Language of document : ECLI:EU:T:2015:209

Asunto T‑402/12

Carl Schlyter

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, tercer guion — Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Dictamen circunstanciado sobre un proyecto de Orden relativa a la declaración anual de sustancias en estado nanoparticular notificado por las autoridades francesas a la Comisión con arreglo a las disposiciones de la Directiva 98/34/CE — Denegación de acceso»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de abril de 2015

1.      Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Alcance — Incumplimiento de la obligación — Consecuencias

(Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 8, ap. 1)

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interpretación y aplicación estrictas — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Alcance — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Alcance — Aplicación a los dictámenes circunstanciados de la Comisión emitidos en el marco de la Directiva 98/34/CE — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guion; Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, arts. 8 y 9]

4.      Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico — Distinción entre el procedimiento de notificación y el procedimiento por incumplimiento

(Art. 258 TFUE; Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, arts. 8 y 9)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 51 y 76)

3.      El dictamen circunstanciado emitido por la Comisión en el marco del procedimiento establecido en la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, no constituye una actividad de investigación en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, esto es, un procedimiento en el que la administración reúne información y verifica algunos hechos antes de adoptar una resolución.

En efecto, en primer lugar, en el marco del procedimiento establecido en la Directiva 98/34, no corresponde a la Comisión reunir información antes de emitir un dictamen circunstanciado. En segundo lugar, si bien es cierto que la Comisión verifica algunos hechos sobre la base de la información transmitida por el Estado miembro autor de la notificación, no adopta una resolución sino que, en su caso, emite un dictamen no obligatorio e intermedio. En efecto, la emisión de un dictamen circunstanciado es tan sólo el resultado del análisis del proyecto de reglamento técnico llevado a cabo por la Comisión, tras el cual la Comisión estima que el proyecto de reglamento técnico presenta aspectos que podrían crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías y de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior. Además, dicho dictamen circunstanciado no refleja necesariamente la postura definitiva de la Comisión, puesto que, tras su emisión, el Estado miembro de que se trata informa a la Comisión acerca del curso que tiene la intención de dar a tal dictamen y la Comisión comenta esta reacción.

El dictamen circunstanciado emitido por la Comisión en el marco del procedimiento establecido en la Directiva 98/34 tampoco es el resultado de indagaciones llevadas a cabo por una autoridad competente para demostrar que se ha cometido una infracción. En efecto, por su propia naturaleza, un proyecto de reglamento técnico es un borrador que puede evolucionar y modificarse. Mientras no se adopte el referido reglamento técnico, no puede vulnerar las normas que rigen la libre circulación de mercancías, de los servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior. Por consiguiente, no puede considerarse que el Estado miembro destinatario de dicho dictamen haya vulnerado el Derecho de la Unión, puesto que en el momento de la emisión del dictamen circunstanciado al que se hace referencia en la Directiva 98/34 el reglamento técnico nacional sólo existía en fase de proyecto.

Además, incluso en el supuesto de que el dictamen circunstanciado pueda considerarse una actividad de investigación en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001, el objeto de la excepción establecida en dicha disposición no es proteger las actividades de investigación como tales, sino el objetivo de estas actividades. A este respecto, la divulgación, durante el período de status quo, de un dictamen circunstanciado emitido por la Comisión en el marco del procedimiento establecido en la Directiva 98/34 no supone necesariamente un perjuicio para el objetivo de este procedimiento. En efecto, el hecho de que la Comisión divulgue su dictamen circunstanciado según el cual aspectos del proyecto de reglamento técnico podrían crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de mercancías, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior no hace peligrar el objetivo consistente en adoptar un reglamento técnico conforme al Derecho de la Unión. Al contrario, tal divulgación será percibida por el Estado miembro como un incentivo adicional para asegurarse de la compatibilidad de su reglamento técnico con las normas de la Unión que rigen tales libertades fundamentales.

(véanse los apartados 55, 56, 58 a 61, 63, 64, 84 y 87)

4.      La naturaleza del control que lleva a cabo la Comisión en el marco del procedimiento establecido en la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, es esencialmente diferente de la del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 258 TFUE. El procedimiento de notificación establecido por la Directiva 98/34 es un ejemplo de control ex ante, con el que se pretende garantizar que los proyectos de reglamentos técnicos que los Estados miembros tienen la intención de adoptar sean conformes al Derecho de la Unión. Durante el referido procedimiento no puede considerarse culpable al Estado miembro de que se trata de una infracción del Derecho de la Unión, puesto que el propio objeto de dicho procedimiento es evitar las posibles incompatibilidades entre el proyecto de reglamento técnico y el Derecho de la Unión. Por tanto, la toma de postura de la Comisión no puede revestir carácter obligatorio ni tener como finalidad la sanción de un comportamiento.

En cambio, el procedimiento por incumplimiento es un ejemplo clásico de control ex post, que consiste en controlar las medidas nacionales una vez que éstas han sido adoptadas por los Estados miembros y que tiene por objeto restablecer el respeto del ordenamiento jurídico. Es cierto que la fase administrativa previa prevista en el procedimiento de incumplimiento incluye igualmente una fase de diálogo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. No obstante, el objetivo es lograr una solución amistosa a un litigio entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate y, en su defecto, plantear el asunto al Tribunal de Justicia debido a las incompatibilidades de una medida nacional en vigor que produce efectos jurídicos en el mercado interior.

A este respecto, el dictamen circunstanciado emitido por la Comisión en el marco del procedimiento establecido en la Directiva 98/34 no es un requerimiento dado que, en esta fase del procedimiento, no existe formalmente ningún litigio entre la Comisión y el Estado miembro de que se trata. En efecto, puesto que el reglamento técnico sólo se encuentra en fase de proyecto, su posible incompatibilidad con el Derecho de la Unión, puesta de manifiesto por la Comisión en el dictamen circunstanciado, no ha sido demostrada y, por consiguiente, se trata tan sólo de una hipótesis. Además, la postura expresada por la Comisión en el dictamen circunstanciado es provisional en el sentido de que, en virtud del artículo 9 de la referida Directiva, se trata de una toma de postura inicial de la Comisión. El carácter provisional de este dictamen circunstanciado se opone a que pueda suponer un perjuicio para los ulteriores debates en el contexto de un procedimiento por incumplimiento. En efecto, el procedimiento por incumplimiento supone, en primer lugar, que la Comisión determine su postura en el requerimiento. Mientras la postura de la Comisión no se haya fijado, no puede suponer un perjuicio para una negociación.

(véanse los apartados 78 a 81)