Language of document : ECLI:EU:T:2008:318

Asuntos acumulados T‑349/06, T‑371/06, T‑14/07, T‑15/07 y asunto T‑332/07

República Federal de Alemania

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«FEDER — Reducción de la ayuda financiera — Modificaciones de planes de financiación sin la aprobación de la Comisión — Concepto de modificación importante — Artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 — Recurso de anulación»

Sumario de la sentencia

1.      Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Concesión de una ayuda financiera

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93, arts. 24 y 25, ap. 5]

2.      Derecho comunitario — Interpretación — Textos plurilingües

3.      Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Abono de una ayuda financiera

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93, art. 24]

1.      Toda ayuda financiera concedida por los Fondos Estructurales debe ejecutarse de acuerdo con la decisión que la aprobó y, en particular, con el cuadro de financiación anejo a dicha decisión, dado que éste constituye un instrumento de programación que refleja la posición adoptada de común acuerdo por la Comisión y las autoridades nacionales. Las modificaciones de un plan de financiación aprobado por la Comisión que se realicen sin su consentimiento entrañan, en principio, la reducción de la ayuda concedida al programa en cuestión, con independencia de su importancia cualitativa o cuantitativa.

En este contexto, las Orientaciones sobre el cierre financiero de las intervenciones operativas (1994-1999) de los Fondos Estructurales, que permiten las transferencias de fondos entre las diferentes medidas de un programa al que se ha concedido financiación, siempre que el importe total del subprograma, tal como se haya establecido en el plan de financiación en vigor, no se vea aumentado, deben considerarse destinadas a facilitar el cierre de los programas, en el sentido de que la Comisión, en virtud del margen de apreciación que le concede el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, para decidir si procede o no reducir o suspender una ayuda comunitaria, aceptaría una cierta flexibilidad y, en consecuencia, las modificaciones que cumplieran los requisitos fijados no darían lugar a una reducción de la ayuda aunque no hubieran sido sometidas a su aprobación. De ello se desprende que el punto 6.2 de las Orientaciones, que establece dicha cláusula de flexibilidad, ha de interpretarse restrictivamente. En efecto, el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 4253/88 establece un procedimiento formal de modificación de los planes de financiación, que se impone tanto a los Estados miembros como a la Comisión, de manera que el número de supuestos en los que los Estados miembros podrían quedar dispensados de seguir este procedimiento sin arriesgarse a que se reduzca la ayuda debería reducirse al máximo.

(véanse los apartados 60, 64 y 72)

2.      En el marco de la interpretación literal de una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta que los textos de Derecho comunitario están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual; por tanto, la interpretación de dicha disposición supone una comparación de las versiones lingüísticas. En efecto, la necesidad de aplicar uniformemente las disposiciones de Derecho comunitario excluye la posibilidad de que el texto de una de sus versiones sea considerado aisladamente y, en cambio, exige interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales, aunque esto obligue a interpretar y a aplicar la disposición en cuestión de un modo que no se ajuste al sentido propio o usual de los términos utilizados en una o varias versiones lingüísticas, contrariamente a las exigencias de la seguridad jurídica.

(véase el apartado 67)

3.      En el marco del sistema de subvenciones elaborado por la normativa comunitaria, la prueba de que un proyecto se ha realizado no basta para justificar la concesión de una ayuda financiera. En efecto, dicho sistema se basa en particular en el cumplimiento por el beneficiario de una serie de obligaciones de las que depende la percepción de la ayuda financiera prevista. Si el beneficiario incumple total o parcialmente sus obligaciones, tales como la relativa al respeto del marco jurídico y financiero, el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, autoriza a la Comisión a reconsiderar el alcance de las obligaciones que le impone la decisión de conceder dicha ayuda. La violación de las obligaciones cuyo cumplimiento es de fundamental importancia para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, sin que esto implique una vulneración del principio de proporcionalidad.

(véase el apartado 77)