurrentes en casación, en esa situación el Gobierno de Egipto no habría condonado ingresos públicos a través del régimen de reducción de los aranceles de importación pues nunca habría pretendido percibir aranceles de importación para insumos importados para la fabricación de los productos de que se trata.
66. Por lo tanto, el núcleo de la argumentación de las recurrentes en casación consiste en determinar cuál sería la situación comprable en este supuesto. (67)
67. No obstante, las recurrentes en casación solo mencionan en sus recursos el artículo 5 del Reglamento antisubvenciones de base en apoyo de sus alegaciones. Esa disposición, que guarda relación con la cuantificación del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, no prevé ninguna situación comparable a efectos de determinar si el Gobierno de Egipto optó por condonar determinados ingresos que debería haber percibido, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento antisubvenciones de base (dado que la cuantificación de ese ingreso condonado por lógica suele efectuarse después de haberse determinado su existencia). (68)
68. Tampoco explican las recurrentes en casación de qué manera el Tribunal General incurrió en error al interpretar o aplicar el marco jurídico aplicable.
69. Con todo, esa explicación es crucial para la admisibilidad de la argumentación de las recurrentes en casación, dado que el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento antisubvenciones de base, de ser la disposición en las que las recurrentes en casación hubieran pretendido basarse, que no es el caso, no establece ningún método para establecer una situación comparable adecuada a efectos de determinar si se han condonado o no se han recaudado ingresos públicos adeudados.
70. Por consiguiente, la Comisión goza de cierto margen de discrecionalidad para escoger los parámetros y escenarios que subyacen a su tarea de determinar si el Gobierno egipcio ha optado por condonar ingresos públicos en otro caso adeudados. (69)
71. A falta de cualquier otro argumento en sentido contrario, no puede reprocharse al Tribunal General que validara la elección que la Comisión realizó de la situación comparable adecuada en las investigaciones antisubvenciones que subyacen a los presentes recursos. (70)
72. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del cuarto motivo de casación en el asunto C‑269/23 P y del tercer motivo de casación en el asunto C‑272/23 P.
C. Imposición de derechos compensatorios por el trato fiscal de las pérdidas por tipos de cambio derivadas de la devaluación de la libra egipcia en 2016
73. Mediante el quinto motivo de casación en el asunto C‑269/23 P y el cuarto motivo de casación en el asunto C‑272/23 P, las recurrentes en casación alegan, en esencia, que el Tribunal General no examinó si la Comisión había identificado el régimen de subvenciones correcto en los Reglamentos impugnados. En su opinión, la Comisión consideró erróneamente que el trato fiscal de las pérdidas por tipos de cambio, introducido a raíz de la devaluación de la libra egipcia en 2016, (71) constituía un régimen de subvenciones que otorgaba un beneficio específico de facto, en el sentido de los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, letra c), del Reglamento antisubvenciones de base. Según las recurrentes en casación, todas las sociedades egipcias podían acogerse a él, de manera que, en teoría, todas ellas podían deducir las pérdidas ocasionadas por los efectos de la devaluación de la libra egipcia en 2016 de sus ingresos imponibles. Por esa razón, la Comisión atribuyó incorrectamente el beneficio derivado de la devaluación de 2016 al trato fiscal de las pérdidas por tipo de cambio.
74. Aunque los recursos no son un ejemplo de claridad, en contra de lo que aduce la Comisión considero que con esos motivos de casación no se pretende poner en entredicho la apreciación de los hechos. Por el contrario, una interpretación generosa de los argumentos parece sugerir que las recurrentes en casación instan al Tribunal de Justicia a que examine la conclusión del Tribunal General de que el trato fiscal y las normas contables especiales, apreciados de manera conjunta, podían otorgar un beneficio específico de facto.
75. El Tribunal de Justicia es competente para apreciar motivos de ese tipo. (72)
76. A este respecto, procede observar que el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento antisubvenciones de base fue concebido precisamente para englobar este tipo de situaciones en las que, a primera vista, una medida puede parecer no específica pero, en la práctica, sobre la base de condiciones o criterios objetivos, tiene por efecto establecer un mecanismo específico concebido para otorgar una subvención a determinadas empresas.
77. A efectos de esta apreciación, para determinar si una subvención es específica de facto, el Tribunal de Justicia no debe centrarse en las normas nacionales, sino en el impacto que esas normas tienen para ciertas empresas, (73) apreciadas en el contexto en el que fueron introducidas. (74)
78. Esto es precisamente lo que hizo el Tribunal General en las sentencias recurridas.
79. En primer lugar, el Tribunal General entendió que el argumento de las recurrentes en casación estaba basado en una premisa incorrecta, a saber, que «la Comisión no consideró que el tratamiento fiscal en sí mismo constituyera una subvención susceptible de medida compensatoria». (75)
80. En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional señaló que la Comisión, al apreciar conjuntamente el trato fiscal y las normas contables, llegó a la conclusión de que, aunque podían beneficiar a todas las sociedades egipcias, esas normas tenían por objeto compensar los efectos negativos de la devaluación de la libra egipcia de 2016, de modo que una categoría concreta de empresas, (76) como las recurrentes en casación, (77) obtuvieron un beneficio sustancial. (78)
81. Por último, el Tribunal General señaló que las recurrentes en casación no habían aportado pruebas que permitieran rebatir esas apreciaciones de hecho. (79)
82. Por lo tanto propongo al Tribunal de Justicia que desestime, asimismo, el quinto motivo de casación en el asunto C‑269/23 P y el cuarto motivo de casación en el asunto C‑272/23 P por infundados.
