Language of document : ECLI:EU:C:2022:264

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra a) — Concepto de “resolución” — Requerimiento de pago adoptado en otro Estado miembro tras el examen sumario y contradictorio de una resolución dictada en un Estado tercero — Artículo 39 — Fuerza ejecutiva en los Estados miembros»

En el asunto C‑568/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

J

y

H Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan (Ponente), N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de J, por el Sr. C. Straberger, Rechtsanwalt;

–        en nombre de H Limited, por el Sr. S. Turic, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2, letra a), 39, y 42, apartado 1, letra b), así como de los artículos 45, 46 y 53 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre J y H Limited en relación con la ejecución en Austria de un requerimiento de pago emitido por la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court»] sobre la base de dos sentencias dictadas en Jordania.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 4, 6, 26 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 afirman lo siguiente:

«(4)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[…]

(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.

[…]

(26)      La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión [Europea] justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas de 1968”)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        Según el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

5        El artículo 2 de dicho Reglamento establece:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      “resolución”: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso.

A los efectos del capítulo III, “resolución” engloba las medidas provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución;

[…]

d)      “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en que se haya dictado la resolución, se haya aprobado o concluido la transacción judicial, o se haya formalizado o registrado el documento público como tal, según el caso;

e)      “Estado miembro requerido”: el Estado miembro en el que se invoque el reconocimiento de la resolución o se inste la ejecución de la resolución, la transacción judicial o el documento público;

f)      “órgano jurisdiccional de origen”: el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento se invoque o cuya ejecución se inste.»

6        El artículo 39 del mismo Reglamento dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.»

7        El artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece lo siguiente:

«A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a)      una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b)      el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.»

8        El artículo 45, apartado 1, de ese Reglamento dispone que:

«A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

a)      si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

[…]».

9        A tenor del artículo 46 de dicho Reglamento:

«La ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45.»

10      El artículo 52 del mismo Reglamento establece:

«La resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido.»

11      El artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 tiene la siguiente redacción:

«A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Mediante auto de requerimiento de pago de 20 de marzo de 2019, la High Court condenó a J, persona física residente en Austria, a abonar a H Limited, entidad bancaria, la cuantía, en concepto de principal, de 10 392 463 dólares estadounidenses (USD) (unos 9 200 000 euros), más intereses y gastos, en ejecución de dos sentencias dictadas el 3 y el 20 de mayo de 2013 por sendos tribunales jordanos (en lo sucesivo, «sentencias jordanas»). Además, la High Court emitió el certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012.

13      H Limited instó la ejecución de dicho requerimiento de pago en la circunscripción del Bezirksgericht Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt, Austria) sobre la base del Reglamento n.o 1215/2012, presentando, en particular, el certificado contemplado en el artículo 53 de dicho Reglamento.

14      Mediante auto de 12 de abril de 2019, el Bezirksgericht Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt) autorizó a H Limited, sobre la base del auto de la High Court de 20 de marzo de 2019 y con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012, a ejecutar este último auto para obtener el cobro de un crédito de 9 249 915,62 euros más intereses y gastos. Dicho tribunal señaló, en particular, que el procedimiento ante la High Court había respetado el principio de contradicción.

15      El recurso de apelación interpuesto por J contra ese auto de 12 de abril de 2019 fue desestimado mediante resolución del Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria) de 22 de junio de 2020. Tras indicar que el auto de la High Court de 20 de marzo de 2019 era una resolución en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, el tribunal de apelación hizo hincapié en que el certificado contemplado en el artículo 53 de dicho Reglamento, presentado por H Limited, no suscitaba ninguna duda que remitiera a alguno de los motivos de denegación de reconocimiento previstos en el artículo 45 de dicho Reglamento.

16      J interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), el tribunal remitente.

17      Este último tribunal se inclina a considerar que el principio de exclusión de un doble exequátur también es válido para las resoluciones de requerimiento dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de un recurso que persigue la ejecución de una sentencia extranjera cuando la relación jurídica que subyace a la deuda reconocida mediante sentencia firme no es objeto de control en cuanto al fondo. Por consiguiente, la resolución controvertida en el litigio principal no estaría comprendida en el concepto de «resolución», en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012.

18      En tal supuesto, el tribunal remitente considera que no se excluye un control jurisdiccional de los requisitos generales de aplicación de dicho Reglamento. Por tanto, estima que el Estado miembro de ejecución puede comprobar los datos que figuran en el certificado previsto en el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, de modo que el deudor puede alegar que no concurren los requisitos para la ejecución, por ejemplo, porque no haya ninguna resolución en el sentido del artículo 2, letra a), de ese Reglamento o porque dicho Reglamento no sea aplicable.

19      No obstante, el citado tribunal observa que la correcta aplicación del Derecho de la Unión no es tan evidente como para que no existan dudas razonables.

