Language of document : ECLI:EU:T:2015:789

Asunto T‑545/14

GEA Group AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa “engineering for a better world” — Decisión meramente confirmatoria — Firmeza de la decisión confirmada — Examen de oficio — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Segunda)
de 6 de octubre de 2015

1.      Recurso de anulación — Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo — Inadmisibilidad — Firmeza de la decisión anterior — Recurso contra la decisión anterior declarado extemporáneo con posterioridad a la interposición del recurso contra la decisión confirmatoria — Irrelevancia

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo — Inadmisibilidad — Concepto de decisión confirmatoria — Reconsideración de una decisión anterior en respuesta a una solicitud por la que se alegan hechos nuevos y sustanciales — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

3.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Solicitud de registro de una marca que pretende que se reconsidere una decisión anterior que ha adquirido firmeza — Procedencia — Requisito — Solicitud basada en hechos nuevos y sustanciales — Concepto de hecho sustancial — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Exclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo]

4.      Recurso de anulación — Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo — Inadmisibilidad — Concepto de decisión confirmatoria — Reconsideración a efectos de verificar si está justificado el mantenimiento de una decisión anterior a la luz de la modificación de una situación de hecho o de Derecho producida entre tanto — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

1.      Una resolución meramente confirmatoria de una resolución anterior que ha adquirido carácter definitivo no es un acto susceptible de recurso. En efecto, con el fin de que no vuelva a abrirse el plazo de recurso contra la resolución confirmada, debe declararse inadmisible un recurso dirigido contra dicha resolución confirmatoria.

El hecho de que la extemporaneidad del recurso contra la resolución anterior no se haya declarado hasta después de la interposición del presente recurso tampoco permite considerar que la resolución anterior no había adquirido firmeza en la fecha de dicha interposición. En efecto, si la interposición de un recurso fuera del plazo señalado contra una resolución retrasara la adquisición de su carácter firme, quedaría sin efecto el objetivo perseguido por la jurisprudencia relativa a la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra actos confirmatorios, a saber, impedir la presentación de recursos que tengan como consecuencia reabrir plazos de recurso expirados.

(véanse los apartados 15 y 33)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 16 y 17)

3.      La existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de reconsideración de una resolución anterior que ha adquirido carácter definitivo. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en tales hechos, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la resolución por la que se deniega la reconsideración solicitada.

A este respecto, la Sala de Recurso no está obligada a reconsiderar la solicitud de registro con arreglo a la práctica decisoria de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). Aunque esos registros puedan calificarse de hechos nuevos, porque no fueron tomados en consideración al adoptarse la primera resolución a pesar de que ya existían, no pueden ser calificados de hechos sustanciales. En efecto, un hecho es sustancial cuando puede modificar sustancialmente la situación jurídica tal como la tuvieron en cuenta los autores del acto anterior, es decir, en particular modificando sustancialmente las condiciones en que se adaptó el acto anterior. Así sucede en el caso de un elemento que suscite dudas en cuanto al carácter fundado de la solución adoptada mediante dicho acto.

Ahora, bien, la apreciación relativa a la existencia de un motivo de denegación de registro no puede ser desvirtuada por la mera razón de que la Sala de Recurso no haya seguido en un caso concreto la práctica decisoria de la Oficina. En efecto, el examen de una solicitud de registro debe efectuarse en cada caso concreto, toda vez que el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables a las circunstancias fácticas del caso, y que tienen por objeto verificar si el signo controvertido está comprendido en uno de los motivos de denegación enunciado por el Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria.

(véanse los apartados 17 y 21 a 24)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 y 27)