D. Determinación del nivel de la subvención sujeta a medidas compensatorias para las entidades de un grupo
83. Mediante su primer motivo de recurso en el asunto C‑269/23 P, las recurrentes en casación impugnan, en esencia, la decisión del Tribunal General de validar el método aplicado por la Comisión para calcular el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias recibida por las recurrentes en casación sobre la base de sus ingresos consolidados. (80)
84. Por consiguiente, para apreciar este motivo de casación es preciso interpretar los artículos 5 y 6 del Reglamento antisubvenciones de base.
85. El artículo 5 de dicho Reglamento titulado «cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias», establece que el beneficio obtenido «por el beneficiario» identificado durante el período de subvención investigado deber servir de base para calcular el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias. Asimismo, el artículo 6 de ese Reglamento, titulado «cálculo del beneficio obtenido» prevé algunas directrices para el cálculo del importe del beneficio y, por consiguiente, de la subvención «obtenida».
86. Según las recurrentes en casación, el empleo del singular del sustantivo «beneficiario» en esas disposiciones significa, como concluyó el Tribunal General en su sentencia dictada en el asunto Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, (81) que «el beneficio debe determinarse y calcularse para cada beneficiario en función de su situación individual». (82) Solo cuando una subvención se otorgue conjuntamente a dos entidades puede determinarse también de forma conjunta, para esas dos entidades, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias. Por consiguiente, la Comisión debería haber calculado por separado el porcentaje de beneficio de Jushi Egypt y de Hengshi Egypt, haber aplicado ese porcentaje de beneficio a sus respectivos ingresos obtenidos con el producto de que se trata y haber determinado un único margen de subvención medio ponderado global para las recurrentes en casación de forma conjunta. (83)
87. Al mismo tiempo, las recurrentes en casación no rebaten y, de hecho, aceptan expresamente en sus escritos, que a pesar de que en los artículos 5 y 6 del Reglamento antisubvenciones de base se emplee el singular del sustantivo «destinatario», ese concepto puede interpretarse en el sentido de que incluye un grupo de sociedades. (84)
88. No creo que la distinción que propugnan las recurrentes en casación tenga ninguna lógica.
89. En primer lugar, su argumentación no está respaldada por la doctrina o la jurisprudencia. (85) Además, los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento no contienen ninguna indicación que permita interpretar el término «beneficiario» en sentido restrictivo.
90. En segundo lugar, una interpretación amplia de ese concepto no solo concuerda con la interpretación que el Tribunal de Justicia ha realizado de conceptos similares propios de la normativa en materia de ayudas de Estado y del Derecho de competencia, a saber, las expresiones «unidad económica» o «empresa», (86) sino que responde al sentido que el Órgano de Apelación de la OMC ha atribuido al término «receptor», según se emplea en el Acuerdo SMC. (87)
91. En tercer lugar, el enfoque consistente en considerar ciertas entidades relacionadas como un todo indivisible desde un punto de vista industrial o económico se atiene a la realidad económica con el fin de velar por que las transferencias de capital entre empresas de un mismo grupo no eludan el instrumento antisubvenciones. (88)
92. La consiguiente interpretación amplia del concepto de «destinatario» sirve pues al objetivo del Reglamento antisubvenciones de base consistente en «compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Unión ocasione un perjuicio». (89)
93. Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no debería considerar que el Tribunal General incurrió en error al adoptar esa interpretación y al validar el cálculo realizado por la Comisión de la subvención sujeta a medidas compensatorias de las recurrentes en casación.
94. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de casación invocado en el asunto C‑269/23 P.
VI. Costas
95. A tenor de los artículos 137 y 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando resuelva definitivamente el litigio.
96. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
97. Puesto que, desde mi punto de vista, los recursos de casación de las recurrentes no pueden prosperar por los motivos que he expuesto, creo que estas deberían ser condenadas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión tanto en primera instancia como en casación.
98. Por el contrario, de conformidad con el artículo 140, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que es asimismo aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, Tech-Fab Europe eV y la Asociación Europea de Fabricantes de Fibra de Vidrio deberían cargar con sus propias costas.
VII. Conclusión
99. A la luz de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso por infundado.
– Confirme las sentencias de 1 de marzo de 2023, Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics y Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión (T‑480/20, EU:T:2023:90) y de 1 de marzo de 2023, Jushi Egypt for Fiberglass Industry/Comisión (T‑540/20, EU:T:2023:91).
– Condene a Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE y a Jushi Egypt Fiberglass Industry SAE a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en primera instancia y en casación.
– Condene a Tech-Fab Europe eV y a la Asociación Europea de Fabricantes de Fibra de Vidrio a cargar con sus propias costas.