20      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento [n.o 1215/2012], y en particular los artículos 2, letra a), y 39, en el sentido de que también estamos ante una resolución que debe ejecutarse cuando, tras un examen abreviado en un procedimiento contradictorio, pero limitado al efecto vinculante de la cosa juzgada de una sentencia dictada en su contra en un tercer Estado, el deudor titulizado es obligado en un Estado miembro a pagar a la parte que ha resultado vencedora en un procedimiento de un tercer Estado la deuda reconocida judicialmente en el tercer Estado, cuando el objeto del procedimiento instruido en el Estado miembro estuvo limitado a examinar si el derecho resultante de la deuda reconocida judicialmente existe frente al deudor titulizado?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento [n.o 1215/2012], y en particular los artículos 1, 2, letra a), 39, 45, 46 y 52, en el sentido de que se denegará la ejecución, con independencia de si concurre alguno de los motivos señalados en el artículo 45 [de este Reglamento], cuando la resolución que se ha de examinar no sea una “resolución” a los efectos de los artículos 2, letra a), o 39 [de dicho Reglamento] o cuando la solicitud que subyace a dicha resolución en el Estado miembro de origen no esté comprendida en el ámbito de aplicación [del mismo Reglamento]?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda cuestión:

¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012, y en particular los artículos 1, 2, letra a), 39, 42, apartado 1, letra b), 46 y 53, en el sentido de que, en el marco del procedimiento sobre solicitud de denegación de la ejecución, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido considerará necesariamente, cuando así lo indique la propia información facilitada por el órgano jurisdiccional de origen en el certificado a que se refiere el artículo 53 [de dicho Reglamento], que está ante una resolución comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y que dicha resolución debe ejecutarse?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento n.o 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros.

22      Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que, de conformidad con el considerando 34 del Reglamento n.o 1215/2012, este deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas de 1968, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland, C‑498/20, EU:C:2022:173, apartado 27 y jurisprudencia citada).

23      Pues bien, así ocurre con los artículos 25 y 27, punto 1, de dicho Convenio y con los artículos 32 y 34, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, por una parte, y con los artículos 2, letra a), y 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, por otra.

24      Como ha señalado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 32 del Reglamento n.o 44/2001, disposición equivalente al artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, el concepto de «resolución» incluye cualquier decisión dictada por un tribunal de un Estado miembro, sin establecer ningún tipo de distinción en función del contenido de la resolución de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartado 23).

25      De ello resulta que este concepto también incluye un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero.

26      En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que las resoluciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, basta con que se trate de resoluciones judiciales que, antes de que se solicite su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del de su origen, hayan sido o hayan podido ser objeto en dicho Estado miembro de origen de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi, C‑394/07, EU:C:2009:219, apartado 23 y jurisprudencia citada).

27      Corroboran esta interpretación amplia y autónoma el sistema establecido por el Reglamento n.o 1215/2012 y los objetivos que este persigue (véase, por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartados 26 y 28).

28      En primer lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1215/2012, su considerando 6 menciona el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Además, de sus considerandos 4 y 26 se desprende que mediante dicho Reglamento se pretende simplificar las formalidades para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales procedentes de los Estados miembros a los que se aplica. Pues bien, como ha indicado la Comisión Europea, una interpretación diferente del artículo 2, letra a), de dicho Reglamento obligaría a vincular el concepto de «resolución» con el contenido de la misma, lo que sería contrario al citado objetivo.

29      En segundo lugar, por lo que se refiere al sistema establecido por el Reglamento n.o 1215/2012, su considerando 26 subraya la importancia del principio de confianza recíproca entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en lo que respecta a la ejecución de las resoluciones judiciales, lo que supone que el concepto de «resolución» no se interprete de manera restrictiva.

30      Pues bien, se vulneraría esa confianza recíproca si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pudiera negar el carácter de «resolución» a un auto de requerimiento de pago que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro hubiera adoptado sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero.

31      En definitiva, una interpretación restrictiva del concepto de «resolución», en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, tendría como consecuencia crear una categoría de actos adoptados por los tribunales que, a pesar de no estar previstos en las excepciones enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 45 de dicho Reglamento, no podrían incluirse en este concepto de «resolución» y que los tribunales de los demás Estados miembros no estarían, por tanto, obligados a ejecutar. La existencia de tal categoría de actos sería incompatible con el sistema establecido en los artículos 39, 45 y 46 de dicho Reglamento, que prevé la ejecución de pleno derecho de las resoluciones judiciales y excluye la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen por parte del tribunal del Estado miembro requerido (véase, por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Gothaer Allgemeine Versicherung y otros, C‑456/11, EU:C:2012:719, apartado 31).

32      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que antes de que la High Court adoptara el auto controvertido en el litigio principal, se tramitó, cuando menos, un procedimiento contradictorio sumario en el Estado miembro de origen, de modo que dicho auto constituye una resolución en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012. Por consiguiente, al haber sido declarado ejecutivo en ese Estado miembro, goza, en virtud del artículo 39 del citado Reglamento, de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros.

33      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, en cuanto al fondo, dicho auto haya sido adoptado en ejecución de sentencias dictadas en un Estado tercero que, como tales, no son ejecutivas en los Estados miembros.

