Language of document : ECLI:EU:T:2016:18

Asunto T‑404/12

Toshiba Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión adoptada a raíz de la anulación parcial por el Tribunal de la decisión inicial — Multas — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Importe inicial — Grado de contribución a la infracción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 19 de enero de 2016

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Apreciación — Decisión por la que se modifica el importe de la multa adoptada a raíz de la anulación parcial de una decisión inicial — Consideración del procedimiento que condujo a la adopción de la decisión inicial

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Decisión por la que se modifica el importe de la multa adoptada sin un nuevo pliego de cargos — Apreciación a la luz del desarrollo de todo el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión modificativa

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre competencia — Decisión por la que se modifica el importe de la multa adoptada a raíz de la anulación parcial de una decisión inicial — Consideración de la motivación de la decisión inicial

(Art. 81 CE; art. 296 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Respeto del principio de igualdad de trato — Actividades de algunos participantes en un cártel ejercidas por una sociedad conjunta durante el año de referencia — Adaptación del método de atribución y de reparto del importe inicial — Procedencia

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Individualización en función de la gravedad relativa de la contribución de cada una de las empresas incriminadas — Infracción única y continua — Participación de una empresa en un cártel consistente en abstenerse de actuar — Respeto del principio de igualdad de trato — Apreciación

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

1.      Cuando, en el marco de un recurso de anulación de una decisión de la Comisión en la que se impone una multa por incumplir unas normas sobre competencia, dicha decisión establece expresamente que constituye una decisión por la que se modifica una decisión inicial en la que se impuso una multa de importe distinto y que el juez de la Unión anuló parcialmente, el procedimiento de adopción de la decisión modificativa se inscribe en la prolongación del procedimiento que llevó a la adopción de la referida decisión inicial.

En estas circunstancias, el contenido del pliego de cargos de la decisión inicial puede tomarse en consideración para comprobar que se respetó el derecho de defensa de la demandante en el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión modificativa impugnada, en cuanto que no se cuestiona en la referida sentencia de anulación parcial. Además, en la medida en que ésta no cuestionó la veracidad, la pertinencia ni el fundamento de los elementos de hecho y de Derecho relativos al cálculo del importe de la multa expuestos en el pliego de cargos formulado en el marco de la adopción de la decisión inicial, las declaraciones realizadas en dicha sentencia no se oponen a la toma en consideración de las indicaciones facilitadas en el pliego de cargos inicial en relación con la determinación del importe de la multa a la hora de controlar el respeto del derecho de defensa de la demandante en el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión modificativa impugnada.

En consecuencia, si, en primer lugar, el pliego de cargos inicial proporcionó a la empresa incriminada los elementos necesarios para que pudiera defenderse de forma eficaz, incluso por lo que respecta a la imposición de una multa; si, en segundo lugar, la veracidad, la pertinencia y el fundamento de dichos elementos no resultaron afectados por la sentencia relativa la anulación parcial de la decisión inicial y, si, en tercer lugar, en la decisión modificativa, la Comisión no considera elementos nuevos en contra de la referida empresa respecto de los indicados en el pliego de cargos inicial, la Comisión no está obligada a enviar un nuevo pliego de cargos a dicha empresa.

(véanse los apartados 42, 45, 47, 64, 65 y 72)

2.      Por lo que se refiere al respeto del derecho de defensa en materia de incumplimiento de las normas sobre competencia, cuando la Comisión, a raíz de la anulación parcial de una decisión en la que se impone una multa, adopta una decisión por la que se modifica el importe de dicha multa, está obligada a facilitar a la mencionada empresa indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa, para que pueda alegar eficazmente su punto de vista sobre el particular, incluso en relación con la imposición de un importe adicional. En este contexto, si bien la Comisión, antes de adoptar la decisión modificativa, envía a dicha empresa un escrito de hechos, no es necesario sin embargo que haga explícitas las indicaciones en cuestión precisamente en dicho documento, que no tiene un estatuto procesal particular. Se trata más bien de comprobar si, a la vista del desarrollo de todo el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión modificativa, la empresa incriminada pudo comprender adecuadamente dicha intención y responder a ella.

De lo anterior se deduce que, si, desde el pliego de cargos inicial, la empresa de que se trata estaba al corriente de que la Comisión tenía la intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta y, como mínimo desde la decisión inicial, podía comprender que esa intención implicaba la imposición de un importe adicional por un período de actividad determinado, siendo así que tal intención no fue cuestionada en la sentencia de anulación parcial de la decisión inicial y que fue reafirmada tanto en el escrito de hechos como en una reunión entre la Comisión y dicha empresa, no queda demostrado que se vulnerase el derecho de defensa de esa empresa en lo referente a la intención de la Comisión de imponerle el importe adicional.

(véanse los apartados 71, 74, 75, 87 y 88)

3.      La motivación de una decisión en la que se declaró una infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico europeo y por la que se impusieron unas multas puede ser tenida en cuenta en el examen del cumplimiento de la obligación de motivación de una decisión por la que se modifica dicha decisión inicial, adoptada a raíz de una anulación parcial de esta última por el juez de la Unión, en la medida en que tal motivación no fue afectada por la sentencia de anulación y que no es contradicha por el tenor de la decisión modificativa.

Por lo tanto, en lo referente a la motivación relativa al importe inicial establecido por la Comisión a efectos del cálculo de la multa en la decisión modificativa, el hecho de que la empresa incriminada pueda comprender los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión medir la gravedad de la infracción cometida en el procedimiento de adopción de la decisión inicial, implica que la Comisión no está obligada a incluir en su decisión una exposición más detallada o elementos cuantitativos relativos a la determinación exacta del importe inicial.

(véanse los apartados 95 y 99)

4.      En materia de determinación del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre competencia, si, durante el año de referencia elegido para la determinación del valor de las ventas, las actividades de algunos participantes en el cártel en el sector de que se trata se ejercieron por una sociedad conjunta, disuelta posteriormente, de modo que tales participantes, contrariamente a los demás, no registraron ventas en dicho sector, la Comisión no viola el principio de igualdad de trato al establecer, en un primer momento, un importe inicial hipotético para dicha sociedad conjunta y al repartirlo, en un segundo momento, entre los participantes que tenían la condición de accionistas de la sociedad desaparecida. En efecto, la circunstancia de que éstos transfirieron sus actividades a la citada entidad distinta implica que su multa no puede calcularse exactamente del mismo modo que la de los demás participantes en el cártel y que, en este aspecto, su situación no es comparable a la de éstos.

(véanse los apartados 112 a 115)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 137 y 140 a 142)