34      En efecto, puesto que el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 se circunscribe a las cuestiones de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de los Estados miembros y no existen otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulen estas cuestiones en cuanto a las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de Estados terceros, esos mismos Estados miembros pueden seguir definiendo libremente los requisitos y procedimientos que permiten a los tribunales nacionales conocer de los litigios que se les someten. De ello se deduce que ciertos tipos de procedimientos y de resoluciones judiciales existentes en un Estado miembro no tienen necesariamente equivalente en los demás Estados miembros.

35      Por lo que respecta, en particular, a qué efectos pueden tener, en los Estados miembros, las sentencias dictadas por tribunales de Estados terceros, la falta de armonización a escala de la Unión tiene como consecuencia que los tribunales de un Estado miembro puedan dictar legítimamente, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, resoluciones ejecutivas sobre la base de tales sentencias, aun cuando la consideración de esas sentencias en otros Estados miembros siga supeditada a la exigencia de exequatur.

36      Por otra parte, a diferencia de lo que se inclina a considerar el tribunal remitente, la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13) —de la que puede deducirse, por analogía, que los artículos 29 a 31 del Reglamento n.o 1215/2012 no se aplican a los procedimientos que tienen por objeto que se declaren ejecutivas resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en un Estado tercero—, no implica que una resolución adoptada sobre la base de una resolución judicial procedente de un Estado tercero, de conformidad con las normas de competencia y de procedimiento de un Estado miembro, no esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

37      En efecto, por una parte, al igual que ocurre con cualquier otra resolución judicial nacional, la calificación de un acto —como el auto controvertido en el litigio principal— como resolución, en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, no depende en modo alguno de si el propio procedimiento a cuyo término fue adoptado está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, ya que este no tiene por objeto unificar las normas de procedimiento de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Toplofikatsia Sofia y otros, C‑208/20 y C‑256/20, EU:C:2021:719, apartado 36 y jurisprudencia citada).

38      Por otra parte, y en cualquier caso, la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13), apartados 14 y 18, estableció una clara distinción entre la inaplicabilidad del Convenio de Bruselas de 1968 a los procedimientos relativos al reconocimiento o a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas en Estados terceros de la aplicabilidad de dicho Convenio a cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante, con independencia de la denominación que reciba.

39      Por tanto, procede declarar que ninguna disposición del Reglamento n.o 1215/2012 ni ninguno de los objetivos perseguidos por dicho Reglamento se opone a que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

40      No obstante, del sistema establecido en los artículos 39, 45 y 46 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que el hecho de reconocer a tal auto la condición de resolución, en el sentido del artículo 2, letra a), de dicho Reglamento, no priva a la parte contra la que se insta la ejecución de dicha resolución del derecho a oponerse a ella alegando alguno de los motivos de denegación establecidos en el citado artículo 45.

41      En particular, con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con su artículo 46, a petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de una resolución si dicho reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

42      No obstante, es preciso subrayar que, aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, conforme a sus valores nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación del citado Reglamento. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del orden público de un Estado miembro, sí le incumbe controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartados 22 y 23, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 42 y jurisprudencia citada).

43      Además, al prohibir la revisión de la resolución dictada en otro Estado miembro en cuanto al fondo, el artículo 52 del Reglamento n.o 1215/2012 prohíbe al tribunal del Estado miembro requerido denegar el reconocimiento de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado de origen (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartado 36, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 43 y jurisprudencia citada).

44      Así, para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, solo cabe recurrir a la cláusula de orden público que figura en el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 en el supuesto de que el reconocimiento de la resolución dictada en ese Estado miembro constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, EU:C:2000:164, apartado 37, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 44 y jurisprudencia citada).

45      Tal violación puede consistir, en particular, en que la parte contra la que se haya instado la ejecución de la resolución de que se trate no haya podido defenderse efectivamente ante el órgano jurisdiccional de origen ni impugnar, en el Estado miembro de origen, dicha resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi, C‑394/07, EU:C:2009:219, apartados 27, 37, 45 y 46).

46      Así pues, en el presente asunto, en el supuesto de que J lograse demostrar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro requerido que, en el Estado miembro de origen, no pudo rebatir en cuanto al fondo las pretensiones que dieron lugar a las sentencias jordanas objeto del auto controvertido en el litigio principal, el citado órgano jurisdiccional podría denegar la ejecución de dicho auto por su incompatibilidad manifiesta con el orden público nacional. Corresponde exclusivamente al tribunal remitente apreciar este extremo.

47      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento n.o 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros si fue dictado al término de un procedimiento contradictorio en el Estado miembro de origen y declarado ejecutivo en él, sin que la condición de resolución prive no obstante a la parte contra la que se haya instado la ejecución de esta resolución del derecho a solicitar, de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento, que se deniegue la ejecución por alguno de los motivos contemplados en su artículo 45.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

48      A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 2, letra a), y 39 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros si fue dictado al término de un procedimiento contradictorio en el Estado miembro de origen y declarado ejecutivo en él, sin que la condición de resolución prive no obstante a la parte contra la que se haya instado la ejecución de esta resolución del derecho a solicitar, de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento, que se deniegue la ejecución por alguno de los motivos contemplados en su artículo 45.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.